Informe Oficina Notarial Febrero 2018. Derecho Sucesorio Nueva York.

La sucesión en el Estado de Nueva York. Professio Iuris.

Admin, 28/02/2018

LA PROFESSIO IURIS; LA SUCESIÓN EN EL ESTADO DE NUEVA YORK.

JORGE LÓPEZ NAVARRO, NOTARIO

 

Introducción. El Reglamento Sucesorio Europeo 650/2012). La Professio Iuris: Antes de hacer un examen reducido del Derecho Sucesorio en el Estado de Nueva York, hago un extracto muy resumido, de la situación general del tema sucesorio en el Derecho Europeo, tras de la publicación del Reglamento Sucesorio Europeo (UE) 650/2012, que ha entrado en vigor el 17 de agosto de 2015.

   Como dice Antonio Ripoll Soler (“Hacia un nuevo modelo de Planificación Sucesoria Notarial: La Professio Iuris”), esta nueva regulación sucesoria supone el inicio de un viaje hacia un nuevo Dcho. Sucesorio Europeo, aplicable a la transmisión hereditaria que conecta con el principio europeo de la libre circulación de los ciudadanos de la UE. Este nuevo Rto se enfrenta al “reto de dar una respuesta adecuada a los ciudadanos que adquieren una segunda residencia en un país distinto al de su procedencia, bien porque constituyen empresas, generan riqueza en otros países o deciden que el decurso de su vida los lleve allende sus fronteras. La técnica conflictual adoptada, da primacía a la autonomía de la voluntad, basada en el principio de lo que se ha dado en llamar “professio iuris”, definida como “aquella facultad conferida al causante para que, en una disposición por causa de muerte, designe, dentro de ciertos límites, la ley que debe regir, en todo o parte, su sucesión.

  Queda pues, en cierto modo, derogada o mejor aminorada la aplicación del principio de nuestro c.c. art. 9,8 que indica que “la sucesión por causa de muerte se regirá por la ley nacional del causante en el momento de su fallecimiento, cualesquiera que sean la naturaleza de los bienes y el país donde se encuentren”, aunque bien es verdad que, en nuestro Dcho. Interno, y dada la multiplicidad de Comunidades Autónomas, regirá para nuestras sucesiones nacionales, la determinación del principio de aplicación a las mismas de las normas de la llamada “vecindad civil” (artículo 14 del c.c.), aunque igual se podría elegir la norma de la Comunidad Autónoma que se desea aplicar (otra cosa son los impuestos).

  Pues bien, con arreglo al Nuevo Reglamento Comunitario, arts 21 y 22, los dos principios que priman en materia sucesoria y que rigen las herencias son: como norma genérica el de que la sucesión se rige, en principio, por la ley de la residencia habitual del causante al tiempo del fallecimiento, la cual sólo se puede ver desplazada en algún caso por la ley que ofrezca una vinculación más estrecha con dicho causante, pero que ceden (ambas) ante el denominado principio de la professio iuris, ya que dicho causante, puede elegir, como primera ley aplicable a su sucesión, una de las nacionalidades que posea, bien al tiempo de la elección o bien, al tiempo del fallecimiento. No se puede, según los autores, optar por la ley de la residencia habitual del causante, ya que ésta sólo regiría en defecto de disposición testamentaria en que se ejercitara la professio.

  Los dos modelos de disposiciones testamentarias que propone Antonio Ripoll Soler y que creo merece la pena resaltar son:

   1.- El testador declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 R(UE) 650/2012 que opta por la ley de la nacionalidad que posea al tiempo de su fallecimiento.

  2.- El testador declara, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 22 R(UE) 650/2012 que opta por la ley de la nacionalidad del país*** para el caso de que la posea al tiempo del fallecimiento.

  3.- Y en relación con el Dcho. Patrio, expone otra cláusula: A los efectos de lo dispuesto en el artículo 22R(UE) 650/2012, el testador elige, como ley aplicable a su sucesión, la aragonesa (por ejemplo) con arreglo a la cual ordena y planifica su sucesión en este testamento.

  Los testamentos parciales (el llamado testamento simpliciter). No parece que hoy se pueden admitir los testamentos que en el pasado se otorgaban en Nuestro País, limitados a los bienes que un ciudadano tuviera en España, distinto pues de que era nacional (normalmente Inglaterra), dado que el Reglamento no parece admitir la concurrencia de distintas leyes sucesorias respecto de una misma sucesión. Es el caso más conocido de los testamentos otorgados, por ejemplo, por ciudadanos ingleses en relación con la vivienda o bienes que poseían en España, y que venía a decir: “El presente testamento será aplicable a los bienes, derechos y acciones del testador sitos en territorio español”.

  Por lo demás las normas del Reglamento 650/2012, se aplica a todo tipo de ciudadanos, incluso los nacionales de aquellos países que no lo han ratificado (Reino Unido, Irlanda y Dinamarca), siempre que alguno de los ciudadanos de tales países, mantengan bienes en la Unión Europea.

  La planificación sucesoria. Professio Iuris. A Ripoll;  Inmaculada Espiñeira. El Rto Sucesiones Europeo

La Sucesión Hereditaria en la Estado de Nueva York: Estados Unidos consta de cincuenta estados, cada uno de los cuales tiene un manifiesto grado de autonomía en las normas internas. Las leyes relativas a testamentos, trusts y materia sucesoria se encuentran reguladas por cada Estado concreto. Aunque las leyes de cada estado son diferentes, tienen, sin embargo, muchas similitudes, y están generalmente basados en el Commom Law de Inglaterra, excepto Luisiana que se funda en el Código de Napoleón, aunque con cierto acercamiento al Commom Law, tras algún tiempo. Un cierto número de estados ha adoptado, con alguna modificación, el modelo estatutario redactado por el American Law Institute, el Uniform Probate Code 1969, el Uniform Principal and Income Act 2000 y el Uniform Prudent Investor Rule 1922. No obstante, algunos estados como Delaware, Alaska y South Dakota han modernizado sus normas en orden a hacerlas más atractivas para los trusts inter vivos formalizados por no residentes en dichos estados.

  En relación con el Estado de New York sus normas se encuentran codificadas en los Estates, Powers y Trusts (EPTL) y The Surbrrogate’s Court Procedure Act (SCPA). En resumen:

 Capacidad para testar: El testador/a debe tener capacidad suficiente para ello y desde luego tener al menos 18 años.

 Libertad de testar: – El cónyuge sobreviviente de un fallecido tiene derecho a una participación en la herencia de éste, bien de 50,000 dólares (la suma puede haber sido aumentada) o un tercio de su herencia neta. La elección del cónyuge sobreviviente debe ser hecha dentro de los seis meses del “probate” del testamento (legalización de éste) y en otro caso no más tarde de dos años después del fallecimiento del causante.

   Dicha cuota se calcula sobre el bruto de la herencia, incluyendo las propiedades a nombre de aquel, muebles o inmuebles (normalmente conocidas como real property, tangible personal property e intangible personal property) dondequiera que estén situadas, aumentadas por otros elementos, como: una tercera parte de los regalos mortis causa; de aquellos que el causante haya hecho en contemplación a su muerte inminente, entendiendo que serían irrevocables después de la muerte; regalos que excedan de la suma exenta como regalo anual admitido por la Ley Federal (12.000 dólares), por tanto libres de impuestos y que se hayan hecho en el año anterior a su muerte; cuentas conjuntas de dinero, valores u otra propiedad, con el derecho de supervivencia, de modo que al morir el fallecido, la tercera persona y copropietario de la cuenta conjunta se convierta en el único propietario de los activos, o en tenencia conjunta; transferencias de propiedad revocables in aquellos trusts en beneficio de terceros etc.  Este aumento de la herencia se reduce con los gastos de funeral, gastos administrativos y pago de deudas del difunto.

  El cónyuge viudo pierde su derecho a elegir, según lo dicho antes, si existe un decreto de divorcio; un abandono al difunto; negación a apoyar o ayudar al difunto; o cohabita abierta y notoriamente con otra persona o está separado del cónyuge fallecido de conformidad con un decreto judicial de separación.

 Los hijos y otros descendientes del testador no tienen participación en la herencia del testador, aunque éste es libre de incluirlos en su testamento, o tratarlos de forma igualitaria. No existe obligación para el testador de incluirlos o dejarles algo a su muerte en cualquier forma.

Legal provision: Aunque ninguna norma prevé algún derecho por el que un cónyuge o sus hijos puedan reclamar su mantenimiento a la herencia del esposo o padre fallecido, existe una cierta propiedad del fallecido que se conoce como «exemtiom” en beneficio de la familia y que se considera automáticamente propiedad del cónyuge supérstite, y de no existir éste en beneficio de los hijos menores de 21 años, independientemente de que no haya nada previsto en el testamento del causante. Este derecho o propiedad incluye: los artículos del hogar que lo amueblan, con un valor de hasta 10.000 dólares, un vehículo con un valor de hasta 15.000 dólares, efectivo de hasta 15.000 y animales domésticos con valor de hasta 15.000, junto con 60 días de alimentación.

  Testamentos: En NY un testamento debe ser escrito y firmado al final por el testador y también al final por dos testigos, que indicarán también sus direcciones. El testador debe firmar en presencia de los testigos e indicar a los testigos que el documento que firman es su testamento. Si el testador no puede firmar por impedimento físico, otra persona debe firmar por él en su dirección. No es exigible la intervención notarial para su posterior ejecución.

Se admite también el testamento oral o nuncupativo, pero sólo para los miembros de las fuerzas armadas y las personas que los acompañan durante el tiempo de guerra o a los marines en el mar. Los términos de un testamento nuncupativo se deben proporcionar más tarde por dos testigos. 

 Caso de pérdida o destrucción de un testamento, éste debe ser probado más tarde para que el testamento sea debidamente ejecutado, y todos los trámites deben ser debidamente formalizados a efecto de acreditar que el testamento no fue revocado.

El testamento ológrafo, escrito por el testador, tiene que cumplir en su ejecución los mismos requerimientos que cualquier otro testamento, excepto en circunstancias excepcionales, supuesto en que para que sea válido deben intervenir dos testigos que prueben la firma del testador. Un testamento mutuo entre esposos es válido y se debe tratar como un contrato que servirá como testamento si expresamente así lo indica, pero dados los problemas que pueda presentar, no se recomienda.

Reglas especiales:  1). – Un testamento puede ser modificado por un codicilo, el cual debe ser ejecutado de la misma forma que el testamento. El codicilo puede revocar todo o parte del testamento y puede hacer adiciones o cambios; el testamento puede ser revocado y físicamente destruido por el testador; el matrimonio posterior del testador no revoca un testamento ejecutado antes del matrimonio, a menos que no se indique lo contrario;  un divorcio después de la ejecución del testamento tiene el efecto de considerar al esposo divorciado como fallecido antes que el testador, a menos que se haya establecido otra cosa; un testamento anterior que ha sido revocado puede ser restaurado  por un codicilo redactado con esa intención. Mientras las uniones domésticas estén permitidas en NY para ciertos supuestos, el Estado de NY no reconoce a dichas uniones domésticas o uniones civiles derechos hereditarios.

2).- Se puede designar a un tercero (contador-albacea) para que distribuya las propiedades del testador, como éste considere conveniente.

3).- Un testamento puede contener la creación de un trust (llamado trust testamentario) que es la manera usual de constituir trusts en NY.

 4).- Un testador puede depositar su testamento en el Tribunal del Condado en el que tiene su residencia. 

Sucesión Intestada: La sucesión a falta de testamento o sea la sucesión intestada corresponde:

Si hay el cónyuge y descendencia: corresponden, al primero, 50.000 dólares y una mitad del caudal y el resto a la descendencia;

Si hay cónyuge, pero no descendencia: todo para el cónyuge;

Si hay descendencia y no cónyuge: todo para la descendencia.

Uno o dos padres y no esposa ni descendencia: toda la herencia para el sobreviviente o para ambos.

Descendencia de los padres, pero no cónyuge, descendencia o padres, todo para aquellos.

Nietos o biznietos, pero no cónyuge, descendencia, padres, o descendencia de los padres etc. Todo per capita para aquellos primeros, aunque lo sean de una rama.

El Probate and the letters of Administration in Intestacy: El testamento una vez formalizado y depositado o no ante el Tribunal, debe ser ejecutado, y a tal efecto se debe obtener el “Probate”, que es algo así como la homologación judicial del testamento. La Corte del Estado de Nueva York, debe emitir el grant of probate, o documento aprobatorio del testamento, normalmente a petición del executor nombrado, al que se acompaña el testamento y una declaración jurada (affidavit) de actuar correcta y legalmente. Con ello el testamento se considera válido y el executor puede comenzar a actuar, liquidar el patrimonio, pagar los impuestos y realizar la ejecución del testamento conforme a lo que el testador ordenó.

  Si no hay testamento, se deberán obtener la Letters of Administration, que determinarán quienes son los beneficiarios del testamento, por el orden dicho: cónyuge, hijos, nietos, padre o madre, hermanos o hermanas y restantes posibles herederos, en su caso.

Régimen económico: En Nueva York no existe régimen de comunidad de bienes entre los esposos, sin perjuicio de lo dicho antes de que existe determinada “provision” que concede ciertos derechos de “mantenance o mantenimiento” al esposo sobreviviente y a los hijos del finado. El nuevo y magnífico Libro “Los regímenes matrimoniales del mundo” editado por el Centro de Estudios del Colegio de Registradores, dice a estos efectos:

  “De conformidad con el articulado del Título de los Estatutos de Leyes Consolidadas de Nueva York, relativo a las relaciones domésticas, el régimen supletorio de este estado norteamericano es el de separación de bienes con distribución judicial. Así dispone el artículo 4:50 del expresado título que “todos los bienes muebles o inmuebles, que una mujer adquiera antes o después de contraer nupcias, forman parte de su patrimonio individual, como si de una mujer soltera se tratase, estando libres de la disposición y responsabilidad de su marido. Ello no obsta para que, disuelto el matrimonio, sea el juez encargado de distribuir equitativamente los bienes que tengan la condición de maritales según las circunstancias del matrimonio y los acuerdos celebrados entre esposos, todo ello de conformidad con el apartado quinto del artículo 236B del Título relativo a las relaciones domésticas. Como especialidad se admiten por el apartado tercero del artículo 236B, las convenciones matrimoniales celebradas tanto antes como durante el matrimonio, por lo que quedan expresamente reconocidos los principios de libertad de régimen y libre alterabilidad de éste, constante matrimonio.

Los Regímenes Económico-Matrimoniales del Mundo

International Successions L. Garb

Sección Internacional

Sección Unión Europea

 

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta