Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Plusvalía Municipal: También el Tribunal Supremo quiere saber a qué atenerse.

Admin, 26/07/2019

PLUSVALÍA MUNICIPAL: TAMBIÉN EL TRIBUNAL SUPREMO QUIERE SABER A QUÉ ATENERSE.

Álvaro José Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia

Índice:

Introducción

Hechos

Fundamentos jurídicos:

Tres reflexiones finales

Enlaces

 

INTRODUCCIÓN:

El pasado 7 de mayo publiqué en esta página una breve recapitulación sobre la plusvalía municipal en la que, entre otras, me hacía eco de la Cuestión de Inconstitucionalidad promovida por el Juzgado Contencioso-Administrativo número 32 de Madrid, admitida a trámite, según el B.O.E. de 2 de abril de 2019, en la que se planteaba si es conforme con la Constitución que, aun existiendo plusvalía (de no haberla ya dijo el T.C. en la Sentencia 59/2017 de 11 mayo, que no cabe gravamen) la fórmula legal de cálculo de la cuota (que el T.S. resolvió en la sentencia de su Sala de lo Contencioso-Administrativo, sección 2ª núm. 419/2019 de 27 marzo, ulteriormente reiterada, que no puede ser otra que la prevista en la Ley de Haciendas Locales) pueda producir el resultado de que el impuesto absorba toda o prácticamente toda la plusvalía (o, incluso peor, que la cuota sea superior a la plusvalía).

El Tribunal Supremo tiene también esa duda. Así se desprende del Auto que la Sección 2ª de la Sala Tercera ha dictado el 1 de julio de 2019 (Roj: ATS 7591/2019 – ECLI: ES:TS:2019:7591 A), estando la Cuestión pendiente de admisión a trámite por el T.C.

En esencia, lo que se plantea es si la aplicación de la Ley de Haciendas Locales, en la parte no declarada inconstitucional por la STC. 59/2017 de 11 mayo, puede ser incompatible con los principios de capacidad económica y, específicamente, de prohibición de confiscatoriedad, que proclama el artículo 31.1 CE.

Se formula la Cuestión de la que depende la respuesta casacional del tribunal a partir de los hechos y razonamientos que intentaré resumir, advirtiendo que merece la pena leer el Auto entero porque el interés de los fundamentos jurídicos no se agota en absoluto en sede de plusvalía municipal sino que, por el contrario, en ellos se recogen aspectos básicos de la relación entre el poder público (sea el que sea) con capacidad de legislar y aplicar los tributos y el ciudadano que los tiene que pagar.

HECHOS:

Una vivienda adquirida en 2002 por 149.051 euros en la que se hacen reformas que costaron 34.800,89 euros es vendida en 2015 por 153.000 euros. Inicialmente el vendedor presenta autoliquidación del Impuesto sobre el Incremento del Valor de los Terrenos de Naturaleza Urbana con ingreso de 6.902,25 euros (que es lo que corresponde aplicando las reglas del impuesto). Después se arrepiente y solicita (2016) que se le devuelva lo ingresado por cuanto el valor real de compra, sumado el de reforma [el contribuyente hace hincapié en esta inversión, parece ignorar que el impuesto no grava las alteraciones de valor de lo edificado], es muy superior al de venta (Antecedente de Hecho PRIMERO. 1.1. y 1.2.) e incluso prescindiendo del importe invertido en las reformas el incremento patrimonial, comparando precios de compra y de venta es de 3.950 euros y el pago por plusvalía ha sido de 6.902,25 euros (Antecedente de Hecho PRIMERO.2.).

El Juzgado de lo Contencioso estimó en 2017 el recurso interpuesto contra la negativa del Ayuntamiento a devolver un euro siguiendo la doctrina (que ya sabemos rechazó en 2019 el TS) de que tras la sentencia constitucional y en tanto el legislador no se pronuncie no cabe liquidar el Impuesto. Se interpone recurso de casación que el Tribunal Supremo admite pero no resuelve porque estima imprescindible someter al Tribunal Constitucional si lo que quedó vigente de las normas reguladoras de la plusvalía municipal (en concreto de los artículos 107.1, 107.2 a ) y 107.4 del TRLHL), tras la Sentencia 59/2017 se puede aplicar en este caso, con lo que nada habría que devolver, o, por el contrario, el resultado es contrario a la Constitución. Antes de plantear la Cuestión el TS pidió opinión a las partes y al Ministerio Fiscal, que consideraron, todos, procedente plantear la Cuestión de Inconstitucionalidad antes de resolver sobre el asunto. (Antecedente de Hecho TERCERO).

FUNDAMENTOS JURÍDICOS:

El Auto TS desarrolla las razones por las que puede ser incompatible con la Constitución Española y con las obligaciones asumidas por España en cuanto firmante del Convenio Europeo de Derechos Humanos la aplicación del Impuesto:

Dudas sobre la compatibilidad con la Constitución Española.

Ni el TC en su Sentencia 59/2017 ni el propio TS en su Sentencia de 9 de julio de 2018, entraron a resolver si resulta compatible con el artículo 31.1 CE y, en particular, con los principios de capacidad económica e interdicción de confiscatoriedad establecidos en este precepto, la aplicación de la regla objetiva de cálculo de la base imponible del IIVTNU prevista en los artículos 107.1, 107.2 a) y 107.4 del TRLHL, en aquellos casos en los que como consecuencia de la venta del inmueble se ha generado una plusvalía pero la ganancia patrimonial obtenida es notablemente inferior al importe de la cuota tributaria que deriva de la liquidación del IIVTNU (final de F.D. PRIMERO).

La duda de constitucionalidad se centra en la determinación legal de la base imponible del Impuesto: si en lugar de la regla objetiva de cálculo de la base imponible que establece actualmente el artículo 107 del TRLRHL, se partiera, v. gr ., para la cuantificación del impuesto, del importe de la plusvalía realmente obtenida por el sujeto pasivo, con independencia de la aplicación del tipo de gravamen previsto en el artículo 108 del TRLHL -que establece que el tipo de gravamen será el fijado por cada ayuntamiento, sin que dicho tipo pueda exceder del 30 por ciento-, la cuota tributaria obtenida carecía de alcance confiscatorio. Y ello por cuanto que resultaría a pagar en concepto de IIVTNU, como máximo, el 30 por 100 de la ganancia patrimonial efectivamente obtenida con la transmisión del inmueble, importe que no puede afirmase que entre en contradicción con los principios materiales de justicia que consagra el artículo 31.1 CE . Así pues, siendo la regla de cálculo de la base imponible del IIVTNU la que provoca, en última instancia, el efecto cuya compatibilidad con los principios de capacidad económica e interdicción de confiscatoriedad (artículo 31.1 CE) nos genera serias dudas, circunscribimos exclusivamente a los preceptos que la establecen el alcance de la presente cuestión de inconstitucionalidad ( F.D. SEGUNDO 2.1).

Según la doctrina del T.C. el principio de capacidad económica como fundamento de la imposición tiene como reverso el de interdicción de la confiscatoriedad que obliga al legislador a no agotar la riqueza imponible -sustrato, base o exigencia de toda imposición- so pretexto del deber de contribuir al sostenimiento de los gastos públicos (F.D. SEGUNDO 2.3) y no solo se predica del sistema tributario en su conjunto, sino también de todos y cada uno de los tributos que integran este sistema( F.D. SEGUNDO 2.4), denunciando el Auto del TS que la riqueza que pretende gravar el IIVTNU se agota en un buen número de casos -y no exclusivamente en supuestos patológicos o marginales- como consecuencia de la aplicación de la regla objetiva de cálculo de la base imponible establecida en el art. 107 del TRLHL( F.D. SEGUNDO 2.5).

Dudas sobre la compatibilidad con el Convenio Europeo de Derechos Humanos:

Por otra parte la aplicación del texto vigente del Impuesto, sigue diciendo el Auto TS, suscita la cuestión de que conlleva en no pocas ocasiones la exacción de una «carga fiscal excesiva» para el sujeto pasivo del impuesto, que difícilmente se compadece con las exigencias que dimanan del derecho de propiedad reconocido en el Artículo 1 del Protocolo No. 1 al Convenio Europeo de Derechos Humanos en los términos en los que este derecho y, en particular, la que se ha dado en llamar «excepción tributaria», se han venido interpretando por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, siendo particularmente relevante a estos efectos según su jurisprudencia la observancia del principio de proporcionalidad que obliga a la valoración de la proporcionalidad de la injerencia y de la inexistencia «de carga fiscal excesiva» que se debe valorar en función de las circunstancias concurrentes en el caso concreto examinado , y dependerá, fundamentalmente, de los efectos que en cada supuesto específico produzca la aplicación de la norma sobre la carga fiscal del contribuyente. (F.D. TERCERO).

Hasta aquí las dudas, suficientemente importantes y bien explicadas como para que los Ayuntamientos suspendan la aplicación del tributo y, fundamental, para que el T.C. se dé máxima prioridad a su resolución.

Reflexiones finales:

No me resisto a terminar con tres reflexiones:

Reflexión primera.- Un país no puede permitirse estar casi sin gobierno y casi sin parlamento durante un periodo dilatado sin que se resientan funciones básicas como son todas las que guardan relación con la materia tributaria.

Reflexión segunda.- El Tribunal Constitucional debió resolver en 2017 todas las cuestiones fundamentales que se derivan de la arquitectura legal del Impuesto. No dejar al arbitrio de la justicia ordinaria lo fundamental, que es precisamente lo que se sustancia en esta Cuestión.

Reflexión tercera.- Ninguna solución que se pueda adoptar sobre el futuro del impuesto puede descansar exclusivamente (ni siquiera preferentemente) en valores declarados por los interesados. Ni los de compra ni los de venta. Acudir en este caso a las escrituras o a los documentos privados se opone a la justicia tributaria porque los valores declarados son los que interesa recoger en función del tributo de que se trate pero no suelen coincidir con la realidad, como sabemos todos los que tenemos o hemos tenido relación con el mercado inmobiliario y se refleja con toda crudeza en las abundantísimas resoluciones administrativas y judiciales que se dictan sobre comprobación de valores, institución basada, precisamente, en la falta de sinceridad de las declaraciones fiscales.

26 de julio de 2019

Álvaro José Martín Martín

 

ENLACES:

VER TEMA DEL MES POR JAVIER MÁXIMO JUÁREZ

AUTO DE 1 DE JULIO DE 2019

PLUSVALÍA MUNICIPAL: MINUTO Y RESULTADO

STS 9 DE JULIO DE 2018 INTERPRETATIVA DE LA STC 59/2017

LA PLUSVALÍA MUNICIPAL: UN IMPUESTO LOCAL A REINVENTAR

RESEÑA STS CONTENCIONSO 1163/2018

RESEÑA DE TRES SENTENCIAS DE 2019

STC 59/2017, DE 11 DE MAYO

NOTA DE PRENSA DEL TRIBUNAL SUPREMO

DEVOLUCIÓN DE INGRESOS INDEBIDOS POR DECLARACIÓN DE INCONSTITUCIONALIDAD por JOAQUÍN ZEJALBO

PLUSVALÍA MUNICIPAL: UN ZOMBI TRIBUTARIO

SENTENCIA TRIBUNAL CONSTITUCIONAL GUIPÚZCOA 

ANULADA PARCIALMENTE LA REGULACIÓN ESTATAL

PLUSVALÍA MUNICIPAL Y EXTINCIÓN PARCIAL DE COMUNIDAD

NOTA DE LA FEMP

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