Informe mercantil diciembre 2025. Resoluciones de la DGSJFP en materia de auditores, expertos y convocatoria de junta.

JAGV, 25/12/2025

INFORME MERCANTIL DICIEMBRE DE 2025 

José Ángel García Valdecasas Butrón

Registrador de la Propiedad y Mercantil

 

CUESTIONES DE INTERÉS:
RESOLUCIONES DE LA DGSJFP EN MATERIA DE AUDITORES, EXPERTOS Y CONVOCATORIA DE JUNTA.

Volvemos a traer a este informe una serie de resoluciones de la DGRN en materia de nombramiento de auditores y expertos y de convocatoria de junta. Son las últimas que han llegado a nuestro poder, aunque no todas.

Nos ha parecido interesante hacerlo pues aparte de ser resoluciones que no se publican en el BOE, en ocasiones tienen elementos que pueden ayudar a solucionar ciertos problemas que, fuera de ese ámbito, pueden surgir en el seno de la sociedad, o en sus relaciones con socios y auditores.

Reseñamos las siguientes:

   1.- NOMBRAMIENTO AUDITOR EN CIRCUNSTANCIAS EXCEPCIONALES.

Resolución de 11 de septiembre de 2024.

Expediente 57/2024 sobre nombramiento de auditor excepcional.

Palabras clave: auditor excepcional, designación auditora.

Hechos: Se solicita por una sociedad, el nombramiento de un auditor para la verificación de las cuentas anuales correspondientes al ejercicio 2023 a los efectos previstos en el artículo 356 del Reglamento del Registro Mercantil.

La registradora estima que se dan las circunstancias excepcionales alegadas por la sociedad y remite la solicitud a la DGSJFP con su informe.

De la solicitud de la sociedad resulta que está obligada a la auditoría de sus cuentas anuales y que, dado que forma parte de determinado grupo de sociedades, pide que se designe como auditora a la entidad “ERNST & YOUNG, S.L.” por ser la auditora del grupo.

Resolución: Se acepta la solicitud.

Doctrina: El artículo 356 del RMM confiere a la Dirección General la facultad discrecional de valorar si las circunstancias alegadas en cada caso revisten o no el carácter de especiales justificando la postergación del procedimiento ordinario.

Recuerda cuales son las circunstancias especiales que autorizan a la utilización de esta norma:

— que la sociedad haya depositado cuentas del ejercicio anterior en las que la cuenta de pérdidas y ganancias no haya sido abreviada;

— que la sociedad estuviera obligada a formular cuentas e informe de gestión consolidados lo que ocurrirá, de acuerdo con los artículos 42 y 43 del Código de Comercio;

— que los auditores que pueden designarse deben superar determinada capacidad en función del número de profesionales a su servicio y del volumen de horas facturadas;

— que el volumen y el movimiento económico de la sociedad sean reveladores de un tamaño que justifica que las labores de auditoría sean llevadas a cabo por una firma de auditoría que tenga capacidad suficiente para hacerse frente de semejante labor.

Del escrito resulta la concurrencia de esas circunstancias excepcionales, así como la conveniencia de que la auditora sea la misma que para el resto de las sociedades del grupo, pues posee “un adecuado conocimiento de las circunstancias contables de la mercantil solicitante, así como del marco regulatorio de su actividad; no estando además económicamente justificado el nombramiento de un auditor distinto para llevar a cabo el mismo cometido”.

Resolución: La DG, aun reconociendo que el sistema extraordinario del artículo 356 del RRM no exime de que el nombramiento se haga en función de la disponibilidad de auditores y de modo aleatorio o sucesivo, dadas sus facultades discrecionales en estos nombramientos, estima la solicitud ordenando a la registradora efectúe el nombramiento a favor de la auditora designada por la solicitante.

Comentario: Aunque es una resolución con doctrina similar a otras muchas, la traemos a estos resúmenes como recordatorio de dos cosas: una que la DGSJFP sigue siendo flexible a la hora de ponderar las circunstancias especiales que concurren para la aplicación del artículo 356 del RRM y dos, que sigue aceptando la designación del auditor señalado por la sociedad, en este caso por ser el auditor del grupo, pero en otros lo ha aceptado simplemente por ser el auditor que ya lo ha sido con anterioridad de la misma sociedad. En definitiva, la DG considera trascendente a estos efectos, el previo conocimiento por parte de la auditora de la sociedad de que se trate, y el probable ahorro de costes que va a suponer ese nombramiento reiterado para la misma sociedad. Casi podemos decir que la solución adoptada es la habitual en este tipo de expedientes.

   2.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. LEGITIMACIÓN TRAS UNA AMPLIACIÓN DE  CAPITAL.

Resolución de 30 de septiembre de 2024.

Expediente 61/2024 sobre nombramiento de auditor.

Palabras clave: auditor, aumento de capital, legitimación.

Hechos: Por un socio con el 33,33% del capital de una sociedad se solicita el 15 de enero de 2024, las fechas son importantes, el nombramiento de un auditor al amparo del artículo 265.2 de la LSC.

La solicitud se notifica a la sociedad la cual se opone alegando la existencia de una escritura de 2 de febrero de 2024, que formaliza y ejecuta el acuerdo de ampliación del capital social adoptado en la Junta General Extraordinaria de socios celebrada en el domicilio social el 30 de noviembre de 2023, por lo que el socio ya carece de legitimación al no llegar en virtud del aumento al 5% del capital de la sociedad.

El registrador requiere a la sociedad para que aporte Libro Registro de Socios del que resulte que el socio ya no ostenta el 5% del capital, lo que es cumplimentado por la misma aportando Libro del que resulta que el socio solicitante, tras el referido aumento de capital, es titular del 4,38% del mismo.

El registrador sobre esa base deniega el nombramiento solicitado.

El solicitante recurre en alzada y alega que cuando presentó el 15 de enero, la solicitud sí reunía los requisitos exigidos ya que, en aquel momento, era titular del 33% del capital social puesto que el acuerdo de aumento de capital social no constaba inscrito en el Registro Mercantil.

Doctrina: El problema que plantea esta resolución se centra en si, “un aumento de capital no inscrito, acordado con anterioridad a la solicitud del nombramiento de auditor, puede ser tenido en cuenta a los efectos del cómputo de capital del socio peticionario ya en su beneficio (resolución de 13 de junio de 2016), ya en su perjuicio (resolución de 16 de agosto de 2016)”.

Sobre ello la DG hace las siguientes consideraciones:

— existe el acuerdo de aumento el cual fue notificado al socio solicitante por burofax en diciembre de 2023 para el posible ejercicio del derecho de suscripción preferente de participaciones, derecho que no fue ejercitado;

— los acuerdos fueron elevados a público;

— para que los acuerdos surtan efecto frente a terceros es necesaria su inscripción en el RM (art. 21 Ccom);

— de los artículos 159, 202, y 203 de la LSC y del artículo 103 del RRM, se deduce que los acuerdos sociales serán ejecutables una vez adoptados;

— lo anterior es independiente de las restricciones derivadas del hecho de la no inscripción (artículo 34 de la propia Ley), o de la responsabilidad que de dicha circunstancia derive hacia los administradores (artículo 54, 55 y 316 de la Ley);

— por todo ello debe distinguirse entre los efectos que producen los acuerdos sociales frente a los terceros que derivan de la inscripción, de los que producen respecto de los socios quienes quedan vinculados por los acuerdos válidamente adoptados (Sentencia de la Audiencia Provincial de Madrid de 13 de febrero de 2012); en el mismo sentido, el Tribunal Supremo ha determinado la naturaleza declarativa de la inscripción de aumento de capital en alguno de sus pronunciamientos (sentencia de 30 de marzo de 1999, entre otros).

Sobre la base de los razonamiento anteriores, la DG concluye que el derecho del minoritario decae “cuando no existe interés protegible bien porque el socio ha dejado de serlo o lo sigue siendo, pero en un número de participaciones insuficientes que legitimen su petición”, o por renuncia a su derecho o bien “porque su posición jurídica está debidamente protegida en un momento en el que su interés se agota en la liquidación económica de su participación en la sociedad (vid. artículo 363 del Registro Mercantil y resolución de 4 de febrero de 2013)”.

Resolución: Se confirma la decisión del registrador.

Comentario: Reitera la DG su clásica doctrina sobre esta materia que se apoya en el carácter no constitutivo de la inscripción del aumento de capital en la hoja de la sociedad. Si la inscripción no es constitutiva la no inscripción, que puede ser por muy diversas causas, unas dependientes de la voluntad de la sociedad y otras ajenas a la misma, producirá otros efectos distintos, pero en ningún caso produce el efecto de privar legitimación a un socio para el ejercicio de sus derechos.

Ahora bien, esta doctrina que nos parece la más ajustada a los preceptos legales nos plantea una duda. Es la derivada del artículo 216 de la LSC, según el cual, si transcurren seis meses desde la apertura del plazo para el ejercicio de derecho de preferencia sin que la escritura se hubiere presentado a inscripción, los suscriptores pueden solicitar el reembolso de sus aportaciones, si en este caso que no es excepcional, nos podemos preguntar: si se da la petición de reembolso en la cuantía suficiente para que el socio minoritario que dejó de serlo por el aumento, recuperara su participación del 5% ¿se podría pedir la reapertura del expediente?

   3.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. SUSPENSIÓN DEL EXPEDIENTE POR CAMBIO DE DOMICILIO A DISTINTA PROVINCIA.

Resolución de 17 de octubre de 2024

Expediente 69/2024 sobre nombramiento de auditor.  

Palabras clave: auditor, cambio domicilio, suspensión expediente.

Hechos: Los exponemos de forma muy abreviada:

Se solicita el nombramiento de un auditor del artículo 265.2 de la LSC.

El registrador suspende el nombramiento porque según el registro existe expedida certificación para traslado de domicilio a otra provincia, por lo que el registro competente, si se consuma el traslado, será el registro de destino y solo si transcurren seis meses sin que se acredite la inscripción en destino deberá procederse a la reapertura de hoja y entonces se reabrirá el expediente.

El solicitante se opone por estimar que el traslado es improcedente pues la hoja de la sociedad está cerrada por falta de depósito de cuentas.

Resolución: Se confirma la suspensión del expediente decretada por el registrador.

Doctrina: La DG tras decir que no puede entrar en la alegación del recurrente relativa al cierre de hoja, expone la regulación en el artículo 19 del RRM del traslado de domicilio a provincia distinta: en extracto el sistema es el siguiente: a petición del órgano de administración o por presentación del documento de traslado, se expide certificación literal comprensiva de la total hoja de la sociedad y de los depósitos de los cinco últimos ejercicios. La certificación tiene una vigencia de tres meses y el registro de origen se cierra durante el plazo de seis meses. Una vez transcurridos estos seis meses sin que se haya “recibido el oficio del Registrador de destino acreditativo de haberse practicado la inscripción en dicho Registro, el Registrador de origen por medio de nueva diligencia procederá de oficio a la reapertura del Registro.” (cfr. RDGRN de 9 de abril de 2018.

El cierre del registro por tanto impide la tramitación del expediente y hasta que la situación registral devenga firme, bien por el cierre definitivo de la hoja en el registro de origen o bien por la reapertura de la hoja si no se ha recibido el oficio, la tramitación del expediente deberá quedar en suspenso.

Es, por tanto, en el momento en que la situación registral devenga firme cuando el Registrador Mercantil, sea en el registro de destino o en el de origen, pueda continuar con la tramitación del expediente de nombramiento de auditor.

Comentario: La principal cuestión que puede plantear el problema que aborda la DG, está en considerar si tras la entrada en vigor del registro electrónico la regulación del artículo 19 del RRM sobre el traslado de domicilio a provincia distinta es la adecuada y la que exige la celeridad del tráfico mercantil y seguridad jurídica de las relaciones entre empresarios.

Sin entrar en excesivos detalles, si ya la regulación actual nos parece que peca de plazos demasiado dilatados en el tiempo, con el registro electrónico y la interoperabilidad que debe existir entre los registros esos plazos quedan totalmente fuera de lo razonable.

La posibilidad de que durante seis meses la sociedad que acuerda el traslado quede en situación de indeterminación o en un a modo de “limbo jurídico” de tal forma que no se sepa cuál de los registros, si el de origen o el de destino es competente para en el caso de la resolución, nombrar o no un auditor, o si se puede o no expedir publicidad formal, o si se pueden practicar asientos de baja en el Índice de entidades de la AEAT o de revocación el NIF, o incluso anotaciones preventivas de impugnación de acuerdos sociales, nos parece totalmente excesivo y fuera de lugar.

Por ello el artículo 19 del RRM debe ser urgentemente modificado para adecuarlo a la nueva situación creada con el registro electrónico e incluso establecer la posibilidad de que pese al cierre determinadas actos jurídicos respecto de la sociedad cuya hoja se cierra por traslado puedan ser llevados a cabo. 

Lo contrario supone que la sociedad queda paralizada con graves perjuicios para los mismos socios y los a terceros e incluso puede ser motivo de abusos por parte del órgano de administración de la sociedad de provocar un cierre artificial de la hoja de la sociedad, dado que, con solo su firma legitimada, sin necesidad de acreditar acuerdo alguno, se puede solicitar la certificación de traslado que es el origen del cierre provisional del Registro.

   4.- NOMBRAMIENTO DE AUDITOR. EXTINCIÓN DE LA SOCIEDAD.

Resolución de 14 de octubre de 2024.

Expediente 70/2024 sobre nombramiento de auditor.

Palabras clave: auditor, extinción sociedad.

Hechos: Se solicita por un socio el nombramiento de auditor al amparo del artículo 265.2 de la LSC.

La registradora deniega el nombramiento por estar la sociedad disuelta, liquidada y extinguida.

El solicitante recurre y alega que los acuerdos de disolución y liquidación han sido objeto de demanda judicial, en la que se ha impugnado el acuerdo de aprobación del balance de liquidación. Acompaña copia de la demanda de impugnación y de su admisión a trámite.

Resolución: Se confirma la decisión de la registradora.

Doctrina: A la DG le basta recordar su doctrina acerca de que, una vez inscrita la extinción y liquidación de la sociedad, para ella es evidente que no procede reconocer, a quien ya carece de la condición de socio, un derecho que depende precisamente de tal condición (Resolución DGSJFP de 23 de febrero de 2015). Esto no quiere decir, como apunta la propia DG, que el socio una vez extinguida la sociedad carezca de toda protección legal pues tanto el artículo 397, como el artículo 398, lo protegen de cualquier irregularidad en la liquidación y en el reparto del haber social, originario o sobrevenido.

Finalmente estudia la DG la influencia que tendría la interposición de la demanda que alega el recurrente: pese a la demanda, la extinción de la sociedad se ha producido y los asientos practicados están bajo la salvaguarda de los Tribunales y producen todos sus efectos mientras no se declara su nulidad.

Comentario: Ante esta resolución, clara en cuanto al fondo, nos queda la duda de qué ocurriría con el socio que solicita el nombramiento de auditor, si la disolución liquidación y extinción de la sociedad se declarara nula. Es algo difícil que se dé pues, si algún socio estimara que existe vicio de nulidad de la junta que acuerda la disolución o la aprobación del balance final de liquidación lo normal es que hubiera impugnado en plazo y hubiera solicitado anotación preventiva de la impugnación. En los hechos solo se dice que se ha presentado demanda de impugnación y que se ha admitido a trámite, pero ello no quiere decir que la demanda siga su curso y que termine con una sentencia. Por lo tanto, parece correcta, mientras no se den ulteriores pasos, la postura adoptada por la DG.

   5.- CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. PUNTOS EL ORDEN DEL DÍA. DERECHO DE INFORMACIÓN.

Resolución de 16 de septiembre de 2024.

Expediente 6/2024 sobre convocatoria de Junta General.  

Palabras clave: convocatoria junta,

Hechos: El administrador de una sociedad solicita al amparo del artículo 169 de la LSC la convocatoria de la junta general.

De la solicitud resulta que:

— la socia solicitante es titular del 25% del capital social;

— requirió por acta notarial a la sociedad la convocatoria de junta;

 — el administrador de la sociedad no ha atendido el requerimiento y no ha procedido a convocar la junta general solicitada;

— el orden del día solicitado está relacionado con la (i) petición de información sobre determinadas transmisiones de participaciones, (ii)sobre la aprobación del plan de uso de las cantidades recibidas por la transmisión, y (iii) petición de un informe del administrador único sobre el cierre estimado del ejercicio 2023 de la sociedad, y el plan de negocio actualizado para el ejercicio 2024.

La sociedad se opone y alega en síntesis que la junta propuesta se centra cuestiones meramente informativas cuando el objeto de una junta debe ser la adopción de acuerdos. Además, en cuanto al punto primero de la junta la información solicitada no afecta a la sociedad sino a sus filiales, el segundo solo afecta a una sociedad filial, y el tercero porque solo se pregunta por meras estimaciones lo que no es objeto de una junta general.

El registrador desestima la solicitud del socio en esencia porque el orden del día propuesto se encuadra en el ámbito del derecho de información del artículo 93 d) de la Ley de Sociedades de Capital, pero no viene acompañado de propuesta de adopción de acuerdos.

El solicitante recurre y previo desistimiento del tercer punto del orden del día, alega lo siguiente:

—que el registrador debe limitarse a la comprobación de si se cumplen los requisitos de convocatoria;

— que el artículo 161 LSC prevé la intervención de la junta en asuntos de gestión;

— que es el artículo 518, para las sociedades cotizadas, el que exige que en el orden del día figuren los acuerdos a adoptar;

 — que el TS en sentencia 406/2015, de 15 de julio postula claramente la imposibilidad de cercenar el derecho de información de los socios.

Resolución: La DG revoca la decisión del registrador y decide que se dé curso a la convocatoria de la Junta.

Doctrina: Sobre el problema de convocatoria registral de la junta con contenido puramente informativo, ya se pronunció  la DG en resolución de 26 de junio de 2019 (1ª), en la cual se denegó la posibilidad de convocar junta con efectos meramente informativos o de supervisión, pues el derecho de información del socio debe estar en relación a los puntos el orden el día o que tengan la condición de conexos con él (sentencias TS 766/2010, de 1 diciembre, 204/2011, de 21 marzo y 986/2011 de 16 enero, la 24/2019, de 16 de enero, entre otras).

No obstante, también el TS, en relación a “otros derechos de participación distintos del ejercicio del voto, ha considerado que no cabe limitar su ejercicio a la existencia de un previo orden del día que, por definición, no existe cuando todavía no existe junta convocada o cuando se refiere a un complemento de convocatoria”. Así en la sentencia 377/2012, de 13 de junio, en relación a una petición de complemento de convocatoria, vino a decir que la restricción del derecho a pedir información dentro de la junta “permitiría a los administradores una opacidad sobre aquellas materias que decidieran no someter a la junta, extremos incompatibles con el deber de trasparencia de quien gestiona bienes ajenos” y concluyó que “el complemento de convocatoria puede tener por objeto las materias que la minoría decida…”.

En definitiva, para el TS, pese a la existencia de límites al derecho de información del socio en relación con el derecho de voto, fundamentados en el interés social, dichos límites no son aplicables a otros derechos del socio como es el derecho a solicitar un complemento de convocatoria o a solicitar la misma convocatoria de la Junta (sentencia TS 406/2015, de 15 de julio).

Por ello añade la DG que se ve obligada a adecuar su doctrina a la del alto Tribunal estimando el recurso y sin necesidad de entrar en las otras cuestiones planteadas por las partes que tendrán su cauce adecuado en otras instancias.

Comentario: Importante y trascendente resolución en materia de orden del día posible de una Junta General, no sólo cuando la convocatoria es a petición de un socio, sino también cuando sea convocada, como es lo normal, por el órgano de administración.

En la resolución se afirma con rotundidad que es perfectamente posible solicitar una convocatoria de junta, cuyos puntos del orden del día se centren exclusivamente en la solicitud de información sobre determinados asuntos que interesen a los socios y que afecten a la sociedad.

DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.

Reseñamos las dos siguientes:

El Real Decreto 1029/2025, de 12 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de matriculación de aeronaves civiles y por el que se modifica el Real Decreto 765/2022, de 20 de septiembre, por el que se regula el uso de aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM). Su repercusión en el ámbito registral mercantil se plasma en la supresión de la inscripción previa en el Registro de Bienes Muebles, pero sin perjuicio de la coordinación entre ambos registros, el jurídico y el administrativo, respetando al propio tiempo la normativa del RBM. El sistema de coordinación entre ambos registros es muy similar al actualmente existente con la DGT respecto de los vehículos-automóviles. Y una buena noticia para los aficionados a la aeronáutica pues se dispensa de matrícula a las aeronaves motorizadas ultraligeras (ULM), con peso inferior a 120 Kg (antes 70 kg).

La Resolución de 18 de noviembre de 2025, de la Secretaría de Estado de Función Pública, por la que se establece a efectos de cómputo de plazos, el calendario de días inhábiles en el ámbito de la Administración General del Estado para el año 2026, en conexión con el calendario oficial general.

Disposiciones Autonómicas.

Ninguna de interés mercantil.

Tribunal Constitucional.

Nada reseñable de interés mercantil.

Tribunal Supremo

Tampoco nada de interés.

RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones

Ninguna

Resoluciones Propiedad

Un mes casi huérfano en materia de resoluciones de propiedad.

La 488, que, aunque centrada en un problema puramente registral como es una reparcelación, por afectar a una sociedad en concurso creemos que también es de interés mercantil. Según la resolución dado que el registrador goza de un mayor margen en la calificación de los documentos administrativos que en la de los judiciales, especialmente si se trata del examen de los trámites esenciales del procedimiento seguido, se determina la necesidad de que si entre las fincas aportadas existen algunas de la titularidad de una sociedad en concurso  en fase de liquidación, es necesaria autorización del juez del concurso al no adjudicarse a la concursada ninguna finca sino una compensación en metálico.

Resoluciones Mercantil

En el mes pasado no se publicó ninguna resolución de mercantil.

Salón de Embajadores y Palacio de Carlos V. Por JAGV.

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