Informe Opositores Febrero 2015

Admin, 31/05/2016

 

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

FEBRERO – 2015

 José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

Nota: durante los próximos meses se simultanearán los informes correspondientes a los años 2015 y 2016. Ha sido una época muchas e importantes novedades legislativas y de una intensa actividad de la Dirección General (incluida la modificación de programas). Todo ello, unido a la idea de introducir cambios en la estructura del Informe, han provocado este retraso que se subsanará con esta publicación simultánea.

En este nuevo formato, además de conservar en buena medida la estructura empleada hasta ahora, parte de las materias serán distribuidas siguiendo el orden de los Programas de oposición, y se procurará aumentar la reseña de sentencias junto con algunas notas doctrinales, buscando facilitar la visión practica de los temas y hacer menos árido su estudio.

 Espero que estas novedades sean de vuestro interés. Cualquier opinión o sugerencia que queráis hacer podéis enviármela a jarieral@gmail.com.

 

SUMARIO.

Derecho civil Reales.

– Medianería. Servidumbres legales. Muro medianero. Viviendas pareadas. Presunción de medianería.

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

– Cumplimiento Contractual: la categoría del incumplimiento esencial.

– Retracto legal: colindantes. Plazo sustantivo y plazo procesal

Derecho Hipotecario

– Anotación preventiva de embargo. Caducidad. Efectos. Prórroga

 

Derecho civil: Reales.

Medianería. Servidumbres legales. Muro medianero. Viviendas pareadas. Presunción de medianería.

 Artículos: 577 y 578 CC. 

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 48

Registros

T. 48

  1. Comentario.

La medianería implica una comunidad de utilización del muro medianero por los propietarios de los predios contiguos. Aunque el Código Civil la regula dentro de las servidumbres legales, no se trata propiamente de una relación de servidumbre porque no hay predio sirviente ni dominante. No se trata tampoco de una situación de copropiedad, ya que “a cada propietario le corresponde la propiedad exclusiva de su parte, si bien sometido a límites e interés del otro”.

Consecuencia de que cada medianero tenga la propiedad exclusiva de su parte es que puede alzar la pared medianera a sus expensas sin perjuicio de indemnizar al otro los perjuicios que se le ocasionen (art. 577 CC). Por su parte, el otro medianero puede adquirir derechos de medianería sobre la nueva sobre elevación conforme dispone el artículo 578 CC.

Sobre la constitución de medianería interesa destacar la RDGRN 27 de junio de 2006 cuando dice que no supone constitución de medianería el que se declare obra nueva de una vivienda unifamiliar “entre medianeras”, expresión que se suele utilizar en los proyectos técnicos y en las licencias municipales, pues se trata de un simple dato descriptivo del inmueble.

  1. Supuesto de hecho.

Demandante y demandados son propietarios de viviendas unifamiliares pareadas entre sí, evidentemente con un muro que las separa, y el demandante hizo obra de ampliación levantando un muro de nueva creación sobre aquel muro de separación. Los demandados han realizado obra apoyada en esta sobre elevación del muro.

La parte demandante ha ejercitado acción para obtener la demolición de la obra que se apoya en su parte sobre elevada, por razón de que esta parte del muro es de su exclusiva propiedad. La parte demandada alega que ha realizado la obra sobre muro medianero por lo que se ampara en el artículo 579, aparte de la facultad que le concede el artículo 578, ambos del Código civil. Se conforma la Sentencia que desestima las pretensiones del demandante.

  1. Texto de la Sentencia.

1 Sobre el contenido de la medianería.

“Es conveniente hacer unas precisiones sobre el derecho de sobreelevar la pared medianera por uno de los medianeros (artículo 577) y el derecho de los demás medianeros de aprovechar esta sobreelevación (artículo 578). Precisiones que se basan en las aportaciones doctrinales y la referencia a alguna de las escasas sentencias que se refieren a ello.

El artículo 577 permite a uno de los comuneros alzarla pared medianera (con indemnización en su caso) y la parte sobreedificada se hace propiedad exclusiva de quien la construyó a su costa y pervive como medianero el elemento que inicialmente tenía esta condición.

A su vez, el artículo 578 concede a los que no han contribuido a la sobreelevación la facultad de adquirir la medianería (pagando la proporción adecuada) de esta parte. Cuya facultad, que como tal es imprescriptible, se califica de derecho potestativo, calificado en ocasiones de derecho de adquisición. Aplicando dichas normas y ejercitando tal derecho, queda transformado un dominio privativo en comunidad (de utilización) medianera.

El Código civil admite, pues, el derecho de alzar o elevar la pared medianera y un derecho de los demás medianeros a adquirir la medianería en la mayor elevación dada por el otro medianero.

Yendo al recurso de casación, en un solo motivo, es clara su desestimación, a la vista de lo expuesto. Es cierto el derecho del demandante a sobreelevar el muro medianero (artículo 577) y es cierto el derecho de los demandados en apoyar su nueva construcción, adquiriendo los derechos de medianería (artículo 578). Por tanto, procede confirmar la sentencia recurrida que rechaza la pretensión de demolición de la obra realizada por los demandados”.

2 Sobre la presunción de medianería (art. 572 CC)

“Tratándose de chalets pareados, sin necesidad de tener conocimientos arquitectónicos, resulta difícilmente concebible que una pared medianera cumpla distintas funciones para cada una de las viviendas, y soporte cargas de una de los pareados y no del otro”.

Roj: STS 552/2015 – ECLI:ES:TS:2015:552

Id Cendoj: 28079110012015100069

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 429/2013

Nº de Resolución: 32/2015

Procedimiento: Casación

Ponente: XAVIER O’CALLAGHAN MUÑOZ

Tipo de Resolución: Sentencia

STS trece de febrero de dos mil quince

 

Derecho civil: Obligaciones y contratos.

  1. Cumplimiento contractual: la categoría del incumplimiento esencial.

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 55

Registros

T. 55

1 Comentario.

La Sentencia que se comenta se relaciona con la seleccionada en el Informe del mes de enero de 2015 (sobre la base del negocio como elemento relevante para interpretar los contratos). No obstante, hay que tener en cuenta que con estos resúmenes no se trata tanto de cambiar o añadir extensamente nuevas materias a los temas (ya de por sí extensos), como de reseñar planteamientos que permitan mantenerlos actualizados.

El interés de esta Sentencia radica en que se centra en el concepto de incumplimiento esencial como categoría autónoma dentro del incumplimiento contractual y diferente del planteamiento tradicional sobre el incumplimiento de la prestación.

Resumidamente, puede hacerse el siguiente esquema:

1 El planteamiento tradicional de los Código sobre el incumplimiento contractual se ha centrado en la conducta del deudor, poniendo el acento en el cumplimiento de la prestación de dar, hacer o no hacer. Examinado el cumplimiento desde la perspectiva de la prestación, ha sido doctrina consolidada que para que se produzca el efecto resolutorio se necesita que se trate de incumplimiento de una obligación esencial.

2 Frente a tal planteamiento, el incumplimiento esencial se centra en la satisfacción del interés del acreedor, es decir, si con la prestación se consigue el fin perseguido por el acreedor al celebrar el contrato, más que en el examen de si la prestación del deudor se ajusta o no a lo convenido

3 De este modo, como destaca la Sentencia, se desdibuja en cierta medida la diferencia entre obligaciones esenciales y accesorias o complementarias, por cuanto el criterio determinante es si efectivamente la prestación del deudor satisface el interés de acreedor.

Como conclusión, puede decirse que en el moderno derecho de los contratos el cumplimiento contractual exigible va más allá o “traspasa los límites del mero cumplimiento del deber de prestación” (MORALES MORENO), porque se trata de decidir si efectivamente la prestación realizada cumple con las expectativas o finalidad perseguida por el acreedor. De igual manera, destaca este autor, se modifica el alcance y la consideración de la indemnización de daños, que deja de ser un remedio secundario (sólo para el caso de incumplimiento) para transformarse en un remedio primario.

  1. Texto de la Sentencia

1 Planteamiento de la cuestión.

“…el debate (…) doctrinal, se centra en la delimitación de la categoría del incumplimiento esencial y su diferenciabilidad de régimen de aplicación respecto del tronco tradicional de los denominados incumplimientos resolutorios (…). Se trata, pues, de fijar los elementos conceptuales para caracterizar esta figura y determinar las directrices de su posible aplicación diferenciada en el marco de la resolución contractual”

2 Planteamiento tradicional.

“Conceptualmente, el incumplimiento esencial presenta perfiles suficientespara su categorización propia y diferenciada dentro del marco general del incumplimiento obligacional con transcendencia resolutoria (artículo 1124 del Código Civil)”

El planteamiento tradicional sobre el incumplimiento de la prestación sólo contempla o descansa principalmente en “una variante del incumplimiento que tiene por referencia el plano central de ejecución de la prestación debida; (…) porque dicho cumplimiento no se ajusta al contrato, o bien constituye una falta de ejecución de la obligación. A este orden (…) responden, sin lugar a dudas, los supuestos tradicionalmente encuadrados dentro de los incumplimientos resolutorios que se derivan de la prestación defectuosa, del aliud pro alio, del término configurado como esencial y, en su caso, de la excepción de contrato cumplido (SSTS de 18 de mayo de 2012, núm. 294/2012, 8 de enero de 2013, núm. 792/2012 y 11 de abril de 2013, núm. 221/2013) …”.

3 Incumplimiento esencial.

“ Frente a este planteamiento tradicional “la categoría del incumplimiento esencial se aleja de la variante de la prestación debida para residenciarse, mas bien, en la coordenada de la satisfacción del interés del acreedor , en donde el centro de atención no se sitúa ya tanto en el posible alcance del incumplimiento de estos deberes contractuales previamente programados y, en su caso, implementados conforme al principio de buena fe contractual, sino en el plano satisfactivo del cumplimiento configurado en orden a los intereses primordiales que justificaron la celebración del contrato y que, por lo general, cursan o se instrumentalizan a través de la base del negocio, la causa concreta del contrato, ya expresa o conocida por ambas partes, o la naturaleza y características del tipo contractual llevado a cabo. Instrumentación técnica que concuerda, por lo general, con las expresiones al uso ya en relación a la privación sustancial de «todo aquello que cabe esperar en virtud del contrato celebrado», en la formulación de los textos de armonización, o bien, en terminología más jurisprudencial, respecto de la frustración del «fin práctico» perseguido, de la «finalidad buscada» o de las «legítimas expectativas» planteadas…”.

4 Posicionamiento jurisprudencial.

“En este marco, conviene señalar que la reciente doctrina jurisprudencial de esta Sala ha resaltado el papel del plano satisfactivo del cumplimiento en el contexto de la dinámica contractual.

En la línea expuesta, y a título ejemplificativo, se ha destacado la instrumentación técnica de la base del negocio como criterio de interpretación contractual en orden a la delimitación del carácter esencial del término establecido ( STS de 20 de noviembre de 2012 , núm. 674/2012 ), de la calificación del contrato celebrado (STS de 26 de marzo de 2013 , núm. 165/2013 ), del objeto contractual proyectado ( STS de 12 de abril de 2013 , núm. 226/2013 ), de su determinación en el marco de una relación negocial compleja ( STS de 23 de mayo de 2013 , núm. 333/2013 ) como, en su caso, de su incidencia y función en orden a la tipicidad contractual de la cláusula rebus sic stantibus (entre otras, SSTS de 17 y 18 de enero de 2013 , núms. 820 y 822, de 8 de octubre de 2012, y 26 de abril de 2013, núm. 309/2013).

En parecidos términos, el plano de la satisfacción de los intereses del acreedor ha sido tenido en cuenta a la luz de la naturaleza y caracterización del tipo contractual llevado a cabo por las partes; SSTS de 26 de noviembre de 2012 (núm. 696/2012 ) y 8 de marzo de 2013 (núm. 105/2013 ) y, en general, a la hora de determinar el cumplimiento obligacional en los supuestos de retraso y determinabilidad del plazo de entrega ( STS de 11 de abril de 2013 , núm. 221/2013 ), así como de su proyección en los supuestos de licencia de primera ocupación y del aval en garantía ( SSTS de 25 de octubre de 2011 , núm. 706/2011 , y 10 de diciembre de 2012 , núm. 731/2012 )…”.

5 Consecuencias prácticas.

Las consecuencias prácticas que se derivan de este planteamiento se centran en las siguientes directrices que señala la Sentencia:

“ i) (…) el incumplimiento esencial se centra primordialmente, tal y como se ha expuesto, en la coordenada satisfactiva del cumplimiento y, en consecuencia, no tanto en la exactitud o ajuste de la prestación realizada, sino en la perspectiva satisfactiva del interés del acreedor que informó o justificó la celebración del contrato; de forma que su valoración e interpretación en el fenómeno contractual se amplía al plano causal del contrato y a su peculiar instrumentación técnica a través de la base de negocio, de la causa concreta del mismo o a la naturaleza y caracterización básica del tipo negocial llevado a la práctica.

ii) Esta perspectiva metodológica determina que la valoración del alcance o de la transcendencia resolutoria del incumplimiento en cuestión también opere en planos diferenciables, de suerte que los tradicionales conceptos de «gravedad» y de «esencialidad» no resultan asimilables, a estos efectos, en el marco de la interpretación de la relación contractual. Así, mientras que el primero queda referenciado o enmarcado en el juego de las obligaciones principales del contrato, de forma que solo el desajuste o la falta de ejecución de estas obligaciones principales comportan un alcance propiamente resolutorio, a diferencia de los denominados incumplimientos leves o infracciones mínimas ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm. 294/2012 y 14 de noviembre de 2012 núm. 658/2012 , entre otras); el segundo, por su parte, escapa a dicho enfoque pudiendo alcanzar su ponderación al conjunto o totalidad de prestaciones contractuales, sin distinción, ya sean estas de carácter accesorio o meramente complementarias, si de la instrumentación técnica señalada se infiere que fueron determinantes para la celebración o fin del contrato celebrado.

iii) Como secuencia o consecuencia lógica de lo anteriormente expuesto, el régimen del incumplimiento esencial, como incumplimiento resolutorio, no queda condicionado por el principio de reciprocidad que dibuja la sinalagmaticidad de la relación obligatoria ya que puede extenderse al ámbito de obligaciones que no formen parte del sinalagma en sentido estricto, caso de las obligaciones accesorias, de carácter meramente complementario.

iiii) Por último, y como proyección del presupuesto causal que informa su régimen, y conforme a su moderna formulación en los textos de referencia, el incumplimiento esencial también se proyecta como una valoración o ponderación de la idoneidad de los resultados, beneficios o utilidades que lógicamente cabía esperar de la naturaleza y características del contrato celebrado ( SSTS de 18 de mayo de 2012 , núm 294/2012 , 29 de octubre de 2012 , núm. 619/2012 y 8 de noviembre de 2012 , núm. 644/2012 , en relación con la conformidad en la entrega de la cosa; y STJUE de 3 de octubre de 2013 en relación a la falta de conformidad y su proyección en la reducción del precio o, en su caso, resolución del contrato)”.

Roj: STS 6699/2013 – ECLI:ES:TS:2013:6699

Id Cendoj: 28079110012013100800

Órgano: Tribunal Supremo. Sala de lo Civil

Sede: Madrid

Sección: 1

Nº de Recurso: 2150/2011

Nº de Resolución: 638/2013

Procedimiento: CIVIL

Ponente: FRANCISCO JAVIER ORDUÑA MORENO

STS dieciocho de noviembre de dos mil trece.

 

Retracto legal. Retracto de colindantes, Plazo sustantivo y plazo procesal.

 Artículos 1523 CC y 135 LECivil. 

Temarios de oposiciones:

CIVIL

Notarias

T. 67

Registros

T. 67

1 Comentario.

El retracto legal es un límite al derecho de propiedad que afecta a la libre disposición del bien por el propietario. Esta limitación se fundamenta en la protección del interés general, sin perjuicio de que beneficie a un sujeto concreto. En el retracto de colindantes el interés radica concretamente en proteger el rendimiento de los predios destinados al cultivo, evitando un minifundio excesivo que es antieconómico.

 Como límite que es del derecho de propiedad, se encuentra sometido su ejercicio a un plazo de caducidad breve e inexorable, sin perjuicio de la doctrina del Tribunal Supremo sobre el ejercicio de la acción de retracto, que, sin alteración del plazo sustantivo establecido por las leyes civiles, flexibiliza el plazo procesal de presentación de la acción de retracto al aplicar el artículo 135.1 de la LECivil, lo que supone un reforzamiento de la tutela judicial efectiva.

Las consecuencias prácticas de dicha doctrina se resumen en lo siguiente: el día final del cómputo (en el retracto de colindantes el noveno día) ha de transcurrir por entero (hasta las veinticuatro horas), de modo que la presentación de la acción de retracto podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento, es decir, el décimo día en el caso del retracto de colindantes.

  1. Supuesto de hecho.

La inscripción de la transmisión tuvo lugar el día 18 de marzo de 2014, por lo que el plazo de nueve días para el ejercicio de la acción del retracto se cumplió a las veinticuatro horas del día 27 de marzo de 2014, presentñánd0ose la demanda en el juzgado antes de las quince horas del 28 de marzo, es decir, dentro del plazo legalmente establecido

  1. Texto de la Sentencia.

1 Plazo de caducidad

 “Debe destacarse en tal sentido la importancia del plazo de caducidad, breve e inexorable, que se explica por razón de que el retracto es -como se ha dicho- un límite al derecho de propiedad. Plazo que parte de la consumación del contrato transmisivo de la propiedad, que no incluye ni los tratos previos, ni la perfección, sigue con el conocimiento completo de todos los detalles del mismo y termina, en su caso, con la inscripción en el Registro de la Propiedad”.

2 Plazo y tutela judicial efectiva.

“Ahora bien, la doctrina del TS en los casos de ejercicio de la acción de retracto se viene mostrando más flexible a fin de preservar la tutela judicial efectiva que en caso contrario podría verse infringida, viendo caducada la acción judicial con pérdida del derecho. Esta situación claramente injusta ha sido analizada por las SSTS de 29 abril 2009 y de 28 julio 2010 resolviendo las dudas que se venían suscitando con el ejercicio de la acción de retracto y los días procesales inhábiles. En este sentido ha declarado que la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso, y como tal acto está sujeto a las normas

que regulan el procedimiento, incluidas las del art. 135 LEC”.

3 Plazo sustantivo y plazo procesal.

 “No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los días (del plazo de caducidad de la acción) de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer de él en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 CC que, aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así, pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial.

En efecto, la Sentencia del el Pleno del Tribunal Supremo Sala 1ª, de 29-4-2009, nº 287/2009, rec. 511/2004 Pte: Seijas Quintana, José Antonio, declaró que el recurso » finalmente, en el apartado d) plantea la aplicación al caso del artículo 135.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, lo que haría que la demanda estuviera presentada dentro del plazo legal para ello. El precepto, que no encuentra precedente en la Ley de 1881, ha permitido dar cobertura legal a una situación que se daba antes de la entrada en vigor de la Ley 1/2000, de 7 enero, para resolver los problemas relacionados con la presentación de escritos sujetos a término antes de la finalización del último día señalado para ello al disponer, en su redacción anterior a la reforma operada por Ley 41/2007, de 7 de diciembre, que «cuando la presentación del escrito esté sujeta a plazo podrá efectuarse hasta las quince horas del día hábil siguiente al del vencimiento del plazo, en la Secretaría del Tribunal o, de existir, en la oficina o servicio de Registro central que se haya establecido».

“Sin duda, el plazo de sesenta días que establece el art. 47 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1964 para el ejercicio de la acción de retracto por el arrendatario de viviendas urbanas es de caducidad , lo que exige que el derecho se ejercite en un período determinado, transcurrido el cual decae, y la institución de la caducidad opera, en principio, en el ámbito propio del Derecho material o sustantivo y no en el del Derecho procesal, en cuyo cómputo se incluyen los días inhábiles, a diferencia de los plazos propios del proceso, tal como establece el art. 5 del Código Civil .

Ahora bien, la acción judicial que pone en movimiento el derecho de retracto solo se materializa a través de la presentación de una demanda que formula el titular del derecho ante el órgano jurisdiccional, y este acto de presentación es un acto de naturaleza procesal que da lugar con su admisión a la iniciación del proceso – y consiguiente litispendencia (art. 410 LEC)- en el que ha de ventilarse necesariamente el derecho frente a quien lo niega. Como tal está sujeto a las normas que regulan el procedimiento, incluidas las del artículo 135 de la LEC, pues se trata de la presentación de un escrito mediante el que actúa procesalmente el derecho a partir del día siguiente en que concluye el plazo civil que tenía para hacerlo efectivo, aproximando de una forma justa y razonable unos y otros plazos

. No es, por tanto, un problema de plazos, pues su computación no se ve alterada, ni se prolongan los sesenta días de los que dispone el interesado. Se trata de permitir al titular de un derecho cuyo ejercicio se encuentra sometido a plazo de caducidad disponer del mismo en su integridad, con perfecto ajuste a lo dispuesto en el art. 5 del Código Civil, que aunque no menciona si el día final del cómputo ha de transcurrir por entero habrá de entenderse que es así pues no excluye aquel precepto en su texto el día de su vencimiento a diferencia de lo que dispone sobre el día inicial ( SSTS 3 de octubre 1990; 17 de noviembre 2000 , entre otras )”.

Roj: SAP SA 37/2015 – ECLI:ES:APSA:2015:37

Id Cendoj: 37274370012015100037

Órgano: Audiencia Provincial

Sede: Salamanca

Sección: 1

Nº de Recurso: 372/2014

Nº de Resolución: 26/2015

Procedimiento: CIVIL

Ponente: JOSE ANTONIO VEGA BRAVO

Tipo de Resolución: Sentencia

SAP Salamanca de tres de febrero del año dos mil quince.

 

Derecho hipotecario:

Anotación preventiva de embargo. Caducidad. Efectos. Prórroga 

Temarios de oposiciones:

HIPOTECARIO

Notarias

T. 44

Registros

T. 55 

SUPUESTO DE HECHO

La anotación de embargo letra B, de fecha 31 de diciembre de 2009, ha sido objeto de cancelación por caducidad. Después consta la inscripción de dominio a favor de la recurrente. Posteriormente, consta la anotación letra C, de fecha 8 de junio de 2012, dimanante de los mismos autos que la letra B, acordándose por el Juzgado mantener el embargo y modificarlo. Finalmente consta la anotación preventiva letra D de fecha 30 de mayo de 2013, de modificación y ampliación del embargo anterior.

Po tanto, la secuencia de las anotaciones que resulta del Registro es la siguiente: (i) anotación letra B, (ii) anotación letra C que mantiene y modifica la B y (iii) anotación letra D, que modifica y amplia el embargo anotado.

CUESTIONES:

I ¿La anotación letra C, practicada porque el Juzgado acuerda mantener el embargo anotado supone una prórroga de la inicial anotación letra B? NO.

Dice la DGRN:

1 Como regla general, el asiento de anotación preventiva puede ser objeto de prórroga (art. 86 LH) por un plazo de cuatro años más siempre que el mandamiento ordenando la prórroga sea presentado antes de que caduque el asiento.

2 Para que exista prórroga de la anotación ha de ordenarse expresamente en el oportuno mandamiento y se hará constar por medio de otra anotación con lo que el cómputo de la caducidad del nuevo plazo se iniciará desde la fecha de ésta (art. 86 LH).

3. Por tanto, no toda modificación de una anotación de embargo que se refleje en el Registro de la Propiedad constituye una anotación de prórroga de la anotación anterior. Para que así sea es preciso que se ordene y practique precisamente una anotación de prórroga.

4 Fuera de este supuesto la modificación del asiento anterior de anotación preventiva que pueda provocar una anotación posterior producirá los efectos que el ordenamiento prevea para cada supuesto concreto (ampliación de embargo, subrogación procesal, …), pero no el de prórroga de la anotación anterior (vid. Resolución de 29 de junio de 2013).

CONCLUSIÓN: Si bien es cierto que toda anotación puede ser prorrogada antes de que caduque, dicha prorroga debe ordenarse expresamente y constatarse en el Registro mediante una específica anotación de prórroga, cuya fecha constituirá el día inicial para el cómputo de su caducidad. Por tanto, la anotación de una modificación de la anotación anterior no implica prórroga de la misma.

II. ¿Caducada la anotación letra B mantiene su vigencia la letra C? SI.

Dice La DGRN: “… En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de 2013) …”

III. ¿Mientras esté vigente la anotación letra B, que rango tiene la letra C que la modifica? durante la vigencia de la inicial anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfruta del rango que aquella tiene por razón de su fecha (R. 14 de julio de 2011 por todas)

IV. ¿Qué rango tiene la anotación letra C una vez caducada la letra B? producida la caducidad de la anotación modificada, la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

Dice la DGRN:

1. En el caso de que una anotación no prorrogada y modificada por otra u otras posteriores alcance su plazo de vigencia, caducará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley Hipotecaria sin perjuicio de la subsistencia de las anotaciones posteriores y de los efectos que, en su caso, deban producir (Resoluciones de 3, 4, 5, 6, 8 y 9 de septiembre de 2003 y 27 y 29 de junio de 2013).

2 Si durante la vigencia de la anotación de embargo a la que modificaba, la anotación posterior de modificación disfrutaba del rango que aquella ostentaba por razón de su fecha (Resolución de 14 de julio de 2011 por todas), producida la caducidad de la anotación modificada es obvio que la de modificación queda sujeta a su propio rango por razón de su propia fecha.

R.15 enero 2015. BOE 19 febrero 2015/1679

 

IR A LA SECCIÓN

RESOLUCIONES POR MESES

DISPOSICIONES 2002-2016

DISPOSICIONES + DESTACADAS

CUADRO NORMAS BÁSICAS

 

Brétemas nas Fragas do Eume, Pontedeume, A Coruña. Por luscofosco.

Brétemas nas Fragas do Eume, Pontedeume, A Coruña. Por luscofosco.

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta