La otra mayoría de edad.

Admin, 15/10/2020

LA OTRA MAYORIA DE EDAD: LA HERMENEUTICA

Antonio Ripoll Jaén

Notario

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Haz Señor que adquiera un corazón sensato para que sepa contar mis años” (Salmo 89, Rey David).

 

SUMARIO:

I.- Introducción.

II.- Síntesis histórica.

III.- El legado de educación ad exemplum: La hermenéutica.

IV.- La otra mayoría de edad.

Abreviaturas y bibliografía

Enlaces

 

I.- Introducción.

Un título, el que antecede, incomprensible, por no decir estúpido, y aun así el objeto de estas letras se circunscribe, aunque parezca contradictorio, a la mayoría de edad, que no tiene más que una manifestación: la que habilita al sujeto de derecho para regir su persona y bienes desde el día en que se cumplan los años que la ley determina, bien entendido que para el cómputo de la mayoría de edad se tendrá por completo el día del nacimiento sea cual fuere la hora de este (Ley 13-diciembre-1943, hoy art. 315 CcE).

Es una mayoría de edad que, aunque única, bien podría denominarse general para hacerla compatible, no excluyente, con otras edades específicas habilitantes en unos casos y restrictivas en otros, las que la ley establece para actos jurídicos concretos, sean estos unilaterales o bilaterales.

Nuestras legislaciones civiles establecen edades especiales, que no alteran el concepto único de mayoría de edad; así, por ejemplo, los 14 años para otorgar testamento del art. 663 CcE o los 25 años para la adopción de su art. 175 y es que hay casos dignos de especial protección y correctores de la generalidad de la norma, en el primer supuesto se protege la afectividad del menor, claramente apreciable a esa edad, sobre todo si concurre la garantía notarial, al paso que en el segundo esa edad de veinticinco años junto a la diferencia de dieciséis entre adoptante y adoptado, es una garantía protectora de este último y que persigue además que la familia adoptiva se aproxime a la natural (Adoptio nature imitatur).

 

II.- Síntesis histórica.

Los antecedentes históricos y legislativos se traen a colación con la doble finalidad de entrar en materia y dar cumplida satisfacción a las exigencias del art. 3 del CcE.

Y así se concretan, en la fijación de la mayoría de edad, los siguientes hitos evolutivos: En los tiempos primitivos la mayoría de edad se adquiere por un hecho, el desarrollo fisiológico y posteriormente psicosomático; del hecho de la madurez se hace tránsito a la fijación de un número de años que, cumplidos, la presumen iuris tantum y es así como, en nuestro entorno, el Derecho Romano fija la mayoría de edad en los veinticinco años, criterio este que es acogido por Las Partidas hasta llegar al CcE que sanciona en su art. 320 los veintitrés años, ignorando o marginando su antecedente inmediato, el Anteproyecto de Código Civil de Garcia Goyena que en su art. 276 fijó esa mayoría en los veinte años que es la tradicional del Derecho Aragonés.

Publicado el Código se inicia una etapa evolutiva tendente a la reducción de los años para adquirir la mayoría de edad, hasta consolidarse esa tendencia con la Ley de 13 de diciembre de l943 que sanciona la mayoría de edad a los veintiún años cumplidos, con la consiguiente modificación del art. 320.

De lo expuesto hasta ahora, omitiendo otros antecedentes legislativos, se hace tránsito a la etapa preconstitucional plasmada en el RDL 33/1978, de 16 de noviembre que fija la mayoría de edad en los dieciocho años, con modificación del art. 320, reforma esta que tuvo la triple finalidad de facilitar el voto de la juventud, adaptar todas las legislaciones civiles al proyecto constitucional y, en fin, la homologación con nuestro entorno europeo.

El cierre del ciclo está en el art. 12 de la Constitución que consagra los dieciocho años; la generalidad de la norma constitucional hace ociosa cualquier otra referencia a los derechos forales entre los que destaca, con caracteres de gran singularidad, el Derecho Civil de Aragón.

El RDL antes citado así lo anticipaba en sus disposiciones adicionales primera y segunda.

La constancia de la mayoría de edad en el texto constitucional merece una crítica desfavorable por entorpecer cualquier evolución posterior.

 

III.- El legado de educación ad exemplum: La hermenéutica.

Aquí se trata de dilucidar e individualizar qué hemos de entender por mayoría de edad en el ámbito civil. ¿Cuántos años? Y no me estoy refiriendo a las edades especiales antes aludidas. Me pregunto, si siempre ha de entenderse o referirse mayoría de edad a los dieciocho años.

Tomo como ejemplo y con carácter meramente instrumental el legado de educación del art. 879 CcE que según el precepto “dura hasta que el legatario sea mayor de edad” y rechazo hacer un estudio exhaustivo de esta clase de legado limitándome a reflexionar sobre su duración.

Este legado, lo mismo que todas las disposiciones testamentarias, se rige por la voluntad del testador, art. 675 CcE, que es ley fundamental de la sucesión siempre que no sea contraria a normas imperativas.

La duración pues del legado de educación será la que disponga el testador, quien incluso podrá interpretar que ha de entenderse por “mayoría de edad” que no necesariamente ha de coincidir con los dieciocho años de hoy o los que fueren de entonces.

Así las cosas me parece oportuno distinguir, en sede temporal, los siguientes supuestos, entre otros, para cuando el causante no haya dispuesto otra cosa:

1.- Legado de educación ordenado en acto de última voluntad anterior a la entrada en vigor del CcE y adquirido vigente este, su duración será de veinticinco años y para ello me fundo: a) La disposición transitoria segunda del CcE, no siendo obstáculo a ello su disposición cuarta porque el derecho ha nacido después de la entrada en vigor del Código y no antes y el resto de esta disposición está referido a normas procesales, corroborando lo dicho la disposición doce aunque aparentemente parezca otra cosa. b) Porque el causante formó su voluntad ante una legislación entonces vigente y sobre todo si hubo información notarial. c) Y a la misma conclusión nos lleva la especial protección que el CcE otorga a los legados a salvo las legítimas y los derechos de los acreedores, limitando la responsabilidad de los legatarios cum viribus, no respondiendo de las deudas del causante sin perjuicio de la reducción. Se registra en este punto un claro distanciamiento entre el CcE y el Catalán al mantener este la Cuarta Falcidia.

 2.- Legados de educación involucrados en las sucesivas reformas legislativas; mutatis mutandi, la solución debería de ser la misma referida a los veintiuno y a los dieciocho años.

¿Debería abocarse a lo mismo? pues no. Y así es porque cuando el legislador de 1889, y de ese año data el precepto que comentamos, dice que “El legado de educación dura hasta que el legatario sea mayor de edad”, está diciendo “El legado de educación dura hasta que el legatario cumpla veintitrés años”, interpretación esta avalada por la semántica y por la realidad social de ayer y de hoy. ¿Cuánto tiempo se necesita para cursar una carrera? Y no digamos si hay una oposición.

Sirva como argumento adicional el carácter no colacionable de los gastos para cursar una carrera profesional ex art. 1042 CcE. ¿Se puede entender hoy que la carrera profesional está comprendida y es un desarrollo de la “Educación”? La realidad social de hoy exige una respuesta afirmativa.

A fuer de ser sincero diré que induce a la duda el art. 142 CcE, duda que se desvanece si consideramos: a) El tenor literal del mismo precepto, a pesar de su ambigüedad; b) Que la deuda alimenticia entre parientes es obligatoria mientras que el legado es un acto voluntario, de liberalidad, gratuito, en definitiva una suerte donación mortis causa que hoy está rebrotando, interpretación restrictiva para aquella y amplia para este.

La tesis expuesta favorece al legatario menor de veintitrés años y una atenta lectura de la Exposición de Motivos del RDL que se mencionó así lo avala.

 

IV.- La otra mayoría de edad.

El principio del que se parte es que la mayoría de edad es única, lo que no impide que el intérprete se pregunte ¿Cuántos años determinan esa mayoría de edad? ¿Cuántos cuando se involucra el Derecho Transitorio? ¿Cuántos cuando la ley o la voluntad privada hablan genéricamente de “mayoría de edad” sin determinar años?

Se dirá que normalmente serán los dieciocho años, aunque no siempre ya que los casos y las circunstancias pueden ser determinantes.

La respuesta he intentado darla o aproximarme a ella en las líneas que anteceden y sobre todo, teniendo en cuenta que las soluciones son distintas en el derecho público y en el derecho privado; he pretendido, ceñido por la hermenéutica, proponer que la realidad social y el tiempo en que la norma se aplica no es solo la de hoy sino también la de aquel ayer que se resiste a perderse en la noche de los tiempos.

La otra mayoría de edad es la que la interpretación de la norma, pública o privada, reclama según los dictados de la hermenéutica.

 

Abreviaturas y bibliografía

ABREVIATURAS

Art. – Articulo

C – Constitución

CcE – Código Civil Español

BIBLIOGRAFIA

Castán Tobeñas J, Derecho Civil Español, Común y Foral, décima edición, T I, V II, pág. 148 Instituto Editorial Reus, Madrid l963 y T VI V II, séptima E, Madrid 1973, pág. 283.

Garrote Fernandez – Diez, De las mandas y legados, pg. 1054, Oc Comentarios al Código Civil, Rodrigo Bercovitz Rodriguez-Cano, Aranzadi, 3ª E 2009.

O’Callaghan Muñoz X, Código Civil, pág. 885, La Ley, 6ª E 2008.

Lalaguna Dominguez JL, El Código Civil y Sus Reformas, 5ª E, Ilustre Colegio Notarial de Valencia 1995.

Osorio Serrano JM, Comentario del Código Civil, Tomo I, pág. 2114, Ministerio de Justicia, O C Cándido Paz Ares Rodriguez, Luis Diez Picazo Ponce de León, Rodrigo Bercovitz, Pablo Salvador Coderch.

 

Alicante 15 de octubre de 2020.

Antonio Ripoll Jaén

Notario

 

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