Del poder de disposición del titular registral

CALIFICACION

Del poder de disposición del titular registral

Del poder de disposición del titular registral

Hechos: un Ayuntamiento adjudica determinadas fincas a una Sociedad mercantil, resultando de la escritura que el Ayuntamiento había suscrito un convenio para adjudicarlas a otras personas y que éstas, por otra escritura y con la aprobación del Ayuntamiento, habían cedido sus derechos a la expresada Sociedad. La Dirección confirma la calificación registral que consideró la falta de poder de disposición del Ayuntamiento, pues si bien podría presumirse dicho poder por aplicación del principio de legitimación, derivado del contenido del Registro (artículo 38 de la Ley Hipotecaria), dándose lugar a una transmisión inatacable (artículo 34 de la misma Ley), lo cierto es que el Registrador debe calificar atendiendo no sólo a lo que resulte del Registro, sino también al contenido del documento presentado. En definitiva, existieron dos transmisiones distintas y sucesivas, cuya validez debe ser examinada y que deben tener sus consecuencias de carácter material y tributario.

21 y 23 enero 2004 [1]

[1] La Resolución del día 21 ha sido anulada por la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Toledo, publicada en el B.O.E. del día 26 de abril de 2005.

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