Calendario de Digitalización de actuaciones registrales: Resumen de la RDGSJFP de 7 de julio de 2023.

Admin, 22/08/2023

RESUMEN DE LA RDGSJFP DE 7 DE JULIO DE 2023: CALENDARIO DE DIGITALIZACIÓN DE ACTUACIONES REGISTRALES:

 

Resolución de 7 de julio de 2023, de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública, por la que se aprueba el calendario de implantación previsto en la disposición adicional quinta de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, de trasposición de Directivas de la Unión Europea en materia de accesibilidad de determinados productos y servicios, migración de personas altamente cualificadas, tributaria y digitalización de actuaciones notariales y registrales; y por la que se modifica la Ley 12/2011, de 27 de mayo, sobre responsabilidad civil por daños nucleares o producidos por materiales radiactivos.

Resumen en breve:

La Resolución de 7 de julio de 2023 DGSJFP define el calendario de implantación de las reformas tecnológicas necesarias para la creación de los registros electrónicos y que puedan anticiparse al 9 de mayo de 2024. Prevé dos fases, una para la utilización generalizada de la firma electrónica y otra para el comienzo de la digitalización de los documentos presentados, repositorio y cumplimentación de campos. Los dos anexos determinan las fechas que a cada Registro corresponden. Ampliaciones del plazo de calificación y despacho de difícil interpretación.

 

Parte expositiva de la Resolución

La Ley 11/2023, de 8 de mayo (ver resumen), crea el registro de la propiedad electrónico estableciendo en el apartado 6 de la D.F. 18ª que «los artículos 35, 3638 de aquella entrarán en vigor al año de su publicación en el BOE», lo que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024.

Por su parte, la D.Ad. 5ª de la misma ley dicta las reglas básicas sobre el Calendario de implantación de las previsiones referidas en esta ley a los Registros de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, los cuales deberán adecuarse a lo establecido en los referidos artículos 35, 3638 dentro del año previsto que concluye el 9 de mayo de 2024.

También dispone que el Colegio de Registradores presentará, para su aprobación por la DGSJFP un calendario de implantación. Dicho calendario, una vez aprobado por la citada Dirección General, será de obligado cumplimiento para todos los registradores.

La DG hace una interpretación conjunta de la D.Ad. 5ª y de la D.F. 18ª para concluir que el calendario de implantación está subsumido en el año de vacatio legis.

Seguidamente, trata de conjugar una normativa que no ha entrado en vigor (lo hará el 9 de mayo de 2024) con la necesidad de determinar un calendario de preparación o adecuación de los Registros a sus previsiones. Para ello, deben diferenciarse aquellas previsiones de la ley que pueden anticiparse a su entrada en vigor en la medida en que se refieren a aspectos esencialmente técnicos o tecnológicos que no interfieren en el procedimiento registral ni en la validez de sus pronunciamientos, de aquellas otras que pueden impactar en la validez jurídica de los asientos registrales y que no podrán en ningún caso imponerse antes de la entrada en vigor de la ley.

El calendario de implantación se circunscribe exclusivamente a los aspectos puramente tecnológicos, compatibles con la regulación actualmente en vigor, los cuales, no solamente pueden adelantarse, sino que su anticipación facilitará el cambio sustancial que supondrá la entrada en vigor de los aspectos jurídicos de la ley. De hecho, muchos de estos aspectos tecnológicos ya se están aplicando en una cantidad considerable de registros sin que tengan incidencia en el normal funcionamiento de las oficinas con arreglo al modelo actual.

Seguidamente, el centro directivo se centra en la reforma de la Ley Hipotecaria que se incluye en el artículo 36 de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, clasificando las diversas reformas en 3 ámbitos, procedimental, tecnológico y mixto, expresando seguidamente que únicamente pueden incluirse dentro del calendario de implantación los que son esencialmente tecnológicos y compatibles con la regulación actual.

A) Artículos incluidos en el ámbito procedimental de la reforma:

  1. Las reglas de la calificación sustitutoria del artículo 19 bis.
  2. El artículo 244 sobre inscripciones extensas y concisas.
  3. El artículo 245 sobre iniciación del procedimiento registral.
  4. El tercer párrafo del apartado 1 y los apartados 2 y 3 del artículo 246 (Libro Diario).
  5. El artículo 247 sobre presentación en oficina distinta de la competente.
  6. El artículo 248 sobre hora de presentación.
  7. El artículo 250 sobre retirada de títulos, prórroga del asiento de presentación y desistimiento.
  8. El artículo 251, salvo el tercer párrafo del apartado 2 referido a la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.
  9. El artículo 252, sobre forma de presentación.

B) Artículos de ámbito completamente tecnológico. Estos aspectos tecnológicos de la reforma son los únicos que pueden anticiparse a la entrada en vigor de la nueva normativa por no ser incompatibles con la actualmente en vigor, por lo que pueden comprenderse en el calendario de implantación:

  1. Los apartados 2 y 9 del artículo 222 (publicidad en formato electrónico y no uso del fax)
  2. Guía técnica en materia de seguridad y protocolo de replicación del artículo 239.
  3. Firma electrónica de los asientos, el repositorio con información actualizada y estructura y firma de los asientos del artículo 241.
  4. Los campos que deben obligatoriamente ser cumplimentados a que se refiere el artículo 242.
  5. La obligatoria digitalización de los documentos en papel del artículo 252.

C) Artículos cuyo contenido participa de ambas categorías (los mixtos). Son aspectos tecnológicos de la reforma que no pueden anticiparse a la entrada en vigor de la ley y que, por tanto, no pueden ser objeto del calendario de implantación previo:

  1. La Certificación de Despacho y las de la nueva situación registral vigente tras el despacho del artículo 19 bis. Estas certificaciones están vinculadas al nuevo folio real electrónico.
  2. El artículo 238. Creación y visualización del folio real electrónico. Eliminación del soporte papel.
  3. La sede electrónica del artículo 240.
  4. La base de datos auxiliar como fuente del contenido esencial de los asientos registrales del artículo 242 y sus elementos de bloqueo.
  5. El artículo 243 sobre contenido y estructura del folio real electrónico.
  6. El Libro Diario en soporte y formato electrónico de dos primeros párrafos del apartado 1 del artículo 246.
  7. El artículo 249, procedimiento solo aplicable para cuando esté en funcionamiento el Libro Diario en formato y soporte electrónico.
  8. El tercer párrafo del apartado 2 del artículo 251, sobre la nueva numeración de los asientos del Libro de Entrada.

Para las modificaciones de ámbito tecnológico recogidas en el apartado B) -únicas a las que se refiere el calendario de implantación- la DG estima conveniente establecer dos fases sucesivas de implantación en los registros, para facilitar su adaptación, que se verán en la parte dispositiva.

Por otra parte, La DG considera necesario realizar pilotajes en Registros relacionados con la modificación de la Ley 24/2001 por el art. 38 (videoconferencias, interoperabilidad…) y del Código de Comercio por el artículo 35 (publicidad, interconexión…).

Además, amplía los plazos de calificación y despacho para facilitar durante un periodo la adaptación del funcionamiento de las oficinas registrales tanto en el momento de implantación previa de los aspectos tecnológicos como una vez entre en vigor la Ley 11/2023, de 8 de mayo.

Esta Resolución ha tenido en cuenta la propuesta realizada por el Colegio de Registradores,

 

Parte dispositiva de la Resolución

Aprueba el calendario de implantación previsto en la D.Ad. 5ª Ley 11/2023, de 8 de mayo, en relación con los aspectos tecnológicos de la nueva regulación hipotecaria introducidos por la citada ley y no incompatibles con la actualmente vigente, conforme a las siguientes reglas:

   Fases

I. La implantación se realizará en dos fases:

a) Fase A. Implicará:

– la firma electrónica de todos los asientos y documentos registrales conforme al nuevo artículo 241 LH.

– Una vez firmados electrónicamente los asientos, deberán imprimirse en los libros registrales en soporte papel existentes en la actualidad (incluso por los registros piloto).

– Esta obligatoriedad de la firma electrónica no es incompatible con la opción de las registradoras y registradores de firmar, además, de forma manual los documentos y asientos firmados electrónicamente.

b) Fase B. Implicará:

– la digitalización de todos los documentos presentados en soporte papel del nuevo artículo 252 LH,

– la creación del repositorio de archivos electrónicos con información actualizada del nuevo artículo 241 LH

– y la cumplimentación obligatoria de los campos que se determinarán por la DG a que se refiere el nuevo artículo 242 LH.

   Calendario

II. El calendario de implantación para cada una de las fases será el siguiente:

a) Para la fase A, el determinado en el anexo I. Las fechas se encuentran entre el 2 de octubre de 2023 y el 21 de diciembre de 2023, concretándose la que corresponde a cada Registro. No incluye registros mercantiles de algunas grandes ciudades como Madrid, Barcelona o Zaragoza.

b) Para la fase B, el definido en el anexo II. Las fechas van desde el 15 de enero de 2024 al 30 de abril de 2024, también para cada Registro. Los Registros Mercantiles no se contemplan en este anexo II, pues ya tienen implantados los campos de carácter obligatorio determinados por la DGSJFP.

   Reglas de aplicación

III. El calendario de implantación y la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, se realizará bajo las siguientes reglas:

a) El día en el que se aborde cada fase de implantación, así como el siguiente, tendrán la consideración de días inhábiles. A estos efectos el Colegio de Registradores comunicará, con al menos una semana de antelación, los registros que vayan a verse afectados por la implantación. La misma información deberá ofrecerse en la página web del Colegio de Registradores, y en cada uno de los registros en que se vaya a abordar cada fase de implantación.

b) El inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase.

c) La entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024. Los días 9 y 10 de mayo de 2024 tendrán la consideración de días inhábiles a todos los efectos en todos los registros, lo que se mostrará en la web del Colegio de Registradores y en cada Registro, con al menos una semana de antelación.

d) La ampliación del plazo de calificación y despacho prevista en los apartados anteriores será aplicable a todos los documentos presentados y pendientes de despacho a la fecha de su entrada en vigor, siempre que a esa fecha no hubieran agotado su plazo ordinario, y a los que se presenten en el Libro Diario durante el periodo de vigencia de dicha prórroga.

e) Se permite a cada registrador anticipar voluntariamente sus actuaciones sobre las determinadas en el calendario aprobado, previa comunicación al Colegio de Registradores con al menos una semana de antelación, que deberá autorizar en su caso la anticipación.

   Pilotaje

IV. Se autoriza el pilotaje hasta en 25 oficinas de Registros de la Propiedad y Mercantiles de todas las funcionalidades previstas en la ley que supongan desarrollos tecnológicos, incluyendo:

– el nuevo sistema diseñado para los Libros de Entrada y Diario,

– el nuevo sistema de videoconferencias,

– los sistemas de identificación y firma electrónica tras la modificación de la Ley 24/2001

– y la adecuación de la publicidad mercantil a las reformas del Ccom y RRM.

La presente resolución entró en vigor el 16 de agosto de 2023, pudiéndose interponer frente a ella recurso de alzada.

 

Posible interpretación de los plazos de calificación y despacho

Hay tres ampliaciones previstas de estos plazos, para la fase A, para la fase B del calendario y para la entrada en vigor de la ley el 9 de mayo de 2024. Es común a todas que el día 1 y el día 2 serán inhábiles a todos los efectos.

A) Ampliación de plazo para cualquiera de las fases del calendario previas al 9 de mayo de 2024:

Dispone la Resolución que “el inicio de cada fase de implantación en cada registro llevará consigo, respecto del mismo, la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”.

Se puede deducir:

– si el plazo conjunto de calificación y despacho es -conforme al artículo 18 LH– de 15 días hábiles, la ampliación en 30 días hábiles implica que el plazo pasa a ser de 45 días hábiles.

– De haberse querido ampliar solo hasta los 30 días hábiles, tendría que haberse utilizado la preposición “a” o la preposición “hasta”.

– Se podrá utilizar este plazo ampliado “durante el plazo de un mes a contar desde la fecha inicial de cada fase”. La fecha inicial de cómputo para un registro que tenga por fase inicial el 2 de octubre, sería ese mismo 2 de octubre, sin descontar los 2 días inhábiles. En este ejemplo, la fecha final de ampliación sería el 1 de noviembre.

– los documentos que hayan visto ampliado su plazo de calificación y despacho a 45 días hábiles no parece que deban ver encogido ese plazo llegado el 2 de noviembre de 2023, pues carecería de sentido la ampliación del plazo en muchos casos y conculcaría la finalidad perseguida de facilitar la realización de labores organizativas durante el periodo de implantación que consumirán muchos esfuerzos de capital humano.

– Los documentos pendientes de despacho al comienzo del plazo, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Lo resuelto por la DG tiene plena cobertura de rango legal al ser un elemento esencial del calendario previsto en la D.Ad. 5º de la Ley 11/2023, de 8 de agosto.

B) Ampliación del plazo tras la entrada en vigor de la ley.

Ya vimos que los días 9 y 10 de mayo de 2024 serán inhábiles a todos los efectos.

Dispone la Resolución que “la entrada en vigor de la Ley 11/2023, de 8 de mayo, que tendrá lugar el 9 de mayo de 2024, llevará consigo la ampliación del plazo de calificación y despacho en treinta días hábiles por un periodo que alcanzará hasta el día 31 de julio de 2024, a contar desde el día 9 de mayo de 2024”.

Se puede deducir:

– Por las razones antes apuntadas, puede entenderse que el plazo de calificación y despacho pasará a ser de 45 días hábiles.

– Los documentos pendientes de despacho el 9 de mayo de 2024, desde hace menos de 15 días hábiles, verán ampliado el plazo en 32 días hábiles más (los 2 inhábiles a todos los efectos y los 30 adicionales).

– Como el calendario de la fase B finaliza el 30 de abril de 2024, se pueden solapar dos ampliaciones de plazo, pero parece razonable entender que no deben de ser acumulativas.

– Aunque el periodo de ampliación finalice el 31 de julio de 2024, es razonable entender que se volverá a los plazos ordinarios de calificación solo con respecto a los títulos presentados o devueltos con posterioridad a dicha fecha, pero no a los susceptibles de calificación y despacho presentados antes, pues, por las razones anteriormente expuestas, no es lógico entender que, tras esa fecha, se les encoja el periodo de despacho, máxime en pleno mes de agosto (que debería de ser inhábil por el descanso del personal de los registros o bien. al menos, con unos plazos de calificación y despacho más generosos).

C) Otra posible interpretación

Lo anteriormente expuesto es mi opinión personal.

No obstante, tengo noticia de que existe otra opinión cualificada la cual interpreta que el plazo ampliado tan sólo alcanza los treinta días hábiles, a pesar de la dicción literal de la Resolución. Se basa fundamentalmente en la aplicación analógica del párrafo segundo del artículo 18 de la Ley Hipotecaria, donde, en el caso allí contemplado, el plazo tras la ampliación sólo llega a los treinta días hábiles.

Nota: la Resolución realmente se publicó en la Sección III del BOE. (JFME)

 

ENLACES

TABLAS COMPARATIVAS DE LOS ARTÍCULOS MODIFICADOS POR LA  LEY 11/2023

DECÁLOGO REFORMA LEY HIPOTECARIA (por Antonio Oliva)

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