CONCESION ADMINISTRATIVA Y DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL
ANTONIO MARTÍNEZ LAFUENTE
Abogado del Estado y Doctor en Derecho
SUMARIO
II.- INTELIGENCIA DEL PRECEPTO SEGÚN LA SENTENCIA Y REFLEXIONES DEL AUTOR.
I.- LA SENTENCIA DE LA SALA TERCERA DEL TRIBUNAL SUPREMO DE 24 DE SEPTIEMBRE DE 2025 Y LA JURISPRUDENCIA ANTERIOR SOBRE LA EQUIPARACIÓN A CONCESIONES ADMINISTRATIVAS EN LA MODALIDAD DE TRANSMISIONES PATRIMONIALES ONEROSAS (TPO) DEL ART. 13 DEL TR DEL ITP Y AJD.
1. Nos ocupamos de dar cuenta de la interesante Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2025, que se ocupa de interpretar el alcance de lo dispuesto en el art.13, apartado segundo, del Texto Refundido del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de Septiembre, a cuyo tenor:
“Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares [1]”
No es la vez primera que el Tribunal Supremo se ocupa del precepto transcrito y en tal sentido se nos recuerda que en las Sentencias núm. 1/2025, de 7 de Enero de 2025 (rec. casación núm. 4830/2023) y núm. 112/2025 de 4 de Febrero de 2025 (rec. de casación núm. 4781/2023) se analizó la tributación por el concepto de Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, modalidad Transmisiones Patrimoniales Onerosas, del aprovechamiento especial del dominio público, permitido a través de la autorización municipal de instalación y explotación de terrazas, mientras que en el recurso que culminó con la Sentencia mencionada al inicio se planteó la tributación por el mismo concepto del aprovechamiento especial del dominio público, obtenido por la autorización de reserva de estacionamiento para descarga de mercaderías en vía pública; los autos de admisión son similares planteando las mismas cuestiones por lo que exigencias de unidad de doctrina, inherentes a los principios de seguridad jurídica y de igualdad en la aplicación de la Ley ( artículos 9.3 y 14 de la Constitución) imponen reiterar el criterio interpretativo seguido en la ya citadas Sentencias núm. 1/2025, de 7 de Enero de 2025, (rec. casación núm. 4830/2023) y núm. 112/2025 de 4 de Febrero de 2025, (rec. de casación núm. 4781/2023, y las que les siguen, por lo que la cuestión planteada merece igual respuesta que la que en aquellas Sentencias se contiene [2].
2.- El Auto de admisión del Recurso de Casación, entendió que concurría interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia, a la vista de lo dispuesto en el art. 88.2.f) de la Ley 29/1998, de 13 de Julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, en relación con lo que a continuación se expone:
“Determinar si el aprovechamiento especial del dominio público, permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 2) y 13.2. del Texto Refundido del Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
Precisar si la equiparación que efectúa el artículo 13.2 del Texto Refundido entre las concesiones administrativas -en la medida en que, a través de ellas, se constituye un verdadero derecho real “in re” aliena inscribible registralmente – y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública – permite o no interpretar el precepto en el sentido extensivo de que cualquier aprovechamiento especial que recaiga sobre el demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos de su gravamen.
Identificar, en caso de responderse afirmativamente a ambas preguntas precedentes, en qué consistiría el desplazamiento patrimonial de facultades del dominio público en favor del titular del establecimiento, autorizado al uso común especial mediante un acto de autorización -más allá del propio uso a que la autorización faculta”.
Las partes intervinientes fueron por una lado la Abogacía del Estado, en defensa del criterio mantenido por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Cataluña que estimó la reclamación económica-administrativa que se interpuso contra la liquidación que se le practicó por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, a quien obtuvo la autorización municipal de reserva de “aparcamiento para carga y descarga de mercaderías en la vía pública”, y por otro la Generalitat de Cataluña, pues la citada Resolución fue confirmada por Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña; el Defensor en juicio de esta última, y que justificaba la procedencia de la liquidación entre otra cosas, expuso:
“Sostiene que la autorización administrativa de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercancías, entra plenamente dentro de la definición del hecho imponible del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas: y ello por cuanto (i), por una parte, la atribución de un aprovechamiento especial y de un uso privativo forma parte del hecho imponible y (ii), en segundo término, porque la traslación de la facultad de explotación económica del dominio público constituye, un verdadero desplazamiento patrimonial en la medida que amplía la capacidad jurídica del autorizado habilitándole a desarrollar una parte de su actividad en la vía pública, hecho que comporta la incorporación de un valor a su patrimonio.
Indica que el uso intensivo generador de obligaciones tributarias para el beneficiado ha sido reconocido, aunque sea en otro escenario jurídico y fáctico totalmente distinto al que aquí nos ocupa, como es la tasa local para la entrada y salida de vehículos, por la Sala Tercera del Tribunal Supremo en sus Sentencias de 27 de Junio de 2024 o de 10 de Septiembre de 2024 [3] (rec. 742/2023 – Roj: Sentencias del Tribunal Supremo 4510/2024). En este último pronunciamiento se reconoce la existencia de un aprovechamiento especial generador de una obligación tributaria a pesar de que la entrada y salida se lleve a cabo a través de un terreno privado toda vez que «[…] lo determinante para que se dé el hecho imponible de la tasa examinada no es la mayor intensidad en el aprovechamiento de la acera, sino la mayor intensidad en la utilización de la calzada que tienen que hacer los propietarios de los locales para el acceso a sus garajes, atravesando la acera”.
II.- INTELIGENCIA DEL PRECEPTO SEGÚN LA SENTENCIA Y REFLEXIONES DEL AUTOR.
3.- La primera de las observaciones del Alto Tribunal guarda relación con el transcrito artículo 13 [4] del Texto Refundido, que pese a incorporar un supuesto nuevo de regulación del hecho imponible por asimilación, sin embargo sistemáticamente está en lugar poco apropiado; pero en cualquier caso, no deja de resultar sorprendente que, en vigor tales preceptos del Texto Refundido del Impuesto al menos desde 1993 -siendo así que las normas objeto de refundición datan, cuando menos, de la Ley 32/1980, de 21 de Junio, del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados-, así como del Texto Refundido ulterior –Real Decreto legislativo 3050/1980, de 30 de Diciembre, esta iniciativa de búsqueda afanosa de hechos imponibles nuevos no haya aparecido sino muchos años después de la configuración última de esos preceptos; de hecho, ni existe jurisprudencia sobre este concreto aspecto del gravamen, ni las demás Comunidades Autónomas, también cesionarias del impuesto, han mostrado intención alguna de gravar el derecho de uso no privativo del dominio público como si se tratara de una transmisión patrimonial onerosa; este dato no es irrelevante y ha sido expuesto con toda claridad por el Tribunal Superior de Justicia de Cataluña en sus Sentencias sobre esta cuestión como argumento accesorio, pero de útil refuerzo de la tesis principal, que compartimos.
Se trata de una norma ciertamente extraña, porque no se ubica sistemáticamente dentro de la regulación propia del hecho imponible, donde debería estar -si atendemos a la coherencia interna de la tesis recurrente-, sino como reglas especiales, después de la regulación de la cuota; la idea principal que debe presidir esa exégesis es que, junto a las concesiones administrativas gravadas -porque son objeto de equiparación-, se incluyen figuras análogas.
Así, la mención de actos y negocios administrativos, «cualquiera que sea su modalidad o denominación», parece hacer referencia a ciertos negocios innominados, o sea, no concertados bajo “nomen iuris” de concesión, pero que la entrañen o supongan, como modalidad de atribución por la Administración, mediante precio, del uso privativo del dominio público (esta idea la incluye acertadamente la Sentencia); por tanto, la norma parece aludir a varios grados o modalidades diferentes de la utilización del demanio, en este caso municipal, que en el propio enunciado del artículo 13.2 del Texto Refundido se especifican:
1.- Actos que otorguen facultades de gestión de servicios públicos.
2.- Actos que atribuyan el uso privativo de bienes de dominio o uso público.
3.- Actos que atribuyan el aprovechamiento especial del dominio público.
El inicio del párrafo, con su referencia a «cualquiera que sea su modalidad o denominación» incluiría las citadas concesiones materiales o innominadas; no habría, en tal hipótesis, problema conceptual para su gravamen, pues la equiparación de ellas con la concesión es evidente y la inclusión derivaría de modo directo del principio de calificación ( artículo 13 de la Ley General Tributaria y artículo 2.1 del Texto Refundido).
Por su parte, el citado punto primero no afecta al caso, ya que se refiere a la concesión de servicios públicos, que es esencialmente distinta de la demanial; aquí no se transfiere, con toda evidencia, la gestión de servicios públicos.
La segunda alusión es sumamente extraña, pues un acto que atribuya el uso privativo del demanio -siempre que verse sobre inmuebles- requiere por lo común una concesión administrativa, lo que ya de por sí determina el desplazamiento patrimonial que está implícito en el gravamen por el artículo 7.1 del Texto Refundido.
El último caso es el que resulta ser más problemático, pues se refiere, de un modo ampliatorio, al aprovechamiento especial -compatible con el uso por terceros- del dominio público, pero «[…] siempre que se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares»; de la mera enunciación de la norma, atendiendo, como punto de partida, a su puro tenor gramatical, resulta con claridad que la posición esgrimida en el Tribunal Supremo es equivocada, pues el precepto no equipara, a todo trance, la concesión y la autorización que recae sobre el aprovechamiento especial como modalidades comunes de gravamen, sino que lo condiciona y subordina a la concurrencia probada de la existencia de ese desplazamiento patrimonial que, obviamente, no está presente en todos los casos de aprovechamiento especial, sino que es un requisito cuya concurrencia debe ser probada.
Este punto es el polémico aquí, ya que lo que se controvierte es si podría incluir el artículo 13.2 del Texto Refundido la utilización, con autorización municipal, de espacios públicos, en este caso la calzada permitiendo la reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública durante ocho horas en horario nocturno.
De entrada, para aclarar con exactitud cuál sea en este caso la modalidad e intensidad del uso demanial, debería la Generalidad haberse esforzado en señalar en el proceso las condiciones específicas del aprovechamiento especial del dominio público local que se supone conferido con la autorización -y por el que ya se abona una tasa municipal- a fin de calibrar esa intensidad de uso, las condiciones en que se desarrolla, y, en suma, la compatibilidad con el uso común por otros conductores.
4.- Pero es que además de lo ya expuesto el precepto que nos ocupa adolece de otros defectos que se refieren al cálculo de la base imponible pues es sintomático de la inviabilidad de gravamen del aprovechamiento especial del dominio público por la vía oblicua del artículo 13.2 del Texto Refundido, el hecho de que no se haya previsto en modo alguno el cálculo de la base imponible ni de la cuota que no se refiera a las concesiones administrativas estrictamente tales – alusión que no es posible extender más allá de sus propios y precisos términos jurídicos; así, el artículo 13.3 del Texto Refundido se limita al objetivo de determinar la base imponible, con remisión a la aplicación de la regla o reglas que, en atención a la naturaleza de las obligaciones impuestas al concesionario, resulten aplicables de las que se indican a renglón seguido.
Al margen de que la referencia a la concesión excluye la autorización, por imperativo del principio de legalidad tributaria, es de recordar que la propia Administración gestora ha desdeñado la relevancia de cualquiera de las circunstancias concurrentes a los efectos del gravamen, ya que en modo alguno se analizan -aceptando, a efectos polémicos, la ampliación postulada a las autorizaciones en un precepto reducido a determinar la base imponible en las concesiones-, sin indicar las circunstancias de la autorización administrativa ni las características de intensidad de la ocupación o de la exclusión de terceros.
Los apartados a) a c) del propio artículo 13.2 del Texto Refundido refuerzan esa idea, pues la determinación de la base imponible mediante el señalamiento de un canon, precio, participación o precio mínimo -letra a)- hacen alusión exclusiva al gravamen de las concesiones, no de otros derechos no conferidos por esa vía; así, es ciertamente extravagante la consideración como base imponible del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales Onerosas sobre simples autorizaciones administrativas de la tasa municipal que abona el licenciatario, lo que en absoluto autoriza el artículo 13.3 del Texto Refundido ni ningún otro precepto.
Por lo demás, las reglas que imponen las letras b) y c) del citado artículo 13.3 del Texto Refundido robustecen la idea de que la base imponible correspondiente al gravamen de las transmisiones de derechos mediante autorización de uso común especial del dominio público carecen de regla específica de fijación, a menos que, por ser de facto concesiones administrativas -lo que dista, y mucho, de haber quedado aquí establecido, pese a que la liquidación se refiera, como concepto, a concesión administrativa como objeto de esta peculiar imposición se les aplicasen las reglas que hemos visto; a tal efecto, es de aclarar que concesión y autorización son instituciones que, proyectadas sobre la utilización del dominio público, solo pueden ser equiparadas -o confundidas- no en todos, sino solo en casos excepcionales y particularmente intensos del aprovechamiento especial, próximos a la concesión a la que la Ley las equipara.
En definitiva, no existe una retribución del particular a la Administración, como medida económica y cuantificación fiscal del derecho transmitido.
III.- ESPECIAL REFERENCIA A LA NOCIÓN DE “DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL” COMO PRESUPUESTO PARA LA TRIBUTACIÓN.
5.- Pero expuesto lo anterior la Sentencia que se examina no renuncia a examinar toda la problemática que ofrece el precepto que de nuevo transcribimos:
“Se equipararán a las concesiones administrativas, a los efectos del Impuesto, los actos y negocios administrativos, cualquiera que sea su modalidad o denominación, por los que, como consecuencia del otorgamiento de facultades de gestión de servicios públicos o de la atribución del uso privativo o del aprovechamiento especial de bienes de dominio o uso público, se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares”.
Y así y tomando como referencia lo ya expuesto en normativas anteriores [5], se expone que el concepto jurídico indeterminado de «desplazamiento patrimonial» puede configurarse con cinco características:
(I) Actividad prestacional que pertenece a la esfera de la competencia de la Administración otorgante. Control previo versus otorgamiento de facultad; así la primera característica es que «la Administración obtiene la colaboración de un particular, bien para la prestación de un servicio público -concesión de servicios- bien para el aprovechamiento del dominio público -concesión demanial-» (el aprovechamiento especial es este caso), como expresa la Sentencia 4627/2013, de 23 de Septiembre de 2013, dictada en el recurso de casación 1856/2012; indica que el «desplazamiento patrimonial» exige la transferencia por parte de la Administración de una esfera de actividad prestacional de servicios públicos; de este modo, en ausencia de dicha transferencia al administrado de actividad prestacional de la Administración, no existe «desplazamiento patrimonial».
(II) El «desplazamiento patrimonial» comporta la cesión de instalaciones. En defecto de existencia de las mismas, realización de obras en instalaciones necesarias para la explotación del servicio; en íntima conexión con lo anterior y, en cierto modo, derivada de la misma, debe concurrir esta segunda característica; añade que en suma, transferencia de actividad prestacional (aspecto jurídico) y cesión de instalaciones (aspecto material derivado de la anterior e inherente a la misma) conforman el «desplazamiento patrimonial».
(III) Incorporación de hecho al dominio público. Esta característica del «desplazamiento patrimonial» es puesta de manifiesto en la Sentencia 3478/2010, de 18 de Junio de 2010 que examina la explotación publicitaria del mobiliario urbano y, más concretamente, las marquesinas de las paradas del servicio público de transporte urbano.
(IV) Indisponibilidad a los usuarios. Otra de las características del «desplazamiento patrimonial» se plasma en la antedicha citada Sentencia 3478/2010, de 18 de Junio de 2010, referida a la explotación publicitaria de las marquesinas, en cuyo párrafo séptimo del apartado 2 del fundamento de derecho quinto, después de contemplar la incorporación de facto al dominio público, continúa diciendo: «[…] bienes que quedan indisponibles para todos los usuarios del transporte urbano de viajeros, pudiendo solamente la contratante disponer de ellos y a los limitados fines de publicidad establecidos en el contrato».
(V) Acerca de quiénes deben realizar al pago. Finalmente, la varias veces citada Sentencia 3478/2010, de 18 de Junio de 2010, se refiere a los obligados al pago en el párrafo último del mismo fundamento de derecho quinto”.
En opinión del Abogado del Estado aplicando al supuesto enjuiciado los criterios fijados por el Tribunal Supremo para determinar cuándo existe «desplazamiento patrimonial», concluimos lo siguiente:
(i) Inexistencia de actividad prestacional competencia de la Administración. La utilización parcial y temporal de la vía pública mediante la reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías no constituye de ningún modo actividad prestacional propia e inherente a la Administración pública, en este caso municipal.
(ii) Inexistencia de cesión de instalaciones. No realización de obras; precisamente por la propia significación intrínseca de la vía pública y por el destino de las reservas de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías, no cabe hablar propiamente de cesión de previas instalaciones -ni de calzadas, ni de ningún otro tipo por la Administración municipal ya que tales instalaciones, con carácter previo a la actividad de carga y descarga, son por completo inexistentes en dicha vía pública.
(iii) Falta la incorporación de facto al dominio público. Consecuencia inmediata de lo anterior (ni existen instalaciones de la Administración concedente; ni es precisa la realización de obras), si en materia de autorización para terrazas de establecimientos de hostelería el mobiliario (mesas y sillas instaladas en la terraza) permanecen íntegramente en el pleno dominio del titular de la restauración en todo momento, esto es, no sólo fuera del horario autorizado, sino también cuando se está prestando el servicio de restauración, cuanto más no lo será tratándose de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías, en la que falta por completo, no ya instalaciones, sino cualquier mobiliario, del tipo que sea.
(iv) No supone la indisponibilidad por parte de los usuarios. Tampoco concurre esta característica tan relevante y ello en una triple dimensión: primero, porque fuera del horario a que se extiende la autorización es de libre utilización, sin limitaciones de ningún tipo, la vía pública por cualesquiera usuarios exactamente igual que si la autorización no existiese; segundo, porque aún dentro del horario, no impide el tránsito por la vía pública de cualesquiera usuarios de dicha vía pública distintos a los que hacen uso de la reserva de aparcamiento; y tercero, porque precisamente los usuarios que, por distintas razones (vehículos de discapacitados, de urgencias médicas, de policía, de bomberos, etc.), pueden estacionar o detenerse en reservas de aparcamiento de cualquier tipo (no sólo de carga y descarga), están, además, utilizando justamente la vía pública donde está dicha reserva.
(vi) Sobre la realización del pago. El hecho de que el autorizado satisfaga la tasa y que ésta sea una contraprestación (argumento de la recurrente) en absoluto resuelve el problema, ya que como regla general cualquier autorización administrativa, sea o no de un aprovechamiento especial, está sujeta al pago de una tasa.
6.- Aunque se trate de conceptos diferentes existe una cierta proximidad, entre el significado jurídico-tributario de alteración patrimonial, y el de desplazamiento patrimonial que siendo sustancial al Impuesto que se examina, sin embargo sólo aparece en la norma relativa a las concesiones administrativas; y así tenemos por un lado:
– La alteración patrimonial [6], pues “son ganancias y pérdidas patrimoniales las variaciones en el valor del patrimonio del contribuyente que se pongan de manifiesto con ocasión de cualquier alteración en la composición de aquel [7]”.
– Por otra parte el desplazamiento patrimonial, que como se ha expuesto es consustancial al Impuesto sobre la circulación de bienes, y con referencia a ello, la Sentencia del Tribunal Supremo de la que se da cuenta expone:
“Es importante precisar, además, que el desplazamiento patrimonial a que se refiere el artículo 13.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales debe guardar una relación directa y exclusiva, de necesidad causal, con la facultad de uso especial que se otorga, mediante licencia o permiso, del dominio público, en el sentido de que el uso especial que se autoriza – por el Ayuntamiento, sobre dominio municipal- entrañe, como consecuencia de las facultades otorgadas, (que) se origine un desplazamiento patrimonial en favor de particulares.
En otras palabras, no cabe interpretar, como se hace en el recurso de casación, que todo aprovechamiento especial lleva consigo de modo ineluctable un desplazamiento patrimonial pues, de ser así, esta autorización, no concesión, de uso o de intensidad de uso debería figurar en el art. 7.1.B) del Texto Refundido, como modalidad natural y propia de la concesión-ante el carácter absoluto que se confiere a esa equiparación- Tal interpretación no es admisible, en absoluto”.
IV.- CONCLUSIÓN: LA AUTORIZACIÓN MUNICIPAL DE RESERVA DE APARCAMIENTO PARA LA CARGA Y DESCARGA DE MERCADERÍAS EN LA VÍA PÚBLICA NO CONLLEVA UN DESPLAZAMIENTO PATRIMONIAL EN FAVOR DEL AUTORIZADO; EN CONSECUENCIA, RESULTA NO SUJETA A TPO.
7.- Tras lo expuesto ya es hora de concluir pues en el caso que se examina, resulta patente e indiscutible que la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no conlleva un desplazamiento patrimonial en favor del autorizado, en modo alguno, que excedan de la facultad de uso especial que es objeto de la autorización.
Y ello es así porque la dogmática administrativa de la autorización, como medida de policía administrativa -en la terminología clásica- se sustenta sobre la idea de que mediante aquella se controla la actividad de los particulares en el ejercicio de derechos que son preexistentes, que aquella solo se limita a verificar, removiendo los obstáculos previos a su desarrollo libre, lo que conduce a concluir que mediante la autorización no se otorga nada nuevo al autorizado que no tuviera ya éste por ministerio de la Ley; además, en este concreto asunto, la Administración autonómica ha renunciado a todo intento de establecer o de comentar dónde se situaría ese desplazamiento patrimonial.
A tal efecto, no es de menor importancia la consideración de que, a diferencia de la concesión de dominio público, figura por la que normalmente se confieren derechos al concesionario que, en su esencia, determinan la exclusión de terceros en el uso exclusivo o privativo de ese dominio público, la autorización no transfiere tales derechos ni, por ende, implica su desplazamiento patrimonial; es cierto que a este esquema, puramente administrativo, se añade la posibilidad de gravamen, como si fueran concesiones, de las que no lo son, pero que deben asemejarse a ellas en ese desplazamiento patrimonial, que singulariza la posibilidad de imponer fiscalmente la carga al meramente autorizado.
8.- Y en base a los razonamientos precedentes en la Sentencia de la Sala Tercera del Tribunal Supremo de 24 de Septiembre de 2025, se concluye que:
“1. El aprovechamiento especial del dominio público permitido a través de la autorización municipal de reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública no constituye un hecho imponible del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en aplicación de los artículos 7.1.B) y 13.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados.
1. La equiparación que aparentemente efectúa el artículo 13.2 del Texto Refundido entre las concesiones administrativas -por las que se constituye un verdadero derecho real in re aliena, sobre el demanio- y las autorizaciones para el aprovechamiento especial de los bienes de dominio público -en este caso, reserva de aparcamiento para la carga y descarga de mercaderías en la vía pública- debe ser interpretado en el sentido de que no todo aprovechamiento especial del demanio, por sí solo, origina un desplazamiento patrimonial a favor del autorizado, a efectos.
3.En todo caso, la constatación del requisito del desplazamiento patrimonial a efectos del gravamen de una autorización para el aprovechamiento especial del dominio público, requiere un examen del contenido y circunstancias presentes en dicha autorización, por ser relevante a efectos fiscales”.
Notas a pie de páginas:
[1] Me remito a lo expuesto en mí: “Manual del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados”. Editorial Marcial Pons, Quinta Edición (1997)
[2] Con referencia a la doctrina jurisprudencial recaída hasta ese momento me remito a mí monografía: “Algunas consideraciones sobre la tributación de las concesiones administrativas”, publicado en el “Boletín de Información Tributaria” nº 262 (2021); asimismo no deje de consultarse: “Las concesiones administrativas; tributación en el Impuesto sobre Trasmisión Patrimoniales”, de Alfonso Ferrer, “Estudios de Hacienda Pública”, Instituto de Estudios Fiscales (1977)
[3] Me ocupé del parecer judicial emitido al efecto en: “De nuevo las tasas I y II”, en “Quincena Fiscal” nº 5 (2024) y nº 7 (2025)
[4] Se cita la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de Mayo de 2010, dictada en el Recurso de Casación 1645/2005.
[5] Artículo 33 de la Ley 35/2006, de 28 de Noviembre, reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
[6] Me remito a las que expone el Profesor Orón Moratal en el Capítulo que lleva por título: “Ganancias y pérdidas patrimoniales”, y que forma parte de la obra: “La tributación en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas”, dirigida por el Magistrado del Tribunal Supremo, D. Isaac Merino Jara, Editorial La Ley (2025)
[7] Además se argumenta que: “En particular, es obvio, como punto de partida en la comprensión del artículo 13.2 del Texto Refundido, que no todos los usos como el que aquí fue objeto de autorización originan un desplazamiento patrimonial en favor del beneficiario. De ser ello así, no solo las concesiones, sino todas las utilizaciones autorizadas para el uso común especial o aprovechamiento especial quedarían dentro del ámbito del artículo 13.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Trasmisiones Patrimoniales. Pero si esto fuera así, carecería por completo de razón de ser que el gravamen del uso especial -por el solo hecho de serlo-, se previera en un precepto diferente a aquél en que se regula el hecho imponible, el artículo 7.1 B) del Texto Refundido”.
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