Reforma de la Ley Concursal y Práctica Notarial

Admin, 03/11/2022

REFORMA DE LA LEY CONCURSAL Y PRÁCTICA NOTARIAL[1]

Ricardo Cabanas Trejo, Notario de Fuenlabrada

 

I.- PRESENTACIÓN.

En relación con la Ley 16/2022, de 5 de septiembre, de reforma del Texto Refundido de la Ley Concursal -TRLC-, abordo en el presente trabajo algunas cuestiones de interés notarial en relación con cada una de las figuras que se han visto afectadas por la reforma o que directamente son creación de esta, y lo haré desde una triple perspectiva:

+ Desde la implicación: cuando la intervención notarial directamente se reclame o esté expresamente prevista en alguno de los procesos que cabe sustanciar con arreglo a la ley reformada.

+ Desde la incidencia: ahora de forma indirecta, por la manera en que estos procesos han de ser tenidos en cuenta en la actuación notarial con ocasión de formalizar actos de disposición de los bienes del insolvente. En definitiva, quién, cuándo y cómo puede hacerlo.

+ Desde la interferencia: de qué manera esas situaciones pueden alterar, incluso interrumpir el despliegue de ciertos procedimientos a cargo del notario, especialmente la realización de garantías reales.

Esta triple perspectiva tendrá a su vez que proyectarse sobre cada una de las figuras que definen el nuevo marco general de la insolvencia, pero insisto en esa idea de pluralidad, que resulta esencial para entender y aplicar la reforma. Quedan muy atrás los tiempos en que la Exposición de Motivos -EM- de la Ley Concursal -LC- de 2003 podía presumir, justo de todo lo contrario a lo que ahora impera. En aquella EM se destacaba cómo la opción legal había sido por el principio de unidad en un triple sentido, como unidad legal (una sola ley), unidad de disciplina (una misma institución para empresas y consumidores) y unidad de sistema (un único procedimiento que, no obstante, permitía distintas soluciones en función de cada situación). Esa institución era el concurso de acreedores con su despliegue en una fase común y la posterior bifurcación entre las fases de convenio y de liquidación, quedando la segunda siempre como último recurso en caso de frustración de la primera. Como especialidad para empresas menores estaba el llamado procedimiento abreviado y como único ejemplo de pre-concursalidad la Propuesta Anticipada de Convenio -PAC-.

Casi veinte años después, salvo la unidad legal (eso sí, con una ley que ha incrementado pavorosamente su extensión, más que triplicado el número de artículos de la versión original), todo lo demás ha saltado por los aires. No ha sido solo por efecto de esta Ley de 2022, pues la sucesión de reformas de los años 2009-2015 con motivo de la severa crisis económica entonces sufrida ya supuso la incorporación de lo que el Libro segundo del TRLC de 2020 pasaría a llamar “derecho preconcursal”, como un sub-ordenamiento diferenciable y separado del “derecho concursal”. Pero esta dispersión, lejos de atenuarse, se agrava con ocasión de la última modificación legal.

Para ponerlo de manifiesto, con una finalidad de ordenación sistemática y puramente descriptiva me permito hablar de hasta tres bloques normativos diferenciados, cada uno de los cuales engloba una o varias figuras, en ocasiones con sus propias especialidades:

+ El pre-concursal: su finalidad sigue siendo evitar o superar la insolvencia, por eso se admite, aunque la situación de insolvencia ya sea actual, pero anticipándola en el tiempo a la mera probabilidad de insolvencia, entonces con un horizonte temporal de dos años (art. 584). En paralelo, se acota la insolvencia inminente a la que puede tener lugar en un plazo de tres meses (art. 2.3). En este ámbito se podría decir que las cosas se han simplificado, pues pasamos de tres figuras (PAC, Acuerdo de Refinanciación -AR- con sus dos modalidades-, y el Acuerdo Extrajudicial de Pagos -AEP-) a una sola, el Plan de Reestructuración -PR-. Pero se trata de una simplificación solo aparente.

Desde el punto de vista estructural, no solo por la existencia de un régimen especial de PR para las empresas de reducidas dimensiones, sobre todo porque el régimen pre-concursal de empresas cuya dimensión sea aún más reducida está incorporado al nuevo Procedimiento Especial para Microempresas -PEM-. Es allí donde se tiene que buscar, obviamente con una regulación distinta. En cambio, sí que se simplifica por haber sido expulsada de este ámbito la persona física consumidora, que habrá de intentar cualquier solución negociada con sus acreedores dentro del concurso, por la vía del convenio. Ya no hay pre-concurso del consumidor.

Desde el punto de vista funcional, porque el procedimiento, a diferencia de lo que ocurría con los anteriores mecanismos pre-concursales, no es lineal, sino articulado, pues ciertos efectos habrán de ser solicitados, y en su caso concedidos por el Juez que sería competente para la declaración de concurso -JC-, no derivan sin más de la comunicación de negociaciones. Esto hace más compleja la -llamémosla así- gestión notarial de algunos de sus efectos.

+ El concurso: que sigue siendo la institución general para toda clase de deudores en situación, ahora sí, de insolvencia actual/inminente, pues aquí no basta la simple probabilidad de insolvencia, pero con la excepción de las microempresas que han sido desahuciadas del concurso de acreedores y cuentan con su propio procedimiento especial -PEM-, motivo por el cual desaparece el procedimiento abreviado en aquel. No obstante, con carácter preparatorio, sin constituir una figura pre-concursal, y por eso al margen de los efectos protectores previstos para la negociación con los acreedores, se contempla la posibilidad de obtener, incluso en supuesto de mera probabilidad de insolvencia, el nombramiento judicial de un experto para recabar ofertas de adquisición de la unidad productiva, al objeto fundamentalmente de presentar la solicitud de concurso junto con una propuesta vinculante de adquisición de aquella (art. 224.ter). El que se ha dado en llamar pre-pack concursal que ya se venía abriendo paso en la práctica de nuestros juzgados.

Desde el punto de vista estructural el concurso no ha experimentado grandes cambios, en particular por lo referente al régimen de intervención/suspensión de las facultades del concursado en sus distintas fases, pero desde el funcional simplemente se le ha dado la vuelta al sistema de liquidación concursal, lo que excuso decir es del máximo interés para la práctica notarial, pues afecta directamente al régimen de disposición de los bienes del concursado.

+ El para-concurso (o mini-concurso): entiendo por tal un procedimiento completo y autosuficiente por razón de sus objetivos, pero no necesariamente independiente de otro. El ejemplo más claro, pero solo para empresarios en activo, en su caso personas físicas, es el PEM, donde tienen cabida tanto la finalidad negociadora en una situación de probabilidad de insolvencia, como la liquidación, ya sea con transmisión de la empresa en funcionamiento o sin ella. Incluso se ha previsto una fase pre-PEM para el caso de que se comunique el inicio de negociaciones antes de la apertura del PEM, con efectos característicos. Estructuralmente, esta mayor versatilidad condiciona el presupuesto objetivo en función de quien lo solicite, pues los acreedores no podrán instar el procedimiento de liquidación si la insolvencia no es actual, ni el deudor provocarla por su mera probabilidad. Pero en el plano funcional el PEM lleva al límite la articulación a la que antes me referí, pues el proceso, en cada una de sus variantes, se ha configurado con carácter modular. Es decir, frente a la automaticidad y relativa homogeneidad de los efectos del concurso, en el PEM serán las partes quienes deban solicitar la aplicación de cada uno de esos módulos, hasta el punto de que el régimen de disposición de bienes o ejecución de garantías podrá ir de un extremo a otro en función del módulo aplicable, lo cual, de nuevo, habrá de tenerse muy en cuenta con ocasión de una actuación notarial.

Por último, también encuadro en este apartado al procedimiento de Exoneración de Pasivo Insatisfecho -EPI-, aunque siempre se presentará como remate o colofón de un concurso o de un PEM, en el que necesariamente se enmarca. La razón es que en su nueva regulación la EPI con plan de pagos gana en autonomía, pues no depende de una previa liquidación total de los activos del deudor, y por ello la exoneración provisional de pasivo puede tener sobre las facultades dispositivas del deudor efectos muy similares a los del convenio en el concurso.

Sobre esta base, paso al examen de los distintos supuestos.

II.- PRECONCURSO.

1.- Implicación.

Los notarios estamos por completo ausentes de este expediente, salvo en su tramo final, pues el PR deberá ser formalizado en instrumento público por quienes lo hayan suscrito (como antes el AR, art. 634.1). En particular, nada tenemos que ver con la comunicación de apertura de negociaciones (art. 586.1), o cualesquiera otras en el procedimiento ordinario.

Las cuestiones relativas a si aquel instrumento ha de ser necesariamente notarial, en su caso escritura o póliza, y en relación con esto la posible exigencia de unidad de acto, no constituyen novedad en relación con la situación precedente. Lo que sí conviene advertir es que, entre los suscriptores del PR, y por ello entre los firmantes del instrumento público, no ha de estar necesariamente el deudor (por eso es plan, y no acuerdo), ni siquiera cuando incluya operaciones societarias que, en el régimen general, exijan el acuerdo de la Junta General -JG-, pues entre las singularidades del nuevo PR, no solo está que se pueda imponer al deudor, también la posibilidad del arrastre entre clases, y a estos efectos los socios se ven arrastrados como si fueran una clase más, aunque la adopción del acuerdo de la JG se habrá de ajustar al régimen societario, pero con especialidades (art. 631).

El instrumento habrá de incluir la certificación del experto en la reestructuración, si estuviera nombrado (es uno de los módulos del procedimiento, pero será necesario cuanto se pretenda el arrastre entre clases), y en otro caso de auditor, sobre la suficiencia de las mayorías que se exigen para aprobar el plan (art. 634.1). Llama la atención esta última certificación del auditor, porque en ningún lugar aparece prevista, especialmente para el supuesto de sociedad que no deba someter sus cuentas a auditoría (cfr. con el anterior art. 598.1.3º). Ningún problema cuando la sociedad tenga auditor, pero, en otro caso ¿quién lo nombra? No se ha previsto que sea por el RM del domicilio de deudor. Caba entender que se tratará de uno nombrado ad hoc. También habrán de incorporarse al instrumento las certificaciones y tasaciones que se hubieran emitido para determinar el valor de las garantías reales (art. 617.5.II). Pero se echa de menos la regla precedente de que la fecha de efectos sería la del instrumento público, salvo que otra cosa se hubiera dispuesto (anterior art. 602.2). En cambio, algunos otros preceptos expresamente tienen en cuenta esa fecha para el cómputo del voto correspondiente al crédito por intereses o recargos, en moneda extranjera, o para determinar la parte dispuesta en los contratos de crédito (art. 617).

Se mantiene su consideración de documento sin cuantía a efectos de honorarios, pero ha desaparecido la anterior restricción de que los folios de la matriz y de las primeras copias que se expidan no devengarán cantidad alguna a partir del décimo folio inclusive (anterior art. 598.3), sobre todo porque en el proyecto de ley se quería ir más lejos todavía al disponer que los folios de la matriz y de las primeras copias “no devengarán cantidad alguna”.

Tratándose del régimen especial del PR cuando sean empresas de dimensión, digamos que mediana para diferenciarlo del PEM (art. 682), el proyecto de ley había dispuesto que no sería necesaria la intervención del notario. Sin embargo, en el texto final parece que se recupera la exigencia de formalización en instrumento público, pero con la limitación arancelaria prevista en el proyecto de ley para el modelo general, es decir, que los folios no devenguen cantidad alguna (art. 684.1). Por otro lado, también se alude en este caso a la presentación del PR en modelo oficial, “que estará disponible por medios electrónicos en la sede judicial electrónica, en las notarías u oficinas del registro mercantil”. Si la cuestión es solo que quepa acceder por medios electrónicos a un modelo oficial, no termino de ver el sentido de nuestra habilitación. En cambio, si se trata de acceder, rellenar y presentar el modelo una vez completado, dicha presentación, o es la prevista para la comunicación de la propuesta a todos los acreedores, pero que se hace por vía postal, telegráfica, web de la sociedad o edicto en el Registro Público Concursal -RPC- (art. 627), o estamos ante la eventual presentación al JC del PR ya aprobado para su homologación, pero, entonces, se habrá formalizado en instrumento público en papel, y en última instancia es la copia íntegra de este la que habría de acompañar a la solicitud (art. 643.3).

Por el contenido del modelo y de las directrices prácticas para su cumplimentación (que están ya disponibles en la web de MJ), se trata claramente de la propuesta, que normalmente vendrá del deudor, aunque puede serlo de los acreedores que representen más del 50 % del pasivo. El problema es que del conjunto de la regulación no se desprende que a través nuestro se deba hacer esa comunicación a los acreedores, encargo que en todo caso me resultaría descabellado. Me reconozco por ello incapaz de saber qué hemos de presentar. Supongo que ya nos aclararán en qué consiste.

Obviamente, la ejecución del PR podrá requerir el otorgamiento de ulteriores instrumentos públicos, dependiendo del grado de detalle del PR. Sin embargo, la nueva redacción del art. 3 Ley Hipotecaria -LH- admite directamente la inscripción sobre la base del testimonio del auto de homologación, “del que resulte la inscripción a favor del deudor, de los acreedores o de las partes afectadas que lo hayan suscrito o a los que se les hayan extendido sus efectos” (el art. 82.I LH para la cancelación). Se entiende que no solo sobre la base del auto, también del instrumento público que formaliza el PR, pero siempre que no sea necesario un acto o negocio complementario.

En el proyecto de ley expresamente se indicaba que la inscripción de los actos de ejecución del PR tendría lugar, aunque el auto de homologación no fuera firme, y en ese sentido se modificaba también la LH. En el texto final ese inciso ha desaparecido (curiosamente, no así la referencia al mismo en la EM, donde se destaca “como novedad muy importante”), reemplazándose por una remisión a la legislación aplicable (art. 650.1), que en el ámbito del Registro de la Propiedad -RP- exige firmeza (art. 521.2 Ley de Enjuiciamiento Civil -LEC-, en otro caso, anotación preventiva). Ahora bien, la regla general es que el auto de homologación es inmediatamente eficaz, aunque no sea firme (art. 649). En ese sentido, el hecho de que los arts. 3 y 82 LH hayan incluido dicho auto entre los títulos que sirven para practicar el asiento, sin demandar expresamente su firmeza, también puede entenderse como una excepción, prevista en la misma legislación hipotecaria, y por ello compatible con aquella remisión, pues no tiene sentido ese decalaje entre eficacia negocial del PR y eficacia registral. Tampoco la posibilidad de inscribir sin firmeza es desconocida en el ámbito concursal (Res. de 04/07/2018 para la conclusión del concurso). Además, los efectos de la sentencia estimatoria de la impugnación se limitan al impugnante (salvo defecto en la mayoría o la formación de las clases, art. 661), con expresa previsión de la indemnización de daños cuando no sea reversible. Dependiendo de quién y por qué impugne, la falta de firmeza puede ser irrelevante. A pesar de ello, veo poco probable que se practiquen asientos, en particular cancelaciones, solo por el efecto arrastre, sin esa firmeza.

Singular es la situación en el caso del arrastre societario, pues los administradores de la sociedad y, si no lo hicieren, quien designe el JC a propuesta de cualquier acreedor legitimado, tendrá las facultades precisas para llevar a cabo los actos necesarios para su ejecución. En estos casos, el auto de homologación será título suficiente para la inscripción en el Registro Mercantil -RM- de las modificaciones estatutarias contenidas en el plan, sin necesidad de elevar a público acuerdo alguno, ni siquiera el favorable de la JG, aunque lo hubiere (art. 650.2; vale la pena confrontarlo con el régimen del convenio, donde, presupuesta la aceptación de la propuesta por el deudor -art. 359-, es decir, por el órgano de administración, la renuencia de los socios solo podrá ser esquivada cuando se trate de ampliación del capital -art. 399.bis-, dando lugar en otro caso -p. ej., una reducción- al incumplimiento del convenio). Es de suponer que el PR incorporará entonces con suficiente detalle los términos en los que debería pronunciarse la JG para hacer posible su inmediata ejecución, quedando sujeta la operación societaria al exclusivo control de legalidad del JC, del que dejará constancia en el auto (art. 647.4). En caso contrario, cuando solo se establezcan unas condiciones marco que deban especificarse después, no veo tan claro que se pueda prescindir del instrumento público, complementario en tal caso del auto, pues del PR no resulta toda la información necesaria, y ninguna razón hay para inaplicar la regla general de titulación pública en el RM. De todos modos, hay operaciones que, por exigir la intervención de un tercero, no podrán prescindir de la formalización según las reglas generales (p. ej., fusión). Con mayor razón cuando no tengan por objeto el RM, como la venta de un activo esencial.

 2.- Incidencia.

Durante la negociación, la comunicación no tendrá efecto alguno sobre las facultades de administración y disposición sobre los bienes y derechos que integren el patrimonio del deudor, tampoco cuando se hubiera nombrado experto en la reestructuración (art. 594). A diferencia del PEM, no se ha previsto contención alguna por la finalidad del negocio o las condiciones de mercado.

Por otro lado, el PR aprobado y homologado tampoco tendrá esa incidencia operativa, aunque se hubieran previsto limitaciones, condicionantes o controles a la actuación del deudor. No es un extremo que se deba comprobar por el notario o el RP, cualesquiera que fuesen sus efectos en caso de contravención, normalmente por vía rescisoria en un concurso posterior.

3.- Interferencia.

Respecto de las garantías reales, empeora su situación durante la negociación del PR. Se mantiene la paralización de ejecuciones sobre bienes/derechos necesarios para la continuidad de la actividad empresarial/profesional del deudor, aunque con la posibilidad de iniciar el procedimiento, para decretar a continuación su inmediata suspensión (art. 603.1). Pero se añade que el JC puede extender la paralización a la ejecución sobre los demás bienes/derechos cuando resulte necesario para asegurar el buen fin de las negociaciones (art. 602). La primera paralización es automática, la segunda se debe pedir por el deudor al JC.

Con carácter general, en el caso de ejecución extrajudicial hay que esperar a que la suspensión se ordene por el JC. Es decir, el notario no actúa motu proprio, sino porque así se le ordena, lo que obliga a continuar mientras tanto con el procedimiento. Quizá, como medida de prudencia, el notario podría dirigirse al JC recabando información al respecto. Lo mismo cuando la ejecución se hubiera iniciado antes de la comunicación de negociaciones al JC. En ese caso el LAJ remitirá el mismo día la resolución al notario. En cualquier caso, el Registro de la Propiedad -RP- habrá de cumplimentar los trámites solicitados, en particular la expedición de la oportuna certificación y la extensión de la correspondiente nota marginal, por mucho que tenga noticia de la comunicación y del posible carácter del bien. La ejecución se puede iniciar, y eso le basta, a diferencia de la situación en el concurso de acreedores, donde los términos se invierten y la ejecución no puede iniciarse, salvo que se acredite que el bien no es necesario (art. 146).

El plazo de paralización es de tres meses a contar desde la presentación de la comunicación de inicio de negociaciones, con posibilidad de prórroga por otros tres meses más (arts. 604.2 y 607.1). La resolución que acuerde la prórroga habrá de remitirse por el Letrado de la Administración de Justicia -LAJ- a cada una de las autoridades que esté conociendo de las ejecuciones para que la mantenga (art. 607.4). Mientras no la reciba, se ha entender que debe continuar con aquella, aunque ya esté publicada la prórroga en el RPC. De todos modos, siempre será posible enlazar con una nueva paralización por la admisión a trámite de la solicitud de homologación (art. 644.1). Entiendo que entonces serían los mismos acreedores afectados previamente por la comunicación y en idénticas circunstancias, sin que la impugnación del auto tenga efectos suspensivos, también de aquel alzamiento (art. 660).

Concluida con éxito la negociación, el auto de homologación decretará el sobreseimiento de cualquier procedimiento de ejecución que ya estuviera en marcha respecto de los acreedores afectados (el notario cerrará entonces el expediente), igual que alzará la suspensión para los no afectados (entonces, continuará con el procedimiento; art. 647.3). Los problemas surgen en la proyección futura, por si un acreedor afectado pretende después ejecutar su garantía, pues no se ha previsto una específica declaración de incumplimiento del PR que opere a estos efectos como señal de partida para actuaciones individuales de los acreedores (art. 671.1). La duda es si el deudor podrá oponer que el PR en su conjunto se está cumpliendo, y en caso afirmativo quién debe apreciar esa situación de cumplimiento, si el órgano que conozca de la ejecución o solo el JC. En mi opinión habría de bastar con ese incumplimiento aislado para habilitar una ejecución singular, pues no siendo posible -como regla- la resolución del PR por incumplimiento, ni la desaparición de sus efectos, el acreedor individual tampoco ha de estar sujeto en ese trance a una actuación de tipo colectivo, al menos mientras no se declare el concurso.

Por otro lado, los acreedores titulares de derechos de garantía real que hayan votado en contra del plan y pertenezcan a una clase en la que el voto favorable hubiera sido inferior al voto disidente (es decir, el arrastre sea de la clase, no solo dentro de la clase), tendrán derecho a instar la realización del bien gravado en el plazo de un mes a contar desde la publicación del auto de homologación en el RPC (art. 651.1). El ejercicio de este derecho producirá el vencimiento del crédito originario garantizado, aunque se estuviera pagando normalmente, y ha de tener lugar por el procedimiento y el órgano que corresponda (incluso, una Venta Extrajudicial -VE- por medio de notario), para nada ante el JC, pues no estamos aún en el concurso. En definitiva, una vía de escape que salvaguarda la garantía mediante su realización, pero sujeta a estrictas condiciones de acceso, que habrán de acreditarse al notario (en el auto de homologación han de aparecer identificados estos acreedores; art. 647.2).

De todos modos, la ejecución se enfrenta a un singular dilema, por la duda de si ha de ejecutarse en los términos del PR, por ejemplo, de una eventual quita. Teóricamente está sujeto al PR, pero con la ejecución por fin se desvela el valor real del bien, frente al meramente razonable tenido en cuenta para fijar el de la garantía, por eso estimo que siempre se ejecuta por la total deuda. Otra cosa es lo que pueda cobrar. En particular, si la cantidad obtenida en la realización fuese menor que la cifra de responsabilidad, pero mayor que el valor -teórico- de la garantía, el ejecutante hace suya toda la cantidad resultante de la ejecución. (art. 651.2) La diferencia entre esa cantidad y el valor de la garantía se deducirá de lo que, en su caso, hubiese recibido o deba recibir conforme al PR por la parte del crédito no garantizada (de no ser así se duplicaría el pago), aunque lo recibirá fuera del procedimiento a cargo del notario.

Pero la situación se complica cuando el acreedor hipotecario afectado por el PR no ha dispuesto de esa posibilidad, o ha dejado pasar el plazo para ello, pues, al no haber -salvo previsión en ese sentido- resolución de los efectos del PR, la quita ya deviene firme, y el acreedor habrá de reclamar en los términos de esta, extremo que el notario habrá de comprobar al aceptar el requerimiento.

III.- CONCURSO.

1.- Implicación.

Como en el pasado, ninguna. Vale la pena destacar que el poder para la solicitud de concurso del deudor también podrá otorgarse mediante comparecencia electrónica en la correspondiente sede judicial, y que en el convenio se sustituye la adhesión por medio de instrumento público, por la adhesión u oposición mediante “escrito con firma ológrafa o electrónica basada en un certificado cualificado” (art. 6.2).

2.- Incidencia.

A) Fase común.

No hay cambios en el régimen general de intervención/suspensión de las facultades dispositivas del deudor, ni en la exigencia de autorización judicial para disponer de los bienes/derechos que integran la masa activa. No obstante, en relación con aquellos supuestos de excepción, que permiten llevar a cabo actos de disposición/gravamen indispensables, inherentes a la actividad, o en determinadas condiciones de precio, en su caso con comunicación al JC y posible concurrencia de ofertas, se exige ahora que la Administración Concursal -AC- deba declarar en el instrumento público el motivo de la enajenación/gravamen, “sin que el registrador pueda exigir que se acredite la existencia del motivo alegado” (art. 206.3).

B) Fase convenio.

Subsiste el régimen general de cesación de los efectos de la declaración de concurso y cese de la AC, recuperando el deudor sus plenas facultades de disposición. Asimismo, respecto de las posibles medidas prohibitivas/limitativas del ejercicio por el deudor de las facultades de administración/disposición, durante el período de cumplimiento del convenio, sobre bienes y derechos de la masa activa, aunque la regla como tal desaparece de un artículo (art. 321.2), se mantiene en otro que su previa constancia registral no impedirá el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan (art. 558.3, realmente sobraba uno de los dos, y desde un punto de vista sistemático tenía más sentido decirlo en el artículo dedicado a la publicidad registral de la resolución).

Recordemos que esas medidas son inscribibles en el RP. Incluso, a la vista del art. 558.1 del TRLC (antes de esta reforma), parece que se han de inscribir necesariamente. Frente a la doctrina de la DGSJFP que permitía reflejar su posible infracción como una mención en la inscripción del negocio, y no por asiento separado y previo, la duda es si, desde el TRLC, se deberá exigir el tracto registral de modo riguroso, en el sentido de que no podrá inscribirse el negocio, sin que previamente conste inscrita la aprobación del convenio y, en su caso, las medias prohibitivas/limitativas dispuestas, o su ausencia. Entonces ya no sería necesaria mención alguna en el asiento que corresponda al negocio. De momento no se ha pronunciado la DGSJFP sobre el tema, pero no creo que el cambio del TRLC permita alterar el principio general de rogación expresa que rige nuestro sistema registral, y que ciertamente en el ámbito concursal tiene algunas excepciones, pero no respecto del convenio. Las medidas que nos ocupan son “inscribibles”, pero no de inscripción necesaria, y mucho menos imperativa para inscribir negocios posteriores. Cuestión distinta, cuando no figuren inscritas previamente, es que se deba hacer constar su infracción en la forma indicada. Desde un punto de vista notarial, convendrá hacer la oportuna advertencia a la vista del contenido del convenio aprobado, pero nunca negar la autorización. Cuando el notario no pueda acceder a su contenido, pues solo le conste la aprobación del convenio, simplemente deberá indicar que no lo ha podido constatar.

Retengamos estas ideas, porque de medidas prohibitivas/limitativas después volveremos a hablar con ocasión de la EPI y el PEM

C) Fase liquidación.

En este ámbito me atrevería a decir que ha tenido lugar una revolución silenciosa, en pos del objetivo declarado en la EM de “facilitar … una liquidación rápida”. Son tres las ideas fuerza sobre las que parece gravitar.

En primer lugar, favorecer la ejecución separada cuando no haya evidencia de la necesidad del bien para la continuación de la actividad del concursado. Es decir, descargar el concurso de procedimientos de realización que pueden tramitarse con mayor celeridad fuera de él. La cuestión es si, también, se debe descargar al JC, en el sentido de encomendar la realización a un ejecutor externo, que bien puede ser un notario en la VE.

En segundo lugar, lograr una mayor flexibilidad y rapidez en la liquidación de la masa activa, sin necesidad de maniatar a la AC con rígidas exigencias de procedimiento, sometida a constantes autorizaciones del JC para dar con la mejor forma de enajenar el bien. Es obsesiva la reforma en su objetivo de insuflar rapidez al mismo, con la previsión de un límite máximo de duración de doce meses (art. 508.bis), y hasta la fijación de rebajas en la retribución de la AC por excederse de ciertos plazos (art. 86.1.3ª), o, a la inversa, también con incentivos por pronta ejecución (art. 81.1.4ª).

En tercer lugar, y como corolario de lo anterior, se pretende una clara desjudicialización del procedimiento, la cual, en mi opinión, se solapa con una aparente desregistralización. No tendría sentido que una AC a la que se ha querido dar un mayor margen de maniobra, después chocara con el frontón de un RP empeñado en comprobar hasta en sus más mínimos detalles la regularidad del procedimiento o de las garantías procesales ofrecidas al acreedor. En última instancia la AC es un auxiliar del JC y está sujeta a responsabilidad, siendo preferible que opere esta última, en lugar de conjurar cualquier posible anomalía mediante un control preventivo que, irrestricto, arriesga con dificultar y retrasar los normales procesos de enajenación de los bienes del concursado.

Estos cambios se hacen muy evidentes con la desaparición de la que hasta ahora constituía la piedra angular de esta fase, el plan de liquidación, con su meticuloso y garantista sistema de aprobación y la sujeción a una serie de reglas imperativas -no meramente supletorias- en el caso de bienes afectos a privilegio especial. A partir de ahora el JC podrá establecer las reglas especiales de liquidación que considere oportunas, previa audiencia o informe de la AC en un breve plazo de diez días naturales, sin que pueda exigir la previa autorización judicial para la realización de los bienes, ni establecer reglas cuya aplicación suponga dilatar la liquidación durante un período superior al año (art. 415.1). En la situación legal previa la aprobación del plan ya tenía el valor de autorización para enajenar los bienes afectos, pero ahora se va más lejos, al prohibir que el mismo JC pueda exigir una adicional (art. 415,2), y menos aún el RP. Basta con el establecimiento de esas reglas.

Obsérvese, además, que se atribuye al JC la más amplia libertad para fijar esas reglas, sin remisión a las especialidades de los arts. 209 y ss para el caso de bienes afectos a privilegio especial, poniendo fin con ello a la “posición de control” de estos acreedores, cuya notificación específica tampoco se ha previsto, y todo ello sin más recurso que el de reposición. Los acreedores pueden pedir que las reglas queden sin efecto, pero, curiosamente, los privilegiados especiales no están en mejor situación que los ordinarios, pues los solicitantes han de representar el 50 % del pasivo ordinario o del total (art. 415.4), pero ni siquiera el 100 % del privilegiado especial, de no alcanzar ese último porcentaje, podría pedirlo. Significativamente, no prosperaron las enmiendas que pretendían una remisión imperativa a las normas del capítulo III que regulan los derechos singulares de estos acreedores, o que, alternativamente, se les confiriera la potestad de dejar sin efecto las reglas especiales. Aunque en algunos preceptos de la subsección de dicho capítulo se ha suprimido el anterior inciso ”en cualquier estado del concurso” (arts. 209, 215, este último con expresa indicación de vigencia “hasta la apertura de la fase de liquidación”), en otros se mantiene (arts. 210 -realización directa-, 211 -dación-), pero eso no significa que sus normas sean imperativas en el caso de las reglas especiales de liquidación, pues el art. 415 no remite a ellas (cfr. art. 421).

De todos modos, esas reglas no pueden desconocer la existencia de una garantía real que afecta singularmente el bien al pago de un determinado crédito, o de varios por su orden, y en ese sentido tampoco permiten liberar arbitrariamente al bien de su carga (enajenación con cambio de deudor, pero cancelación del gravamen), o alterar la prelación en el cobro (art. 213). Este núcleo duro persiste. Pero el modo de realización concreto del bien no queda sujeto a condiciones previas. De optar por la subasta, el JC podrá dotar a la AC de gran libertad para fijar sus condiciones, o establecerlas directamente, y en modo alguno vendrá constreñido aquél por la normativa procesal o notarial al respecto, sin perjuicio de que deba acudirse a la misma para completar lagunas, pero de mero procedimiento. En caso de realización directa, tampoco será necesario obtener el consentimiento del acreedor privilegiado, cualquiera que fuese el precio, pero no se le podría imponer la dación ni la subrogación del adquirente, pues debe aplicarse el régimen general del art. 118 LH, pero con la matización que luego se indica. Cuando el bien gravado esté incluido en un establecimiento o unidad productiva, deberá entonces aplicarse el criterio de reparto proporcional del art. 214, pero no la exigencia de conformidad de los acreedores que disfruten de privilegio especial con derecho de ejecución separada.

En defecto de estas reglas, aparentemente la ley se encomienda al buen hacer de la AC, que “realizará los bienes y derechos de la masa activa del modo más conveniente para el interés del concurso” (art. 421), pero a continuación la somete a unas específicas reglas supletorias, en conjunción -ahora sí- con las más generales del capítulo III del título IV (en rigor, solo de los arts. 209 y ss, pues los anteriores son propios de la fase común). Recupera entonces, tanto la exigencia de autorizaciones judiciales específicas, como esa posición de control de los acreedores con privilegio especial, al demandarse en ocasiones su consentimiento (venta directa, dación). De todos modos, no parece que la relación entre las reglas especiales y las reglas generales supletorias sea excluyente, pues el JC puede limitarse a modular estas últimas, sin necesidad de establecer un régimen completo de liquidación. Por ejemplo, incrementando el porcentaje a partir del cual es necesario acudir a la subasta.

La primera de esas reglas generales supletorias es la ya conocida del conjunto, es decir, la enajenación como un todo de los establecimientos, explotaciones o unidades productivas, aunque la AC podrá pedir autorización para su enajenación individualizada, o de los elementos de que se compongan (art. 422).

La segunda es la de la subasta, medio de realización que se convierte en imperativo cuando el valor del bien, según el último inventario presentado por la AC, resulte superior al 5 % del valor total de los bienes/derechos inventariados. Deberá realizarse mediante la inclusión del bien en el portal de subasta de la Agencia Estatal BOE, o en cualquier otro portal electrónico especializado en la liquidación de activos (art. 423). Al no haber una remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC (cfr. anterior art. 421), realmente la AC disfruta de una amplia libertad para configurar la subasta en la forma que considere más oportuna, siempre que el sistema y sus bases garanticen la publicidad de la oferta, la concurrencia de las posturas y la selección objetiva de la mejor de ellas. En todo caso resulta por completo irrelevante el tipo de subasta pactado en su día al inscribir la hipoteca. Distinto si es precisa una valoración específica para la subasta. En principio, informar a los posibles postores sobre el valor del bien parece necesario, precisamente por exigencias de transparencia, pues, en otro caso, solo los próximos al procedimiento estarían en condiciones de saber qué adquieren realmente. Podrá hacerse entonces una nueva valoración, o estar a la que conste en el inventario, pero sin sujetarse a lo previsto en la LEC. Pero esta valoración nada nos dice sobre la necesidad de hacer la subasta con sujeción a tipo, o con una postura mínima, pues son figuras distintas. En el primer caso las posturas inferiores son posibles, pero abren la opción a su mejora por parte de ciertos sujetos, además de constituir el parámetro para la posible adjudicación al acreedor, mientras que en el segundo ni siquiera es posible pujar por debajo de ese umbral.

En ese sentido, la inclusión de una regla supletoria específica para la subasta sin postores en el caso de bienes hipotecados o pignorados (art. 423.bis), cuando se apliquen las reglas supletorias, plantea la duda de si la subasta diseñada por la AC en el marco supletorio podría prever ya la adjudicación al acreedor -se entiende, voluntaria-, así como una última subasta sin sujeción a tipo. Parece que las soluciones terminales aplicadas por ese precepto, que en determinado supuesto también permite la adjudicación forzosa (valor inferior a la deuda), solo proceden en ausencia de postor -podría serlo el acreedor- en la subasta previa, lo que obligaría a no incluirlas en sus bases. Sería una solución a posteriori, aunque se resuelva en una última subasta sin sujeción a tipo. En cambio, cuando se trate de las reglas especiales de liquidación, el JC ya podrá disponer desde el inicio lo que considere oportuno, tanto respecto de la adjudicación -voluntaria- como del tipo mínimo, pero deberían aplicarse cauteles similares a las del art. 423.bis cuando tenga carácter forzoso, o del art. 212 para imponer la enajenación con subsistencia del gravamen.

A la vista de todo esto el notario podrá intervenir como gestor de una subasta en las condiciones previstas en las reglas especiales de liquidación, o fijadas directamente por el AC en el correspondiente pliego. La normativa notarial o procesal solo cumplirá una función supletoria, en aquello que resulte compatible con esas bases. También podrá intervenir para la autorización de la escritura de venta directa o de dación.

La gran pregunta es qué debe comprobar el notario, además del cargo de la AC. Para responder a esta cuestión hemos de acudir al muy enigmático art. 415.5 cuando dispone que el RP comprobará en el RPC si el JC ha fijado o no reglas especiales de liquidación, “y no podrá exigir a la administración concursal que acredite la existencia de tales reglas”. No está muy claro si el precepto pretende que el RP, una vez cerciorado de la existencia de esas reglas especiales, tenga vetado exigir su acreditación y deba resignarse entonces a la mera manifestación de la AC de actuar en conformidad con ellas, sin la opción de comprobarlo por sí mismo, o simplemente si obliga al RP -y al notario- a buscar por su cuenta esa información mediante consulta al RPC, donde puede que no aparezca (en el RP no se inscriben), en cuyo caso la AC será la primera interesada en suministrar la información, normalmente mediante su inserción en el mismo título, haciendo así posible entonces una comprobación que el legislador no habría querido eliminar, y se supone que la AC querrá facilitar. La segunda opción hermenéutica supondría dar un curioso rodeo para acabar finalmente en el mismo sitio que antes de la reforma, mientras que la primera queda perfectamente alineada con la mayor flexibilidad y rapidez que se quiere imprimir a la liquidación, con la consiguiente tutela reforzada del adquirente, pues ya no le resulta oponible la hipotética infracción de aquellas reglas -salvo mala fe-, fiándolo todo a la responsabilidad de la AC. Precisamente, porque es muy factible, el Consejo General del Poder Judicial propuso en su informe la eliminación del apartado 5, desde una perspectiva claramente registralista. Algunas enmiendas reprodujeron esta objeción en el Congreso, pero tampoco fueron aceptadas. Ya veremos en qué queda, pero no auguro que los RRPP renuncien fácilmente a esa pretensión controladora y menos que la DGSJFP secunde su pérdida.

Por contra, en el caso de las reglas supletorias sí que habrá control por parte del RP -y del notario-, y por eso ha de hacer la comprobación previa en el RPC, pero es un control prácticamente limitado a las especialidades de la enajenación de bienes/derechos afectos a privilegio especial (arts. 210 y ss), pues con relación a la subasta no hay remisión a las normas del procedimiento de apremio de la LEC.

Como no siempre habrá un decreto del LAJ aprobando el remate, ni un auto del JC autorizando la transmisión (art. 225.1), será necesario obtener el oportuno mandamiento del JC para la cancelación de todas las cargas anteriores al concurso constituidas a favor de créditos concursales. En el caso de las reglas especiales, ya no será necesario que el mandamiento deje constancia del cumplimiento de los requisitos legales que preservan los derechos de los titulares de garantías inscritas cuya cancelación se ordena por el JC con ocasión de haber fijado aquellas. Tratándose de las supletorias, bastará con haberlas observado y que así resulte de la documentación presentada.

Por último, también cabe plantear la situación en el que podríamos llamar el post-concurso, pues el JC ya no ordena la extinción de la persona jurídica, ni la cancelación de su inscripción, sino el mero cierre provisional de la hoja registral (art. 485 TRLC). Será transcurrido un año desde el cierre provisional sin que haya tenido lugar la reapertura del concurso, que el RM procederá -entiendo, de oficio- a la cancelación de la inscripción de la persona jurídica, con cierre definitivo de la hoja. La duda es, de un lado, si durante esa fase de cierre provisional el único asiento posible es el de reapertura del concurso, o caben otros asientos instrumentales a una eventual liquidación societaria, y, de otro lado, si el cierre por cancelación entonces deviene definitivo, absoluto, en el sentido de no permitir ya más asientos de ningún tipo. De ser afirmativa la respuesta a ambas cuestiones, la reforma supondría una enmienda a la totalidad de la doctrina registral hoy aplicada (Ress. de 14/12/2016, de 10/03/2017, de 30/08/2017, de 02/09/2019 y de 04/10/2021), dejando el problema de fondo sin resolver, pues ¿qué hacemos si no concurren los presupuestos de la reapertura, pero han quedado bienes antiguos a nombre de una sociedad, que ahora no se declara extinguida y, en teoría, conserva su personalidad? Entiendo que otros asientos han de seguir siendo posibles, igual que la enajenación voluntaria o forzosa de los activos, sin ninguna duda en la fase de provisionalidad, pero también después del cierre definitivo, en los términos que ya se han consolidado en la práctica registral actual. El notario no debería negarse a autorizar la escritura con esas cautelas.

Al hilo de esto, en relación con las situaciones de inexistencia de activo, se regula específicamente la posibilidad de declarar el concurso sin masa, sustituyendo el anterior sistema de declaración/conclusión por otro más abierto al control de los acreedores (arts. 37.bis y ss.). Es probable que esta modificación reabra el tema de la posibilidad de cancelar en el RM una sociedad sin activo, pero todavía con deudas, al existir ahora una previsión concursal específica (Res. de 19/12/2018), cualquiera que sea el número de acreedores, aunque solo haya uno, pues esta circunstancia puede dar lugar a su conclusión (art. 465.2º), pero no impide la declaración de concurso. De todos modos, es un supuesto bastante singular, pues, aunque se declare el concurso, el JC lo hace “sin más pronunciamientos”, lo que permite al deudor conservar sus facultades de disposición/administración sobre su patrimonio, sin sujeción a régimen alguno de intervención/suspensión, pues todavía no hay AC, y aunque se nombre después, en un primer momento su cometido está restringido a emitir un determinado informe, debiendo esperar al auto complementario para los restantes pronunciamientos de la declaración de concurso, con apertura entonces de la fase de liquidación. Cuando no se solicite por los acreedores el nombramiento de una AC, o esta no apreciare en su informe la existencia de indicios para el ejercicio de aquellas acciones, tratándose de persona jurídica habrá de decretarse la conclusión del concurso, con el consiguiente cierre registral.

El supuesto será muy de laboratorio, pero podrá ocurrir que el deudor pretenda otorgar una escritura, justo en el intervalo entre esa especial declaración de concurso y la designación de una AC con facultades ya efectivas. Lo máximo que puede hacer el notario es advertir de que el acto habría de ser imprescindible para la continuación de la actividad y ajustado a las condiciones de normales del mercado (arg. ex art. 111.2), quedando expuesto a la acción de anulación del art. 109, según se despliegue después el concurso. En cualquier caso, si el concurso es sin masa, difícilmente se podrá hablar de continuación de la actividad.

3.- Interferencia.

La cuestión se centra en la posibilidad de realizar separadamente la garantía real, en este caso mediante un procedimiento notarial, como más significativo el de la VE hipotecaria. Pero ahora no me interesa tanto una ejecución separada, como la posibilidad de un ejecutor separado, pues aquella también puede estar a cargo del JC, aunque sea dentro del procedimiento concursal (art. 148.2). La reforma no ha cambiado los términos en que era posible una realización con un ejecutor separado durante las fases común y de convenio. En la primera, dependiendo siempre del carácter no necesario del bien, y en la segunda ya sin estar subordinada a esa declaración, por el decaimiento de la competencia misma del JC.

La situación cambia en relación con la liquidación. Recordemos que, abierta la liquidación, si la ejecución todavía está en curso por no haber finalizado, o sigue suspendida, en su caso por falta de actividad del acreedor, la DGSJFP ha venido admitiendo, desde una previsión específica en el plan de liquidación para su continuación separada a cargo de otro órgano, hasta la mera declaración de la innecesariedad del bien para la liquidación, haciéndola entonces posible. En ausencia ahora de un plan de liquidación, tampoco veo inconveniente en que se sigan aplicando mecanismos similares, sobre todo el segundo.

Pero la verdadera novedad es que, si la AC no ha conseguido que el bien se enajene en el plazo un año desde la apertura de la liquidación, el titular de la garantía recupera el derecho de ejecución separada sobre el bien aislado (art. 149.1), aunque previamente se hubiera intentado sin éxito una enajenación en conjunto con otros bienes. No es necesario pedir autorización al JC para esa ejecución singular, que ya hace imposible la enajenación del conjunto, al menos con ese bien. Entiendo que la competencia para esta ejecución podría ser del órgano que corresponda, entre ellos el notario, no necesariamente el JC, pues poca utilidad ofrece una atribución exclusiva al mismo para ese menester, sin perjuicio de la oportuna conexión con el concurso, tanto por la entrega al mismo del eventual sobrante, como por el hecho de que el acreedor intente cobrar en el concurso la parte insatisfecha en la ejecución, pero entonces sin privilegio.

En paralelo, el concurso habría de desentenderse del bien, hasta cierto punto como si saliera de la masa activa. Esto plantea un problema cuando el acreedor mantenga una actitud por completo pasiva, pues no cabe recuperar la opción de la realización concursal. El concurso entonces tendrá que concluir, no tanto por liquidación de los bienes y derechos de la masa activa, como por no ser posible la liquidación concursal de esos bienes residuales.

IV.- EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO.

1.- Implicación.

Al presentarse como el posible tramo final de un concurso o de un PEM, la implicación del notario será la misma que se ha previsto en estos casos.

2.- Incidencia.

Recordemos que en el nuevo escenario legal ya no se exige la liquidación previa del patrimonio del deudor para acceder a la EPI, sino que se establece un doble mecanismo, pudiendo optar el deudor entre una exoneración inmediata con previa liquidación de su patrimonio (se exonera todo el crédito exonerable no satisfecho, art. 501), o una exoneración mediante un plan de pagos (art. 486), en la que destine sus rentas e ingresos futuros durante cierto plazo a la satisfacción de sus deudas, quedando extinguida la parte del pasivo exonerable que, conforme al plan, vaya a quedar insatisfecha. En este caso habría una primera exoneración provisional (art. 498.ter), que puede convertirse, finalmente, en definitiva (art. 500. Pero son vías excluyentes, es decir, se acude al plan de pagos, sin haber liquidado, ni intentado liquidar la masa activa, aunque es posible acudir al segundo, si fracasa el primero (art. 500.bis). Por eso la aprobación del plan produce efectos similares a los del convenio, en particular el cese de los efectos de la declaración de concurso (no su conclusión), pero con la diferencia esencial de que ahora se impone exclusivamente por el JC, no descansa en el acuerdo con los acreedores.

Los efectos del concurso se sustituyen así por los que se establezcan en el propio plan, los cuales también pueden consistir en medidas limitativas o prohibitivas de los derechos de disposición/administración del deudor propuestas por los acreedores (art. 498.1). Entiendo que el régimen de esas medidas es el propio de las prevista en el convenio. Por tanto, no impedirán el acceso a los registros públicos de los actos que las infrinjan, pero podría considerarse incumplimiento del plan a efectos de revocar la exoneración (art. 499.ter.1), con la consiguiente apertura de la liquidación (art. 499.ter.3), además de hacer imposible la exoneración definitiva (art. 500.2) y exponer el acto contraventor del plan a ineficacia (art. 499.ter.3).

Este plan de pagos no podrá consistir en la liquidación total del patrimonio del deudor, ni alterar sin el consentimiento de los afectados el orden concursal de pagos (art. 496.2.IV), pero sí que podrá prever la enajenación -en su caso, cesión en pago- de bienes singulares para hacer posible aquellos (art. 496.2.II). No solo eso, es que tendrá que hacerlo para evitar que los acreedores que representen al menos el cuarenta por ciento del pasivo total exonerable impugnen exitosamente un plan que no prevea la realización de todos los activos, excepto los necesarios para la actividad empresarial/profesional o la vivienda habitual (art. 498.bis.1.2º). Casi podríamos hablar de una liquidación parcial de sus activos a cargo del deudor, al margen del concurso, pero sujeta a esas otras posibles limitaciones consignadas en el plan.

3.- Interferencia.

En caso de plan de pagos la acción ejecutiva por deuda no exonerable (en ese sentido, la que cuente con garantía real, hasta el límite de su valor) habrá de ejercitarse ante el JC por los trámites del incidente concursal (art. 499.2). Parece que esta exigencia también se extiende a la ejecución de garantías reales, pues el precepto no distingue. El notario no podría aceptar el requerimiento para una VE, pues, en última instancia, el deudor sigue en concurso -o PEM- y sujeto a esa regla especial.

V.- PROCEDIMIENTO ESPECIAL PARA MICROEMPRESAS.

Con carácter previo, recordemos que el PEM combina aspectos del concurso y del preconcurso en un procedimiento único, pero modular y muy flexible, por ello algunas de sus reglas recuerdan al primero, mientras otras lo hacen al segundo. De ahí la aplicación supletoria de los dos primeros libros, pero “con las adaptaciones precisas” para acomodar los principios que presiden el PEM (art. 689), remisión genérica que ha de coordinarse con otras más específicas. De todos modos, también es posible comunicar al JC la mera apertura de negociaciones con los acreedores con la finalidad de acordar un plan de continuación o una liquidación con transmisión de empresa en funcionamiento, pero habrá de completarse después en el marco de un PEM (art. 690.1). Por otro lado, y a diferencia del PR, la apertura del PEM sí que ha de inscribirse en los registros de bienes conforme a las reglas del libro primero (art. 692.bis.4).

1.- Implicación.

Como regla los notarios estamos al margen del PEM, salvo de la solicitud de apertura, ya que esta podrá hacerse mediante la presentación y tramitación electrónica de un formulario normalizado (y de su documentación complementaria), bien a través de la sede judicial electrónica, bien en las notarías u oficinas del RM o cámaras de comercio (art. 691.2). Entiendo que solo se trata de su presentación, para nada la cumplimentación del formulario. El notario habrá de comprobar la identidad del solicitante y, en su caso, la representación que ostente.

Pero en términos poco claros, la norma añade que en aquellos casos en que el deudor no disponga de los medios tecnológicos necesarios para acceder a la sede judicial electrónica, dicho servicio “tendrá carácter gratuito”. A diferencia del Proyecto de ley, que había previsto la gratuidad en todo caso, el texto finalmente aprobado la limita al deudor desprovisto de aquellos medios tecnológicos, extremo que ignoro cómo podremos verificar, o si bastará con que así lo manifieste el deudor, o su abogado (en principio todas las personas jurídicas están obligadas a comunicarse con la administración de justicia a través de canales electrónicos). Por otro lado, es solo al deudor. De entender que los acreedores o socios también pueden servirse de la notaría para presentar su solicitud (art. 691.ter), solo se aplica el primer párrafo referido a esta habilitación específica, pero no su gratuidad, por ser una ventaja circunscrita a aquél. Y solo para la solicitud, en absoluto para las otras muchas comunicaciones y formularios previstos en el procedimiento. Esperemos al desarrollo reglamentario de este servicio electrónico que podrá prestarse desde las notarías, pues de momento no está muy claro.

2.- Incidencia.

En este punto el sistema resulta muy complejo, por la necesidad de diferenciar hasta tres posibles marcos, y en dos de ellos también entre distintos módulos.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Ninguna incidencia, igual que en el PR.

B) Procedimiento especial de continuación.

Como regla, el deudor mantiene intactas sus facultades de administración y disposición sobre su patrimonio, sin más límite que no excederse de la mera continuación de su actividad en “condiciones normales de mercado” (art. 694.1). La constatación de estar en trámite un PEM por consulta al RPC, o su presencia en la inscripción de algún bien a su nombre, ya no será impedimento para que otorgue una escritura por sí mismo, salvo que sus circunstancias revelen una naturaleza extraordinaria nada compatible con la continuación de la actividad, extremo que no será fácil de valorar por un notario. Conveniente, por ello, al menos una manifestación del deudor en la escritura de que el bien no es imprescindible para su actividad y que sus condiciones se ajustan a las del mercado.

No obstante, estas facultades sí que pueden verse constreñidas cuando así se solicite por quien esté legitimado para ello (los acreedores en distintos porcentajes de pasivo, el mismo deudor), ya sea por el nombramiento de un experto en la reestructuración con funciones de intervención/sustitución (art. 704), o por la imposición directa de limitaciones específicas a las facultades del deudor (art. 703), las cuales se harán constar en el RM y en el Libro sobre administración y disposición de bienes inmuebles (entonces, solo en insolvencia actual). En tal caso, deberán recogerse en la información que suministre el RP. A la infracción de estos límites se aplicaría el mismo régimen de anulación previsto para el concurso (art. 109), aunque será necesario nombrar un experto en la reestructuración para el ejercicio de la acción.

Igual que en el convenio, entiendo que con la homologación del plan de continuación decaen esas restricciones, así como el nombramiento de experto, sin perjuicio de las que se hubieran previsto en aquel, pero con efectos similares a las del convenio en cuanto a la inscripción de los actos o negocios en contravención de aquellas.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Se aplica el mismo régimen general en cuanto al mantenimiento de las facultades del deudor, lo que se traduce en un expediente como este en que será el mismo deudor quien se encargue de ejecutar el plan de liquidación, que en el PEM sigue existiendo (art. 707), salvo que el mismo deudor solicite, o se imponga por los acreedores, el nombramiento de una AC, en cuyo caso se habrá de especificar si el régimen es de intervención o de suspensión (art. 713).

No se establecen límites o condiciones al plan de liquidación, salvo en el caso de transmisión de la empresa o de sus unidades productivas (art. 710), así que podrán fijarse con gran libertad.

Como regla la liquidación se hará a través del sistema de plataforma electrónica previsto al efecto, y complementariamente mediante entidad especializada, a menos que se justifique debidamente conforme a criterios objetivos la conveniencia de emplear otro sistema (art. 708.3). Téngase en cuenta que la plataforma electrónica también permite la venta directa en casos justificados, no solo opera por subasta. Importante destacar que a los efectos de acceso al RP se entenderá como título inscribible la certificación generada electrónicamente por el sistema (art. 708.6), aunque después la DA 2ª.12 dispone que dicho certificado se remitirá al LAJ para que verifique las condiciones de la enajenación, la identidad del adjudicatario/adquirente y los registros donde hacer constar la transmisión, en cuyo caso, no parece que el certificado sea inscribible, sin esa previa comprobación, que de algún modo tendrá que plasmarse. En ese sentido, alguna enmienda propuso que el título inscribible fuera el decreto del LAJ, al que se uniría aquel certificado. Puede que al final se tenga que hacer de esta manera, en cuyo caso el título será el decreto. No obstante, como la plataforma no solo opera mediante subasta, también por venta directa, parece que en ese caso se prescinde del título ordinario formal de adquisición otorgado por el liquidador, ya sea el deudor o la AC. Como puede verse, cuando se haga por medio de la plataforma, en realidad el deudor/AC no liquida, sino que se limita a suministrar la información a la plataforma para que sea esta quien liquide y genere el título inscribible.

 Cuando no se haga por medio de la plataforma parece que en la posible escritura pública y en la inscripción en el RP será necesario comprobar que se han observado las reglas de dicho plan, de acuerdo con la que ha sido la doctrina tradicional de la DGSJFP hasta la fecha, pero tratándose de bienes hipotecados esas reglas solo se aplican cuando tenga lugar la transmisión de la empresa o de una unidad productiva, pues, en otro caso, se ha de estar a la ejecución separada de la garantía. Será entonces preciso reflejar en el mandamiento ordenando la cancelación que se ha dado conocimiento al acreedor hipotecario del plan de liquidación y de las medidas tomadas en relación con la satisfacción del crédito con privilegio especial.

Por otro lado, ha de tenerse en cuenta que la ejecución del plan puede comenzar, incluso antes de haber obtenido su aprobación judicial (art. 708.1) y que el auto de aprobación no es susceptible de recurso (art. 707.8).

En cuanto al post-PEM, el mecanismo concursal anterior del art. 485 no se aplica en el PEM, pues aquí la liquidación siempre tiene lugar dentro del sistema, aunque haya concluido el PEM por insuficiencia de la masa activa, pero dejando todavía bienes. La plataforma continuará realizando pagos periódicos a los acreedores a medida que se vayan produciendo las ventas de los activos, de acuerdo con las reglas generales y la lista final de créditos insatisfechos aportada por el deudor o por la AC en el momento de la conclusión (art. 720.1.3º y DA 2ª). Siendo así, como liquida la plataforma, la persona jurídica es prescindible y en el auto de conclusión el JC ordenará directamente la cancelación, con cierre definitivo de la hoja (art. 720.2). De todos modos, también se evita hablar de “extinción” de la persona jurídica.

Parece que ya no es necesario mantener abierto el RM, porque la liquidación póstuma es puramente virtual, pero la cuestión es si sería posible la enajenación de esos bienes al margen de aquella (algunas enmiendas se percibieron de ello y propusieron dejar a salvo las facultades dispositivas de la AC o de los administradores sociales, así como la posible inscripción de las resoluciones judiciales relacionadas, pero no prosperaron). En ese sentido, el art. 708.5 admite que puedan concurrir “circunstancias extraordinarias” que impidan la liquidación en plazo respecto de ciertos bienes, hasta el punto de hacer necesario un plan específico para la realización del activo, aparentemente al margen de la plataforma, pero solo en el caso de persona física. Si es persona jurídica, quedaría vetada cualquier enajenación posterior a la conclusión que no se hiciera por medio de la plataforma. Creo, no obstante, que carece de todo sentido práctico impedir esa otra solución, cuando la plataforma se muestre incapaz de liquidar el bien. Por ello, entiendo que se podrá mantener el mismo criterio antes visto respecto del art. 485.

3.- Interferencia.

A) Comunicación previa de la apertura de negociaciones.

Por remisión expresa se aplican entonces las disposiciones del PR, pero con algunas especialidades, en particular que los efectos no podrán prorrogarse, lo que limita la protección a tres meses (art. 690.3).

B) Procedimiento especial de continuación:

Con carácter general, la apertura del PEM provocará la paralización de las ejecuciones judiciales o extrajudiciales sobre todos los bienes, pero tratándose de garantía real solo en el caso de bienes necesarios para la actividad y cuando así se solicite expresamente por el deudor (art. 701). En otro caso queda libre el camino para ejecutar separadamente la garantía, sin trabas, ante el órgano que corresponda -el notario-, y no solo para continuar la iniciada anteriormente. Por tanto, mientras no llegue a su conocimiento la resolución del JC, esa autoridad prosigue con la ejecución, por mucho que tenga noticia de la apertura del PEM. Consiguientemente, no es un extremo de que pueda controlar el RP al expedir la certificación de dominio y cargas.

En este ámbito parece que la prohibición es absoluta, sin la corrección prevista para el PR, que permite iniciar el procedimiento, para suspender inmediatamente después. Por tanto, cuando se trate de nueva ejecución, y al no haber notificación del LAJ para que se suspenda, deberá consultarse previamente el RPC y no aceptarse el requerimiento por el notario para la VE, si consta en aquel la concesión de la medida respecto de ese bien. De hacerse, debería suspenderse de inmediato, en cuanto el deudor así lo acredite. De todos modos, tampoco tiene mucha relevancia práctica, pues el PEM ya está en marcha y la recuperación de la opción de una ejecución separada no se condiciona al hecho de haberla iniciado antes de la apertura de la liquidación.

El plazo máximo de paralización, sin posibilidad de prórroga, es de tres meses, debiéndose levantar entonces de manera automática, sin que sea necesario dictar acto alguno por el LAJ, aunque siga en tramitación el procedimiento de continuación, o se haya solicitado la homologación del plan (art. 701.3). Entiendo que no hay acumulación al PEM, sino que sigue -o se inicia- como ejecución separada, a cargo de la autoridad que corresponda.

C) Procedimiento especial de liquidación.

Para paralizar la ejecución de la garantía real, no solo se ha de pedir expresamente y que el bien sea necesario para la actividad, además ha de existir una posibilidad objetiva razonable de que la empresa o las unidades productivas puedan transmitirse en funcionamiento (art. 712.1). La suspensión solo se mantendrá durante tres meses, levantándose entonces de forma automática. Cuando se haya producido antes la frustración de un plan de continuación, durante cuya tramitación ya se solicitó la suspensión, el plazo de tres meses seguirá contando desde que comenzó a surtir efecto, pero con la posibilidad de solicitar del JC un mes adicional, solo cuando concurra el mismo presupuesto. Curiosamente, esta suspensión no solo se publica en el RPC, también en el RM y el RP

Como puede verse, en la liquidación prevalece la ejecución separada y a cargo de un ejecutor externo, que solo se suspende para que sea factible una realización colectiva orientada a la transmisión de la empresa en funcionamiento, nunca en otro caso. La duda es si solo cabe la ejecución separada, cuando sea posible, sin opción entonces por una liquidación forzosa dentro del PEM, entiéndase con cancelación de todas las cargas. En cierta medida el bien quedaría fuera de la masa activa, pues no pueden solaparse dos procedimientos que se repelen, y creo que realmente es lo que sucede. Surge entonces el mismo problema de antes cuando el acreedor mantiene una actitud pasiva, pero agravado porque ahora la realización separada constituye la regla general, incluso, la única si el deudor no solicita la suspensión. El bien afecto no podría ser objeto de realización dentro del PEM con extinción de la garantía. No obstante, sí que podría enajenarse, cancelando voluntariamente la carga el acreedor garantizado, o con subsistencia de aquella y subrogación del adquirente en la obligación, entiendo que solo si lo consiente el acreedor.

VI.- CONCLUSIONES.

Si tuviera que formular unas conclusiones, en términos breves y muy descriptivos diría que, en cuanto a nuestra implicación en los procedimientos de insolvencia, en líneas generales se mantiene, pues, aunque perdemos protagonismo con la desaparición del AEP, se nos recupera para la tramitación electrónica de ciertos modelos o formularios normalizados, tanto en el PR especial o simplificado como en el PEM, a modo de intermediarios tecnológicos. Todo sea que al final esta nueva encomienda nos haga sentir añoranza de lo perdido, aunque, con sinceridad, no creo que se nos demande mucho para estas tareas, que venturosamente compartimos con otros, también en la gratuidad.

Por su incidencia en nuestra actividad ordinaria, un poco nos complica la vida por la necesidad de cerciorarnos, no ya de la situación procesal del otorgante (si está en concurso o en PEM), también del módulo que en cada caso se aplique, y para ello la consulta al RPC habrá de ser constante. Que además podamos hablar de una desregistralización de la liquidación concursal, paralela a la desjudicialización que sí se proclama, está por ver. Como muestra, en prensa se ha sostenido recientemente que la desjudicialización se corresponde justo con todo lo contrario, con un refuerzo de la calificación registral en todas las fases concursales, recuperando incluso la ya superada competencia del RP para valorar si una enajenación está dentro del objeto social. No creo que la intención del legislador haya sido desnudar a un santo -el JC- para vestir a otro -el RP-, pero ya veremos en qué dirección se orienta la práctica, es decir, la DGSJFP.

Y en cuanto a la interferencia en ciertos procedimientos notariales, singularmente la realización de garantías reales, un poco estamos igual, pues, aunque claramente se refuerza la ejecución separada, solo el tiempo nos dirá si también se permite ante un ejecutor externo, en ese caso el notario. Personalmente, lo creo así, pero solo es una opinión, en absoluto pacífica.

En pocas palabras, cambios importantes, pero todavía pendientes de muchos detalles, unos por futuro desarrollo reglamentario -PEM-, otros por la propia práctica judicial y registral, esta última según se encauce por la DGSJFP, y son esos detalles los que más pueden afectar a nuestra actividad.

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[1] Intervención del autor en la jornada organizada por la Comisión de Cultura del Colegio Notarial de Madrid el día 25/10/2022.

 

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