Prueba del carácter privativo

Prueba del carácter privativo

Adminstrador CoMa, 02/03/2016

BIENES PRIVATIVOS

Prueba del carácter privativo

Prueba del carácter privativo

La presunción de ganancialidad de los bienes del matrimonio sólo puede destruirse mediante la prueba de que el dinero, en caso de compra, pertenece privativamente al cónyuge adquirente. No sirve como tal medio de prueba, cuando se dice que el dinero procedía de la venta de varios títulos de la Deuda Perpetua, las afirmaciones del Agente de Cambio y Bolsa que intervino en la operación.

9 diciembre 1943

Prueba del carácter privativo.- Si no se acredita el origen privativo del precio de adquisición de un inmueble por mujer casada, su inscripción no puede practicarse más que con arreglo al artículo 95, regla 2ª, del Reglamento Hipotecario.

19 junio 1975

Prueba del carácter privativo.- Ver en «BIENES GANANCIALES: Inscripción con carácter presuntivo» las Resoluciones de 21 de noviembre de 1950 y 28 de noviembre de 1988.

Prueba del carácter privativo.- La presunción de ser bienes gananciales los existentes en el matrimonio tiene carácter «iuris tantum», por lo que el artículo 95 del Reglamento Hipotecario exige que, en las adquisiciones a título oneroso que quieran inscribirse con carácter privativo, se justifique dicho carácter en el precio o contraprestación mediante prueba documental pública, pues la simple manifestación del adquirente de que emplea, para su adquisición, dinero privativo no es suficiente. El hecho de que el adquirente haya enajenado con anterioridad un bien privativo prueba que un día existió en su patrimonio privativo una cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se está empleando ahora para la adquisición de otro bien. El que el Notario oficie al compañero que autorizó la escritura por la que el ahora adquirente enajenó un bien privativo; el que éste haga constar mediante nota en la matriz la manifestación del entonces vendedor; el que dicha constancia se le acredite al Notario ahora autorizante de la adquisición que se pretende inscribir como privativa, y el que dicha constancia se haga a su vez constar mediante diligencia en la escritura de compra implican una serie de precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso enumerar, pero que no prueban el carácter privativo del precio o contraprestación satisfecho, ni destruyen la presunción de ganancialidad, no permitiendo, en consecuencia, inscribir el bien como privativo.

21 mayo 1998

Prueba del carácter privativo.- Inscrito un bien con carácter privativo por confesión del esposo de la compradora y fallecido éste, no puede extenderse la nota marginal prevenida en el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario en base a una instancia acompañada de un documento particional de la madre de la titular registral, del que resulta que ésta heredó una cantidad superior a la del precio de compra, pues hay que tener en cuenta: a) Que en el procedimiento registral no está prevista ninguna prueba ante el Registrador, quien no tiene las facultades de un Juez; b) La necesidad de acreditar fehacientemente todos los extremos relativos a los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro; c) La necesidad de consentimiento del titular registral o resolución judicial para rectificar el Registro; d) El alcance «erga omnes» de la presunción de ganancialidad; e) Los limitados efectos de la confesión de privaticidad, que no afectan a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores comunes o de uno de los cónyuges; f) La dificultad de demostrar el carácter privativo del dinero, dada su fungibilidad; g) La posible realización durante el tiempo intermedio de otros actos dispositivos sobre la cantidad heredada, que puede haberse agotado o disminuido de modo que no pudiera cubrir el precio estipulado en la compraventa.

5 marzo 1999

Prueba del carácter privativo.- La presunción de ganancialidad de los bienes adquiridos durante el matrimonio tiene carácter «iuris tantum» y puede destruirse mediante la prueba en contrario. La simple manifestación hecha por el cónyuge del adquirente de que el dinero empleado procede de la venta anterior de un bien privativo adquirido por herencia, no destruye esta presunción, pues prueba que un día existió en su patrimonio privativo cierta cantidad de dinero pero no que sea ese dinero el que se está empleando ahora para la adquisición de otro bien. El que el Notario autorizante de la compraventa que pretende inscribirse oficie al compañero que autorizó la escritura anterior; el que éste haga constar mediante nota en la matriz la manifestación del entonces vendedor; el que dicha constancia se le acredite al Notario ahora autorizante de la venta que quiere inscribirse como privativa y el que dicha constancia se haga a su vez constar mediante diligencia en la escritura de compra, implican una serie de precauciones que pueden y deben tener ciertos efectos que no viene al caso enumerar, pero que no prueban el carácter privativo del precio, ni destruyen la presunción de ganancialidad, por lo que la inscripción deberá hacerse con el carácter de bien privativo por confesión.

18 octubre 1999

Prueba del carácter privativo.- Antecedentes: el comprador de una vivienda, casado en régimen de gananciales, manifiesta que parte del precio (30.000.000 de pesetas) se ha satisfecho con dinero procedente de una donación de sus padres, y el resto (10.000.000 de pesetas) lo retiene para hacer frente al crédito hipotecario que pesa sobre la finca, solicitando la inscripción a su favor con carácter privativo; se acompaña una escritura por la que sus padres le hacen donación de treinta millones de pesetas y en la que consta que dicha cantidad tiene como destino la compra de la vivienda citada; también se aporta otra escritura otorgada por la esposa del donatario, posterior a la de donación y anterior a la de compra, por la que presta su consentimiento para la hipoteca y, en su caso, futura enajenación de la vivienda que, dice, va a adquirir su esposo. Inscrita la finca con carácter presuntivamente ganancial, la Dirección confirma el criterio del Registrador, pues con independencia de que sólo una parte del precio se manifestó que se pagaba con dinero privativo (con lo que la totalidad de la finca no podría ser privativa), las manifestaciones contenidas en las escrituras aportadas no prueban que el dinero donado se emplease en la compra, por lo que no podrían destruir la presunción de ganancialidad establecida por el artículo 1361 del Código Civil. A lo sumo, la manifestación de la esposa del adquirente podría servir para inscribir la finca como privativa por confesión del consorte, pero no con carácter privativo sin más.

7 diciembre 2000

Prueba del carácter privativo.- Aunque la confesión judicial hace prueba contra su autor, no puede cambiarse el carácter ganancial con que figura inscrita una finca, que fue adquirida por la esposa, por una inscripción con carácter privativo, sobre la base de una instancia suscrita por el marido a la que acompaña el testimonio de la confesión judicial hecha por la esposa, pues se da la circunstancia de que a una de las preguntas la confesante respondió que la finca se adquirió con dinero privativo, y a otra, que fue así parcialmente, pues tal confesión no es clara e inequívoca, de manera que sus efectos deben ser apreciados por el Juez y no por el Registrador.

9 enero 2001

Prueba del carácter privativo.- Inscrita una finca con carácter ganancial en 1973, por haberla adquirido el marido a título oneroso, solicita éste en 1999 que se haga constar su carácter privativo, alegando que el matrimonio se contrajo en Tarragona en 1972 y acompañando un acta de requerimiento a la mujer para que reconozca el carácter privativo del precio, a lo que ésta contesta que lo desconoce. La Dirección, confirmando la nota del Registrador, resuelve que siendo el marido de vecindad civil común al tiempo de celebrarse el matrimonio, el matrimonio quedó sujeto al régimen de gananciales, por lo que la transformación de la naturaleza de la finca sólo podrá conseguirse mediante el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales o mediante la prueba documental pública del carácter privativo del precio.

6 junio 2001

Prueba del carácter privativo.- Hechos: en el Registro figura inscrita una finca adquirida en 1953 por una señora casada, inscripción que se practicó, de conformidad con el Reglamento Hipotecario vigente, sin prejuzgar el carácter privativo o ganancial de lo adquirido, por no haber hecho ninguna manifestación sobre la procedencia del precio. En el año 2002 se otorga una escritura por la que la misma señora solicita que se haga constar en el Registro que aquella adquisición se realizó con dinero privativo suyo, declaración que realiza en su propio nombre y en el de su marido, al amparo de un poder conferido en el año 1952, en el que se decía “que confiere a favor de su esposa… la más amplia licencia marital, para que, respecto a los bienes y derechos propios de ella, haga uso de las siguientes facultades:… compre… bienes y derechos de todas clases;… declare la procedencia del dinero que invierta en sus operaciones. Formalice y suscriba las escrituras públicas, actas notariales y documentos privados que hagan preciso el uso de esta licencia marital, que quiere que en todo momento sea considerada amplia y bastante para cuantos actos sea requerida, aún cuando aquí no consten enumerados”. El Registrador deniega constancia registral solicitada entendiendo que “la mujer no puede hacer cincuenta años después una manifestación contraria a sus propios actos”. La Dirección, limitándose a la calificación tal como ha sido formulada, la revoca, pues no es cierto que la esposa vaya contra sus propios actos, ya que al momento de la adquisición no realizó ninguna manifestación, por lo que es excesivo entender tal silencio como una manifestación de ganancialidad; también rechaza el argumento de que tal manifestación sólo puede ser efectuada en el momento de la adquisición, pues el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario demuestra palmariamente que la confesión puede hacer en un momento posterior a la inscripción de la adquisición.

15 enero 2003

Prueba del carácter privativo.- Inscrita una finca a favor de unos esposos, con carácter ganancial, se presenta posteriormente una escritura por la que el marido reconoce que el dinero empleado en la compra de dicha finca era privativo de su esposa. El Registrador deniega la práctica de la nota de cambio de naturaleza basándose en la doctrina de los actos propios, que vinculan al marido, conforme al artículo 85 del Reglamento Hipotecario. Esta calificación se reitera ante una escritura posterior otorgada por ambos esposos y el representante de la entidad que vendió la finca, quien ratifica el contenido de la anterior. La Dirección confirma la calificación y, admitiendo la tesis del recurrente de que hubo un error en el título (escritura de compra) que dio lugar a un error en el Registro, entiende, admite que pueda rectificarse conforme al artículo 40.d) de la Ley Hipotecaria, para lo cual será necesario, al menos, que se declare el error que en su día se padeció y, como consecuencia, el asiento a practicar será la correspondiente inscripción de rectificación, que producirá los efectos que le son propios.

23 marzo 2004

Prueba del carácter privativo.- 1. Una finca aparece inscrita en el Registro en usufructo vitalicio a favor de unos cónyuges y en nuda propiedad, por terceras partes y en proindiviso, a favor de sus tres hijos, por título de compraventa. Pero, respecto de la parte que a este recurso interesa, está inscrita como presuntivamente ganancial por estar la hija nudo-propietaria casada en el momento de la compra.

Se presenta testimonio de sentencia en juicio verbal sobre formación de inventario en autos de liquidación de la sociedad de gananciales de dicha hija. En dicha sentencia, seguida por dicha señora contra su marido, en el fundamento primero se declara que «tras un examen y valoración de la prueba practicada, se estima que la parte actora ha logrado, de forma concluyente, la destrucción de la presunción de ganancialidad» de dicha finca. Sin embargo, en el fallo de la sentencia no se alude expresamente a dicho bien, pues únicamente se refiere a los bienes que se han de incluir en el activo de la sociedad conyugal, y, lógicamente, la finca objeto del recurso no se incluye en tal inventario, incluyéndose solamente los muebles situados en la misma.

Se presenta igualmente una solicitud de la recurrente dirigida al Juzgado dirigida a que se aclare la sentencia, con la resolución judicial denegatoria de dicha aclaración.

El Registrador deniega la inscripción por no abarcar el fallo el carácter del bien cuya inscripción se trata de modificar. La interesada recurre.

  1. El recurso ha de ser estimado. Es cierto que el fallo de la sentencia no se pronuncia sobre el carácter del bien objeto del recurso, pero no lo es menos que el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario permite la constancia registral del carácter del precio o contraprestación del bien adquirido siempre que se presente prueba documental pública, y tal prueba documental se realiza cumplidamente en el presente supuesto, pues el juez, con unos elementos de juicio mucho más amplios que aquellos que pudiera tener el Registrador, considera probado que el precio con el que se adquirió era privativo de la titular registral. Por tanto, el carácter privativo, respecto de la tercera parte de finca inscrita en nuda propiedad a favor de la recurrente, deberá hacerse constar en el Registro por medio de la nota marginal a que se refiere el artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

14 febrero 2005

Prueba del carácter privativo.- 1. En primer término, se trata de dilucidar si la parte indivisa de una de las fincas de origen, sita en Cullera (Valencia) y objeto de reparcelación, inscrita desde 1907 a nombre de persona casada, por título de compra y “sin condición alguna especial”, tiene carácter ganancial, como sostiene el Registrador, o bien carácter privativo, como mantienen los recurrentes y se expresa en la escritura de partición de la herencia del comprador y en determinadas escrituras posteriores.

No es objeto de discusión en este expediente que el régimen económico matrimonial del citado comprador sea el legal supletorio de sociedad de gananciales propio del territorio de Derecho común, sobre cuya aplicación al caso presente coinciden Registrador y recurrentes. De ser tal el régimen, ha de estarse a la redacción del Código Civil vigente a la fecha de la compra. Entonces, como ahora, se presumían gananciales todos los bienes de los cónyuges, mientras no se probase su carácter privativo.

La carga de probar, por tanto, la privatividad de la parte indivisa comprada por el marido ha pesado sobre éste y, desde su muerte, sobre sus herederos y, en su caso, sobre los herederos de los herederos. No consta, sin embargo, que ninguno de los citados haya cumplido con tal probanza, ni que la esposa del comprador o, en su caso, los herederos de ésta, hayan reconocido en momento alguno dicha privatividad. En consecuencia, por más que en el Registro no figure expresamente el carácter ganancial de la porción indivisa, la más elemental lógica jurídica conduce ineludiblemente a tenerla por tal, como hace el Registrador en la calificación, por lo que este primer defecto ha de ser mantenido sobre la base del principio de legitimación registral (cfr. artículos 38 y 20 de la Ley Hipotecaria).

9 marzo 2005

Prueba del carácter privativo.- 1. Figura inscrita en el Registro una finca urbana a nombre de cuatro hermanos, que la adquirieron por herencia, cuya partición se realizó el 9 de abril de 2001. Se presenta ahora en el Registro escritura de fecha 17 de mayo del mismo año por la que tres de los hermanos venden al cuarto sus tres cuartas partes de la finca. En la escritura de compraventa se dice:

«Don Luis B.E. (el comprador) manifiesta que el dinero utilizado para la compra de las tres cuartas partes de la finca descrita, es privativo de dicho señor, lo que confiesa su esposa doña Guillermina R.L. de conformidad con el artículo 1324 del Código Civil. Para una mayor fehaciencia de que parte del dinero destinado a la compra es privativo de don Luis B.E., éste me hace entrega de un resguardo de transferencia realizado a su favor en concepto de pago de su haber en la herencia de su madre doña C.E.G.; de dicho resguardo deduzco fotocopia que dejo unida a esta matriz formando parte integrante de la mismo». Dicho justificante acredita haberse cargado en una cuenta de la causante la transferencia a favor del recurrente.

La Registradora inscribe las tres cuartas partes adquiridas con el carácter de privativas confesadas, por no haberse acreditado fehacientemente que una de dichas partes haya sido adquirida con dinero privativo.

Se presenta ahora en el Registro instancia por la que don Luis B.E. expone que no ha sido recogida en la inscripción la cláusula anteriormente transcrita por lo que solicita la rectificación del Registro. La Registradora no practica dicha rectificación por entender que la instancia presentada no modifica el criterio con el que se practicó la inscripción. El interesado recurre y el Presidente del Tribunal Superior desestima el recurso, apelándose el Auto presidencial.

  1. El artículo 95 del Reglamento Hipotecario permite la inscripción con carácter privativo de bienes del cónyuge adquirente casado bajo el régimen de sociedad de gananciales siempre que el carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido se justifique mediante prueba documental pública. En el presente caso se justifica la recepción por el comprador de una cantidad privativa –por ser adquirida por herencia – que podría servir para adquirir parte de las tres cuartas partes adquiridas, pero no se prueba que esa cantidad se entregó a los vendedores, por lo que, como dijo la Resolución de 7 de diciembre de 2000, no se ha probado que sea el dinero recibido por herencia el empleado en la adquisición, pues la manifestación hecha ante el Notario es prueba documental pública de que tal manifestación se ha realizado, pero no de la realidad de los hechos a que la manifestación se refiere. Por todo ello, al no existir prueba suficiente de la procedencia del precio, sino sólo de la confesión del cónyuge del adquirente, la inscripción se realizó correctamente.

Esta Dirección General ha acordado desestimar la apelación interpuesta.

10 octubre 2005

Prueba del carácter privativo.- 2. Se debate en el presente recurso, la posibilidad de inscribir con carácter privativo una participación indivisa de unas fincas, que le han sido adjudicadas a una de las accionistas, en una escritura de liquidación de una sociedad anónima, concurriendo las siguientes circunstancias:

  1. a) En la escritura de compra de acciones por parte de dicha accionista se hizo constar que el dinero invertido en la adquisición de dichas acciones era privativo de ella, procedente de una donación que le hicieron sus padres en documento privado de fecha de 25 de noviembre de 1997, que fue autoliquidada en la Dirección General de Tributos, Consejería de Hacienda de la Comunidad de Madrid, con fecha de 4 de diciembre de 1997, documento que se acompaña. Dicha manifestación no fue ratificada por su consorte.
  2. b) El Registrador de la Propiedad suspende la inscripción de dicha adjudicación por no resultar debidamente acreditado el carácter privativo de la adquisición, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 95.2 del Reglamento Hipotecario.
  3. El recurso no puede prosperar: El artículo 95 del Reglamento Hipotecario permite la inscripción con carácter privativo de bienes del cónyuge adquirente casado bajo el régimen de sociedad de gananciales siempre que el carácter privativo del precio o de la contraprestación del bien adquirido se justifique mediante prueba documental pública. En el presente caso se aporta documento privado que contiene una donación de una cantidad de dinero y, en la escritura de compra de acciones, manifiesta la compradora que el dinero invertido en la misma proviene de la donación que fue realizada por sus padres en dicho documento privado, si bien no se prueba que fuera esa la cantidad la que se entregó a los vendedores.

Como ya dijera la Resolución de 7 de diciembre de 2000, la manifestación hecha ante el Notario es prueba documental pública de que tal manifestación se ha realizado, pero no de la realidad de los hechos a que la manifestación se refiere. Por todo ello, al no existir prueba suficiente de la procedencia del precio, no puede practicarse la inscripción con carácter privativo, sin perjuicio de poder realizarla con dicho carácter, por confesión del cónyuge, si la manifestación realizada por la adquirente, es ratificada por éste.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso, en los términos que resultan de los fundamentos expuestos.

10 junio 2006

Prueba del carácter privativo.- 1. Se pretende inscribir como privativo, un bien comprado por persona que en el momento de su adquisición se encontraba separada de hecho y en trámites de separación judicial, sin haber recaído aún en ese momento sentencia de separación ni divorcio, presentando diversos documentos que pretenden probar que el pago se realizó con bienes privativos, frente al criterio de la Registradora, que sostiene que en ese supuesto sigue actuando la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del Código Civil y que las pruebas aportadas para concederle carácter privativo no tiene el carácter de prueba documental pública y, en todo caso habrán de ser apreciadas por la autoridad judicial pero no por el Registrador.

  1. El primer argumento expresado por la parte recurrente, es la existencia de una absoluta separación de hecho entre los esposos, habiéndose interpuesto incluso una demanda de separación por parte de la compradora y no habiendo recaído sentencia al tiempo de la compra por hallarse el demandado en situación de rebeldía, pretendiéndose probar que con dicha separación cesa la presunción de ganancialidad contenida en el artículo en el artículo 1.361 del Código Civil.

El artículo 1393.3.º del Código Civil contempla entre las causas que determinan la disolución de la sociedad de gananciales, «el llevar separado de hecho más de un año por acuerdo mutuo o por abandono del hogar», pero a diferencia de las causas de disolución previstas en el artículo 1392 que operan ipso iure, las del artículo 1393 necesitan para producir ese efecto, «de una decisión judicial… a petición de uno de los cónyuges», de ahí que cualquiera que sean las pruebas que para justificar esa separación de hecho se presentaran (y es cierto que en el caso objeto de recurso se han aportado muchas), no corresponde al Registrador en su función calificadora valorarlas, sino a la autoridad judicial en procedimiento entablado por la esposa compradora, pues no siendo así subsiste la sociedad de gananciales, entrando en juego la presunción de ganancialidad prevista en el artículo 1361 del Código Civil.

  1. Alega asimismo la recurrente, que dicho bien fue adquirido con carácter privativo, pues el dinero metálico empleado tenía esa naturaleza y los cheques emitidos contra su cuenta y las letras de cambio pagadas, lo fueron con dinero de su exclusiva propiedad.

Es doctrina reiterada de este Centro Directivo (Vid Resoluciones citadas en los Vistos) que para inscribir como privativo un bien adquirido por persona casada, ha de acreditarse por prueba documental pública (artículo 3 de la Ley Hipotecaria y 95.2 del Reglamento Hipotecario), todas las circunstancias que con arreglo a los artículos 1.346 y siguientes del Código Civil, y según las hipótesis, determinen aquel carácter. En este supuesto, no puede estimarse como suficientemente probado que dichas circunstancias se cumplan. Además de que la fe pública no puede alcanzar a la veracidad intrínseca de las declaraciones de voluntad de las partes, no basta el pago de letras de cambio o cheques sobre una cuenta corriente de la que es titular el comprador para poder inscribir dicha adquisición como privativa. Teniendo presente el carácter inequívoco de dicha prueba y la especial fungibilidad del numerario, no puede estimarse como suficiente que dicha cuenta corriente esté a su nombre, sino tener presente los criterios de los artículos 1.346 y 1.347 para concederles carácter privativo o ganancial, artículos de los cuales se desprende que la titularidad bancaria no puede estimarse como suficiente. Dicha titularidad nos indica que el contrato de cuenta corriente fue efectivamente suscrito por la compradora, pero nada nos indica sobre la procedencia o naturaleza del numerario que fue ingresado en ella. Reiterando la necesidad de una prueba pública y concluyente y no bastando los meros indicios para inscribir dicho bien como privativo, ha de concluirse que la inscripción en esas circunstancias ha de verificarse como presuntivamente ganancial (artículo 94 del Reglamento Hipotecario).

Ha de tenerse en cuenta por último las especiales características del procedimiento registral, que si por un lado carece de las amplias facultades judiciales que, por ejemplo, permitirían la apreciación de una prueba contradictoria, por otra tiene entre sus principios el de exactitud consagrado en el artículo 38 de la Ley Hipotecaria, de ahí que no quepa otra inscripción que aquella que se base en documentos indubitados, o, como en este caso, que se encuentre vinculado a la necesidad de que se le acredite documentalmente de forma pública e inequívoca dicha adquisición, de ahí que concluyamos de nuevo que no es este el medio ni la instancia adecuada para probar dicha adquisición.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

11 octubre 2006

Prueba del carácter privativo.- Ver el apartado “BIENES GANANCIALES. Transformación en privativos”, para un supuesto de documento público que constituye una prueba de confesión del carácter privativo de un bien inscrito como ganancial.

15 diciembre 2006

Prueba del carácter privativo.- 2. En cuanto al objeto del recurso, se presenta a inscripción una escritura de disolución y liquidación de una sociedad de responsabilidad limitada, en la que se adjudican a una socia diversos bienes en pago de su haber, y otros, entre ellos la finca registral 33867/52 del Registro de la Propiedad número cuatro de Madrid, cuya Registradora opone como defecto que debe aclararse si esta adjudicación en pago de deuda tiene carácter ganancial o privativo. Al respecto, debe señalarse: a) En el régimen matrimonial de sociedad de gananciales, la doctrina dominante ha ido decantando la distinción entre los conceptos de titularidad y ganancialidad, de modo que una cosa es determinar cuál de los cónyuges es el titular de una determinada finca, a cuyo nombre debe inscribirse ésta, mientras que el carácter ganancial o privativo se desenvuelve en un plano distinto a la titularidad, sin perjuicio de que pueda afectar a las facultades dispositivas del cónyuge titular (cfr. artículos 93 y siguientes del Reglamento Hipotecario).

Si en el título presentado consta la voluntad de los otorgantes de que la inscripción se produzca con un determinado carácter, y a juicio del Registrador no se cumplen los requisitos para practicar la inscripción con dicho carácter solicitado, no parece que haya motivo para detener la inscripción, y resulta preferible que el Registrador inscriba, en su caso como presuntivamente ganancial, emitiendo nota de suspensión de la constancia del carácter solicitado, lo que permitirá al interesado recurrir, si lo considera oportuno, o acreditarlo más adelante, haciéndose constar por nota marginal, conforme al artículo 95.6 del Reglamento Hipotecario, y sin que sea aplicable el último párrafo del artículo 327 de la Ley Hipotecaria. [1]

Concluyendo, si no consideraba suficientemente acreditado ni confesado el carácter privativo de la adjudicación, nada impedía a la Registradora haber practicado la inscripción con carácter presuntivamente ganancial, sin necesidad de recabar para ello un nuevo consentimiento.

  1. b) Por último, queda dilucidar la naturaleza con que debió practicarse la inscripción. A la vista de la escritura presentada, hay que convenir con la Registradora en que adolece de la claridad deseable en un documento notarial. En efecto, se solicita la inscripción privativa de los tres inmuebles adjudicados y se alega como causa el carácter privativo de las participaciones sociales a cargo de las cuales opera la adjudicación, lo que justificaría, en caso de quedar fehacientemente acreditado, la inscripción privativa de tales bienes. Pero se omite toda justificación sobre la privatividad de la adjudicación en pago de deuda de finca que da lugar al presente recurso.

Ante tal silencio, la Registradora entiende que no hay justificación ni confesión del carácter privativo. No obstante, debe recordarse que el cónyuge de la adjudicataria comparece en la escritura en su propio nombre y derecho y la otorga y consiente íntegramente. Ciertamente no consta una manifestación expresa y perfecta de reconocimiento o confesión de privatividad, pero puede perfectamente deducirse su existencia, sin que sea necesaria una ritual repetición de ciertas palabras o fórmulas que, si bien facilitan la labor de los operadores jurídicos, no son en sí mismas imprescindibles. Véanse al respecto las Resoluciones de 25 de abril y 18 de octubre de 2005.

Debe concluirse, pues, que procedía la inscripción de la finca 33867/52 como privativa por confesión.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto y revocar la calificación de la Registradora, en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

12 mayo 2007

Prueba del carácter privativo.- 2. Por lo que se refiere al fondo del asunto debatido en este recurso, mediante la escritura calificada el comprador, casado en gananciales, manifiesta que el precio se ha pagado con dinero procedente de su patrimonio privativo, por lo que, conforme a los artículos 1.346.3.º del Código Civil y 95.2.º del Reglamento Hipotecario, solicita del Registrador de la Propiedad la inscripción de la finca adquirida con el carácter expresado, toda vez que, según se pretende, ese carácter privativo del precio queda acreditado mediante prueba documental pública, al hacerse constar en la escritura calificada que dicho precio ha sido satisfecho con cargo a una determinada cuenta de la que únicamente es titular el cónyuge comprador y en la que fue ingresado por éste con anterioridad el importe del precio de la venta de una finca de la que, según se indica en la escritura, es dueño con carácter privativo.

  1. Para la resolución de dicha cuestión es necesario tener en cuenta las siguientes consideraciones ya expresadas en otras ocasiones por este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 de noviembre de 1988 y 15 de diciembre de 2006): a) La específica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciación de que goza el Juez en los procedimientos declarativos; b) La exigencia de acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria); c) El rigor de los mecanismos de rectificación del Registro de la Propiedad, en cuanto se precisa el consentimiento de todos aquellos a quienes el asiento a rectificar conceda algún derecho o, subsidiariamente, una resolución judicial firme dictada en juicio ordinario entablado contra ellos (cfr. artículos 1 y 40 de la Ley Hipotecaria); y d) El alcance erga omnes de la presunción de ganancialidad, cuya desvirtuación requiere una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994).

Por ello, debe determinarse si en el presente caso queda o no justificado mediante prueba documental pública el carácter privativo del precio pagado para la adquisición del bien inmueble de que se trata. Concretamente, en primer lugar se plantea si por el hecho de ser el comprador titular de una determinada cuenta bancaria en la que se ha ingresado con anterioridad el importe de la venta de un bien privativo, puede considerarse que el precio ahora satisfecho con cargo a dicha cuenta -y consiguientemente el bien inmueble adquirido mediante dicho pago- goza de igual carácter; y, en segundo lugar, si aun dándose por acreditado este extremo, de la escritura y documentos a ella incorporados puede considerarse válidamente acreditado que el precio ahora satisfecho en la compra que motiva este recurso lo haya sido efectivamente con cargo a esa misma cuenta.

  1. En cuanto al primero de los aspectos -acreditación del carácter privativo de los fondos de la mencionada cuenta bancaria- es necesario afirmar que la circunstancia de ser el titular de la misma uno solo de los cónyuges, en este caso el cónyuge que vendió un bien que se indica ser privativo y que ahora compra mediante la escritura calificada, no determina por sí sola el carácter privativo del saldo de la misma.

En efecto, la titularidad de una cuenta bancaria atribuye a quien figure como titular de ella una disponibilidad de fondos de la misma cuenta frente a la entidad bancaria que los retiene pero no determina sin más la propiedad del saldo de la misma, la cual solo vendrá dada por la originaria pertenencia de los fondos en ella ingresados -véase, entre otras, la Sentencia Tribunal Supremo de 29 septiembre 1997-. Por tanto, para estimar que tiene carácter privativo el saldo de una cuenta será necesario que resulte acreditado que los fondos de los que se ha venido nutriendo dicha cuenta tengan tal carácter, lo que en el caso del presente recurso exigiría que resultare acreditado de forma fehaciente no sólo que el saldo inicial tuvo aquel carácter por venir constituido por el ingreso del precio obtenido de la venta en escritura pública de un bien con naturaleza privativa acreditada, sino también que dicho saldo se haya mantenido en cuantía suficiente para que con cargo al mismo haya podido efectuarse posteriormente el pago del precio de la compra ahora realizada y que, además, durante el tiempo transcurrido desde la venta del bien privativo hasta la compra del nuevo bien no haya habido en la citada cuenta ingresos de otra procedencia que impidieran otorgar al citado saldo de manera indubitada en el momento de la compra el carácter privativo que inicialmente pudo tener.

En la escritura de compra cuya calificación motiva ahora el recurso, y con la finalidad de justificar el carácter privativo del precio satisfecho, se expresa que la finca de cuya venta se obtuvo el dinero ahora empleado en dicha compra le pertenecía con carácter privativo al ahora comprador, según resulta de copias auténticas de las escrituras de venta previa y aclaración de la misma que se exhiben al Notario ahora autorizante. En la referida escritura ahora calificada el Notario testimonia parcialmente dicha escritura de aclaración respecto de la manifestación en esta contenida de que el importe la venta fue pagado por el comprador al vendedor mediante varios cheques en una cuenta cuyo número y entidad se reseñan, de suerte que en la escritura de formalización de la venta se incorpora por el Notario autorizante testimonio de certificación de dicho ingreso en la citada cuenta bancaria. Según el expresado testimonio, esta cuenta es coincidente con aquélla a cuyo cargo a la cual se libró el cheque bancario (y se pagó parte del precio, según también se expresa en certificación bancaria incorporada), testimoniado en la escritura de la posterior compra que ahora motiva el recurso.

Por ello, a la hora de analizar si de lo hecho constar en la escritura que motiva este recurso resulta acreditado el carácter privativo de los fondos ingresados en dicha cuenta, resulta obligado concluir (aun dejando al margen que respecto de la certificación bancaria del ingreso incorporada a la escritura de aclaración de la venta previa no se reseña dato alguno del que se derive su autenticidad) que no resulta acreditado por medio alguno -al no contener la certificación bancaria ahora incorporada a la escritura de compra precisión sobre este extremo- que del movimiento de la citada cuenta no resulte ingreso alguno de distinta procedencia a la del pago del precio del bien originariamente vendido, circunstancia esta que pudiera desvirtuar el carácter privativo que habría de reconocérsele al saldo de resultar acreditadas las anteriores circunstancias.

  1. Respecto del segundo de los aspectos citados -pago del precio en la posterior compra con cargo a dicha cuenta- es necesario precisar que la acreditación formal de la procedencia del precio ahora satisfecho se pretende efectuar: a) En cuanto a la cantidad que en el momento del otorgamiento de la escritura calificada se confiesa recibida por la parte vendedora con anterioridad en metálico con cargo a dicha cuenta, mediante certificación de la entidad bancaria incorporada posteriormente conforme a lo previsto en la citada escritura mediante diligencia, y acreditativa de haberse hecho entrega a la parte vendedora, con cargo a dicha cuenta y antes del otorgamiento, de una cantidad equivalente a la que en dicha escritura se confiesa recibida; y b) En cuanto al resto del precio, mediante la entrega al tiempo del otorgamiento de la escritura de compra de un cheque bancario nominativo a favor de la parte vendedora librado por la misma entidad bancaria, y según se indica en la escritura con cargo a la misma cuenta, testimonio del cual igualmente se incorpora a la escritura (y del que resulta que en dicho cheque no figura dicha cuenta sino otra distinta, según se expresa en el apartado I de la exposición de Hechos de la presente Resolución).

De este modo, a la vista de los citados documentos, ha de afirmarse que no queda acreditado de forma auténtica que el precio de la compra que motiva el recurso haya sido satisfecho con cargo a dicha cuenta bancaria del comprador dado que, el cheque bancario no sólo carece por sí solo de la debida autenticidad a efectos registrales, sino que además no puede deducirse directamente de éste que el mismo haya sido librado con cargo a esa misma cuenta, pues en la mecánica de utilización de este medio de pago una cosa es el libramiento del citado cheque por la propia entidad bancaria y contra ella misma -desvinculado con cuenta particular alguna- y otra el cargo previo que se haya podido hacer en la cuenta particular -del importe del cheque y de la comisión que, en su caso, pudiera cobrarse por la emisión de dicho cheque- a los efectos de traspaso de fondos al propio Banco para su disponibilidad posterior en orden al libramiento del citado cheque.

Por último, al venir referida la certificación bancaria únicamente a una parte del precio -y aun dejando también al margen la cuestión relativa a su autenticidad-, de su contenido no resulta acreditado que el pago del precio total de la compra se haya realizado mediante la utilización de medios de pago identificados, adeudados en la citada cuenta por orden del ahora comprador, de los que resulte beneficiario el vendedor y que sean imputables al pago del referido precio.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación impugnada en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de Derecho.

25 octubre 2007

Prueba del carácter privativo.- 1. Se pretende la constancia registral sobrevenida del carácter privativo de una finca inscrita como presuntivamente ganancial, con la especialidad de que se practicaría con base en la confesión contenida en la propia escritura de adquisición, mediante una adición que, o bien no constaba en la copia autorizada que en su momento fue objeto de inscripción, o bien no fue tenida en cuenta a la hora de despacharla.

  1. En primer lugar ha de afirmarse que a falta de una prueba documental pública y directa sobre el carácter privativo de la contraprestación, no podrá procederse a inscribir la finca como privativa al amparo del apartado 2.º del artículo 95 del Reglamento Hipotecario, sino como privativa por confesión, conforme al apartado 4.º del mismo artículo.

Sin embargo, cuando pide el consentimiento de todos los interesados, concretamente de la esposa del recurrente, parece desconocer que dicho consentimiento ya fue prestado en la propia escritura de compraventa. En efecto, de la tercera copia presentada resulta que dicha esposa compareció al otorgamiento, y confesó la privatividad de la adquisición por su cónyuge, según resulta de la adición a la escritura, cuya adecuación a las formalidades extrínsecas del documento no se ponen en duda en ningún momento. La falta de constancia registral de dicha confesión en su momento, por las razones que sean, y el tiempo transcurrido no afectan per se a su eficacia, de manera que la nueva presentación de una copia de la escritura es suficiente para que pueda procederse a hacer constar el carácter privativo por confesión al amparo del artículo 95, apartado 4.º, del Reglamento Hipotecario, mediante la práctica de la nota marginal a que se refiere el apartado 6.º del mismo precepto.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso interpuesto.

5 diciembre 2009

Prueba del carácter privativo.- 1. Se debate en este recurso sobre la inscribibilidad o no de una escritura de compraventa de una finca, que fue adquirida por la vendedora en el año 1974 mediante escritura pública en la que su esposo reconoció que el dinero invertido era parafernal de aquella, por lo que se inscribió a favor de la misma sin prejuzgar la naturaleza privativa o ganancial de la finca (de acuerdo con la normativa entonces vigente), según consta en la inscripción 3.ª del folio registral, de fecha 4 de junio de 1976, habida cuenta que en la escritura que motiva este recurso no concurren para consentir la transmisión los herederos forzosos del cónyuge confesante, previamente fallecido. En el apartado «Título» de la escritura se afirma que la naturaleza privativa de tal adquisición viene confirmada por la escritura de partición de herencia del esposo de la compareciente otorgada el 11 de octubre de 2001, en la que se relaciona un único bien ganancial –distinto del objeto de la compraventa calificada–, no existiendo bienes privativos del esposo fallecido. Al título se acompaña copia simple de la referida escritura particional.

  1. La registradora, en su nota de calificación, considera que no consta acreditado el carácter privativo del bien objeto de transmisión, ni la manifestación fehaciente por parte de los herederos forzosos del esposo confesante de ser privativo de su madre (cfr. artículo 95.4 del Reglamento Hipotecario en su redacción actual).
  2. El recurrente centra su argumentación no tanto en descartar la necesidad del consentimiento de los herederos forzosos del confesante, como en demostrar que el carácter privativo del bien resulta de la herencia del cónyuge que realizó la confesión y que no se ha producido perjuicio para los herederos forzosos del mismo, considerando que así resulta del hecho de que en la escritura de partición hereditaria del esposo no se incluyese el referido bien en el inventario.
  3. Centrado el debate en estos términos, es decir, en si puede o no considerarse suficiente a efectos de entender ratificado el carácter privativo del bien el hecho negativo de no haberse incluido el mismo entre los bienes gananciales relacionados en la herencia del cónyuge confesante, debe confirmarse el criterio de la registradora según resulta de las siguientes consideraciones.

En primer lugar, hay que partir de la constatación de que desde un punto de vista civil o material, no existiendo en el año 1974 –fecha de la adquisición de la finca que es objeto de la venta formalizada en la escritura cuya calificación es objeto del presente recurso– norma equivalente al actual artículo 1.324 del Código Civil, la presunción de ganancialidad de los bienes comprados durante el matrimonio, consagrada en el entonces vigente artículo 1.407 del Código Civil, hacía que el bien comprado por la esposa con dinero que no estuviese acreditado que fuera parafernal o dotal debía presumirse ganancial, sin que fuese suficiente, a efectos de dicha acreditación, la confesión de privatividad del marido. Registralmente, en concordancia con esa eficacia limitada de la confesión, el artículo 95 regla segunda del Reglamento Hipotecario en su redacción de 1947 disponía que «Cuando en la adquisición por cualquiera de los cónyuges asevere el otro que el precio o contraprestación es de la exclusiva propiedad del adquirente, sin acreditarlo, se practicará la inscripción a nombre de éste y se hará constar dicha circunstancia, sin que el asiento prejuzgue la naturaleza privativa o ganancial de tales bienes» y, conforme el artículo 96 –ya en su redacción de 1959– «los actos dispositivos… correspondientes a los bienes a que se refiere la regla segunda del artículo anterior se otorgarán por el cónyuge titular con el consentimiento del otro» (cfr. Resolución de 22 de enero de 2011).

Este régimen registral se explica, como señaló la Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005, con base en la jurisprudencia recaída en la interpretación del antiguo artículo 1.407 del Código Civil, la cual subrayaba la fuerza de la presunción de ganancialidad que el mismo establecía, e imponía la carga probatoria a quien pretendiera ampararse en la excepcionalidad que el mismo recogía (vid. Sentencias de 31 de marzo de 1930 y 21 de noviembre de 1950). En este sentido, recuerda la citada Sentencia del Tribunal Supremo de 27 de mayo de 2005 que «en base a la fuerza impuesta a la regla precedente (aunque como presunción «iuris tantum», que admite prueba en contrario), la doctrina jurídica remarcó, al estudiar dicho precepto, que para destruir tal presunción, no bastaba la confesión que el marido hiciera en la escritura de compra de haberse realizado la adquisición con dinero de la mujer, pues ha de constar esa procedencia, para que pueda perjudicar a tercero, por medios distintos de la confesión de los cónyuges, habiendo de ser por lo general, la prueba documental y pública la procedente, ya que no en vano se trata de contrarrestar una presunción legal, contra la cual son ineficaces presunciones de signo contrario». Según este criterio es necesario para desplazar la presunción legal que favorece el carácter común de los bienes del matrimonio, prueba expresa de la exclusiva propiedad de uno de los cónyuges (vid. Sentencias de 19 de diciembre de 1957 y 24 de noviembre de 1960). En el mismo sentido este Centro Directivo en Resolución de 11 de marzo de 1957 negó a la confesión fuerza suficiente para desvirtuar la presunción de ganancialidad del artículo 1.407 del Código Civil, reafirmando que la prueba ha de ser «completa y concluyente cuando hubiera terceros interesados» (cfr. Resolución de 22 de diciembre de 1933).

  1. En segundo lugar, habida cuenta de que la compraventa calificada se produce estando ya vigente la actual redacción del artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario (tras la reforma de 1982), ha de recordarse que dicha reforma supuso permitir al cónyuge beneficiado por la confesión disponer por sí solo sin el consentimiento del cónyuge confesante, como con anterioridad exigía el Reglamento Hipotecario. Como explicó la Resolución de 2 de octubre de 1984, la reforma apuntada vino a sancionar el contenido de la jurisprudencia del Tribunal Supremo, a partir de la Sentencia de 2 de febrero de 1951, que con base en principio de que nadie puede ir contra sus propios actos, entendía que una confesión del carácter parafernal del dinero empleado en la compra hacía prueba contra su autor y producía todos sus efectos en la esfera interna y frente al propio confesante, salvo que a través de ella pudiera eludirse el cumplimiento de las leyes, y así aparece plasmada en el artículo 1.324 del Código Civil, considerando, por tanto, decaída la exigencia impuesta por el antiguo artículo 96 del Reglamento de la concurrencia del consentimiento del cónyuge confesante para la realización de actos de disposición del bien por parte del cónyuge titular.

Pero al hacer tránsito el supuesto al ámbito de aplicación del actual artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario, no cabe escapar al régimen impuesto por éste para los actos de disposición que el cónyuge titular pretenda realizar después de la fecha del fallecimiento del confesante, para lo cual se precisará «el consentimiento de los herederos forzosos de éste, si los tuviere, salvo que el carácter privativo del bien resultare de la partición de la herencia», lo cual lejos de contravenir el mandato del artículo 1.324 del Código Civil lo desenvuelve en la esfera registral. Como afirmó la Resolución de 13 de febrero de 1999 y ha reiterado la más reciente de 4 de octubre de 2010, es cierto que la confesión de privatividad no aparece configurada en nuestro ordenamiento como una declaración de voluntad, que fija frente a todos el carácter privativo del bien al que se refiere (sin perjuicio de su posible impugnación si se efectúa en fraude o perjuicio de terceros o no se corresponde con la realidad), sino como un simple medio de prueba de esta circunstancia, que opera en la esfera interconyugal y que carece de eficacia para desvirtuar por sí sola la presunción de ganancialidad recogida en el artículo 1.361 del Código Civil (cfr. artículo 1.324 del Código Civil). No es menos cierto, sin embargo, que la presunción de ganancialidad, no sea un título de atribución legal de esa cualidad a los bienes del matrimonio en tanto no conste que pertenecen privativamente a uno u otro cónyuge –o a ambos pro indiviso–, sino uno más de los medios de prueba (cfr. artículo 385 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). Ello plantea, como destacaron las citadas Resoluciones, el problema de determinar el régimen jurídico aplicable a estos bienes confesadamente privativos, pues si no pueden ser tratados como privativos a todos los efectos, interpartes y frente a terceros, tampoco pueden ser reputados inequívocamente como gananciales, de manera que los actos dispositivos realizados sobre ellos con sujeción al régimen de tales bienes sean definitivamente inatacables, al margen de la posibilidad de impugnar esos actos si a posteriori se demuestra que los bienes eran realmente privativos del cónyuge del confesante y éste no prestó su consentimiento a la enajenación, como sucede en el supuesto regulado por el artículo 1.389 del Código Civil.

Adviértase en este mismo sentido cómo el propio Reglamento Hipotecario, a la hora de fijar los términos de la inscripción de tales bienes, y a diferencia del criterio seguido en otros casos –cfr. sus artículos. 93.1 y 95.1–, se abstiene de exigir su calificación en el asiento como privativos o gananciales, limitándose a ordenar que se inscriban a favor del cónyuge favorecido por la confesión, con expresión de esta circunstancia (cfr. artículo 95.4), produciéndose una cierta indeterminación registral en lo relativo al carácter de la titularidad de ese bien. Y es precisamente por esta indeterminación por lo que el Reglamento Hipotecario, ante la necesidad de evitar en todo caso el acceso al Registro de negocios eventualmente claudicantes, impone el consentimiento de los herederos forzosos del confesante para la realización de actos dispositivos por parte del cónyuge beneficiado por la confesión, salvo que el carácter privativo del bien resulte de la partición hereditaria del confesante. En este sentido se afirma que el artículo 95 número 4 del Reglamento Hipotecario configura una auténtica limitación de las facultades que corresponden al favorecido por la confesión.

  1. No cabe estimar tampoco que concurra en el presente caso la excepción a que se refiere el inciso final del artículo 95 número 4 del Reglamento por el mero hecho de que en la escritura de partición de herencia del confesante no se haya incluido en el inventario la finca en cuya adquisición medió la confesión. En efecto, si se tiene en cuenta: a) el alcance «erga omnes» de la presunción de ganancialidad, requiriendo su desvirtuación una prueba satisfactoria y, en su conjunto, suficiente (cfr. Sentencia del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1994), y el limitado efecto de la confesión de privatividad, que sólo opera en el ámbito interconyugal, sin perjudicar a los herederos forzosos del confesante ni a los acreedores comunes o de uno de los cónyuges, lo que implica que dicha confesión no es suficiente por sí sola para desvirtuar aquella presunción en perjuicio de éstos (cfr. Resolución de 5 de marzo de 1999), siendo necesarias pruebas «eficaces y contundentes» como señalaron las Sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1995 y de 25 de septiembre de 2001; b) la específica naturaleza del procedimiento registral en el que no cabe el desenvolvimiento de la prueba en forma contradictoria, ni se concede al Registrador las amplias facultades de apreciación de que goza el Juez en los procedimientos declarativos (cfr. Resolución de 28 de noviembre de 1988); c) la exigencia de acreditación fehaciente de los actos y negocios que pretenden su acceso al Registro (cfr. artículo 3 de la Ley Hipotecaria), exigencia que se extiende a todos los extremos del negocio que han de reflejarse en el asiento (cfr. artículos 9 y 21 de la Ley Hipotecaria, y Resolución de 5 de marzo de 1999), sin que por tanto dicha prueba fehaciente pueda ser suplida por consentimientos presuntos; d) la circunstancia de que el bien en cuestión no se hubiera incluido en el inventario de la herencia del confesante no puede generar el efecto de determinar su naturaleza privativa, ya que puede obedecer a muy diversas causas, incluido el desconocimiento de su existencia por los herederos (que en numerosas ocasiones obliga a realizar adiciones de herencia); no cabe que, en contra del principio de legitimación, se venda como libre de cualquier limitación dispositiva un bien que figura inscrito en el Registro sin prejuzgar su naturaleza privativa o ganancial sin cumplir con el requisito de la concurrencia del consentimiento de los herederos forzosos del cónyuge confesante o bien acreditando en forma fehaciente el carácter privativo del bien.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

Contra esta resolución los legalmente legitimados pueden recurrir mediante demanda ante el Juzgado de lo Civil de la capital de la Provincia del lugar donde radica el inmueble en el plazo de dos meses desde su notificación, siendo de aplicación las normas del juicio verbal, todo ello conforme a lo establecido en los artículos 325 y 328 de la Ley Hipotecaria.

13 abril 2011

[1] En numerosas Resoluciones, la Dirección General ha sostenido la teoría de la unidad negocial como objeto de inscripción, que significa que el Registrador tiene que inscribir el documento reflejando su contenido tal como en él consta, sin que pueda alterarlo, pues en ese caso estará inscribiendo otra cosa distinta. Un ejemplo lo tenemos en la Resolución de 24 de abril de 1992, donde vino a decir que no puede inscribirse una hipoteca, con tal de inscribirla, como hipoteca que garantiza intereses fijos, si se constituyó para garantizar intereses variables. O la de 26 de octubre de 1982, en la que se afirmó que una hipoteca defectuosa, por adolecer de un vicio del consentimiento del acreedor, no podía inscribirse como hipoteca unilateral, pues para eso debía haberse constituido expresamente con dicho carácter. Parece, por tanto, que para hacer lo que el Centro Directivo afirma en esta Resolución –inscribir con carácter presuntivamente ganancial, en lugar de hacerlo con carácter privativo- hubiera sido necesario pedir el consentimiento al interesado, de acuerdo con el artículo 322 de la Ley Hipotecaria y 434 de su Reglamento.

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