Informe Opositores Notarías y Registros Julio 2015

Admin, 19/02/2017

INFORME PARA OPOSITORES A NOTARÍAS Y REGISTROS

JULIO – 2015

José Antonio Riera Álvarez, Notario de Arucas (Gran Canaria)

 

SUMARIO.  

Compraventa: a favor de persona a determinar.

Convenio regulador. Título inscribible y naturaleza.

Subrogación legal y reparcelación.

Concurso. Convenio y embargo

Derecho de transmisión. No comparecencia de la viuda.

 

COMPRAVENTACompraventa a favor de persona por determinar.

Temas de oposición

Civil: Notarías (T.64). Registros (T.64) 

Ideas básicas.

1 Se trata de una compraventa caracterizada porque una de las partes queda identificada alternativamente: el estipulante o la persona que él designe.

2 Si bien no cuenta con regulación en nuestro Ordenamiento, su posibilidad se deriva del reconocimiento del principio general de la autonomía de la voluntad (art. 1255 CC).

 Doctrina de la Sentencia.

“…se trata de una compraventa para persona que se designará, caracterizada porque una de las partes queda identificada alternativamente: el estipulante o la persona que él designe.

En efecto, el comprador, con el consentimiento de la vendedora, se reservó la facultad de identificar, en un momento posterior, a un tercero, por el momento indeterminado, para que ocupara su posición en la relación contractual, quedando él desligado de la misma.

Dicho estipulante ha efectuado la elección o designación de ese tercero – Direc Venture Ibérica, SL -, que ha aceptado ingresar como parte en la relación de compraventa, al reclamarlo – ambos – en el suplico de la demanda acumulada.

Esta modalidad de contrato, prevista expresamente en alguna de las legislaciones cercanas a la nuestra – el Código Civil italiano, en el artículo 1.401, tolera que una de las partes, en el momento de celebrarlo, se reserve «la facolta di nominare successivamente la persona che debe acquistare i diritti e assumere gli obblighi nascenti dal contratto stesso»; y lo propio hace el Código Civil portugués, en el artículo 452 , al facultar a una de las partes contratantes para que se reserve «o direito de nomear um terceiro que adquira os direitos e assuma as obrigaçôes provenientes desse contrato» -, no está regulada en nuestro Código Civil, lo que no significa que no sea permitida por su artículo 1.255 – señalado en el motivo como infringido -, tanto más si variantes de la misma se han consolidado en el proceso de ejecución – artículos 647.3 de la vigente Ley de Enjuiciamiento Civil y 1.499.3 de la de 1.881”.

STS dieciséis de Junio de dos mil ocho

Roj: STS 3263/2008 – ECLI:ES:TS:2008:3263

 

CONVENIO REGULADORTítulo inscribible. Documento público/privado. Naturaleza.

Temas de oposición

Civil: Notarías (T.86). Registros (T.86) 

Ideas centrales

La homologación judicial de un convenio regulador sólo otorga carácter de documento público a los pactos que responden al contenido propio de estos convenios. Respecto del resto de pactos sigue siendo un acuerdo entre cónyuges en documento privado.

¿Es título hábil el convenio que adjudica al marido determinada finca que había sido adquirida, vigente el régimen de separación de bienes, por mitad y pro indiviso por ambos cónyuges? NO.

Textos legales

Arts. 90 y ss CC.

Supuesto práctico

En convenio regulador se adjudica a uno de los cónyuges una finca que había sido adquirida por mitad constante su matrimonio en régimen de separación de bienes. Este convenio fue aprobado judicialmente por la sentencia de divorcio, pero la aprobación judicial no se extendió a la adjudicación de la citada finca.

Doctrina de la Resolución.

El convenio regulador no constituye título inscribible de la adjudicación de la finca porque no ha sido homologado judicialmente en este punto. Reitera la DGRN su doctrina sobre la naturaleza de los convenios homologados judicialmente. En casos como el presente, lo que procede es el otorgamiento de la escritura pública correspondiente.

Comentario.

1 Contenido del convenio regulador: Los convenios reguladores aprobados judicialmente en el seno de un procedimiento de separación o divorcio tienen un contenido obligado o típico y otro contenido facultativo. Respecto de este último, a pesar de la homologación judicial, el convenio regulador es un negocio privado al que la homologación no le otorga el carácter público en cuanto al contenido que no le es propio.

Dice la RDGRN de 1 de julio de 2014 que, «es de tener en cuenta que el convenio privado entre las partes, en lo que no es su contenido típico, no queda elevado a público por el hecho de que el juez apruebe lo que constituye su contenido legal. Fuera de lo que constituye su objeto se siguen las reglas generales y las partes pueden compelerse a elevar a público, en la forma determinada por el ordenamiento jurídico y de acuerdo a los procedimientos legales específicamente previstos, lo que constituyen acuerdos privados (vid. Resolución de 26 de junio de 2013)».

No obstante, la DGRN matiza este criterio general cuando se trata de liquidar los bienes conyugales, pues ha interpretado ampliamente el alcance de dicha liquidación, admitiendo, por ejemplo, la adjudicación de la vivienda familiar un cuando hubiera sido adquirido por mitad antes del matrimonio y no tenga carácter ganancial.

Sin embargo, esta interpretación amplia por razón de la vinculación familiar del bien no se extiende a supuestos en los que, como el presente, se adjudica a un cónyuge una finca sin que conste esa específica adscripción a la familia. En tales casos, la homologación judicial del convenio regulador no puede amparar un negocio extraño al contenido que le es propio, y de ahí la correcta actuación judicial en este caso al no homologar un negocio que por su naturaleza no es propio del convenio regulador de separación o divorcio.

2 Naturaleza del convenio regulador: Como expresa la Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de diciembre de 2003, «la naturaleza de los convenios reguladores viene representada por constituir un efectivo negocio de naturaleza mixta, al intervenir en su perfección y consolidación la autoridad judicial que no elimina ni desplaza su naturaleza esencial de tipo contractual privada, ya que su elaboración dimana de la voluntad de los otorgantes que se expresa en el acto material de llevar a cabo la división y adjudicación del haber ganancial».

3. Fundamento de esta doctrina: Todo el razonamiento se enmarca en el respeto al principio de legalidad y de seguridad jurídica propios de un Estado de derecho, que impone formas determinadas (que comportan el cumplimiento de determinados requisitos y controles) para conseguir determinados efectos. Se trata de la forma como garantía, coadyuvante del principio de seguridad jurídica.

Esta exigencia de formas específicas extrajudiciales está justificada por los privilegiados efectos que producen las formas públicas en cuanto formas oficiales reconocidas por el Estado, como ocurre con los instrumentos públicos notariales y los asientos registrales, íntimamente relaciones entre sí. Basta examinar el art. 3 LH y 17 LN, entre otros, para comprobar que las formas no son disponibles ni arbitrarias, y que el funcionario competente debe de utilizar la forma que legalmente corresponda al acto o negocio jurídico de que se trate. 

R.26 de mayo de 2015. BOE  3 de julio de 2015/7416

 

REPARCELACIÓNSubrogación legal.

Temas de oposición

Civil: Notarías (T.32). Registros (T.32) 

Hipotecario: Notarías (T. 32) Registros (T. 36)

Ideas centrales.

1 La subrogación real pertenece al ámbito de las modificaciones del derecho en relación al objeto. Se trata de una sustitución de un bien por otro en el patrimonio de una misma persona, de forma que el bien nuevo ocupa el lugar del antiguo y queda sometido a su mismo régimen jurídico y titularidad.

2 La subrogación real presupone, por un lado, un cambio de cosas o elementos patrimoniales y, por otro, el mantenimiento, la continuidad e identidad de la misma situación jurídica, que permanece inmutable a pesar del cambio de objeto operado.

3 En los procedimientos de reparcelación no se produce el cierre del Registro para los títulos que se refieran a las fincas de origen hasta que se inscriba el título correspondiente de la reparcelación y la cancelación de las fincas de origen (RDGRN de 4 de noviembre de 2013).

Textos legales

Arts. 20, 21, 38, 40 y 243 de la Ley Hipotecaria; 44 y 51 del Reglamento Hipotecario; 8.1.b), 18 y 54 del Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de suelo.

Art. 17 del Real Decreto 1093/1997, de 4 de julio, por el que se aprueban las normas complementarias al Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria sobre Inscripción en el Registro de la Propiedad de Actos de Naturaleza Urbanística

Supuesto de hecho.

Se pretende inscribir sobre una finca resultante de reparcelación, una aportación de gananciales otorgada por los titulares registrales pero que tiene la particularidad de recaer sobre la finca de origen, cancelada hoy por efecto de la inscripción del proyecto, pero cuya correspondencia con aquella puede ser comprobada por el registrador de los asientos registrales –artículo 18 de la Ley Hipotecaria–, sin que haya accedido ningún título contradictorio –cfr. Resolución de 9 de mayo de 2000–, y cumpliendo los demás requisitos de inscripción, debe reconocerse que el negocio jurídico de aportación a gananciales, junto al efecto jurídico de la subrogación real como consecuencia legal de la reparcelación, conforman un título material apto para justificar la modificación jurídico real que se pretende inscribir en el folio registral abierto a la finca de resultado.

Doctrina de la Resolución.

Expuesta la necesidad de respetar los principios generales que rigen para la práctica de cualquier alteración registral, debe reconocerse, no obstante, que los singulares efectos de la subrogación real han llevado a este Centro Directivo a permitir la práctica de asientos sobre las fincas de resultado cuando los títulos presentados en el Registro se referían a las fincas de origen y existía una perfecta correspondencia entre las fincas (cfr. Resolución de 3 de octubre de 2008), respetando, por supuesto, las exigencias del tracto sucesivo y la legitimación registral –cfr. artículos 20 y 38 de la Ley Hipotecaria– y del propio principio de prioridad registral –artículo 17–.

En el Derecho inmobiliario español hay muy diversas manifestaciones (de subrogación) (bienes gananciales, reservas hereditarias, bienes que sustituyen en concepto de indemnización por expropiación a los hipotecados, etc.), una de las cuales es la que ahora analizamos en el ámbito de las reparcelaciones urbanísticas cuando existe correspondencia entre las fincas de origen y las de resultado. Por ello no se plantea ningún problema en relación con la legitimación dispositiva, ni desde el punto de vista civil ni desde el registral, del titular de la finca de origen llamada a ser sustituida por la de resultado. Esta última subentra en la posición de las primeras, y queda sometida, según lo dicho, a su mismo régimen y titularidad jurídica, que permanece idéntica e inmutable y, por tanto, sometida al mismo poder de disposición de su titular que en nada ha variado.

 

CONCURSO. Convenio y embargo.

Temas de oposición

Mercantil: Notarías (T.48). Registros (T.49) 

R.28 de mayo de 2015. BOE 3 de julio de 2015/7421

Resolución de 8 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación de la registradora de la propiedad de Inca n.º 1, por la que se suspende la anotación de un embargo de bienes de una sociedad concursada. BOE 27 julio 2015

Supuesto de hecho.

La sociedad deudora y propietaria de los bienes que se embargan está en situación de concurso (declarado por auto de  14 de octubre de 2009) y sometida a convenio con la junta de acreedores aprobado judicialmente.

No resulta del convenio limitación, prohibición o concreción alguna de las facultades del concursado, ni tampoco disposición relativa al contenido del indicado convenio más allá de una quita del 50 {81190e917790475744d1d81edcc4d7d0110a571f4848b7a9ee305cbac1831039} y una espera de cinco años.

En esta situación se presenta providencia de apremio y mandamiento de anotación de embargo por deudas de origen tributario correspondientes, en parte, a los años 2005 y 2006, y el resto a los años 2012 y 2013. Es decir, algunos créditos contra el concursado son anteriores a la declaración del concurso y a la aprobación del convenio (en terminología del TS son créditos concursales) y otras cantidades se han devengado con posterioridad.

¿Es posible proceder a la anotación de un embargo administrativo por créditos de naturaleza tributaria sobre los bienes de un deudor declarado en concurso de acreedores una vez aprobado el convenio entre dicho deudor y sus acreedores? SI.

Doctrina DGRN.

1. Créditos anteriores a la declaración del concurso.

Tales créditos forman parte la masa pasiva del concurso (créditos concursales), si bien su carácter privilegiado matiza los efectos del convenio sobre los mismos.

Efectivamente, los créditos de naturaleza tributaria a favor de la Hacienda Pública (que es el supuesto de la Resolución), si bien forman parte de la masa pasiva del concurso, no resultan afectados sin más por los efectos del convenio –la quita y la espera–, por su carácter privilegiado, salvo que los titulares de los mismos hubiesen votado a favor de dicho acuerdo o se hubieran adherido al mismo tras su aprobación.

Si tales créditos no resultan afectados por la quita y espera establecida en el convenio (art. 140 LC), su ejecución separada es completamente factible a través del procedimiento de apremio que les resulte aplicable, que en este caso es el de carácter administrativo. Cabe, pues, la diligencia de embargo y posterior mandamiento de anotación del mismo.

2. Créditos surgidos después de la declaración del concurso (créditos contra la masa).

No forman parte de la masa pasiva del concurso y tienen un tratamiento legal diferente, aunque la solución final pudiera ser la misma.

La generación de nuevas relaciones económicas de débito y crédito entre el concursado y sus acreedores (estén o no incluidos previamente en la masa pasiva por otras deudas) se someten a las consecuencias normales del tráfico y se excluyen del convenio –sin perjuicio de las especiales limitaciones que éste pudiera prever–, por lo que su ejecución independiente parece posible mientras no se produzca la apertura de la fase de liquidación, y sin perjuicio de su calificación como créditos contra la masa dentro del devenir propio del concurso de acreedores, como señala el propio artículo 84 de la Ley Concursal.

Es decir, aprobado el convenio, resulta de aplicación plena y sin las ataduras del concurso de acreedores la responsabilidad patrimonial universal del artículo 1911 del Código Civil, aunque sin que ello pueda suponer –en principio– perjuicio alguno para los acuerdos alcanzados en sede concursal, cuyo reflejo registral no se elimina de los bienes inscritos a nombre del concursado.

Comentario.

En Resolución reciente, también comentada en esta página, se trataba de los efectos de la declaración del concurso respecto de créditos contra la masa.

 En la presente, también se hace referencia a este tipo de créditos pero no principalmente, pues de lo que trata fundamentalmente es de los efectos que produce la aprobación del convenio para el deudor y sus acreedores, trátese de créditos concursales o de créditos contra la masa: a) créditos concursales, que son los recogidos en el convenio o adheridos a él, y b) créditos contra la masa, que son los surgidos como consecuencia de la continuación de la actividad del concursado.

¿Qué efectos produce la aprobación judicial del convenio respecto de los acreedores del concursado?

1. El convenio aprobado judicialmente vincula a las partes (deudor y acreedores), pues se trata de una propuesta sometida a la junta de acreedores por el deudor, que, una vez admitida y aprobada judicialmente, les vincula. (art. 133 LC). La propuesta que se somete a aprobación puede consistir en una quita, una espera o ambas cosas a la vez, como ocurre en el caso de la Resolución.

2. Aprobado el convenio, cesan los efectos de la declaración del concurso, que son sustituidos por lo que en el convenio se hayan establecido (sin perjuicio de los deberes generales del art. 42 LC).

3. Efectos del convenio ( art. 137 LC).

3.1 Créditos concursales:

a) En cuanto al deudor/concursado: recupera sus facultades de actuación aunque queda vinculado por las medidas del convenio relativas a bienes, derechos y obligaciones.

b) En cuanto a los acreedores: puede decirse con carácter general que les vincula el convenio (i) hayan votado o no a favor del mismo (ii) salvo lo que se dispone para el caso de los créditos privilegiados.

c) Tratándose de créditos privilegiados (art.136 LC) hay que distinguir las siguientes posibilidades: (i) si los titulares de tales créditos hubieran votado a favor del convenio (o se hubieran adherido a él) también queda sujetos a los efectos del concurso y en particular el ejercicio de su crédito se somete a la quita y espera que se hubieran establecido. (ii) Si no hubieran votado a favor del convenio, los efectos del convenio (la quita y espera) le son extraños, por lo que pueden ejercitar separadamente las acciones derivadas de su crédito por el procedimiento que legalmente proceda.

3.2 Créditos contra la masa: deudas posteriores a la declaración del concurso.

Las relaciones de crédito y débito surgidas después de la declaración del concurso «se someten a las consecuencias normales del tráfico y se excluyen del convenio» sin perjuicio de los efectos que éste pudiera establecer. Su ejecución independiente parece posible mientras no se produzca la fase de liquidación y sin perjuicio de su calificación de créditos contra la masa (art. 84 LC).

Conclusión.

A modo de conclusión se transcribe el punto 6 de la Resolución que se comenta y la doctrina del TS manifestada en varias sentencias.

  1. 1. Doctrina de la Resolución:

» 6. Por todo lo analizado y a modo de resumen, el concursado, una vez aprobado el convenio con sus acreedores, queda rehabilitado en todas sus facultades, y sólo queda sometido a las previsiones de quita o espera previstas en el acuerdo alcanzado con aquéllos o a las especiales limitaciones fijadas en el convenio, por lo que una vez cumplidas dichas disposiciones, o al margen de las mismas en los casos como el previsto (al tratarse de crédito privilegiado que no ha respaldado el convenio), su actuación es libre y por ello también lo es la de los acreedores para poder iniciar o continuar sus pretensiones, siempre que ello no suponga una vulneración del convenio, puesto que en este caso el juez de lo Mercantil encargado del concurso recupera su competencia para la eventual declaración de incumplimiento del convenio y apertura, en su caso, de la fase de liquidación. De esta manera, las actuaciones o ejecuciones llevadas a cabo, bien cumpliendo las estipulaciones del convenio, bien cuando se amparen en la exclusión del mismo a dicha actuación (como ocurre en el caso de los créditos privilegiados no adheridos al convenio) o cuando se encuentren justificadas por créditos contra la masa nacidos después de la declaración del concurso, son perfectamente válidas y no requieren de la intervención del juez de lo Mercantil, pudiendo llevarse a cabo por vía de apremio ordinario o administrativo dentro de los parámetros normales de competencia judicial o administrativa del órgano ejecutivo que en cada caso corresponda».

2. Doctrina del T.Supremo:

a) Parte de la efectiva transformación que supone el paso de la fase de declaración de concurso a la aprobación del convenio y de la clara distinción entre créditos concursales (recogidos en el convenio o adheridos a él) y los créditos contra la masa surgidos como consecuencia de la continuación de la actividad del concursado.

b) En la Sentencia de 2 de junio de 2014 se recoge esta esencial mutación: «5. Es cierto que una vez declarado el concurso, conforme a lo previsto en el art. 55.1 LC, «no podrán iniciarse ejecuciones singulares, judiciales o extrajudiciales, ni seguirse apremios administrativos o tributarios contra el patrimonio del deudor», salvo las excepciones previstas en el propio art. 55 y en el artículo siguiente. Este efecto no impide que el crédito contra la masa, si bien no podrá justificar una ejecución al margen del concurso, salvo que nos hallemos en la fase de cumplimiento del convenio (art. 133.2 LC), pueda ser exigible a su vencimiento y, consiguientemente, no sólo devengue intereses, sino que, en el caso de las cuotas de la Seguridad Social, la falta de pago provoque el preceptivo recargo, conforme al art. 25 LGSS. Y este recargo, lógicamente, tendrá la misma consideración de crédito contra la masa que el crédito cuyo impago ha motivado su devengo, por aplicación de la regla de sometimiento de la deuda accesoria a la misma calificación que merezca la principal («accessorium sequitur naturam sui principales»), como explicamos en la Sentencia 705/2012, de 26 de noviembre (…)».

c) Sobre la fase de liquidación a que se refiere el transcrito punto 6 de la Resolución, cabe citar lo que dice la Sentencia de la Sala Primera de 12 de diciembre de 2014: «Esta norma responde a la lógica de que si el concurso de acreedores entra en la fase de liquidación, haya una única ejecución universal de todo el patrimonio del deudor concursado, para que pueda asegurarse el pago de los créditos conforme a las reglas legales de preferencia de cobro, previstas para acreedores tanto concursales como contra la masa. Las únicas excepciones serán las ejecuciones administrativas o laborales que sobre bienes embargados antes de la declaración de concurso no se hayan visto afectadas por la paralización prevista en el art. 55 LC, y las ejecuciones de garantías y las acciones de recuperación asimiladas que se hubieran iniciado antes del concurso o antes de la liquidación (caso de haberse visto afectadas por la suspensión o la paralización). Lo que resulta claro es que una vez abierta la fase de liquidación no cabe abrir apremios administrativos o ejecuciones separadas. (…) En realidad, el único escenario en que podría admitirse una ejecución de créditos contra la masa es el que se abre con la aprobación del convenio, en que se levantan los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC). Así como el impago de los créditos concursales provocaría la rescisión del convenio y la apertura de la liquidación (art. 140 LC), el impago de los créditos contra la masa daría lugar a su reclamación de pago y, si fuera necesario, la preceptiva ejecución. Sin perjuicio de que también pudiera justificar una acción de incumplimiento del convenio y de apertura de la liquidación». Esta misma doctrina ha sido reiterada en la Sentencia de 18 de febrero de 2015, y por último, de manera más sintética, ha considerado la Sentencia de 26 de marzo de 2015 que: «Una cuestión que nadie discute es que con la aprobación del convenio cesan todos los efectos de la declaración de concurso (art. 133.2 LC) y otra, muy distinta, es que el concurso no puede entenderse concluido hasta que no alcance firmeza el auto que declare cumplido el mismo, de acuerdo con lo previsto en los arts. 141 y 176.1.2.º LC. Por tanto, respecto de cualquier acreedor afectado por el convenio, y el recurrente lo está, según se ha visto en el motivo anterior, solo el juez del concurso es competente para entender que ha sido incumplido (art. 140 LC)». (JAR)

R.8 junio 2015. BOE 27 julio 2015/8406

 

DERECHO DE TRANSMISIÓN. No comparecencia de la viuda.

Temas de oposición

Civil: Notarías (T.119). Registros (T.119) 

RR 27 JULIO 2015 (2)

Resolución de 9 de junio de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Jaén n.º 1, por la que se suspende la inscripción de una escritura de adición de herencia.

Supuestos de hecho

Se otorgó en su día escritura pública de aceptación, partición y adjudicación de herencia el día 20 noviembre 2003, es decir, en fecha anterior a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo sobre el derecho de transmisión- por lo que compareció como interesada y legitimaria de su difunto cónyuge la viuda del heredero que había fallecido sin aceptar ni repudiar la herencia (transmitente).

Ahora, se otorga escritura de adición de la misma herencia (27 de febrero de 2015) y no comparece la viuda del transmitente en cumplimiento del nuevo criterio jurisprudencial. En esta segunda escritura se dice que  «por error se omitió el inmueble» que ahora se adjudica.

¿Debe intervenir en este caso el cónyuge viudo del transmisario no obstante la doctrina jurisprudencial actual? SI.

Doctrina DGRN

En el caso presente  se trata de una escritura de carácter complementario de la anterior, en la que se procede a una liquidación de sociedad de gananciales, formación de inventario, liquidación, aceptación, partición y adjudicación de bienes sobre los que en ese momento se exhiben en el citado inventario, y una incorporación de fincas o de bienes nuevos, comportaría una posible modificación de consentimiento.

Así pues, con independencia del absoluto respeto a la doctrina del Tribunal Supremo expuesta, que ha sido recogida reiteradamente por este Centro Directivo (Resoluciones en «Vistos»), la calificación no ha ignorado la citada doctrina, sino que en virtud de la unidad orgánica y funcional del fenómeno sucesorio del causante de la herencia, ha considerado que en la escritura de liquidación de la sociedad de gananciales y aceptación y adjudicación de la herencia del causante, se aplicaron los parámetros de la teoría clásica y la que ahora se otorga debe someterse también a esas mismas pautas.

Comentario.

La doctrina legal sentada por el Tribunal Supremo en dos sentencias sucesivas pone fin a la polémica doctrinal que constituía «un clásico» en el Derecho español. Partiendo de la unidad del fenómeno sucesorio, entiende el TS que el transmisario sucede directamente al primer causante sin que los bienes hagan tránsito por la herencia del transmitente, quien lo único que transmite es el ius delationis.

Entre otros efectos (de capacidad para suceder, fiscales, etc), este criterio no atribuye al cónyuge del transmitente derecho alguno sobre los bienes del primer causante, por lo que su derecho usufructuario no se extiende a tales bienes.

La herencia que ahora se complementa se había realizado al amparo de la doctrina contraria, razón por la que sí había intervenido el cónyuge del transmitente. Sin embargo, la adición que ahora se autoriza, ya vigente la nueva doctrina jurisprudencial, plantea el problema de si cabe prescindir del cónyuge del transmitente o de si es necesario su intervención dado que se trata de un complemento de la primera.

La DGRN, partiendo de que la adición es un complemento de la primera, entiende que hay una unidad sustancial entre ambas escrituras, que han de recibir un tratamiento unitario, y de ahí que sea precisa la intervención del cónyuge.

Resulta curioso que sea la unidad del fenómeno sucesorio la que fundamente la doctrina del TS y la que da cabida en esta Resolución a la solución contraria, que precisamente descartaba la unidad del fenómeno sucesorio en los términos que lo hace actualmente el TS.

El art. 1081 CC dice que la partición hecha con uno a quien se creyó heredero sin serlo será nula, pero esta Resolución va más allá al obligar que en la partición intervenga alguien que se sabe que no es heredero o carece de cualquier derecho en la sucesión. (JAR).

R. 9 de junio 2015. BOE 27 JULIO 2015/8407

 

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