Renuncia

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Produccion CoMa, 13/01/2016

HERENCIA, HEREDERO *

* Otras cuestiones relacionadas con esta materia se examinan bajo los epígrafes ANOTACIÓN PREVENTIVA DE DERECHO HEREDITARIO. ARAGÓN. BALEARES. CATALUÑA. CONTADOR-PARTIDOR. DEFENSOR JUDICIAL. IGLESIA. LEGADO. PARTICIÓN. RESERVA HEREDITARIA. SUSTITUCIÓN. TESTAMENTO Y USUFRUCTO.

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1.Debe decidirse en este expediente si es o no inscribible una escritura de adjudicación de herencia en la que concurren las circunstancias siguientes:

A) Otorgan dicha escritura, en representación de la viuda y única heredera, tres hijas de ésta y del causante.

El testamento, otorgado en Miami el 26 de julio de 1963, contiene la siguiente disposición: «…dejo a mi esposa,…,todos mis bienes, muebles e inmuebles, con independencia de dónde estén situados, que pueda tener o poseer a mi muerte o sobre los que tenga o pueda adquirir cualquier derecho o interés, con independencia de que nazcan hijos de nuestro matrimonio con posterioridad al otorgamiento del presente testamento, y estoy seguro de que mi esposa se encargará de que nuestros hijos estén atendidos, tanto mientras ella viva como tras su muerte, de la misma manera que yo me hubiera encargado si hubiera estado vivo. En reconocimiento de los derechos de mis hijos [se expresa el nombre y apellidos de cuatro hijas], cuento con mi mujer para que vele por ellos hasta que cumplan veintiún años y para que actúe con discreción una vez alcancen dicha edad. No constituyo ningún legado específico con tal motivo…».

En la escritura calificada consta que cada una de las cuatro hijas expresaron ante notario, en actas de manifestaciones, lo siguiente: «…Que desea respetar escrupulosamente la voluntad de su difunto padre, y por ello acepta plenamente el contenido del testamento otorgado por él en Miami Beach, Estado de Florida, USA, el día 26 de julio de 1963, en el que instituyó heredera universal a su esposa doña… (madre de la compareciente) y consiguientemente renuncia a cualquier impugnación del mismo».

B) En la calificación impugnada el registrador parte de los siguientes presupuestos: a) la legislación aplicable al presente caso es la española por remitirse a ella la ley nacional del causante (venezolana, conforme a lo establecido en el apartado 8 del artículo 9 de nuestro Código Civil) –sic–; b) la validez del testamento referido; y c) la existencia de preterición de las legitimarías -las cuatro hijas antes citadas-. Considera que, «conforme al artículo 1280 del Código Civil, la renuncia a los derechos hereditarios (en este caso legítimas) debe constar en documento público (según numerosísima jurisprudencia este documento debe ser escritura pública y no un acta notarial, y mucho menos de acuerdo con la calificación del notario acta de manifestaciones)». Y concluye suspendiendo la inscripción por «no aportarse escritura pública de ratificación del cuaderno particional o de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente», toda vez que, respecto de las tres restantes legitimarías, entiende que el otorgamiento de la escritura de adjudicación de herencia constituye, como acto propio de las mismas, la pura ratificación de sus manifestaciones anteriores en las actas referidas.

A la vista de la escritura y de la calificación registral (cfr. el artículo 326 de la Ley Hipotecaria), no debe abordarse en el presente recurso la pertinencia del reenvío de primer grado o de retorno al Derecho español realizado por el registrador en aplicación del artículo 12.2 del Código Civil (no del 9.8 como señaló en su nota), dado que tal circunstancia no fue alegada por el recurrente.

2. La repudiación de la herencia, por la que el titular del «ius delationis» manifiesta su voluntad de no adquirir la cualidad de heredero, constituye en nuestro Derecho una declaración de voluntad unilateral, no recepticia, que debe ser expresa y revestir la forma especialmente exigida. En este sentido, el artículo 1008 del Código Civil dispone que «La repudiación de la herencia deberá hacerse en instrumento público o auténtico, o por escrito presentado ante el Juez competente para conocer de la testamentaría o del abintestato»; y, según el artículo 1280, apartado 4, del mismo Código, deben constar en documento público «La cesión, repudiación y renuncia de los derechos hereditarios…».

Por lo que se refiere al carácter expreso de la renuncia, no es necesario que se emplee literalmente dicho término o el de «repudiación», a modo de fórmula sacramental. Como ha entendido el Tribunal Supremo en la Sentencia de 23 de noviembre de 1999, «La repudiación de la herencia debe revestir forma de acto notoriamente sustancial, integrado por la declaración de la voluntad debidamente manifestada de quien es llamado a una concreta sucesión y precisa su correspondiente exteriorización para que pueda ser conocida por todos aquellos interesados en la sucesión de que se trate (SS. de 24-12-1909, 9-2-1992 y 4-2-1994)…». Y respecto de la forma documental exigida, esta misma Sentencia –en la línea de las Sentencias de 11 de junio de 1955 y 9 de diciembre de 1992– añade que no es necesario que «el documento auténtico sea documento público, pero sí que se trate de documento que indubitadamente proceda del renunciante». Cuestión distinta es que, para surtir efectos en relación con el Registro de la Propiedad, la repudiación haya de colmar la forma pública que exige el referido artículo 1280 del Código Civil.

En el presente caso, en el que las legitimarías han manifestado expresamente que respetan escrupulosamente la voluntad del causante exteriorizada en el concreto testamento al que se refieren, cuyo contenido aceptan plenamente y renunciando a cualquier impugnación del mismo, debe entenderse que los términos empleados constituyen una declaración suficientemente concluyente sobre su voluntad de aceptar la condición de heredera universal de su madre y la consiguiente adjudicación que se formaliza mediante la escritura calificada. Por ello, debe abordarse a continuación la objeción expresada por el registrador sobre el documento en el que consta la repudiación.

3. Respecto de la idoneidad formal del documento notarial en el que se expresa la declaración de voluntad cuestionada, calificado como acta de manifestaciones y que el registrador rechaza por entender que aquélla debe constar necesariamente en escritura pública, debe tenerse en cuenta que la distinción entre escrituras públicas y actas notariales, formas documentales encuadrables ambas en la categoría genérica de documentos públicos conforme al artículo 1218 del Código Civil y en la de «instrumentos públicos», según los artículos 17 y 17 bis de la Ley del Notariado, con la fe pública y fuerza probatoria que dicha normas les atribuyen, ha de hacerse sobre la base de su contenido que, a su vez, condiciona las respectivas exigencias formales.

Contenido propio de las escrituras públicas, según el artículo 17 de la Ley del Notariado, son las declaraciones de voluntad, los actos jurídicos que impliquen prestación de consentimiento, los contratos y los negocios jurídicos de todas clases, en tanto que las actas notariales, añade el mismo precepto legal (que califica uno y otro documento como «instrumentos públicos»), tiene como contenido la constatación de hechos o la percepción que de los mismos tenga el notario, siempre que por su índole no puedan calificarse de actos y contratos, así como sus juicios o calificaciones (cfr. también el artículo 144 del Reglamento Notarial).

En este caso, bajo la denominación de acta de manifestaciones, nos encontramos con un instrumento que contiene no una simple manifestación sobre un hecho sino una declaración de voluntad de repudiación, que según la legislación notarial, es contenido propio de las escrituras públicas. A ello debe añadirse que aun cuando, salvo excepciones, las actas no requieren fe de conocimiento ni les son aplicables en principio las reglas sobre juicio de capacidad del requirente, nada impide que formalmente contengan dación de fe del notario sobre la identificación del compareciente así como la emisión del juicio notarial de capacidad (extremos éstos que, aun cuando el notario autorizante asegura haberse observado –según consta expresamente en su escrito de alegaciones- no deben ser, entre otros, analizados en este expediente, habida cuenta de los términos de la calificación impugnada, a los que debe ceñirse el objeto de este recurso –cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria–). Y es que contenido y forma pueden ser, por tanto, los propios de una escritura, en cuanto expresivos de una determinada declaración de voluntad negocial, que es de lo que el notario da fe, sin que la calificación como «acta de manifestaciones» permita considerar que alcanza a desvirtuar la verdadera naturaleza de dicho instrumento, que debe calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma y no al nombre que se le da.

Por todo ello, el defecto que opone a la inscripción el registrador en la calificación impugnada, en los términos en que ha sido formulado, no puede ser mantenido, en cuanto que exige la aportación de «escritura pública de ratificación del cuaderno particional» (sin reparar en que la escritura calificada no es de partición de herencia otorgada por todos los interesados, sino de adjudicación de la misma otorgada por la única heredera, a través de sus representantes voluntarios) o escritura «de renuncia de los derechos hereditarios, por parte de la única hermana no compareciente», cuando esta renuncia consta acreditada mediante instrumento público idóneo, como ha quedado expuesto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la calificación impugnada, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

19 octubre 2011

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