Estatutos: modificación

Estatutos: modificación

Adminstrador CoMa, 01/01/2016

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Estatutos: modificación

Estatutos: modificación.- Cuando se produce la adaptación de los Estatutos a una nueva normativa, deben introducirse todas las modificaciones que por tal razón sean necesarias. Ante la imposibilidad de que en el orden del día de las convocatorias de las Juntas generales se precisen todas las modificaciones a introducir, se considera admisible señalar tan sólo ese extremo. Los rigores formales se atenúan, además, en lo tocante a quórum de asistencia y mayorías necesarias para acordar la adaptación. Tales facilidades no cuentan, sin embargo, cuando además de la adaptación de los Estatutos se introducen otras modificaciones voluntarias, pero el peligro de utilizar el sistema de adaptación a otros supuestos de modificaciones estatutarias añadidas a las necesarias no se da, como en el supuesto que motivó este recurso, en que es el socio único, constituyéndose en Junta universal, quien adopta los acuerdos, tanto el de adaptar los Estatutos como el de aprobar un nuevo texto para los mismos. Es cierto que en tales ocasiones la falta de precisión sobre la existencia de una concreta voluntad de modificar los estatutos más allá de lo que su adaptación exigiera puede dar lugar a dudas y así una alteración de la denominación social o del domicilio puede plantear la de si se está en presencia de una modificación voluntaria o un error de redacción, cuya aclaración sería necesaria, pero tales dudas no se plantean en este caso con el artículo referente al capital social -cuyo importe no se altera- y lo único que se ha hecho ha sido fijar un número y valor nominal de las participaciones sociales distinto del que recogían los estatutos previamente inscritos.

15 octubre 1998

Estatutos: modificación.- Acordada la modificación de los Estatutos para atribuir un dividendo extraordinario a determinadas participaciones sociales, se plantea la cuestión de si es necesario, como sostiene el Registrador, el consentimiento de todos los socios, al ser todos afectados en su derecho individual al dividendo, o basta con el voto de más de la mitad de los votos correspondientes a las participaciones. La protección del socio y de las minorías da lugar, según los casos, a la exigencia de acuerdo de todos los socios, del consentimiento individual del socio afectado, o al derecho de separación. Se plantea aquí el alcance del artículo 71.1, párrafo segundo, de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, relativo a la modificación que afecte a los derechos especiales que, por disposición estatutaria, correspondan a ciertos socios, mientras que, según la Dirección, incluye todos los derechos esenciales que configuran la posición jurídica del socio, cuyo origen no solo es estatutario, sino que incluye los derechos reconocidos “ex lege” con carácter inderogable, por lo que esta situación surge no solo cuando se trate de modificación estatutaria que afecte a participaciones privilegiadas preexistentes, sino también cuando no exista previa desigualdad entre posiciones jurídicas de los socios y la modificación estatutaria implique la introducción de diferencia en el contenido de derechos. Entre los derechos esenciales, que pueden ser afectados por el acuerdo de modificación estatutaria, se encuentra el derecho al dividendo, por lo que la creación de privilegios respecto al mismo no puede llevarse a cabo sin el consentimiento de todos los socios afectados, que son todos los socios.

21 mayo 1999

Estatutos: modificación.- Cuando se da nueva redacción a los Estatutos en Junta universal y por unanimidad, no pueden rechazarse las modificaciones introducidas aunque no se hayan incluido en el orden del día. Con más razón debe ser así cuando se trata del caso de socio único, en cuyo caso no hay ni que plantearse si sus decisiones fueron precedidas de un orden del día, por lo que es inscribible la escritura de adaptación a la nueva Ley, aunque incluya un cambio de objeto social.

                15 noviembre 2002

Estatutos: modificación.- 1. La cuestión que se suscita en este recurso, consiste en decidir, si para la inscripción de una escritura por la que se eleva a públicos unos acuerdos de modificación de estatutos de una sociedad de responsabilidad limitada, es necesario que figure siempre y en todo caso la declaración exigida por el artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, «de que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social» (tesis sostenida por la Registradora Mercantil), o por el contrario entender, que esa exigencia reglamentaria puede entenderse cumplida, cuando se incorporan a la escritura los anuncios de la convocatoria realizada en el Boletín Oficial del Registro Mercantil y en uno de los diarios de mayor circulación en el término municipal en que esté situado el domicilio social (ex. Artículo 46.1 de la LSRL), en los que consta como orden del día los extremos concretos que se propone modificar y la indicación de que cualquier socio puede examinar en el domicilio social los documentos que han de ser sometidos a la aprobación de la Junta y obtener de la sociedad su entrega inmediata y gratuita (tesis sustentada por el Notario).

  1. Antes de entrar a enjuiciar la cuestión planteada debemos referirnos, una vez más, a la falta de motivación jurídica de la nota de calificación registral.

La integridad en la exposición de los argumentos sobre los que el Registrador asienta su calificación es requisito sine qua non para que el interesado o legitimado en el recurso (art. 325 de la Ley Hipotecaria) pueda conocer en su totalidad los razonamientos del Registrador, permitiéndole de ese modo reaccionar frente a la decisión de éste.

Sobre el Registrador pesa el deber ineludible de motivar su calificación cuando es de carácter negativo, pues su consecuencia no supone sino la denegación de un derecho del ciudadano -inscripción del hecho, acto o negocio jurídico documentado en el título-. Por ello, deben exigirse al funcionario calificador, en orden al cumplimiento de su deber de motivar la calificación, las mismas exigencias y requisitos que a cualquier órgano administrativo y que se resumen, esencialmente, en dos: La denominada tempestividad (esto es, que sea oportuna en tiempo) y la suficiencia de la motivación ofrecida.

Respecto del segundo requisito que ha de tener la motivación, esta Dirección General (cfr. por todas, las Resoluciones de 21, 22 y 23 de febrero, 12, 14, 15, 16 y 28 de marzo y 1, 28 y 30 de abril de 2005, 1 de junio y 13 de octubre de 2.005, 20 de junio, 14 y 25 de julio de 2.006, además de otras más recientes) ha acotado qué debe entenderse por suficiencia de la calificación negativa, según el criterio que no es necesario ahora detallar, pues aunque la argumentación en que se fundamenta la calificación impugnada haya sido expresada en el presente caso de modo excesivamente escueto, lo cierto es que el Notario autorizante del título ha podido alegar cuanto le ha convenido para su defensa, como lo demuestra el contenido del escrito de interposición del recurso; y, conforme a la doctrina del Tribunal Supremo que admite que el órgano competente para conocer del recurso pueda decidir sobre el fondo del mismo cuando la integridad del expediente así lo permita (Sentencias de 3 de octubre de 1988, 30 de diciembre de 1989 y 2 de marzo de 1991), cabe concluir ahora, visto el expediente del recurso, que procede resolver el fondo de la cuestión, estimando el recurso interpuesto por las razones que a continuación se expondrán.

  1. Entrando en la cuestión de fondo, conviene empezar diciendo que en sede de sociedades anónimas, se exige que, en caso de modificación de estatutos, se expresen en la convocatoria, con la debida claridad, los extremos que hayan de modificarse y que en el anuncio de la convocatoria se haga constar el derecho que corresponde a todos los accionistas de examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta y el informe sobre la misma y de pedir la entrega o el envío gratuito de dichos documentos (artículo 144 a) y b) de la Ley de sociedades Anónimas), no exigiendo ya el artículo 158 del Reglamento del Registro Mercantil vigente, para la inscripción de la escritura que documente la modificación de estatutos -como lo hacía antes el artículo 158.4 del Reglamento de 1.989-la manifestación en la escritura de haberse cumplido aquellos requisitos de convocatoria, por cuanto el cumplimiento de los mismos resultará de los propios anuncios de la convocatoria que el Notario deberá testimoniar o protocolizar en la escritura (cfr. artículo 107.2 del Reglamento del Registro Mercantil).

Por su parte, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, tratándose de acuerdos de modificación de estatutos, aunque reconoce el derecho de todos los socios a examinar en el domicilio social el texto íntegro de la modificación propuesta, sólo exige que en la convocatoria se exprese con la debida claridad, «los extremos que hayan de modificarse» (cfr. art. 71.1 LSRL), lo que unido al hecho de que los estatutos puedan prever (y de hecho una gran mayoría de ellos lo recogen). un sistema de convocatoria privado por comunicación, individual y escrita a cada socio (cfr. art. 46.2 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), justifica la exigencia del artículo 195.1 del Reglamento del Registro Mercantil, para asegurarse, a través de la declaración expresa de la persona que otorga la escritura de elevación a públicos de los acuerdos que modifican los estatutos -ya que no puede acreditarse por anuncios publicados-, que en la convocatoria de la Junta se han hecho constar los extremos que hayan de modificarse y de que el texto íntegro de la modificación propuesta ha estado desde la convocatoria a disposición de los socios en el domicilio social.

Sin embargo, como ya sostuviera este Centro Directivo en su resolución de 10 de julio de 1.995 (en ese caso tratándose del cumplimiento de la exigencia entonces contenida en el artículo 158.4 del RRM), la omisión en la escritura calificada de una especificación como la prevenida en el artículo 195.1, podría constituir ciertamente una irregularidad documental, un incumplimiento por el Notario autorizante de las exigencias prevenidas reglamentariamente por la redacción de ese título, pero en modo alguno, puede ser obstáculo a la inscripción solicitada, toda vez que de los propios anuncios de la convocatoria ha quedado debidamente acreditados el cumplimiento de los requisitos prevenidos en el artículo 71.1 de la ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, máxime cuando, como en el presente caso, esos anuncios no es que se hayan presentado con motivo de la solicitud de inscripción -como acontecía en el supuesto contemplado en aquella resolución-, sino que se incorporan por testimonio a la propia escritura, de la que pasan pues a formar parte integrante a todos los efectos (cfr. artículos 154.3 y 221.1 del Reglamento Notarial).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

24 julio 2007

Estatutos: modificación.- Sobre el derecho de información en una Junta universal en la que se modificaron los estatutos en lo relativo al derecho de voto, ver, más atrás, los apartados “Derecho de información” y “Derecho de voto”.

                7 diciembre 2011

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