Transformación en privativos

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Adminstrador CoMa, 29/02/2016

BIENES GANANCIALES

Transformación en privativos

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  1. Se presenta en el Registro un convenio regulador aprobado judicialmente y dictado como consecuencia de una separación judicial. Respecto de un determinado bien ambos cónyuges manifiestan que es totalmente privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero proveniente de herencia de su padre. La Registradora suspende la inscripción, por ser la aseveración actual contraria a otra anterior, pues tal bien se adquirió conjuntamente por ambos cónyuges, y en aplicación del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario. La interesada recurre.
  2. Limitado a la cuestión planteada en la calificación, según los términos del defecto invocado (cfr. artículo 326 de la Ley Hipotecaria), el recurso ha de ser estimado por las siguientes razones: a) Realmente no existe una aseveración contraria anterior pues, aunque adquirieron ambos cónyuges no afirmaron nada sobre la procedencia del dinero invertido; b) Porque, como ha dicho ya este Centro Directivo (cfr. Resolución de 1 de septiembre de 1998), ningún obstáculo existe hoy a los contratos entre cónyuges (artículo 1323 del Código Civil), los cuales pueden liquidar el consorcio como tengan por conveniente (cfr. artículos 1410 y 1058 del Código Civil); y c) Porque el artículo 1324 del Código Civil establece que, entre cónyuges, es prueba la confesión, y si bien es cierto que la misma no puede perjudicar a los acreedores, no consta que existan tales acreedores.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

27 junio 2005

Transformación en privativos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) El día 9 de julio de 1970, mediante escritura otorgada ante don José Antonio García de Cortazar Nebreda, don José Álvarez Álvarez, casado en régimen de sociedad de gananciales con doña Juana Soria Fernández, compró la finca 20.456 del Registro de la Propiedad número uno de Talavera de la Reina; dicha finca fue inscrita en el citado Registro, conjuntamente, sin atribución de cuotas, para la sociedad conyugal.
  2. b) Doña Juana Soria Fernández, falleció el día 5 de noviembre de 2002, bajo testamento otorgado el 23 de julio de 1971, ante don Sebastián Rivera Peral, con el número 670 de protocolo, disponiendo en su cláusula cuarta: «CUARTA.–Reconoce la testadora y es su voluntad que se le adjudique en pleno dominio, el piso en Talavera de la Reina, en su calle Cabeza del Moro 6, 3.º, a su esposo dicho, no obstante estar titulado formalmente como ganancial, es privativo de su esposo Don José Álvarez Álvarez, lo que reconoce a todos los efectos que dicho piso ha sido adquirido con bienes propios y privativos del mismo».
  3. c) El día 24 de noviembre de 2005, don José Álvarez Álvarez, otorgó escritura de constatación de privatividad, en base a la citada disposición testamentaria de su esposa, que se presenta en el Registro de la Propiedad, denegando la Registradora la inscripción por los defectos a que anteriormente se ha hecho referencia.
  4. La legislación española en materia de régimen económico matrimonial sufrió un cambio radical con la promulgación de la Ley 11/1981 de 13 de mayo, de reforma del Código Civil, pues mientras la normativa anterior del Código establecía en su artículo 1335 la prohibición de donaciones entre cónyuges, y el articulo 1407 la presunción del carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos, en la actualidad el artículo 1323 permite al marido y a la mujer transmitirse bienes y derechos por cualquier título, y el artículo 1324 reconoce valor probatorio inter partes a las manifestaciones de los cónyuges para determinar que ciertos bienes, son propios de uno de ellos.
  5. Solicitada, en el presente caso, la inscripción de un bien como privativo de conformidad con el artículo 1324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, sobre la base de la confesión efectuada con posterioridad a la adquisición de la finca, en un documento público (en este caso un testamento), aquélla resulta dotada de plena validez, como acto propio vinculante para el confesante; en este sentido, como tiene señalado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (Cfr. Resolución de 2 de octubre de 1984), la confesión hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante. En consecuencia, la calificación, tal y como ha sido formulada, no puede mantenerse ya que el numero 6 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, recoge la posibilidad de reflejar en el Registro la confesión cuando se hiciere con posterioridad a la inscripción de la adquisición.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación.

13 mayo 2006

Transformación en privativos.- 1. Son hechos relevantes para la resolución del presente recurso los siguientes:

  1. a) Mediante escritura otorgada el 6 de marzo de 1975, una señora casada en régimen de gananciales compró determinada finca urbana.

Consta en la escritura que la compradora intervenía por sí haciendo uso de la licencia marital que su esposo le tenía conferida mediante la escritura que se reseña para que, sin limitación alguna pudiera regir su persona y bienes propios, facultándola para adquirir con cargo a su propio peculio toda clase de bienes inmuebles. En la citada escritura de compraventa la compradora manifiesta que efectúa la adquisición con cargo a su propio peculio, por lo que el piso que compra tendrá el carácter de parafernal de la propia compradora.

  1. b) La finca así adquirida se inscribió en el Registro de la Propiedad en pleno dominio, conjuntamente, sin atribución de cuotas para la sociedad conyugal de la compradora.
  2. c) El 11 de diciembre de 1978 otorgaron escritura de capitulaciones matrimoniales pactando separación de bienes y liquidaron la sociedad de gananciales. En dicha escritura consta que no existen bienes que pueden tener carácter ganancial.
  3. d) Por instancia suscrita en el año 2006 por la ahora recurrente, a la que se acompaña copia de la escritura de capitulaciones referida, se solicita del Registrador de la Propiedad la rectificación de la inscripción de la finca adquirida por compraventa –que la solicitante considera errónea– para hacer constar que tiene carácter privativo de la esposa.
  4. e) El Registrador suspendió la inscripción de la rectificación solicitada, por entender que no queda debidamente acreditado el carácter privativo de la referida finca, según los motivos que constan en calificación transcrita en el apartado II de los «Hechos» de la presente resolución.
  5. Ciertamente, antes de la reforma del Código Civil efectuada en 1975 la mujer podía, con licencia marital –que existe en el presente supuesto– adquirir bienes, administrar determinados gananciales (cfr. las Resoluciones de este Centro Directivo de 8, 11 y 26 de febrero de 1977 refiriéndose a la situación anterior a la Reforma de 1975), y, también con licencia, administrar sus propios bienes parafernales. No obstante, entonces, como ahora, tratándose de un bien adquirido a título oneroso por uno de los cónyuges constante matrimonio, el bien se presumía ganancial mientras no se demostrara lo contrario.

Naturalmente, esta presunción puede destruirse por cualquiera de los medios de prueba admitidos en Derecho, si bien, en el ámbito registral, y a los efectos de obtener la inscripción del bien con el carácter de privativo, el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a título oneroso, se justifique el carácter privativo del precio o de la contraprestación mediante prueba documental pública. La simple manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente para destruir a efectos registrales la presunción de ganancialidad, toda vez que, como ya se entendió en la Resolución de 7 de diciembre de 2000, la manifestación hecha ante el Notario es prueba documental pública de que tal manifestación se ha realizado, pero no de la realidad de los hechos a que la manifestación se refiere.

En el presente caso resulta evidente que no puede practicarse la inscripción con carácter privativo por el mero hecho de que la compradora manifieste en la escritura de compraventa que efectúa la adquisición con cargo a su propio peculio.

Cuestión distinta es que pueda inscribir el bien como privativo de conformidad con el artículo 1324 del Código Civil y 95 del Reglamento Hipotecario, sobre la base de la confesión efectuada con posterioridad a la adquisición de la finca, en un documento público, pues aquélla resulta dotada de plena validez, como acto propio vinculante para el confesante; en este sentido, como tiene señalado este Centro Directivo en anteriores pronunciamientos (cfr., por todas, la Resolución de 2 de octubre de 1984), la confesión hace prueba contra su autor y produce todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante. En efecto, aunque en el momento de la adquisición no cabía legalmente tal posibilidad, la legislación española en materia de régimen económico matrimonial sufrió un cambio radical con la promulgación de la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de reforma del Código Civil, pues mientras la normativa anterior del Código establecía en su artículo 1335 la prohibición de donaciones entre cónyuges, y en el artículo 1407 la presunción del carácter ganancial de todos los bienes del matrimonio, salvo prueba en contrario, sin dar valor a las manifestaciones de los esposos, en la actualidad el artículo 1323 permite al marido y a la mujer transmitirse bienes y derechos por cualquier título, y el artículo 1324 reconoce valor probatorio inter partes a las manifestaciones de los cónyuges para determinar que ciertos bienes, son propios de uno de ellos. Así, mediante dicha confesión, la presunción de ganancialidad queda destruida aunque no con carácter absoluto sino sólo con los efectos relativos que la Ley le atribuye. El propio número 6 del artículo 95 del Reglamento Hipotecario admite la posibilidad de reflejar en el Registro la confesión de privatividad cuando se hiciere con posterioridad a la inscripción de la adquisición; y, como ha admitido esta Dirección General (Resolución de 27 de junio de 2003), dicha confesión puede realizarse no sólo por el cónyuge del adquirente sino por los herederos de aquél.

Lo que ocurre es que en el presente caso dicha confesión no ha quedado acreditada, y no puede atribuirse virtualidad confesoria –como se pretende en el escrito de recurso– a la escritura de capitulaciones matrimoniales, otorgada con posterioridad a la compra, en la que se hace constar, genéricamente, que no existen bienes gananciales, sin referencia alguna al carácter de la finca de que se trata en este expediente. A dicha pretensión se oponen, aparte las consideraciones antes expresadas: a) La específica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciación de que goza el Juez en los procedimientos declarativos; b) La exigencia de acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria); c) El rigor de los mecanismos de rectificación del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, una resolución judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); y d) El alcance erga omnes de la presunción de ganancialidad, cuya desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación del Registrador.

15 diciembre 2006

Transformación en privativos.- 1. La cuestión que se suscita en el presente recurso, consiste en decidir, si constando en el Registro inscrito un bien a nombre de una casada con carácter ganancial por título de compra, pueden la titular registral y los herederos de su difunto esposo, rectificar el reflejo registral del carácter de ese bien, que a partir de ese momento figuraría como privativo de la adquirente, indicando que en el momento de su adquisición los cónyuges estaban casados bajo el régimen legal de separación de bienes propio del Derecho Civil Catalán.

El Registrador se opone a ello al no haber una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente.

  1. La determinación del carácter de los bienes que figura en el Registro es una cualidad que no es fija, sino cambiante, en función de que se acredite con posterioridad a la inscripción, mediante la prueba de lo que en su día no se realizó, el carácter privativo de un bien, aunque el mismo estuviera inscrito como ganancial (cfr. art. 95.6 del Reglamento Hipotecario) y de igual manera que ese cambio puede hacerse en caso de confesión de privatividad, sin tener que justificar documentalmente (bastando la mera manifestación del otro cónyuge) la veracidad del origen privativo del dinero invertido, idéntica solución hay que adoptar cuando el régimen económico matrimonial alegado es un régimen legal (en este caso el de separación de bienes propio del Derecho Civil catalán), el cual, a efectos de su constancia registral, no necesita ser justificado documentalmente, pues deriva de la propia Ley, al contrario de lo que acontecería de ser un régimen convencional (cfr. artículo 159.2 del Reglamento Notarial, 1.333 del Código Civil y 75 del Reglamento Hipotecario).

Bastaría pues a esos efectos que la rectificación contara con el consentimiento de los titulares registrales, en este caso la esposa y por fallecimiento de su marido, los herederos de éste (cfr. artículo 40 de la Ley Hipotecaria y Resolución de 27 de noviembre de 2003 y 4 de mayo de 2004), no existiendo terceros con derecho inscrito, cuya rectificación pudiera perjudicarles en su posición jurídica, única circunstancia, que exigiría su consentimiento expreso o resolución judicial (cfr. Resolución de 16 de enero de 2003).

  1. A mayor abundamiento, en el caso objeto de recurso, junto a la escritura de aceptación y manifestación de herencia cuya inscripción se solicita, se acompaña acta de notoriedad de declaración de herederos abintestato, donde el Notario, a la hora de emitir su juicio de notoriedad, declara como notorios, entre otros extremos, el que el causante había adquirido la vecindad civil catalana después de más de diez años de residencia ininterrumpida en Cataluña (circunstancia ésta, la de la vecindad civil, que debe quedar necesariamente acreditada en el acta, a fin de poder determinar la ley aplicable a la sucesión –cfr. artículos 9.8 y 16.1 del Código Civil–), considerando también notorio el que el matrimonio del causante estaba «sometido al régimen legal de separación de bienes», juicio del Notario que además de proceder de la aplicación por él de la norma espacial y temporalmente aplicable al hecho notorio de la vecindad civil catalana del marido al tiempo de contraer matrimonio, constituye –como los demás contenidos en el instrumento público– juicio notarial protegido por los principios de veracidad, integridad y legalidad que se derivan de la fe pública de que goza el instrumento público notarial y que en cuanto realizados bajo su responsabilidad, quedan al margen de la calificación registral y sólo pueden ser revisado en el correspondiente procedimiento judicial (cfr. artículos 17 bis de la Ley del Notariado, 143 y 209 del Reglamento Notarial y Resolución de este Centro Directivo de 11 de marzo de 2003).

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

1 octubre 2007

Transformación en privativos.- 1. Se plantea la cuestión de si, practicada una inscripción de determinadas participaciones indivisas sobre varias fincas rústicas a favor del comprador para su sociedad conyugal, puede rectificarse el asiento, en el sentido de reflejar el carácter privativo de la titularidad de tales participaciones a favor exclusivamente del citado comprador, en virtud de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por aquél, acompañada de determinados documentos con los que se pretende acreditar que el comprador y su esposa estaban acogidos, en el momento de otorgarse la escritura de compraventa, al régimen de separación de bienes catalán. En la citada escritura, otorgada el 26 de julio de 2002, el esposo manifestó que estaba «casado en régimen de gananciales con doña J. I. F.», y que adquiría «en pleno dominio y para su sociedad de gananciales».

Entre los documentos acompañados al acta de manifestaciones objeto de la calificación recurrida figuran los siguientes: sendas certificaciones municipales de las que resulta respectivamente que el comprador estuvo empadronado en Aiguamúrcia (Tarragona) entre el 22 de enero de 1975 y el 22 de septiembre de 1985, y en el municipio de Valls (Tarragona) desde el día 23 de septiembre de 1985 hasta la fecha de la expedición de la certificación (21 de julio de 2009); y un certificado del Registro Civil del que resulta que el matrimonio se celebró en el año 1994 en Valls.

El Registrador entiende en su nota de calificación que, dado que los bienes se inscribieron, conforme al título otorgado, con carácter ganancial, para poder practicar la rectificación, por razón de la naturaleza de la sociedad de gananciales, es necesario el consentimiento de la esposa del otorgante, y no sólo el consentimiento de éste o, en su caso, resolución judicial, de acuerdo con el artículo 40, d) de la Ley Hipotecaria, sin que sea suficiente la documentación aportada para suplir dichos requisitos, pues aquella lo que, en su caso, podría acreditar es la vecindad civil del marido al tiempo de la compraventa, pero no el régimen económico del matrimonio.

  1. Es un principio básico en nuestro Derecho hipotecario (cfr. por todas, las Resoluciones de 2 de febrero de 2005 y 19 de diciembre de 2006) que los asientos registrales están bajo la salvaguardia de los Tribunales y producen todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud. Por tanto, la rectificación de los mismos exige, bien el consentimiento del titular registral y de todos aquellos a los que el asiento atribuya a algún derecho, bien la oportuna resolución judicial recaída en juicio declarativo entablado contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho.

En el presente caso no se puede considerar que en el supuesto concreto se haya producido un error registral de los comprendidos en el artículo 212 de la Ley Hipotecaria, relativo a los errores materiales, ni en el artículo 216 que alude al error de concepto, pues el Registrador no cometió error alguno al inscribir el título de compraventa. En efecto, las participaciones de fincas adquiridas por el comprador se inscribieron a nombre del mismo para su sociedad de gananciales, inscripción correctamente practicada por cuanto así resultaba de la escritura, en cumplimiento de lo ordenado por el artículo 93 nº 4 del Reglamento Hipotecario, conforme al cual «Los bienes adquiridos a título oneroso por uno sólo de los cónyuges para la sociedad de gananciales se inscribirán, con esta indicación, a nombre del cónyuge adquirente». En tal situación, si bien la titularidad registral formal corresponde al citado comprador, es indudable la extensión de la protección que dispensa nuestro sistema registral al cónyuge que no compareció al otorgamiento de la escritura en atención a la propia naturaleza de la sociedad de gananciales, calificada por este Centro Directivo de comunidad germánica (vid. por todas la Resolución de 4 de abril de 2006), protección de los derechos concedidos por el asiento que se desenvuelve, entre otros medios, a través de la exigencia reglamentaria de la necesaria intervención de dicho cónyuge para la realización sobre tales bienes de cualesquiera actos de disposición, ya sean onerosos o gratuitos (cfr. artículos 93 y 94 del Reglamento Hipotecario).

Como puso de manifiesto la Resolución de 11 de abril de 2000, respecto de los efectos de los asientos registrales, incluso respecto de los practicados en virtud de actos unilaterales (en el caso de la citada Resolución, el otorgamiento de una carta de pago y consentimiento para la cancelación de una hipoteca), el hecho de tratarse de actos unilaterales (en este caso la manifestación de ganancialidad del comprador) «no quiere decir que no produzca, por sí sola, efectos para cuya desvirtuación no basta con una nueva manifestación unilateral, en sentido contrario de quien la realizara. Dichos actos han producido, desde su realización, efectos a favor de terceros – en este caso el cónyuge del comprador -, y, por tanto, su desvirtuación precisará, bien el consentimiento del favorecido, bien la oportuna resolución judicial que confirme el error de hecho en que se incurrió al hacerlo. Téngase en cuenta que la confesión, que hace prueba contra su autor, sólo mediante prueba de error de hecho, que no cabe en el presente expediente, puede desvirtuarse (cfr. artículo 1.232 del Código Civil)».

  1. Si, como alega el recurrente y así se refleja en el acta de manifestaciones, se produjo un error en el título al reflejar que el comprador estaba casado en régimen de gananciales y manifestar que adquiría para su sociedad conyugal, practicándose así la inscripción, cuando en realidad el régimen económico matrimonial era otro, se trataría de un defecto o error en el título que motivó el asiento al que resulta de aplicación lo dispuesto en el artículo 40, letra d) de la Ley Hipotecaria, el cual, como dijo la Resolución de este Centro Directivo de 13 de septiembre de 2005 «es tajante al exigir el consentimiento de los titulares o la oportuna resolución judicial». En el mismo sentido la Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Primera– de 15 de diciembre de 2005 ha subrayado que el artículo 40 de la Ley Hipotecaria establece que la rectificación del Registro sólo podrá ser solicitada por el titular del dominio o derecho real que no esté inscrito, que lo esté erróneamente o que resulte lesionado por el asiento inexacto y se practicará con arreglo a las siguientes normas: d) cuando la inexactitud procediere de falsedad, nulidad o defecto del título que hubiere motivado el asiento y, en general, de cualquier otra causa de las no especificadas anteriormente, la rectificación precisará el consentimiento del titular o, en su defecto, resolución judicial. En los casos en que haya de solicitarse judicialmente la rectificación, se dirigirá la demanda contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho, y se sustanciará por los trámites del juicio declarativo correspondiente. La acción de rectificación será inseparable del dominio o derecho real del que se derive. Glosando este precepto legal afirma el Tribunal Supremo en la citada Sentencia que «En sus tres últimos párrafos prevé el artículo 40 de la Ley Hipotecaria –desde la reforma de 1944-1946 y a semejanza de lo establecido en el Sistema Registral alemá– la existencia de una acción encaminada exclusivamente a obtener la rectificación del asiento inexacto. Es ésta la acción que habrá de ejercitarse cuando la falta de consentimiento del titular registral impida rectificar el Registro de otro modo. La pura acción de rectificación, desligada de las acciones materiales, sólo parece posible en los casos de error y de nulidad del asiento que derive de su contraste con el título, cuando no exista consentimiento o acuerdo unánime de todos los interesados y no pueda tampoco rectificarse de oficio por el Registrador. Ejercitándose conjuntamente con una acción material, la de rectificación seguirá la suerte de ésta».

Esta demanda, como aclara el propio artículo 40 de la Ley Hipotecaria, deberá dirigirse no sólo contra el titular registral formal, sino también «contra todos aquellos a quienes el asiento que se trate de rectificar conceda algún derecho», y por ello, en los casos de bienes inscritos a nombre de un cónyuge para su sociedad de gananciales, también habrá de ser demandado el cónyuge de dicho titular. Así resulta también con claridad de la jurisprudencia del Tribunal Supremo en materia de litisconsorcio pasivo necesario en los procedimientos que tengan por objeto alguna titularidad dominical o real sobre bienes gananciales, en general, y una acción de rectificación registral sobre tales titularidades, en particular. En este sentido, la Sentencia de la Sala Primera de dicho Tribunal de 4 de abril de 1988 (con cita de la doctrina legal contenida en las anteriores Sentencias de 9 de marzo de 1982, 16 de febrero de 1983 y 10 de junio de 1985) declara al respecto lo siguiente: «1.º que la institución del «litisconsorcio necesario» es figura de construcción preferentemente jurisprudencial, regida por el principio de haber de cuidar los Tribunales de que el litigio se ventile presentes en el juicio todos aquellos que puedan resultar afectados o alcanzados por el fallo y en íntima dependencia con la búsqueda de la veracidad de la cosa juzgada que, a su vez, exige que estén en el juicio cuantos debieran ser parte; señalándose, también, en su abono la necesidad de evitar fallos contradictorios y porque, de otro modo, se quebrantaría el principio de que nadie puede ser condenado sin antes ser oído y vencido en juicio, que tiene hoy rango constitucional a tenor del artículo 24 nº 2 de la Constitución Española, por lo que la existencia de «litisconsorcio necesario» debe enjuiciarse, incluso, de oficio, aunque no la hubiesen propuesto las partes sobre todo cuando su omisión puede influir de lleno y negativamente en la esfera de la seguridad jurídica; 2.º que la llamada a juicio de cuantas personas tengan manifiesto y directo interés en la cuestión litigiosa, es tanto más necesaria en los supuestos de ejercicio de acciones declarativas de dominio y reales contradictorias de inscripciones registrales, criterio en el que se inspiran los artículos 38 y 40 de la Ley Hipotecaria y 144 del Reglamento Hipotecario; 3.º que la reforma [del Código Civil] introducida en 1981 en el régimen económico matrimonial, presentó como innovación la sustitución de la autoridad del marido por la de ambos cónyuges en el gobierno de la sociedad de gananciales, y así, el artículo 1375 vino a establecer que, en defecto de pacto, la gestión y disposición de los bienes gananciales correspondía conjuntamente a los cónyuges…; 6.º que todo lo anterior no puede quedar desvirtuado por la facultad que confiere el artículo 1385.2 del Código Civil «a cualquiera de los cónyuges para ejercitar la defensa de los bienes y derechos comunes por vía de acción o de excepción», pues ese precepto no permite ser interpretado como legitimador de desconocimiento o ignorancia de uno de los cónyuges respecto a la situación de agresión a los bienes en común, y, desde luego, no puede eximir al accionante de la observancia de constituir debidamente la relación referenciada».

La misma doctrina se contiene en la más reciente Sentencia de la misma Sala y Tribunal de 5 de mayo de 2000, donde se reitera que «la facultad que el artículo 1385 del Código Civil concede a cualquiera de los cónyuges para defender los bienes o derechos comunes no significa sino que cualquiera de ellos está legitimado para efectuar dicha defensa, pero no que pasivamente haya de soportar con exclusividad el ejercicio de una acción que, por afectar a ambos, debió ser dirigida contra los dos». Recuerda a continuación la Sala que en Sentencias de 6 de junio de 1988, 25 de enero de 1990 y 22 de julio de 1991, ya había mantenido la citada posición jurisprudencial respecto el litisconsorcio pasivo necesario en supuestos en que «la cuestión litigiosa gira primordialmente en torno a la identidad de los propietarios de un terreno, y la esposa del demandado, quién participa en la titularidad documental aducida por éste sobre la finca objeto del pleito como integrante de su sociedad conyugal, no ha sido llamada al proceso, de manera que… deben ser traídos al juicio cuantas personas puedan ser afectadas directamente por la resolución que recaiga en la litis, ya que en otro caso podrá producirse una flagrante indefensión de quién, sin estar en el mismo, y no haber tenido en consecuencia la oportunidad de ser oído y defenderse en él, se viera constreñido a cumplir la sentencia que afecta a sus derechos e intereses».

  1. Es cierto, no obstante, que este Centro Directivo ha declarado en diversas Resoluciones (cfr, entre otras, las Resoluciones de 5 de mayo de 1978, 6 de noviembre de 1980, 10 de septiembre de 2004 y 13 de septiembre de 2005) que cuando la rectificación se refiere a hechos susceptibles de ser probados de un modo absoluto con documentos fehacientes y auténticos, independientes por su naturaleza de la voluntad de los interesados, no es precisa la aplicación del artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, pues bastará para llevar a cabo la subsanación tabular la mera petición de la parte interesada acompañada de los documentos que aclaren y acrediten el error padecido. Sin embargo, es obvio que en el presente caso tal acreditación no se ha producido, toda vez que lo único que, a lo sumo, podría entenderse acreditado es la vecindad civil del comprador al tiempo de la celebración del matrimonio (lo que en rigor requeriría la prueba complementaria de la ausencia de la declaración contraria al cambio de vecindad civil por residencia a que alude el número 2.º del apartado 5 del artículo 14 del Código Civil; vid. Sentencia del Tribunal Supremo –Sala Tercera– de 20 de mayo de 2008), pero no el régimen económico matrimonial, cuyo régimen de determinación, a falta o en defecto de pactos o capitulaciones matrimoniales, es mucho más complejo (cfr. artículos 9.2 y 16 del Código Civil, y Resoluciones de 15 de junio de 2009 y 5 de marzo de 2010).
  2. Por todo ello es evidente que se ha de descartar la admisibilidad a los efectos pretendidos de un acta de manifestaciones otorgada unilateralmente por el cónyuge comprador en el presente caso en el que se trata de rectificar un asiento ya practicado, asiento en el que figuran inscritos los bienes para la sociedad de gananciales. Rectificación que con arreglo a lo dicho y a falta de una acreditación indubitada, que no se ha producido, requiere el consentimiento de la esposa o resolución judicial (por otra parte, no le es ajeno al recurrente esta idea en cuanto en ningún momento alega la innecesariedad de la acreditación del régimen económico-matrimonial, sino que se centra en intentar acreditarlo documentalmente).

No puede alterarse, por tanto, el contenido de los asientos sin dicho consentimiento o resolución judicial, o sin una acreditación fehaciente de lo manifestado que desvirtúe el contenido de la escritura pública de compraventa que motivó la inscripción vigente. Esta conclusión se ve reforzada, como indicó la Resolución de 4 de abril de 2006, por la especial naturaleza jurídica de la sociedad de gananciales, calificada, como se ha dicho, de comunidad germánica, con la sujeción de los bienes a un especial régimen de responsabilidad; la presunción de ganancialidad existente en nuestro Derecho (cfr. art. 1361 del Código Civil); y la protección de acreedores y herederos forzosos (cfr. art. 1324 del Código Civil y 95 n.º 4 del Reglamento Hipotecario); unido todo ello a la presunción de existencia y validez de los pronunciamientos registrales (cfr. artículos, entre otros, 1, 32, 34 y 37 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado confirmar la nota de calificación recurrida y desestimar el recurso interpuesto, en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

19 junio 2010

Transformación en privativos.- 1. Se debate en este recurso la posibilidad de practicar la modificación del carácter ganancial de una finca, pasando a ser privativa de doña H. G., para a continuación practicar la inscripción del bien a nombre de sus legatarios, todo ello sin consentimiento de los herederos forzosos o legitimarios de su esposo, don J. A. L. G. Para ello se aporta escritura pública de liquidación de gananciales y herencia por muerte de don J. A. L. G. en la que no figura incluida la finca, y la escritura pública de entrega de legado y herencia por muerte de doña H. G. Se acompaña instancia privada solicitando la inscripción a nombre de los legatarios de ésta y el testamento de don J. A. L. G., en el que manifiesta que el bien en cuestión era privativo de la esposa por haberse adquirido con dinero privativo de la misma.

  1. Con carácter previo y como cuestión formal, debe de ceñirse el presente recurso únicamente sobre el primero de los defectos expresados por la registradora en su nota de calificación, al ser este el defecto que se impugna (artículos 324 y 326 de la Ley Hipotecaria). El informe es un trámite en el que el registrador puede profundizar sobre los argumentos utilizados para determinar los defectos señalados en su nota de calificación pero en el que en ningún caso se pueden añadir nuevos defectos (cfr. artículos 326 y 327 de la Ley Hipotecaria y la Resolución de 14 de diciembre de 2010). Por eso no cabe entrar el nuevo defecto manifestado en el informe por la registradora, sobre no acreditación de la representación de todos los interesados en la instancia presentada.
  2. Entrando en el problema de fondo, como ya dijera esta Dirección General (Resolución de 4 de octubre de 2010), la confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad que fije frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de virtualidad para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1361 del Código Civil (cfr. artículo 1324 del Código Civil). Aunque también es cierto que esta presunción de ganancialidad tampoco es un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba (cfr. artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil).
  3. Ello plantea el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, interpartes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeción al régimen de tales bienes sean definitivamente inatacables. Por eso es evidente la posibilidad de impugnar esos actos si a posteriori se demuestra que los bienes eran realmente privativos del cónyuge del confesante y éste no prestó su consentimiento a la enajenación, como sucede en el supuesto regulado por el artículo 1389 del Código Civil.

Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos –cfr. sus artículos. 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo a la titularidad de ese bien (aunque circunscrita al ámbito matrimonial y posibilitada por obvias consideraciones prácticas, cfr. la Resolución 4 de octubre de 2010). Es por ello, que el artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario, en su inciso final, determina que todos los actos inscribibles relativos a estos bienes se realizarán exclusivamente por el cónyuge a cuyo favor se haya hecho la confesión, quien no obstante necesitará para los actos de disposición realizados después del fallecimiento del cónyuge confesante el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia.

  1. El artículo 1324 del código Civil fue introducido por la reforma llevada a cabo por Ley de 13 de mayo de 1981, recogiendo la doctrina sentada por el Tribunal Supremo, principalmente en sus Sentencias de 2 de febrero de 1951 y 28 de octubre de 1965, Sentencias que se dictaron cuando nuestro Código Civil prohibía las donaciones entre cónyuges, prohibición suprimida en la actualidad. De la doctrina sentada por las Sentencias citadas y recogida en el indicado artículo 1324 del Código Civil, se deduce que el citado artículo reconoce valor probatorio entre los cónyuges a las manifestaciones que éstos hagan para fijar que determinados bienes son propios de uno de ellos, pero con la salvedad de que tales manifestaciones por sí solas no perjudicarán, en lo que interesa en este expediente, a los herederos forzosos del confesante. Por tanto el fallecimiento del confesante tiene como consecuencia que la confesión no vincula a los legitimarios, salvo que éstos la corroboren. En otro caso, los legitimarios sólo se verán afectados si además son herederos y sólo en la parte de herencia que excediera del importe de su legítima, si bien no bastaría con invocar su condición de herederos forzosos para impugnar el carácter privativo que su padre y causante atribuyó a los bienes adquiridos por la demandada, sino que tendrían que acreditar que con tal confesión se perjudican sus derechos legitimarios. Para ello, sería preciso practicar la correspondiente partición hereditaria, con las correspondientes computaciones e imputaciones, al objeto de determinar si la confesión realizada, perjudica efectivamente la legítima, debiéndose recordar que la reducción de una donación inoficiosa no es un efecto producido ope legis sino que se produce a virtud de la petición de quien resulte legitimado por su cualidad de heredero forzoso y por el concurso del dato de hecho de la comprobada inoficiosidad de la disposición.
  2. El presente expediente presenta como especialidad el hecho de que se había formalizado escritura de liquidación de régimen económico matrimonial y partición de herencia, otorgada por doña H. G., junto con los herederos y legitimarios de su difunto marido don J. A. L. G., en cuya escritura no se hizo mención alguna a la disposición contenida en el testamento de don J. A. L. G., que en su estipulación tercera se establecía que «hace constar el testador que el piso en que habita, (…), finca registral 63.382, es propiedad exclusiva de su esposa, por haberse adquirido con dinero privativo de la misma». Dicho de otra forma, en la escritura de partición de la herencia del cónyuge que hizo la confesión –don J. A. L. G.– otorgada por su viuda doña H. G., y por los hijos y herederos don Ramón, doña Evangelina, doña Mercedes y doña María Celsa L. G., nada se dice en relación a esta cuestión, ni se ratifican, como legitimarios, en la confesión realizada por su padre, ni se hace manifestación expresa de que la confesión hecha no perjudica sus legítimas.
  3. Si se tiene en cuenta, como se ha dicho, que la confesión sólo vincula a los cónyuges en vida pero no a los legitimarios una vez fallecido quien la hizo, y que los consentimientos presuntos o tácitos se avienen mal con el carácter formal y los rigurosos efectos derivados del procedimiento registral, habrá que concluir que mientras los legitimarios no ratifiquen expresamente la confesión de privatividad hecha por el causante en su testamento, no será posible que los legatarios del cónyuge favorecido por la confesión inscriban a su favor los bienes como si de bienes privativos de éste se tratara.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora.

29 febrero 2012

Transformación en privativos.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura de liquidación de sociedad de gananciales por la que los cónyuges acuerdan adjudicar al esposo la única finca inventariada (inscrita con carácter ganancial) porque, según manifiestan, en el título de compra se expresó que se adquiría para su sociedad de gananciales, cuando en realidad, el pago del precio de compra del terreno y el posterior reembolso de un préstamo hipotecario con el que se financió la edificación se realizaron «con dinero proveniente de una indemnización por accidente, lo cual acreditará donde proceda» (la resolución de este recurso puede verse, más atrás, en el apartado “Liquidación”).

2 abril 2012

Transformación en privativos.- 1. En el supuesto al que se refiere el presente recurso se presenta en el Registro de la Propiedad una escritura por la que determinada señora «manifiesta y confiesa a los efectos prevenidos en el artículo 1324 del Código Civil vigente, que el dinero pagado para la compra de la finca descrita…, así como para la construcción de la obra nueva declarada… era privativa de su esposo don J. D. F. por lo que solicita del señor Registrador de la Propiedad la inscripción de la adquisición de dicho inmueble a favor de su citado esposo don J. D. F., con carácter privativo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 95, 4 y 6, del Reglamento Hipotecario». El registrador deniega la constancia del carácter privativo de dicha finca, por entender que el favorecido por la confesión compró la finca con carácter ganancial, habiendo declarado la obra nueva y manifestado en la misma que se realizó a expensas de la sociedad de gananciales y con posterioridad, en las inscripciones de hipotecas 5.ª, 6.ª, 7.ª y 8.ª ya canceladas y 11.ª ampliada por la 12.ª aparecen los dos cónyuges constituyendo las hipotecas como titulares del bien, estando vigente además una anotación de embargo en procedimiento dirigido contra el marido notificado el embargo a la esposa, por lo que considera aplicable el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario según el cual «(…) No se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona».

Del historial de la finca registral resulta que la compraventa de la parcela y la obra nueva declarada se inscribieron a favor del marido para su sociedad conyugal, de acuerdo con lo declarado por éste; y que posteriormente se otorgaron hasta seis escrituras por las que según consta en los asientos registrales, ambos cónyuges reconocieron ser dueños de las fincas que hipotecaron y modificaron y al propio tiempo consta anotación preventiva de embargo practicada sobre la base de estar inscrita la finca como ganancial.

El recurrente, por su parte, alega que no existe una aseveración contraria anterior a la que ahora hace porque el confesante no había realizado ninguna manifestación expresa sobre el carácter del dinero invertido en la compra y en la obra nueva, entendiendo que la constitución ulterior de las hipotecas por ambos cónyuges no implica tampoco ninguna confesión de procedencia del precio.

  1. La claridad con la que se pronuncia el último inciso del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario obliga a proceder a la desestimación del recurso y a la confirmación de la nota del registrador. Procede distinguir en primer lugar entre inscripciones practicadas con carácter ganancial y con carácter presuntivamente ganancial. Cuando el cónyuge adquirente a título oneroso manifiesta que la adquisición se ha hecho con carácter ganancial, reiterada tanto en el título de compra como en el de declaración de obra nueva, el bien se inscribe con carácter ganancial, como aquí ha sucedido, lo que significa que el Registro publica la titularidad del bien a nombre de ambos cónyuges como bien integrante del patrimonio ganancial. En cambio, cuando en la adquisición realizada por uno de los cónyuges no se hace ninguna manifestación sobre el carácter de la adquisición, pero consta que está casado en régimen de gananciales, la inscripción del bien se practicará como presuntivamente ganancial. Si a ello se une que en sucesivos documentos inscritos, no sólo el cónyuge que realizó la adquisición y declaración de obra nueva sino también el otro cónyuge reconocieron ambos, con ocasión de la constitución y modificación de hipotecas, ser dueños ambos de la finca, no cabe ya ninguna duda de que se trata de un bien ganancial y no presuntivamente ganancial, pues los dos titulares, y no uno solo, han reconocido el carácter ganancial del bien. La presunción de ganancialidad deriva de la Ley cuando no hay ninguna prueba acerca del carácter ganancial, pero la inscripción registral no publica en este caso una presunción de ganancialidad, sino la titularidad ganancial misma del bien cuya exactitud se presume y está bajo la salvaguardia de los tribunales mientras no se declare su inexactitud por los procedimientos establecidos en la Ley Hipotecaria. Por tanto, no es que se trate de una adquisición cuyo carácter no figure acreditado en el Registro y pueda ser objeto de modificaciones sucesivas, sino que el carácter ganancial ha quedado acreditado por las declaraciones de ambos cónyuges de modo reiterado.

Y no sólo los dos cónyuges han reconocido el carácter ganancial del bien, sino que constan en el Registro titulares registrales cuyas respectivas inscripciones o anotaciones se basan en el carácter ganancial del bien, ya no se trata sólo de una cuestión entre cónyuges sino de otros interesados cuyos asientos no pueden ser modificados sin su consentimiento. En el presente caso, existen actualmente vigentes la hipoteca de la inscripción 11.ª y 12.ª, que no están canceladas según la nota de calificación, así como una anotación de embargo practicada sobre un bien que en el Registro figura como bien ganancial.

  1. El artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, por su parte, es terminante al establecer que «no se consignará la confesión contraria a una aseveración o a otra confesión previamente registrada de la misma persona». En el presente caso, se dan tres circunstancias que impiden, conforme a ese precepto, conceder la constancia registral que se solicita por la parte.

En primer lugar, existe una declaración del cónyuge adquirente de la finca en el sentido de que se compró con carácter de bien ganancial, reiterada esa declaración en la inscripción de la obra nueva y sucesivamente en la constitución de derechos reales en posteriores inscripciones.

En segundo lugar, el cónyuge que ahora confiesa que el bien es privativo del esposo porque el dinero empleado en la adquisición era propio de él, realiza una declaración contraria a otras previas –no sólo del cónyuge sino de ella misma– pues así resulta del historial registral de la finca en que puede leerse que ambos cónyuges han reconocido ser dueños con carácter ganancial de la finca hasta en seis ocasiones distintas. Y no se trata de confesiones implícitas, sino expresas que resultan de los asientos del Registro. No intervino ciertamente en el documento que causó la inscripción de la compra y la declaración de obra nueva, pero ha reconocido la propiedad del bien ganancial en sucesivas inscripciones, dos de las cuales están vigentes y de otra, la de anotación de embargo también vigente, resulta que se le ha hecho la notificación del embargo, propia de los bienes que están inscritos como gananciales. Estamos ante manifestaciones de voluntad de las que resulta claramente expresada la voluntad de que la titularidad debe entenderse ganancial, por lo que es indiferente la consideración como aseveración o confesión, pues todas ellas son declaraciones que conducen a los mismos resultados, a efectos jurídicos, sea cual fuere el matiz gramatical de los términos. Es evidente que si uno se declara como dueño de un bien con carácter ganancial está realizando una aseveración de ser dueño del bien integrado en el patrimonio ganancial y asimismo confiesa extrajudicialmente ser dueño con tal carácter, por lo que, si luego confiesa que el bien es privativo del marido, realiza una confesión contraria a una aseveración o confesión previamente registrada, como es la que figura en las inscripciones 11.ª y 12.ª vigentes.

En tercer lugar, de los asientos registrales resultan acreedores titulares de derechos inscritos o anotados que tienen sus asientos bajo la salvaguardia de los tribunales y en los que consta que el bien está inscrito como ganancial.

  1. Por lo demás, la disposición del artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, que tiene carácter imperativo, dada la naturaleza de la norma y sus términos («no se consignará»), se ajusta a lo dispuesto en el artículo 1324 del Código Civil y los principios generales del ordenamiento. En cuanto al artículo 1324 del Código Civil porque bien claramente expresa que la confesión del otro cónyuge es a los efectos de hacer prueba «entre cónyuges», disponiendo el mismo precepto que no puede perjudicar a los acreedores (en este caso, no hay que olvidarlo, la confesión no es una prueba autónoma sino que pretende la rectificación de algo anteriormente probado).

En cuanto a los principios generales, porque uno de esos principios es la coherencia de la propia conducta, reiteradamente reconocido por la jurisprudencia, según el cual «nadie puede ir válidamente contra sus propios actos» (doctrina de los actos propios). El artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario alude precisamente a la confesión contraria de la misma persona, lo que implica que se basa en dicho principio general: quienes declararon expresa y reiteradamente que el bien inscrito es ganancial no pueden a través de una simple confesión cambiar el carácter ganancial del bien pasándolo a privativo de uno de ellos.

A la misma conclusión se llega con los principios generales del sistema registral (en particular, el principio de expresión necesaria de la causa) en la mano. Siendo nuestro sistema hipotecario de expresión causal, según ha declarado en numerosas Resoluciones este Centro Directivo, no es posible que un bien ya inscrito como bien ganancial e integrado por tanto en el patrimonio ganancial, por declaración reiterada de ambos cónyuges, pase a ser bien privativo por una mera confesión contraria a la registrada, pues este acto de confesión carece de expresión causal suficiente para provocar una salida del patrimonio ganancial para entrar en el patrimonio de uno de los cónyuges, pues el mero consentimiento no es causa suficiente para provocar una transmisión patrimonial en nuestro sistema. Las salidas y entradas de bienes de un patrimonio a otro, es decir, las atribuciones patrimoniales, cuando el bien está ya inscrito como reconocidamente ganancial por declaraciones de ambos cónyuges repetidamente realizadas, sólo puede tener lugar por un acto que sirva de causa al desplazamiento patrimonial, que no puede ser sustituido por una mera confesión de privatividad contraria a los propia confesión registrada.

De nada serviría tampoco plantear la existencia de un error obstativo o una discordancia entre la voluntad interna y la declarada, porque aparte de que la rectificación exigiría la intervención de los otorgantes de todos los títulos otorgados y el consentimiento de los titulares inscritos o anotados, no tendría tampoco causa suficiente, partiendo de los actos concluyentes realizados con posterioridad y reiteración por ambos cónyuges, y por ello sin necesidad de entrar en este momento acerca de las consecuencias de un hipotético error de esa naturaleza, que tampoco se ha planteado en este recurso.

En virtud de lo anterior, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota de calificación impugnada.

4 junio 2012

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