RESUMEN DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

RESUMEN DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

Admin, 19/08/2014

 

RESUMEN DE LA LEY DE NAVEGACIÓN MARÍTIMA

   José Félix Merino Escartín, Registrador

 

 VER REFORMA MAYO DE 2015 

 

Preliminar

Policía

Vehículos

Matrícula

Registro Bienes Muebles

Nacionalidad

Construcción

Compraventa

Privilegios marítimos

Hipoteca naval

Armador, naviero, capitán…

Condominio naval

Arrendamiento, flete…

Abordaje, avería, salvamento…

Limitación de responsabilidad

Seguro marítimo

Especialidades procesales

Actuaciones notariales

Disp. finales y adicionales

Aranceles y nuevo Código

 

            Se trata de la Ley 14/2014, de 24 de julio, de Navegación Marítima.

            La Ley de Navegación Marítima lleva a cabo una reforma amplia del Derecho marítimo español contemplando todos sus aspectos, tanto de Derecho público como privado.

            Realiza su codificación, actualizando la regulación -cuya cabecera está todavía constituida por el Libro III del Código de Comercio de 1885- para coordinarla con el Derecho marítimo internacional y con la práctica actual del transporte marítimo.  La labor codificadora continuará en el futuro con el anunciado “Código de la Navegación Marítima”. Pero también hay actuaciones de sentido contrario como el dejar fuera de la Ley de Enjuiciamiento Civil muchas normas procesales sobre la materia.

            Al mismo tiempo, se suplen muchas carencias regulatorias: seguridad de la navegación, la protección del medio ambiente y del patrimonio cultural subacuático, el uso del mar territorial, la lucha contra la contaminación, los intereses españoles en materia de pesca, la extranjería y la inmigración, o la lucha contra el contrabando.

 

Título Preliminar. Disposiciones generales.

            El objeto de esta ley es la regulación de las situaciones y relaciones jurídicas nacidas con ocasión de la navegación marítima.

            Ámbito espacial. Navegación que se realiza por las aguas del mar, de los ríos, canales, lagos, o embalses naturales o artificiales, cuando sean accesibles para los buques desde el mar, pero sólo hasta donde se haga sensible el efecto de las mareas, así como en los tramos navegables de los ríos hasta donde existan puertos de interés general.

            El resto de la navegación por las aguas interiores se regirá por la legislación reguladora del dominio público hidráulico y por las demás disposiciones que le sean de aplicación.

            Fuentes. Esta ley se aplicará en tanto no se oponga a lo dispuesto en los tratados internacionales vigentes en España y en las normas de la Unión Europea que regulen la misma materia. Serán supletorios las leyes y reglamentos complementarios y los usos y costumbres relativos a la navegación marítima. Subsidiariamente, se aplicará la analogía y, en último término, el derecho común.

            Interpretación. Se atenderá a la regulación contenida en los tratados internacionales vigentes en España y a la conveniencia de promover la uniformidad en la regulación de las materias objeto de la misma. Al respecto, dice la E. de M.: “El título preliminar responde a las orientaciones más modernas del Derecho marítimo, recogiendo en el artículo 2 la regla de interpretación de la ley de conformidad con los convenios internacionales vigentes en España. Esta vocación de uniformidad conlleva el propósito de acabar con la criticada dualidad de regulaciones existente en muchos ámbitos de esta materia, en los que, por una parte, España ha ratificado distintos convenios internacionales y, por otro, contamos con una legislación propia que, en muchos casos, no se ajusta a los mismos. Esto explica también la técnica legislativa empleada, basada en la remisión a los convenios vigentes en cada materia, reservándose la ley el papel de dotar de contenido los espacios que esos tratados internacionales dejan a los Estados.”

 

Título I. De la ordenación administrativa de la navegación.

            El título I se inspira, principalmente, en la Convención de las Naciones Unidas sobre Derecho del Mar, desarrollando una regulación básica y sistemática de la policía de la navegación, que se completa con la normativa en materia de puertos del Estado y de marina mercante.

            Estas normas despliegan su eficacia frente a buques nacionales y extranjeros que navegan o se detienen en alguna de nuestras aguas.

            La aplicación del régimen de policía de la navegación obedece principalmente a un criterio territorial, sin perjuicio del respeto a las competencias del Estado del pabellón, que ha llevado al Derecho internacional a configurar los conceptos de Estado ribereño y Estado rector del puerto.

            Su contenido es muy variado: entradas en puerto, polizones, régimen de visita y estadía, despacho de buques, artefactos navales, jurisdicción civil y penal, paso inocente, derechos de persecución y visita, buques de estado…

            En el régimen de estancia en aguas interiores marítimas y en puerto rige el principio de soberanía del ribereño, en torno al cual se articulan las competencias judiciales y administrativas sobre todos los buques que no sean de Estado.

 

Título II. De los vehículos de la navegación

            1. Diversos vehículos.

            Buque. El título II comienza la regulación del estatuto jurídico del buque definiéndolo como todo vehículo con estructura y capacidad para navegar por el mar y para transportar personas o cosas, que cuente con cubierta corrida y de eslora igual o superior a veinticuatro metros.

            Como notas inherentes al buque están su movilidad y su capacidad para el transporte de personas o cosas a todos los fines. Se prescinde de clasificarlo.

            Embarcación. Es el vehículo que carezca de cubierta corrida y el de eslora inferior a veinticuatro metros, siempre que, en uno y otro caso, no sea calificado reglamentariamente como unidad menor en atención a sus características de propulsión o de utilización.

            Artefacto naval. Es toda construcción flotante con capacidad y estructura para albergar personas o cosas, cuyo destino no es la navegación, sino quedar situada en un punto fijo de las aguas. Incluye al buque que haya perdido su condición de tal por haber quedado amarrado, varado o fondeado en un lugar fijo, y destinado, con carácter permanente, a actividades distintas de la navegación.

            Plataforma fija. Se entiende por plataforma fija toda estructura o instalación susceptible de realizar operaciones de explotación de los recursos naturales marítimos o de destinarse a cualesquiera otras actividades, emplazada sobre el lecho del mar, fondeada o apoyada en él. Por encontrarse permanentemente sujeta al fondo de las aguas, tiene la consideración de bien inmueble con arreglo al Código Civil.

            2. Naturaleza del buque.

            Es un bien mueble registrable, compuesto de partes integrantes y pertenencias.

            Son partes integrantes aquellos elementos que constituyen la estructura del buque, de modo que no pueden separarse del mismo sin menoscabo de su propia entidad.

            Son pertenencias los elementos destinados al servicio del buque de un modo permanente, pero que no integran su estructura.

            Son accesorios los elementos consumibles adscritos al buque de un modo temporal.

            3. Identificación del buque.

            Es fundamental ya que tiene la condición de bien mueble de significativo valor económico, lo que va a permitir su registro y la constitución de hipotecas sobre él..

            El buque se identifica por su nombre, matrícula, numeración de la Organización Marítima Internacional (número OMI), pabellón, arqueo y cualesquiera otros datos que reglamentariamente se determinen.

            Conserva su identidad aun cuando sus partes integrantes o pertenencias sean sucesivamente sustituidas.

            4. Extensión de los negocios jurídicos y derechos sobre el buque.

            Los negocios jurídicos relativos al buque, la propiedad y los demás derechos que recaigan sobre él comprenderán sus partes integrantes y pertenencias pero no sus accesorios, salvo pacto en contrario.

            Por excepción, no comprenderán las pertenencias inscritas en el Registro de Bienes Muebles a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al correspondiente negocio jurídico o acto generador de gravamen.

            5. Adquisición.

            La adquisición del buque, embarcación y artefacto naval deberá constar en documento escrito y para que produzca efectos respecto de terceros deberá inscribirse en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles en virtud de los documentos previstos en el artículo 73 (escritura, ¿póliza? o documento administrativo).

            También se adquirirá la propiedad del buque por la posesión de buena fe, continuada por tres años, con justo título debidamente registrado. Faltando alguno de estos requisitos, se necesitará la posesión continuada de diez años.

            6. Copropiedad de los vehículos de navegación.

            La copropiedad ordinaria de los cuatro vehículos definidos se regirá por las disposiciones generales de Derecho Común, salvo que se trate de un supuesto de condominio naval de buques y embarcaciones que se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del título III (explotación mercantil). Su principal especialidad es la regulación de los derechos de adquisición preferente (en particular, la novedosa regulación del tanteo). No confundir con el condominio naval que veremos.

            7. Matrícula. La matrícula de un buque o embarcación corresponde a la Administración Marítima a través del Registro de Buques y Empresas Navieras y va destinada a mantener la identificación y el control administrativo de los buques y embarcaciones españoles. Este Registro y el Registro Especial de Buques y Empresas Navieras se regirán por lo establecido en esta ley y en la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante, así como en los reglamentos correspondientes.

         8. Registro de los vehículos en el Registro de Bienes Muebles.

            a) Las titularidades y gravámenes sobre los buques, embarcaciones y artefactos navales se inscribirán en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, registro jurídico, con la finalidad de proporcionar seguridad a las relaciones jurídicas.

            b) El Registro de Bienes Muebles, en su Sección de Buques, se regirá por lo dispuesto en esta ley, su reglamento de desarrollo y demás disposiciones complementarias y, en todo lo no previsto, por la Ley y el Reglamento Hipotecarios, que regirán con carácter supletorio en cuanto sean aplicables.

            c) Se llevará bajo la dependencia del Ministerio de Justicia, estará a cargo de un Registrador de la Propiedad y Mercantil y radicará en las poblaciones que se determinen en las demarcaciones registrales.

            d) La primera inscripción de los buques se practicará en el Registro designado en la demarcación que corresponda al lugar de su matrícula y, la de los buques en construcción, en el de la demarcación que corresponda al lugar en que se construyan. Puede haber cambio de matrícula sin cambio de Registro.

            e) Son de inscripción obligatoria todos los buques, embarcaciones y artefactos navales abanderados en España, salvo los de titularidad pública, de recreo o deportivos, pero los derechos de garantía, reservas de dominio y prohibiciones de disponer, arrendamientos financieros y demás gravámenes inscribibles impuestos sobre los mismos, sólo serán oponibles frente a terceros si figuran inscritos en el Registro de Bienes Muebles: Reglamentariamente pueden incorporarse otras excepciones. Los buques en construcción sólo han de inscribirse necesariamente para hipotecarlos.

            f) Contenido. Esta Sección se llevará por el sistema de folio real, donde se practicará la inscripción o anotación de los actos y contratos relativos al dominio y demás derechos reales sobre los buques. También se inscribirán o anotarán la constitución, modificación y cancelación de gravámenes o limitaciones de disponer, embargos judiciales o administrativos que recaigan sobre buques o embarcaciones, arrendamientos y aquellas otras situaciones jurídicas que se determinen reglamentariamente o se prevean en convenios internacionales o disposiciones especiales.

            g) Primera inscripción. La primera inscripción de cada buque en el Registro será de dominio y se practicará en virtud de certificación de la hoja de asiento expedida por el Registro de Buques y Empresas Navieras, acompañada del título de adquisición (título público para inscribir), salvo que se trate de buques y embarcaciones de recreo o deportivas construidas en serie o de buques procedentes de países cuyas leyes no exijan esa forma de documentación.

            h) Principios registrales.

                -Tracto sucesivo. Para que pueda inscribirse o anotarse en el Registro cualquier otro acto, negocio jurídico o resolución judicial o administrativa relativa al buque, será preciso que la persona que lo otorgue o aquella contra quien se dirija tenga previamente inscrito su derecho.

               – Legalidad. Los registradores calificarán bajo su responsabilidad la legalidad de las formas extrínsecas de los documentos de toda clase en cuya virtud se solicite la inscripción, así como la capacidad y legitimación de los que los otorguen o suscriban y la validez de su contenido, por lo que resulte de ellos y de los asientos del registro.

               – Legitimación. El contenido del Registro se presume exacto y válido. Los asientos del Registro están bajo la salvaguardia de los tribunales y producen todos sus efectos mientras no se inscriba la declaración judicial de su inexactitud o nulidad.

               Fe pública registral. La inscripción no convalida los actos o contratos que sean nulos con arreglo a las leyes. La declaración de inexactitud o nulidad no perjudicará los derechos de terceros que reúnan los requisitos establecidos en el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

               Inoponibilidad. Los actos sujetos a inscripción que no estén debidamente inscritos o anotados no perjudican a terceros de buena fe.

            i) Publicidad formal. La Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles es pública. Cualquier persona podrá obtener información sobre el contenido de sus asientos en la forma que se determine reglamentariamente. El dominio y la existencia o libertad de cargas y gravámenes de los buques sólo podrá acreditarse en perjuicio de tercero por certificación del registrador, salvo lo dispuesto en esta ley para los privilegios marítimos. Simultáneamente a la devolución de los títulos que inscriba, deberá el registrador expedir, en documento separado, certificación de dominio y cargas.

            j) Principio de titulación pública.

            La inscripción en el Registro se practicará en virtud de escritura pública, póliza intervenida por notario, resolución judicial firme o documento administrativo expedido por funcionario con facultades suficientes por razón de su cargo. Art. 73.

            El notario español o cónsul de España en el extranjero que autorice una escritura pública o intervenga una póliza relativa a buques, embarcaciones o artefactos navales deberá obtener de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, con carácter previo al otorgamiento, la oportuna información sobre la situación de dominio y cargas y deberá presentarla, directamente o por testimonio, en la forma y por los medios que reglamentariamente se establezcan.

            Del artículo 71.1 parece desprenderse que puede usarse cualquiera de los cuatro documentos enumerados y no establece jerarquías ni especialidades. Sin embargo, la propia naturaleza del acto o negocio hará en la práctica que se vehiculice a través del documento más apropiado que, en la mayor parte de los negocios, será la escritura pública.

            k) Coordinación entre Registros.

            Entre el Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras -que tiene una significación típicamente administrativa según la E. de M.-, la coordinación se realizará mediante comunicaciones directas entre ellos.

            Cada registro sólo certificará de sus asientos pero habrá de gestionar una solicitud dual para que el interesado sólo tenga que acudir a un solo organismo.

            9. Documentación en los buques.

            Todo buque nacional deberá llevar a bordo el Certificado de Matrícula, la Patente de Navegación, el Rol de Despacho y Dotación, el Diario de Navegación, el Cuaderno de Máquinas y, en su caso, el Cuaderno de Bitácora y los Certificados de Seguros.

            Se regula la forma de llevar los libros y la obligación de conservarlos durante un año a partir del último asiento practicado, no obstante cualquier cambio de nombre, matrícula, propiedad o pabellón del buque.

            En los supuestos de cambios de propiedad o de pabellón, los libros serán depositados en las oficinas de la Administración Marítima del último puerto de matrícula.

            El capitán deberá expedir copia certificada de los asientos pertinentes del Diario de Navegación a toda persona que alegue un interés legítimo.

            10. Nacionalidad de los buques

            El abanderamiento -regulado por la normativa de marina mercante- es el acto que otorga el derecho a enarbolar el pabellón español. Todos los buques matriculados en el Registro de Buques y Empresas Navieras estarán abanderados en España.

            La navegación bajo pabellón nacional se realizará una vez obtenida la Patente de Navegación. Provisionalmente podrá también realizarse por medio de pasavante.

            Los buques debidamente matriculados y abanderados en España tendrán, a todos los efectos, la nacionalidad española, estando prohibida la doble nacionalidad, salvo supuestos de abanderamiento temporal, que se regulan, como por arrendamiento.

            A salvo lo dispuesto en el artículo 484 (venta forzosa), no se autorizará la baja del buque en el Registro de Buques y Empresas Navieras para su registro definitivo en el extranjero, o el cambio temporal de pabellón, a no ser que se hayan cancelado previamente todas las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles, o que se haya hecho constar en el mismo Registro el consentimiento por escrito de todos los titulares de esas hipotecas, cargas o gravámenes.

            Asimismo, la adquisición del pabellón español quedará subordinada al consentimiento de todos los titulares de los gravámenes inscritos y no cancelados en el registro de procedencia.

            11. Seguridad de los buques.

            La Administración Marítima otorgará los correspondientes certificados de seguridad y de prevención de contaminación a los buques y embarcaciones nacionales que reúnan las condiciones. También podrá autorizar a organizaciones reconocidas la realización de las actuaciones materiales y, en su caso, la emisión o renovación de los correspondientes certificados.

            Estos certificados serán exhibidos a bordo y presuponen el correcto estado del buque en lo referente a su objeto, salvo prueba en contrario.

            La carencia o el vencimiento de los certificados implica para el buque la imposibilidad de navegar o de prestar los servicios a los que se halla destinado, salvo excepciones, siendo responsable el armador.

            Por el contrato de clasificación la sociedad de clasificación certifica que un buque o cualquiera de sus partes o pertenencias cumplen con lo establecido en las correspondientes reglas de clase, siendo responsables de la falta de diligencia de aquéllas en la inspección del buque y en la emisión del certificado.

            12. Contrato de construcción naval.

            Por el contrato de construcción naval una parte encarga a otra la construcción de un buque, embarcación o artefacto naval a cambio de un precio. Los materiales podrán ser aportados, en todo o en parte, por cualquiera de los contratantes.

            Predomina lo convenido por las partes y, en su defecto se aplicarán las normas de este capítulo que también serán supletorias a los contratos de reparación o remodelación naval cuando la importancia de éstas lo justifique. Por excepción, no cabe exonerar el dolo o culpa grave del constructor ante defectos del buque que no fueren manifiestos

            Deberá constar por escrito y para su inscripción en el Registro de Bienes Muebles habrá de elevarse a escritura pública.

            La propiedad del buque en construcción corresponde al constructor hasta el momento de su entrega al comitente, salvo que las partes acuerden diferirla a un momento posterior.

            El precio se abonará en el momento de la entrega. Si se hubieran convenido pagos parciales a medida que avancen los trabajos, el comitente podrá solicitar al constructor la certificación correspondiente.

            Si se pacta la constitución por parte del comitente de una garantía a favor del constructor que cubra su obligación de pago del precio, el incumplimiento de ésta permitirá al constructor rescindir el contrato o exigir su cumplimiento y, en ambos casos, reclamar la indemnización de los daños causados.

            El art. 113 regula la responsabilidad del constructor.

            Las acciones prescriben a los tres años.

            13. Compraventa del buque.

            El contrato de compraventa de buque constará por escrito. Para que produzca efecto frente a terceros, deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles, formalizándose en escritura pública. Con carácter previo, el notario o cónsul deberá obtener del Registro de Bienes Muebles información sobre la situación de dominio y cargas.

            El comprador adquiere la propiedad del buque mediante su entrega.

            Salvo pacto en contrario, la venta del buque comprenderá sus partes integrantes y pertenencias, se encuentren o no a bordo. También podrá comprender los accesorios.

            Formará parte del contrato un inventario detallado que identifique todos los elementos que son objeto de venta con el buque. A falta de inventario o insuficiencia del mismo, se entenderá comprendido en la venta lo que resulte de la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

            Los riesgos y saneamiento se regulan en los arts. 119 y 120. Dice, al respecto, la Según la E. de M: En el contrato de compraventa se mantiene en materia de riesgo de la venta la concepción marítima tradicional, de signo contrario a la civil, prestando especial atención a la interferencia que la venta del buque puede producir sobre los contratos de utilización en vigor.

            Estas disposiciones serán también aplicables a las embarcaciones y artefactos navales, así como a cualesquiera otros negocios jurídicos traslativos del dominio del buque en tanto su respectiva naturaleza lo permita.

            14. Privilegios marítimos.

            Los privilegios marítimos gravan el buque, embarcaciones y artefactos navales sin necesidad de publicidad registral, le siguen a pesar del cambio de propiedad, matrícula o pabellón y gozan de preferencia sobre las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos, cualquiera que sea la fecha de su inscripción, sin que ningún otro crédito pueda anteponerse a tales privilegios, salvo escasas excepciones.

            Se prescinde de las figuras de los préstamos a la gruesa ventura o riesgo de nao, para asentar el crédito marítimo sobre un sistema de privilegios simplificado, reduciéndolos a los que se aceptan internacionalmente por el Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993 al que el art. 122 hace remisión, incluyendo la extensión de la garantía para los créditos salariales de origen dudoso a todos los buques gestionados por una misma empresa.

            Se extinguen al año a menos que se haya iniciado un procedimiento de ejecución para la venta judicial de alguno de los buques.

.           Puede haber otros privilegios fuera de la Convención referida, pero no gozarán de preferencia respecto de las hipotecas y demás cargas y gravámenes inscritos.

            15. Hipoteca naval

            a) Puede recaer sobre buques, embarcaciones y artefactos navales, incluso en construcción, pero, en este caso, ha de estar invertida en ella la tercera parte de la cantidad en que se haya presupuestado el valor total del casco y la propiedad del buque debe figurar inscrita en el Registro de Bienes Muebles. No cabe sobre cuota indivisa.

            b) Efectos. La hipoteca naval sujeta directa e inmediatamente el buque sobre el que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida.

            c) Constitución. Podrá ser otorgada en escritura pública o en documento privado y deberá inscribirse en el Registro de Bienes Muebles. El artículo 132 recoge el contenido del título.

            d) Titular del derecho. La hipoteca naval podrá constituirse a favor de una o varias personas determinadas, o a favor de quien resulte titular del crédito en las constituidas en garantía de títulos emitidos en forma nominativa, a la orden o al portador. También cabe en garantía de cuentas corrientes de crédito o de letras de cambio u otros instrumentos, conforme a lo establecido en la legislación hipotecaria.

            e) Hipotecante. Los propietarios, por sí o a través de apoderados con poder especial. También puede hacerlo el comitente sobre buques en construcción si se le hubiese dado esa facultad.

            f) Extensión por intereses. Salvo pacto en contrario, la hipoteca no asegurará en perjuicio de tercero, además del capital, sino los intereses de los dos últimos años transcurridos y la parte vencida de la anualidad corriente. Podrá pactarse que la hipoteca asegure intereses remuneratorios hasta de cinco años e intereses de demora hasta igual plazo.

            g) Extensión en cuanto al objeto. La hipoteca comprenderá tanto las partes integrantes del buque como sus pertenencias (salvo las inscritas a nombre de un tercero o cuyo dominio haya sido adquirido por él con fecha anterior al título de la hipoteca). No se extiende a sus accesorios.

            Se extiende, salvo pacto expreso en contrario, a las indemnizaciones por daños materiales ocasionados al buque y no reparados por abordaje u otros accidentes, así como a la contribución a la avería gruesa y a la del seguro, tanto por averías no reparadas sufridas por el buque, como por pérdida total del mismo.

            Podrá pactarse la extensión a licencias vinculadas al buque.

            La hipoteca naval subsistirá íntegra mientras no se cancele respecto de cada buque sobre la totalidad de éste, aunque se reduzca la obligación garantizada, y sobre cualquier parte del mismo que se conserve.

            h) Contenido de la inscripción. Las circunstancias expresadas en el artículo 132 que tengan trascendencia real, así como las demás exigidas por la legislación hipotecaria.

            i) Derecho de preferencia. La hipoteca naval goza de preferencia desde el momento de la inscripción en el Registro de Bienes Muebles, retrotrayendo sus efectos al asiento de presentación, cuya fecha y hora deberá constar en la inscripción misma.

            j) Créditos refaccionarios. Para que puedan hacerse valer frente a terceros, es necesario que figuren inscritos o anotados en el Registro de Bienes Muebles, remitiéndose a la legislación hipotecaria, en cuanto sea aplicable a los buques.

            La anotación surtirá todos los efectos de la hipoteca sin necesidad de convertirse en inscripción y tendrá la duración de cuatro años y las prórrogas establecidas con carácter general para las anotaciones preventivas.

            Los titulares de los créditos derivados de la construcción, reparación o reconstrucción de un buque gozarán del derecho de retención que para esta clase de créditos reconoce el Derecho común.

            k) Ejecución de la hipoteca.

            La acción para exigir el pago de las deudas garantizadas por hipoteca naval, así como todo lo relativo al procedimiento a seguir y a la competencia para conocer del mismo, se sujetará a lo dispuesto en el capítulo V del título IV del libro tercero de la Ley de Enjuiciamiento Civil (particularidades de la ejecución sobre bienes hipotecados o pignorados), salvo las especialidades establecidas en la presente ley.

            El acreedor con hipoteca naval podrá ejercitar su derecho:

               – Al vencimiento del plazo para la devolución del capital o para el pago de los intereses convenidos.

               – Cuando el deudor fuese declarado en concurso.

               – Cuando el buque quede inutilizado definitivamente para navegar (o uno de los hipotecados, salvo pacto).

               – Cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses.

            l) Prescripción. La acción hipotecaria naval prescribe a los tres años, contados desde que pueda ejercitarse. El titular registral del buque podrá solicitar la cancelación por caducidad de la inscripción de hipoteca, transcurridos seis años desde el vencimiento, si no consta que ha sido novada, interrumpida la prescripción o ejercitada la acción hipotecaria.

            ll) Derecho supletorio. En todo lo no previsto en el capítulo VII del Título II, será de aplicación lo dispuesto en la Ley Hipotecaria.

 

Título III. De los sujetos de la navegación

            1. Armador. Es armador quien, siendo o no su propietario, tiene la posesión de un buque o embarcación, directamente o a través de sus dependientes, y lo dedica a la navegación en su propio nombre y bajo su responsabilidad.

            En el caso de condominio naval, recaerá la condición de armador en cada uno de los condóminos.

            Deberá inscribirse en el Registro Mercantil si dedica el buque a la navegación con fines empresariales.

            El armador no propietario podrá inscribir dicha condición en el Registro de Bienes Muebles. El propietario del buque estará facultado para solicitarlo.

            Se presumirá que es armador el propietario que figure inscrito en el Registro de Bienes Muebles. Cabe prueba en contrario, salvo para embarcaciones dedicadas exclusivamente a la navegación deportiva o de recreo, a falta de inscripción en otro sentido.

            Si el buque no figurara inscrito o si la embarcación no estuviera ni inscrita ni matriculada se entenderá que el armador es su propietario.

            2. Naviero.  Se entiende por naviero o empresa naviera la persona física o jurídica que, utilizando buques mercantes propios o ajenos, se dedique a la explotación de los mismos (salvo para la pesca).

            3. Dotación. Se acoge un concepto amplio que comprende el conjunto de personas empleadas a bordo de un buque en cualquiera de sus departamentos o servicios, ya sea contratada directamente por el armador o por terceros. Su regulación se aplicará fundamentalmente a los miembros de las dotaciones que presten sus servicios en buques nacionales destinados a la navegación marítima con una finalidad empresarial. La ley trata de coordinar las normas administrativas y mercantiles aplicables al personal marítimo con el Derecho del trabajo, régimen propio de la dotación, siendo de gran importancia en la materia los Convenios Internacionales.

            4. Capitán. Es quien ostenta el mando y la dirección del buque, así como la jefatura de su dotación y representa a bordo la autoridad pública. Su nombramiento y cese corresponde al armador y tiene la consideración de autoridad pública a bordo.

            Vendrá obligado a consignar en el Diario de Navegación los hechos cometidos por personas que se encuentren a bordo durante la navegación y que, a su juicio, pudieran ser constitutivos de infracción penal o administrativa.

            Le corresponde ejercer a bordo los mismos deberes y facultades que un encargado del Registro Civil respecto de los hechos y actos inscribibles que ocurran durante un viaje marítimo y que afecten al estado civil de las personas embarcadas. Las actas de los nacimientos o defunciones que ocurran a bordo durante la navegación, así como las de los matrimonios celebrados en peligro de muerte, serán extendidas por el capitán en el Diario de Navegación ajustando su contenido a lo dispuesto en la Ley de Registro Civil. Emitirá certificados de defunción si no hay un médico a bordo.

            El capitán autorizará el testamento marítimo y recibirá el testamento cerrado en los casos y con las formalidades dispuestas sobre esta materia en el Código Civil, dejando constancia de ello en el Diario de Navegación. También hará constar en el mismo libro la entrega del testamento ológrafo.

            Ostenta la representación del armador para contraer por cuenta de éste cuantas obligaciones se refieran a las necesidades ordinarias del buque. Estará activa y pasivamente legitimado para comparecer como representante del armador en todos los procedimientos judiciales o administrativos concernientes al buque de su mando.

            Podrá levantar una protesta de mar cuando hayan ocurrido hechos de los que pudiera deducirse su responsabilidad. A tal efecto, redactará un acta recogiendo los hechos ocurridos tal como estén anotados en el Diario de Navegación, añadiendo los comentarios que estime oportunos.

            5. Condominio naval. Es la copropiedad de un buque o embarcación cuando tenga como finalidad su explotación mercantil, y se regirá por las disposiciones de este capítulo (arts. 150 al 155).

            Se distingue de la simple copropiedad sobre el buque al caracterizarse por la explotación mercantil en común bajo un régimen de mayoría, estando protagonizado por verdaderos armadores y navieros, que pueden no ser los propietarios.

            Facultades de la mayoría. Para la realización de cualquier acto o negocio jurídico de administración, disposición o gravamen del buque en condominio naval, será suficiente el acuerdo de los condueños que representen la mayoría de las cuotas de la copropiedad. Un solo condueño puede ostentar dicha mayoría.

            Como compensación los minoritarios tendrán estos derechos:

               El que no haya participado o se haya opuesto a la decisión de vender el buque tiene derecho a exigir que la venta se realice en pública subasta.

               – El que no intervino o se opuso a cualquier acto o negocio jurídico de administración o disposición, designación de administrador u obras de reparación del buque, tendrá derecho a separarse del condominio, transmitiendo su cuota a los restantes condóminos que acepten su adquisición, por el valor fijado de común acuerdo, a falta de éste por tasación de perito designado por ambas partes, y en defecto de todo ello, por el juez. Si ninguno aceptara, podrá solicitar su venta en pública subasta.

            En caso de designación de uno o varios administradores, éstos tendrán la consideración legal de factor mercantil y ostentarán las consiguientes facultades de administración y representación, en forma mancomunada o solidaria, según se haya expresado en su nombramiento, pero las limitaciones impuestas serán ineficaces frente a tercero. La designación del administrador podrá hacerse constar en el Registro de Bienes Muebles.

            Puede haber actos de disposición o gravamen sobre la cuota indivisa, salvo la hipoteca naval. En caso de venta a un extraño a la comunidad, los demás copropietarios tendrán derecho de tanteo y retracto durante nueve días.

 

Título IV. De los contratos de utilización del buque.

            1.  Arrendamiento.

            a) Concepto. Por el contrato de arrendamiento de buque el arrendador se obliga, a cambio de un precio cierto, a entregar un buque determinado al arrendatario para que éste lo use temporalmente conforme a lo pactado o, en su defecto, según su naturaleza y características.  Puede ser a casco desnudo o armado, equipado.

            b) Forma. Constará por escrito.

            c) Registro. Para que pueda ser opuesto a terceros de buena fe, el contrato de arrendamiento del buque deberá figurar inscrito en el Registro de Bienes Muebles.

            d) Enajenación. En caso de enajenación del buque, el adquirente quedará subrogado en el contrato de arrendamiento existente, siempre que estuviese inscrito en el Registro de Bienes Muebles o conociese efectivamente su existencia al tiempo de la compraventa. En otro caso, quedará extinguido el contrato, con independencia del derecho del arrendatario a ser indemnizado por el arrendador, respetando el viaje en curso.

            e) Subarriendo. El arrendatario no podrá subarrendar el buque ni ceder el contrato a un tercero sin el consentimiento del arrendador. El contrato de subarriendo y la cesión del contrato se harán por escrito y, para que puedan ser opuestos a terceros de buena fe, deberán figurar inscritos en el Registro de Bienes Muebles.

            f) Prescripción. Las acciones derivadas del contrato de arrendamiento de buque prescriben en el plazo de un año, contado desde la fecha de terminación del contrato o de la devolución del buque, si fuera posterior.

            g) Contrato de arrendamiento náutico. Llamado también chárter, tiene una regulación específica en los artículos 306 al 313. Por este contrato, el arrendador cede o pone a disposición del arrendatario, a cambio de precio, un buque o embarcación por un período de tiempo y con una finalidad exclusivamente deportiva o recreativa.

            2. Contrato de Fletamento.

            Por el contrato de transporte marítimo de mercancías, también denominado fletamento, se obliga el porteador, a cambio del pago de un flete, a transportar por mar mercancías y entregarlas al destinatario en el puerto o lugar de destino.

            . El tipo contractual unificado que contempla la ley se compagina con la previsión de especialidades cuando son necesarias, como sucede con los fletamentos por viaje, el fletamento por tiempo y el traslado de mercancías bajo conocimiento.

            Tiene una amplia regulación (artículos 203 al 286) destacando la E. de M. el tratamiento de la responsabilidad del porteador por daños y averías de las cosas transportadas mantiene el régimen vigente, contenido en las Reglas de La Haya-Visby ratificadas por España y por la generalidad de los países marítimos. Se prevé la adaptación de esta Ley a las Reglas de Rotterdam, cuando entren en vigor en España.

            3. Contrato de pasaje

            Por el contrato de pasaje marítimo el porteador se obliga, a cambio del pago de un precio, a transportar por mar a una persona y, en su caso, su equipaje.

            Las disposiciones de este capítulo se aplicarán a los transportes gratuitos realizados por un porteador marítimo de pasajeros pero no al transporte amistoso ni al pasaje clandestino.

            Se regulan en los artículos 287 al 300 aspectos importantes para el pasajero consumidor como las obligaciones del porteador, tipos de billete, interrupción del viaje, seguro obligatorio, derechos y obligaciones del pasajero, limitación de responsabilidad, equipaje, derecho de retención o extinción del contrato.

            4. Contrato de remolque. Por el contrato de remolque el armador de un buque se obliga, a cambio de un precio, a realizar con él la maniobra necesaria para el desplazamiento de otro buque, embarcación o artefacto naval, o bien a prestar su colaboración para las maniobras del buque remolcado o, en su caso, el acompañamiento o puesta a disposición del buque. Puede ser remolque-maniobra o remolque-transporte. Arts. 301 al 306.

 

Título V. De los contratos auxiliares de la navegación.

            1. Contrato de gestión naval. Por él, una persona se compromete, a cambio de una remuneración, a gestionar, por cuenta y en nombre del armador, todos o alguno de los aspectos implicados en la explotación del buque. Dichos aspectos pueden hacer referencia a la gestión comercial, náutica, laboral o aseguradora del buque.

            En sus relaciones con terceros, el gestor deberá manifestar su condición de mandatario del armador, haciendo constar la identidad y domicilio de este último en cuantos contratos celebre.

            Las relaciones entre el armador y su gestor se regirán por lo establecido en el contrato de gestión y, en su defecto, por las normas reguladoras del contrato de agencia o de comisión mercantil, según se trate o no de una relación duradera.

            2. Contrato de consignación de buques. Se entiende por consignatario a la persona que por cuenta del armador o del naviero se ocupa de las gestiones materiales y jurídicas necesarias para el despacho y demás atenciones al buque en puerto.

            Las relaciones internas entre el consignatario y el armador o naviero se regularán por el régimen jurídico del contrato de comisión mercantil para una consignación ocasional. Si son consignaciones continuadas o estables, se aplicará el régimen jurídico del contrato de agencia, pudiéndose entonces pactar la exclusividad en la consignación.

            3. Contrato de practicaje. Por este contrato, una persona denominada práctico se obliga, a cambio de un precio, a asesorar al capitán en la realización de las diversas operaciones y maniobras para la segura navegación de buques por aguas portuarias o adyacentes.

            4) Contrato de manipulación portuaria. Por él, un operador se compromete, a cambio de un precio, a realizar todas o alguna de las operaciones de manipulación de las mercancías en puerto previstas en esta ley u otras de similar naturaleza.

 

Título VI. De los accidentes de la navegación

            1. Abordaje.

            Se entiende por abordaje el choque en el que intervengan buques, embarcaciones o artefactos navales, del que resulten daños para alguno de ellos o para las personas o las cosas. Esta regulación no se aplicará en los abordajes en que intervengan buques de Estado.

            El abordaje se regulará por lo dispuesto en el Convenio Internacional para la Unificación de Ciertas Reglas en Materia de Abordaje, firmado en Bruselas el 23 de septiembre de 1910, los demás convenios sobre esta materia de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

            Se fija la responsabilidad por culpa probada, la exclusión del caso fortuito y la graduación de las culpas efectivamente producidas –que nunca abarcarán las relaciones contractuales entre las partes de un contrato de trabajo, pasaje o fletamento– cuando esas culpas tengan naturaleza compartida.

            Para una mayor protección de los terceros, la ley declara la responsabilidad solidaria de ambos armadores.            Se extiende el ámbito de aplicación de esta normativa especial a los procesos penales o administrativos en que se exija una responsabilidad patrimonial como subsidiaria de la penal o disciplinaria.

            2. Avería gruesa

            Existe acto de avería gruesa cuando, intencionada y razonablemente, se causa un daño o gasto extraordinario para la salvación común de los bienes comprometidos en un viaje marítimo con ocasión de estar todos ellos amenazados por un peligro.

            El armador puede retener, a bordo o en tierra, las mercancías transportadas en tanto los interesados en ellas no constituyan garantía suficiente del cumplimiento de su obligación de contribuir. Igualmente deberán suscribir un compromiso de resarcimiento de avería, en el que se detallen las mercancías correspondientes y su valor.

            En caso de que los interesados en un viaje marítimo no llegasen a un acuerdo para la liquidación privada de la avería gruesa, cualquiera de ellos podrá dirigirse a un notario solicitando se tramite el expediente que se regula en los artículos 506 al 511.

            3. Del salvamento.

            Se considera salvamento todo acto emprendido para auxiliar o asistir a un buque, embarcación o artefacto naval, o para salvaguardar o recuperar cualesquiera otros bienes que se encuentren en peligro en cualesquiera aguas navegables, con excepción de las continentales que no están en comunicación con las aguas del mar y no son utilizadas por buques de navegación marítima.

            Se regirá por el Convenio Internacional sobre Salvamento Marítimo, hecho en Londres el 28 de abril de 1989, por los Protocolos que lo modifiquen de los que España sea Estado parte y por las disposiciones de este capítulo.

            Las operaciones de salvamento que hayan producido un resultado útil darán derecho a un premio a favor de los salvadores, cuyo importe no podrá exceder del valor del buque y demás bienes salvados. El pago del premio se efectuará por todos los intereses vinculados al buque y a los demás bienes salvados en proporción a sus respectivos valores, sin perjuicio de que el premio pueda ser abonado por el armador del buque salvado, a reserva de su derecho a repetir.

            El salvador tendrá derecho a retener el buque y otros bienes salvados bajo su control, en el puerto o lugar a que se hayan conducido mientras no se constituya a su favor garantía suficiente por el importe del premio.

            4. Bienes naufragados o hundidos.

            La regulación de los artículos 369 al 383 será de aplicación a toda operación dirigida a la recuperación de buques naufragados o de otros bienes situados en el fondo de las zonas de navegación señaladas en cada caso, si no se aplican las normas de salvamento. Salvo excepciones, sus normas no serán de aplicación al patrimonio cultural subacuático, que se regirá por su normativa específica.

            La propiedad de estos buques y bienes no se verá afectada por el solo hecho de su naufragio o hundimiento, no produciéndose su abandono sino por voluntad expresa de su titular. Los propietarios de tales bienes podrán disponer de ellos y, especialmente, abandonarlos a favor del asegurador cuando proceda.

            El Estado adquirirá por prescripción la propiedad de cualquier buque o bien que se encuentre naufragado o hundido en las aguas interiores marítimas o en el mar territorial españoles una vez transcurridos tres años desde el naufragio o hundimiento, excepto la de los buques y embarcaciones de Estado. Igualmente adquirirá la propiedad de buques o bienes que, a la terminación del plazo mencionado, se encuentren situados en la zona económica exclusiva o en alta mar y sean propiedad de españoles.

            Se interrumpe el plazo por la solicitud de extracción que habrá de ser pedida por todos los propietarios no renunciantes o por terceros distintos del propietario que hayan concertado con este un contrato de salvamento o de cualquier otra clase válida en Derecho.

            Precisará autorización administrativa la extracción de los objetos arqueológicos o históricos situados en el fondo del mar de la zona contigua española.

            5. Responsabilidad civil por contaminación. Los arts. 384 al 391 regulan la responsabilidad civil derivada de daños por contaminación sufridos en las costas y los espacios marítimos españoles, que proceda de buques, embarcaciones, artefactos navales y plataformas fijas, dondequiera que estos se encuentren. Se aplican los principios de «prevención en la fuente» y «quien contamina paga» y se impone un seguro obligatorio.

 

Título VII. De la limitación de la responsabilidad.

            El derecho a limitar la responsabilidad ante las reclamaciones nacidas de un mismo accidente se regirá por lo dispuesto en el Protocolo de 1996 que enmienda el Convenio Internacional sobre la Limitación de Responsabilidad por Reclamaciones de Derecho Marítimo, hecho en Londres el 19 de noviembre de 1976, con las reservas hechas por España en el Instrumento de Adhesión, y en este título.

            El régimen de limitación de responsabilidad se aplicará con independencia de que la responsabilidad se exija en un procedimiento judicial de naturaleza civil, social o penal, o bien en vía administrativa.

            El derecho puede ser invocado ante los órganos judiciales o administrativos españoles que resulten competentes con independencia de la nacionalidad o domicilio de los acreedores o deudores, o del pabellón del buque. Los navieros podrán optar por otra limitaciones más específicas (porteador, transporte…).

            No se aplicará a responsabilidades relativas a artefactos navales ni a las plataformas fijas construidas para la exploración o explotación de los recursos naturales de los fondos o del subsuelo marino.

            Se determinan los créditos que son limitables y no y los criterios para fijar las sumas máximas de indemnización (sistema de baremo o tarifa).

            El titular deberá constituir el correspondiente fondo de limitación para la válida alegación del derecho a limitar ante los órganos jurisdiccionales españoles. Una vez constituido el fondo, los titulares de créditos limitables carecerán de acción para perseguir cualesquiera otros bienes del deudor, así como frente a otros deudores del mismo crédito, pero el fondo constituido solo podrá utilizarse para satisfacer las reclamaciones respecto de las cuales se pueda invocar la limitación de responsabilidad, incluso en caso de concurso del titular del derecho a limitar.

            Los buques o cualesquiera otros bienes pertenecientes al titular del derecho a limitar, que hayan sido embargados o secuestrados para responder de una reclamación que quepa promover contra el fondo constituido, quedarán liberados mediante levantamiento que deberá ordenar el órgano judicial que conoció de la constitución.

 

Título VIII. Del contrato de seguro marítimo.

            En esta materia se han seguido, por razones prácticas, los modelos de pólizas y cláusulas de tipo anglosajón, pero bajo moldes conceptuales más propios de nuestra tradición jurídica.

            Las normas son preferentemente dispositivas por considerarse equiparable la posición de fuerza que disfrutan ambas partes contratantes.

            En cuanto a su ámbito de aplicación, este seguro cubre los daños propios de la navegación marítima, presumiéndose concluido siempre el contrato por quien resulte ser titular del interés.

            En lo no previsto en esta ley, será de aplicación la Ley de Contrato de Seguro.

            La validez del seguro múltiple no depende de que venga concertado por un mismo tomador y en relación al coaseguro la ley establece la plena legitimación procesal del cabezalero o abridor de la póliza para actuar activa o pasivamente por cuenta de todos los coaseguradores.

            Los riesgos asegurados se delimitan por vía de pacto. Salvo acuerdo en contrario no cubren los extraordinarios (bélicos y asimilables), tampoco el vicio propio, el desgaste natural y la culpa grave del asegurado. El dolo nunca queda cubierto. Tienen reglas propias los contratos de seguro celebrados sobre buenas o malas noticias, así como los contratados con posterioridad a la terminación del riesgo o producido ya el siniestro.

            Al tomador corresponde el deber de declaración exacta, mientras que al asegurador compete indemnizar el daño producido.

            Se puede liquidar el siniestro por la doble vía del procedimiento de avería o el sistema de abandono que la ley permite realizar pactando la no transmisión del objeto asegurado o de sus restos a la compañía aseguradora. La liquidación puede hacerse extrajudicialmente por medio de los liquidadores de averías.

            En el tratamiento de las ramas singulares del seguro marítimo la ley incorpora como novedad la cobertura aseguradora de la responsabilidad civil del armador, que sigue la Ley de Contrato de Seguro.

            La ley sanciona, con carácter indisponible, la acción directa del perjudicado contra el asegurador para exigirle el cumplimiento de la obligación de indemnizar. El asegurador podrá oponer a esa reclamación las limitaciones de responsabilidad o incluso la limitación de deuda que el asegurado pudiera haber esgrimido por la suya, frente al perjudicado reclamante.

            Los derechos derivados del contrato de seguro prescriben en el plazo de dos años a partir del momento en que pudieron ejercitarse.

 

Título IX. Especialidades procesales.

            Se encuentran en los arts. 468 al 500 que quedan fuera y complementan la Ley de Enjuiciamiento Civil. Además, la D. F. 2ª modifica expresamente los arts. 681 y 685 la propia LEC.  

            El capítulo I contiene las llamadas especialidades de jurisdicción y competencia, que partiendo de la aplicación preferente en esta materia de las normas contenidas en los convenios internacionales y en las normas de la Unión Europea, trata de evitar los abusos detectados declarando la nulidad de las cláusulas de sumisión a una jurisdicción extranjera o arbitraje en el extranjero, contenidas en los contratos de utilización del buque o en los contratos auxiliares de la navegación, cuando no hayan sido negociadas individual y separadamente.

            También se fijan los criterios de atribución de competencia.

            El capítulo II contiene el régimen del embargo preventivo de buques, que remite al Convenio Internacional sobre el embargo preventivo de buques, hecho en Ginebra el 12 de marzo de 1999, cuyas normas viene a completar. Queda asegurada la detención efectiva del buque (por conducto de la Capitanía Marítima), sin necesidad de acreditar el crédito marítimo ni el peligro por mora procesal y la urgencia (que se presume), remitiendo en todo lo no específico a la LEC.

            La jurisdicción competente para decretar el embargo será, a elección del actor, la del puerto de estadía del buque, aquel donde se espera su arribada o el juzgado que lo sea para conocer de la pretensión principal. Se fijan los criterios que servirán al tribunal para determinar la cuantía de la garantía que se exigirá para decretar el embargo, que como mínimo será del 15 por ciento del importe del crédito marítimo.

            En el capítulo III se regula la venta forzosa del buque, sea judicial o administrativa, a partir del régimen del Convenio sobre los privilegios marítimos y la hipoteca naval de 1993, articulándose como una especie de «purga» respecto de todos los gravámenes que sobre el mismo pudieran pesar. Se basa en un adecuado sistema de publicidad y notificaciones –que en el caso de hipotecas al portador y privilegios de titular desconocido sólo son posibles a favor de quienes hubieran comunicado la existencia del crédito– antes de proceder a la enajenación.

            De acuerdo con la LEC, la venta se puede gestionar directamente por persona especializada y conocedor del mercado, prescindiendo de la subasta. Cuando se invoque la limitación deberá constituirse de modo paralelo el fondo correspondiente. Se regulan también las tercerías y el destino del precio.

            En el capítulo IV se regula el procedimiento para limitar la responsabilidad por créditos marítimos, materia hasta ahora carente de regulación en nuestro ordenamiento jurídico.

            Reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil. D. F. 2ª

            En cursiva lo que cambia. Los paréntesis son explicativos nuestros.

            Uno. El apartado 2 del artículo 681 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

            «2. Cuando se reclame el pago de deudas garantizadas por hipoteca naval, lo dispuesto en el apartado anterior (ejercicio de la acción hipotecaria) sólo podrá ejercitarse en los casos descritos en el artículo 140.a) y e) de la Ley de Navegación Marítima (vencimiento del plazo para el pago de capital o intereses y cuando se cumplan las condiciones pactadas como resolutorias de la obligación garantizada, y todas las que produzcan el efecto de hacer exigible el capital o los intereses).

            En los casos indicados en las letras c) y d) del referido artículo (pérdida o deterioro), la acción solo podrá ejercitarse previa constatación de la situación real del buque a través de certificación emitida por la administración competente y en el caso de la letra b) será necesario que se presente testimonio de la ejecutoria en que conste la declaración de concurso.»

            Dos. El apartado 3 del artículo 685 de la Ley de Enjuiciamiento Civil queda redactado como sigue:

            «3. A los efectos del procedimiento regulado en el presente capítulo se considerará título suficiente para despachar ejecución el documento privado de constitución de la hipoteca naval inscrito en el Registro de Bienes Muebles conforme a lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley de Navegación Marítima.».

            El art. 128 también alude a la escritura pública. El que aquí no se la recoja expresamente puede ser debido a que con carácter general ya se la puede considerar título suficiente para despachar la ejecución en los casos previstos.

 

Título X. Certificación pública de determinados expedientes de derecho marítimo.

            En este Título, se ponen al día los expedientes de jurisdicción voluntaria, eliminando aquellos que habían perdido su razón de ser, como es el caso de la autorización para la descarga del buque, las obligaciones derivadas del contrato de transporte marítimo o la apertura de escotillas. Esta depuración parte de una nueva concepción que incluye en la jurisdicción voluntaria sólo los expedientes que han quedado encomendados a los tribunales.

            Para conocer de los expedientes regulados en este título solo será competente un notario, a elección de los interesados, de acuerdo con las disposiciones de esta ley.

            Se mantienen la protesta de mar e incidencias del viaje, la liquidación de la avería gruesa, el depósito y venta de mercancías y equipajes en el transporte marítimo y la enajenación de efectos mercantiles alterados o averiados.

            Y se añade uno nuevo, el relativo al extravío, sustracción o destrucción del conocimiento de embarque. Su tramitación y resolución se atribuye a los notarios y pasan a denominarse certificación pública de expedientes de Derecho marítimo.

            Ver artículo del Notario de Barcelona Tomás Feliu Alvarez de Sotomayor que recoge actuaciones notariales relacionadas con esta Ley.

 

Disposiciones Adicionales y Finales.

            Aparte de la reforma de la Ley de Enjuiciamiento Civil ya reseñada, estas disposiciones vienen a atender las necesidades de armonización de la nueva Ley con otras normas como ocurre con cuestiones de consumo, contratación electrónica, buques de guerra, plataforma continental, Gibraltar, navegación aérea o la protección de los buques históricos como parte del patrimonio cultural de España, incluyendo una reforma de la Ley de Puertos y la previsión de las modificaciones que pueda requerir la entrada en vigor de las Reglas de Rotterdam sobre transporte de mercancías.

            En cuanto a los consumidores, se dispone que el ejercicio de las acciones que se prevén en esta ley para el contrato de compraventa en el capítulo VI del título II, será incompatible con el ejercicio de las acciones derivadas de falta de conformidad del bien con el contrato, previstas en el título V del Libro Segundo del texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios.

            También se indica que, en relación con aquellos contratos regulados en esta ley en los que una de las partes sea un consumidor, las partes del contrato podrán someter voluntariamente sus conflictos al sistema arbitral de consumo o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre dichos sistemas y que respete los principios establecidos por la normativa de consumo.  

            Respecto a los aranceles notariales y registrales, la D. Ad. 10ª dispone que el Gobierno aprobará los aranceles correspondientes a la intervención de los notarios y registradores de la propiedad y mercantiles para la inscripción de buques, embarcaciones y artefactos navales en la Sección de Buques del Registro de Bienes Muebles.

            Desarrollo reglamentario. Por la D. F. 8ª, el Gobierno, a propuesta conjunta de los Ministerios de Justicia y de Fomento en el ámbito de sus respectivas competencias, dictará las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de las normas previstas en esta ley sobre Registro de Bienes Muebles y el Registro de Buques y Empresas Navieras, así como la coordinación entre los mismos.

            Se habilita al Gobierno para que en el plazo de tres años proceda a refundir en un único texto, y bajo el título «Código de la Navegación Marítima», las leyes reguladoras de las instituciones marítimas, regularizando, aclarando y armonizando la presente ley con el TR Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante y con todos aquellos convenios o tratados internacionales sobre materias de Derecho del mar que pudieran entrar en vigor en España antes de culminarse la refundición.

            También remitirá el Gobierno a las Cortes Generales, en el plazo de seis meses, un proyecto de ley para regular el abandono de bienes muebles y los procedimientos de venta, subasta notarial, electrónica y enajenación de los mismos.

            Entre las disposiciones que se derogan se encuentran:

            a) Los artículos 2131 a 2161 y 2168 a 2174 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 1881.

            b) El Libro III y los artículos 19.3, 951 a 954 del Código de Comercio de 1885.             c) La Ley de Hipoteca Naval, de 21 de agosto de 1893.             d) La disposición final vigésima sexta de la Ley de Enjuiciamiento Civil (embargo preventivo de buques)  

Entrará en vigor el 25 de septiembre de 2014.   

 

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