Ordenada judicialmente

Ordenada judicialmente

Adminstrador CoMa, 04/03/2016

CANCELACIÓN

Ordenada judicialmente

Ordenada judicialmente

Para rectificar la inexactitud del Registro, nacida de error de concepto, se requiere el consentimiento unánime de todos los interesados y del Registrador, o, en su defecto, una resolución judicial dictada en el juicio declarativo correspondiente, con el requisito inexcusable de que la acción se haya dirigido contra todos aquéllos que, según el asiento que se trate de rectificar, tengan algún derecho, por lo que no procede la cancelación ordenada en virtud de una sentencia, si resulta que en lugar de ser demandados individualmente los ochenta y seis condueños de la finca, el procedimiento se dirigió contra la Junta administrativa del pueblo en que radica el inmueble, la cual no era titular registral.

8 marzo 1950

Ordenada judicialmente.- Por sentencia firme fue ordenada la rectificación de una inscripción. Pero al haber caducado la anotación preventiva antes de presentarse la sentencia, los titulares parcelaron la finca en cuestión, enajenando algunas de las nuevas fincas, por lo que el interesado obtuvo nueva sentencia ordenando la cancelación de estas inscripciones, sentencia que, pendiente de recurso, disponía su ejecución provisional bajo fianza. La Dirección, contra el criterio del Registrador, considera que no se trata de practicar una cancelación provisional o en virtud de sentencia pendiente de recurso -lo que sería contrario al artículo 82 de la Ley- sino de ejecutar una sentencia firme -la que ordenó la rectificación- para lo cual se debe rectificar el Registro mediante las cancelaciones ordenadas.

4 abril 1960

Ordenada judicialmente.- Para cancelar asientos en virtud de un procedimiento judicial (en este caso de quiebra) no es suficiente un auto, sino que se precisa una sentencia firme [1], en la que además deben precisarse los asientos que deban cancelarse, sin que baste una referencia genérica a ellos.

28 febrero 1977 y 7 noviembre 1990

Ordenada judicialmente.- Adjudicada una finca en base a un embargo anotado, sobre la que posteriormente a la anotación, en virtud de diversas escrituras, se habían segregado y vendido diferentes porciones, es correcta la calificación basada en los artículos 1923 del Código Civil y 44 de la Ley Hipotecaria, que ante el mandamiento que ordena la cancelación de las inscripciones de segregación y venta, lo hace sólo en cuanto a las derivadas de escrituras posteriores a la anotación y deniega respecto a las de fecha anterior, lo que está conforme con las Resoluciones de 16 de octubre y 13 de diciembre de 1974.

12 septiembre 1983

Ordenada judicialmente.- Supuesto de hecho: por sentencia firme fue rescindida una partición de herencia y, asimismo, se declaró la nulidad de unas posteriores operaciones de aportación de fincas a una sociedad y consiguiente cancelación de los asientos que hubieran provocado. Dicha sentencia fue presentada al Registro acompañada de una instancia en la que se especificaban los asientos provocados por la partición, así como por la aportación, que debían cancelarse, y el Registrador denegó la cancelación por entender que la sentencia debía especificar los asientos a cancelar. La Dirección rechaza esta calificación por considerar que si bien la resolución judicial debe expresar de modo claro e indubitado los asientos que han de cancelarse, no cabe concluir la necesidad de identificación específica de cada uno de ellos, sino que esa identificación puede hacerse por una circunstancia común a todos: según la Dirección, el hecho de intervenir todos los interesados en el procedimiento judicial y de que en él se solicitara la rectificación registral hace que la resolución que declara la ineficacia alegada y ordena genéricamente la cancelación tiene virtualidad identificatoria suficiente de los asientos afectados, bastando la constatación de la ejecutoria con los precedentes del Registro [2]. Junto a esta argumentación, difícil de comprender, añade el Centro Directivo que no cabe aplicar analógicamente la exigencia de designación individualizada prevista para la cancelación de los asientos posteriores al de hipoteca o anotación de embargo que se ejecuta, pero anteriores a la nota marginal acreditativa de la expedición de la certificación de cargas. Y termina diciendo que lo importante no es la indicación específica de asientos a cancelar que ordena la regla 17 del artículo 131 de la Ley Hipotecaria, sino la constancia de que los titulares de esos asientos han sido notificados; y como la sentencia demuestra que dichos titulares fueron parte en el procedimiento, la identificación de asientos, que es el punto debatido y puesto de relieve por el Registrador, es irrelevante [3].

25 enero 1988

Ordenada judicialmente.- Toda resolución judicial ha de señalar los datos de los asientos que se han de cancelar [4]. El problema fundamental, sin embargo, abordado en esta Resolución, es la necesidad de que la resolución judicial que ordene la cancelación sea firme y se considera que no tiene este carácter la sentencia de remate dictada en un juicio ejecutivo, pues dicha sentencia no es más que el título que va a dar origen a la ejecución singular que tendrá lugar a continuación, siempre que esta sentencia de remate así lo haya ordenado.

11 abril 1991

Ordenada judicialmente.- La calificación de los documentos judiciales se extiende a la congruencia de los mismos con el Registro, lo que implica la suficiente identificación de los asientos que deben cancelarse, tarea que corresponde al Juez y que escapa de las facultades del Registrador. Por tal motivo no puede cumplimentarse el mandamiento que, en ejecución de la sentencia que declaró la nulidad de la compra de una plaza de garaje y un trastero, se limita a ordenar la cancelación de la inscripción de compra, cuando resulta que dicha inscripción se refería a una cuota indivisa de un local comprensiva de dos plazas de garaje y dos trasteros.

3 junio 1992

Ordenada judicialmente.- Hechos: una finca figura inscrita por cesión del Ayuntamiento sujeta a la condición de que se mantenga su destino durante treinta años y con cláusula de reversión para el caso de incumplimiento. Posteriormente, se inscribe una modificación por la que el Ayuntamiento consiente, para facilitar la hipoteca de la finca por el cesionario, que la finca quede libre de la condición por el tiempo que dure la hipoteca (que será inferior a treinta años), y que cancelada la hipoteca recobre su efectividad la condición por el tiempo señalado. Después de inscribirse la hipoteca y su cesión a un tercero, éste promueve procedimiento judicial sumario del que resulta mandamiento de cancelación, entre otras cargas, de la condición en favor del Ayuntamiento. El Registrador se opone por entender que existe un obstáculo registral, toda vez que de los asientos resulta que la cancelación de la hipoteca ejecutada da lugar precisamente a que tal condición y derecho de reversión recobren toda su vigencia y eficacia. La Dirección, después de resaltar que el Ayuntamiento fue notificado del procedimiento judicial sumario y de sus incidencias, revoca la nota basándose en que resulta evidente que si la condición se ha supeditado a la hipoteca y -por tanto-, si la finca queda libre de dicha condición en tanto se halle afecta a la hipoteca, igual supeditación y con carácter definitivo ha de mantenerse respecto de aquellas titularidades que resulten del propio desenvolvimiento del derecho de hipoteca, titularidades que han de comportar la extinción de aquel gravamen aún cuando la ejecución de una hipoteca implique la cancelación del respectivo asiento registral. Asimismo lo avalan: la estricta lógica de este razonamiento en conjunción con la propia naturaleza y significación jurídica de la hipoteca; la prevalencia en la interpretación de los contratos de la verdadera intención de los contratantes aún cuando ésta parezca contraria a las palabras empleadas (art. 1.281 Código Civil); así como la prevalencia de aquél de los sentidos que resulte más adecuado para la eficacia de la cláusula contenida (art. 1.285 Código Civil).

23 noviembre 1993

Ordenada judicialmente.- De acuerdo con los genéricos artículos 32 y 40 de la Ley Hipotecaria, así como del más específico artículo 8, párrafo 1º, y los artículos 173, párrafo 1º y 174, párrafo final del Reglamento Hipotecario, para la cancelación de una inscripción practicada en virtud de escritura pública el título adecuado es, a falta del consentimiento del titular registral, la propia sentencia que declare tal efecto por cualquiera de las causas previstas en el artículo 79 de la Ley Hipotecaria, sin que baste un mero mandamiento ordenando tal cancelación, que, además, ni siquiera expresa que tal efecto se deriva de haber recaído en el respectivo procedimiento sentencia firme por la que se declaraba la procedencia de tal cancelación. También hay que tener en cuenta la necesidad de expresar en el asiento cancelatorio la causa o razón determinante de esta actuación, lo que sólo podrá cumplirse mediante la reseña de los particulares correspondientes de la sentencia respectiva.

18 marzo 1999

Ordenada judicialmente.- Hechos: inscrita una finca por adjudicación en pública subasta a favor de una persona casada en régimen de gananciales, se condena en juicio penal a los que intervinieron en ella, por maquinación para alterar el precio de las cosas, y se declara la nulidad de pleno derecho de la enajenación producida, expidiéndose mandamiento para cancelar la inscripción correspondiente, a lo que se opone el Registrador, por no haber tenido ninguna intervención en el procedimiento la esposa del titular registral. La Dirección, en principio, parece apoyar la decisión del Registrador, basándose en los artículos 1, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria y 24 de la Constitución, y considera que la calificación no rebasa los límites que imponen los documentos judiciales. Sin embargo, revoca la nota fundándose en lo siguiente: a) La enajenación discutida es el resultado de una actuación judicial y las inscripciones practicadas en virtud de una resolución judicial han de ser canceladas cuando dicha resolución sea anulada por el cauce procedimental legalmente previsto. b) La anulación de actuaciones procesales ha de realizarse con la intervención en los nuevos autos de quienes hubieren sido parte en el procedimiento, lo que ocurrió en este caso, en el que no es necesaria la intervención de la esposa de quienes intervinieron en el procedimiento.

26 abril 2000

Ordenada judicialmente.- Ante un supuesto similar al contemplado en la Resolución que precede (cancelación ordenada en juicio penal de la inscripción de una finca ganancial, sin intervención del cónyuge del titular), la Dirección adopta una solución totalmente distinta. La diferencia entre ambas Resoluciones es que mientras en la de 26 de abril de 2000 el título que originó la inscripción a cancelar fue una subasta judicial (y sin intervención de la esposa del titular), en este caso la inscripción tenía su origen en una escritura de compraventa.

4 mayo 2000

Ordenada judicialmente.- Ordenada, en procedimiento judicial sumario del artículo 131 de la Ley Hipotecaria (anterior a su reforma por la Ley de Enjuiciamiento Civil) la adjudicación a favor del rematante y la cancelación de las cargas posteriores a la hipoteca ejecutada, todo ello en base a un auto no firme pero ejecutable, por haber sido apelado en un efecto, la Dirección confirma la calificación registral que consideró necesaria la firmeza del auto para producir asientos definitivos, como serían la inscripción a favor del rematante y la cancelación de los asientos posteriores a la hipoteca, si bien entiende que sería posible obtener una anotación preventiva, si se hubiese solicitado, fundándose, entre otros argumentos, en el artículo 524 de la Ley de Enjuiciamiento Civil modificado por la Ley de 7 de enero de 2000, no existente en el momento de la calificación, pero aplicable, a su juicio, de acuerdo con la realidad social del tiempo en que aplicó la norma y a su espíritu y finalidad.

14 diciembre 2001

Ordenada judicialmente.- Se presenta en el Registro una sentencia firme –de cuya demanda se tomó anotación preventiva en su día- en la que se declara que, por vía de subrogación, se tiene por ejercitado por el acreedor un derecho de opción de compra que corresponde a la demandada, se declaran nulos los actos realizados por ésta y que, ejercitado el derecho de opción y consignado el precio, la finca sobre la que tal derecho recae pertenece a la deudora ordenándose la cancelación de las inscripciones que se determinarán en ejecución de sentencia.

En cuanto a este extremo (hay otro defecto que se examina en el apartado “CALIFICACIÓN. De documentos judiciales”), la Registradora no inscribe la sentencia porque, respecto a las cancelaciones que procedan, es preciso que se ordenen las mismas mediante el mandamiento correspondiente dictado en ejecución de sentencia.

Y la Dirección confirma la nota de calificación diciendo que, para que puedan llevarse a efecto las cancelaciones pretendidas, han de haber sido pedidas en la demanda, y reflejadas en la correspondiente anotación. Pero, aún así, si la Sentencia se remite a una posterior ejecución para determinar los asientos a cancelar, sin perjuicio de la inscripción del ejercicio de la opción, las cancelaciones solicitadas no pueden llevarse a efecto sino mediante la ejecución expresada.

16 marzo 2005

Ordenada judicialmente.- 1. Son hechos relevantes para la resolución de este recurso los siguientes:

  1. a) Se presenta en el Registro de la Propiedad número cinco de Madrid mandamiento, expedido el 14 de octubre de 2004 por el Secretario del Juzgado número quince de Madrid y dirigido al titular del Registro, indicando que en dicho Juzgado se seguía procedimiento ordinario 1208/ 2002 a instancia de Doña María José Iglesias Piñeiro contra Doña María Áurea Vázquez Cortés y Gilmar Consulting Inmobiliario, S.A., en cuyos autos se había dictado la resolución que seguidamente transcribía, «firme a efectos registrales» –sic–.
  2. b) La Providencia que se transcribía en el mandamiento, éste también de fecha 14 de octubre de 2004, hacía referencia a un recurso de apelación presentado contra un auto que se había dictado (en dicho procedimiento ordinario) el 12 de julio de 2004 y que, atendiendo a lo interesado por la representación de Doña Áurea Vázquez Cortés, acordaba librar mandamiento al Registro cinco de Madrid para que se dejara sin efecto la anotación preventiva de la demanda, letra A, respecto de la finca registral número 41501, ordenando que se adjuntara al mandamiento testimonio del auto de 18 de julio de 2003, que había acordado la medida cautelar, así como del auto de 12 de julio de 2004 por el que se deja sin efecto la citada medida, «haciendo constar en dicho mandamiento que esta última resolución no es firme al haber sido apelada por la parte actora».
  3. b) En la providencia transcrita en el mandamiento se indica: «Contra la presente resolución cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días a partir del siguiente al de su notificación»; concluyendo el mandamiento así: «Y con el fin de que se lleve a efecto la cancelación acordada por auto de fecha 12 de julio de 2004, que por testimonio se acompaña, resolución que no es firme, respecto de la finca descrita en la anterior resolución».
  4. c) El Registrador, en su nota de calificación, suspende la cancelación ordenada, alegando que la providencia que acuerda la cancelación –según el mandamiento– no es firme, por lo que únicamente cabría la anotación preventiva de la providencia, pero no la cancelación de anotación de demanda.
  5. Así las cosas, el recurso ha de ser necesariamente desestimado, toda vez que: a) El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado.

No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «strictu sensu». Este último, pues, es unitario –unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto.

  1. b) Que, por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, solo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación.
  2. c) Que del propio tenor de la providencia (de fecha 14 de octubre de 2004) transcrita en el mandamiento (también de esa misma fecha), resulta que aquella no es firme, toda vez que expresamente se advierte que contra ella cabe interponer recurso de reposición en el plazo de cinco días.
  3. d) Que la calificación de los Registradores respecto de los documentos judiciales se extiende, sin ambages, a los obstáculos que surjan del Registro; en este sentido, es indudable –como este Centro Directivo ha tenido ocasión de manifestar en múltiples Resoluciones–, que la proscripción de la indefensión establecida por el artículo 24 de la Constitución Española y su corolario registral de salvaguardia judicial de los asientos, impiden practicar determinadas inscripciones y cancelaciones que perjudican a titulares registrales que no han tenido en el procedimiento la intervención prevista en las leyes para evitar su indefensión. Y –en tal sentido-, qué duda cabe que una de las posibilidades del titular registral (en ese caso aquél a cuyo favor se practicó la anotación) es la de recurrir la providencia, algo claramente explicitado en dicha resolución, por lo que hay que esperar a que se produzca su firmeza procesal –la única posible – para que la misma pueda acceder al Registro.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

21 abril 2005

Ordenada judicialmente.- 1. En el presente recurso el Registrador suspende la inscripción del testimonio de una sentencia por la que se declara nula una transmisión documentada en escritura pública, por no constar la firmeza de la resolución judicial, único defecto que debe enjuiciarse tras la rectificación por el Registrador de su calificación inicial.

  1. El primer defecto expresado por la nota de calificación, único al que se contrae esta resolución, debe ser confirmado. En efecto, conforme a los artículos 3 y 82 de la Ley Hipotecaria y 174.3 del Reglamento Hipotecario, las inscripciones hechas en virtud de escritura pública no se cancelarán, de faltar el consentimiento del titular registral, sino por sentencia firme. La firmeza de los asientos registrales está bajo la salvaguardia de los Tribunales y sólo pueden ser rectificados en virtud de pronunciamientos judiciales firmes (vid. Resolución de 9 de marzo y 14 de diciembre de 2001). Esta doctrina no es alterada por los preceptos que permiten la ejecución provisional de las resoluciones judiciales no firmes, porque esta ejecución sólo puede comprender medidas de efectividad que no estén en contradicción con su provisionalidad, como ocurre con la ejecución de las mismas sentencias firmes cuando aún es posible la acción de rescisión de la sentencia dictada en rebeldía, (conforme al art. 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil). No se trata de cerrar el Registro a todas las consecuencias de la sentencia dictada, sino de que los asientos registrales que en su virtud se produzcan, guarden exacta congruencia con la realidad extrarregistral.

En nuestro ordenamiento registral las situaciones litigiosas que afectan a la existencia de los derechos inscritos tienen acceso al Registro a través de la anotación preventiva de demanda (artículo 42.1 de la Ley Hipotecaria). Y existiendo ya sentencia ejecutable no hay obstáculo para que el que la solicite y haya obtenido (lo que ni tan siquiera ha acontecido en el supuesto objeto de recurso), consiga la anotación preventiva al modo que ocurre en el artículo 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil y a fin de impedir que la titularidad registral cuestionada por aquella, tenga efectos prácticos en contradicción con la ejecución provisional de la sentencia que lo niega, lo que puede conseguirse al amparo del espíritu (conforme al artículo 4 del Código Civil) si no de la letra del artículo 42.3 y 4 de la Ley Hipotecaria.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto y confirmar la nota del Registrador.

5 julio 2006

Ordenada judicialmente.- En el presente recurso se plantea si cabe practicar una cancelación ordenada por la autoridad judicial cuando la sentencia se limita a ordenar literalmente, a la que se remite el mandamiento presentado, «la nulidad de la inscripción registral de la finca Los Navalotes, finca n.º 70.259, inscrita al Tomo 1.728, Libro 862, Folio 163 en todo aquello que contradiga la inscripción de la finca «El Castañedo» (finca 66.261, Tomo 1.577, Libro 778, Folio 1), debiendo expedirse el oportuno mandamiento al Sr. Registrador de la Propiedad de Pola de Laviana para que proceda a dicha cancelación.

» La Registradora deniega la cancelación solicitada por no concretar la resolución judicial en que términos debe llevarse a cabo la cancelación ordenada.

  1. En primer lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la LH y 98 y 100 del RH, la calificación registral de los documentos expedidos por la autoridad judicial se limitará a la competencia del Juzgado o Tribunal, a la congruencia del mandato con el procedimiento o juicio en el que se hubiere dictado, a las formalidades extrínsecas del documento presentado y a los obstáculos que surjan del Registro. En este sentido, es reiterada la doctrina de este Centro Directivo que, si bien es cierto el deber de cumplir de los Registradores de cumplir las resoluciones judiciales firmes, también es su deber y potestad calificadora la de verificar que todos los documentos inscribibles cumplen las exigencias del sistema registral español, entre las que está la debida determinación del asiento, en nuestro caso, a cancelar, de acuerdo al ámbito de calificación reconocido, en cuanto a documentos judiciales en el artículo 100 del Reglamento Hipotecario. En el mismo sentido, la Resolución de 3 de junio de 1992 al expresar que la calificación registral de los documentos judiciales se extiende necesariamente a la congruencia de los mismos con la situación registral vigente en el momento en que se pretende su inscripción, siendo doctrina de este Centro Directivo que ha de exigirse la identificación suficiente de los asientos a los que se refieren los mandamientos judiciales cancelatorios. De la misma manera, ya la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 28 de febrero de 1997, a la que se remiten posteriormente, entre otras, las de 7 de noviembre de 1990, y 11 de abril de 1991, determina la necesidad de que toda resolución judicial ha de señalar los datos de los asientos que se han de cancelar, de acuerdo con el principio de especialidad registral, lo cual determina, además, en los supuestos de cancelación parcial, la necesidad de determinar la extensión del derecho que se cancela y del que subsiste, conforme a los artículos 80 y 103 de la Ley Hipotecaria y 98 y 193 del Reglamento Hipotecario, dado que el Registrador carece por sí de la facultad de decidir la extensión de dicha cancelación ordenada judicialmente.
  2. En un sistema registral de inscripción, como es el nuestro, en que los asientos registrales no son transcripción del acto o contrato que provoca la modificación jurídico real que accede al Registro, sino un extracto de los mismos («expresión circunstanciada», dice el artículo 51.6. del Reglamento Hipotecario que refleje la naturaleza, extensión y condiciones suspensivas o resolutorias, si las hubiere, del derecho que se inscriba, sin más concesión a la reproducción de su contenido que la necesidad de copiar literalmente las citadas condiciones), es evidente que la claridad en la redacción de aquellos es presupuesto de su fiel reflejo registral, con los importantes efectos que de la inscripción se derivan, entre ellos la presunción de existencia y pertenencia de los derechos reales inscritos «en la forma determinada por el asiento respectivo», (artículo 38 de la Ley Hipotecaria). El cuidar que esa claridad se logre, para lo que se impone la debida separación de los pactos y convenios de las partes que intervienen en el otorgamiento de una escritura pública en relación con cada uno de los derechos creados, modificados, transmitidos o extinguidos, es tarea que el artículo 176 del Reglamento Notarial impone al Notario autorizante, necesidad de cuidar dicha claridad que, igualmente, debe reputarse de los documentos judiciales de acuerdo con el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, si bien el apreciar si se ha conseguido, a los exclusivos efectos registrales de proceder o no a su inscripción compete a la calificación registral (artículo 101 del Reglamento Hipotecario) que ha de comprobar si se expresan, con la claridad suficiente, todas las circunstancias que según la Ley y el propio Reglamento deba contener la inscripción bajo pena de nulidad (artículo 98 del mismo Reglamento).
  3. Como consecuencia de esta necesidad de claridad suficiente de los documentos inscribibles y de la exigencia de contener todas las circunstancias que la Ley y el Reglamento prescriben para los asientos, bajo pena de nulidad, es necesario que el pronunciamiento judicial (que ordena, en nuestro caso concreto y utilizando una expresión análoga a la empleada por la parte demandada-reconviniente en su escrito de demanda, la cancelación «en todo aquello que contradiga la inscripción de la finca El Castañedo», sin mayor especificación ni concreción de la parte del derecho inscrito que debe subsistir y la que debe ser cancelada) sea suficientemente determinado. Por el contrario, en el mandamiento objeto del presente recurso no se cumplen los requisitos de claridad y determinación necesarios de acuerdo con las exigencias legales y reglamentarias, ya que no permite conocer exactamente el ámbito, extensión y alcance de la cancelación ordenada, no siendo suficiente, a estos efectos, expresiones genéricas o indeterminadas. Esta conclusión es, además, reconocida indirectamente por el propio recurrente al expresar, literalmente, en el penúltimo párrafo del «motivo» primero de su escrito de recurso que «la cancelación tiene que hacer referencia como mínimo a la superficie situada por el lado sureste …», de manera que si el propio recurrente no es capaz de expresar con exactitud cual es el contenido y extensión determinada de la cancelación a practicar, no puede ser exigible esa labor al Registrador que califica sino que ha de venir expresamente determinado en el título en que se ordene la cancelación o bien en un mandamiento complementario posterior en virtud de un recurso de aclaración o de ejecución de sentencia.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación.

19 febrero 2007

Ordenada judicialmente.- 1. La cuestión de fondo que plantea este recurso es la eficacia, a efectos registrales, de las sentencias dictadas en rebeldía.

  1. Sobre esta cuestión ha tenido ocasión de pronunciarse recientemente este Centro Directivo en distintas Resoluciones como las que figuran en los vistos. El concepto que de firmeza pueda predicarse de determinada resolución judicial es unitario (para el ordenamiento en general), y viene claramente definido en el artículo 207.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil: son firmes aquellas resoluciones contra las que no cabe recurso alguno; bien por no preverlo la ley, bien porque, estando previsto, ha transcurrido el plazo legalmente fijado sin que ninguna de las partes lo haya presentado. No existe, pues, un concepto de firmeza a efectos registrales distinto de su concepto procesal «stricto sensu». Este último, pues, es unitario unívoco cabría decir-para el ordenamiento jurídico en su conjunto.

Por consiguiente, y a tenor de lo que disponen los artículos 83 de la Ley Hipotecaria y 524.4 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, para poder practicar una cancelación ordenada por resolución judicial es necesaria la firmeza de aquella, en los términos que proclama el artículo 207 citado; caso contrario, sólo cabría practicar un asiento con vocación temporal, una anotación. En definitiva, como dispone el artículo 524.4 de la nueva Ley de Enjuiciamiento Civil, una sentencia dictada en rebeldía, aunque haya devenido firme, mientras no hayan transcurrido los plazos para ejercitar la acción de rescisión, no es hábil para inscribirse en el Registros de la Propiedad sino tan solo anotarse preventivamente. Por tanto, es ajustada a Derecho la exigencia de que, para inscribir la cancelación ordenada en la sentencia en cuestión, deberán guardarse los plazos señalados en el artículo 502.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

  1. Finalmente, conviene tener en cuenta que el procedimiento de revisión de sentencias firmes se aplica a los supuestos de procesos declarativos, al venir regulado dentro del libro segundo de la Ley de Enjuiciamiento Civil, por lo que los preceptos anteriores son plenamente aplicables al caso.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del Registrador.

9 abril 2007

Ordenada judicialmente.- 1. En el presente recurso se plantea si una sentencia, dictada en el seno de un procedimiento declarativo ordinario, es título hábil para proceder a la cancelación de las inscripciones que se declaran nulas en el documento judicial y para proceder a la inscripción del pleno dominio a favor de la demandante. En este sentido, alega la Registradora, a la vista del título presentado, que para la inscripción de dominio a favor de la demandante «dado que tiene naturaleza inmatriculadora, será necesario aportar el título idóneo para la práctica del citado asiento», esto es, acudir a la vía del artículo 199 y 205 de la Ley Hipotecaria y 298 de su Reglamento, acompañado de la pertinente certificación catastral gráfica y descriptiva de la finca totalmente coincidente. Continúa afirmando la Registradora que «sin dichos requisitos no podrá procederse a la cancelación del asiento que se declare como contradictorio dado que al tratarse de una inscripción primera supondría la «desinmatriculación» de la finca. El documento presentado es idóneo para llevar a cabo la cancelación pero siempre y cuando pueda procederse a la inscripción a favor del demandante como consecuencia de la presentación de los documentos subsanatorios indicados».

  1. Este defecto no puede ser confirmado. En el supuesto de hecho de este expediente no estamos ante una inmatriculación propiamente dicha, pues se trata de cancelar una inmatriculación previa ya practicada y a continuación de proceder a la inscripción a favor del actor, en lo que formalmente será una inscripción segunda. Por lo que huelga toda referencia a los requisitos para la inmatriculación de la finca, pues al inscribirse la sentencia no quedará desinmatriculada la finca.
  2. Pero es que además, aunque hubiéramos estado ante un supuesto de inmatriculación –que no lo es–, es doctrina reiterada de este Centro directivo (véase resoluciones expresadas en los vistos) que en juicio declarativo ordinario es posible la inmatriculación de fincas, sin necesidad de acudir a los procedimientos de inmatriculación específicos previstos en la Ley Hipotecaria. Las garantías establecidas en el artículo 205 de la Ley y 298 del Reglamento Hipotecario, fundamentalmente consistentes en la exigencia para inmatricular de un doble título público sucesivo y de publicación de edictos con suspensión de efectos de la inscripción durante dos años, sólo es aplicable a los casos de inmatriculación por título público extrajudicial, es decir, notarial, y no cuando se trata de expedientes de dominio o de certificaciones administrativas para inmatricular –véase artículo 298 Reglamento Hipotecario que se remite expresamente al artículo 199 letra b) de la Ley Hipotecaria, y no a los apartados a) ni c)–, como tampoco es aplicable a los títulos de reparcelación urbanística, donde las normas complementarias al Reglamento Hipotecario en materia urbanística, tampoco contemplan ulteriores requisitos para su inmatriculación.

Lo mismo ocurre con las sentencias dictadas en juicios declarativos, instrumento eficaz para determinar la inmatriculación de las fincas –véase artículo 40 letra a) de la Ley Hipotecaria, que lo considera un supuesto independiente y apto para la rectificación de la inexactitud registral por falta de acceso de alguna relación jurídica inmobiliaria, y que no está sujeto a los requisitos derivados del artículo 205 Ley Hipotecaria, desarrollados por el 298 Reglamento Hipotecario, salvo claro está, la exigencia de certificación catastral descriptiva y gráfica, exigible para todo supuesto de inmatriculación desde la Ley 13/1996–. Cuestión distinta, en la que no pudo manifestarse este centro directivo por no haber sido planteado en las notas de calificación es que hayan sido llamados al procedimiento todos los interesados (cfr. artículo 201.3 de la Ley Hipotecaria).

  1. Por tanto, en el supuesto de hecho de este expediente, que no es inmatriculación, nada impide la cancelación de las inscripciones declaradas nulas en el título judicial y la consiguiente inscripción del dominio de las fincas a favor de la demandante.

Esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación de la Registradora en los términos que resultan de los anteriores pronunciamientos.

10 noviembre 2009

Ordenada judicialmente.- 1. Se presentan en el Registro testimonio de sentencia firme declarando la nulidad de ciertas inscripciones y mandamiento ordenando la cancelación correspondiente. La registradora practica las cancelaciones de algunas de ellas, denegando la cancelación de dos, por hallarse inscritas a nombre de persona distinta del demandado, ya que tal demandado había vendido las fincas a tercera persona que no había tomado parte en el procedimiento.

El recurrente impugna la calificación alegando que la transmisión fue posterior a la sentencia y que, de acuerdo con el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, la nulidad no se puede convalidar jamás.

  1. Como se ha señalado en Resoluciones anteriores (véase Resoluciones citadas en los «Vistos») el principio constitucional de protección jurisdiccional de los derechos y de interdicción de la indefensión procesal, limita los efectos de la cosa juzgada a quienes hayan sido parte en el procedimiento. En este sentido el principio registral de tracto sucesivo, que no es sino un trasunto de la proscripción de la indefensión, impide dar cabida en el Registro a resoluciones judiciales que pudieran entrañar una indefensión procesal patente del titular registral. Esta es la razón por la cual, el artículo 100 del Reglamento Hipotecario (en consonancia con el artículo 18 de la propia Ley) extiende la calificación registral sobre actuaciones judiciales a la competencia del juez o tribunal, la adecuación o congruencia de su resolución con el procedimiento seguido y los obstáculos que surjan del Registro, así como a las formalidades extrínsecas del documento presentado, todo ello limitado a los exclusivos efectos de la inscripción.

Ese principio de interdicción de la indefensión procesal exige que el titular registral afectado por el acto inscribible, cuando no conste su consentimiento auténtico, haya sido parte o haya tenido, al menos, la posibilidad de intervención, en el procedimiento determinante del asiento. Así se explica que, aunque no sea incumbencia del registrador calificar la personalidad de la parte actora ni la legitimación pasiva procesal apreciadas por el juzgador ni tampoco la cumplimentación de los trámites seguidos en el procedimiento judicial, su calificación de actuaciones judiciales debe alcanzar, en todo caso, al hecho de que quien aparece protegido por el Registro haya sido emplazado de forma legal en el procedimiento.

Por lo tanto entiende este Centro Directivo que la calificación por los registradores del cumplimiento del tracto sucesivo no supone apreciar una eventual tramitación defectuosa (que no compete al registrador determinar), sino una inadecuación, en este caso, entre la resolución recaída y el procedimiento o juicio en que debiera dictarse, que es materia a la que alcanza la función de calificación del registrador, conforme al artículo 100 del Reglamento Hipotecario.

  1. Es cierto, como dice el recurrente, que, de conformidad con lo que establece el artículo 33 de la Ley Hipotecaria, la inscripción no convalida los actos nulos, pero debe tenerse en cuenta la diferencia de objeto a que se refieren los artículos 33 y 34 de la Ley Hipotecaria. Hay que dejar sentado en primer lugar que este último artículo no es una excepción del 33, como se recogía en la Ley Hipotecaria de 1909, y en la primera Ley Hipotecaria de 1861 y que fue modificado en la reforma de 1944-46, donde ambos artículos 33 y 34 quedaron deslindados. El artículo 33, al expresar que la inscripción no convalida los actos nulos refleja que nuestro sistema registral no es de fuerza convalidante. Como se ha dicho, la inscripción no tiene la virtud taumatúrgica de hacer válido lo que es nulo. Pero tal nulidad no puede afectar al adquirente de un derecho durante la vigencia del asiento ahora declarado nulo, pues se trata de un tercero protegido por el artículo 34 que, de conformidad con lo que establece dicho artículo, no puede ser afectado por la nulidad del título de su otorgante cuando la causa de tal nulidad no resulta del propio Registro. Y ello es así porque, como ha dicho la doctrina más autorizada, la inscripción no convalida lo nulo trocándolo en válido, pero mientras esté vigente tal asiento, surte sus propios efectos, y entre ellos, el de servir de base para la adquisición del derecho por el tercero.
  2. Con ello no se produce una situación de indefensión para el demandante, pues, precisamente, durante el tiempo que va entre la demanda y la inscripción de la resolución judicial estimatoria, existe el mecanismo de la anotación preventiva de demanda, que no ha sido utilizada en el presente procedimiento y que, solicitada al juez y ordenada por el mismo, evita que se den situaciones como la presente, ya que, cualquiera que vaya a adquirir un derecho del titular registral, tiene constancia de la existencia del pleito, que, por ello, le es oponible. Por todo ello no cabe hablar de indefensión cuando no se han utilizado todos los mecanismos jurídicos que el ordenamiento prevé, como, en este caso, la anotación preventiva de demanda.

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso interpuesto.

14 julio 2011

[1] Ver, más atrás, en el epígrafe “De hipoteca ordenada judicialmente”, la nota al pie de la Resolución de 12 de noviembre de 1990.

[2] La Dirección, en los vistos de esta Resolución, cita la de 28 de febrero de 1977, recogida más atrás, aunque una y otra difieren totalmente, pues en aquella sentó el principio de identificación de asientos con claridad al decir que están obligadas “las Autoridades Judiciales… a concretar los asientos que han de ser alterados y cancelados, dado que el Registrador carece por sí de la facultad de decidir en una cuestión tan delicada y ajena a su función”.

[3] Al desarrollar la regla 17, el artículo 233 del Reglamento dice que “en el auto de adjudicación de bienes… se determinarán las inscripciones y anotaciones posteriores al crédito del actor que hayan de cancelarse, con referencia expresa al número o letra, folio y tomo donde consten, sin que sea suficiente ordenar que se cancelen todas las posteriores a la hipoteca del actor”.

[4] El apartado quinto de esta Resolución, literalmente reproducido, es así de escueto. Añade sólo la frase “véase Resolución de 27 de febrero de 1977”. Y, en efecto, esta doctrina ya la establecía aquella Resolución, que, por cierto, no es de 27, sino de 28 de febrero. Por todo ello, sigue pareciendo extraña la Resolución de 25 de enero de 1988, con cuya doctrina, en los casos en que el historial de una finca sea complicado –lo que no deja de ser frecuente- se traslada al Registrador la responsabilidad que corresponde al Juez de identificar los asientos que se han de cancelar.

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