Últimas consideraciones sobre AJD en préstamos hipotecarios.

Admin, 16/02/2017

 ÚLTIMAS CONSIDERACIONES SOBRE AJD EN LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

 

Joaquín Zejalbo Martín

Notario con residencia en Lucena (Córdoba)

 

RESUMEN:

En el presente trabajo se estudia el contexto en el que surge la redacción del vigente artículo 68 del Reglamento del Impuesto de ITP, que recoge la doctrina jurisprudencial existente en ese momento cuyo contenido se ha reiterado sin fisura alguna por la Sala Tercera del TS, que es la competente, hasta la actualidad.

A continuación, para evitar confusiones y errores, se estudia el régimen fiscal del préstamo hipotecario constituido de forma unilateral, siendo sujeto pasivo de AJD el prestatario constituyente, que no se puede equiparar legalmente al que rige en el supuesto de hipoteca unilateral constituida en garantía de una deuda preexistente, distinguiéndose a su vez aquí según que la parte acreedora sea la Hacienda Pública, supuesto a los que se refiere las Sentencias del TS de 16 de julio de 2015, 15 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016, en los que dicha Hacienda es el sujeto pasivo pero exento, ya sea en ITP o en AJD, según quién sea el constituyente, o un acreedor particular, persona física o jurídica, en cuyo caso estará sujeta igualmente a ITP o a AJD, pero sin exención.

Por último, se estudia la normativa autonómica sobre los tipos de AJD, resultando que dicha legislación ha asumido que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario. Igualmente las Normas Forales del ITP y AJD de los Territorios Históricos Vascos de Bizkaia y Álava y la Ley Navarra del ITP disponen que el sujeto pasivo del préstamo hipotecario es el prestatario, lo que determina que tanto en relación con las aludidas Normas Forales, en virtud de llamado blindaje foral de la Normas tributarias vascas, reconocido por Ley estatal, como en relación con la disposición de la Ley navarra, su validez sólo pueda ser enjuiciada por el Tribunal Constitucional, cuya doctrina sobre el tema ya nos es conocida.

Se cierra el trabajo con un epilogo en el que se utiliza la técnica interpretativa de la reducción al absurdo y se hace referencia al derecho comparado, acompañándose de un anexo normativo sobre la tributación en AJD de los préstamos hipotecarios según las distintas legislaciones autonómicas y forales.

 

1.- CONTEXTO EN EL QUE SURGE EL ARTÍCULO 68 DEL REGLAMENTO DE ITP Y AJD

En el trabajo publicado en notariosyregistradores.com el 7 de febrero de 2016, titulado «Sujeto Pasivo AJD Préstamos Hipotecarios: Jurisprudencia del TS y del TC», reseñamos la jurisprudencia de la Sala Tercera del TS sobre quién es el sujeto pasivo en el Impuesto de AJD del préstamo hipotecario concedido por un sujeto pasivo de IVA. Poco podemos añadir a lo ya expuesto, sólo indicar que en todas las ocasiones en que se ha planteado la cuestión ante dicha Sala Tercera, que es la competente, el TS ha sido unánime en declarar que el sujeto pasivo es el prestatario, a pesar de una doctrina mayoritaria contraria. Las dos Sentencias que así lo afirman con anterioridad a la promulgación del Reglamento del Impuesto de ITP mediante el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo, que dispuso en el artículo 68.2 que «cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario», tienen la siguiente fecha: 22 de abril de 1988 y 25 de septiembre de 1989. El Tribunal Económico Administrativo Central desde la Resolución de 17 de diciembre de 1986 mantiene dicho criterio, siendo también el criterio de la Dirección General de Tributos según una Resolución de 29 de enero de 1991.

 Ante ello es comprensible que la doctrina legal contenida en las mencionadas Sentencias de la Sala Tercera del TS pasase al Reglamento del Impuesto.

 A continuación transcribimos la fundamentación de la Sentencia de 25 de septiembre de 1989, RJ 1988/6492: «La cuestión que propone la apelante, relativa a que, en su caso, el sujeto pasivo del Impuesto sería el Banco acreedor, es también lo cierto que el documento liquidado contiene el otorgamiento de un préstamo, como negocio jurídico principal, al que se yuxtapone en garantía del mismo una constitución de hipoteca, resultando sujeto obligado al pago el prestatario, no ya por la determinación concreta del art. 8.º-d) del Reglamento citado, sino por la que señalan los arts. 30 del Texto refundido de la Ley y 41 del Reglamento, pues no cabe duda que el negocio jurídico principal es el de préstamo (del que la hipoteca es un negocio jurídico accesorio de garantía) y el beneficiario de aquél, en cuyo interés se formalizó, es la apelante -una S.A.-.» Semejante argumentación también se contiene en la Sentencia anterior del TS de 22 de abril de 1988, RJ 1988/30151.

La jurisprudencia menor representada por las sentencias de los TSJ, orden jurisdiccional contencioso administrativo, es mayoritariamente conforme con la doctrina legal de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, y en los últimos años unánime.

En las Audiencias Provinciales, orden jurisdiccional civil, a pesar de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, y de las demás que la siguen la Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, Recurso 443/2016, declaró lo siguiente “en este caso no puede estimarse que se hubieran imputado a los actores gastos que no les fueran exigibles, conforme no solo a lo contratado sino conforme a la legislación que regula los mismos lo que impide, por cuanto se lleva razonado y se argumenta en la recurrida, la declaración de nulidad por abusividad postulada en la demanda y con ello la procedencia de reintegro alguno.

En efecto el gasto representado por el pago del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados (doc. 3 de la demanda al f. 46 de los autos), se gira en este caso exclusivamente por el concepto de “ampliación de hipoteca” que, ya se ha razonado, lo fue a instancia de los propios actores, figurando en el documento fiscal correspondiente éstos como sujeto pasivo, lo que es conforme con la legislación que regula la tributación por este concepto, toda vez que el art. 8 del Texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados dispone que “estará obligado al pago del impuesto a título de contribuyente, y cualesquiera que sean las estipulaciones establecidas por las partes en contrario: en las transmisiones de bienes y derechos de toda clase, el que los adquiere (letra a); y en la constitución de derechos reales, aquel a cuyo favor se realice este acto (letra c), aclarando que, en la constitución de préstamos de cualquier naturaleza, el obligado será el prestatario ( letra d). Estableciendo el art. 15.1 del mismo texto refundido que la constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributaran exclusivamente, a los efectos de transmisiones patrimoniales, por el concepto de préstamo. Obligación tributaria a cargo del prestatario que reitera el art. 68 del Reglamento de este impuesto dado que en el mismo al determinar el contribuyente establece que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”.

Es por ello claro que en este caso el pago del impuesto cuyo reintegro se postula, solo corresponde a los actores quedando por completo al margen la entidad financiera demandada, pues no se gira el mismo por la constitución de hipoteca que gravaba el inmueble que ya estaba inscrita cuando fue concedida a la promotora y en la que también se subrogaron los actores, ni por expedición de copias actas o testimonios, que pudiera haber solicitado la entidad financiera demandada, sino única y exclusivamente por la ampliación del préstamo interesada por estos últimos.»

Dicha doctrina con su fundamentación está recogida en la Sentencia del Juzgado de Primera Instancia nº 11 de Oviedo, de 9 de diciembre de 2016, Recurso 538/2016, que siguiendo la estela de la reseñada Sentencia de la Audiencia Provincial de Oviedo de 25 de noviembre de 2016, efectúa las siguientes afirmaciones de interés, incluido el principio, que se extrae de la legislación del Impuesto de TPO y AJD de la tributación unitaria del préstamo hipotecario, reconocido por la jurisprudencia, la Dirección General de Tributos y la doctrina científica, que transcribimos:

La cuestión aparece más compleja respecto de los Tributos que gravan el préstamo con garantía hipotecaria. Ciertamente, los argumentos de la sentencia del TS -de 23 de diciembre de 2015- referida son correctos, pero incompletos. No lo desarrollaremos de forma pormenorizada, pero debe señalarse que el impuesto, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”, según el art. 29 de la Ley, como apunta el Tribunal Supremo. Pero debe considerarse que el art. 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, completa tal previsión con una adición: ”Artículo 68 Contribuyente.- Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan. Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. La Sala III del Tribunal Supremo ya venía así declarándolo previamente al Reglamento de desarrollo. Así, entre otras, la Sentencia de 27 de marzo de 2006 que aborda un supuesto previo a la vigencia del Reglamento argumenta: “dicho en otros términos, la doctrina contenida en la sentencia recurrida, en sus propios términos, no debe ser rectificada porque coincide con la jurisprudencia de esta Sala que, de manera reiterada, ha entendido que el artículo 30 (hoy 20) del Texto Refundido del ITP y AJD (artículo 68 del Reglamento) señala que, en la modalidad de documentos notariales del IAJD, “será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan” y que ese adquirente del bien o derecho solo puede ser el prestatario, no ya por un argumento similar al de la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, conforme ocurre en la modalidad de transmisiones onerosas — arts. 8º.d), en relación con el 15.1 del Texto Refundido y con el art. 18 de su Reglamento –, sino porque el “derecho” a que se refiere el precepto es el préstamo que refleja el documento notarial, aunque este se encuentre garantizado con hipoteca y sea la inscripción de esta en el Registro de la Propiedad elemento constitutivo del derecho de garantía. En definitiva, cuando el art. 31 del Texto Refundido exigía, entre otros que no interesan, el requisito de que las escrituras o actas notariales contengan actos o contratos inscribibles en el Registro de la Propiedad, está refiriéndose, indisolublemente, tanto al préstamo como a la hipoteca. Buena prueba de que es así la constituye el que el Reglamento vigente de 29 de mayo de 1995 –que, aun no aplicable al supuesto de autos, tiene un indudable valor interpretativo–, en el párrafo 2º de su art. 68, haya especificado que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. En cualquier caso, la unidad del hecho imponible en torno al préstamo, produce la consecuencia de que el único sujeto pasivo posible es el prestatario, de conformidad con lo establecido en el art. 8ºd), en relación con el 15.1 del Texto Refundido ITP y AJD , y en relación, asimismo, con el art. 18 del Reglamento de 1981, hoy art. 25 del vigente de 29 de Mayo de 1995, que, por cierto, ya se refiere a la constitución de, entre otros, derechos de hipoteca en garantía de un préstamo y no a la de préstamos garantizados con hipoteca” (Cfr. SSTS 19 y 23 de noviembre de 2001, 24 de junio de 2002 , 14 de mayo y 20 de octubre de 2004 y 20 de enero de 2006 , por citar sólo algunas de las más recientes)”.

 En consecuencia, los tribunales civiles no son unánimes, existiendo Sentencias recientes contrarias a la doctrina de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, que no está inscrita en el Registro de Condiciones generales de la Contratación.

Sabemos que está inscrita en dicho Registro la Sentencia del Juzgado de lo Mercantil nº 9 de Barcelona de 17 de junio de 2016 que declaró nula una cláusula en la que se expresaba que sería de cargo de la parte prestataria “los impuestos en los que el obligado al pago sea el banco”, que no afecta a lo expuesto, pues como resulta claramente del presente trabajo con arreglo a la legalidad vigente expresada por la Sala Tercera del TS, que es la competente, y por el TC el obligado al pago del impuesto de AJD es el prestatario. Distinta opinión tiene sobre el tema Alicia Agüero Ortiz, según resulta de su último trabajo publicado en CESCO, titulado “Nulidad de la cláusula de gastos III: actuación del notariado”, al que nos remitimos, discrepando de sus planteamientos no sólo en este punto.

 Precisamente sobre dicho Registro es de interés la siguiente matización: en la tesis doctoral presentada en la Universidad de Córdoba, en febrero de 2015, titulada ”El contrato de préstamo bancario celebrado con consumidores y usuarios”, el autor, Juan José Estévez Torres, escribe a propósito del Registro de las condiciones generales de contratación, página 203, que “la reciente jurisprudencia en materia de condiciones generales de la contratación, ha interpretado el contenido del artículo 22 en el sentido de que la sentencia estimatoria firme de nulidad o no incorporación de condiciones generales sea inscrita en el Registro de Condiciones Generales en virtud del mandamiento emitido por el Secretario judicial. Es decir, el mecanismo legal entra en juego si la condición general es declarada nula o no incorporada y además sea ilícita, de lo que se deriva que la concreta condición general que sea declarada nula o no incorporada, pero sea legal, no procederá su inscripción en el Registro.”

 

2.- RÉGIMEN FISCAL DEL PRÉSTAMO HIPOTECARIO CONSTITUIDO DE FORMA UNILATERAL Y DE LA HIPOTECA CONSTITUIDA DE FORMA UNILATERAL EN GARANTÍA DE UNA DEUDA PREEXISTENTE

Se ha de tener en cuenta al estudiar el régimen fiscal de la hipoteca que existen matices distintos según el supuesto concreto que estemos estudiando, ante ello conviene precisar cada supuesto.

El hecho de que el préstamo hipotecario sea de constitución unilateral, como lo fue en el supuesto de hecho de la Sentencia del TS de 23 de diciembre de 2015, no cambia nada de lo dicho. Precisamente en una recientísima Consulta Vinculante de la Dirección General de Tributos, V4739-16, de 10 de noviembre de 2016, se plantea una cuestión similar, que por su interés reproducimos en su integridad:

“NUM-CONSULTA V4739-16

ORGANO SG de Impuestos Patrimoniales, Tasas y Precios Públicos

FECHA-SALIDA 10/11/2016

NORMATIVA RITPAJD RD 828/1995 art. 68. TRLITPAJD RDLeg 1/1993 arts. 7, 15, 29 y 31

DESCRIPCION-HECHOS: El procedimiento habitual de la entidad consultante a la hora de conceder préstamos hipotecarios es otorgar escrituras de préstamo hipotecario unilaterales firmadas únicamente por el cliente, procediendo un apoderado de la entidad a aceptar dicha operación con posterioridad. El documento de aceptación es un documento en el que únicamente se dice que «conocen y ratifican íntegramente el contenido de las escrituras y que aceptan de forma expresa las hipotecas unilaterales constituidas en las mismas».

CUESTION-PLANTEADA: Si la operación descrita se encuentra sujeta al Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos documentados o si por el contrario no está sujeta al no reunir los requisitos del hecho imponible del citado impuesto.

CONTESTACION-COMPLETA: En relación con la cuestión planteada en el escrito de consulta, este Centro directivo informa lo siguiente:

El artículo 7 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre (BOE de 20 de octubre de 1993) –en adelante, TRLITPAJD–, regula el hecho imponible de la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD en sus apartados 1 y 5 en los siguientes términos:

«Artículo 7.º

1. Son transmisiones patrimoniales sujetas:

A) Las transmisiones onerosas por actos “inter vivos” de toda clase de bienes y derechos que integren el patrimonio de las personas físicas o jurídicas.

B) La constitución de derechos reales, préstamos, fianzas, arrendamientos, pensiones y concesiones administrativas, salvo cuando estas últimas tengan por objeto la cesión del derecho a utilizar infraestructuras ferroviarias o inmuebles o instalaciones en puertos y en aeropuertos.

Se liquidará como constitución de derechos la ampliación posterior de su contenido que implique para su titular un incremento patrimonial, el cual servirá de base para la exigencia del tributo.

[…]

5. No estarán sujetas al concepto de “transmisiones patrimoniales onerosas”, regulado en el presente Título, las operaciones enumeradas anteriormente cuando sean realizadas por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. No obstante, quedarán sujetas a dicho concepto impositivo las entregas o arrendamientos de bienes inmuebles, así como la constitución y transmisión de derechos reales de uso y disfrute que recaigan sobre los mismos, cuando gocen de exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido. También quedarán sujetas las entregas de aquellos inmuebles que estén incluidos en la transmisión de la totalidad de un patrimonio empresarial, cuando por las circunstancias concurrentes la transmisión de este patrimonio no quede sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido».

Por su parte, el artículo 15 del TRLITPAJD determina en su apartado 1 lo siguiente sobre la tributación de la hipoteca constituida en garantía de un préstamo:

«Artículo 15.

1. La constitución de las fianzas y de los derechos de hipoteca, prenda y anticresis, en garantía de un préstamo, tributarán exclusivamente por el concepto de préstamo.

[…]».

Por último, el apartado 2 del artículo 31 del TRLITPAJD, que regula la llamada cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, dispone lo siguiente:

«Artículo 31.

[…]

2. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1 y 2 del artículo 1 de esta Ley, tributarán, además, al tipo de gravamen que, conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, haya sido aprobado por la Comunidad Autónoma.

Si la Comunidad Autónoma no hubiese aprobado el tipo a que se refiere el párrafo anterior, se aplicará el 0,50 por 100, en cuanto a tales actos o contratos.

[…]».

De acuerdo con los preceptos transcritos, cabe indicar que, en principio, la constitución de una hipoteca está sujeta a la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas del ITPAJD, salvo que sea realizada por empresarios o profesionales en el ejercicio de su actividad empresarial o profesional y, en cualquier caso, cuando constituyan entregas de bienes o prestaciones de servicios sujetas al Impuesto sobre el Valor Añadido. Ahora bien, si la hipoteca se constituye en garantía de un préstamo, ya no tributará tal constitución, pues solamente tributará la del préstamo que garantiza. En tal caso, al no tributar por la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, la escritura pública en que se formalice la constitución de la hipoteca, estará sujeta a la cuota gradual de la modalidad de actos jurídicos documentados, documentos notariales, al cumplir los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITPAJD:

Tratarse de la primera copia de una escritura pública.

Tener por objeto cantidad o cosa valuable.

Contener un acto o contrato inscribible en el Registro de la Propiedad.

No estar sujeto ni al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones ni a las modalidades de transmisiones patrimoniales onerosas u operaciones societarias del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

Lo anterior, por lo que se refiere a la hipoteca en general, que se trata de un negocio jurídico bilateral en el que concurren un hipotecante, que constituye la hipoteca en garantía de una deuda propia o de terceros, y el acreedor hipotecario, que acepta la garantía constituida. En cuanto a la llamada hipoteca unilateral, objeto de la consulta formulada, se regula en el artículo 141 de la Ley Hipotecaria del siguiente modo:

«Artículo 141.

En las hipotecas voluntarias constituidas por acto unilateral del dueño de la finca hipotecada, la aceptación de la persona a cuyo favor se establecieron o inscribieron se hará constar en el Registro por nota marginal, cuyos efectos se retrotraerán a la fecha de constitución de la misma.

Si no constare la aceptación después de transcurridos dos meses, a contar desde el requerimiento que a dicho efecto se haya realizado, podrá cancelarse la hipoteca a petición del dueño de la finca, sin necesidad de la persona a cuyo favor se constituyó».

De la mera lectura de este precepto se deduce que tanto la constitución de la hipoteca unilateral como su aceptación son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal. También se deduce del precepto que la mera constitución de la hipoteca por acto unilateral del dueño de la finca produce efectos desde su inscripción, aun antes de su aceptación por la persona a cuyo favor se constituye. Tan es así que el dueño de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que éste la acepte, periodo que comienza a contarse no desde la constitución de la hipoteca, ni desde que el beneficiario tiene conocimiento de tal constitución, sino desde que el dueño de la finca le requiera la aceptación.

De acuerdo con lo expuesto, cabe indicar que la constitución, mediante escritura pública, de una hipoteca voluntaria por acto unilateral del dueño de la finca cumple los cuatro requisitos exigidos por el artículo 31.2 del TRLITP para configurar el hecho imponible de la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, ya que habrá una primera copia de la escritura pública, la cual contendrá un acto valuable, inscribible en el Registro de la Propiedad y no sujeto ni al ISD ni a las otras modalidades del ITP.

En cuanto al sujeto pasivo, el artículo 29 del TRLITPAJD dispone que “Será sujeto pasivo el adquirente del bien o derecho y, en su defecto, las personas que insten o soliciten los documentos notariales, o aquellos en cuyo interés se expidan”. A este respecto, el artículo 68 del Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto 828/1995, de 29 de mayo (BOE de 22 de junio de 1995) determina en su párrafo segundo que “Cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario”. De acuerdo con estos preceptos, no cabe duda de que el sujeto pasivo en la constitución de una hipoteca unilateral en garantía de un préstamo concedido por una entidad de crédito será el prestatario que la constituye.

Por lo que se refiere a la aceptación de la hipoteca unilateral, que corresponde hacer a la persona a cuyo favor se haya constituido la hipoteca, a juicio de este Centro Directivo, no puede afirmarse que concurran los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual, pues no parece que tenga por objeto cantidad o cosa valuable. En este sentido, cabe destacar que lo valuable no es la aceptación de la garantía, sino la propia garantía, esto es, la obligación que se garantiza con la hipoteca (por eso, en los préstamos con garantía, según el artículo 30.1 del TRLITP, la base imponible está constituida por el importe de la obligación o capital garantizado), y dicha garantía ya se gravó en la constitución.

En otras palabras, no cabe considerar al acto de aceptación de la hipoteca unilateral como un acto nuevo, independiente y autónomo de su constitución, sino como un acto accesorio o complementario de ésta, ya que la aceptación de la hipoteca unilateral no tiene un contenido valuable diferente del que representa la garantía que se constituyó previamente. Entender lo contrario supondría una doble imposición de un único objeto valuable, lo cual resulta contrario a la finalidad de la Ley.

CONCLUSIONES: Primera: Tanto la constitución de una hipoteca unilateral como su aceptación son actos inscribibles en el Registro de la Propiedad, si bien la segunda lo es mediante nota marginal

Segunda: La mera constitución de una hipoteca por acto unilateral del dueño de la finca produce efectos desde su inscripción, aun antes de su aceptación por la persona a cuyo favor se constituye. De hecho, el dueño de la finca no puede cancelarla de forma unilateral, aunque no haya sido aceptada por el beneficiario, salvo que hayan transcurrido dos meses sin que éste la acepte, a contar desde que el dueño de la finca le requiera la aceptación.

Tercera: La aceptación de una hipoteca unilateral, no está sujeta a la cuota gradual de actos jurídicos documentados, documentos notariales, pues no concurren los cuatro requisitos exigidos para configurar el hecho imponible de la cuota gradual. En concreto, falta el de tener contenido valuable, pues lo valuable no es la aceptación de la garantía, sino la propia garantía (la obligación que se garantiza con la hipoteca), y dicha garantía ya se gravó en la constitución.

Lo que comunico a Vd. con efectos vinculantes, conforme a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 89 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.”

La Consulta sigue el mismo criterio que el dispuesto en la previa Consulta V0147-09, de 26/01/2009, formulada por un notario. 

Hemos de precisar nosotros para mayor claridad que en dichas escrituras el acreditado reconoce haber recibido en concepto de préstamo la cantidad correspondiente mediante ingreso en su cuenta personal el mismo día, constituyendo hipoteca en garantía de su devolución, siendo con posterioridad aceptada, normalmente el mismo día de la constitución del préstamo hipotecario, en casos excepcionales el día siguiente, por el representante de la entidad crediticia.

A igual conclusión que la consulta tributaria reproducida llegó la Sentencia del TSJ de Madrid de 25 de octubre de 2016, Recurso 641/2010, cuyo supuesto de hecho fue el siguiente: «El 10 de enero de 2005, se otorgó escritura de hipoteca unilateral por la que, en garantía del pago de préstamo suscrito en la misma fecha con la Caja de Ahorros y Monte de Piedad de X…. P…… S.L., constituye Hipoteca a favor de la Caja sobre la finca descrita.»

El Tribunal madrileño aceptó la argumentación de la Comunidad de Madrid: «1- El devengo del gravamen de Actos Jurídicos Documentados se produce en todo caso el día en que se formalice el documento sujeto a gravamen, con independencia de que el acto o contrato que se documente esté sometido a condición, término, fideicomiso o cualquier otra limitación que suspenda temporalmente su eficacia, ya que el hecho imponible es el propio documento, cuya formalización supone su nacimiento en el mundo jurídico, sin condición alguna, y así lo ha señalado la Dirección General de Tributos en Consultas Vinculantes y el Tribunal Supremo.

2- Lo que somete a tributación el gravamen por Actos Jurídicos Documentados es la formalización del documento notarial que reúna las condiciones del art. 31.2 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en cuanto contenga un acto o contrato de objeto evaluable que resulte inscribible en el Registro de la Propiedad, bastando la mera posibilidad de su inscripción para que se someta a gravamen, y sin que a ello afecten las vicisitudes del negocio formalizado en el documento. En consecuencia, no obsta al devengo del impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados el hecho de que la hipoteca unilateral que se inscribe en el Registro deba ser aceptada por la entidad a cuyo favor se realiza, de conformidad con el artículo 141 de la Ley Hipotecaria, circunstancia que afecta al negocio formalizado, pero no al gravamen por Actos Jurídicos Documentados»

3- El hecho de que la hipoteca haya sido dejada sin efecto en una escritura de cancelación posterior, por no haber sido aceptada por la entidad acreedora, no impide que su constitución en escritura pública reúna todos los requisitos para ser gravada por Actos Jurídicos Documentados, siendo sujeto pasivo quien instó el documento notarial, en este caso, P….. SL, y a mayor abundamiento, consta que la hipoteca fue inscrita en el Registro, como se aprecia en la nota marginal que figura en el expediente.

4- El artículo 49 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, señala en cuanto al devengo que: » 1. El impuesto se devengará: a) En las transmisiones patrimoniales, el día en que se realice el acto o contrato gravado, b) En las operaciones societarias y actos jurídicos documentados, el día en que se formalice el acto sujeto a gravamen. 2. Toda adquisición de bienes cuya efectividad se halle suspendida por la concurrencia de una condición, un término, un fideicomiso o cualquier otra limitación, se entenderá siempre realizada el día en que dichas limitaciones desaparezcan «.

Por ello, para el Acto Jurídico Documentado el devengo se produce el día en que se formaliza el documento, sin excepción, y el diferimiento del devengo que se regula en el apartado 2 del artículo 49 es únicamente aplicable a la modalidad de Trasmisiones Patrimoniales Onerosas, dado que dicho apartado se refiere a «toda adquisición de bienes», que es el hecho imponible de la modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, sin que quepa razonablemente aplicarlo al hecho imponible de Actos Jurídicos Documentados, documentos notariales, donde lo que se grava es el propio documento, como señala el artículo 28 del Real Decreto Legislativo 1/1993 : » Están sujetas las escrituras, actas y testimonios notariales, en los términos del art. 31.”

En abono de su tesis invoca, con reproducción selectiva de contenidos de las mismas, la Consulta Vinculante 1145/2006 y la Consulta Vinculante V375/2008 de la Dirección General de Tributos.

A continuación sostiene que de conformidad con la doctrina del Tribunal Supremo expuesta y con las Consultas Vinculantes de la Dirección General de Tributos, en la escritura que de autos se devenga el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados como consecuencia de la hipoteca unilateral que se formaliza, dándose todos los requisitos del art. 31.2 del Texto Refundido para la sujeción a gravamen por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados, al tratarse de un pacto evaluable, inscribible y no sujeto a las otras modalidades del Impuesto, por tratarse de una operación sujeta a IVA y exenta, de modo que la liquidación girada es ajustada a derecho, sin que el devengo del Impuesto quede diferido por considerar que existe una condición suspensiva tácita consistente en la aceptación de la hipoteca unilateral, circunstancia del negocio formalizado que no afecta al devengo del Impuesto.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición comienza sintetizando la tesis de la recurrente, y aduce que la cuestión debatida, de carácter estrictamente jurídico, ha sido ya resuelta por los tribunales, citando la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León de 23 de junio de 2001, de la que reproduce sus pasajes centrales.

Por la codemandada se argumenta en su escrito de contestación que de los arts. 2 del RDL 1/1993 y del art. 141 de la Ley Hipotecaria se desprende que la hipoteca unilateral no produce efectos antes de su aceptación, con lo que

La única cuestión suscitada en el actual recurso consiste en determinar si la constitución de una hipoteca unilateral, posteriormente no aceptada, está exenta del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad «actos jurídicos documentados«, y si la Administración Tributaria una vez presentada la escritura con la declaración a efectos del impuesto debió suspender la liquidación hasta que constara la aceptación.

Para la jurisprudencia el Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados grava en la actualidad los documentos notariales y mercantiles, entendiendo por documento el soporte escrito con el que se aprueba, acredita o hace constar alguna cosa ( SSTS 13 Febrero 1987 , 2 Octubre 1989 , 3 Enero y 4 Febrero 1991 y 9 Marzo 1992 ); y que de los arts. 28 y 31 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados se deduce que el Impuesto sobre actos jurídicos documentados grava esencialmente el documento, es decir, la formalización jurídica, mediante ciertos documentos notariales, de actos y contratos, no de hechos jurídicos inscribibles, siempre que dichos actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre sucesiones y donaciones, ni al IGTP, concepto de «transmisiones onerosas» ( STS 24 Febrero 1996 ); y aclara además que la distinta naturaleza del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y del Impuesto sobre Actos Jurídicos Documentados se refleja en numerosas manifestaciones, pero ninguna más gráfica y significativa que la compatibilidad de ambos gravámenes sobre un mismo negocio jurídico en virtud de la diferente perspectiva: por una parte, el hecho de la transmisión, y por otra, su vestidura documental ( STS 22 Abril 1988 ).

Finalmente viene diciendo reiteradamente que la sujeción al Impuesto de Actos Jurídicos Documentados, cuota variable, exige:

a) Que se trate de primeras copias de escrituras y actas notariales.

b) Que en ellas se contengan actos o contratos.

c) Que los mismos sean inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de la Propiedad Industrial.

d) Que los actos o contratos no estén sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, al de Transmisiones Patrimoniales Onerosas ni al que grava las Operaciones Societarias (STS 25 octubre 1995).

Aplicando la anterior doctrina al caso de autos no cabe más que concluir en una solución favorable para las pretensiones de la Comunidad de Madrid, porque al tratarse de una hipoteca unilateral, con el otorgamiento de la escritura de constitución se originó el hecho imponible en los términos de los artículos 28 y 31 de Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre , por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, siendo indiferente a los efectos de este impuesto que posteriormente resultara aceptada o no la hipoteca, cuestión que afecta al pago del Impuesto en su modalidad de transmisiones patrimoniales, pero no al concepto que aquí se nos plantea que es el de actos jurídicos documentados.» 

El TSJ de Madrid ya sostuvo una doctrina similar en la Sentencia de 17 de septiembre de 2013, Recurso 641/2010.

La doctrina contenida en la Sentencia del TS de 16 de julio de 2015, Recurso 1543/2014, luego reiterada en las Sentencias de 15 de septiembre de 2015, Recurso 3828/2014, y de 26 de septiembre de 2016, Recurso 2775/15, fue estudiada en nuestro trabajo titulado «El Tribunal Supremo declara que el sujeto pasivo de la hipoteca unilateral es la Administración», publicado en notariosyregistradores.com el 11 de agosto de 2015.

 A la vista de los supuestos de hecho de las tres sentencias citadas conviene precisar para evitar interpretaciones erróneas que no estamos en presencia de una hipoteca en garantía de un préstamo, crédito o reconocimiento de deuda, sino de una hipoteca en garantía de una deuda tributaria preexistente en favor de la Administración, cuyo pago se garantiza mediante dicha garantía real, y que por las peculiaridades de la constitución de dicha hipoteca, regidas por normas de derecho público, a la que hicimos referencia en un trabajo anterior fechado en 2011, ya existe en el momento de la constitución de dicha hipoteca una aceptación implícita de la misma , que se puede probar fehacientemente, siempre que la escritura tenga el contenido predeterminado, aunque aparentemente parezca ser una hipoteca unilateral. Como escribimos y así lo recogen las tres sentencias citadas del TS, dicha aceptación posterior a la constitución de la hipoteca en favor de la AEAT era un acto debido.

En consecuencia, su régimen fiscal será igual que la garantía de una deuda preexistente: si el constituyente no es sujeto pasivo de IVA estará sujeta a ITP, pero exenta al ser sujeto pasivo la Administración; si el constituyente es un sujeto pasivo de IVA estará no sujeta a ITP y sujeta a AJD, pero exenta de dicho Impuesto por ser sujeto pasivo la Administración. Si el sujeto pasivo beneficiario de la constitución de la hipoteca en garantía de una deuda ajena es un tercero distinto de la Administración, dicha constitución estará sujeta a ITP o a AJD, sin exención alguna, según que el otorgante sea un particular o un sujeto pasivo de IVA

 Es sabido por los fiscalistas que con arreglo a la legislación de ITP el régimen fiscal del préstamo, crédito o reconocimiento de deuda que tiene lugar simultáneamente con la constitución de la hipoteca no es igual al de la garantía hipotecaria de una deuda preexistente: en el primer supuesto se grava la unidad «préstamo hipotecario» mientras que en el segundo el objeto de gravamen es la mera constitución de la garantía. Ambas posibilidades están estudiadas en el Auto 24/2005 del Tribunal Constitucional, considerándolas opciones validas de política legislativa.

Del trabajo que publicamos en notariosyregistradores.com el 11 de agosto de 2015 reproducimos la siguiente frase contenida en la sentencia:

«“Es cierto, por tanto, que la constitución de la hipoteca unilateral se lleva a efectos por decisión y consentimiento exclusivo del deudor hipotecante, pero no lo es menos que el cumplimiento de la conditio iuris que supone la aceptación del acreedor hipotecario, tiene lugar con efectos retroactivos (artículo 141 de la Ley Hipotecaria). Pero es que, además, la aceptación del Estado consta implícitamente, si bien que en el expediente administrativo formado a consecuencia de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias.

En efecto, así se deduce del artículo 51.1 del Reglamento General de Recaudación , aprobado por Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, que establece que “El órgano competente para la tramitación examinará y evaluará la falta de liquidez y la capacidad para generar recursos y valorará la suficiencia e idoneidad de las garantías, o, en caso de solicitud de dispensa de garantía, verificará la concurrencia de las condiciones precisas para obtenerla” , añadiéndose en el apartado 3 de dicho precepto que ” Si la resolución concediese el aplazamiento o fraccionamiento, se notificará al solicitante, advirtiéndole de los efectos que se producirán de no constituirse la garantía en el plazo legalmente establecido…” Y por su parte, el artículo 45 del Reglamento de Revisión en vía administrativa, aprobado por Real Decreto 520/2005, de 13 de mayo, dispone que: “La garantía ofrecida deberá ser constituida dentro del plazo de dos meses contados a partir del día siguiente al de la notificación del acuerdo de concesión, cuya eficacia estará condicionada a su formalización.” (En la misma línea, artículo 48.6 del Reglamento General de Recaudación). De lo expuesto, se deduce, efectivamente, que la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios. Las circunstancias expuestas -resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento, implícita aceptación de la constitución de la hipoteca, carácter retroactivo que debe darse a la constancia expresa de la misma en el Registro de la Propiedad- hacen que debamos estimar sujeto pasivo del Impuesto de Actos Jurídicos Documentados al Estado, con la consiguiente derivada de declaración de exención a virtud de lo dispuesto en el artículo 45 I.A) del Texto Refundido del Impuesto y, en consecuencia, debemos desestimar el recurso de casación para la unificación de doctrina.”

El Tribunal en dicha Sentencia acoge los argumentos que nosotros sostuvimos en nuestro trabajo “Sujeto pasivo de la hipoteca unilateral a favor de la AEAT”, » publicado en notariosyregistardores.com el 11 de diciembre de 2011.

En la Sentencia citada de 16 de julio de 2015 el Alto Tribunal declaró que «la resolución favorable de la solicitud de fraccionamiento o aplazamiento de deudas tributarias y el requerimiento subsiguiente al deudor para la constitución de la garantía suponen una aceptación implícita de esta última, por lo que la expresa y formal para que se haga constar dicha circunstancia por nota marginal en el Registro de la Propiedad, es un acto debido a virtud de la doctrina de los actos propios.”

Las posteriores Sentencias del TS de 15 de septiembre de 2015 y 26 de septiembre de 2016 reiteran lo anterior.

 

3.- LA NORMATIVA AUTONÓMICA ASUME QUE EL PRESTATARIO ES EL SUJETO PASIVO DE AJD EN EL PRÉSTAMO HIPOTECARIO Y LA NORMATIVA FORAL ASÍ LO DISPONE

La lectura de la normativa autonómica de rango legal por la que se ha ejercitado por los distintas entidades autonómicas la capacidad normativa en el Impuesto de AJD, regulada en el artículo 49 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, puede ser sorprendente en relación con el tema estudiado para los privatistas alejados del derecho tributario.

Dicho artículo 49 dispone lo siguiente: “Alcance de las competencias normativas en el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. 1. En el Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las Comunidades Autónomas podrán asumir competencias normativas sobre:

a) Tipos de gravamen: En relación con la modalidad «Transmisiones Patrimoniales Onerosas», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen en: Concesiones administrativas. Transmisión de bienes muebles e inmuebles. Constitución y cesión de derechos reales que recaigan sobre muebles e inmuebles, excepto los derechos reales de garantía. Arrendamiento de bienes muebles e inmuebles. Los modelos de contrato para el arrendamiento de inmuebles podrán ser elaborados por la propia Comunidad Autónoma. En relación con la modalidad «Actos Jurídicos Documentados», las Comunidades Autónomas podrán regular el tipo de gravamen de los documentos notariales.

b) Deducciones y bonificaciones de la cuota: Las deducciones y bonificaciones aprobadas por las Comunidades Autónomas sólo podrán afectar a los actos y documentos sobre los que las Comunidades Autónomas pueden ejercer capacidad normativa en materia de tipos de gravamen con arreglo a lo dispuesto en la letra anterior. En todo caso, resultarán compatibles con las deducciones y bonificaciones establecidas en la normativa estatal reguladora del impuesto sin que puedan suponer una modificación de las mismas. Estas deducciones y bonificaciones autonómicas se aplicarán con posterioridad a las reguladas por la normativa del Estado.”

Por razones de política social las distintas Comunidades Autónomas han previsto tipos más reducidos del Impuesto de AJD para determinados colectivos necesitados de protección, tales como jóvenes, discapacitados u otros, cuando se trata de la adquisición de vivienda habitual; y en dicha regulación el legislador autonómico aunque carezca de competencia normativa para determinar quién es el sujeto pasivo del Impuesto de AJD en los préstamos hipotecarios, ha asumido en muchos casos en un sentido literal que el prestatario es el sujeto pasivo o contribuyente del Impuesto de AJD, expresándolo así en la normativa: es el caso de Andalucía, Aragón, Canarias, Cantabria, Castilla La Mancha, Cataluña, Extremadura, Galicia, Murcia, La Rioja y Comunidad Valenciana. En los escasos supuestos en que no se ha utilizado la expresión de sujeto pasivo o contribuyente, dicha cualidad resulta implícita, pues las circunstancias personales y patrimoniales del prestatario son las que se tienen en cuenta para fijar los tipos reducidos. Todo lo dicho se puede comprobar en el Anexo Normativo que acompaña a este trabajo

En Bizkaia y Álava, donde no rige la legislación estatal del Impuesto de ITP, aunque sigue muchas de sus directrices, las respectivas Normas Forales del ITP y AJD son las que han dispuesto que el prestatario es el sujeto pasivo del Impuesto. Lo mismo ocurre en la Ley Foral Navarra. Sólo en Gipuzkoa un precepto semejante no está contenido en la Norma Foral correspondiente, sino en el Decreto Foral que aprobó el Reglamento del Impuesto, que desarrolla dicha Norma.

En relación con las Normas Forales vascas, de cuya regulación resulta que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario, se ha de tener en cuenta que conforme a la Ley Orgánica 1/2010, de 19 de febrero, de modificación de las leyes orgánicas del Tribunal Constitucional y del Poder Judicial, se ha producido el llamado blindaje foral vasco, correspondiendo “al Tribunal Constitucional el conocimiento de los recursos interpuestos contra las Normas Forales fiscales de los Territorios de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, dictadas en el ejercicio de sus competencias exclusivas garantizadas por la disposición adicional primera de la Constitución y reconocidas en el artículo 41.2.a) del Estatuto de Autonomía para el País Vasco (Ley Orgánica 311979, de 18 de diciembre). El Tribunal Constitucional resolverá también las cuestiones que se susciten con carácter prejudicial por los órganos jurisdiccionales sobre la validez de las referidas disposiciones, cuando de ella dependa el fallo del litigio principal. El parámetro de validez de las Normas Forales enjuiciadas se ajustará a lo dispuesto en el artículo veintiocho de esta Ley.” En consecuencia, se ha dispuesto en el artículo 9.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial que “quedan excluidos de su conocimiento –se refiere al orden contencioso administrativo- los recursos directos o indirectos que se interpongan contra las Normas Forales fiscales de las Juntas Generales de los Territorios Históricos de Álava, Guipúzcoa y Vizcaya, que corresponderán, en exclusiva, al Tribunal Constitucional, en los términos establecidos por la disposición adicional quinta de su Ley Orgánica.”

En la Exposición de Motivos de dicha ley Orgánica se motiva la importante modificación: “las Juntas Generales de cada territorio –son- quienes tienen la competencia para establecer y regular los distintos tributos que nutren la hacienda foral, regulación que realizan mediante la aprobación de normas forales, que tienen naturaleza reglamentaria, puesto que la llamada Ley de Territorios Históricos (LTH), de 25 de noviembre de 1983, reserva al Parlamento Vasco en exclusiva la facultad de dictar normas con rango de ley en su artículo 6.2.

 Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos resultan, por lo tanto, recurribles ante los tribunales de la jurisdicción contencioso-administrativa, situación ésta que contrasta abiertamente con las normas fiscales del Estado, que tienen rango de ley y, por lo tanto, sólo pueden ser impugnadas ante el Tribunal Constitucional por la reducida lista de sujetos que el artículo 162 de la Constitución considera legitimados.”

Las normas forales reguladoras de los distintos impuestos concertados, o de los recargos, arbitrios y recursos provinciales que puedan establecerse sobre ellos, no desarrollan ni complementan, por lo tanto, ley alguna, sino que suplen a las leyes estatales. Por ello, deben tener un régimen procesal de impugnación equivalente al de aquellas.

De las consideraciones precedentes resulta con claridad que hay una razón material suficiente para postular un cambio en el régimen jurisdiccional de las normas forales de carácter fiscal y también una razón constitucional para hacerlo, modificando en el sentido ya señalado la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional.” La Constitucionalidad de dicha Ley Orgánica ha sido declarada por la Sentencia del Tribunal Constitucional de 23 de junio de 2016, Recursos acumulados núm. 3443-2010.

La conclusión que se obtiene de lo expuesto es que la Sala Tercera del Tribunal Supremo ni, obviamente, la Sala Primera, pueden juzgar la validez del artículo contenido en las Normas Forales Vascas que dispone que el sujeto pasivo del Impuesto de AJD es el prestatario. Lo mismo se puede decir de igual precepto contenido en la legislación navarra.

 La doctrina del Tribunal Constitucional sobre esta cuestión ya la conocemos y está reflejada en los Autos 24/2005, de 18 de enero, y 223/2005, de 24 de mayo, cuyo contenido, considerando el artículo 68 del Reglamento del ITP como “una opción de política legislativa válida”, no se puede obliterar, debido a que el artículo 40.2 de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional dispone que “en todo caso, la jurisprudencia de los tribunales de justicia recaída sobre leyes, disposiciones o actos enjuiciados por el Tribunal Constitucional habrá de entenderse corregida por la doctrina derivada de las sentencias y autos que resuelvan los procesos constitucionales.” Está claro que una Sentencia de una Sala incompetente del TS no puede dejar sin efecto la doctrina del Tribunal Constitucional reflejada en un Auto. Al contrario, un Auto del TC tiene la virtualidad de dejar sin efecto y corregir una doctrina del TS. Por otro lado, el artículo 5.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial dispone que “la Constitución es la norma suprema del ordenamiento jurídico, y vincula a todos los Jueces y Tribunales, quienes interpretarán y aplicarán las leyes y los reglamentos según los preceptos y principios constitucionales, conforme a la interpretación de los mismos que resulte de las resoluciones dictadas por el Tribunal Constitucional en todo tipo de procesos,” Dentro de la resoluciones citadas obviamente los Autos del TC. Por último, la inaplicación de los reglamentos ilegales, prevista en el artículo 6 de dicha Ley Orgánica del Poder Judicial, obviamente, no podrá tener lugar cuando la Sala competente del TS la Sala Tercera, ha dictado doctrina legal reiterada sobre su legalidad.

 

4.- EPÍLOGO

Entre los trabajos recientemente publicados sobre la debatida cuestión del obligado al pago podemos citar a Ubaldo Nieto Carol, notario de Valencia y profesor Doctor en Contratación Bancaria, que en un agudo y reciente artículo publicado en “El Notario del Siglo XXI”, enero – febrero de 2017, nº 71 , titulado “La repercusión de los gastos notariales de los préstamos hipotecarios” , escribe entre otras cosas, que “el artículo 14.13 Directiva 2014/17/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 4 de febrero, sobre los contratos de crédito celebrados con los consumidores para bienes inmuebles de uso residencial define “coste total del crédito para el consumidor” como “el coste total del crédito para el consumidor según se define en el artículo 3, letra g), de la DCCC, incluida la valoración del bien cuando dicha valoración sea necesaria para obtener el crédito”.
En la Ficha de Información Normalizada (FEIN) se advierte que “tendrá que pagar una tasa por registrar la hipoteca” y se continúa diciendo: “Asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes conexos al préstamo”.

Por su parte, la Sección “5. Tasa Anual Equivalente y Coste Total del Préstamo” de la Ficha de Información Previa (FIPRE) regulada en la Orden EHA/2899/2011, de 28 de octubre, de transparencia y protección del cliente de servicios bancarios, dentro del concepto de “coste total del préstamo” se incluyen todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el cliente deba pagar en relación con el contrato de préstamo y que sean conocidos por la entidad, con excepción de los gastos de notaría. Y en el epígrafe 7 (“Vinculaciones y otros costes”) de la Ficha de Información Personalizada (FIPER) se dice: “asegúrese de que tiene conocimiento de todos los demás tributos y costes (p.ej., gastos notariales) conexos al préstamo”. Como vemos, siguiendo la DCCC.”

Llegados a este punto nos podemos preguntar ¿Todos están equivocados salvo la Sala Primera del TS en una sentencia en la que se debate un tema que no es de su competencia? ¿Está equivocado el Banco de España cuando en la Guía de Acceso al Préstamo Hipotecario, versión de mayo de 2016, nos indica en las páginas 30 y 31 que entre los gastos que normalmente son a cargo del prestatario está el Impuesto d AJD?,

¿Está equivocada la Dirección General de Tributos, el Tribunal Económico Administrativo Central, los TSJ de las distintas Comunidades Autónomas, la Sala Tercera del TS, durante décadas, y el Tribunal Constitucional? ¿También están equivocadas las Cámaras Legislativas de las Comunidades Autónomas? ¿Igualmente están equivocadas las Normas Forales Vascas y la Ley Navarra? ¿Está equivocado no sólo el Ministerio de Economía y Hacienda sino también el Parlamento y el Consejo europeo al promulgar la Directiva 2014/17/UE sobre los contratos de crédito celebrados con consumidores para bienes inmuebles de uso residencial, cuando da a entender la existencia de tributos conexos con el préstamo cuyo coste debe saber el prestatario, por la evidente razón de ser su obligado?

¿Se equivocó al legislador español al disponer en el artículo 6 de la Ley 16/2011, de 24 de junio, de contratos de crédito al consumo (LCCC), la definición del coste total del crédito para el consumidor como “todos los gastos, incluidos los intereses, las comisiones, los impuestos y cualquier otro tipo de gastos que el consumidor deba pagar en relación con el contrato de crédito y que sean conocidos por el prestamista, con excepción de los gastos de notaría”.

La verdad es que tantas equivocaciones no son creíbles

En relación con el derecho comparado podemos citar el régimen fiscal italiano aplicable a la financiación hipotecaria a medio y largo plazo, artículos 15 y siguientes del Decreto de la presidencia de la República 601/1973, en el que se aplica el impuesto sustitutivo, con un tipo que va desde el 0,25{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} al 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, según que la inversión esté destinada a la “prima casa “ u a otro destino, en el que a pesar de ser sujeto pasivo la entidad crediticia se entiende que no está prohibida, desde el punto de vista del derecho del consumo, la “traslazione” de la carga tributaria al prestatario, remitiéndonos aquí al Estudio n. 237-2006/C, titulado “Codice del Consumo: clausole versatori nei contratti di mutuo bancario es intervento del notaio”, aprobado por la Comisión de Estudios Civilísticos del Consiglio Nazionale del Notariato el 13 de mayo de 2006. Se considera su importe no como una carga fiscal sino como una contraprestación financiera adicional, declarándolo así la Sentencia de la Corte de Casación n. 3770 de 25/02/2015:

Si aceptásemos en este punto los planteamientos de la Sala Primera del TS las consecuencias serían kafkianas: en primer lugar, el prestatario, aparente sujeto pasivo, tendría derecho a la devolución del impuesto indebidamente pagado siempre que conforme a la LGT no haya prescrito del derecho a la devolución; el segundo lugar las Comunidades Autónomas tendrían el derecho a reclamar a las Entidades de Crédito el impuesto dejado de ingresar, pero sin aplicar reducción alguna por razón de las circunstancias personales, físicas o familiares del prestatario, igualmente siempre que no haya prescrito dicho derecho; por último, dichas entidades tendrían derecho a reclamar responsabilidad patrimonial al Estado. A la postre, todos los españoles pagaríamos el importe a pesar de la existencia de un precepto cuya legalidad y vigencia de su contenido ha sido declarada reiteradamente por el TS, Sala Tercera, y por los TSJ desde hace treinta años

Todo parecería irreal.

 

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ANEXO NORMATIVO: LEGISLACIÓN AUTONÓMICA DE AJD
ANDALUCÍA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 1 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ANDALUCÍA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

Se dispone en el artículo 27 lo siguiente: «Tipo de gravamen para promover una política social de vivienda

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos menores de 35 años, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 130.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 130.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

Asimismo, en los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuadas por sujetos pasivos que tengan la consideración legal de persona con discapacidad, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Para el caso de adquisición de vivienda, que el inmueble adquirido se destine a vivienda habitual y su valor real no sea superior a 180.000 euros.

b) Para el caso de constitución de préstamo hipotecario, que este se destine a la adquisición de vivienda habitual de valor real no superior a 180.000 euros y siempre que el valor del principal del préstamo no supere esta cantidad.

En los supuestos de adquisición de viviendas y constitución de préstamos por matrimonios o parejas de hecho, el requisito de la edad o, en su caso, de la discapacidad deberá cumplirlo, al menos, uno de los cónyuges o uno de los integrantes de la pareja de hecho inscrita en el Registro de Parejas de Hecho previsto en el artículo 6 de la Ley 5/2002, de 16 de diciembre, de Parejas de Hecho.»

 

ARAGÓN:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2005, DE 26 DE SEPTIEMBRE, DEL GOBIERNO DE ARAGÓN, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE ARAGÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

Regula en el artículo 122.3 la siguiente reducción en el AJD:

«Artículo 122-3. Tipo impositivo aplicable a la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas.

1. La cuota tributaria del concepto «Actos jurídicos documentados» se obtendrá aplicando una bonificación del 60 por 100 de la cuota íntegra en las primeras copias de escrituras que documenten las transmisiones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que en el momento de la adquisición del inmueble el sujeto pasivo tenga la consideración legal de miembro de una familia numerosa y destine el inmueble adquirido a constituir la vivienda habitual de su familia.

b) Que dentro del plazo comprendido entre los dos años anteriores y los cuatro años posteriores a la fecha de adquisición se proceda a la venta en firme de la anterior vivienda habitual de la familia, salvo que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y dentro del plazo indicado se una físicamente a esta para formar una única vivienda de mayor superficie, aun cuando se mantengan registralmente como fincas distintas.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10 por 100 a la superficie útil de la anterior vivienda habitual de la familia. En el caso de que el inmueble adquirido sea contiguo a la vivienda habitual y se una físicamente a esta, para el cómputo del aumento de superficie se considerará la superficie total resultante de dicha unión.

d) Que la cantidad resultante de la suma de la base imponible general y la parte de la base imponible del ahorro constituida por los rendimientos del capital mobiliario previstos en los apartados 1, 2 y 3 del artículo 25 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, menos el mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, no exceda de 35.000 euros. Esta cantidad se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del número de hijos que la legislación vigente exige como mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

El mínimo del contribuyente y el mínimo por descendientes a que se refiere la letra anterior será el que haya resultado de aplicación en la última declaración presentada del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, o hubiera resultado aplicable, en el caso de no tener obligación legal de presentar declaración, según lo dispuesto en los artículos 57 y 58, respectivamente, de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. Cuando se incumpla el requisito establecido en la letra b) del apartado anterior, el sujeto pasivo vendrá obligado a pagar el impuesto dejado de ingresar y los correspondientes intereses de demora, a cuyos efectos deberá presentar la correspondiente autoliquidación en el plazo de un mes desde el día siguiente al que venza el plazo de cuatro años a que se refiere tal apartado.

3. Los requisitos establecidos en las letras b) y c) del apartado 1 de este artículo se reputarán cumplidos cuando la vivienda adquirida sea la primera vivienda habitual del sujeto pasivo.

4. A los efectos de aplicación de la bonificación a que se refiere el apartado 1 de este artículo, se entenderá que la vivienda que habitaba la familia, en su caso, no pierde la condición de habitual por el hecho de transmitirse antes del plazo de tres años.

5. A los efectos de lo dispuesto en este artículo, el concepto de familia numerosa es el establecido por la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas, y el concepto de vivienda habitual es el establecido en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, en su redacción vigente a 31 de diciembre de 2012.

6. La bonificación en cuota prevista en este artículo será incompatible con cualquier otra prevista para este concepto en la normativa autonómica.

 

ASTURIAS:

DECRETO LEGISLATIVO 2/2014, DE 22 DE OCTUBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DEL PRINCIPADO DE ASTURIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO dispone en el artículo 35:

«Tipo de gravamen aplicable a las escrituras y actas notariales que contengan actos o contratos por los que se transmitan viviendas de protección pública o se constituyan préstamos hipotecarios sobre las mismas

1. Se aplicará el tipo del 0,3 por ciento a la adquisición de viviendas y constitución de préstamos hipotecarios efectuados por beneficiarios de ayudas económicas percibidas de la Administración del Estado y de la Administración del Principado de Asturias para la adquisición de vivienda habitual de protección pública que no goce de la exención prevista en la normativa del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

2. A los efectos de este artículo, se entenderá por vivienda habitual la que cumpla los requisitos previstos en la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.»

 

ISLAS BALEARES:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2014, DE 6 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LAS ILLES BALEARS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO

No contiene ninguna disposición relativa al impuesto AJD que disponga reducción en el tipo por razón del carácter habitual de la vivienda.

 

CANARIAS:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2009, DE 21 DE ABRIL, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES DICTADAS POR LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE CANARIAS EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS

Dispone en el artículo 37 los siguiente:

«Tipo de gravamen reducido aplicable a los documentos notariales

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior, se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,40 por 100 cuando se trate de primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de un inmueble, o cuando se trate de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que se trate de inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual y en los que concurran los requisitos para la aplicación del tipo reducido a que refieren los artículos 32, 33, 34 y 35 del presente texto refundido.»

Reproducimos a continuación dichos artículos:

«Artículo 32. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas

El tipo de gravamen aplicable a la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual de una familia numerosa es del 4 por 100, siempre y cuando se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga la consideración de miembro de una familia numerosa. Tendrán la consideración de familia numerosa las que define como tales la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección de las Familias Numerosas o la normativa estatal que la sustituya, en su caso.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los miembros de la familia numerosa no exceda de 30.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 12.000 euros por cada hijo que exceda del número que la legislación vigente establezca como mínimo para que una familia tenga la consideración legal de numerosa.

c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

Artículo 33. Tipo de gravamen reducido en la adquisición de vivienda habitual por personas con discapacidad

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente que tenga la consideración legal de persona con discapacidad física, psíquica o sensorial es del 4 por 100. Se aplicará el mismo tipo impositivo cuando la condición de una de estas minusvalías concurra en alguna de las personas por las que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar. En todo caso, será necesario que se cumplan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente o la persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar tenga la consideración legal de persona con discapacidad y cuyo grado de minusvalía sea igual o superior al 65 por 100, de acuerdo con su normativa específica.

b) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondientes a los adquirentes no exceda de 40.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) Que antes de la compra o en los dos años siguientes a la adquisición de la vivienda se proceda a la transmisión en escritura pública de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido, a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 34. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de 35 años

1. El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de un inmueble no clasificado como de protección especial y que vaya a constituir la vivienda habitual del contribuyente menor de 35 años de edad es del 4 por 100, siempre y cuando se reúnan simultáneamente todos y cada uno de los requisitos siguientes:

a) Que el contribuyente tenga menos de 35 años en la fecha de adquisición.

b) ([52]) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente a cada adquirente no exceda de 25.000 euros, cantidad que deberá incrementarse en 6.000 euros por cada persona por la que el contribuyente tenga derecho a aplicar el mínimo familiar, excluido el contribuyente.

c) Que se trate de primera vivienda habitual del contribuyente, y siempre que con anterioridad no haya sido titular de ningún otro bien inmueble.

A los efectos de la aplicación de este tipo de gravamen, se entenderá por mínimo familiar el definido como tal a los efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

En los casos de solidaridad tributaria a que se refiere el artículo 35.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 35 años. No obstante, y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido del 4 por 100 se aplicará al 50 por 100 de la base liquidable cuando uno solo de los cónyuges sea menor de 35 años.

Artículo 35. Tipo de gravamen reducido aplicable en la adquisición de vivienda protegida que tenga la consideración de vivienda habitual

El tipo de gravamen aplicable en la transmisión de una vivienda protegida que vaya a constituir la primera vivienda habitual del contribuyente será del 4 por 100.»

 

CANTABRIA:

DECRETO LEGISLATIVO 62/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO encontramos la siguiente norma

«Artículo 13. Actos jurídicos documentados. Tipos de gravamen.

1. De acuerdo con lo previsto en el 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, y en orden a la aplicación de lo dispuesto en el artículo 31 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados se obtendrá aplicando sobre la base liquidable los siguientes tipos de gravamen dispuestos en este artículo.

2. Las matrices y las copias de escrituras y actas notariales, así como los testimonios, se extenderán, en todo caso, en papel timbrado de 0,30 euros por pliego, o 0,15 euros por folio, a elección del fedatario. Las copias simples no estarán sometidas al impuesto.

3. Las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil y de la Propiedad Industrial y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los apartados 1 y 2 del artículo 1 de la Ley de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, tributarán, además, al tipo de gravamen del 1,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en cuanto a tales actos o contratos. Por el mismo tipo y mediante la utilización de efectos timbrados tributarán las copias de las actas de protesto.

4. En los documentos notariales en los que se protocolice la adquisición de viviendas o las promesas u opciones de compra sobre las mismas, que vayan a constituir la vivienda habitual del contribuyente, se aplicará el tipo reducido del 0,3 por ciento, siempre que el sujeto pasivo reúna alguno de los siguientes requisitos o circunstancias:

a) Tener la consideración de titular de familia numerosa o cónyuge del mismo, de acuerdo con lo establecido en la Ley 40/2003, de protección de las familias numerosas.

b) Persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 33 por ciento e inferior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en esta letra, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

c) Tener, en la fecha de adquisición del inmueble, menos de treinta años cumplidos.

Cuando como resultado de la adquisición, la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo unas el requisito de la edad previsto en esta letra y otras no, se aplicará el tipo reducido sólo a los sujetos pasivos que lo reúnan, y en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición. Si la adquisición se realizara a cargo de la sociedad de gananciales, siendo uno de los cónyuges menor de treinta años y el otro no, se aplicará el tipo del 0,9 por ciento.

5. En los actos y contratos relacionados con las transmisiones de viviendas de Protección Pública que no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por la que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, se aplicará también el tipo reducido del 0,3 por ciento.

6. Se aplicará el tipo del 0,15 por ciento en aquellas transmisiones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual del sujeto pasivo, cuando éste sea una persona con minusvalía física, psíquica o sensorial que tenga la consideración legal de minusválida con un grado de disminución igual o superior al 65 por ciento de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

Cuando como resultado de la adquisición la propiedad de la vivienda pase a pertenecer pro indiviso a varias personas, reuniendo una de ellas el requisito previsto en este apartado, se aplicará el tipo reducido a cada uno de los sujetos pasivos en proporción a su porcentaje de participación en la adquisición.

7. En las primeras copias de escrituras donde se recoja de manera expresa la renuncia a la exención contenida en el artículo 20. Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará el tipo de gravamen del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

8. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1) Los supuestos previstos en este artículo, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en Cantabria, tributarán al tipo reducido del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica.

Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en Cantabria.

2) La aplicación del tipo reducido regulado en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo voluntario de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

9. Los tipos reducidos establecidos en el presente artículo, exceptuando el establecido en el apartado 7, solo serán aplicables para la adquisición de viviendas que no superen un valor real de 300.000 euros. En las adquisiciones por encima de dicha cifra, el tramo de valor real que supere los 300.000 euros tributará al tipo de gravamen del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

10. Tipo impositivo reducido para los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa.

a) Los documentos notariales que formalicen la adquisición o constitución de derechos reales sobre inmuebles destinados a usos productivos situados en polígonos industriales o parques empresariales desarrollados mediante actuaciones integradas o sistemáticas dentro de la Comunidad Autónoma de Cantabria, que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de una empresa, así como las declaraciones de obra nueva sobre dichos inmuebles, tributarán al tipo reducido del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} siempre que la empresa que se establezca en el polígono experimente, durante el año de establecimiento, que ha de ser el inmediatamente siguiente a la adquisición del inmueble o el segundo como máximo si se constituyó un derecho real sobre el mismo, un incremento de empleo de, al menos un 10{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de su plantilla media del año anterior. En el caso de ser una empresa de nueva creación bastará con que se produzca un aumento neto de empleo.

b) No será de aplicación el precitado tipo reducido en los casos establecidos en el apartado 7 de este artículo.

El tipo de gravamen aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca, será del 0,3{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

En sujeto pasivo gravado por la modalidad de Actos Jurídicos Documentados tendrá derecho deducirse la tasa por Valoración previa de inmuebles objeto de adquisición o transmisión en los casos en que adquiera, mediante actos o negocios jurídicos, intervivos bienes valorados por el perito de la Administración.

Las condiciones para poder deducirse la tasa son las siguientes:

a) Que la tasa haya sido efectivamente ingresada y no proceda la devolución de ingreso indebido, de acuerdo con lo regulado en el artículo 12 de la Ley de Cantabria 9/1992, de 18 de diciembre.

b) Que coincida el sujeto pasivo de la tasa y del Impuesto objeto de declaración-liquidación.

c) Que, en relación con la tributación por el impuesto que proceda, el valor declarado respecto del bien o bienes objeto de valoración, sea igual o superior al atribuido por el perito de la Administración en la actuación sujeta a la tasa.

d) Que el Impuesto a que se sujete la operación realizada con el bien valorado sea gestionado por la Administración de la Comunidad Autónoma de Cantabria y le corresponda su rendimiento.

e) Que la operación sujeta al impuesto haya sido efectivamente objeto de declaración-liquidación e ingreso de la deuda correspondiente, dentro del periodo de vigencia de la valoración sujeta a la tasa.

f) Que la deuda de la operación sujeta al impuesto sea igual o superior a la tasa pagada.»

 

CASTILLA LA MANCHA:

DECRETO LEGISLATIVO 62/08, DE 19 DE JUNIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LA LEY DE MEDIDAS FISCALES EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO los artículos 21 y 22 disponen lo siguiente:

«Artículo 21. Tipos aplicables a la modalidad de actos jurídicos documentados.

1. A los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, se les aplicará, con carácter general, el tipo de gravamen del 1,50 por ciento.

Se aplicará el tipo del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten las transmisiones de inmuebles que tengan por objeto la adquisición de la primera vivienda habitual del sujeto pasivo, siempre que el valor real de la vivienda no exceda de 180.000 euros y se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que la adquisición se financie en más del 50 por ciento mediante préstamo hipotecario sobre el inmueble adquirido, que reúna las condiciones establecidas en el apartado 3 de este artículo, y que la adquisición de la vivienda y la concertación del préstamo hipotecario se realicen en la misma fecha.

b) Que el valor real de la vivienda sea igual o superior al valor asignado a la misma en la tasación realizada a efectos de la mencionada hipoteca.

Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten los préstamos hipotecarios que, ajustándose a la finalidad y a las circunstancias señaladas en el apartado anterior y en el apartado 2 del artículo 19, sean concertados con alguna de las entidades financieras a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 2/1981, de 25 de marzo, de Regulación del Mercado Hipotecario y su importe no exceda del valor declarado de la vivienda adquirida.

Se aplicará el tipo reducido del 0,75 por ciento a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la promesa u opción de compra, incluida en el contrato de arrendamiento de la vivienda que constituya la residencia habitual del sujeto pasivo, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que el sujeto pasivo tenga menos de 36 años y conste su fecha de nacimiento en el correspondiente contrato.

b) Que la vivienda se encuentre calificada dentro de alguna de las clases y tipos de viviendas con protección pública según la normativa de Castilla-La Mancha, y su ocupación se haga efectiva por el sujeto pasivo en un plazo no superior a un mes desde la fecha de celebración del contrato.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, se aplicará el tipo de gravamen del 2,50 por ciento.

Artículo 22. Definición de vivienda habitual y supuestos de cotitularidad

1. En la aplicación de lo dispuesto en los artículos 19 y 21 se atenderá al concepto de vivienda habitual establecido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

2. En el caso de que sean varias las personas físicas que de forma conjunta adquieran o suscriban la promesa u opción de compra del inmueble, para que pueda hacerse efectiva la aplicación de los tipos reducidos definidos en los artículos 19 y 21 de esta ley, los requisitos establecidos habrán de cumplirse para todas y cada una de ellas.

Estos requisitos se entenderán cumplidos con la simple declaración responsable de los sujetos pasivos, sin perjuicio de la posterior comprobación administrativa.

3. En el caso de que no se cumplieran las condiciones establecidas en esta ley, los sujetos pasivos deberán pagar la parte del impuesto que hubieran dejado de ingresar como consecuencia de la aplicación del tipo reducido, más los intereses de demora correspondientes, sin perjuicio de las responsabilidades en las que pudieran incurrir con arreglo a lo previsto en el título IV de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.»

 

CASTILLA Y LEÓN:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 12 DE SEPTIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE CASTILLA Y LEÓN EN MATERIA DE TRIBUTOS PROPIOS Y CEDIDOS se contienen las siguientes disposiciones:

«Artículo 26. Tipos incrementado y reducidos en la modalidad de Actos Jurídicos Documentados

1. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20. Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, se aplicará un tipo incrementado del 2 por 100.

2. En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, siempre que en estos últimos la financiación obtenida se destine inicialmente a dicha adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa.

b) Cuando el adquirente, o cualquiera de los miembros de su unidad familiar, tengan la consideración legal de persona con discapacidad en grado igual o superior al 65 por 100.

c) En las transmisiones de viviendas protegidas según la normativa de la Comunidad de Castilla y León o calificadas por cualquier otra normativa como vivienda de protección pública, cuando no gocen de la exención prevista en el artículo 45 del Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.

d) Cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100, siempre que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

b) Que la vivienda que vaya a constituir la residencia habitual esté situada en uno de los municipios de la Comunidad de Castilla y León a los que se refiere el apartado 1 c) del artículo 7 de este texto refundido.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para la adquisición de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual se aplicará un tipo reducido del 0,01 por 100 cuando todos los adquirentes tengan menos de 36 años a la fecha de devengo del impuesto.

En los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una Sociedad de Garantía Recíproca que tenga su domicilio social en el ámbito de la Comunidad de Castilla y León se aplicará un tipo reducido del 0,5 por 100.

En las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la adquisición de inmuebles que vayan a constituir la sede social o centro de trabajo de empresas o negocios profesionales, así como la constitución de préstamos y créditos hipotecarios para su adquisición, se aplicará un tipo reducido del 0,50 por 100 en los siguientes supuestos:

a) Que la empresa o el negocio profesional tengan su domicilio fiscal y social en el territorio de la Comunidad de Castilla y León.

b) Que la empresa o negocio profesional no tengan por actividad principal la gestión de un patrimonio mobiliario o inmobiliario, de acuerdo con lo establecido en el artículo 4º Ocho. Dos. a) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio.

c) Que la empresa o negocio profesional se mantenga durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública que documente la adquisición.

d) Que la empresa o negocio profesional incremente su plantilla global de trabajadores en el ejercicio en que se adquiera el inmueble respecto al año anterior, en términos de personas/año regulados en la normativa laboral y mantenga esta plantilla al menos tres años.

Artículo 27. Bonificaciones de la cuota

1. Se establece una bonificación del 100 por 100 de la cuota obtenida por la aplicación del tipo general establecido en el artículo 24.2 aplicable a:

a) Las primeras copias de escrituras que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV) del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, de Subrogación y Modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Las primeras copias de escrituras que documenten la alteración del plazo, o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

En ningún caso se aplicará esta bonificación a la ampliación o reducción del capital del préstamo o del crédito.

2. Se establece una bonificación en la cuota del impuesto del 100 por 100 aplicable en aquellos actos y negocios jurídicos realizados por las comunidades de regantes de la Comunidad de Castilla y León relacionados con obras que hayan sido declaradas de interés general.

Artículo 28. Aplicación de los tipos impositivos reducidos

1. A los efectos de la aplicación de los tipos impositivos reducidos regulados en este capítulo:

a) Los conceptos de vivienda habitual, primera vivienda, grado de discapacidad y familia numerosa y el concepto de base imponible total del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, son los contenidos en el artículo 10 de este texto refundido.

b) Los conceptos de unidad familiar y mínimo personal y familiar son los que define la normativa aplicable al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) Las limitaciones cuantitativas de la base imponible o de la renta del período impositivo se referirán a la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas relativa al último período impositivo cuyo plazo reglamentario de declaración estuviera concluido a la fecha del devengo del impuesto.

La aplicación de los tipos impositivos reducidos contemplados en este capítulo está sujeta al cumplimiento simultáneo de las siguientes reglas:

a) La suma de las bases imponibles totales, menos el mínimo personal y familiar, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todos los adquirentes o miembros de la unidad familiar que vayan a ocupar la vivienda, no podrá superar:

– 31.500 euros, con carácter general.

– Cuando el adquirente sea el titular de una familia numerosa, la cantidad anterior se elevará a 37.800 euros, más 6.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa.

b) Cuando el adquirente sea titular de una familia numerosa o él o cualquiera de los miembros de su unidad familiar tengan la consideración legal de persona con discapacidad y sea titular de alguna vivienda, se proceda a su venta en el plazo máximo de un año desde la fecha de adquisición de la nueva.

c) Cuando el adquirente tenga menos de 36 años o se trate de transmisiones de viviendas protegidas, la vivienda adquirida sea la primera vivienda de cada uno de los adquirentes.

Cuando se produzca el incumplimiento de aquellos requisitos que hayan de cumplirse con posterioridad al devengo del impuesto, y, en particular, el relativo al mantenimiento de la vivienda habitual en los términos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, deberá pagarse la parte del impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada y los intereses de demora a que se refiere el artículo 26.6 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

En estos casos, el obligado tributario deberá presentar autoliquidación complementaria ante la oficina gestora competente y dentro del plazo de un mes desde la fecha en que se produzca el incumplimiento.

(…)»

 

CATALUÑA:

LEY 21/2001, DE 28 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS dispone en el artículo 7 lo siguiente:

«Tipos de gravamen de los documentos notariales

Los documentos notariales a que hace referencia el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real decreto legislativo 1/1993, del 24 de septiembre, tributan según los siguientes tipos de gravamen:

  1. a) El 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos de adquisición de viviendas declaradas protegidas, así como de los documentos del préstamo hipotecario otorgado para su adquisición.
  2. b) El 1,8{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.
  3. c) El 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de derechos reales en favor de una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en Cataluña.
  4. d) El 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de documentos que formalicen la constitución y la modificación de préstamos hipotecarios otorgados en favor de contribuyentes de treinta y dos años o menos o con una discapacidad acreditada igual o superior al 33{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, para la adquisición de su vivienda habitual, siempre que la base imponible total, menos el mínimo personal y familiar en su última declaración del impuesto sobre la renta de las personas físicas no exceda de 30.000 euros.
  5. e) El 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en el caso de otros documentos.

(…)

 

EXTREMADURA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2013, DE 21 DE MAYO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE EXTREMADURA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO.

«Artículo 43. Tipo de gravamen reducido para las escrituras públicas que documenten la adquisición de vivienda habitual y préstamos hipotecarios destinados a su financiación

Se aplicará el tipo de gravamen del 0,75 por 100 a las escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles destinados a la vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran los siguientes requisitos:

a) Que el valor real de la vivienda no supere los 122.000 euros.

b) Que la suma de las bases imponibles general y del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del adquirente no sea superior a 19.000 euros en tributación individual o a 24.000 euros en caso de tributación conjunta y siempre que la renta total anual de todos los miembros de la familia que vayan a habitar la vivienda no exceda de 30.000 euros anuales, incrementados en 3.000 euros por cada hijo que conviva con el adquirente. A los efectos de computar los rendimientos correspondientes debe tenerse en cuenta la equiparación que establece la regla 2.ª del artículo 46.3 de esta ley.»

La Disposición Adicional Primera de la Ley 1/2017, de 27 de enero de 2017 ha dispuesto lo siguiente: “Durante el año 2017 se aplicará el tipo de gravamen del 0,1 por 100 a las escrituras públicas que documenten las adquisiciones de inmuebles destinados a vivienda habitual del sujeto pasivo, así como la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

  1. Que se cumplan los requisitos establecidos en el art. 43 del Texto Refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de tributos cedidos por Estado, aprobado por Decreto Legislativo 1/2013, de 21 de mayo.
  2. Que el devengo del hecho imponible se produzca entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2017.
  3. Que se trate de viviendas con protección pública y calificadas como viviendas medias.”

 

GALICIA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2011, DE 28 DE JULIO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE GALICIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO el artículo 15 es extenso:

«Artículo 15. Tipo de gravamen en la modalidad de actos jurídicos documentados

Uno. Tipo de gravamen general en los documentos notariales.

Con carácter general, en las primeras copias de escrituras o actas notariales sujetas a la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable será del 1,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Dos. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

1. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

2. La adquisición de la vivienda o la constitución del préstamo o crédito hipotecario deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.

(…)

4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Tres. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por discapacitados y en la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea una persona discapacitada física, psíquica o sensorial con un grado de minusvalía igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y destine el inmueble adquirido a su vivienda habitual.
  2. En el momento de presentación del impuesto, el contribuyente debe aportar la justificación documental adecuada y suficiente de la condición de discapacidad y del grado de minusvalía conforme a lo dispuesto en el artículo 3.Tres de este texto refundido.
  3. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  4. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cuatro. Tipo de gravamen para la adquisición de vivienda habitual por familias numerosas y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente sea miembro de una familia numerosa que tenga reconocida tal condición con título oficial en vigor y destine el inmueble adquirido a vivienda habitual de su familia.
  2. Que la suma del patrimonio de todos los miembros de la familia numerosa no sobrepase la cifra de 400.000 euros, más 50.000 euros adicionales por cada miembro superior al mínimo para obtener la condición de familia numerosa. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

(…)

  1. La condición de familia numerosa se acreditará mediante el título oficial en vigor establecido al efecto en el momento de presentación de la declaración del impuesto, con arreglo a lo establecido en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de protección a las familias numerosas.
  2. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  3. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Cinco. Tipo de gravamen aplicable en la adquisición de vivienda habitual por menores de treinta y seis años y la constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten la adquisición de la vivienda habitual del contribuyente o la constitución de préstamos o créditos hipotecarios destinados a su financiación será del 0,5{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, siempre que se cumplan los requisitos siguientes:

  1. Que en la fecha de devengo del impuesto el adquirente tenga una edad inferior a treinta y seis años.
  2. Que la suma del patrimonio de los adquirentes para los cuales vaya a constituir su vivienda habitual y, en su caso, de los demás miembros de sus unidades familiares no sobrepase la cifra de 200.000 euros, más 30.000 euros adicionales por cada miembro de la unidad familiar que exceda al primero. La valoración del patrimonio se realizará conforme a las reglas del impuesto sobre el patrimonio referidas a la fecha de adquisición del inmueble, tomando este por su valor de adquisición y sin deducción de las deudas asumidas en los supuestos de adquisición con precio aplazado o financiación ajena.

A los efectos de la valoración anterior, cuando el adquirente sea titular de otra vivienda, no se tendrá en cuenta el valor de la misma ni de las deudas contraídas para su financiación, siempre que se proceda a su venta en el plazo máximo de dos años y se acredite que el importe obtenido se destina al abono del precio pendiente o a la cancelación total o parcial del crédito obtenido para la adquisición de cualquiera de las viviendas señaladas dentro del mismo plazo. El justificante documental que acredite este destino deberá presentarse ante la oficina gestora competente en el plazo de un mes desde la venta de la vivienda.

(…)

  1. La adquisición de la vivienda deberá documentarse en escritura pública, en la cual se hará constar expresamente la fecha de nacimiento del adquirente y la finalidad de destinarla a constituir su vivienda habitual.
  2. En el supuesto de que el inmueble se adquiriese por varias personas y no se cumpliesen los requisitos señalados en los apartados anteriores en todos los adquirentes, el tipo reducido se aplicará a la parte proporcional de la base liquidable correspondiente al porcentaje de participación en la adquisición de los contribuyentes que sí los cumplan.

Seis. Tipo de gravamen para las sociedades de garantía recíproca.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras o actas notariales que formalicen la constitución, modificación y cancelación de derechos reales de garantía, cuando el sujeto pasivo sea una sociedad de garantía recíproca con domicilio social en el territorio de la Comunidad Autónoma de Galicia, será del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.

Siete. Tipo de gravamen en el caso de renuncia a exención en el impuesto sobre el valor añadido.

En la modalidad de actos jurídicos documentados, cuota variable de los documentos notariales, del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, el tipo de gravamen aplicable en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en que se hubiese renunciado a la exención del impuesto sobre el valor añadido, tal como se contempla en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido, será del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}.»

La Ley 2/2017, de 8 de febrero, de medias fiscales, administrativas, y de ordenación, añade un nuevo apartado Ocho al artículo 17 del texto refundido de las disposiciones legales de la Comunidad Autónoma de Galicia en materia de tributos cedidos por el Estado, aprobado por el Decreto legislativo 1/2011, de 28 de julio, con el siguiente contenido: «Ocho. Deducción por adquisición de vivienda habitual y por constitución de préstamos hipotecarios destinados a su financiación, por discapacitados, familias numerosas y menores de 36 años, en áreas rurales. Los contribuyentes que tengan derecho a aplicar los tipos de gravamen reducidos regulados en los apartados Tres, Cuatro y Cinco del artículo 15 tendrán derecho a una deducción en la cuota del 100 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} siempre que la vivienda se encuentre en alguna de las parroquias que tengan la consideración de zonas poco pobladas o áreas rurales. A estos efectos, una orden de la consejería competente en materia de hacienda determinará las parroquias que tengan esta consideración».

 

MADRID:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 21 DE OCTUBRE, DEL CONSEJO DE GOBIERNO, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES DE LA COMUNIDAD DE MADRID EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS POR EL ESTADO el artículo 32 dispone lo siguiente:

«Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se formalicen adquisiciones de viviendas

  1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de viviendas cuando el adquirente sea persona física serán los siguientes:
  2. a) Se aplicará el tipo del 0,2 por 100 cuando se transmitan viviendas de protección pública reguladas en la Ley 6/1997, de 8 de enero, de Protección Pública a la Vivienda de la Comunidad de Madrid, con una superficie útil máxima de 90 metros cuadrados, que no cumplan los requisitos para gozar de la exención en esta modalidad del Impuesto.

Cuando el adquirente de la vivienda de protección pública sea un titular de familia numerosa, se aplicará el límite máximo incrementado de superficie construida que resulte de lo dispuesto en la Ley 40/2003, de 18 de noviembre, de Protección a las Familias Numerosas, y en sus normas de desarrollo.

b) Se aplicará el tipo del 0,4 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo del 0,5 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

d) Se aplicará el tipo del 0,75 por 100 cuando se transmitan viviendas cuyo valor real sea superior a 180.000 euros.

En la determinación del valor real de la vivienda transmitida se incluirán los anejos y plazas de garaje que se transmitan conjuntamente con aquella, aun cuando constituyan fincas registrales independientes.

Artículo 33. Tipos de gravamen aplicables a documentos notariales en los que se constituyan hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de viviendas

1. Los tipos aplicables a las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten la constitución de hipoteca en garantía de préstamos para la adquisición de vivienda cuando el prestatario sea persona física serán los siguientes:

a) Se aplicará el tipo 0,4 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 120.000 euros.

b) Se aplicará el tipo 0,5 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea igual o inferior a 180.000 euros y superior a 120.000 euros.

c) Se aplicará el tipo 0,75 por 100 cuando el valor real del derecho que se constituya sea superior a 180.000 euros.

A los efectos de las letras a), b) y c) del apartado anterior se determinará el valor real del derecho que se constituya de acuerdo con lo previsto en el artículo 10.2.c) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre.»

 

MURCIA:

DECRETO LEGISLATIVO 1/2010, DE 5 DE NOVIEMBRE, POR EL QUE SE APRUEBA EL TEXTO REFUNDIDO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES VIGENTES EN LA REGIÓN DE MURCIA EN MATERIA DE TRIBUTOS CEDIDOS.

 Dispone en el artículo 7 lo siguiente:

«3. Tributarán al tipo de gravamen del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados.

4. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia, para adquirentes de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados. Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que, en ningún caso, puede superar el precio tasado o precio fijado por la Administración para las viviendas de protección pública o los precios señalados posteriormente para las viviendas libres a que se refiere el apartado b) siguiente.

En el caso de viviendas libres, para la aplicación de este tipo de gravamen deberán concurrir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá ser de nueva construcción y constituirá la vivienda habitual del adquirente. A estos efectos, para determinar la condición de vivienda habitual, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. La vivienda quedará sujeta a las mismas condiciones que se establecen, en cuanto a su transmisión, para la vivienda de protección pública en su normativa propia.

b) Los beneficiarios no podrán superar los requisitos máximos de renta que se establecen en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia. La vivienda libre de nueva construcción no podrá superar el 140{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} del precio máximo de venta existente para la vivienda de protección oficial establecido en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

c) La vivienda no podrá superar los 90 m² útiles o los 120 m² útiles en el caso de familia numerosa.

d) Que los beneficiarios no hayan podido acceder a viviendas de protección pública en las entidades de población señaladas en la normativa reguladora del vigente Plan de Vivienda de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Será requisito indispensable para la aplicación de los tipos de gravamen reducidos regulados en los párrafos 3 y 4 de este artículo, que el Instituto de la Vivienda y Suelo de la Región de Murcia certifique que las viviendas objeto de adquisición están acogidas al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia. La Dirección General de Tributos requerirá al Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia certificado acreditativo de que la vivienda objeto de adquisición está acogida al Plan de Vivienda Joven de la Región de Murcia.

El Instituto de la Vivienda y Suelo de la Región de Murcia remitirá trimestralmente a la Dirección General de Tributos relación de los certificados emitidos para dar cumplimiento a la obligación formal regulada en el párrafo anterior.

5. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos de 35 años o menores, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo y que dicho destino se haga constar expresamente en el documento público que formalice la adquisición. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 26.620 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros.

6. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogación con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por parte de sujetos pasivos que tengan la consideración legal de familia numerosa, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual de la familia. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que se consigne expresamente en el documento público que formalice la adquisición el destino de ese inmueble a vivienda habitual.

c) Que la suma de la base imponible general menos el mínimo personal y familiar de todas las personas que vayan a habitar la vivienda sea inferior a 44.000 euros, límite que se incrementará en 6.000 euros por cada hijo que exceda del mínimo para alcanzar la condición legal de familia numerosa.

7. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten préstamos hipotecarios, tanto de nueva constitución como subrogaciones con ampliación, destinados a la financiación de la adquisición de viviendas por sujetos pasivos discapacitados con un grado de minusvalía igual o superior al 65{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, en cuanto al gravamen sobre actos jurídicos documentados, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a) Que el inmueble adquirido tenga o vaya a tener la condición de vivienda habitual del sujeto pasivo. Para determinar la condición de vivienda habitual y el mantenimiento de esa condición, se estará a lo dispuesto en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

b) Que su base imponible general menos el mínimo personal y familiar sea inferior a 40.000 euros, siempre que la base imponible del ahorro no supere los 1.800 euros.

c) Que el valor real de la vivienda no supere los 150.000 euros.

Este tipo de gravamen sólo será aplicable a la cantidad garantizada por el derecho real de hipoteca que en ningún caso puede superar los 150.000 euros.

8. Tributarán al tipo del 0,1{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución y modificación de préstamos y créditos hipotecarios, afectos a una empresa individual o negocio profesional cuyo titular sea un trabajador por cuenta propia o autónomo, con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

El concepto de empresa individual o negocio profesional se determinará conforme a la normativa de IRPF.

Este tipo de gravamen sólo podrá ser aplicado por los contribuyentes cuyo volumen de rendimientos íntegros en el año inmediato anterior no supere los límites establecidos en el artículo 31.1, 30, b) de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Para determinar la condición de trabajador por cuenta propia o autónomo se estará a la definición que del mismo se establece en la normativa de seguridad social correspondiente al Régimen Especial de Trabajadores por Cuenta Propia o Autónomos.

9. Tributarán al tipo del 0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas que documenten la adquisición de inmuebles por parte de contribuyentes que realicen actividades económicas sujetas al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas o al Impuesto sobre Sociedades y que se destinen a ser su domicilio fiscal o centro de trabajo.

La aplicación del tipo reducido estará condicionada al cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) La adquisición deberá realizarse mediante financiación ajena.

b) No resultará aplicable a operaciones que hayan sido objeto de renuncia a la exención en IVA.

c) En el caso de personas jurídicas, no será aplicable a aquellas en las que más de la mitad de su activo esté constituido por valores o no esté afecto a actividades empresariales o profesionales.

La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente apartado se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo del adquirente. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión, salvo que las mismas se realicen dentro del plazo de presentación de la declaración del impuesto. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

10. Tributarán al tipo de gravamen del 2{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del texto refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras públicas otorgadas para formalizar la transmisión de bienes inmuebles sujetas y no exentas al Impuesto Sobre el Valor Añadido.

11. Tributarán al tipo de gravamen del 2,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} los documentos notariales a que se refiere el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, en el caso de primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención contenida en el artículo 20.Dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.2

 

LA RIOJA:

LEY 6/2015, DE 29 DE DICIEMBRE, DE MEDIDAS FISCALES Y ADMINISTRATIVAS PARA EL AÑO 2016.

«Artículo 24. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan cualquiera de los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del impuesto sobre la renta de las personas físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. Los sujetos pasivos podrán aplicarse la deducción en la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, prevista en este apartado, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda adquirida con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción

en la cuota

Hasta 150.253,00 euros

20 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 150.253,01 euros a 180.304,00 euros

16 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 180.304,01 euros a 210.354,00 euros

12 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 210.354,01 euros a 240.405,00 euros

8 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 240.405,01 euros a 270.455,00 euros

4 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

De 270.455,01 euros a 300.506,00 euros

2 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

Más de 300.506,00 euros

0{81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039}

 

COMUNIDAD VALENCIANA:

LEY 13/1997, DE 23 DE DICIEMBRE, POR LA QUE SE REGULA EL TRAMO AUTONÓMICO DEL IMPUESTO SOBRE LA RENTA DE LAS PERSONAS FÍSICAS Y RESTANTES TRIBUTOS CEDIDOS.

 Dispone en su artículo 14 lo siguiente:

«Actos jurídicos documentados

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 49.1.a) de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, los tipos de gravamen de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados serán los siguientes:

Uno. El 0,1 por 100 en los siguientes casos:

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten adquisiciones de vivienda habitual.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición de la vivienda habitual de una familia numerosa, siempre que la suma de la base liquidable general y de la base liquidable del ahorro del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del sujeto pasivo, su cónyuge, los descendientes y los ascendientes de los anteriores que convivan con ellos, así como de las demás personas que vayan a habitar en la vivienda, correspondiente al período impositivo inmediatamente anterior, con plazo de presentación vencido a la fecha del devengo, no exceda, en conjunto, de 45.000 euros.

Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición por un discapacitado físico o sensorial, con un grado de minusvalía igual o superior al 65 por 100, o psíquico, con un grado de minusvalía igual o superior al 33 por 100, de su vivienda habitual, únicamente por la parte del préstamo en que aquel resulte prestatario.

A estos efectos, se estará al concepto de vivienda habitual contemplado en la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Dos. El 2 por 100 en las primeras copias de escrituras y actas notariales que documenten transmisiones de bienes inmuebles respecto de las cuales se haya renunciado a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20.dos, de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Tres. En los demás casos, el 1,5 por 100.»

Artículo catorce bis Bonificaciones

Uno. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados en las escrituras públicas de novación modificativa de préstamos y créditos con garantía hipotecaria pactados de común acuerdo entre acreedor y deudor, siempre que el acreedor sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo , sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios y la modificación se refiera a las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, a la alteración del plazo o a ambas.

Dos.

Dos. Se aplicará una bonificación del 100 por 100 de la cuota tributaria de la modalidad gradual de Actos Jurídicos Documentados respecto a aquellas escrituras públicas de novación modificativa, pactadas de común acuerdo entre acreedor y deudor, que cambien el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de aquellos préstamos y créditos con garantía hipotecaria que cumplan los siguientes requisitos:

– Que el préstamo se haya concertado con la finalidad de la adquisición de una vivienda.

– Que dicha vivienda constituya la vivienda habitual del deudor y/o hipotecante en el momento de la novación.

– Que el acreedor sea una de las entidades contempladas en el artículo 1 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre Subrogación y Modificación de Préstamos Hipotecarios.

Dentro del concepto de modificación del método o sistema de amortización y de cualesquiera otras condiciones financieras del préstamo no se entenderán comprendidas la ampliación o reducción de capital; la alteración del plazo o de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, ni la prestación o modificación de las garantías personales.»

——————————————————————–

 

NORMAS FORALES

VIZCAYA.

En Vizcaya la Norma Foral 1/2011, de 24 de marzo, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, dispone en el artículo 42, a propósito del Impuesto de AJD, que “cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario.” Por otro lado, el artículo 58.28 dispone la exención de “las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual. Dentro del término de vivienda se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos, situados en el mismo edificio, que se transmitan conjuntamente. A estos efectos no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. Se entenderá tanto por vivienda habitual como por rehabilitación los conceptos definidos como tales en la Norma Foral del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.”

GUIPÚZCOA.

En Gipuzkoa la Norma Foral 18/1987, de 31 de diciembre, regula en el artículo 41.30 la exención de “las primeras copias de escrituras notariales que documenten la constitución o cancelación de hipotecas constituidas en garantía del pago de un préstamo o crédito, siempre que dicho préstamo o crédito se destine a la adquisición o rehabilitación de una vivienda habitual en el Territorio Histórico de Gipuzkoa, en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» que grava los documentos notariales.

A estos efectos, se entenderá por vivienda habitual y por rehabilitación de la misma, las definidas como tales en la Norma Foral 10/2006, de 29 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Territorio Histórico de Gipuzkoa y en su normativa de desarrollo. A los mismos efectos, se incluirán las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente con la vivienda habitual. No tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes.”

A su vez el Decreto Foral 9/2011, por el que se aprueba el Reglamento del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados del Territorio Histórico de Gipuzkoa, dispone en el artículo 24.2 en AJD que “. Cuando se trate de escrituras de préstamo con constitución de garantía se considerará adquirente al prestatario.”

ÁLAVA.

En Álava la Norma Foral 11/2003, del Territorio Histórico de Álava, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos jurídicos Documentados, dispone en el artículo 54. 2, en AJD, que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.” Al igual que en las otras dos provincias vascas en el artículo 69. Uno. B).21 se dispone que “estarán exentas en cuanto al gravamen gradual de la modalidad «Actos Jurídicos Documentados» a que se refiere el apartado 2 del artículo 56 de esta Norma Foral Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la constitución o cancelación de derechos reales de hipoteca constituidas en garantía del pago de un préstamo, siempre que el mismo se destine a la adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual y ésta radique en territorio alavés. Dentro del término vivienda habitual se entenderán incluidas las plazas de garaje, con un máximo de dos unidades, y anexos que se transmitan conjuntamente. A estos efectos, no tendrán la consideración de anexos a viviendas los locales de negocio, aunque se transmitan conjuntamente con la vivienda. A estos efectos, por vivienda habitual se entenderá la definida como tal en el apartado 8 del artículo 89 de la Norma Foral 3/2007, de 29 de enero, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. y sus normas de desarrollo Igualmente, por rehabilitación de vivienda habitual se entenderá la definida en el artículo 89.6 de la citada Norma Foral. En caso de incumplimiento de los requisitos previstos en dicha Norma Foral para entender la vivienda como habitual, el sujeto pasivo deberá presentar, en el plazo de los treinta días siguientes a dicho incumplimiento, una autoliquidación complementaria de la inicialmente practicada con los intereses de demora correspondientes. En la escritura notarial a que se refiere el párrafo primero de este número, se deberá indicar el cumplimiento de los requisitos a que el mismo se refiere, todo ello sin perjuicio de las facultades de comprobación de la Administración tributaria.”

NAVARRA. 

En Navarra el artículo 22 del Texto Refundido del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y A. J. D. (Decreto Foral Legislativo 129/1999, de 26 de abril) dispone que “cuando se trate de escrituras de constitución de préstamo con garantía se considerará adquirente al prestatario.” No se contiene en la normativa fiscal navarra reducciones o exenciones en AJD aplicables a los préstamos destinados a la adquisición de vivienda habitual salvo los relativos a primeras adquisiciones de VPO.

 

Lucena, 15 de febrero de 2017

 

ENLACES: 

EL SUJETO PASIVO EN AJD EN PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

JURISPRUDENCIA SALA 3ª TS Y DEL TC SOBRE EL SUJETO PASIVO EN AJD DE LOS PRÉSTAMOS HIPOTECARIOS

AUTO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 24/2005

STS 31 DE OCTUBRE DE 2006

STS 23 DE DICIEMBRE DE 2015

ARTÍCULO 68 RITP

R. 7 DE ABRIL DE 2016

TRES SENTENCIAS CIVILES CON CONSECUENCIAS FISCALES

OPINIÓN CRÍTICA DE JOAQUÍN DELGADO

ARTÍCULO DE JOSÉ ANTONIO GARCÍA CRUCES

ARTÍCULO DE FRANCISCO PERTÍÑEZ VÍLCHEZ

ARTÍCULO DE ALICIA AGÜERO ORTIZ

CLÁUSULAS ENJUICIADAS POR LOS TRIBUNALES

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN FISCAL

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