Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Garantías reales y exoneración de pasivo insatisfecho.

Admin, 09/04/2026

GARANTÍAS REALES Y EXONERACIÓN DE PASIVO INSATISFECHO

Álvaro Martín Martín, Registrador Mercantil de Murcia.

 

Planteamiento del problema

En abril de 2024, una vez en vigor la reforma concursal por la Ley 16/2022, publiqué en notariosyregistradores.com una nota (Exoneración de pasivo insatisfecho y registro) que terminaba con un apartado dedicado al “Concepto de Garantía real a efectos de EPI”.

En aquel momento todavía no se estaba manifestando en toda su magnitud la influencia que la suavización de los criterios para el reconocimiento del derecho a la exoneración y la simplificación de trámites con la nueva regulación del concurso sin masa, iba a suponer respecto del incremento exponencial de las solicitudes de exoneración.

Basta consultar los datos publicados por el Colegio de Registradores en su estadística concursal: 

– Durante los tres primeros trimestres del año 2022, los concursos de persona física tramitados fueron 5.262, representando en torno al 60 por ciento del total. El cuarto trimestre, con la reforma legal en vigor, pasaron a ser 4.407, casi el 80 por ciento del total.

– En 2025, se han tramitado nada menos que 51.763 concursos de persona física, más del 90 por ciento del total.

Obviamente la inmensa mayoría de estos concursos se tramitan con el propósito de obtener la exoneración de pasivo insatisfecho.

La cuestión sobre si todos los créditos privilegiados, según los criterios de la legislación concursal, son también no exonerables, o si la última redacción del Texto Refundido, por la Ley 16/2022, obliga a distinguir entre privilegiados exonerables y privilegiados no exonerables, es, como dicen las sentencias que citaré después, “estrictamente jurídica”, pero está adquiriendo una importancia económica relevante que, de generalizarse en el ámbito de la financiación mobiliaria la consideración de créditos exonerables los garantizados con reserva de dominio inscrita, puede tener efectos perniciosos sobre un sistema crediticio que, hasta ahora, ha funcionado razonablemente bien.

Antes de la Ley 16/2022

En la redacción inicial del TRLC los artículos 491 y 497 declaraban no exonerables todos los créditos concursales privilegiados:

Artículo 491. Extensión de la exoneración.

1. Si se hubieran satisfecho en su integridad los créditos contra la masa y los créditos concursales privilegiados y, si el deudor que reuniera los requisitos para poder hacerlo, hubiera intentado un previo acuerdo extrajudicial de pagos, el beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de los créditos insatisfechos, exceptuando los créditos de derecho público y por alimentos.

Artículo 497. Extensión de la exoneración en caso de plan de pagos.

1. El beneficio de la exoneración del pasivo insatisfecho concedido a los deudores que hubiesen aceptado someterse al plan de pagos se extenderá a la parte que, conforme a este, vaya a quedar insatisfecha, de los siguientes créditos:

2.º Respecto a los créditos con privilegio especial, el importe de los mismos que no haya podido satisfacerse con la ejecución de la garantía, salvo en la parte que pudiera gozar de privilegio general.

Después de la Ley 16/2022

Una vez en vigor la Ley 16/2022 de reforma concursal el artículo 489 del TRLC pasa a decir:

Artículo 489. Extensión de la exoneración.

1. La exoneración del pasivo insatisfecho se extenderá a la totalidad de las deudas insatisfechas, salvo las siguientes:…

8.º Las deudas con garantía real, sean por principal, intereses o cualquier otro concepto debido, dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley.

Supuesto cambio de criterio legal

Una, a mi juicio, equivocada, interpretación de dicho cambio de la redacción del Texto Refundido, se ha traducido en resoluciones judiciales y comentarios doctrinales para los que los créditos concursales privilegiados, conforme al art. 270. 4º TRLC no se entienden comprendidos en el art. 489.1. 8º TRLC, porque las garantías a que se refiere dicho apartado, que incluye: “Los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a favor de los arrendadores o vendedores y, en su caso, de los financiadores, sobre los bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio, con prohibición de disponer o con condición resolutoria en caso de falta de pago” no tienen carácter real.

Por tanto los titulares de dichos créditos, según dichas opiniones y sentencias, tienen que soportar su inclusión entre los exonerables si el deudor lo solicita y cumple los requisitos exigidos para gozar de una segunda oportunidad.

Discrepo de dichas opiniones.

¿Qué se entiende por garantía real?

 Una garantía real es aquella a la que el ordenamiento jurídico atribuye eficacia, no solo entre quienes se obligaron a reconocerla y respetarla y sus sucesores o causahabientes (garantías personales como la fianza o el aval), sino también a cualquier persona, es decir, que tiene eficacia universal, aunque limitada a bienes o derechos determinados y con un contenido también determinado.

Esto, en términos legales, se expresa diciendo que una determinada garantía, que afecta  bienes o derechos determinados al cumplimiento de una obligación, es oponible a terceros.

Para ello es imprescindible que la ley atribuya esa eficacia frente a cualquiera y fije los requisitos a los que se condiciona su reconocimiento, es decir, se trata siempre de derechos de configuración legal.

La Ley Concursal no define -no es su papel- lo que deba entenderse por garantía real.

Esa es competencia de la legislación civil en la que incluyo la legislación registral, tanto la hipotecaria como la de venta a plazos de bienes muebles.

Lo que sí regula la legislación concursal es lo que se requiere para clasificar como con privilegio especial un determinado crédito, diciendo el artículo 271.1 TRLC que «los créditos a que se refieren los números 1.º a 5.º del artículo anterior deberán tener constituida la respectiva garantía antes de la declaración de concurso con los requisitos y formalidades establecidos por la legislación específica para que sea oponible a terceros…”

Por tanto, una primera aproximación al problema debe constatar la importante contradicción que supone afirmar que, en el mismo concurso, el crédito que ha sido clasificado como con privilegio especial por cumplir todos los requisitos exigibles para que sea oponible a terceros, en cambio, a efectos de exoneración de pasivo insatisfecho no lo es, por no tener carácter real su garantía.

Criterios generalmente aceptados para configurar una garantía real.

A falta de una única norma que recoja el elenco de garantías reales no queda más remedio que examinar la legislación aplicable en cada caso para averiguar si atribuye al acreedor un derecho no precisado de acreditar que su ejercicio ha sido consentido por aquel a quien pueda perjudicar.

En la legislación española cumple a este efecto un papel central la publicidad que proporcionan los Registros de la Propiedad y de Bienes Muebles: la inscripción hace oponible la garantía sobre los bienes o derechos afectos al cumplimiento de la obligación frente a cualquiera.

Cada una tiene su régimen propio, material y procesal. En lo que coinciden es en que sirven para proteger al acreedor frente al incumplimiento del deudor, facilitando la ejecución, la resolución o el ejercicio sucesivo de ambas facultades sobre los bienes o derechos afectos, sin que puedan impedirlo los terceros.

No solo la clásica figura de la hipoteca inmobiliaria, cuya inscripción en el Registro de la Propiedad ha sido siempre imprescindible, también, desde 1954, las hipotecas mobiliarias y prendas sin desplazamiento de la posesión y, desde 1998, las reservas de dominio o prohibiciones de disponer que regula la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles, requieren para ser oponibles frente a terceros la inscripción en el respectivo registro.

Lo mismo cabe decir en respecto de condiciones o derechos de los que dependa la adquisición o pérdida de titularidades inscribibles en alguno de esos dos registros.

La consecuencia de lo expuesto hasta aquí es que, legalmente, las garantías inscritas, son, por definición y sin excepción, garantías reales.

Acotación de garantías estudiadas

De las garantías que se incluyen entre las de dudosa naturaleza real a efectos de EPI, por aparecer mencionadas en art. 270. 4º TRLC, creo de interés centrar mi estudio en las que con mayor frecuencia se presentan en la vida real que son las reservas de dominio y prohibiciones de disponer insertas en financiaciones de bienes muebles y las condiciones resolutorias que garantizan el precio aplazado de bienes inmuebles.

Exoneración de créditos por arrendamiento financiero o compraventa de bienes muebles sobre bienes arrendados o vendidos con reserva de dominio o con prohibición de disponer inscrita en el Registro de Bienes Muebles.
   Marco legal

Recojo a continuación fragmentos de la LVPBM y su articulación procesal en la Ley de Enjuiciamiento Civil (sin desconocer que la Ordenanza del RBM, aprobada por Orden del Ministerio de Justicia de 19 de julio de 1999, contiene reglas de gran importancia que deberían figurar en normas de mayor rango).

La Ley 28/1998, de 13 de julio, de Venta a Plazos de Bienes Muebles contiene, entre otras, las siguientes disposiciones.

Artículo 3. Definición del contrato de venta a plazos.

A los efectos de esta Ley, se entenderá por venta a plazos el contrato mediante el cual una de las partes entrega a la otra una cosa mueble corporal y ésta se obliga a pagar por ella un precio cierto de forma total o parcialmente aplazada en tiempo superior a tres meses desde la perfección del mismo.

Artículo 4. Contratos de préstamo de financiación para las ventas a plazos.

3. Tendrán la consideración de contratos de préstamo de financiación a comprador, aquéllos configurados por vendedor y comprador, determinantes de la venta sujeta a esta Ley y en virtud de los cuales un tercero facilite al comprador, como máximo, el coste de adquisición del bien a que se refiere esta Ley, reservándose las garantías que se convengan, quedando obligado el comprador a devolver el importe del préstamo en uno o varios plazos superiores a tres meses.

Artículo 6. Forma y eficacia.

1. Para la validez de los contratos sometidos a la presente Ley será preciso que consten por escrito. Se formalizarán en tantos ejemplares como partes intervengan, entregándose a cada una de ellas su correspondiente ejemplar debidamente firmado.

Artículo 7. Contenido del contrato.

Los contratos sometidos a la presente Ley, además de los pactos y cláusulas que las partes libremente estipulen, contendrán con carácter obligatorio las circunstancias siguientes:

  1. La cláusula de reserva de dominio, si así se pactara, así como el derecho de cesión de la misma o cualquier otra garantía de las previstas y reguladas en el ordenamiento jurídico.
  2. La prohibición de enajenar o de realizar cualquier otro acto de disposición en tanto no se haya pagado la totalidad del precio o reembolsado el préstamo, sin la autorización por escrito del vendedor o, en su caso, del financiador.

Artículo 10. Incumplimiento del comprador.

1. Si el comprador demora el pago de dos plazos o del último de ellos, el vendedor, sin perjuicio de lo que dispone el artículo siguiente, podrá optar entre exigir el pago de todos los plazos pendientes de abono o la resolución del contrato.

Artículo 15. Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles.

1. Para que sean oponibles frente a terceros las reservas de dominio o las prohibiciones de disponer que se inserten en los contratos sujetos a la presente Ley, será necesaria su inscripción en el Registro a que se refiere el párrafo siguiente.

2. A todos los efectos legales se presumirá que los derechos inscritos en el Registro existen y pertenecen a su titular en la forma determinada por el asiento respectivo.

Igualmente se presumirá, salvo prueba en contrario, que los contratos inscritos son válidos.

Como consecuencia de lo dispuesto anteriormente, no podrá ejercitarse ninguna acción contradictoria del dominio de bienes muebles o de derechos inscritos a nombre de persona o entidad determinada sin que, previamente, o a la vez, se entable demanda de nulidad o cancelación de la inscripción correspondiente. Si la demanda contradictoria del dominio inscrito va dirigida contra el titular registral, se entenderá implícita la demanda aludida en el inciso anterior.

3. En caso de embargo preventivo o ejecución forzosa respecto de bienes muebles se sobreseerá todo procedimiento de apremio respecto de dichos bienes o sus productos o rentas tan pronto como conste en autos, por certificación del registrador, que sobre los bienes en cuestión constan inscritos derechos en favor de persona distinta de aquella contra la cual se decretó el embargo o se sigue el procedimiento, a no ser que se hubiese dirigido contra ella la acción en concepto de heredera de quien aparezca como dueño en el Registro. Al acreedor ejecutante le quedará reservada su acción para perseguir en el mismo juicio otros bienes del deudor y para ventilar en el juicio correspondiente el derecho que creyere asistirle en cuanto a los bienes respecto de los cuales se suspenda el procedimiento.

El que remate bienes sujetos a prohibición de disponer inscrita en el Registro en los términos de esta Ley los adquirirá con subsistencia de la obligación de pago garantizada con dicha prohibición, de la que responderá solidariamente con el primitivo deudor hasta su vencimiento.

Artículo 16. Incumplimiento del deudor.

1. El acreedor podrá recabar el cumplimiento de las obligaciones derivadas de los contratos regulados por la presente Ley mediante el ejercicio de las acciones que correspondan en procesos de declaración ordinarios, en el proceso monitorio o en el proceso de ejecución, conforme a la Ley de Enjuiciamiento Civil.

Únicamente constituirán título suficiente para fundar la acción ejecutiva sobre el patrimonio del deudor los contratos de venta a plazos de bienes muebles que consten en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.

2. En caso de incumplimiento de un contrato inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el acreedor podrá dirigirse directa y exclusivamente contra los bienes adquiridos a plazos, con arreglo al siguiente procedimiento….

3. Cuando el bien vendido con pacto de reserva de dominio o prohibición de disponer, inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, se hallare en poder de persona distinta al comprador, se requerirá a ésta, a través de fedatario público, para que, en un plazo de tres días hábiles, pague el importe reclamado o desampare el bien.

4. El acreedor, para el cobro de los créditos nacidos de los contratos otorgados en escritura pública o en póliza intervenida por Corredor de Comercio colegiado, así como de aquellos contratos formalizados en el modelo oficial establecido al efecto e inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles, gozará de la preferencia y prelación establecidos en los artículos 1.922.2. o y 1.926.1. a del Código Civil.

Cuando los contratos reúnan estos mismos requisitos formales, y se hubiera inscrito la reserva de dominio pactada, en los supuestos de quiebra o concurso de acreedores no se incluirán en la masa los bienes comprados a plazos mientras no esté satisfecho el crédito garantizado, sin perjuicio de llevar a aquélla el sobrante del precio obtenido en la subasta. En los supuestos de suspensión de pagos el acreedor tendrá la condición de singularmente privilegiado, con derecho de abstención según los artículos 15 y 22 de la Ley de Suspensión de Pagos.

Disposición adicional primera. Arrendamiento financiero.

1. Los contratos de arrendamiento financiero, regulados en la disposición adicional séptima de la Ley 26/1988, de 29 de julio, sobre Disciplina e Intervención de las Entidades de Crédito, que se refieran a bienes muebles que reúnan las características señaladas en el artículo 1, podrán ser inscritos en el Registro establecido en el artículo 15 de esta Ley.

2. En caso de incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero que conste en alguno de los documentos a que se refieren los números 4.º y 5.º del apartado segundo del artículo 517 de la Ley de Enjuiciamiento Civil o que se haya inscrito en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizado en el modelo oficial establecido al efecto, el arrendador, podrá pretender la recuperación del bien conforme a las siguientes reglas:..”

   Ley de Enjuiciamiento Civil

Artículo 250. Ámbito del juicio verbal.

1. Se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas siguientes:

10.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento por el comprador de las obligaciones derivadas de los contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, al objeto de obtener una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien o bienes adquiridos o financiados a plazos.

11.º Las que pretendan que el tribunal resuelva, con carácter sumario, sobre el incumplimiento de un contrato de arrendamiento financiero, de arrendamiento de bienes muebles, o de un contrato de venta a plazos con reserva de dominio, siempre que estén inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto, mediante el ejercicio de una acción exclusivamente encaminada a obtener la inmediata entrega del bien al arrendador financiero, al arrendador o al vendedor o financiador en el lugar indicado en el contrato, previa declaración de resolución de éste, en su caso.

   Procedimiento de inscripción.

Los Registros de Bienes Muebles inscriben a diario documentos relativos a leasing, renting y compraventas de vehículos, pero lo que más abunda, con diferencia, son modelos de financiación de préstamo a comprador.

El procedimiento consiste en que cada entidad financiera o sus asociaciones representativas redactan los modelos de contrato que pretende suscribir con los compradores y los somete a la aprobación de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Publica, que, previo dictamen no vinculante del Registro de Bienes Muebles Central e informe del letrado adscrito, los aprueba y publica en el Boletín Oficial del Estado asignándole unas letras de identificación (por ejemplo https://www.boe.es/diario_boe/txt.php?id=BOE-A-2023-3933).

El comprador y la entidad financiadora, firman el modelo de contrato de préstamo de financiación a comprador de bienes muebles destinado por regla general, a la adquisición de un vehículo matriculado en el que se identifica al vendedor, pero no se precisa su intervención. El contrato refleja las letras correspondientes asignadas al aprobar el modelo y se remite electrónicamente al RMB.

 El Registro de Bienes Muebles comprueba que no existe obstáculo para la inscripción, no solo derivados del propio registro sino también de los datos obrantes en la Jefatura de Tráfico en que aparece matriculado el vehículo y, si la calificación es positiva, lo inscribe mediante un asiento electrónico en un plazo no superior a ocho días.

Con este sencillo procedimiento, documento estandarizado con clausulado aprobado, gestión electrónica, coordinación inter administrativa y plazos muy reducidos de respuesta, se están inscribiendo todos los años cientos de miles de financiaciones mobiliarias en las que juega un papel esencial la garantía establecida sobre el propio vehículo.

Aunque, a tenor del art. 4 de la Ordenanza “La reserva de dominio sólo se inscribirá si así se hubiera pactado en el contrato, en tanto que la prohibición de disponer se entiende establecida por ministerio de la Ley y por el hecho de la inscripción, aunque no esté expresamente pactada, siempre que el vendedor o el financiador, en su caso, no autoricen la libre enajenación del objeto vendido” la verdad es que no suele hacerse esta excepción en los contratos inscritos.

Es decir, de acuerdo con la LVPBM se atribuye la reserva de dominio como garantía de la devolución del préstamo a quien en ningún momento ha adquirido el objeto financiado (a diferencia del arrendamiento financiero).

En realidad, podría haberse denominado de cualquier otra forma a la configuración de esta forma de garantía y, seguramente, nos ahorraríamos ahora el esfuerzo de demostrar que todo este sistema de financiación gravita, precisamente, sobre el carácter real de la posición del acreedor, que no tiene sentido de otra forma.

   Jurisprudencia favorable a la exoneración

Por tratarse de auto dictado por la magistrada especialista, Doña Nuria Fachal Noguer, cuya opinión doctrinal (Las deudas con garantía real en la exoneración del pasivo insatisfecho en LA LEY Insolvencia, Nº 21, Sección Estudios, Tercer trimestre de 2023) ha sido referencia para abundantes resoluciones posteriores de órganos judiciales y que contiene los argumentos fundamentales de la opinión favorable a la exoneración, reproduzco aquí, parcialmente, el Auto del Juzgado Mercantil nº 1 de A Coruña de 9 de octubre de 2023, nº 194/2023, AJM C 4031/2023 – ECLI:ES:JMC:2023:4031A (negritas mías) :

«Debe quedar claro que, según la literalidad del artículo 489.1.8º TRLC, sólo participan de la condición de pasivo no exonerable las deudas con garantía real y hasta el límite del privilegio especial. Por tanto, sí podrán exonerarse otros créditos a los que el art. 270 TRLC atribuye la condición de créditos con privilegio especial, si esta clasificación no trae causa en la constitución de una garantía real. Así sucede, específicamente, con los créditos por contratos de arrendamiento financiero o de compraventa con precio aplazado de bienes muebles o inmuebles, a los que el artículo 270.4º TRLC asigna la clasificación de privilegiados especiales sobre los bienes arrendados o vendidos con pacto de reserva de dominio. Pero, como veremos, este privilegio no tiene su origen en la existencia de una garantía real.

En concreto, hemos de detenernos en el análisis del privilegio especial motivado por la existencia de un pacto de reserva de dominio, pues este supuesto es el planteado en el presente caso. Sí conviene adelantar que, a pesar de que el crédito procedente de estos contratos de financiación no puede beneficiarse de la condición de crédito no exonerable, pues no se menciona dentro de la enumeración del artículo 489.1 TRLC, ello no puede suponer, para el deudor exonerado, una automática adquisición de la titularidad del bien sobre el que pesa la reserva (cuando no se ha atendido el pago de la totalidad del importe que se hubiera pactado con el vendedor o el financiador).

Respecto de esta cuestión, debemos traer a colación la tesis mayoritaria en la doctrina autorizada, que ha definido la reserva de dominio como aquella cláusula incorporada a un contrato de venta a plazos en virtud de la cual el vendedor y el comprador pactan que la transmisión de la propiedad no tenga lugar hasta el íntegro pago del precio convenido (CARRASCO PERERA, CORDERO LOBATO y MARÍN LÓPEZ, Tratado de los derechos de garantía, Aranzadi , pág. 397). Para los partidarios de esta concepción, el vendedor se reserva la titularidad del bien hasta el momento en que el comprador abone en su integridad el precio pactado. De este modo, durante la fase de pendencia de la condición, el comprador es titular de un derecho expectante dotado de protección jurídica ex artículo 1121 CC, por lo que no es una mera esperanza de adquirir, sino que se trata de » una condición que depende de que pague el precio, algo que nadie le puede impedir» (MIQUEL GONZÁLEZ, J.M., «La reserva de dominio», Historia de la Propiedad: crédito y garantía, 2007, pág. 560). La doctrina jurisprudencial consolidada de la Sala Primera ha configurado la compraventa con pacto de reserva de dominio como una venta sujeta a la condición suspensiva de que el comprador pague la totalidad del precio, produciéndose ipso iure la transferencia de dominio a su favor -cfr. SSTS de 1 de diciembre de 1987, [RJ 1987/9172], y nº 924/2003, de 14 de octubre, [RJ 2003/6498]-.

Por tanto, si asumimos la tesis que mantiene el Tribunal Supremo en relación con la naturaleza del pacto de reserva de dominio, queda claro que el tratamiento concursal del crédito procedente del contrato de compraventa con precio aplazado, como privilegiado especial, no tiene su origen en la existencia de una garantía real(…)

En el ámbito extraconcursal, se atribuye al vendedor, en caso de incumplimiento del vendedor, la facultad de optar por el cumplimiento del contrato mediante el ejercicio de una acción encaminada a la obtención de una sentencia condenatoria que permita dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien adquirido o financiado a plazos – artículo 250.1.10º LEC-; también podrá elegir la resolución del contrato, en cuyo caso ejercitará la acción a la que alude el artículo 250.1.11º LEC, que le permitirá obtener la inmediata entrega del bien. En lo que concierne a los mecanismos que se conceden al vendedor fuera del concurso, para hacer uso de la reserva de dominio pactada, se dice que el acreedor favorecido por la reserva de dominio cuenta con idénticos derechos a los reconocidos al acreedor provisto de garantía real mobiliaria: la reserva de dominio goza de reipersecutoriedad -artículo 15.3 LVPBM-, por lo que el acreedor podrá perseguir el bien que se encuentre en poder de tercero y, aunque pudiera resultar extraño, podrá ejecutar el bien -del que continúa siendo propietario- y adjudicárselo en pago de su crédito. Ello sin perjuicio de la posibilidad de optar por la resolución del contrato. De este modo, como señala MARTÍNEZ ROSADO, la antinomia no existe si se entiende que el vendedor con reserva de dominio tiene reconocidas dentro del concurso las mismas acciones que puede ejercitar fuera de él: la acción de cumplimiento, que pretende el cobro de la deuda con el valor del bien, y la de recuperación, previa resolución del contrato (MARTÍNEZ ROSADO, «La compraventa a plazos de bienes muebles con reserva de dominio en el concurso», 2005, pág. 232).

En el marco concursal, si se tramitara el concurso conforme a las prescripciones del Libro I, el vendedor tendría varias opciones que son sustancialmente equivalentes a las indicadas ut supra:

* Por preverlo de modo expreso el artículo 150.2º TRLC, el vendedor puede ejercitar durante el concurso la acción tendente a la recuperación del bien -que sólo se paralizará temporalmente si recae sobre bienes necesarios para la continuidad de la actividad empresarial o profesional del deudor-. El empleo de este mecanismo legal está supeditado en el artículo 250.1.11º LEC a que se trate de contratos inscritos en el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles y formalizados en el modelo oficial establecido al efecto. La elección de esta alternativa conlleva la resolución del contrato de compraventa a plazos con reserva de dominio, dado que permitirá al vendedor recuperar el bien, previa aquella resolución.

* También puede el vendedor no ejercitar esta acción tendente a la recuperación del bien vendido a plazos y preferir que se mantenga la vigencia del contrato. En ese caso, insinuará su crédito en el concurso del comprador, al que se le concederá la clasificación de crédito con privilegio especial del artículo 270.4º LC. Esta opción implica que el bien pueda realizarse dentro del concurso del comprador, destinando el precio obtenido al pago del crédito del vendedor. Además, para la enajenación en sede concursal, habrán de observarse las especialidades contenidas en los artículos 209 y siguientes TRLC.

Hechas las consideraciones anteriores, ahora corresponde aclarar cómo afecta la exoneración de pasivo insatisfecho al crédito procedente de un contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio.

Está claro que, si el concurso se declara y se abre la liquidación, y tiene lugar la realización del bien, el importe obtenido habrá de ser destinado al pago del crédito con privilegio especial reconocido en la lista de acreedores. Culminadas las operaciones de liquidación, y solicitada la conclusión del concurso, si permanecieran créditos concursales insatisfechos, se abre el plazo para que el deudor solicite la exoneración de pasivo insatisfecho (art. 501.2 TRLC). Si se dieran los presupuestos y requisitos legales, el juez concederá la exoneración, que se extenderá a la totalidad de deudas insatisfechas, salvo que se trate de alguna de las enumeradas en el art. 489 TRLC. Por lo que respecta a la parte de la deuda procedente del contrato de compraventa con precio aplazado que, en su caso, hubiera quedado insatisfecha tras la realización del bien, habrá de considerarse crédito exonerado.

Ahora bien, no podemos entender que la liberación de la deuda conlleve que el deudor pueda hacer suya la propiedad del bien vendido con pacto de reserva de dominio, a no ser que cumpliera con lo estipulado en el contrato, esto es, proceder al pago íntegro del precio aplazado. Recuérdese que, si el comprador no abona en su integridad el precio del bien, no se cumple la condición para que tenga lugar la transferencia de dominio a fu favor. De este modo, podemos decir que, mientras el deudor exonerado no pague en su totalidad el precio aplazado, no adquiere la titularidad del bien que fue vendido con pacto de reserva de dominio. Y, por tanto, en caso de incumplimiento de la obligación de pago del precio aplazado, el vendedor o el financiador, según proceda, podrían exigir la resolución del contrato, ejercitando la acción a la que alude el artículo 250.1.11º LEC: esta acción de tutela sumaria les permitiría obtener la inmediata entrega del bien y recuperar su posesión. Como aclaración adicional, no parece que aquellos sujetos puedan acudir al cauce del artículo 250.1.10º LEC, pues esta acción está exclusivamente encaminada a la obtención de una sentencia condenatoria que permita, más tarde, dirigir la ejecución contra el bien adquirido o financiado a plazos. Y ello no es posible ya que, como se ha razonado en esta resolución, la deuda procedente del contrato de compraventa con pacto de reserva de dominio comparte la condición de pasivo exonerable, de tal suerte que, concedida la exoneración, el acreedor queda privado de la posibilidad de dirigirse contra el deudor para exigir su cobro.»,

Esta línea jurisprudencial ha encontrado acogida en varios juzgados y audiencias provinciales, como recoge la sentencia que reproduzco en el siguiente apartado.

   Jurisprudencia contraria a la exoneración

Como exponente de la opción contraria a la exoneración reproduzco los apartados pertinentes de la extensa y, pienso que digna de ocupar un lugar preferente en el análisis jurisprudencial de la cuestión mientras no se pronuncie el Tribunal Supremo, Sentencia de la Audiencia Provincial de Pontevedra, sección 1, núm. 324/2025, de 19 de junio de 2025 (ECLI:ES:APPO:2025:3033), magistrado-ponente, Don Jacinto Jose Pérez Benitez, que cita y reproduce en parte la SAP Alicante, 8ª, núm. 52/2025, de 18 de marzo (ECLI:ES:APA:2025:147) de doctrina coincidente (negritas mías):

“1 Es objeto de recurso la sentencia dictada por el juzgado de lo mercantil, que desestimó la oposición a la exoneración del pasivo del deudor planteada por la representación de Volkswagen Bank GMBH, y confirmó la declaración como exonerable del crédito de la apelante en el concurso. El itinerario de la exoneración del pasivo ha seguido la vía del apartado primero del art. 486 TRLC , con sujeción a plan de pagos.

2 El juzgado, por auto de 8.3.2024 había reconocido provisionalmente el derecho a la exoneración, al apreciar la concurrencia de los requisitos legales, en los términos previstos en la propuesta de plan de pagos. En cuanto a la extensión de la exoneración, el auto rechazó las alegaciones del acreedor, y declaró que no concurría la excepción a la extensión de la exoneración a todas las deudas del deudor prevista en el apartado 8º del art. 489.1 TRLC .

 3 Presentada impugnación por el acreedor, la sentencia objeto de recurso rechazó las tesis del ahora apelante. La juez del concurso, después de recordar los requisitos legales para la exoneración del pasivo en el caso de presentación de plan de pagos, justifica su decisión en el fundamento jurídico tercero de la sentencia. La juez ilustra sobre la naturaleza jurídica de la reserva de dominio, que califica, conforme con la doctrina jurisprudencial, como un derecho sujeto a condición suspensiva, carente de la condición de derecho real. En la tesis de la sentencia, la norma de transposición de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva «optó por una concepción civilista», por lo que la expresión legal de «deudas con garantía real» debe entenderse limitada a los derechos reales de garantía, sin que pueda identificarse con los privilegios especiales en el concurso, (cfr. art. 270.4), por lo que el crédito del impugnante debe calificarse como exonerable.

4 El recurso insiste en el carácter no exonerable del crédito del actor, por considerar que un crédito con origen en un contrato de préstamo con reserva de dominio debe incluirse en el apartado octavo del art. 489.1. El recurso desarrolla el argumento de que la reserva de dominio «especial» prevista en la LVBMP responde a la naturaleza de un derecho real, al reconocerse al acreedor un derecho de enajenación de la cosa, (arts. 7.13 y 16.2 LVPBM), en conformidad con la normativa procesal, (art. 250.1.10 LEC), que permite dirigir la ejecución exclusivamente sobre el bien adquirido a plazos, lo que resulta incompatible con la posibilidad de ejecutar forzosamente un bien del propio deudor. En la misma línea se argumenta que precisamente por el reconocimiento del ius distrahendi en la legislación sectorial, se reconoce en el concurso al acreedor con pacto de reserva de dominio un privilegio especial, (art. 270 TRLC ), semejante al que se reconoce al acreedor pignoraticio, como habría reconocido la mejor doctrina, y el propio TS en su STS 965/2023, de 15 de junio , así como diversa jurisprudencia provincial. Se invoca también la interpretación jurisprudencial sobre el art. 237.1 de la previgente LC .

5 La cuestión objeto de recurso es de carácter estrictamente jurídico, en cuanto atañe a la correcta determinación de la naturaleza jurídica de la reserva de dominio prevista en la LVBMP, a efectos de su calificación como derecho real de garantía. En la tesis apelante, la reserva de dominio contemplada en la norma sectorial debe considerarse, directamente o por analogía, como un derecho real y, por tanto, el crédito con reserva de dominio no resulta, exonerable en aplicación del art. 489.1.8º. No se oculta que, en la propuesta de plan de pagos, el deudor proponía el pago íntegro del crédito garantizado con la reserva de dominio, pero el pronunciamiento judicial, -conforme solicitó el deudor-, extendió también la exoneración a dicho crédito, aprobando con ello el calendario de pagos propuesto por el deudor, con la eventual consecuencia de que el crédito del acreedor garantizado no se satisfaga conforme a lo pactado en el contrato. Como dispone el art. 496 TRLC , respecto de los créditos no exonerables el plan de pagos deberá relacionar en detalle los recursos previstos para su íntegro cumplimiento, sin que le afecte el calendario de pagos incluido en el plan. Por ello, aunque no se proponga expresamente la exoneración del crédito del incidentante, la propuesta de su sumisión al plan y al calendario de pagos hace que la impugnación mantenga interés, pues el acreedor no está obligado a consentir novación alguna. Además, conforme al art. 490 TRLC, los acreedores por créditos no exonerables mantendrán sus acciones contra el deudor y podrá promover la ejecución judicial o extrajudicial de aquéllos. La expresa oposición del deudor a la pretensión de exclusión de la exoneración del crédito del incidentante también justifica la permanencia del litigio.    

7 De forma diferente, en relación con el problema de la reserva de dominio, la doctrina jurisprudencial mayoritaria viene resolviendo como propone la resolución recurrida, que la reserva de dominio responde a la naturaleza de un derecho sujeto a condición suspensiva, si bien debe reconocerse que la cuestión no resulta pacífica. Según el auto recurrido la mención «garantía real» del art. 489 TRLC debe entenderse en sentido estricto. Ello estaría en consonancia con la exigencia de la interpretación de las normas restrictivas de derechos, una vez reconocido como tal la exoneración de deudas del deudor de buena fe, frente a lo que acontecía en la legislación previgente, (cfr. art. 497.1.2ª TRLC ). Según esta interpretación, el precepto deliberadamente discrimina entre los créditos con privilegio especial únicamente aquéllos que se aseguren con garantía real por principal, intereses, o cualquier otro concepto debido, «dentro del límite del privilegio especial, calculado conforme a lo establecido en esta ley».

 8 La tesis de la resolución recurrida razona sobre la base de la calificación de la compraventa con reserva de dominio como un derecho sujeto a condición suspensiva, según la interpretación dada por el TS en sus SSTS 1.12.1987 , 19.5.1989 , 12.3.1993 , 924/2013 , de 14.10 , (seguida también por la doctrina registral y por buena parte de la jurisprudencia provincial, cfr. SAP Zaragoza, 5ª, 134/2025, de 5.2 , 754/2024, de 4.12 ; AAP Alicante, 5ª, 36/25, de 4.2 ; SAP Valencia, 9ª, 717/2024, de 4.7 , AAP Valencia 3/2024, de 9.1 , 1/2025, de 14.1 ; SAP Valencia 212/2025, de 13.2 ).

9 No obstante, debe advertirse de que dicha consideración no es unánime. Así, en contra de esta calificación, la SAP Tenerife, 4ª, 704/2024, de 22.11, advierte de que la más reciente STS 965/2023, de 15.6 calificó como garantía real la venta a plazos con reserva de dominio, destacando sus características de sujeción directa e inmediata del bien al cumplimiento de la obligación con publicidad registral. También en esta línea de razonamiento, la SAP Alicante, 8ª, 52/2025, de 18.3 parte de la «naturaleza mixta» de la reserva de dominio, por lo que la considera incluida en las excepciones del art. 489. La sentencia sostiene que el TS ha calificado la posición del acreedor con reserva de dominio como un «derecho real en expectativa», que atribuye a ambas partes «posiciones jurídico-reales de tipo dominical» con finalidad de garantía, y afirma que la normativa concursal trata a la reserva de dominio del mismo modo que a una garantía real, ( art. 150.2 TRLC ). La sentencia también toma en cuenta «las graves y absurdas consecuencias» que para el vendedor se producen si se exonera al comprador del pago del precio, al situar a aquél ante un escenario procesal incierto para recuperar el bien objeto del contrato. En particular, la sentencia llama la atención sobre la inadecuación del juicio verbal especial a que se refiere el apartado 11 del art. 250.1 LEC , que condiciona la recuperación de la cosa a la resolución de la compraventa, y la necesidad de acudir al ejercicio de una acción reivindicatoria de inciertas consecuencias, dada la usual rápida depreciación del bien objeto del contrato o, alternativamente, la acción basada en la existencia de un enriquecimiento injusto del comprador concursado, que exonerado del crédito, sigue poseyendo el bien.

10 Ciertamente, ante la ordinaria insuficiencia del método literal o meramente gramatical, operar con el método de interpretación conceptual conduce al intérprete a una encrucijada de casi imposible solución. Este método, como es conocido, exige partir de una determinada realidad de hecho, -en el caso, lo pactado por las partes en el contrato: la garantía de la reserva de dominio como forma de asegurar el pago del precio-, y sobre tal base fáctica, el método obliga a subsumir los hechos en un concepto abstracto, -la categoría de los derechos reales en cosa ajena-. Pero para que el método conceptual resulte válido, los límites del concepto jurídico deben estar claramente preestablecidos y ser asumidos de forma general por la comunidad jurídica, y debe reconocerse que nada de esto sucede con los conceptos abstractos de los derechos reales y, mucho menos, con la reserva de dominio, sobre cuya exacta naturaleza se viene discutiendo desde hace siglos…”

11 Que el legislador haya querido concretar exclusivamente en las garantías reales la excepción a la exoneración, con desprecio de los restantes privilegios especiales, no está escrito en parte alguna. Ni el trámite pre legislativo, ni la exposición de motivos de la ley reformadora, (Ley 16/2022), ofrecen soporte expreso para esta conclusión. Tampoco se ven las razones por las que la norma de transposición se hubiera apartado de lo previsto en el art. 23.4, a) de la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva, que se refiere, más ampliamente, a las «deudas garantizadas» como excluidas de la exoneración. El considerando 81 de la Directiva prevé que los Estados miembros deben poder excluir las deudas garantizadas de la posibilidad de exoneración solo hasta la cuantía del valor de la garantía que determine la normativa nacional, mientras que el resto de la deuda debe considerarse deuda no garantizada.

 12 Como decimos, descartados el método literal y el método histórico de reconstrucción de la mens del legislador, la jurisprudencia acude al método conceptual para interpretar el concepto de «deudas con garantía real». No obstante, en lugar de operar con un criterio analítico, se acude preferentemente a la referencia jurisprudencial para indagar la naturaleza jurídica de la reserva de dominio, con el fin de integrar, por elevación, el concepto en la categoría de los derechos reales de garantía. En este punto, como se ha apuntado más arriba, la tesis mayoritaria sostiene que el TS habría asumido, con el carácter vinculante de la jurisprudencia, la calificación de la compraventa con reserva de dominio como un contrato sujeto a condición suspensiva, lo que por sí mismo alejaría el supuesto del concepto del derecho real y, por ende, de las exclusiones del art. 489 TRLC .

13 Sucede que, como decimos, la figura de la reserva de dominio viene ocupando a la doctrina civilista desde hace siglos sin que exista unanimidad en cuanto a su exacta naturaleza jurídica, «terreno fértil para la fantasía conceptual» en opinión de un relevante autor. Es cierto que la tesis con mayor predicamento entre nuestros civilistas, avalada por la jurisprudencia del TS, -al menos hasta la STS 965/2023 -, es la que entiende la reserva de dominio como una condición suspensiva de la transmisión de la propiedad por efecto de la compraventa: según la denominada «tesis dominical o clásica», la adquisición del dominio pleno por el comprador estaría condicionada al pago del precio, por lo que, pendente conditione, existe una expectativa protegida por el derecho que, entre otros efectos, explica que el vendedor no pueda transmitir el bien a un tercero, que el bien pueda embargarse al comprador, o que pueda formar parte de la masa activa en caso de concurso. En otros términos: el vendedor no transmite el dominio hasta que reciba el precio íntegro, manteniéndose durante la ejecución la bilateralidad del contrato; el vendedor sigue siendo propietario. Esta concepción parece también coherente con el régimen previsto en el art. 9 de la Directiva 2011/7/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de febrero de 2011 , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales, y con el art. 10 de la Ley 3/2004, de 29 de diciembre , por la que se establecen medidas de lucha contra la morosidad en las operaciones comerciales.

14 Frente a esta doctrina, y con base en la posición de debilidad en que se encontraría el comprador, surgió la tesis de la reserva de dominio como condición resolutoria de la transmisión, de modo que el impago del precio resuelve la transmisión de la propiedad como efecto de la compraventa, recuperándola plenamente el vendedor; de tal forma que, mientras el precio aplazado se pagara puntualmente, el comprador estaría protegido frente a la insolvencia del vendedor, pudiendo ejercitar la tercería de dominio o la acción de separación en caso de concurso de éste. En caso de incumplimiento del pago del precio, la condición se cumpliría y el vendedor recuperaría la propiedad.

 15 Finalmente, ha gozado de predicamento entre los civilistas la tesis de ver en la compraventa a plazos con reserva de dominio un auténtico derecho real de garantía en cosa ajena, de carácter bilateral, pues ambas partes se ven protegidas con la fuerza del derecho real: de garantía en caso del vendedor, y de dominio en caso del comprador; el vendedor ostenta una posición similar al acreedor pignoraticio y el comprador funge como propietario, con las consecuencias de ambas posiciones.

16 Las tres teorías apuntadas presentan debilidades y fortalezas, según puede comprobarse con solo asomarse a la bibliografía relevante, de cuya relación haremos gracia en este lugar. Modernamente, la tesis de la condición suspensiva ha sido matizada con influencias del derecho alemán, al completarse con la doctrina de la protección de los derechos expectantes, (con soporte entre los nuestros en el art. 1121 del Código Civil ), en particular para suplir la desprotección en la que cae el comprador en caso de concurso del vendedor de entenderse la compraventa a plazos con reserva de dominio como condición suspensiva, (vid. por todas, STS 24.7.2012 , que rechazó que el vendedor pudiera ejercitar una acción reivindicatoria frente al tercero que adquirió el bien del comprador, si bien reconoció que «la reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales»). La explicación de que, pendente conditione existen dos titularidades expectantes, provisionales, que garantizan el cumplimiento del contrato, (el vendedor conserva la propiedad y el comprador puede adquirirla por su sola voluntad, si cumple el contrato), es probablemente las más coherente con su función económica. Pero su aceptación no supone necesariamente que el crédito del comprador con reserva de dominio deba constituir un crédito exonerable.

17 De otra parte, y a diferencia de lo que ha sostenido cierta jurisprudencia provincial, no es seguro que exista en nuestro derecho, según general opinión, un sistema de numerus clausus en la configuración de los derechos reales. Sea de ello lo que fuere, lo que resulta crucial a la hora de determinar la inclusión del crédito del vendedor con reserva de dominio en el catálogo de créditos no afectados por la exoneración es atender a la causa y estructura del negocio y a las razones por las que el legislador, -transponedor de la Directiva-, determina que cierto pasivo del deudor no pueda quedar liberado, aunque se califique a aquel de buena fe. Por ello, rechazado el método conceptual, puede intentarse una aproximación analítica al problema, que pasa por determinar las características comunes de los derechos reales de garantía, -sobre lo que sí existe consenso doctrinal-, y por comprobar cuáles son las características, al amparo de la ley especial y de los pactos concretos alcanzados por las partes, de la compraventa con precio aplazado garantizada con reserva de dominio inscrita.

18 Los derechos reales de garantía, según la opinión más clásica, se caracterizan por las siguientes notas, que derivan de la cita de los arts. 1857 – 1862 del Código Civil : a) atribuyen un derecho del acreedor-ejercitable directamente sobre la cosa, si bien no confieren a su titular la facultad de disfrutar las cosas sobre las que recaen, por lo que no fraccionan o desmembran la propiedad, como sucede con los derechos reales en cosa ajena; b) el acreedor es titular de un ius distrahendi, que le faculta a instar la venta de la cosa y a gozar de un derecho de preferencia sobre su precio, con prohibición del pacto comisorio; c) se trata de un derecho accesorio a otro principal para cuya seguridad se constituye; y d) aseguran la totalidad de la obligación, comprendiendo el crédito y sus accesorios, y presentan un carácter indivisible, en el sentido de que no quedan extinguidos mientras la deuda asegurada no haya sido pagada por entero.

19 El acreedor con pacto de reserva de dominio inscrita es dueño de la cosa y titular de un crédito privilegiado especial en el concurso del comprador, ( art. 270.4º TRLC y 16.5 LVPBM), y se le reconoce una facultad de reipersecutoriedad frente a terceros subadquirentes del bien, (art. 16.3 LVPBM), su posición goza de oponibilidad frente a todo tercero, (art. 15.1), y dispone de la tercería registral que la faculta para alzar embargos por deudas del comprador, (art. 15.3 LVPBM); también dispone de un procedimiento especial que le permite el cobro de su crédito mediante la enajenación de la cosa en pública subasta y con su producto satisfacer el crédito, incluso con la posibilidad de que el bien sea recuperado por el acreedor beneficiario de la reserva, (art. 16.2 LVPBM), que puede ejercitar por vía extrajudicial , (art. 16.2.c) LVPBM), o judicial , ( art. 250.1.10 LEC ), reconociéndosele incluso un derecho de garantía de la traba de carácter preventivo y automático, ( art. 441.4 LEC ).

 20 También en el concurso del comprador la reserva de dominio inscrita atribuye al vendedor un haz de derechos y facultades que lo emparenta con los derechos reales de garantía. Así: a) los efectos del concurso sobre las garantías reales y sus procedimientos de ejecución se extienden a las acciones de recuperación ejercitadas por el vendedor de bienes con pacto de reserva de dominio, ( art. 150.2º TRLC ); b) el acreedor con pacto de reserva de dominio cuenta con privilegio especial, ( art. 270.4º TRLC ); y c) la propia LVBMP, art. 16, dispone que el bien no se incluirá en la masa activa hasta que no esté satisfecho el crédito garantizado, por lo que goza de un derecho de separación, reconocido en el art. 150.2º TRLC .

 21 De lo anterior puede concluirse que las facultades del acreedor con reserva de dominio inscrita, en el régimen de la LVBMP, son incluso de mayor vigor que las que se reconocen a los titulares de derechos reales sobre cosa ajena, (en particular al derecho más próximo: la prenda sin desplazamiento, porque al vendedor con reserva de dominio se le reconoce la tercería de dominio si la cosa sufre embargo por un acreedor del comprador), por lo que, desde el punto de vista analítico, la conclusión provisional que puede obtenerse es que cuando el legislador se refiere a los titulares de derechos reales de garantía en el art. 489, dentro del conjunto de créditos no exonerables, debe entenderse incluida la posición del vendedor cuyo derecho se ha incumplido. No existe una diferencia sustancial de régimen jurídico entre el crédito del acreedor garantizado con la reserva de dominio y la del acreedor con derecho real de garantía que justifique un tratamiento diferente. Los acreedores no deben cobrar a costa de los bienes ajenos al patrimonio del deudor, y el vendedor sigue siendo propietario, y, reservándose el dominio, ha decidido proteger su crédito y mantener la bilateralidad del vínculo; si además tiene la cautela de inscribir su derecho, su protección debe ser inmune al concurso del deudor y a la extinción de su crédito por la exoneración de las deudas del concursado.

22 El criterio sistemático de interpretación asimila también la posición del acreedor titular de un derecho real de garantía y el vendedor con reserva de dominio inscrita, al punto de que puede decirse que la reserva de dominio constituye el mecanismo más idóneo para proteger su posición hasta el pago íntegro del precio por el comprador. La reserva de dominio refuerza la posición del vendedor a plazo durante el tiempo en que el comprador disfruta del derecho a utilizar el plazo, restableciendo el equilibrio de las respectivas posiciones contractuales y manteniendo la bilateralidad del contrato, al compensar la entrega de la cosa con la retención del dominio, con el traspaso de los riesgos de la cosa al comprador, y con protección al vendedor frente al riesgo de insolvencia del deudor, con el reconocimiento de un derecho de persecución y de realización del valor resistente a terceros adquirentes.

23 Estas razones justifican que el crédito del comprador no pueda quedar exonerado, de la misma forma que no lo están el resto de créditos asegurados con derechos reales de garantía. La exoneración supone la liberación del deudor, con extinción de las posiciones acreedoras, ( art. 490 TRLC ); frente a ello, el acreedor que titula pasivo no exonerable recupera todas las facultades de protección y recuperación de su crédito, si bien en el caso de exoneración con plan de pagos deberán hacerlo ante el juez del concurso, por el trámite incidental, ( art. 499.2 TRLC )

24 Si así son las cosas, bien puede concluirse que las mismas razones que justifican la no exoneración del crédito garantizado con un derecho real concurren en la posición del vendedor con reserva de dominio respecto de su derecho de crédito sobre el precio impagado. Esta interpretación la juzgamos la más conforme con la Directiva sobre marcos de reestructuración preventiva y con los fundamentos mismos de la exoneración del pasivo y, de algún modo, con la propia eficacia de los derechos de garantía. La prueba del nueve de cuanto se viene razonando resulta de la consideración de la posición del vendedor con reserva de dominio si el crédito del deudor queda exonerado. Hasta los partidarios de la no exoneración encuentran dificultades para dar solución al problema, cuando de inmediato advierten de que la exoneración de la obligación de pago del precio no significa que la cosa quede en poder del comprador; el problema surge a la hora de articular el procedimiento de recuperación del bien, que obliga al vendedor, que tuvo la cautela de constituir la garantía y de inscribirla en el registro, a iniciar un periplo procesal de inciertos resultados, (adviértase de la dificultad que afronta el vendedor, aunque acuda al proceso especial de recuperación del art. 250.1.11º LEC , al exigírsele la previa resolución del contrato, imposible si el crédito a reclamar el precio se ha extinguido por efecto de la exoneración, cfr. SAP Alicante, 8ª, 52/25 , antes citada), tanto más cuanto que el bien objeto del contrato normalmente sufre una sensible depreciación con el paso del tiempo. Desde la perspectiva del análisis económico del derecho, desvalorar la reserva de dominio presenta un riesgo evidente de encarecer el crédito, retraer la actividad empresarial de los vendedores de bienes de consumo, y de debilitar una figura que cumple desde hace años una evidente función social.

25 Por estas razones acordamos la estimación del recurso y declaramos que el crédito titularidad de Volkswagen Bank GMBH no está afectado por la exoneración.”

Únicamente advertir, en relación con esta sentencia, que lo que predica respecto del vendedor se aplica también al financiador que, en el caso concreto, era el recurrente.

   Valoración

A mi juicio, la opción de considerar exonerable el crédito en el caso que se está examinando sobre la base de la jurisprudencia que se invoca del Tribunal Supremo carece de bases sólidas porque las sentencias que se traen a colación no tenían por objeto analizar el carácter de una reserva de dominio derivada de la legislación mobiliaria inscrita en el RBM.

Esto es fundamental.

El Tribunal Supremo no cuestiona la validez del pacto de reserva de dominio como instrumento apto para servir de garantía del precio aplazado en una compraventa. Lo que sucede es que, a falta de una regulación positiva, tiene que resolver, en cada caso, el efecto que produce dicho pacto respecto de las posiciones del vendedor, del comprador, de sus sucesores, de los cesionarios de los derechos derivados del contrato y de los acreedores de todos ellos, teniendo en cuenta, las pretensiones de las partes, los motivos de recurso alegados, el contenido de la estipulación que contiene la reserva y si la misma consta en el Registro correspondiente.

Aun así, no cabe ignorar que, como recoge la sentencia AP Pontevedra, la jurisprudencia más reciente de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo afirma el carácter real de la reserva, si aparece inscrita.

 En este sentido la STS. núm. 498/2012, de 24 de julio que:

“La reserva de dominio da lugar a la coexistencia temporal sobre el mismo objeto de dos posiciones jurídico-reales de tipo dominical que son simultáneas, compatibles y recíprocamente recortadas en su contenido: la del vendedor y la del comprador. El llamado pacto de reserva de dominio se nos presenta como uno de los diferentes actos de trascendencia real que el Registro de la Propiedad pública (artículo 23 Ley Hipotecaria ), con los importantes efectos que ello conlleva, pero en realidad no se trata de una condición que afecte al contenido total del contrato de compraventa, pues las partes no quieren condicionarlo sino que, con finalidad de garantía, supeditan la plenitud del efecto transmisivo al momento en que se complete el pago del precio. “

Y la STS. núm. 965/2023, de 15 de junio:

“La mayor parte de los privilegios especiales son garantías reales que han de cumplir los requisitos de publicidad registral previstos en su normativa reguladora. Así sucede, con las garantías reales del art. 90.1.1 (hipoteca mobiliaria, hipoteca mobiliaria y la prenda sin desplazamiento). También con el privilegio refaccionario común (art. 90.1.3) y las ventas a plazos con reserva de dominio, prohibición de disponer o condición resolutoria (art. 90.1.4).”

En el caso de las ventas a plazos con reserva de dominio y prohibición de disponer regidas por la LVPBM existe una regulación positiva de rango legal que establece los requisitos de eficacia, los derechos y obligaciones de las partes y los procedimientos para hacerlos efectivos.

Pasamos, pues, de las construcciones doctrinales y jurisprudenciales al derecho positivo.

Dicha regulación de la reserva de dominio, como garantía del cumplimiento de las obligaciones derivadas de un préstamo que financia la adquisición de bienes muebles es aplicable únicamente a dichos contratos, responde a criterios utilitarios que tiene muy en cuenta las características de los bienes financiados, en particular su continua depreciación por el transcurso del tiempo y está pensada para aportar seguridad en este tipo de transacciones, sin importar que se aparte de la regulación del resto de garantías reales, que, como regla general, rechaza que se inscriban prohibiciones de disponer en actos a título oneroso (art. 26 y 27 de la Ley Hipotecaria) y tampoco admite que se reconozcan derechos dominicales a quien no es dueño de las cosas (art. 38 de la misma ley).

Puede decirse que existe una reserva de dominio carente de regulación positiva pero admitida por la jurisprudencia que en cada caso se ve obligada a evaluar los efectos que produce y otra reserva de dominio tipificada y regulada por la Ley, que es la que nos ocupa en este apartado.

Y, en el mismo sentido de centrarse en el derecho positivo aplicable, autores citados en el auto JM A Coruña, precisan, cuando se trata de reservas inscritas conforme a la legislación mobiliaria, su carácter de garantía real:

la discusión en torno a la naturaleza jurídica de la reserva de dominio es estéril, si se pretende con ello que, una vez determinada su concreta naturaleza jurídica, se apliquen todas las consecuencias que de ella derivan….Por lo tanto, hay que acudir a las concretas disposiciones establecidas en la LVPBM con el fin de descubrir la eficacia de la reserva de dominio en los contratos de venta a plazos de bienes muebles…..Tras el análisis de los efectos jurídicos que provoca la reserva de dominio inscrita, cabe sostener que el legislador configura la reserva de dominio como un derecho real de garantía que recae sobre el bien vendido o financiado a plazos…” (Carrasco Perera, Cordero Lobato y Marín López en su Tratado de los Derechos de Garantía, THOMSON/ARANZADI, 3ª edición (2008) Tomo II, páginas 417 y ss.).

Por último, la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública asimila la reserva a la condición resolutoria inscrita, que es una de las garantías reales inmobiliarias típicas en la Resolución de 7 de octubre de 2019 (BOE de 14 de noviembre de 2019):

“Desde el punto de vista registral, afirma la Resolución de esta Dirección General de 4 de diciembre de 2010: «Sin necesidad de entrar en la determinación de la naturaleza jurídica del pacto de reserva de dominio en la compraventa y de la titularidad registral que ostenta el comprador, es indudable que ésta tiene alcance jurídico real y que en nuestro ordenamiento aquella estipulación, por la cual, pese a la inmediata entrega (que en el presente caso se realiza mediante el otorgamiento de la escritura -artículo 1462 del Código Civil-), se supedita o aplaza el traspaso dominical pleno del bien vendido a la íntegra realización del pago del precio convenido y aplazado, origina una situación que equivale sustancialmente, en los efectos prácticos, a las que crea la denominada condición resolutoria explícita, en tanto en cuanto la falta de pago del precio comporta la resolución del contrato -título que sirve de base a dicha titularidad jurídico real- y la extinción de esa titularidad del comprador (cfr. artículos 11 de la Ley Hipotecaria y 7.10 de la Ley de Venta a Plazos de Bienes Muebles)». En el mismo sentido, la Resolución de 12 de mayo de 2010.

En definitiva, produciéndose efectos jurídico-reales que afectan tanto al ámbito de las facultades del vendedor y del comprador (transmisión de su posición jurídica), como al ámbito de su respectiva responsabilidad patrimonial frente a terceros (embargo de su respectiva posición jurídica), resulta evidente la oportunidad de su inscripción en el Registro de la Propiedad y, por lo que ahora interesa, en el Registro de Bienes Muebles (artículo 4 de la Ordenanza).”

Exoneración de créditos por compraventa con precio aplazado de bienes inmuebles, a favor de los vendedores sobre los bienes vendidos con condición resolutoria en caso de falta de pago inscrita en el registro de la propiedad.

Como acabo de exponer, el Centro Directivo que tiene asignado en el Ministerio de Justicia todas las cuestiones relacionadas con el Registro de Bienes Muebles, en particular resolver los recursos contra las calificaciones negativas, identifica, a efectos prácticos, la reserva de dominio con la condición resolutoria explícita.

 A diferencia de lo que, como hemos visto, sucede con la reserva, no hay constancia de que esté siendo jurisprudencialmente discutido el carácter de garantía real del crédito por compraventa con precio aplazado garantizado con condición resolutoria inscrita en el Registro de la Propiedad, ni de que se haya exonerado el crédito, aplicando la legislación concursal.

La legislación hipotecaria indudablemente atribuye carácter real a esta garantía, siempre que esté inscrita:

   Ley Hipotecaria.

Artículo 11.

En la inscripción de los contratos en que haya mediado precio o entrega de metálico, se hará constar el que resulte del título, así como la forma en que se hubiese hecho o convenido el pago, debiendo acreditarse los medios de pago utilizados, en la forma establecida en los artículos 21, 254 y 255 de esta Ley.

La expresión del aplazamiento del pago no surtirá efectos en perjuicio de tercero, a menos que se garantice aquél con hipoteca o se dé a la falta de pago el carácter de condición resolutoria explícita. En ambos casos, si el precio aplazado se refiere a la transmisión de dos o más fincas, se determinará el correspondiente a cada una de ellas.

Lo dispuesto en el párrafo precedente se aplicará a las permutas o adjudicaciones en pago cuando una de las partes tuviere que abonar a la otra alguna diferencia en dinero o en especie.

Artículo 37.

Las acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley. (…)

En el caso de que la acción resolutoria, revocatoria o rescisoria no se pueda dirigir contra tercero, conforme a lo dispuesto en el párrafo primero de este artículo, se podrán ejercitar entre las partes las acciones personales que correspondan.

Por eso dice la STS. Sala de lo Civil núm. 616/2021, de 21 de septiembre, (ECLI:ES:TS:2021:3425) que la inscripción el Registro de la Propiedad de la condición resolutoria que garantiza el cumplimiento de la prestación aplazada confiere efectos reales a la garantía que, en otro caso, sería meramente personal:

“3.2. La inscripción de la condición resolutoria explícita atribuye eficacia real a la acción resolutoria del contrato. Con ello evita la ineficacia de dicha condición al impedir que aparezcan terceros inmunes o no afectados por la misma por reunir los requisitos del art. 34 LH (la cognoscibilidad legal de lo inscrito impide la alegación de su ignorancia) – lo que podría hacer inoperante el efecto resolutorio pretendido -, pues el efecto retroactivo de la resolución, sea por condición resolutoria expresa, sea por incumplimiento de las obligaciones bilaterales, no alcanza a terceros adquirentes de buena fe.”

3.3. En la sentencia 644/2010, de 15 de octubre, declaramos que nuestro sistema jurídico también admite la transmisión de inmuebles bajo condición resolutoria expresa, que atribuye al adquirente una titularidad interina que no anula ni condiciona el ejercicio de la acción resolutoria, dando lugar, cuando se inscriben al amparo de los arts. 9.2ª LH y 51.6ª RH, a las denominadas condiciones resolutorias con eficacia real, de conformidad con el art. 11 de la propia Ley, «de tal forma que durante la pendencia el nuevo titular registral adquiere el derecho inscrito sujeto a la condición y conservando el transmitente la expectativa de resolver el contrato con efectos frente a terceros en el caso de cumplirse la condición». Esta eficacia frente a terceros impide que pueda confundirse o identificarse la acción derivada de una cláusula resolutoria expresa con eficacia real, y la acción para ejercitar la facultad implícita de resolver las obligaciones recíprocas, que el art. 1124 CC atribuye al contratante cumplidor para el caso de incumplimiento de sus obligaciones por la contraparte.”

En este sentido, cuando el art. 37 LH prevé que «[l]as acciones rescisorias, revocatorias y resolutorias no se darán contra tercero que haya inscrito los títulos de sus respectivos derechos conforme a lo prevenido en esta Ley», no se refiere a la protección del tercero respecto de condiciones inscritas (en cuyo caso nos encontraríamos en el marco del art. 34 LH), sino frente a los efectos restitutorios que respondan a una resolución por causas sobrevenidas, esto es, por incumplimiento contractual.”

Respecto del carácter retroactivo de los efectos de la resolución contractual, dice la Sentencia núm. 47/2026, de 21 de enero, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 98/2026 – ECLI:ES:TS:2026:98):

“Fundamento de Derecho CUARTO

La doctrina mayoritaria entiende que el reingreso patrimonial del bien tiene lugar, desde el punto de vista jurídico-real, en el momento en que se ejercita la resolución.

Por el contrario, una consolidada doctrina jurisprudencial mantiene que la resolución del contrato al amparo del art. 1124 CC tiene efectos ex tunc y no ex nunc, de modo que, una vez resuelta la relación contractual, los efectos se retrotraen al momento en que se celebró.

Sin perjuicio de que esta regla general ha de matizarse toda vez que, como a continuación se expondrá, el carácter retroactivo de la resolución presenta excepciones, entre las que cabe destacar las amparadas por la aplicación de los principios registrales en orden a la protección del tercero de buena fe.

2.-Adviértase que, aunque exteriormente pueda parecer similar la restitución por resolución ex 1124 CC y la resolución por efecto de una condición resolutoria explícita (similitud propiciada por la ubicación del precepto, en la sección dedicada a las obligaciones condicionales), cualitativamente se trata de figuras distintas, lo que se manifiesta fundamentalmente en lo que se refiere a la oponibilidad de sus efectos frente a los posibles subadquirentes de derechos sobre el bien.

 Así como la condición resolutoria explícita inscrita define el derecho no solo inter partes, sino también respecto de cualquier interesado, de manera que, cuando se produce el hecho previsto como condición, la resolución opera automáticamente, sin que requiera ningún acto adicional, la resolución por incumplimiento ex art. 1124 CC faculta para resolver, pero siempre que se trate de un incumplimiento grave, lo que a priori escapa del conocimiento del tercero, que no tiene por qué saber ni su existencia, ni su gravedad ni la decisión de ejercer la facultad.

 De este modo, mientras la condición resolutoria expresa inscrita es oponible en todo caso a tercero, la resolución por incumplimiento debe respetar los derechos adquiridos por terceros, sin perjuicio de las matizaciones que se harán más adelante. En el primer caso nos hallaríamos ante lo que se ha denominado «titularidad preventiva», como especie de la «titularidad interina»; en el segundo, ante una titularidad plena pero susceptible de retroceso que, en caso de producirse, afectaría a terceros, salvo que se tratase de terceros con derechos inscritos, sean o no de naturaleza hipotecaria.

Como precisa el art. 1124 CC in fine, la resolución «se entiende sin perjuicio de los derechos de terceros adquirentes, con arreglo a los artículos 1.295 y 1.298 y a las disposiciones de la Ley Hipotecaria».

No procede, en consecuencia, exonerar los créditos así garantizados, que, en definitiva, amparan no tanto el cobro de la prestación debida sino la recuperación del bien o derecho en caso de cumplirse la condición y, por otro lado, si se descuidó su constancia registral, impiden que resulte perjudicado el tercero.

En resumen y para terminar:

Son garantías reales las condiciones resolutorias y las reservas de dominio inscritas en el Registro de la Propiedad o en el Registro de Bienes Muebles, porque su respectiva legislación les atribuye, respecto de los bienes o derechos afectos, oponibilidad frente a todo el mundo utilizando expresiones como “para que sean oponibles frente a terceros”….o “no surtirá efectos en perjuicio de tercero..”.

 Por eso, en caso de concurso, los respectivos créditos deben clasificarse como especialmente privilegiados y, si el concursado solicita la exoneración de pasivo insatisfecho, no puede incluir éstos créditos entre los exonerables.

No reconocer al acreedor que financió la adquisición mobiliaria confiado en tener una garantía resistente a todos los efectos al concurso supone defraudar sus legítimas expectativas, encarecer innecesariamente la concesión del crédito y lesionar la seguridad jurídica que nuestra Constitución garantiza.

6 de abril de 2026

Álvaro José Martín Martín

Registrador Mercantil y de Bienes Muebles de Murcia

 

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