Depósito de cuentas

Depósito de cuentas

Adminstrador CoMa, 03/01/2016

SOCIEDAD DE RESPONSABILIDAD LIMITADA

Depósito de cuentas

Depósito de cuentas.- En las sociedades no obligadas a verificación contable, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas si no se presenta el informe del auditor cuando se hubiese solicitado por la minoría de los socios y atendida su petición por el Registrador Mercantil o por el Juez.

1 mayo 1999

Depósito de cuentas.- Pese a que este recurso se declaró extemporáneo, por haberse interpuesto fuera de plazo, la Dirección confirma la calificación fundada en que las cuentas no pueden depositarse cuando no comprenden un ejercicio económico completo, “puesto que, no habiéndose presentado en el Registro la escritura de disolución y liquidación sino hasta el 31 de enero de 2000, es evidente que hasta esa fecha la sociedad seguía existiendo. En otras palabras, la sociedad tiene que auditar sus cuentas mientras subsiste y, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 115 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, hasta que se produce la inscripción de la escritura de extinción y, por tanto, también durante el período de liquidación”.

8 noviembre 2000

Depósito de cuentas.- El artículo 366.1.2º del Reglamento del Registro Mercantil exige que de la certificación del acuerdo del órgano social que las compañías han de presentar para obtener el depósito de sus cuentas anuales en el Registro, se desprenda la aplicación del resultado del ejercicio, lo que no ocurre cuando la aplicación del resultado a la cuenta “remanente”, no relacionada en el balance de situación, lo impide. El que la cuenta creada no existiera a la fecha de cierre de dicho ejercicio, significa la imposibilidad de aplicar a la misma el resultado.

7 marzo 2001

 

Depósito de cuentas.- Reconocido a los socios minoritarios el derecho a nombrar un auditor para que verifique las cuentas anuales, el depósito de éstas exige la presentación del informe de aquél, que no existe y, por tanto, impide que se realice el depósito, cuando el propio recurrente reconoce que se ha limitado a denunciar el incumplimiento de las obligaciones profesionales del auditor designado por el Registrador a instancia de la minoría y la incorrecta aplicación por la sociedad auditora de las tarifas de honorarios.

3 julio 2001

 

Depósito de cuentas.- Cerrada la hoja de una sociedad por falta de depósito de cuentas y presentada una certificación por el socio único y administrador, expresando que no se han aprobado por no haber sido formuladas por el órgano de administración, la Dirección entiende que debe abrirse la hoja de la sociedad porque el cierre del Registro procede sólo para el caso de incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas, pero no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o no se hayan formulado por los administradores, llegando a esta conclusión porque la norma sancionadora debe interpretarse restrictivamente y si el levantamiento del cierre está condicionado a la acreditación de la falta de aprobación, el Registrador debe limitarse a que se acredite este hecho sin indagar cuál sea la causa.

13 julio, 1 y 18 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- Contiene la misma doctrina que las Resoluciones anteriormente reseñadas, con la única diferencia de que las cuentas, en este caso, no es que no hubieran sido formuladas, sino que no habían sido aprobadas por haber votado en contra de su aprobación la totalidad de los socios.

3 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- Suspendida la inscripción de una escritura de disolución, liquidación y extinción de una sociedad por encontrarse cerrada su hoja registral, como consecuencia de no haberse depositado las cuentas anuales, la Dirección decide que debe inscribirse porque la norma sancionadora que impone el cierre debe interpretarse estrictamente y atendiendo a su “ratio”; concretamente, se trata de una exigencia prevista para la situación en que la sociedad se encuentre viva, de forma que si no está disuelta, el cierre del Registro y la falta de publicidad tabular dificultará la actuación de la sociedad en el tráfico jurídico; mientras que si está disuelta, la publicidad registral impedirá que pueda realizar otras actuaciones que las encaminadas a la liquidación ordenada de su patrimonio.

20 septiembre 2001

 

Depósito de cuentas.- No procede admitir el depósito de cuentas de una sociedad si no se presenta el informe del Auditor, cuyo nombramiento por el Registrador se ha solicitado por socios minoritarios. Frente a esta decisión no puede prosperar el argumento de que la sociedad no tuvo noticia de su nombramiento, cuando resulta acreditado que el Registrador intentó la notificación por dos veces en el domicilio social mediante correo certificado con acuse de recibo (artículo 354 del Reglamento del Registro Mercantil) y, al no ser encontrado, se recurrió a la publicación en el Boletín Oficial de la Comunidad de Madrid (artículo 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común).

16 mayo 2002

 

Depósito de cuentas.- No puede admitirse el depósito de cuentas cuando, por haberlo solicitado un socio, existe pendiente un nombramiento de Auditor, mientras no recaiga resolución firme sobre dicho nombramiento, puesto que si se admite la solicitud no podrá tenerse por efectuado el depósito sin presentar también el informe del Auditor de cuentas designado por el Registro Mercantil.

             11 noviembre 2002

 

Depósito de cuentas.- 1) Solicitado el depósito de cuentas de una sociedad, no constituye error de concepto en la calificación el que se deniegue una inscripción, puesto que si bien la Ley y el Reglamento del Registro Mercantil hablan de “depósito”, el término inscripción, en sentido amplio, comprende todo tipo de asientos a realizar en el Registro Mercantil, incluyendo el que, una vez efectuado el depósito, ha de practicar el Registrador en el Libro de Depósito de Cuentas y en la hoja abierta a la sociedad. 2) Es correcta la calificación que advierte de la existencia de “errores implícitos”, que resultan de la lectura del soporte magnético, pues según la Instrucción de 30 de diciembre de 1999, del Centro Directivo, la no verificación de los controles catalogados como de cumplimiento potestativo no impedirá la generación y la práctica de la correspondiente inscripción, pero el Registrador en la nota al pie del título presentado advertirá, no obstante, de los defectos observados y de la forma de subsanación por si ésta conviniera al presentante o al interesado. 3) No puede admitirse el depósito si no se utilizan los formularios aprobados, máxime si al margen izquierdo de la instancia empleada figura la indicación: “No apto para su presentación como depósito en papel en el Registro Mercantil”. 4) Las cuentas tienen que estar identificadas, por exigirlo así el artículo 366.1.3º del Reglamento del Registro Mercantil, y una forma de identificarlas, caso de presentación en soporte papel, sería su numeración, indicando dicha numeración en la certificación. En la certificación presentada dicha identificación no se produce, habiéndose presentado, además, en soporte magnético, sin que en la citada certificación se haga mención a dicho soporte.

                9 enero 2003

 

Depósito de cuentas.- Debe admitirse, en el caso de nombramiento de un auditor por los socios minoritarios, el depósito de las cuentas de la sociedad aunque vaya acompañado de un informe que no refleja la situación contable, pues, como ocurrió en este caso, las Normas Técnicas de Auditoría prevén que el resultado del informe pueda concretarse en la negativa a expresar opinión como consecuencia de las limitaciones e incertidumbres que el informe recoge, pero tras realizarse la auditoría y por el auditor designado precisamente por el Registrador Mercantil a solicitud de socios minoritarios.

                17 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Rechazado por el Registrador el depósito de cuentas de una sociedad correspondiente al año 2001 por no haberse presentado las de los ejercicios 1999 y 2000, el recurrente alegó que su primer ejercicio fue el año 2000. La Dirección confirma la calificación del Registrador en el sentido de que el primer ejercicio fue el comprendido entre el 14 de junio de 1999 y el 31 de diciembre del mismo año, tal como se desprende de sus estatutos, donde se decía que la sociedad “dará comienzo a sus operaciones el día de la firma de la escritura fundacional” y que “por excepción el primer ejercicio social comenzará desde el día de hoy y terminará el 31 de diciembre del corriente año”. A esto añade el Centro Directivo que, aunque la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil en el ejercicio de 1999, subsistiría la obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil, pues si bien la Ley autoriza expresamente a que la fecha de comienzo de la actividad pueda realizarse con posterioridad a la fecha de la escritura, lo que no autoriza en ningún lugar es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos de cumplimiento de una obligación legal, como es el depósito de las cuentas anuales.

                22 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Reiterando la doctrina de Resoluciones anteriores, el Centro Directivo resuelve que cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se ha procedido por el Registrador al nombramiento de un Auditor a solicitud de socios minoritarios, no puede admitirse el depósito de las cuentas anuales si no se acompaña el correspondiente informe del auditor.

                24 febrero 2003

 

Depósito de cuentas.- Reiterando su propia doctrina, se confirma la calificación que denegó el depósito de cuentas de una sociedad no obligada a verificación contable, pero en la que se había designado un auditor a petición de los socios minoritarios, si no se acompaña el preceptivo informe de aquél.

                16 abril 2003

 

Depósito de cuentas.- 1) Solicitado del Registrador el nombramiento de un auditor por los socios minoritarios de una sociedad no obligada a verificación contable, el nombramiento de aquél, aunque no sea firme, impide que se pueda admitir el depósito de las cuentas si no se acompaña el informe. 2) No constituye defecto el error respecto a la fecha de cierre del ejercicio social que figura en la instancia que documenta la Hoja de Datos de Identificación.

                22 mayo 2003

 

Depósito de cuentas.- En tanto las cuentas de un ejercicio no hayan sido depositadas, el Registro tiene que permanecer cerrado y resulta imposible el depósito de las cuentas del ejercicio siguiente.

                18 febrero 2004

 

 Depósito de cuentas.- Como complemento y desarrollo de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del Reglamento del Registro Mercantil, la Orden ministerial de 14 de enero de 1994 configura la obligación formal de formular, en los documentos establecidos en el anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias. Siendo el objetivo de estos modelos oficiales facilitar el almacenamiento y lectura de su contenido por procedimientos informáticos -para lo cual se facilitan dichos modelos en los propios Registros Mercantiles-, el empleo de documento diferente es causa que justifica la suspensión del depósito, aunque se ajuste a los requisitos establecidos en la citada Orden ministerial. Planteada esta cuestión a propósito de una sociedad de responsabilidad limitada, la Dirección advierte que los preceptos del Reglamento citados se refieren también a las sociedades anónimas y comanditarias por acciones.

                29 septiembre 2004

 

Depósito de cuentas.- Solicitado del depósito de los documentos contables de una sociedad, no se practicó su inscripción, siendo objeto de la siguiente calificación: “El capital social que se indica en las cuentas no se corresponde con el que consta inscrito en el Registro. Artículo 58 del Reglamento del Registro Mercantil (R.D.  1784/1996 de 19 de julio)”. Interpuesto el recurso, la Registradora notificó a la sociedad la necesidad de aportar los originales de las cuentas calificadas o testimonio de las mismas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 69 del Reglamento del Registro Mercantil; ante la negativa de la sociedad, la Registradora emitió el informe manifestando su decisión de no admitirlo por no haberse dado cumplimiento a su exigencia, amparada en el citado artículo y en el 327 de la Ley Hipotecaria.

La Dirección comienza confirmando el criterio de la Registradora de considerar improcedente la tramitación del recurso. Pero a continuación añade que, no obstante lo anterior, dado que consta en el expediente copia de las cuentas anuales presentadas; que se acepta por la sociedad el hecho de que la cuestión a dilucidar deriva de la no coincidencia del capital social que figura en las cuentas presentadas con el que consta inscrito en el Registro Mercantil; y, fundamentalmente, razones de economía procesal, derivadas del mandato constitucional a las Administraciones Públicas de actuar de acuerdo con el principio de eficacia (Cfr. artículo 103), llevan a esta Dirección General a examinar, también en cuanto al fondo, el recurso interpuesto.

                Y en cuanto al fondo del asunto, la cuestión es determinar si los Registradores Mercantiles están o no limitados en su calificación -ex artículo 368.1 del Reglamento del Registro Mercantil-, por exigirse aquí a la sociedad algo que entiende excede su ámbito de competencia, obviamente por falta de cobertura legal. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando, en contra de lo que la sociedad sostiene, que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es “numerus clausus” y que los Registradores Mercantiles pueden examinar su contenido para determinar su validez. En el presente caso, la discordancia apreciada por la Registradora Mercantil deriva de la falta de inscripción en el Registro de lo que se afirma una ampliación de capital efectuada el 23 de diciembre de 2003, olvidándose por la sociedad que tal ampliación de capital no existe para el Registro, estando, como está, sujeta dicha ampliación a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), que la Ley exige a los Registradores Mercantiles calificar, bajo su responsabilidad, respecto de los documentos presentados- “… la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro.“ (artículo 18 del Código de Comercio) y, sobre todo que, de no hacerlo así, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende.

                En su virtud esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Valencia.

                28 febrero 2005

 

Depósito de cuentas.- Suspendido el depósito de cuentas de una sociedad por falta de la información medioambiental, la Dirección confirma el criterio de la Registradora, ya que, siendo ajustada la calificación a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones formuladas en el recurso gubernativo interpuesto.

                En efecto, la única cuestión que plantea el recurso es la relativa a la obligatoriedad o no de incorporar a la Memoria la información medioambiental correspondiente. Pues bien, frente a lo que la sociedad entiende no es cierto que la Memoria debe incluir la información adicional relevante para la consecución del principio de imagen fiel, debe incluir toda la información que las disposiciones legales exijan, en este caso las exigidas por las normas citadas en los Vistos, que no solo la Resolución del ICAC de 25 de marzo de 2002. Tampoco lo es que quién decide si la información es o no relevante sea quien presenta y deposita las cuentas, como lo prueba la calificación registral y el recurso que ahora se examina. Finalmente, tiene que ser rechazada la interpretación de que el no incluirla signifique que la información medioambiental de la empresa no es relevante, pues, el deber de información y publicidad que el depósito de las cuentas significa, no se satisface con presumir que quien calla otorga, sino, muy por el contrario, lo que debe presumirse es que quien calla no dice nada.

                4 febrero 2005

 

Depósito de cuentas.- Ver, más atrás, en el apartado “Cierre del Registro: Efectos”, las consecuencias de la falta del depósito y la posibilidad de reabrir la hoja de la sociedad mediante una certificación en la que se expresa que dichas cuentas no han sido aprobadas por no haber sido formuladas por el órgano de administración.

                2, 14 y 15 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Ver, más atrás, el apartado, “Cierre del Registro”.

                19 julio y 2 agosto 2005

 

Depósito de cuentas.- 2. Por el segundo de los defectos invocados en la calificación, el Registrador rechaza la inscripción del nombramiento de administrador por falta de depósito de las cuentas anuales del ejercicio del año 2000.

                Respecto de las consecuencias que se derivan del incumplimiento de la obligación de depositar las cuentas anuales, el claro mandato normativo contenido en el artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas (redactado según disposición adicional segunda -apartado 20- y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, aplicable al presente caso conforme al artículo 84 de esta Ley), así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas:

                Transcurrido más de un año desde la fecha del cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas y entre ellas la relativa al cese o dimisión de administradores, aunque no el nombramiento de quienes hayan de sustituirles en dicho cargo.

                Cabe recordar que, según la doctrina de este Centro Directivo (cfr. las Resoluciones de 21 de marzo de 2000, 11 de abril de 2001 y de 27 de abril de 2002, entre otras), salvo que otra cosa se precise expresamente en el propio acuerdo, no puede condicionarse la eficacia del cese de los administradores, acordado por la junta general de la sociedad, a la validez, eficacia e inscripción del nombramiento del nuevo administrador, toda vez que dicho cese es un acto previo, autónomo y jurídicamente independiente de las actuaciones sociales subsiguientes; y ni siquiera la necesidad de evitar que la sociedad quede acéfala puede constituir obstáculo alguno a la inscripción del cese de administradores ahora debatido, toda vez que en el presente caso ha sido ya nombrado nuevo administrador y, aunque dicho nombramiento no se inscribiera por estar cerrada la hoja registral, surtirá efecto desde el momento de su aceptación, que consta en la escritura calificada -artículo 58.4 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada-.

                Por todo ello, el defecto expresado por el Registrador únicamente puede mantenerse respecto de la toma de razón tabular del nombramiento del nuevo administrador único (y así parece entenderlo aquél), atendiendo a los documentos presentados en el momento de la calificación.

                En efecto, según la doctrina de este Centro Directivo el levantamiento del cierre registral, que puede obtenerse «en cualquier momento», se condiciona únicamente a la acreditación de la falta de aprobación de las cuentas anuales, en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa (y sin que, por tanto, pueda el Registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos). Pero en el presente caso el documento por el que se pretende justificar dicha falta de aprobación ha sido aportado con el escrito de interposición del recurso, por lo que al no haber podido ser tomado en cuenta por el Registrador al realizar la calificación impugnada, no puede ser ahora analizado a los efectos de determinar si la calificación fue o no fundada respecto de este extremo ni debe prejuzgarse sobre si se ajusta o no a los requisitos establecidos en el mencionando artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

                26 julio 2005

 

Depósito de cuentas.- Pretende la sociedad recurrente –no obligada a auditarse– se proceda por el Registrador Mercantil de Alicante al depósito de las cuentas anuales del ejercicio 2003 sin incorporar el informe de auditoría del auditor voluntariamente designado e inscrito en el Registro Mercantil, con base en que tal nombramiento fue revocado en junta universal celebrada el 10 de junio de 2004, concurriendo la circunstancia de que dicho auditor aceptó en la misma dicho cese, así como la existencia de justa causa. Al propio tiempo solicita la inscripción en el Registro de la revocación del auditor.

                Ninguna de sus pretensiones puede prosperar. La revocación de la inscripción no constituye el objeto del presente expediente y, caso de haber sido solicitada y denegada por el Registrador Mercantil, podría interponerse contra tal calificación el correspondiente recurso gubernativo.

                Respecto al depósito de las cuentas del ejercicio 2003, debe confirmarse íntegramente la calificación registral: las cuentas cuyo depósito pretende la sociedad son las relativas al ejercicio 2003, para las cuales existe auditor designado e inscrito y la revocación y cese, efectuados en 2004, en ningún caso, pueden tener carácter retroactivo y solo surtirán efectos, en su caso, respecto a las cuentas de dicho año (2004) y sucesivos, siempre y cuando se haya producido su inscripción en el Registro. En cualquier caso, faltarían también el informe de gestión (366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil) y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del citado artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil.

                A mayor abundamiento, y por lo que se refiere al informe de auditoría del ejercicio 2003, debe señalarse que aunque el auditor fuese designado voluntariamente, por tratarse de una sociedad no obligada, está inscrito en el Registro y no exigir el informe de auditor –aunque el artículo 366.1.5.º del Registro Mercantil no contempla expresamente este supuesto– podría perjudicar derechos de terceros, por ejemplo el de socios que, sabiendo de la existencia del auditor, se hubieran abstenido de solicitarlo para dicho ejercicio (artículo 205.2 de la Ley de Sociedades Anónimas).

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Alicante.

                25 agosto 2005

 

Depósito de cuentas.- Constando en el expediente que los dos defectos en virtud de los cuales el Registrador Mercantil n.º I de Alicante resolvió no practicar el depósito de las cuentas anuales derivaban de un previo expediente sobre nombramiento de auditor a instancia de un socio minoritario que posteriormente desistió de su solicitud, siendo aceptado de plano su desistimiento, debe estimarse el recurso interpuesto, puesto que, al no existir auditor, ni puede presentarse el informe de auditoría ni cabe exigir certificación acreditativa de que las cuentas depositadas se corresponden con las auditadas.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación del Registrador Mercantil n.º I de Alicante.

                13 enero 2006

 

 Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por unas alegaciones que, en definitiva, reconocen la existencia de los defectos puestos de manifiesto, limitándose a justificarlos.

                Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito para determinar su validez, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulte de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. artículos 18 del Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada.

                Lo mismo ocurre con el otro defecto. Es cierto que el artículo 366.1.2.º del Reglamento del Registro Mercantil, en su párrafo primero, solo señala que la certificación del acuerdo del órgano de administración tiene que presentarse con las firmas legitimadas notarialmente, pero también lo es que su párrafo segundo exige que la certificación aparezca fechada (Cfr. artículo 112.1 del Reglamento del Registro Mercantil).

                En consecuencia, dado que el primer defecto parece traer causa de una ampliación de capital todavía no inscrita en el Registro y que el segundo defecto resulta también fácilmente subsanable, debe mantenerse la calificación y que la sociedad, tras inscribir la ampliación de capital efectuada el 8 de octubre de 2004, vuelva a presentar en el Registro las cuentas anuales para su depósito.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación de la Registradora Mercantil de Cádiz.

                23 enero 2006

 

Depósito de cuentas.- El presente expediente plantea realmente una única cuestión: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

                Esta última disposición cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.

                Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito –como hizo– en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la razón de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.

                Pues bien, como pone de manifiesto el Registrador Mercantil de Castellón de la Plana, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión del Registrador Mercantil de Castellón de la Plana.

                               17 febrero 2006

 

 Depósito de cuentas.- Plantea este expediente la cuestión de si la exigencia de certificación del acuerdo contenida en el artículo 366.1.º y 7.º del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador único que, según el Registro, no tenía su cargo vigente en el momento de expedirla.

                Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se había producido una modificación estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador único estaba todavía vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este quedó inscrito con tal condición. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificación estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una prórroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco años el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificación –1 de julio de 2005– su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podría recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el artículo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 mayo 2006

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente la cuestión de si la exigencia de certificación del acuerdo contenida en el artículo 366.1.º y 7.º del Reglamento del Registro Mercantil puede entenderse cumplida cuando aparece firmada por un administrador único que, según el Registro, no tenía su cargo vigente en el momento de expedirla.

                Entiende la sociedad por el contrario que, dado que se había producido una modificación estatutaria el 11 de noviembre de 2003, cuando el cargo de administrador único estaba todavía vigente y que fue debidamente inscrita en el Registro, convirtiendo su cargo en indefinido, este quedó inscrito con tal condición. Sin embargo, no puede aceptarse dicha tesis, puesto que, aunque en el momento de la modificación estatutaria su cargo estuviera vigente, ello no implica una prórroga de su anterior nombramiento, para el que fue nombrado por un plazo de cinco años el 15 de marzo de 1999. En consecuencia, en el momento de expedir la certificación –1 de julio de 2005– su cargo estaba caducado, siendo preciso un nuevo nombramiento expreso por parte de la sociedad, que podría recaer en la persona del anterior administrador o en otra distinta, socio o no, de conformidad con el artículo 9 de los nuevos estatutos de la sociedad.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 mayo 2006

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por parte de este Centro Directivo: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

Esta última disposición cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, para lo cual configura la obligación de carácter formal de formular, en los documentos establecidos en el Anexo, los datos contables relativos al Balance y Cuenta de Pérdidas y Ganancias, cuyos originales se facilitan en los Registros Mercantiles.

Por ello, en el momento de la calificación, el Registrador Mercantil debe tener en cuenta, además de lo preceptuado en los artículos 365 y siguientes del vigente texto reglamentario, el contenido imperativo de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994 y, en consecuencia, suspender el depósito -como hizo- en tanto las cuentas anuales no sean presentadas en los modelos oficiales establecidos. Esta es la razón de que los citados modelos oficiales normalizados se faciliten en los propios Registros Mercantiles.

Pues bien, como pone de manifiesto la Registradora Mercantil de Cádiz, los documentos presentados no lo han sido en los modelos oficiales establecidos y, en consecuencia, no pueden ser admitidos, puesto que no puede aceptarse la alegación de que la sociedad no solicitó que se practicara la inscripción sino la constitución del depósito de las cuentas anuales, ya que el Registrador Mercantil lo que decide es si tiene o no por efectuado el depósito, practicando para ello la correspondiente inscripción en el Libro de Depósito de Cuentas y su Diario de presentación. Es obviamente correcta la invocación por la Registradora de la Orden Ministerial de 14 de enero de 1994.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la decisión de la Registradora Mercantil de Cádiz.

             29 enero 2007

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones del escrito de recurso.

En efecto, no puede prosperar la alegación relativa a ser dicha calificación efectuada fuera de plazo. No es así, lo ha sido dentro del plazo de 60 días hábiles siguientes al asiento de presentación, ya que el asiento de presentación tiene fecha 28 de julio de 2006 y la calificación registral lo fue el 5 de octubre del mismo año, eso sí, sin perjuicio de la rebaja arancelaria correspondiente. Tampoco la ausencia de conformidad de los cotitulares del Registro, ya que consta en el expediente que la nota de calificación fue extendida con la conformidad de todos los cotitulares del Registro Mercantil de Madrid. Finalmente, aunque es cierto que ni la Ley ni el Reglamento utilizan la expresión inscripción para referirse a la práctica del asiento de depósito, ello resulta irrelevante, por cuanto existe un Libro específico de depósito de cuentas y se emplean para referirse a él los términos asiento y tener por efectuado el depósito, sin que exista contradicción reglamentaria con precepto alguno con rango de Ley.

En definitiva, el cierre del Registro Mercantil para la sociedad recurrente por incumplimiento de una obligación legal (artículos 218 de la Ley de Sociedades Anónimas y 41.1 del Código de Comercio) al no haber depositado las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2003, tiene como una de sus consecuencias la subsistencia del cierre mientras el incumplimiento persiste. Por tanto, hasta que las cuentas del citado ejercicio 2003 sean depositadas no puede el Registrador Mercantil tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2005.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Mariano González Navarro, administrador único de «Indusolder, S. L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º XVII de Madrid.

12 julio 2007

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento-la calificación del Registrador Mercantil n.º I de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones recaídas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistemáticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resolución declarando procedente el nombramiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resolución del Registrador, procedió al nombramiento como auditor de «Econs Auditores, S.C.» (artículo 354.4 del citado texto reglamentario) el 4 de septiembre de 2006.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Emilio Santacatalina Revelles, administrador de «Emilio Santacatalina Agencia de Seguros, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º I de Alicante el 18 de enero de 2007 respecto al depósito de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2005.

31 agosto 2007

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación del Registrador Mercantil n.º II de Alicante que no hace sino reiterar la doctrina de este centro directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada, con fecha 3 de abril de 2006, por correo certificado con acuse de recibo y el resto de resoluciones recaídas en dicho expediente de nombramiento lo fueron mediante edictos, al ser sistemáticamente devueltas al Registro las notificaciones por correo certificado efectuadas tanto al domicilio social como al del administrador. Concretamente la resolución declarando procedente el nombramiento se publicó en el Boletín Oficial de la Provincia de 13 de julio de 2006 y, firme la resolución del Registrador, procedió al nombramiento como auditor de don Francisco Manuel Gonzálbez Albero (artículo 354.4 del citado texto reglamentario) el 29 de marzo de 2007.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Emilio Santacatalina Revelles, administrador de «Vulcano Inmuebles, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil n.º II de Alicante el 20 de octubre de 2006.

1 septiembre 2007

 

Depósito de cuentas.- Deben prosperar en este expediente las alegaciones que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurría, además, otra circunstancia determinante que no se da en este. Así, en aquél tampoco se había presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

                Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario solo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría –lo que no es el caso– no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2005 tal y como la sociedad tiene solicitado.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Martínez Lillo, consejero delegado de «Gestiserv, S. L.», y revocar la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Albacete.

                10 julio 2007

 

 Depósito de cuentas.- Las consecuencias que, para el depósito de cuentas, produce la falta de levantamiento de un acta notarial de la Junta, solicitada por un socio, se examinan, más adelanta, bajo el título “Junta General: Acta notarial”.

                11 julio 2007

 

 Depósito de cuentas.- 2. Sí debe prosperar, por el contrario, la alegación de fondo que el recurso formula, puesto que efectivamente las sociedades como la que nos ocupa, no obligadas a verificación contable, están expresamente excluidas por el artículo 203.2 y 3 de la Ley de Sociedades Anónimas de la obligación de elaborar el informe de gestión. Es cierto que el artículo 366.1.4.º del Reglamento del Registro Mercantil exige entre la documentación a presentar un ejemplar del informe de gestión para que los Registradores tengan por efectuado el depósito, más no cabe otra interpretación que entender se refiere exclusivamente a las sociedades que está obligadas a elaborar dicho informe, es decir, las obligadas a verificación contable, pues lo contrario significaría que una norma de rango inferior, aprobada por Real Decreto, estaría contrariando una Ley y, en consecuencia, el principio de legalidad. Nada significa ni añade a este respecto, como la sociedad entiende, la circunstancia de que tenga designado e inscrito auditor en el Registro Mercantil con carácter voluntario para la verificación de sus cuentas anuales.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Jesús-Félix Uribe Sánchez, administrador de «Uribe Sánchez, S.L.», y revocar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2006.

                14  diciembre 2007

 

 Depósito de cuentas.- Debe prosperar en este expediente la alegación que la sociedad formula en su escrito de recurso. En efecto, aunque es cierto que esta Dirección General, en Resolución de 25 de agosto de 2005, atendiendo al principio de publicidad formal y a un eventual perjuicio para otros socios de la mercantil, exigió el informe de auditoría a una sociedad no obligada a verificación contable por tener auditor designado voluntariamente y constar inscrito en el Registro Mercantil, también lo es que en dicho supuesto concurría, además, otra circunstancia determinante que no se da en este. Así, en aquél tampoco se había presentado el informe de gestión y la certificación a que se refieren los apartados 2.º y 7.º del artículo 366.1 del Reglamento del Registro Mercantil.

Siendo así que el artículo 366.1.5.º del citado texto reglamentario sólo exige la presentación del informe de auditoría cuando la sociedad está obligada a verificación contable o cuando se hubiere nombrado auditor a solicitud de la minoría -lo que no es el caso- no cabe la exigencia de dicho informe para que el Registrador Mercantil tenga por efectuado el depósito de los documentos contables correspondientes al ejercicio 2006 tal y como la sociedad tiene solicitado.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por don Juan Carlos Mayorga Delgado, administrador solidario de «El Rastro de Río Verde, S. L.», y revocar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil número I de Málaga.

8 febrero 2008

 

Depósito de cuentas.- 1. Procede confirmar en el presente expediente la existencia de los defectos señalados como 1 y 2 por la nota de calificación extendida por la Registradora Mercantil n.º I de Málaga el 3 de agosto de 2007, que no hacen sino recoger la doctrina sentada al respecto por este Centro Directivo.

                En efecto, no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en una sociedad no obligada a verificación contable se hubiese solicitado por socios minoritarios el nombramiento registral (cfr. artículo 366.1.5.º del Reglamento del Registro Mercantil).

                Dicha doctrina tiene que ser reiterada en el caso que nos ocupa, puesto que las alegaciones del escrito de recurso no desvirtúan su fundamento.

                Es obvio que aunque el nombramiento no fuera firme en el momento en que se presentaron las cuentas a depósito, ya existía la solicitud y, en consecuencia, la Registradora Mercantil no podía tener por efectuado el depósito de unas cuentas anuales que podrían requerir eventualmente –como luego sucedió– el informe de auditoría elaborado por el auditor por ella designado.

                No pueden prosperar en contra de esta doctrina las alegaciones societarias. Aquí de lo que se trata es de si procede o no el depósito de unas cuentas presentadas en 17 de julio de 2007, es decir, cuando ya se había solicitado el nombramiento de un auditor por una socia minoritaria (17 de enero de 2007) para la verificación de las cuentas anuales del ejercicio 2006 y teniendo además conocimiento de ello la sociedad; siendo irrelevante, a estos efectos, el que la junta general de 30 de junio de 2007, aprobatoria de las mismas, se hubiese celebrado con anterioridad al nombramiento del auditor por el Registro. Es por ello que dichas cuentas deberán aprobarse nuevamente y presentarse, junto al informe de auditoría emitido por el auditor designado por la Registradora Mercantil, para que su depósito pueda tenerse por efectuado.

                Es obvio, de conformidad con lo expuesto, que la certificación deberá acreditar en su momento que las cuentas cuyo depósito se pretende se corresponden con las auditadas (artículo 366.1.7.º del Reglamento del Registro Mercantil).

  1. Deben rechazarse también, por no ser ciertas, las alegaciones relativas al cambio de criterio del Registro Mercantil en cuanto a los requisitos que debe cumplir la certificación, defectos señalados como 3, 4 y 5 de la nota de calificación. Consta en el expediente que las cuentas del último ejercicio depositadas en el Registro expresaban que la junta era universal y que los acuerdos fueron adoptados por unanimidad, circunstancias que no concurren en las cuentas cuyo depósito ahora se pretende.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. José Luis Fuentes García, administrador de «Carwash Control, S. L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil n.º I de Málaga.

                4 julio 2008

 

Depósito de cuentas.- Aunque es cierto que este Centro Directivo ha señalado con reiteración la obligatoriedad de presentar a depósito las cuentas anuales en los modelos oficiales establecidos con el fin de facilitar su tratamiento informático, no lo es que haya exigido su cumplimentación de forma mecanizada, ya que, por el contrario, la O. M. de 30 de abril de 1999, que complementó la de 14 de enero de 1994, permite expresamente que los documentos establecidos puedan rellenarse, en todo caso, si es manualmente con mayúsculas.

                En el presente caso, las cuentas anuales de la sociedad correspondientes al ejercicio 2006-2007, presentadas en el Registro Mercantil de Valencia el 25 de marzo de 2007, lo fueron en los modelos oficiales establecidos y rellenados manualmente con mayúsculas, lo que significa que no necesitan subsanación.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto y revocar la nota de calificación de 3 de abril de 2008.

                16 julio 2008

 

  Depósito de cuentas.- El cierre del Registro que provoca la falta del depósito de cuentas provoca el cierre también para el acceso de los protocolos familiares, como puede verse, más adelante, en el apartado “Protocolo familiar”.

                30 septiembre 2008

 

  Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento- la calificación de la Registradora Mercantil n° I de Málaga que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5° del Reglamento del Registro Mercantil).

                En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                No desvirtúan este fundamento jurídico las alegaciones que la sociedad invoca. Es indiferente la causa por la que la auditoría no ha sido realizada, ya que lo cierto es que no lo ha sido. Además, en contra de lo que la sociedad señala, consta en el expediente que la solicitud de nombramiento le fue notificada por correo certificado con acuse de recibo; que el 10 de mayo de 2007 este Centro Directivo resolvió desestimar su recurso de alzada contra dicho nombramiento –lo que según manifiesta la propia sociedad le fue notificado por el Registro Mercantil el 28 de junio de 2007-; y que la Registradora Mercantil nombró auditor de cuentas a «Fay.  Co Auditores, S.L.» el 9 de julio de 2007, que aceptó el cargo con la misma fecha.

                30 septiembre 2008

 

Depósito de cuentas.- 1. Al examinar los recursos interpuestos procede señalar, con carácter previo, que procede la acumulación de los procedimientos abiertos en uno solo por existir identidad sustancial entre ellos.

  1. Solo una cuestión plantean estos expedientes, si es posible o no aceptar ahora el desistimiento del socio solicitante de las auditorías efectuado el 19 de junio de 2007. La respuesta, obviamente, tiene que ser negativa, puesto que los expedientes finalizaron en vía administrativa por Resoluciones de este Centro Directivo de 2 y 3 de junio de 2006, habiéndose abierto, además, la vía jurisdiccional civil por la interposición de las correspondientes reclamaciones previas a la vía jurisdiccional civil, resueltas también en sentido desestimatorio de las pretensiones de la sociedad por Resoluciones del Secretario de Estado de Justicia de 19 de octubre de 2006. Es por ello que esta Dirección General carece ya de competencia para pronunciarse, dado que en estos momentos solo queda abierta a la sociedad la vía jurisdiccional iniciada o, en su caso, realizar las auditorías y presentar los informes correspondientes junto con el resto de documentación exigida para poder tener por efectuados los depósitos de sus cuentas.

                Por lo demás, no puede aceptarse la invocación de la Resolución de esta Dirección General de 13 de enero de 2006 por tratarse de supuestos diferentes. Cuando dicha Resolución se produjo el solicitante ya había desistido de su petición de auditoría y la misma había sido aceptada de plano.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar los recursos interpuestos y confirmar las notas de calificación de la Registradora Mercantil de Cádiz.

                10 noviembre 2008

 

Depósito de cuentas.- Procede desestimar en el presente expediente el recurso interpuesto por la representación de la sociedad contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 11 de agosto de 2008, ya que, siendo ajustada a derecho, no es desvirtuada por las alegaciones presentadas. En efecto, basa la sociedad su recurso en la existencia de un error en la documentación presentada con su solicitud de depósito, en concreto en el número medio de trabajadores existentes en 2006 (33,50) y 2007 (33,42), y no 22,58 fijos y 43,50 no fijos (2006) y 29,58 fijos y 44,42 no fijos (2007). Ello no desvirtúa, sino que por el contrario confirma, que la calificación fue correctamente efectuada a la vista de los documentos en su día presentados y que llevaban a la conclusión de que la sociedad estaba obligada a formular balance ordinario, ya que durante dos ejercicios consecutivos superaba dos de las circunstancias exigidas en el artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas y, en consecuencia, a aportar informe de auditoría.

Existiendo el error que la sociedad señala, tendrá que subsanarlo presentando los documentos corregidos en el Registro Mercantil, donde volverá a efectuarse la calificación correspondiente.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don José Antonio Romero Sánchez, presidente de «Romer-Hijo, S. L.», y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz.

5 diciembre 2008

 

Depósito de cuentas.- No pueden prosperar en el presente expediente ninguna de las alegaciones, que la sociedad formula en su escrito de recurso contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander el 6 de agosto de 2008, que fue ajustada a derecho.

                En efecto:

  1. º No existe, en contra de lo que la sociedad alega, vulneración de los plazos establecidos para cursar la calificación adoptada, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue efectuada.
  2. º Constituye reiterada doctrina de este Centro Directivo que los Registradores no solo pueden, sino que además deben, examinar el contenido de los documentos presentados a depósito, ya que tienen que calificar bajo su responsabilidad –respecto de los documentos presentados– la validez de su contenido por lo que resulta de ellos y de los asientos del Registro (Cfr. Artículos 18 de Código de Comercio y 6 del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa la discordancia apreciada por la Registradora deriva de que el capital que figura en los documentos presentados no coincide con el inscrito en el Registro y, en consecuencia, no podía tener por efectuado el depósito en tanto dicha circunstancia no fuera subsanada. No desvirtúa este fundamento jurídico el que el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1643/1990, de 20 de diciembre, no contenga cuenta específica que recoja el capital social pendiente de inscripción y, a mayor abundamiento, si dicha discordancia deriva de la falta de inscripción en el Registro de una ampliación de capital, olvidando la sociedad, cuando dice que se publican en el B. O. R. M. E. depósitos de cuentas de entidades no inscritas, que las ampliaciones de capital son obligatorias, puesto que están sujetas a los requisitos establecidos para las modificaciones estatutarias (Cfr. Artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada).
  3. º El anterior fundamento jurídico es aplicable igualmente a la discordancia apreciada en cuando a la denominación social, dado que la Ley 2/2007, de 15 de marzo, de Sociedades Profesionales, exige para la existencia de la sociedad profesional la formalización del contrato en escritura pública y su inscripción en el Registro Mercantil, constituyendo la modificación de la denominación social y del objeto social modificaciones estatutarias sujetas a los requisitos de los artículos 71 y siguientes de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, antes citados.
  4. º Alega también la sociedad, con apoyo en el Plan General de Contabilidad, la necesidad de que la Memoria recoja la realidad social, con el fin de no ocultarla y reflejar así la imagen fiel de la compañía. Debe señalarse a este respecto que las cuentas anuales, una vez depositadas, sirven par reflejar la publicidad formal registral y que lo que se pretende, precisamente, es que reflejen y coincidan con la realidad social extrarregistral. Si ello no es así, es porque la sociedad no ha llevado al Registro la documentación necesaria para ello a fin de que compruebe su veracidad y exactitud y procedan a su inscripción y, en tanto no lo haga, subsistirá dicha discordancia, que obviamente no puede ser resuelta en la forma pretendida por la sociedad recurrente.
  5. º Plantea también el recurso si los Registradores Mercantiles están limitados o no en su calificación –ex artículo 368. 1 del Reglamento del Registro Mercantil–. Dicha cuestión ya ha sido resuelta por este Centro Directivo señalando que la lista de documentos a presentar que se contiene en el artículo 366 del Reglamento del Registro Mercantil no es «numerus clausus» y que los Registradores Mercantiles pueden y deben –como se ha señalado anteriormente- examinar su contenido para determinar su validez. De no hacerlo así, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito de las cuentas pretende. Obviando comentar por injustificados los calificativos que la sociedad recurrente dedica a la Registradora Mercantil de Santander, debe finalizarse esta Resolución recogiendo lo por ella manifestado en su Informe respecto a la alegación del recurrente diciendo que la resolución recurrida, y cualquier otra que se pronuncie en igual o similar sentido son nulas de pleno derecho: no solo es de dominio público, sino que parece de sentido común, que no corresponde al señor recurrente la declaración de nulidad de resolución alguna.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Santander.

                10 diciembre 2008

 

Depósito de cuentas.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D.ª María José Gómez Ocaña, administradora de «RMB Construcciones, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 21 de octubre de 2008.

2 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Aunque la sociedad recurrente no figura inscrita en el Registro Mercantil como sociedad unipersonal, debe entenderse su alegación en el sentido de que los acuerdos adoptados por la junta general fueron adoptados por su única socia y, en consecuencia, subsanado el defecto reseñado en la nota de calificación.

  1. Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por doña Cristina González Fernández, administradora de «Crisepa, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 21 de octubre de 2008.

3 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- 1. Debe estimarse que de la lectura de las certificaciones de las actas de la junta universal de socios, celebrada el 30 de marzo de 2008, se desprende que fueron aprobadas por todos los asistentes, que fueron la totalidad de los socios y que fue firmada por todos ellos, por lo que no existe el defecto señalado por la Registradora Mercantil de que no exprese la mayoría con la que se tomaron los acuerdos.

  1. Entiende igualmente este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas –aprobadas el 30 de marzo de 2008– tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Stanley Still, administrador de «Still Headland Construcciones, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 24 de octubre de 2008.

                9 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Entiende este Centro Directivo, de conformidad con la alegación de la sociedad, que debe considerarse un error en la certificación de los acuerdos adoptados por la junta general universal el 30 de marzo de 2008, firmada el 30 de abril de dicho año, la fecha de 31 de marzo de 2007 como de formulación de las cuentas anuales, ya que habiendo cerrado su ejercicio el 31 de diciembre de 2007, dichas cuentas -aprobadas el 30 de marzo de 2008- tuvieron que ser necesariamente formuladas entre el 31 de diciembre de 2007 y el 30 de marzo de 2008 y, por tanto, dentro del plazo máximo de tres meses a partir del cierre del ejercicio social.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto estimar el recurso interpuesto por D. Jesús Perea Perdiguero, administrador de «PEREA PERDIGUERO PINTURAS, S.L.», revocando la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Cádiz el 24 de octubre de 2008.

                10 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Procede confirmar en el presente expediente -y por su propio fundamento- la calificación de la Registradora Mercantil n.° VI de Valencia que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro Directivo que pone de manifiesto que no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                No desvirtúa este fundamento jurídico la alegación invocada por la sociedad en su escrito de recurso. En efecto, no es cierto, en contra de lo que afirma, que la resolución del Registrador Mercantil n.º III de Valencia no le fuera notificada. Consta en el expediente A95/08 a que se refiere, que la inicial resolución registral –de 30 de abril de 2008– no pudo serle notificada por correo certificado con acuse de recibo, procediendo el Registrador Mercantil a dictar nueva resolución el 12 de junio de 2008 y que, según reconoce la propia sociedad en el recurso de alzada que ha interpuesto contra la misma, le fue notificada el 24 de diciembre de 2008.

                Aunque es cierto que la citada resolución no es definitiva en vía administrativa, puesto que este Centro Directivo no se ha pronunciado todavía en relación al citado recurso, también lo es que, en tanto dicha decisión se produzca, la Registradora Mercantil actuó acertadamente y conforme a derecho, denegando el depósito de los documentos contables de la sociedad correspondientes al ejercicio 2007, puesto que la solicitud de auditoría ya se había producido.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D. Alejandro Gillem Ortega, consejero delegado de «Valenciana de Gestión Integral de Suelo, S. L.», y confirmar la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º VI de Valencia.

                11 febrero 2009

 

Depósito de cuentas.- Se refiere el presente recurso únicamente al segundo de los defectos puestos de manifiesto por la Registradora Mercantil n.º II de Barcelona en su nota de calificación, planteando la cuestión de si las cuentas deben ser firmadas o no por los administradores concursales o, al menos, que éstos certifiquen que han sido supervisadas por ellos, cuando la declaración de concurso se ha producido entre la formulación de las cuentas y antes de su presentación a depósito en el Registro Mercantil.

                Aunque es cierto que la Ley Concursal no se pronuncia al respecto y que una interpretación literal del artículo 46.2 de la Ley Concursal podría llevar a la conclusión de que la sociedad estaba eximida de la obligación de supervisión de las cuentas por los administradores, dado que fueron formuladas antes de que se produjera la tramitación del concurso, entiende este Centro Directivo que el propio precepto se refiere a la supervisión de las administraciones concursales y que dicha finalidad quedaría sin contenido si se prescindiera de ella en el presente caso. Apoya esta interpretación lo dispuesto en el artículo 75 de la propia Ley Concursal para el caso de que el deudor no hubiera presentado las cuentas correspondientes al ejercicio anterior a la declaración del concurso, ya que correspondería entonces su formulación y presentación a la propia administración concursal y, a mayor abundamiento –y también de conformidad con este precepto–, por ser función de los administradores concursales el emitir informe sobre el estado de la contabilidad del deudor y que así tanto los socios como terceros interesados puedan conocer –pendiente el procedimiento concursal– si la contabilidad llevada por los administradores no suspendidos por la sociedad ha sido supervisada por los administradores concursales.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por D.ª M.ª Concepción Font Ustrell, apoderada de «AVENTAR, S.L.», contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil n.º II de Barcelona el 21 de noviembre de 2008.

                6 marzo 2009

 

Depósito de cuentas.- Sobre la no admisión, en caso de existir auditor nombrado por el Registrador, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el Registrador”

                3 julio 2009

 

                Depósito de cuentas.- Siendo así que las cuentas anuales del ejercicio 2008 presentadas a depósito por la compañía no han sido todavía calificadas por el Registrador Mercantil y solo han sido objeto del correspondiente asiento de presentación y que solo pueden ser objeto de recurso gubernativo las calificaciones registrales ordenando suspender o denegar la práctica de un asiento o, en su caso, tener o no por efectuado el depósito de las cuentas anuales, no puede admitirse el recurso interpuesto. En cualquier caso, el Registrador Mercantil deberá esperar a la Resolución por parte de este Centro Directivo del recurso de alzada interpuesto por el hoy recurrente en torno a la procedencia o no de la auditoría para dicho ejercicio, para poder calificar el depósito de las cuentas anuales instado por la sociedad.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto inadmitir el recurso interpuesto por D. José Antonio Guerrero Martín el 18 de agosto de 2009.

6 noviembre 2009

 

Depósito de cuentas.- Sobre el cierre del Registro que produce la falta de depósito de las cuentas, ver, más atrás, “Cierre del Registro: efectos”.

                8 febrero 2010

 

Depósito de cuentas.- Se examinan en este recurso dos problemas planteados por el depósito de cuentas realizado por la sucursal en España de una sociedad italiana: la traducción del documento, redactado en italiano, y la legalización. Ambas cuestiones pueden verse en el apartado “EXTRANJEROS. Acuerdos adoptados por sociedades extranjeras: requisitos para su inscripción”.

                7 enero 2011

 

Depósito de cuentas.- Plantea este expediente una cuestión resuelta en numerosas ocasiones por este Centro Directivo: la relativa al carácter imperativo que tiene para las empresas obligadas a dar publicidad a sus cuentas anuales la presentación de su información contable en los modelos aprobados como Anexos a la Resolución de la Dirección general de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, por la que se aprueban los modelos de cuentas anuales para su depósito en el Registro Mercantil.

Esta última disposición, dictada en el ejercicio de la habilitación concedida a este Centro directivo por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009 que, a su vez, se dictó en desarrollo de la Disposición adicional primera de la Ley 16/2007, de 4 de julio, cumple la finalidad de desarrollar y completar los preceptos del Reglamento del Registro Mercantil que regulan la obligación de las sociedades anónimas, de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones de dar publicidad a sus cuentas anuales, estableciendo la obligación de carácter formal de presentar, en los modelos establecidos en el Anexo, los documentos y datos contables regulados en el Código de Comercio, Ley de Sociedades Anónimas y Ley de Sociedades de responsabilidad Limitada (hoy Ley de Sociedades de Capital), Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007 y Plan General de Contabilidad para Pequeñas y Medianas Empresas y criterios contables para microempresas, aprobado por el Real Decreto 1515/2007. Esta es también la razón por la cual los originales de dichos documentos se facilitan en los Registros Mercantiles y en las páginas web del Ministerio de Justicia y del Instituto de Contabilidad y Auditoría de Cuentas.

Alega la sociedad recurrente, que la aprobación de dicha Resolución y su publicación el 7 de abril de 2010, incide negativamente en la formulación de las cuentas anuales por los administradores sociales. Dicha alegación no puede prosperar puesto que dicha formulación debe realizarse conforme a las normas y criterios determinados en el Plan General de Contabilidad, que establece una estructura de documentos contables que en absoluto ha sido alterada por dicha resolución. Y, a mayor abundamiento, el momento en el que puede conocerse cuales son las cuentas anuales de la sociedad no es el de su formulación, sino el de su aprobación por la Junta General o por los socios, que es además el órgano competente para decidir la aplicación del resultado del ejercicio económico, de acuerdo con el balance aprobado.

En el caso presente, el socio único de la entidad mercantil «J.T. Ortuño Arquitectos, S.L.P. Unipersonal», según resulta del certificado que consta en el expediente, aprobó las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 el 30 de junio de 2010, por lo que debió tener en cuentas los modelos modificados por la Resolución de 6 de abril de 2010, para su presentación y depósito en el Registro Mercantil. No habiéndolo hecho así procede confirmar, en todos sus extremos, la calificación recurrida.

En su virtud, esta Dirección General ha decidido desestimar el recurso interpuesto por don José Tomás Ortuño Boix, representante de la entidad mercantil «J. T. Ortuño Arquitectos, S.L.P. Unipersonal» y confirmar la nota de calificación del Registrador Mercantil de Alicante de 22 de julio de 2010 en los términos que resultan de los anteriores fundamentos.

                7, 8, 9, 21 (2 Rs.), 22 y 23 marzo 2011

 

Depósito de cuentas.- La cuestión de fondo que plantea el presente recurso debe ser resuelta en sentido contrario a la pretensión de la sociedad recurrente, puesto que el depósito de las cuentas del ejercicio 2009 se deniega por el Registrador Mercantil de Sevilla al estar cerrado el Registro como consecuencia de no haber presentado a depósito las cuentas del ejercicio 2008. Frente a lo que la sociedad mantiene, resulta que su primer ejercicio fue el comprendido entre el 12 de diciembre y el 31 de diciembre del 2008, tal y como se desprende de sus propios estatutos, donde se dice, tanto que la sociedad «dará comienzo a sus operaciones el día del otorgamiento de la escritura pública de constitución» siendo así que desde el mismo día 12 de diciembre de 2008 hasta el día 31 del mismo mes y año, fecha de cierre del ejercicio social, según sus estatutos.

Es más, aún cuando la sociedad no hubiera realizado actividad mercantil alguna al cierre del ejercicio 2008, subsistiría su obligación de presentar los documentos contables en el Registro Mercantil competente, solo cambiaría su contenido. La Ley autoriza, expresamente, a que la fecha de comienzo de la actividad pueda ser, por disposición estatutaria, una posterior a la fecha de la escritura de constitución (artículo 14 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada), lo que no autoriza, en ningún caso, es que la fecha de comienzo de operaciones quede en suspenso a voluntad de la sociedad a efectos del cumplimiento de una obligación legal como es el depósito de las cuentas anuales. Existía por tanto una obligación legal incumplida que trajo como consecuencia el cierre registral, debiendo subsistir dicho cierre, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. En consecuencia, en tanto no sean depositadas las cuentas anuales relativas al ejercicio 2008, el Registrador Mercantil no puede tener por efectuado el depósito de las cuentas del ejercicio 2009. Todo los cual ha de entenderse sin perjuicio de que la sociedad pueda, al tiempo de presentar las cuentas correspondientes al ejercicio 2009, hacer lo propio con las del ejercicio 2008.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Marcos Blanes Ibáñez, administrador de de «Policlínica Rosaleda, Tratamiento Dental y del Pie, S.P.L.» contra la calificación efectuada por la Registradora Mercantil de Sevilla el 23 de septiembre de 2010.

25 marzo 2011

Depósito de cuentas.- 1.º Los defectos señalados por el Registrador Mercantil en la nota de calificación se reducen a una sola cuestión: la de determinar si la sociedad esta autorizada o no a presentar sus cuentas correspondientes al ejercicio 2009 en forma abreviada y, por tanto, sin haber sido sometidas a la verificación contable de un auditor de cuentas.

Al respecto, cabe señalar que desde la incorporación a nuestro derecho interno de le las Directivas IV y VII de la CEE por la Ley 19/1989, de 25 de julio, de Reforma parcial y Adaptación de la Legislación Mercantil a las Directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de Sociedades, nuestro derecho mercantil contable ha exigido, sin solución de continuidad, a las entidades mercantiles que sobrepasaran durante dos ejercicios consecutivos dos de los limites relacionados en el antiguo artículo 181 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, aprobado por el Real Decreto 1564/1989 y, tras la modificación operada en dicho cuerpo legal por la Ley 16/2007, de 4 de julio, en el artículo 175, la obligación de someter las cuentas anuales correspondientes al siguiente ejercicio económico a la verificación de un auditor de cuentas, nombrado por la Junta general de la sociedad, en los términos previstos en los antiguos artículo 203 y 204 de dicha ley (hoy artículos 263 y 264 de la Ley de Sociedades de Capital, aprobada por Real Decreto legislativo 1/2010, de 2 de julio).

Respecto a las magnitudes contables a las que la sociedad habrá de atenerse para el cumplimiento de esta obligación de verificación contable, no existe el problema de derecho transitorio que plantea el recurrente, pues, precisamente, la Disposición final segunda de la Ley 16/2007, de 4 de julio, es suficientemente clara respecto al momento de la entrada en vigor de los nuevos criterios contables, estableciendo, sin dejar lugar a dudas, que entrará en vigor el día 1 de enero de 2008 y se aplicará respecto de los ejercicios que se inicien a partir de dicha fecha.

Consecuentemente, para conocer si en el ejercicio 2009 la sociedad debió presentar el informe del auditor de cuentas, habrá de considerar si en las cuentas correspondientes al ejercicio 2007, elaboradas con arreglo a los criterios contables vigentes con anterioridad al 1 de enero de 2008, se sobrepasaron o no dos de los límites establecidos y regulados en el antiguo artículo 181 de la Ley de Sociedades Anónimas, obviamente, conforme a las magnitudes establecidas en dicho precepto, siendo así que solo a partir de las cuentas correspondientes al ejercicio cerrado a 31 de diciembre de 2008, habrán de tenerse en cuenta las magnitudes establecidas tras la modificación de dicho precepto por la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

En el caso presente, la sociedad superó durante los ejercicios 2007 y 2008 dos de los límites previstos en los preceptos legales vigentes en cada uno de ellos y, por tanto, aún cuando las cuentas correspondientes al ejercicio 2009 presentadas para su depósito no superan los límites establecidos, perdió en este mismo ejercicio la posibilidad de presentarlas en forma abreviada. Todo lo cual se entiende sin perjuicio de que, si en el ejercicio siguiente no supera los parámetros establecidos en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas (actual artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital), la sociedad pueda volver a presentar sus cuentas en forma abreviada.

2.º En atención al fundamento jurídico anterior, también pprocede confirmar los demás defectos señalados en la nota de calificación del Registrador Mercantil de Madrid en lo que se refiere a los documentos contables que la entidad mercantil recurrente debió presentar en el Registro Mercantil: estos es, además del informe de auditoría de cuentas, el documento relativo al estado de flujos de efectivo y el informe de gestión de los administradores. Todo ellos, en los modelos aprobados por la Orden del Ministerio de Justicia de 28 de enero de 2009, con las modificaciones introducidas por la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 6 de abril de 2010, disponibles en todos los Registros Mercantiles.

En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por Don Joaquín Federico Solís García, administrador único de «Barcenas Rehabilitación, S.L.,», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil de Madrid el 15 de febrero de 2011.

                1 junio 2011

 

Depósito de cuentas.- 2. Pasando a examinar la cuestión de fondo, se trata de dilucidar si puede practicarse el depósito registral de las cuentas de una entidad concursada cuando quien expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las mismas es el liquidador, con cargo ya cesado. Pone de manifiesto la Registradora en su nota que según resulta de la inscripción 6.ª en la hoja de la sociedad, en virtud de Auto dictado en fecha 2 de abril de 2009 por el Juzgado Mercantil número 4 de Barcelona, se cesó a don A. V. C. como liquidador de la sociedad (quien en tal condición expide la certificación acreditativa del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales) y se ordenó su sustitución por la administración concursal. En efecto, en dicha inscripción se trascribe la parte dispositiva del citado Auto, en el que, entre otros extremos consta que «Se dejan sin efecto las facultades de administración y de disposición del concursado sobre su patrimonio y la disolución de la sociedad concursada». En el acta de inscripción consta además el cese del liquidador de la sociedad.

Hay que recordar que, conforme a la reiterada doctrina de este Centro Directivo, una vez practicado el asiento, éste se encuentra bajo la salvaguardia de los Tribunales y, por tanto, no puede ser modificado en tanto no medie acuerdo de los interesados o resolución judicial que así lo establezca (vid. por todas, Resolución de 14 de diciembre de 2010), y por ello no cabe en el presente recurso ni cancelar la inscripción del cese del liquidador, ni cuestionar los efectos que de tal asiento se derivan en tanto no se proceda a su rectificación por el procedimiento legalmente previsto, si hubiere lugar a ello (cfr. artículo 20.1 del Código de Comercio). Por este motivo no cabe acoger las alegaciones del recurrente en cuanto rebaten la calificación recurrida sobre la base de la improcedencia de dicho asiento relativo al cese del liquidador que expidió la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas anuales de cuyo depósito se debate en el presente recurso. Pero es que, además, hay que señalar que no se advierte error alguno en la práctica de tal asiento, puesto que el mismo resulta conforme con lo dispuesto en el artículo 145.3 de la Ley Concursal en el que se establece que si el concursado fuese persona jurídica, la resolución judicial que abra la fase de liquidación contendrá la declaración de disolución –si no estuviese acordada– y, «en todo caso, el cese de los administradores o liquidadores, que serán sustituidos por la administración concursal para proceder de conformidad con lo establecido en esta Ley».

  1. Con la denominación aparentemente unitaria de administración concursal coexisten situaciones y regímenes muy diversos, pudiendo hablarse incluso de dos figuras distintas según que el concursado conserve las facultades de administración y disposición sobre el patrimonio (o sobre parte de él) o tenga suspendido por el Juez el ejercicio de dichas facultades. La complejidad de la situación puede ser aún mayor si se tiene en cuenta que dentro de un mismo concurso pueden sucederse situaciones de intervención y de suspensión. En el presente caso, según se desprende de los antecedentes del Registro, mediante Auto del correspondiente Juzgado de lo Mercantil de Barcelona de 6 de octubre de 2008 se declaró en situación de concurso voluntario a la mercantil «Comercial del Ferro Manufacturat del Vallés, S. L.» y se nombró administrador concursal, conservando el deudor las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sometido a la intervención de la administración concursal (vid. inscripción 4.ª). Por otra parte, la junta general ordinaria celebrada el 23 de julio de 2008 acordó disolver y abrir el período de liquidación de la sociedad, cesando en su cargo de administrador único a don A. V. C., a quien se nombraba seguidamente liquidador de la compañía (vid. inscripción 5.ª). Finalmente, mediante nuevo Auto de fecha 2 de abril de 2009 se declaró la conclusión de la fase común del concurso así como la apertura de la fase de liquidación, dejando sin efecto las facultades de administración y disposición del concursado (vid. inscripción 6.ª). Por lo tanto, hay que entender que se trata de un supuesto de suspensión de las facultades de disposición y administración, y no de mera intervención, puesto que así resulta del contenido de tales asientos y del artículo 145.1 de la Ley Concursal al establecer que «La situación del concursado durante la fase de liquidación será la de suspensión del ejercicio de las facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, con todos los efectos establecidos para ella en el título III de la presente Ley».

Como ya indicara la Resolución de este Centro Directivo de 1 de febrero de 2008, haciéndose eco de diversos Autos del Juzgado de lo Mercantil de Madrid, «la expresión administrar constituye, a estos efectos, un término complejo que incluye un haz de facultades que se concretan en: deberes de gestión en sentido estricto, que se refiere al desarrollo de los actos en los que se concreta la gestión de la empresa que constituye el objeto social; la representación de la sociedad en juicio y fuera de él en los términos de los artículos 128 y 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, texto vigente en el momento de la calificación, y los deberes que le corresponden en la administración de la sociedad que, respecto a la junta general, incluye la facultad de iniciativa, ya que pueden convocar la junta y fijar el orden del día, tal y como disponían los artículos 94, 97, 98 y 100 de la Ley de Sociedades Anónimas. En el caso de que, como consecuencia de la suspensión de las facultades de administración, los administradores sociales sean sustituidos por los administradores concursales, éstos asumen todas esas funciones, de las que quedan desposeídos los administradores de la sociedad. No implica este hecho que la junta general no pueda ser convocada durante la tramitación del concurso, sino que esa facultad-obligación se traspasa a la administración concursal quedando siempre a salvo la posibilidad de convocatoria judicial en los términos que preveía el artículo 101 de la Ley de Sociedades Anónimas. Podría argüirse, no sin razón, que esas limitaciones operan solo en el ámbito patrimonial de la sociedad y que no afecta a todo aquello que carezca de tal carácter por no integrarse en la masa activa en los términos del artículo 40.6 de la Ley Concursal. Sin embargo, frente a ello conviene recordar que la convocatoria de la junta es un acto propio de la administración y que razones de seguridad jurídica imponen la necesidad de que sólo exista un órgano que ejecute dichos actos».

  1. Entre las facultades de administración han de entenderse incluidas las de convocar la junta de la sociedad, y las de certificar las actas y los acuerdos de los órganos colegiados, que corresponderán por tanto a la administración concursal y no al liquidador cesado (cfr. artículos 45 de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, y 7, 11 n.º 3 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil). En aplicación de este criterio, el artículo 46 de la Ley 22/2003, de 9 de julio, Concursal, tras establecer en su apartado 1 que declarado el concurso subsistirá la obligación de formular las cuentas anuales, añade en su apartado 2 que la formulación de estas cuentas durante la tramitación del concurso corresponderá a los administradores concursales en caso de suspensión (a diferencia de lo que prevé para los casos de intervención, en los que tal facultad corresponde al deudor, bien que bajo la supervisión de aquellos).

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación de la Registradora en los términos resultantes de los anteriores pronunciamientos.

4 julio 2011

 

Depósito de cuentas.- 1. Se debate en este recurso si procede o no el depósito de cuentas de una sociedad, con base en los tres defectos señalados en la nota de calificación: la omisión de la forma de convocatoria de la junta en que se aprobaron, al no ser junta universal; que al no ser universal la junta debería haberse desarrollado en el domicilio social; y que falta el informe de auditoría de las cuentas, dado que estaba nombrado el auditor a instancia de la minoría. Por los interesados se señala la falta de motivación suficiente de la nota de defectos, el haberse convocado debidamente con arreglo a los estatutos, así como la imposibilidad de celebrar la junta en el domicilio social y el desconocimiento respecto del nombramiento del auditor.

  1. Por lo que se refiere al tercer defecto (los otros dos pueden verse en los apartados “Junta general: convocatoria” y “Junta general: lugar de celebración”), relativo a la necesidad o no de aportar el informe del auditor nombrado a solicitud de una minoría, cabe señalar en la línea mantenida por este Centro Directivo (por todas, Resolución de 1 de agosto de 2009) que no cabe tener por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad si no se presenta el correspondiente informe del auditor de cuentas cuando en las sociedades no obligadas a verificación contable se hubiese solicitado por los socios minoritarios el nombramiento registral (véase artículo 366.1.5 del Reglamento del Registro Mercantil).

                En el caso que nos ocupa existió tal solicitud, acordándose la procedencia del nombramiento y designándose el correspondiente auditor, sin que al presentarse las cuentas a depósito por la sociedad se haya acompañado el preceptivo informe.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado que procede desestimar el recurso y confirmar la nota de calificación del registrador.

                16 septiembre 2011

 

Depósito de cuentas.- 1.º Dado que el escrito tramitado por la Registradora Mercantil como recurso gubernativo no contempla con claridad cual o cuales son los defectos señalados por la Registradora que el representante de la sociedad pretende impugnar y, sin embargo, parece clara su voluntad de hacerlo, se tendrán por recurridos todos los señalados en la mencionada nota de calificación, advirtiendo al recurrente que tanto los documentos contables que en su día presentó como las respectivas notas de calificación de las cuentas correspondientes a los ejercicios 2009 y 2010 se encuentran en el Registro Mercantil de origen, es decir, en el Registro Mercantil de Madrid.

                2.º Sentado lo anterior, procede confirmar en el presente expediente –y por su propio fundamento– la calificación del Registrador Mercantil de Madrid que no hace sino reiterar la doctrina de este Centro directivo, conforme a la cual no puede tenerse por efectuado el depósito de las cuentas anuales de una sociedad cuando su hoja registral se encuentra cerrada por falta del depósito de cuentas del ejercicio anterior (artículo 366.1.5.° del Reglamento del Registro Mercantil). En el caso que nos ocupa, presentados por la sociedad los documentos contables correspondientes al ejercicio 2009, el Registrador Mercantil no efectuó su depósito por el defecto subsanable indicado en la nota de calificación 12 de agosto de 2010, defecto que, al no haber sido rectificado por la sociedad, originó el cierre de su hoja registral en los términos previstos en el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, siendo así que conforme a dicho precepto, en tanto que la sociedad no proceda al depósito de las cuentas del ejercicio 2009, no podrá practicarse el correspondiente al ejercicio económico de 2010.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por don Miguel Cerro Ciudad, administrador de «Automatización de Maquinaria Industrial y Aparatos de Control, S.L.», contra la calificación efectuada por el Registrador Mercantil número V de Madrid el 12 de septiembre de 2011.

                21 noviembre 2011

 

Depósito de cuentas.- Discute la sociedad en el presente recurso gubernativo uno de los tres defectos señalados en la nota de calificación por la Registradora Mercantil, el relativo a la obligación de la sociedad de incorporar el informe de gestión a los documentos contables del 2010 para su depósito en el Registro Mercantil.

                Sobre esta cuestión cabe señalar que este Centro directivo ha mantenido reiteradamente que la obligación de la sociedad de presentar el informe de gestión surge desde que nace para la sociedad la obligación de auditar sus cuentas, bien por haber alcanzado durante dos años consecutivos dos de los límites señalados en el artículo 257 de la Ley de Sociedades de Capital, bien por haber solicitado la auditoría de cuentas del último ejercicio vencido los socios minoritarios, al amparo del derecho que les reconoce el artículo 265.2 de la precitada Ley. Así resulta del artículo 279 de la Ley de Sociedades de Capital que dispone, de manera taxativa, que «los administradores presentarán también, si fuera obligatorio, el informe de gestión y el informe del auditor, cuando la sociedad esté obligada a auditoría o ésta se hubiera acordado a petición de la minoría». Y, obviamente, el informe de auditoría habrá de abarcar también el informe de gestión del último ejercicio económico para su verificación por el Auditor de cuentas.

                En su virtud, esta Dirección General ha resuelto desestimar el recurso interpuesto por doña María José Angeriz Lamas, Administradora única de «Generoso Angeriz, S.L.», y confirmar la nota de calificación de la Registradora Mercantil de A Coruña de 16 de septiembre de 2011.

                21 noviembre 2011

 

 Depósito de cuentas.- 1. Se plantea en este recurso los requisitos que debe cumplir una certificación del órgano de administración a los efectos de acreditar que las cuentas anuales de una compañía mercantil no han sido aprobadas, para que no proceda el cierre registral, conforme a los apartados 5 y 7 del artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil.

                En el supuesto debatido, el administrador certifica que las cuentas anuales de 2004 no fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2005, 30 de junio de 2006, 30 de junio de 2007, 30 de junio de 2008 y 30 de junio de 2009, por haber votado en contra todas las participaciones sociales, que representan el 100% del capital social; y que tampoco fueron aprobadas en las juntas generales celebradas el 30 de junio de 2010 y 30 de junio de 2011, por haber votado en contra participaciones sociales que representaban un 30% del capital social, sin existir ningún voto a favor. La misma certificación, con idéntico contenido se repite para las cuentas anuales de los ejercicios posteriores de 2005, 2006, 2007, 2008, 2009 y 2010.

                Es ciertamente llamativo que quien ejerce las funciones de administración de una sociedad, o bien esté votando como socio en contra de las cuentas anuales que como administrador está obligado a formular, o bien no asista como socio a las juntas generales donde debería asistir como administrador, y donde deberían aprobarse las cuentas que, como administrador está obligado a formular.

                Entiende el registrador Mercantil que «el recurrente ha encontrado un filón para incumplir sistemáticamente con la obligación legal de que la sociedad deposite sus estados contables en el Registro Mercantil», que la obligación legal de depósito de las cuentas anuales se establece en beneficio de toda la sociedad civil, causando un auténtico perjuicio a las sociedad cumplidoras con la Ley que depositan sus cuentas anualmente y que realizan su actividad en la misma esfera económica que la sociedad que no las deposita, dando lugar a que esta última pueda conocer la situación económica y perspectivas de futuro de sus sociedades competidoras y que éstas queden en la ignorancia sobre la misma situación de aquélla, distorsionando claramente la situación de libre mercado pretendida por el legislador.

                Asimismo, sigue considerando el registrador Mercantil que, dado que el supuesto contemplado por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil de apertura temporal del cierre del Registro por falta de depósito de cuentas es una norma excepcional, como tal debe ser interpretada, y no entra dentro del sentido común ni del sentido jurídico de la norma que una sociedad esté muchos años sin depositar las cuentas en el Registro, porque entre otras cosas se pondrá en duda el cumplimiento de sus obligaciones fiscales y la posibilidad de que la sociedad esté incursa en causa de disolución por el inadecuado funcionamiento de sus órganos.

                Ante este supuesto de hecho, el registrador Mercantil califica negativamente la certificación presentada, señalando los siguientes defectos en la misma: 1.º–No se dice que las cuentas anuales –que no se han aprobado– hayan sido debidamente formuladas por el órgano de administración conforme al artículo 253 de la Ley de Sociedades de Capital; 2.º–No resultan de la certificación una serie de circunstancias –que enumera detalladamente– exigidas por el artículo 97 del Reglamento del Registro Mercantil para la inscripción de los acuerdos; 3.º–Respecto de las juntas generales celebradas en 2010 y 2011, que dado el capital social asistente, las juntas no pudieron darse por válidamente constituidas; y, 4.º–Señala una contradicción en cuanto a la imposibilidad de aprobar las cuentas, dada la concurrencia en el certificante de la condición de socio y de administrador único.

  1. La publicidad de las cuentas anuales constituye uno de los deberes de transparencia impuestos a las sociedades en atención a intereses generales y de terceros, y tuvo entrada en nuestro Derecho con la publicación de la Ley 19/1989 de 25 de julio, sobre reforma y adaptación de la legislación mercantil a las directivas de la Comunidad Económica Europea en materia de sociedades de capitales. En desarrollo de la Cuarta Directiva, el artículo 110.f de la citada Ley dispuso en su apartado primero que, dentro del mes siguiente a la aprobación de las cuentas anuales, habría de presentarse para su depósito en el Registro Mercantil la certificación del acuerdo de aprobación de las cuentas junto con un ejemplar de éstas, considerando como infracción administrativa el incumplimiento de esta obligación, castigada con la sanción pecuniaria a que hacía referencia el apartado 6 de la norma citada. Esta disposición pasó a integrar los artículos 218 y 221 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, que entró en vigor el 1 de enero de 1990. El cierre registral motivado por la falta de depósito de cuentas de las sociedades fue introducido, con la finalidad de reforzar el cumplimiento de esta obligación, con la reforma del artículo 221 de la Ley de Sociedades Anónimas, redactado según disposición adicional segunda, apartado 20, y disposición final segunda de la Ley de Sociedades de Responsabilidad Limitada, de 23 de marzo de 1995, y complementado por el artículo 378 y la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil.

                Actualmente, el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital determina que «el incumplimiento por el órgano de administración de la obligación de depositar, dentro del plazo establecido, los documentos a que se refiere este capítulo dará lugar a que no se inscriba en el Registro Mercantil documento alguno referido a la sociedad mientras el incumplimiento persista» y en su apartado segundo, que «se exceptúan los títulos relativos al cese o dimisión de administradores, gerentes, directores generales o liquidadores, y a la revocación o renuncia de poderes, así como a la disolución de la sociedad y nombramiento de liquidadores y a los asientos ordenados por la autoridad judicial o administrativa». Y el precepto reglamentario antes citado establece que «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro Mercantil el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, no puede inscribirse documento alguno presentado con posterioridad a dicha fecha y relativo a la sociedad mientras el incumplimiento persista, salvo las excepciones expresamente previstas».

                Fue la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 3 de octubre de 2005 la que precisó el alcance temporal de esta exigencia, al señalar que este cierre registral es consecuencia de un incumplimiento y que subsiste, por disposición legal, mientras el incumplimiento persista. Por ello, teniendo en cuenta el carácter excepcional de la normativa sancionadora y la interpretación favorable que debe prevalecer a los afectados por ella, a efectos de enervar el cierre registral únicamente es necesario presentar las cuentas correspondientes a los tres últimos ejercicios, y no las de cinco ejercicios como podría resultar de una interpretación literal del artículo 19 del Reglamento del Registro Mercantil, que dispone que en las certificaciones literales para traslado debe el registrador incluir las cuentas de los cinco últimos.

                No se ocupó aquella Resolución, por su obviedad, de otro aspecto del ámbito temporal como es el de a qué documentos se aplica el cierre. Ello aparece terminantemente resuelto y sin margen interpretativo alguno por el artículo 378 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual «transcurrido un año desde la fecha de cierre del ejercicio social sin que se haya practicado en el Registro el depósito de las cuentas anuales debidamente aprobadas, el Registrador no inscribirá ningún documento presentado con posterioridad a dicha fecha».

  1. Según reiterada doctrina de esta Dirección General (cfr. «Vistos»): a) El mandato normativo contenido en el artículo 282 del Texto Refundido de la Ley de Sociedades de Capital, así como en el artículo 378 y en la disposición transitoria quinta del Reglamento del Registro Mercantil, no deja lugar a dudas: el cierre del Registro únicamente procede para el caso de incumplimiento de una obligación, la de depositar las cuentas anuales, y no por el hecho de que no hayan sido aprobadas o porque los administradores no las hayan formulado; b) Dichas normas, por su carácter sancionador, han de ser objeto de interpretación estricta, y atendiendo además a los principios de legalidad y tipicidad a que están sujetas las infracciones administrativas y su régimen sancionador, con base en la consolidada doctrina del Tribunal Constitucional sobre la aplicación de similares principios a los ilícitos penales y administrativos (cfr. artículo 25 de la Constitución y Resoluciones de 24 de junio de 1997, 19 de octubre de 1998 y 22 de julio y 28 de octubre de 1999); c) Por ello, al condicionarse el levantamiento del cierre registral únicamente a la acreditación de la falta de aprobación en la forma prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil, que establece como uno de medios de justificación la certificación del órgano de administración con expresión de la causa de la falta de aprobación, sin que se distinga según cuál sea dicha causa, excedería del ámbito de la calificación del registrador determinar si la expresada resulta o no suficiente a tales efectos; y d) Por cuanto antecede, la norma del mencionado artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo.
  2. Debe procederse a examinar cada uno de los defectos señalados en la nota de calificación. Dicho examen debe realizarse teniendo en cuenta el acto que se pretende hacer constar en el Registro Mercantil –la no aprobación de las cuentas anuales– y el documento al efecto presentado –una certificación–.

                Con independencia de las circunstancias concretas del caso y de las responsabilidades en que se hubieran podido incurrir, así como de la conveniencia de una más completa regulación en esta materia, la cuestión planteada en este expediente se centra en determinar el contenido de la certificación expedida por el órgano de administración acreditativa de la no aprobación de las cuentas anuales.

                En este supuesto, el administrador no está certificando de unos acuerdos sociales, sino de un hecho: que no han sido aprobadas las cuentas anuales para ciertos ejercicios de una determinada compañía.

                Dicho hecho –la no aprobación– es independiente de que las cuentas anuales hayan sido o no formuladas; de la forma en que se hayan celebrado o no unas determinadas juntas anuales, e incluso, de la válida constitución de otras juntas; y de la responsabilidad en que, en su caso, haya podido incurrir el administrador.

                Dado que se está certificando de un hecho –la no aprobación– y no de unos acuerdos, no es de aplicación a este caso concreto lo dispuesto en los artículos 97 y 112 del Reglamento del Registro Mercantil, referidos a la necesidad de que en la certificación se hagan constar determinadas circunstancias de los acuerdos que deben figurar en el acta de la junta.

  1. Con ello –certificando el administrador bajo su responsabilidad que las cuentas no han sido aprobadas– se da cumplimiento con la exigencia reglamentaria, por cuanto el artículo 378.7 del Reglamento del Registro Mercantil, permite el levantamiento del cierre registral cuando «en cualquier momento» se acredite la falta de aprobación de las cuentas «en la forma prevista en el apartado 5» del mismo artículo; no exige, por el contrario, un acuerdo expreso de no aprobación de las cuentas, como parece deducirse de la nota de calificación, sino que es suficiente con la certificación expedida por el órgano de administración de que las cuentas no han sido aprobadas en las sucesivas juntas generales.

                Como ya ha señalado la Resolución de este Centro Directivo de 8 de febrero de 2012, es irrelevante, a efectos de su constancia en el folio registral, cuál sea la causa de la falta de aprobación.

                En consecuencia, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso y revocar la nota de calificación del registrador.

13 junio 2012

Depósito de cuentas.- Sobre la necesidad de aportar el informe de auditoría para depositar las cuentas, ver, más atrás, el apartado “Auditores: efectos de su nombramiento por el registrador mercantil”.

 2 octubre 2012

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