Las criptomonedas como medio de pago, ¿compraventa o permuta?

Antonio Oliva Izquierdo, 11/10/2023

Las Criptomonedas como medio de pago, ¿compraventa o permuta?

Antonio Oliva Izquierdo, Registrador de la Propiedad de Trujillo

1. Definición de criptomoneda

Siguiendo el concepto de criptomonedas que puede encontrarse en la página web oficial del Banco de España, las criptomonedas o monedas digitales o virtuales, pueden definirse como los “instrumentos de pago sin soporte físico basados en un algoritmo matemático, el blockchain o la cadena de bloques”.

Tal y como advierte el propio Banco de España en su referida página, “las criptomonedas no están respaldadas por un banco central que asegure su valor y su precio varía en función de cambios en la oferta y demanda. Tampoco es obligatorio aceptarlas como medio de pago ni pueden considerarse como depósito de valor ni unidad de cuenta estable. Por este motivo, las criptomonedas no compiten con el dinero oficial, sino que son consideradas como activos especulativos de alto riesgo”.

Las criptomonedas, por tanto, pueden definirse como una moneda digital que reviste el carácter de bien inmaterial de contenido patrimonial, computable por unidades o fracciones de unidad, y que emplea tecnología criptográfica basada en algoritmos matemáticos para, al margen de los bancos centrales, y con una alta volatilidad con respecto a las monedas de curso legal, al variar su precio en función de las leyes de la oferta y la demanda, ofrecer un sistema de pago alternativo como dinero electrónico descentralizado que puede ser intercambiado por otros bienes, monedas virtuales, derechos o servicios si se aceptan por la persona o entidad que los transmite.

En la actualidad, la revista Forbes considera que existen más de veintidós mil criptomonedas diferentes, si bien la más conocida y consolidada de entre ellas es el Bitcoin, cuyo lanzamiento inicial se produjo en enero del año 2009.

En el ámbito fiscal, su admisibilidad como medio de pago queda reconocida, en el marco europeo, desde la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea (Sala Quinta) de 22 de octubre de 2015, en el asunto C-264/14, Skatteverket o Administración Tributaria sueca contra David Hedqvist; Sentencia que considera claramente el Bitcoin – y por ende, las criptomonedas -, un medio de pago: “procede indicar, en primer lugar, que la divisa virtual de flujo bidireccional “bitcoin”, que se intercambiara por divisas tradicionales en las operaciones de cambio, no puede calificarse de “bien corporal” en el sentido del artículo 14 de la Directiva del IVA, puesto que, como puso de manifiesto la Abogado General en el punto 17 de sus conclusiones, no tiene ninguna finalidad distinta de la de ser un medio de pago (…) Al ser la divisa virtual “bitcoin” un medio de pago contractual, por una parte, no es posible considerarla ni una cuenta corriente ni un depósito de fondos, un pago o un giro. Por otra parte, a diferencia de los créditos, cheques y otros efectos comerciales mencionados en el artículo 135, apartado 1, letra d) de la Directiva del IVA, constituye un medio de pago directo entre los operadores que la aceptan”.

En esta misma línea, y ya desde una perspectiva de la legislación fiscal española, la letra d la Disposición adicional décimo octava de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, dispone que: “los obligados tributarios deberán suministrar a la Administración Tributaria, conforme a lo dispuesto en los artículos 29 y 93 de esta ley y en los términos que reglamentariamente se establezcan, la siguiente información: d) Información sobre las monedas virtuales situadas en el extranjero de las que se sea titular, o respecto de las cuales se tenga la condición de beneficiario o autorizado o de alguna otra forma se ostente poder de disposición, custodiadas por personas o entidades que proporcionan servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales. Las obligaciones previstas en los párrafos anteriores se extenderán a quienes tengan la consideración de titulares reales de acuerdo con lo previsto en el apartado 2 del artículo 4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

 

2. Legislación fiscal en la materia

Por su parte, y a partir de la modificación operada por el Real Decreto 249/2023, de 4 de abril, con respecto a las declaraciones presentadas a partir del 1 de enero de 2024 – véase la Disposición transitoria primera del referido Real Decreto 249/2023, de 4 de abril -, el artículo 39 bis del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que “1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, ya se preste dicho servicio con carácter principal o en conexión con otra actividad, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a la totalidad de las monedas virtuales que mantengan custodiadas, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de las personas o entidades a quienes correspondan en algún momento del año las monedas virtuales, ya sea como titulares, autorizados o beneficiarios, y los saldos a 31 de diciembre. La información relativa a los saldos incluirá, para cada moneda virtual, el tipo de moneda virtual, el número de unidades de moneda virtual a 31 de diciembre y su valoración en euros. Para efectuar la valoración en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización a 31 de diciembre que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual a 31 de diciembre. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. Asimismo, se deberá informar de los saldos a 31 de diciembre de moneda fiduciaria que, en su caso, mantengan por cuenta de terceros, respecto de los que proporcionarán los mismos datos identificativos de su titular, autorizado o beneficiario a que se refiere el primer párrafo de este apartado, así como su valoración en euros cuando la moneda sea distinta del euro. 3. En el caso de que con anterioridad a 31 de diciembre las personas o entidades a las que se refiere el apartado 1 de este artículo hubieran dejado de mantener custodiadas las monedas virtuales que correspondan a las personas o entidades a las que se refiere el apartado 2 de este artículo, la información a suministrar se referirá a la fecha en la que se hubiera producido tal circunstancia. 4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”; a lo que añade el artículo 39 ter del mismo Reglamento, en su nueva redacción y también para declaraciones presentadas a partir del 1 de enero de 2024, que “1. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales, intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligadas a presentar una declaración informativa anual referente a las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia de monedas virtuales, sea cual sea la contraprestación pactada, en su caso, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. No se entenderán incluidas en el párrafo anterior las personas o entidades cuya actividad se limite al asesoramiento sobre monedas virtuales, a la mera puesta en contacto de las partes interesadas en efectuar operaciones con monedas virtuales o a la simple atención de órdenes de cobro y pago en moneda fiduciaria de las personas o entidades que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y moneda fiduciaria o entre diferentes monedas virtuales o servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, o de sus clientes. 2. La información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el nombre y apellidos o razón social o denominación completa, domicilio y número de identificación fiscal de los sujetos que efectúen las operaciones señaladas en el apartado anterior. Respecto de cada operación, la información a suministrar a la Administración tributaria comprenderá el tipo de operación, la fecha de la operación, el tipo y el número de unidades de moneda virtual adquirida, transmitida, permutada o transferida, el valor en euros por el que se efectúa la operación y, en su caso, las comisiones y gastos asociados a la operación y que vaya a percibir el sujeto obligado a proporcionar la información. En el caso de que exista contraprestación y el sujeto obligado a proporcionar la información sea quien la satisfaga o perciba, intermedie en su percepción o entrega o tenga conocimiento de ella, se informará asimismo de si ésta consiste en moneda fiduciaria, en otra moneda o activo virtual, en bienes o servicios o en una combinación de las anteriores. Cuando la operación no lleve aparejada contraprestación en moneda fiduciaria en su totalidad, y, por tanto, resulte necesario efectuar la valoración de la operación en euros, los sujetos obligados tomarán la cotización que ofrezcan las principales plataformas de negociación o sitios web de seguimiento de precios en la fecha en la que se haya efectuado la operación o, en su defecto, proporcionarán una estimación razonable del valor de mercado en euros de la moneda virtual en la fecha en la que se haya efectuado la operación. A este respecto, se indicará la cotización o valor utilizado para efectuar tal valoración. 3. Las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, vendrán también obligadas a presentar esta declaración informativa anual con la información prevista en el apartado anterior referente a las entregas de nuevas monedas virtuales que efectúen a cambio de otras monedas virtuales o de moneda fiduciaria, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. No obstante, cuando las ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales se realicen con la intermediación de alguno de los sujetos obligados a que se refiere el apartado 1 de este artículo, la declaración informativa anual deberá realizarla este último, cualquiera que sea la residencia de la persona o entidad que realice la oferta inicial de nuevas monedas virtuales, e incluirá la identificación de ésta y la información prevista en el apartado anterior referente a todas las operaciones a las que se refiere el apartado 1 de este artículo que se efectúen, en su caso, en el marco de dicha oferta inicial, en los términos que establezca la orden ministerial por la que se apruebe el modelo correspondiente. 4. A los efectos de este artículo, los conceptos de moneda virtual y de moneda fiduciaria se entenderán según lo dispuesto en el artículo 1, apartados 5 y 6, respectivamente, de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo”.

En igual sentido, el apartado séptimo de la Disposición adicional décimo tercera de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, tras la modificación operada por la Ley 11/2021, de 9 de julio, establece que “las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que proporcionen servicios de cambio entre monedas virtuales y dinero de curso legal o entre diferentes monedas virtuales, o intermedien de cualquier forma en la realización de dichas operaciones, o proporcionen servicios para salvaguardar claves criptográficas privadas en nombre de terceros, para mantener, almacenar y transferir monedas virtuales, vendrán obligados, en los términos que reglamentariamente se establezcan, a comunicar a la Administración Tributaria las operaciones de adquisición, transmisión, permuta y transferencia, relativas a monedas virtuales, así como los cobros y pagos realizados en dichas monedas, en las que intervengan o medien, presentando relación nominal de sujetos intervinientes con indicación de su domicilio y número de identificación fiscal, clase y número de monedas virtuales, así como precio y fecha de la operación. La misma obligación anterior tendrán las personas y entidades residentes en España y los establecimientos permanentes en territorio español de personas o entidades residentes en el extranjero, que realicen ofertas iniciales de nuevas monedas virtuales, respecto de las que entreguen a cambio de aportación de otras monedas virtuales o de dinero de curso legal”.

En todo caso, esta legislación fiscal ha de completarse con la definición legal de moneda virtual que se contiene en el artículo 1.5 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, en su redacción dada por el Real Decreto-ley 7/2021, de 27 de abril – “se entenderá por moneda virtual aquella representación digital de valor no emitida ni garantizada por un banco central o autoridad pública, no necesariamente asociada a una moneda legalmente establecida y que no posee estatuto jurídico de moneda o dinero, pero que es aceptada como medio de cambio y puede ser transferida, almacenada o negociada electrónicamente”- y con lo dispuesto en el artículo 1.6 del mismo cuerpo legal – “se entenderá por cambio de moneda virtual por moneda fiduciaria la compra y venta de monedas virtuales mediante la entrega o recepción de euros o cualquier otra moneda extranjera de curso legal o dinero electrónico aceptado como medio de pago en el país en el que haya sido emitido” -.

 

3. Perspectiva civil: ¿permuta o compraventa?

Lo anterior plantea las siguientes cuestiones: ¿son las criptomonedas un medio de pago admisible desde la perspectiva de la legislación civil española? ¿El contrato por el que se adquieren bienes a cambio de criptomonedas ha de calificarse como permuta o como compraventa?

 

Al margen de la perspectiva del Derecho fiscal, donde, atendiendo a la normativa y jurisprudencia previamente analizadas, las criptomonedas se conciben claramente como un sistema de pago, cabe plantearse si las mismas son admisibles como medio de pago desde una perspectiva civil, en el sentido de si han de equipararse las criptomonedas al dinero de curso legal.

La posición que se mantenga no es cuestión baladí, puesto que, si se consideran las criptomonedas como un bien inmaterial, el contrato por el que se adquieran otros bienes a cambio de las mismas será una permuta, y, por el contrario, si se equiparan al dinero de curso legal, el contrato por el que se adquieran dichos bienes a cambio de criptomonedas será una compraventa. Así, frente a la definición de permuta que recoge el artículo 1538 del Código civil – “la permuta es un contrato por el cual cada uno de los contratantes se obliga a dar una cosa para recibir otra” -, la definición de compraventa se recoge en el artículo 1445 del mismo cuerpo legal, cuando dispone que “por el contrato de compra y venta uno de los contratantes se obliga a entregar una cosa determinada y el otro a pagar por ella un precio cierto, en dinero o signo que lo represente”.

La consecuencia de mantener una u otra postura, como decimos, tiene una trascendencia jurídica fundamental, y así, por ejemplo, sostener que estamos ante una permuta determinaría el carácter privativo de los bienes adquiridos a cambio de criptomonedas también privativas al amparo del número tercero del artículo 1346 del Código civil – “son privativos de cada uno de los cónyuges (…) los adquiridos a costa o en sustitución de bienes privativos”; y, por el contrario, considerar que se trata de una compraventa conllevaría aceptar el carácter ganancial de dichos bienes conforme al número tercero del artículo 1347 del mismo cuerpo legal – “son bienes gananciales (…) los adquiridos a título oneroso a costa del caudal común, bien se haga la adquisición para la comunidad, bien para uno solo de los esposos –“.

Además de lo anterior, de estimarse que, en caso de intercambio de un bien por criptomonedas, se está ante una compraventa en la que ha mediado el pago de un precio, se incurriría en la obligación  de identificar dichos medios de pago, conforme al artículo 11 de la Ley Hipotecaria, que dispone en sus párrafos primero y tercero que “en la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley (…). Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie”. En la misma línea, el apartado segundo del artículo 21 del mismo cuerpo legal establece que “las escrituras públicas relativas a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, deberán expresar, además de las circunstancias previstas en el apartado anterior, la identificación de los medios de pago empleados por las partes, en los términos previstos en el artículo 24 de la Ley del Notariado, de 28 de mayo de 1862”. Estos dos artículos han de ponerse en relación, entre otros preceptos, con el apartado tercero del artículo 254 de la Ley Hipotecaria – “no se practicará ninguna inscripción en el Registro de la Propiedad de títulos relativos a actos o contratos por los que se declaren, constituyan, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles, cuando la contraprestación consistiera, en todo o en parte, en dinero o signo que lo represente, si el fedatario público hubiere hecho constar en la Escritura la negativa de los comparecientes a identificar, en todo o en parte, los datos o documentos relativos a los medios de pago empleados” -, con el párrafo cuarto del artículo 24 de la Ley del Notariado – “en las escrituras relativas a actos o contratos por los que se declaren, transmitan, graven, modifiquen o extingan a título oneroso el dominio y los demás derechos reales sobre bienes inmuebles se identificarán, cuando la contraprestación consistiere en todo o en parte en dinero o signo que lo represente, los medios de pago empleados por las partes. A tal fin, y sin perjuicio de su ulterior desarrollo reglamentario, deberá identificarse si el precio se recibió con anterioridad o en el momento del otorgamiento de la escritura, su cuantía, así como si se efectuó en metálico, cheque, bancario o no, y, en su caso, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o bien mediante transferencia bancaria” -, y con el artículo 177 del Reglamento Notarial, que, precisamente, desarrolla los requisitos necesarios para que quede adecuadamente cumplida la obligación de identificar los medios de pago según que el pago se haya realizado en metálico, o mediante cheque, bancario o no, nominativo o al portador, otro instrumento de giro o transferencia bancaria.

 

4. ¿Es la criptomoneda el «dinero o signo que lo represente» a que se refiere el Código civil como elemento típico de la compraventa?

A la vista de todo lo expuesto, el criterio para distinguir desde una perspectiva civil si estamos ante una compraventa o ante una permuta depende de la consideración que hagamos de las criptomonedas: si las consideramos un bien equiparable al “dinero o signo que lo represente” estaremos ante una compraventa, y si las consideramos una “cosa”, estaremos ante una permuta.

El primer inciso del artículo 333 del Código civil, en su redacción dada por la Ley 17/2021, de 15 de diciembre de 2021, dispone que “todas las cosas que son o pueden ser objeto de apropiación se consideran como bienes muebles o inmuebles”. En esta línea, los apartados primero y segundo del artículo 511-1 de la Ley 5/2006, de 10 de mayo, del libro quinto del Código Civil de Cataluña, relativo a los derechos reales, establecen que “1. Se consideran bienes las cosas y los derechos patrimoniales. 2. Se consideran cosas los objetos corporales susceptibles de apropiación, así como las energías, en la medida en que lo permita su naturaleza”. Resulta claro que la criptomoneda encaja, por tanto, en el concepto de cosa, como bien inmaterial de contenido patrimonial que es.

Sin embargo, y aunque las criptomonedas ofrezcan, como indicábamos al comienzo del presente artículo, un sistema de pago alternativo como dinero electrónico descentralizado, hay que analizar si ese uso que se les da a las criptomonedas como medio de pago y dinero electrónico descentralizado – si se acepta por la persona que transmite bienes a cambio de las mismas -, les equipara realmente con el concepto de “dinero o signo que lo represente que recoge el artículo 1445 del Código civil para distinguir entre el contrato de permuta y el de compraventa.

En una materia como la presente, cobra una especial relevancia el párrafo primero del artículo 1170 del Código civil, cuando dispone que “el pago de las deudas de dinero deberá hacerse en la especie pactada y, no siendo posible entregar la especie, en la moneda de plata u oro que tenga curso legal en España”. Este precepto, tal y como señala Hernández-Gil en su “Derecho de Obligaciones” – páginas 183 y 184 – es un precepto que “no ha sido directamente modificado; no se ha dado una nueva redacción, pero las reformas introducidas en el régimen monetario traen consigo que, en gran medida, resulte un precepto retrospectivo y desprovisto en este aspecto de vigencia”; dicho de otro modo, se trata de un precepto que ha de entenderse modificado en cuanto sea necesario para dar cabida a las exigencias del actual sistema monetario, de tal forma que , si se pacta la prestación en moneda extranjera, se hará el pago al cambio oficial, según el precio vendedor, el día del vencimiento de la obligación.

Sobre esta cuestión, ya la Sentencia de la Sala Primera, de lo Civil, del Tribunal Supremo de 11 de octubre de 1991, declaró, con motivo de la condena de un pago de deuda, que “la determinación de la moneda en que haya de efectuarse el pago habrá de concretarse (…) de acuerdo con la legislación sobre control de cambios para las obligaciones dinerarias en moneda extranjera”-; siendo el Consejo de la Unión Europea el competente para, bien por recomendación del Banco Central Europeo, bien por recomendación de la Comisión y previa consulta al Banco Central Europeo con el fin de lograr un consenso compatible con el objetivo de la estabilidad de precios, celebrar acuerdos formales relativos a un sistema de tipos de cambio para el euro en relación con las monedas de terceros Estadosartículo 219 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea -.

A este respecto, debe tenerse en cuenta que la única moneda de curso legal en nuestro territorio es en la actualidad el euro, habiendo dejado de ser admisible en España el uso de la peseta el 31 de diciembre de 2001 – artículo 4 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro – y su cambio a euros por el Banco de España desde el 30 de junio de 2021 – artículo 25 de la citada Ley, en su redacción dada por la Disposición final tercera del Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre -.   

Así, el apartado primero del artículo 128 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea dispone que “el Banco Central Europeo tendrá el derecho exclusivo de autorizar la emisión de billetes de banco en euros en la Unión. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales podrán emitir billetes. Los billetes emitidos por el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales serán los únicos billetes de curso legal en la Unión”; aclarando los apartados primero y tercero del artículo 282 del referido Tratado que “1. El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales constituirán el Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC). El Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros cuya moneda es el euro, que constituyen el Eurosistema, dirigirán la política monetaria de la Unión. 3. El Banco Central Europeo tendrá personalidad jurídica. Le corresponderá en exclusiva autorizar la emisión del euro. Será independiente en el ejercicio de sus competencias y en la gestión de sus finanzas. Las instituciones, órganos y organismos de la Unión y los Gobiernos de los Estados miembros respetarán esta independencia”. A ello añade el apartado segundo in fine del artículo 3 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro – en consonancia con el artículo 2 del Reglamento (CE) núm. 974/98 del Consejo, de 3 de mayo de 1998, sobre la introducción del euro -, que “los billetes y monedas denominados en euros serán los únicos de curso legal en el territorio nacional”, y el apartado primero del artículo 15 de la Ley 13/1994, de 1 de junio, de Autonomía del Banco de España, en su redacción vigente, que “corresponderá al Banco de España, previa autorización del Banco Central Europeo, la facultad de emisión de billetes en euro que, sin perjuicio del régimen legal aplicable a la moneda metálica, serán los únicos de curso legal dentro del territorio español, de conformidad con lo establecido en la normativa comunitaria en vigor”.  

Esta regulación europea y española ha de reputarse, además, como normativa de orden público y límite al principio de la autonomía de la voluntad del artículo 1255 del Código civil, y ponerse, a su vez, en relación con el principio de orden público a que se refieren tanto el Tratado de la Unión Europea como el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, y, también dentro de nuestra legislación nacional, con el apartado tercero del artículo 12 del Código civil cuando dispone que “en ningún caso tendrá aplicación la ley extranjera cuando resulte contraria al orden público”.

Como consecuencia de lo anterior, dado que las deudas de dinero han de ser pagadas, conforme a las actuales exigencias del sistema monetario impuestas por la citada legislación europea y española, en dinero de curso legal en nuestro territorio – esto es, el euro -; y dado que, al margen de lo que ocurre con el Bitcoin en El Salvador – donde se ha adoptado como moneda oficial junto con el dólar estadounidense en detrimento del colón en virtud del Decreto 57, de 8 de junio de 2021, de la Asamblea Legislativa de la República de El Salvador -, las criptomonedas no constituyen en el ámbito internacional dinero de curso legal y, en todo caso, no lo constituyen en el ámbito territorial europeo que nos ocupa, es admisible concluir que no pueden concebirse las mismas como medio de pago si no es con el consentimiento de la parte que haya de recibirlo.

A la vista de todo lo previamente expuesto, puede afirmarse que las criptomonedas son susceptibles de emplearse, con el consentimiento de las partes, como un sistema de pago contractual y alternativo consistente en dinero electrónico descentralizado para el intercambio de bienes; de igual forma que las partes pueden convenir en que el pago por el intercambio de bienes consista en la entrega de una cosa cualquiera, siempre que ésta sea pactada – artículo 1166 del Código civil -. Sin embargo, este fin solutorio que las partes quieran dar a las criptomonedas no convierte a las mismas, a efectos legales, en dinero de curso legal que esté compelido a aceptar la parte acreedora, que es a lo que ha de entenderse que se refiere el artículo 1445 del Código civil cuando alude al “dinero o signo que lo represente” para distinguir la compraventa de la permuta.

Por ello, parece razonable concluir que, en el ámbito civil, y a la vista de la legislación europea y española vigente, las transacciones realizadas con criptomonedas para adquirir otros bienes –  muebles o inmuebles – han de reputarse como permuta y no como compraventa; y ello con independencia de que el contrato se haya denominado de una u otra forma, puesto que, conforme al principio de calificación que emana del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, los documentos deben calificarse en atención a la realidad de su contenido y forma, y no al nombre que se les haya dado – Resoluciones de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 6 de febrero de 2017, 13 de julio de 2017 y 31 de mayo de 2018, entre otras -.

 

 

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