Participaciones sociales: reunión en una sola mano

Participaciones sociales: reunión en una sola mano

Adminstrador CoMa, 20/12/2015

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Participaciones sociales: reunión en una sola mano

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Sin desconocer los inconvenientes y peligros que pueden derivarse de la coexistencia de los patrimonios individual y social, dicha situación no puede provocar la disolución de la sociedad puesto que no está prevista en el Código de Comercio; la necesidad de interpretación restrictiva de estas normas y los daños y problemas que podría originar la extinción “ipso facto” de las sociedades, obligan a esta solución en el reducido ámbito de la calificación o del recurso gubernativo, sin perjuicio de que si el único titular, prevaliéndose de la laguna legislativa, cometiera abusos de derecho, puedan en su día los Tribunales de Justicia dictar los acuerdos y hasta imponer las sanciones correspondientes. Admitida la subsistencia de la sociedad con socio único, no puede considerarse que exista autocontrato ni conflicto de intereses en la escritura por la que aquél modifica los Estatutos sociales para establecer que se celebre Junta general extraordinaria cuando lo estime oportuno cualquiera de los Gerentes y que deberá celebrarse, por lo menos, una Junta general en el segundo semestre de cada año.

11 abril 1945

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Aunque resulte imposible el cumplimiento de una serie de preceptos de la Ley, basados en la oposición del interés de la Sociedad y el particular del socio, lo que además origina la posibilidad de patrimonios separados, en contravención del artículo 1911 del Código Civil, al no estar prevista en la Ley de 17 de julio de 1953 la reunión de todas las participaciones sociales en una sola mano como causa de disolución y ser ésta una materia de interpretación restrictiva, habrá que considerar como temporalmente subsistente la Sociedad limitada reducida a un solo socio, situación ésta para la que no existe plazo de duración en nuestro Ordenamiento, en el que no tiene más límites que los del abuso del derecho y el respeto a la buena fe.

22 noviembre 1957

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- En el caso de reunirse todas las participaciones en un solo socio, a diferencia de lo que ocurre en otras legislaciones, no desaparece la sociedad, sino que la nuestra permite la subsistencia temporal y por otra parte no ofrece soluciones al problema de la responsabilidad limitada o ilimitada del socio único, cuestión ésta para cuya solución no es competente el Registrador, sino la autoridad judicial.

7 julio 1980

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Admitida la posibilidad de la sociedad con socio único, la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, en garantía de terceros, impuso la necesidad de hacer constar en el Registro dicha situación sobrevenida y sancionó su omisión con la responsabilidad personal del socio. La regla general para dicha constancia es la del documento público, si bien, con carácter transitorio y hasta el 1 de enero de 1996, la disposición transitoria octava de la Ley simplificó las exigencias formales al permitir que se practicase en base a una declaración suscrita por persona con facultad certificante y firma legitimada. Al tratarse de una regla excepcional y derogatoria del régimen general ha de interpretarse restrictivamente, por lo que vencido el plazo transitorio que se concedió a las sociedades unipersonales existentes a la entrada en vigor de la Ley, dejó de ser aplicable, y en consecuencia no puede utilizarse el sistema de la declaración con firma legitimada que se presentó en el Registro Mercantil el 22 de enero de 1996, a lo que puede añadirse que en la declaración presentada no constaba que la situación de unipersonalidad existiera en la fecha de entrada en vigor de la nueva Ley.

29 abril 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Cuando se produce esta situación se hace necesario hacerla constar en el Registro Mercantil por medio de una declaración al efecto, planteándose en este recurso si la persona legitimada para suscribirla es quien tiene la facultad de certificar o es el propio socio. La solución, según el Centro Directivo, es la primera, por cuanto: a) La disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, impone dicha obligación a la propia sociedad, no a su socio único; b) es aquélla la obligada a dar publicidad a su condición de unipersonal no sólo a través del Registro Mercantil, sino también en su documentación, correspondencia, etc.; c) aun cuando la ausencia de publicidad afecte también al socio único, su posición de tal le permite fácilmente compeler al órgano de gestión de la sociedad a cumplir aquella obligación; d) es la sociedad la llamada a constatar la unipersonalidad, pues si las acciones son nominativas o tan sólo existen resguardos provisionales, la condición de socio único se pondrá de manifiesto a través del contenido del libro-registro de socios que ha de llevar la propia sociedad, y de estar representadas por anotaciones en cuenta o por títulos al portador, aun cuando cualquier persona puede, en principio, acreditar su titularidad a través del certificado de la entidad encargada de la llevanza del registro contable o por exhibición de los títulos, la presentación de tales documentos a la sociedad es presupuesto para el ejercicio de los derechos de socio, de suerte que es ella la que ha de reconocer la titularidad de las acciones; e) finalmente, el, a modo de tracto sucesivo, que exige el apartado 3 del artículo 11 del Reglamento del Registro Mercantil tan sólo cabe entenderlo referido a los apoderados o administradores que figuren inscritos en la propia hoja en la que ha de practicarse una inscripción.

26 mayo 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Cuando la gestión de la sociedad se encomienda a un Consejo de Administración, las certificaciones habrán de ser expedidas por el Secretario con el visto bueno del Presidente, quien añade con su firma una garantía más a la veracidad y exactitud de lo relatado, todo ello según un uso mercantil prolongado en el tiempo, que, aparte algunas normas para casos concretos, fue consagrado por el artículo 109.1.a) del Reglamento del Registro Mercantil. De acuerdo con lo anterior, la declaración de unipersonalidad prevista por la disposición transitoria octava de la Ley 2/1995, de 23 de marzo, de Sociedades de Responsabilidad Limitada, para las sociedades que se encontraran en dicha situación a su entrada en vigor, no puede admitirse que se haga sólo por el Secretario del Consejo de Administración, sin el visto bueno del Presidente, si se tiene en cuenta que del mencionado precepto reglamentario resulta que el Secretario del Consejo, por sí solo, carece de facultades certificantes; que la disposición octava de la Ley conecta la competencia para efectuar la declaración de unipersonalidad con la facultad certificante; que esta disposición, al exceptuar la regla general de titulación pública para la práctica de los asientos registrales, ha de interpretarse restrictivamente; y que, a mayor abundamiento, dada la especial trascendencia de los asientos registrales, que tienen alcance “erga omnes”, gozan de la presunción de exactitud y validez y se hallan bajo la salvaguardia jurisdiccional, se hace necesario exigir la máxima certeza jurídica de los documentos privados que acceden al Registro.

11 junio 1998

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Manifestado el carácter unipersonal de una sociedad en escritura pública, otorgada por quien es la Administradora única de la misma y afirma haber adquirido todas las participaciones sociales, haciéndolo constar con anterioridad en el Libro-Registro de socios, el Registrador se opone a la inscripción porque no consta que se hubiera exhibido al Notario el Libro de Socios, certificación de su contenido o testimonio notarial del mismo, no siendo suficiente la manifestación hecha por el socio y Administrador único. La Dirección, sin embargo, entiende que, con arreglo a una sana y lógica interpretación de la norma reglamentaria invocada por el Registrador, debe reconocerse suficiente virtualidad a la manifestación hecha acerca del Libro Registro por quien es competente para la llevanza y custodia del mismo, y cuya función certificante, susceptible de responsabilidad por mal ejercicio, incluso en vía penal, queda cumplida con mayores garantías de autenticidad y legalidad mediante la declaración directa ante el Notario autorizante de la escritura.

3 diciembre 1999

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- El Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta de la junta general de las sociedades de responsabilidad limitada conste la lista de asistentes, pero en la certificación del acuerdo no es necesario incorporar dicha lista. En el caso de sociedad unipersonal, el artículo 127 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada dispone que el socio único ejercerá las competencias de la Junta General, consignando sus decisiones en acta, bajo su firma o la de su representante, mientras que el artículo 97.2 del Reglamento del Registro Mercantil exige que en el acta conste si la decisión ha sido adoptada personalmente o por medio de representante, pero guarda silencio respecto a si en las certificaciones debe constar o no este dato. Como consecuencia, para la inscripción de las decisiones del socio único de una sociedad de responsabilidad limitada, cuando aquél es una persona jurídica, no es preciso que conste en la certificación quién y con qué representación actuó en su nombre, pues no hay ninguna norma que obligue a consignar tales datos ni que faculte al Registrador para exigir que se le acrediten.

25 enero 2002

 

Participaciones sociales: reunión en una sola mano.- Ver, más atrás, el apartado “Participaciones sociales: constancia de su transmisión en el Registro”.

14 enero 2002

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