- CUESTIONES DE INTERÉS:
- Transmisión mortis causa de participaciones sociales y nombramiento de experto para su valoración
- Planteamiento
- Regulación legal
- Nombramiento de experto
- Conclusiones
- DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
- DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.
- TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
- RESOLUCIONES
- Sentencias sobre resoluciones
- Resoluciones Propiedad
- Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles
- ENLACES:
INFORME MERCANTIL JULIO DE 2026
José Ángel García Valdecasas Butrón
Registrador de la Propiedad y Mercantil
CUESTIONES DE INTERÉS:
Transmisión mortis causa de participaciones sociales y nombramiento de experto para su valoración
Planteamiento
El régimen de la transmisión mortis causa de las participaciones sociales de la sociedad limitada viene establecido en el artículo 110 de la LSC.
Desde que como consecuencia de la Ley 19/1989 de adaptación de nuestra legislación mercantil a las Directivas de la entonces existente CEE, desapareció del Registro Mercantil la inscripción constitutiva de la transmisión de participaciones sociales, esta era una cuestión totalmente ajena al quehacer de los RRMM, salvo en cuanto a su competencia para nombrar el experto que valore las participaciones conforme al artículo 353 de la LSC y de forma muy tangencial en caso de sociedad unipersonal o de carácter profesional, en su caso y también, por supuesto, en materia de calificación del contenido de los estatutos sociales.
Ahora si el anteproyecto de Ley de Integridad Pública se transforma en Ley, lo que no parece que esté próximo, esa sucesión mortis causa volverá a ganar protagonismo registral.
Por ello parece interesante proporcionar algunas notas sobre la regulación de la transmisión mortis causa, ahora de competencia exclusiva notarial en cuanto a su forma, al exigir toda transmisión de participaciones el documento público.
Regulación legal
La regulación actual del citado artículo 110 de la LSC es muy simple.
Si nada dicen los estatutos sociales, lo que es que es relativamente usual, la adquisición de alguna participación social por sucesión hereditaria confiere al heredero o legatario la condición de socio y ello con independencia de si se era socio o no. Por lo tanto, las participaciones formarán parte del caudal relicto y se adjudicarán a los herederos o, legatarios, en su caso, según las reglas generales de la sucesión.
Pero pese a esta declaración general, el mismo artículo 110 de la LSC permite que los estatutos limiten esa sucesión mortis causa, aunque sujetándose a lo que se dispone en dicho artículo, que en principio tiene carácter imperativo:
- Sólo se puede establecer a favor de los socios sobrevivientes, y, en su defecto, a favor de la sociedad.
- El valor de esas participaciones a los efectos del ejercicio del derecho de adquisición por los socios o por la sociedad, será el llamado valor razonable al día del fallecimiento del socio.
- El precio deberá pagarse por los socios que ejerciten el derecho o, en su caso, por la sociedad, al contado.
- La valoración se regirá por lo dispuesto para los casos de separación de socios.
- El derecho de adquisición habrá de ejercitarse en el plazo máximo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria.
Como la finalidad de estas breves notas es comentar una resolución de la DGSJFP sobre el nombramiento de un experto como consecuencia del ejercicio por parte de un socio del derecho de adquisición preferente establecido en los estatutos a su favor, nos limitaremos a dar sobre el anterior precepto algunas breves notas.
— que no basta con comunicar el fallecimiento del socio, sino que deberá acreditarse la transmisión mediante la presentación del título de la sucesión que será la escritura pública de herencia;
— que si existe en los estatutos el derecho de preferencia a favor de los socios habrá que esperar al transcurso de los tres meses antes de dar por definitiva la sucesión a favor de los herederos del fallecido;
— que mientras no se ejercite el derecho de preferencia y se pague, como ocurre en el caso de exclusión, los adquirentes a título sucesorio son socios y por tanto si se convoca una junta general serán ellos los convocados.
En el anterior sentido la resolución de la DGRN de 23 de julio de 2019 , al hilo de la validez o no de la constitución de una junta general, nos viene a decir que ”no puede considerarse como socios a quienes han ejercitado el derecho de adquisición preferente que los estatutos establecen para el caso de transmisión «mortis causa» de participaciones pero no han pagado el precio en que se han de valorar las participaciones afectadas”. Es decir que en esta materia la DG se ajusta al sistema romano de sucesión y las participaciones se adquieren desde el momento mismo del fallecimiento, sin perjuicio claro está del derecho de preferente adquisición a favor de los otros socios o de la sociedad si así está establecido en estatutos. Por tanto, mientras no se ejercite el derecho y se complete el iter transmisivo el heredero o legatario sigue siendo socio.
Nombramiento de experto
Sobre la base anterior veamos ahora la resolución de 4 de junio de 2020, en expediente de nombramiento de experto como consecuencia del ejercicio del derecho de adquisición preferente mortis causa en la que aparecen dos elementos novedosos, como es si existe o no el derecho de adquisición preferente si el heredero ya es socio, y los efectos que sobre el nombramiento puede producir la rectificación posterior de la partición.
Esta resolución está motivada por la solicitud que dos socios de una sociedad limitada hacen al RM para la valoración de participaciones sociales.
Se basan en lo siguiente:
— que en los estatutos de la sociedad está establecido el derecho de los socios, en caso de fallecimiento de uno de ellos, de un derecho de adquisición preferente a favor de los otros socios;
— que ha fallecido un socio titular del 50% de las participaciones sociales, y
— que han notificado a la Sociedad el ejercicio de su derecho de adquisición preferente.
Ante la solicitud los adjudicatarios por herencia de las participaciones modifican la escritura de partición adjudicando a la viuda, que ya es socio, la totalidad de las participaciones del socio fallecido.
Los socios que ejercitaron su derecho manifiestan que lo hicieron antes de la modificación de la partición de herencia.
La Sociedad, por medio de un administrador mancomunado, dado que la otra administradora mancomunada es una de las solicitantes, también se opone en base a los siguientes argumentos:
— que las solicitantes carecen de legitimación conforme al art. 353 de la LSC;
— que corresponde a la junta general, someter a deliberación y en su caso acuerdo, las previsiones estatutarias, pero nunca a un grupo de socios;
— que la primera notificación de los adjudicatarios por herencia no fue acompañada de escritura alguna, mientras que sí se acompañó con posterioridad la escritura de rectificación de la partición de donde resulta que la viuda del causante es ahora la adjudicataria de todas las participaciones y dicha señora ya es socio;
— por todo ello, si existe o no derecho de adquisición preferente es algo que debe ser debatido.
El registrador resuelve la procedencia del nombramiento del experto solicitado para la determinación del valor razonable de las participaciones de acuerdo con el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital.
Fundamenta su resolución en que siendo indiscutido por las partes que los herederos notificaron a la sociedad su adquisición hereditaria el día 23 de septiembre de 2019 y que se ejercitó el derecho de adquisición preferente el día 4 de octubre posterior, la modificación del cuaderno particional no puede perjudicar los derechos adquiridos por terceros. Y ello, aunque la modificación del cuaderno particional es de 1 de octubre, pues su fecha fehaciente por incorporación a documento público fue el 17 de octubre.
El administrador y la viuda interponen recurso. Reiteran sus argumentos y dicen que el registrador no se ha pronunciado sobre ellos lo que vicia su resolución de nulidad.
La DG, pese a los argumentos anteriores, confirma la resolución del registrador.
Empieza la DG transcribiendo al artículo de los estatutos en base al cual los socios ejercitan su derecho. Este dice lo siguiente “…los socios sobrevivientes tendrán derecho a adquirir, en proporción a su respectiva participación si fueren varios los interesados, las participaciones del socio fallecido para lo que deberán abonar al contado, al adquirente hereditario, el valor real de las mismas al momento del fallecimiento, … Dicho derecho deberá ser ejercido en el plazo de tres meses a contar desde la comunicación a la sociedad de la adquisición hereditaria”.
A su vista la DG dice que “en el supuesto de hecho que da lugar a la presente y tal como se ha reflejado en los hechos, se dan las circunstancias precisas para que los socios supérstites ejerciten su derecho de adquisición preferente por reunir los requisitos previstos en la ley y en los estatutos sociales de la sociedad por lo que se encuentran plenamente legitimados…”.
Sus razones son las siguientes:
— no se puede negar la legitimación de una de las solicitantes para ejercer un derecho individual, inherente a su condición de socia, por el hecho de que ostenta a su vez la condición de administradora mancomunada. No existe conflicto alguno de intereses como no existe en el socio y administrador mancomunado que ha formulado oposición y escrito de recurso;
— la resolución del registrador no hace mención de la cuestión planteada por la sociedad en su escrito de oposición, pero de aquí no cabe deducir que haya existido indefensión alguna ni mucho menos causa o motivo de nulidad;
— el procedimiento se ha llevado a cabo de acuerdo a las previsiones normativas y la sociedad ha tenido la oportunidad material de hacer las alegaciones que ha tenido por conveniente. Por lo que no cabe apreciar causa alguna de nulidad;
— la legitimación se basa además en el artículo 363.1 del Reglamento del Registro Mercantil: «El nombramiento de auditor por el Registrador Mercantil del domicilio social para la determinación del valor real de las acciones o participaciones en los casos establecidos por la Ley se efectuará a solicitud del interesado, de conformidad con lo previsto en los artículos 351 y siguientes.»;
— el ejercicio del derecho depende entonces estrictamente de la voluntad del socio como derecho potestativo y no requiere ni el consentimiento ni la anuencia de aquél frente al que se ejerce;
— la actuación del registrador viene amparada por la atribución competencial que lleva a cabo el artículo 353 de la Ley de Sociedades de Capital y que desarrolla el Reglamento del Registro Mercantil;
— si la parte quiere discutir en sede jurisdiccional la cuestión material de la existencia del derecho de adquisición preferente tiene a su disposición las acciones previstas en el ordenamiento, pero no puede pretender que el registrador haga dejación de la competencia legalmente atribuida si no se acredita haber efectivamente ejercitado acción ante los Tribunales.
— la modificación de la escritura de partición hereditaria que dio lugar a la notificación a la sociedad a los efectos del artículo 110 de la Ley de Sociedades de Capital no puede perjudicar a los solicitantes que actuaron en su virtud. No otra cosa afirma el artículo 1219 del Código Civil;
— “es irrelevante si efectivamente han existido conversaciones entre las partes y si en las mismas se han barajado cifras concretas. Pretender en estas circunstancias imponer unos trámites adicionales no puede merecer amparo de esta Dirección, una vez constatado el cumplimiento por los socios de los requisitos que les legitiman para el ejercicio de su derecho de adquisición preferente. De otro modo se dejaría en manos de una de las dos partes el ejercicio de un derecho legalmente reconocido a la otra”.
Conclusiones
Como vemos la DG en esta resolución aplica al expediente normas elementales de lógica jurídica. Si se dan los requisitos para hacer el nombramiento, pues el artículo de los estatutos es claro en cuanto al derecho de los socios sobrevivientes, cualquier cuestión que quiera plantear la sociedad quedará reservada al conocimiento de los tribunales de justicia, pero salvo que se haga con anterioridad a la procedencia del nombramiento este no puede ser objeto de suspensión.
Y también es evidente que una modificación de la partición posterior, en cuanto a su fecha, a la petición de los socios, tampoco puede afectar a estos, y ello sin perjuicio de que pese a la modificación, por el tenor del artículo estatutario el hecho de que la adjudicación hereditaria se haga a persona que ya es socio no elimina el derecho de los demás a su parte proporcional de las participaciones del socio fallecido. Es decir que no existe para la transmisión mortis causa, una norma que como la del art. 107.1 de la LSC que excluya el derecho de adquisición preferente en el caso de que el heredero sea uno de los socios.
Las dos preguntas que nos hacíamos han quedado contestadas: la primera que, si el derecho está establecido a favor de los socios, lo más que puede admitirse es que si el heredero es socio, el resto sólo podrán ejercitarlo en su parte proporcional y por ello la socia heredera no puede adjudicarse la totalidad d las participaciones heredadas, y que una modificación posterior de la escritura de herencia no puede afectar a una solicitud hecha con anterioridad. El derecho surge con la comunicación a la sociedad, siendo de la competencia de esta el considerar si la comunicación tiene todos los requisitos para producir efectos: en el caso de la resolución y según las alegaciones de la sociedad, parece que la primera comunicación no se acreditó mediante escritura, pero ello es una mera alegación de parte sin que se haya probado en el expediente y en todo caso si la sociedad ha comunicado a los socios el hecho de la adquisición hereditaria es porque ella ha estimado suficiente la acreditación que se le hizo.
Queda el problema de si sería posible establecer en estatutos que el derecho de preferencia a favor de los socios sobrevivientes solo existirá en el caso de que el heredero no sea ya socio de la sociedad. De la norma del tan citado artículo 110 de la LSC, sólo resulta que debe ser a favor de todos los sobrevivientes y por pura lógica en la proporción en que son socios con las correcciones que procedan. Pero dada la finalidad del precepto de impedir la entrada de extraños a la sociedad, y los principios configuradores de la sociedad limitada, no parece que repugne a esos principios el que se establezca en estatutos la salvedad de que sólo existirá derecho de preferencia a favor de los sobrevivientes en caso de que el heredero o legatario no sea socio, pues si es socio se cumple la finalidad de la norma antes señalada de que no entren a la sociedad personas extrañas a la misma, que puedan desvirtuar o quebrar los motivos que originaron su nacimiento. JAGV.
DISPOSICIONES DE CARÁCTER GENERAL.
— La Orden TES/539/2026, de 25 de mayo, por la que se regula la legalización en formato electrónico de libros en el ámbito del Registro de Sociedades Cooperativas.
— La Orden HAC/649/2026, de 21 de junio, por la que se modifica la Orden HFP/115/2023, de 9 de febrero, que excluye de los territorios que tienen la consideración de jurisdicciones no cooperativas, a diversos países o zonas entre los que destacamos por su proximidad la zona del Peñón de Gibraltar y se añade por su importancia a la Federación Rusa por lo que respecta al régimen fiscal perjudicial (internacional holding companies).
DISPOSICIONES AUTONÓMICAS.
— En Asturias, la Ley del Principado de Asturias 4/2026, de 28 de mayo, de Cooperativas, destacando que bastan dos personas para la constitución e una cooperativa y simplificando algunos aspectos societarios como son las publicaciones exigidas.
TRIBUNAL CONSTITUCIONAL.
Sin novedades mercantiles reseñables.
Destacamos la Sentencia de 19 de mayo de 2026, de la Sala Tercera del Tribunal Supremo, que estima parcialmente en recurso contencioso-administrativo declarando la nulidad de lo esencial el Real Decreto 1312/2024, de 23 de diciembre, por el que se regula el procedimiento de Registro Único de Arrendamientos y se crea la Ventanilla Única Digital de Arrendamientos para la recogida y el intercambio de datos relativos a los servicios de alquiler de alojamientos de corta duración, que desde nuestro punto de vista estaba haciendo una encomiable labor de clarificación y depuración en un mercado tan complejo como el de los alojamientos turísticos.
RESOLUCIONES
Sentencias sobre resoluciones
Ninguna
Resoluciones Propiedad
— La 426, que viene a establecer que las cesiones de terrenos en los Convenios Urbanísticos entre particulares y Ayuntamientos requieren el consentimiento expreso del propietario, salvo que se trate de terrenos dotacionales o de viario, que son de cesión obligatoria, en proyectos de equidistribución o en áreas de urbanización consolidada.
— La 444, interesante en cuanto trata de un caso que se puede presentar con relativa frecuencia como es el de la compra por una entidad religiosa cuyo representante no está inscrito en el Registro de Entidades Religiosas del Ministerio de Justicia, exigiendo que en el juicio notarial de suficiencia debe constar, siquiera sea sucintamente, pero de forma suficientemente clara, las fuentes estatutarias de las que deriva el poder de representación de quien actúa.
— La 453, que admite como interés legítimo para la expedición de publicidad formal la realización de un estudio de investigación universitaria pero excluyendo en todo caso el acceso literal indiscriminado.
— La 456, que aborda el interesante problema del levantamiento del velo de las personas jurídicas permitiendo la inscripción de una sentencia firme en la que se anula una aportación de un bien a una sociedad, que se hizo en un previo aumento de capital, sin necesidad de que la sociedad sea emplazada en el procedimiento si esa sociedad es unipersonal, su socio único es el administrador de la misma y fue el condenado en la sentencia. Y presuntamente sin que sea necesaria la inscripción previa en el RM.
— La 472, sobre abusividad de cláusulas de una hipoteca declarando que el cesionario del remate, distinto del acreedor ejecutante, ostenta, en principio, la condición de tercero adquirente, por lo que no puede verse afectado por una eventual revisión posterior de la abusividad de cláusulas del préstamo hipotecario, de la DT 3ª de la ley 5/2019 en relación con la DT 4ª de la Ley 1/2013. Ni corresponde al registrador excluir esa condición de tercero por el hecho de que el cesionario esté vinculado o participado por la entidad ejecutante, salvo decisión judicial sobre levantamiento del velo
— La 479, sobre la problemática de la propiedad horizontal de hecho exigiendo para la realización de cualquier acto jurídico sobre un elemento privativo(división) la previa constitución del edificio en régimen de propiedad horizontal de derecho.
— La 483, que aborda el problema de la autocontratación y el posible conflicto de interés considerando que no existe autocontrato en el caso de que dos sociedades contraten entre sí estando una de ellas representada por dos administradores mancomunados y la otra por un administrador único que es uno de los administradores mancomunados. Sí puede existir conflicto de intereses e infracción del deber de lealtad, pero ello escapa a la calificación registral, siendo de control judicial.
— La 484, facilitadora de la vida de prestamistas y prestatarios, declarando que el procedimiento de cancelación electrónica de hipotecas a través de la Sede Electrónica Notarial, agiliza el proceso y facilita la libre elección de notario, siendo de la exclusiva competencia notarial el juicio de suficiencia de los poderes usados para la cancelación y sus controles internos.
— La 493, que sobre la causa de los contratos dice que el reconocimiento de deuda es un negocio causal y por tanto exige la expresión de la causa, siquiera de manera sucinta. En el ámbito registral no opera la presunción de existencia y licitud de la causa del art. 1277 CC.
— La 502, a vueltas con la posible apreciación por parte del registrador de la prescripción declarando de forma tajante que el registrador en ningún caso puede apreciar la prescripción de la acción hipotecaria pues lo único que entra en sus facultades es la apreciación de que un asiento de hipoteca o condición resolutoria ha caducado en los términos previstos en el artículo 82.5 de la LH.
— La 508, exigiendo la intervención de la viuda en la liquidación de la sociedad conyugal del matrimonio anterior de su causante, aunque el testador haya dispuesto de un legado de usufructo vitalicio sobre una vivienda ganancial imputable a la cuota legitimaria y en el exceso al tercio de mejora y libre disposición.
— la 509, muy interesante pues declara que la acreditación del fallecimiento de personas que, de vivir, tendrían más de 114 años, algo muy improbable, puede fundamentarse en la obviedad de las circunstancias fácticas de edad o por declaración notarial de notoriedad del fallecimiento, sin que sea imprescindible el certificado de defunción.
— La 522, según la cual cuando la demanda se ha presentado en el juzgado antes de que se inscriba en el registro el título del tercer poseedor, no es preciso demandarlo ni requerirlo de pago, pero, si su titularidad consta en la certificación ordenada para el procedimiento, se ha de practicar la notificación del artículo 689 LEC.
— La 523, imprescindible pues nos viene a decir que en los testamentos con sustitución de los herederos en los casos solo de conmoriencia ha de entenderse que incluyen también los casos de premoriencia.
Resoluciones Mercantil y de Bienes Muebles
— La 433, que declara la obvio, de que el recurso no es un medio hábil para la cancelación de asientos ya practicados, aunque lo curioso de esta resolución es que se transcribe entre comillas en el recurso un artículo de la LH cuyo contenido no es correcto. Es sospechoso de una utilización gratuita y no contrastada de la IA.
— La 457, en la que la DG mantiene su rígido criterio de que para la cancelación de una reserva de dominio sobre un vehículo es exigible, o bien el modelo de cancelación aprobado por la DGSJFP y suscrito por la entidad de financiación, o bien una escritura pública de cancelación da la reserva.
— La 488, en la que la DG mantiene su criterio de que en la liquidación de una sociedad el pago de la cuota de liquidación en especie, de forma total o parcial, exige el acuerdo unánime de todos los socios. También es exigible la manifestación de que se ha satisfecho la cuota de liquidación o consignado su importe.
— La 500, según la cual, si el crédito origen de una reserva de dominio sobre un vehículo ha sido cedido, lo que procede para obtener la cancelación de esa reserva, es que la nueva entidad preste su consentimiento previa constancia de la cesión en el registro de BM.
— La 504, que declara que no es necesario ni posible que conste el régimen económico matrimonial del socio casado en la hoja de la sociedad.
— La 517, que insiste en que, si los estatutos establecen un quorum reforzado, tanto para la constitución de la junta, como para el cese de administradores, dichos quorum son de inexcusable observancia.
— La 536, que sobre el derecho de información de los socios en la junta general nos dice que en un acuerdo de junta general autorizando al órgano de administración de una anónima a aumentar el capital social, aunque en sí el acuerdo no suponga directamente una modificación de estatutos, se van a exigir los mismos requisitos que si lo implicara y por tanto el anuncio de convocatoria de la junta debe contener el derecho de información específico para dicha modificación.
#550 [Esta Res había sido numerada con el #490, pero por un error informático interno la hemos reenumerado como #550]
— La 550, que ante un acuerdo de ampliación del objeto de una sociedad nos dice que la actividad de asesoramiento para el montaje de locales es una actividad totalmente distinta a la actividad de franquicia de determinadas actividades, por lo que su inclusión en el objeto de una sociedad dedicada al asesoramiento es una modificación sustancial del objeto social que origina el derecho de separación conforme al artículo 346 de la LSC.
José Ángel García-Valdecasas Butrón
ENLACES:
INFORME NORMATIVA JUNIO DE 2026 (Secciones I y II)
INFORME RESOLUCIONES JUNIO DE 2026
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