Denominación

SOCIEDAD PROFESIONAL

Denominación

Denominación.- 1. Se plantea en el presente recurso si una sociedad profesional constituida por dos socios –uno profesional y otro no profesional– puede o no adoptar una denominación en la que se incluyen referencias a unos apellidos que coinciden con el primero de cada uno de tales socios («Dura-Harvey») junto a un elemento objetivo («Lawyers»).

Para resolver la cuestión planteada deben tenerse en cuenta algunas consideraciones generales sobre el significado de la denominación de las sociedades mercantiles y de las distintas consecuencias que se deriven del carácter subjetivo u objetivo de la misma.

  1. La atribución de personalidad jurídica a las sociedades mercantiles, al igual que ocurre con otras entidades a las que también se les reconoce aquélla, impone la necesidad de asignarles un nombre que las identifique en el tráfico jurídico como sujeto de Derecho que se erige en centro de imputación de derechos y obligaciones.

            Respecto de la utilización de una denominación subjetiva, y como puso de relieve este Centro Directivo en Resolución de 8 de octubre de 1998, «[el] distinto régimen jurídico de las sociedades personalistas frente al aplicable a las de capital ha llevado al legislador a imponer unos distintos criterios a la hora de integrar el signo distintivo de las mismas que es su denominación. Y así, aparte de las reglas relativas a las menciones identificativas de la forma social, nos encontramos con que las primeras han de girar bajo el nombre de todos los socios colectivos, de algunos de ellos o de uno solo, debiendo añadir en los dos últimos casos, al nombre o nombres que se expresen, las palabras «y Compañía», y en el caso de ser comanditaria simple, las de «Sociedad en comandita», nombre colectivo que constituirá la razón o firma social (artículos 126 y 146 del Código de Comercio). Esa exigencia legal de inclusión del nombre de alguno de los socios colectivos se traduce a nivel reglamentario en la necesidad de expresar su nombre y apellidos o al menos el nombre y uno de los apellidos, sin que, curiosamente, se haya regulado el supuesto de ser el socio colectivo una persona jurídica (artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil). Para las segundas, si bien a nivel legal tan solo existe la prohibición de adoptar una denominación idéntica con la de otra sociedad preexistente y la necesidad de incluir la indicación de la forma social (cfr. artículos 2 de las Leyes de Sociedades Anónimas y de Responsabilidad Limitada [actual artículos 6 y 7 de la Ley de Sociedades de Capital]), se admite en sede reglamentaria que puedan optar por una denominación de fantasía u otra subjetiva, caso éste en que la inclusión total o parcial de nombre o seudónimo de un persona exige su consentimiento, que se presume prestado cuando dicha persona sea socio de la misma (artículo 401.1 del mismo Reglamento)».

  En dicha Resolución se concluyó que el simple recurso al criterio sistemático en la interpretación de dichas normas debe conducir a entender que el nombre cuya inclusión en la denominación social contempla el artículo 401 del Reglamento del Registro Mercantil ha de ser el mismo que necesariamente ha de estar incluido en la razón social a que se refiere el artículo 400.2 del mismo Reglamento, es decir, que debe como mínimo referirse al nombre propio y al menos un apellido. Y en la Resolución de 14 de mayo de 2007 este Centro Directivo entendió que la norma del artículo 401.1 del citado Reglamento pretende garantizar la seguridad jurídica y la protección de los terceros en el tráfico jurídico, en tanto en cuanto trata de impedir las confusiones que en dicho tráfico pudieran derivarse de una falsa apariencia sobre la composición personal de una sociedad o sobre su vinculación con determinada persona.

  1. En relación con la denominación de las sociedades profesionales el artículo 6 de la Ley 2/2007, de 15 de marzo, establece un principio de libertad al permitir que puedan adoptar una denominación subjetiva u objetiva. De este modo, se admite que tengan este último carácter aunque sean sociedades personalistas.

Sin embargo, en el apartado 2 de dicho precepto legal se dispone que si la denominación es subjetiva «se formará con el nombre de todos, de varios o de alguno de los socios profesionales». Se trata de una norma que se fundamenta en la enorme importancia que en este tipo de sociedades tienen el prestigio y la reputación de los profesionales que la integran como socios respecto de la clientela. Desde este punto de vista, es lógico que se excluya la posibilidad de incluir en la denominación social el nombre de los socios no profesionales (bien porque no reúnan los requisitos exigidos para el ejercicio de la actividad profesional que constituye el objeto social o bien porque, aun reuniéndolos, no la ejerzan en el seno de la sociedad).

Habida cuenta de la «ratio legis» de dicha norma, no puede compartiese la interpretación del recurrente según la cual la denominación cuestionada carecería de carácter subjetivo por el hecho de no haberse integrado por el nombre y al menos un apellido de los socios. En efecto, es claro que la mera inclusión del apellido de los socios en la denominación social afecta al aspecto reputacional referido, sin necesidad de abordar en este recurso cuáles sean los requisitos concretos que haya de cumplir la composición de la denominación subjetiva y si resulta en todo caso aplicable el artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil (extremo éste que puede tener evidente trascendencia, por ejemplo, cuando haya varios socios profesionales con el mismo apellido que integre la denominación social y deban aplicarse las normas que establece el artículo 6.3 de la Ley 2/2007 en caso de pérdida de la condición de socio profesional de uno de aquéllos).

Tampoco puede acogerse el criterio del recurrente, según el cual no quedaría vedada la inclusión del nombre de un socio no profesional en la denominación social por el hecho de añadirse a ésta una referencia objetiva. La solución negativa debe mantenerse también en este caso: en primer lugar, porque la añadidura de ese elemento objetivo no haría sino favorecer el fácil incumplimiento de la norma imperativa del artículo 6.2 de la Ley de Sociedades Profesionales. Dicho precepto establece un límite que responde a la necesidad de evitar que se genere frente a terceros una falsa apariencia sobre la composición personal de la sociedad. En este caso, además, se incluye una referencia añadida –aunque sea en idioma inglés– a la actividad profesional de abogados que constituye el objeto social, por lo que no puede entenderse que deje de tratarse de una denominación subjetiva. Esta conclusión se basa en el artículo 400.2 del Reglamento del Registro Mercantil al admitir que forme parte de la denominación de tal carácter alguna expresión que haga referencia a una actividad que esté incluida en el objeto social.

 Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

18 diciembre 2010

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