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Competencia Internacional del notario en los Reglamentos (UE) 2019/1111 y 2016/1103.

COMPETENCIA INTERNACIONAL DEL NOTARIO EN LOS REGLAMENTOS (UE) 2019/1111 Y 2016/1103.

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela

 

I.- Sobre la sujeción a las normas de competencia de los Reglamentos (UE) 2016/1103 y 2019/1111.

La cuestión acerca de si los notarios de un concreto Estado partícipe en el Reglamento (UE) 2016/1103 están o no vinculados por las normas de competencia establecidas en el mismo, depende de si son o no «órgano jurisdiccional», tal como expresa el considerando (29) y dispone el artículo 3.1 letra d). Cuando los notarios ejercen funciones jurisdiccionales, están vinculados por las normas de competencia, y las resoluciones que dicten deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre reconocimiento, fuerza ejecutiva y ejecución de resoluciones. Cuando los notarios no ejercen funciones jurisdiccionales, no están vinculados por las normas de competencia, y los documentos públicos que expidan deben circular de acuerdo con las disposiciones sobre estos.

La definición «órgano jurisdiccional», «resolución» o el adjetivo «jurisdiccional» calificando la función del notario de un concreto Estado miembro, en este caso, España, debe resolverse con arreglo a la interpretación autónoma de las definiciones que también son autónomas contenidas en los Reglamentos y, como señala el Auto del TJUE de 23 de mayo de 2019, asunto C-658/17 WB, referido al Reglamento (UE) 650/2012, pero cuyo pronunciamiento puede hacerse extensivo a este Reglamento, la comunicación por parte de un Estado acerca de la inclusión de una autoridad en la calificación «tribunal» aunque crea una presunción de que las autoridades nacionales declaradas en virtud del artículo 79 del Reglamento (UE) 650/2012 constituyen tribunales, reviste un valor meramente indicativo; ello conduce a que debamos analizar la función del notario en cada expediente de jurisdicción voluntaria que se le encomienda en nuestro ordenamiento para determinar su encaje dentro de la definición autónoma de «tribunal», «resolución» y «función jurisdiccional» del Reglamento que deba aplicarse.

Como señalamos anteriormente, el Auto del Tribunal de Justicia Sala Primera de 23 mayo de 2019, en el asunto C-658/17 WB manifiesta que la circunstancia de que una autoridad nacional no haya sido mencionada en la lista no basta, por sí sola, para concluir que esa autoridad no cumple los requisitos contemplados en el artículo 3, apartado 2, y aclara: “un órgano jurisdiccional nacional que conozca de un litigio relativo a la calificación como «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, del Reglamento n.o 650/2012, de una autoridad o de un profesional del Derecho con competencias en materia de sucesiones, o que albergue dudas acerca de la exactitud de las declaraciones realizadas por un Estado miembro, puede plantearse la cuestión de si los requisitos establecidos en esta disposición se cumplen en el asunto del que conoce y, en su caso, plantear al Tribunal de Justicia una petición de decisión prejudicial a este respecto” y, con acierto, añade: “El objetivo del Reglamento n.o 650/2012, que persigue asegurar la correcta administración de justicia en la Unión Europea, se vería seriamente amenazado si cada Estado miembro pudiera-, absteniéndose de incluir en la comunicación a la Comisión contemplada en el artículo 79 del Reglamento n.o 650/2012 o, por el contrario, inscribiendo sus nombres en ella, a las autoridades y los profesionales del Derecho que ejercen funciones jurisdiccionales en condiciones iguales a las de los tribunales-, determinar la calificación de «tribunal», en el sentido del artículo 3, apartado 2, párrafo primero, de dicho Reglamento, sin que concurran los requisitos establecidos expresamente en esa disposición”.

 

II.- Acerca de lo que Exige el TJUE para calificar una función notarial como “jurisdiccional” y la incongruencia de las comunicaciones del Estado español a la Comisión.

Esto expuesto, podemos preguntarnos qué exige el TJUE para calificar una función notarial como «jurisdiccional»; la sentencia citada lo clarifica: el notario debe tener un poder “decisorio”: el ejercicio de funciones jurisdiccionales implica disponer de la facultad de resolver en virtud de su propia potestad sobre los posibles puntos controvertidos que existan entre las partes en cuestión, lo que no conlleva que la jurisdicción sea necesariamente contenciosa pues la vinculación de una autoridad a las normas de competencia se extiende también a expedientes de jurisdicción voluntaria, STJUE de 21 de junio de 2018, asunto C-20/17 Oberle, en los que medie un poder decisorio.

La existencia de controversia no es un requisito sustancial siempre que exista una actividad decisoria. Nadie pone en duda, salvo una parte de la doctrina residual, hoy superada por el pronunciamiento de la STJUE de 15 de noviembre de 2022, asunto C-646/20, al que nos referiremos, que los notarios cuando autorizan escrituras de separación legal o de divorcio tienen la cualidad de órganos jurisdiccionales, intervienen con carácter constitutivo; en la escritura de divorcio por mutuo acuerdo ante notario español, es el notario quien disuelve el vínculo conyugal después de haber controlado el consentimiento, la legalidad y haber emitido un juicio de equidad o de falta de lesividad sobre los extremos del convenio regulador y por tanto, están sujetos a la competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111, Bruselas II ter, que en su artículo 2.1 dispone que «a los efectos del presente Reglamento, se entenderá por «resolución» una decisión de un órgano jurisdiccional de un Estado miembro, en particular un fallo, una orden o una resolución que conceda el divorcio, la separación legal», y define en su artículo 2.2.1 el término «órgano jurisdiccional», que engloba cualquier autoridad de cualquier Estado miembro con competencia en las materias que entran en el ámbito de aplicación del presente Reglamento; siendo ilustrativo a estos efectos el considerando 14 del Reglamento que tras subrayar que según la jurisprudencia del Tribunal de Justicia, debe darse al término «órgano jurisdiccional» un sentido amplio, a fin de abarcar igualmente a las autoridades administrativas u otras autoridades, como los notarios, que tienen competencia en ciertas cuestiones en materia matrimonial y de responsabilidad parental.

Diferencia:

1º.- Todo acuerdo que apruebe el órgano jurisdiccional después de haber examinado su fondo de conformidad con el Derecho y los procedimientos nacionales debe ser reconocido o ejecutado como una «resolución». (escritura de mutuo acuerdo ante notario español).

2º.- Cualquier otro acuerdo que adquiera efecto jurídico vinculante en el Estado miembro de origen tras la intervención formal de una autoridad pública o de otra autoridad comunicada por un Estado miembro a la Comisión para tal fin debe hacerse efectivo en los demás Estados miembros con arreglo a las disposiciones específicas del presente Reglamento sobre documentos públicos y acuerdos.

3º.- Los acuerdos que no sean ni una resolución ni un documento público, pero que hayan sido registrados por una autoridad pública competente para hacerlo. Entre tales autoridades públicas pueden figurar los notarios que registren acuerdos, aun cuando estén ejerciendo una profesión liberal (clara alusión en este número 3 al divorcio extrajudicial de derecho francés).

El presente Reglamento no autoriza la libre circulación de acuerdos meramente privados.

Existen divorcios no judiciales en derecho comparado y podemos aseverar que la característica común de todos ellos es que el divorcio se produce fuera de sede judicial, pero aquí se pone término a su semejanza pues se trata de divorcios que difieren en sus presupuestos, tramitación y naturaleza jurídica, siendo esencial, a nuestro juicio, la función que realiza la autoridad pública que autoriza, interviene o registra el divorcio. En el divorcio de mutuo acuerdo, el notario español interviene con carácter constitutivo, es un órgano jurisdiccional. En derecho francés, por el contrario, es un divorcio por mutuo acuerdo por acto privado refrendado por abogado y depositado en el protocolo de un notario, (acuerdo dentro del ámbito del Reglamento Bruselas II ter). El artículo 229-1 del Códe francés dispone: «cuando los cónyuges se entiendan sobre la ruptura del matrimonio y sus efectos, asistidos por sus abogados, constatarán su acuerdo en una convención que toma la forma de acto privado refrendado por sus abogados»; y el párrafo 2 añade que esta convención se depositará en el protocolo de un notario.

El carácter de órgano jurisdiccional del notario español, la sujeción de este a las reglas de competencia internacional del Reglamento (UE) 2019/1111 y el tratamiento del divorcio notarial como resolución es aún más patente tras el pronunciamiento de la ya citada STJUE de 1 de noviembre de 2022, asunto C-646/2020, Senatsverwaltung, que considera resolución el acta de divorcio extendida por un funcionario del Registro civil de un Estado miembro (en este caso, Italia) y nos dice: esta sentencia está referida al Reglamento Bruselas II Bis, “en Italia, el funcionario del registro civil es una autoridad legalmente instituida que, en virtud del Derecho de ese Estado miembro, tiene competencia para declarar el divorcio de manera jurídicamente vinculante al hacer constar por escrito el acuerdo de divorcio redactado por los cónyuges, tras haber llevado a cabo un examen en el sentido del apartado 54 de la presente sentencia”. Y dicho apartado 54 señala: De esta jurisprudencia cabe deducir que toda autoridad pública que deba adoptar una «resolución judicial» en el sentido del artículo 2, punto 4, del Reglamento Bruselas II bis debe conservar el control de la declaración del divorcio, lo que implica, en el ámbito de los divorcios de mutuo acuerdo, que lleve a cabo un examen de las condiciones del divorcio a la luz del Derecho nacional, así como de la realidad y de la validez del consentimiento de los cónyuges que van a divorciarse. Y por tanto, si el acta de divorcio extendida por el encargo del Registro Civil italiano es resolución con mayor razón lo es, el divorcio de mutuo acuerdo autorizado por notario español.

Dicho esto, siendo el notario español órgano jurisdiccional, resulta incongruente la comunicación que España ha formulado a la Comisión respecto al Reglamento 2019/1111 (Bruselas II ter), prescrita en su artículo 103[1], pues según esta comunicación, el notario español carece de competencia para emitir el certificado relativo a una resolución en materia matrimonial utilizando el formulario del anexo II. La escritura pública de separación o divorcio notarial es resolución, el notario realiza un doble control de legalidad y equidad y declara la disolución del vínculo matrimonial o la separación legal, pero según la información facilitada por nuestro Estado (que, a nuestro juicio, debería corregir) no puede emitir el certificado (formulario anexo II) relativo a resolución en materia matrimonial y debe expedir el certificado de documento público (formulario anexo VIII).

Desafortunada es, igualmente, la comunicación de España a la Comisión por lo que atañe al Reglamento (UE) 2016/1103; a diferencia del Reglamento europeo de sucesiones, la comunicación realizada por España en relación con el artículo 65.1 del Reglamento dice textualmente que “en España no existen autoridades con las características y alcance del artículo 3.2 en el ámbito de aplicación de este Reglamento. Solo existen en el ámbito de aplicación del Reglamento (UE) nº 650/2012, como fue declarado por España al amparo del artículo 79”. No obstante esta aseveración, el notariado y doctrina internacionalista reputada, Jiménez Blanco[2], sostienen que cuando el notario liquida el régimen económico matrimonial en el marco de un convenio regulador o en escritura independiente conexa a este, tiene un poder decisorio[3] y como tal, está sujeto a las normas de competencia internacional del Reglamento 2016/1103 y el resultado de esta intervención es una Resolución. La STS de 22 de abril de 1997, a la que se remite la de 31 de marzo de 2011, Recurso 807/2007, pone de relieve que en las situaciones de crisis matrimoniales pueden coincidir tres tipos de acuerdos: «en primer lugar, el convenio en principio y en abstracto, es un negocio jurídico de derecho de familia; en segundo lugar, el convenio regulador aprobado judicialmente (o en escritura notarial) queda integrado en la resolución judicial, (o en la escritura de separación o divorcio) con toda la eficacia procesal que ello conlleva; en tercer lugar, el convenio que no ha llegado a ser aprobado judicialmente, tiene la eficacia correspondiente a todo negocio jurídico, tanto más si contiene una parte ajena al contenido mismo que prevé el artículo 90 CC ..”; ya tratamos con anterioridad el valor de las comunicaciones de los Estados a la Comisión al analizar la STJUE de 23 de mayo de 2019 Asunto C-658/17 WB: valor meramente indicativo; no obstante, dicha comunicación crea una presunción y el tenor, a nuestro juicio, de la desafortunada comunicación hecha por el Estado a la Comisión sin tener en cuenta la naturaleza de la función notarial en la liquidación del régimen económico matrimonial en el marco del convenio regulador a lo que se añadiría la falta de competencia del notario para expedir el certificado de resolución (formulario anexo II) del Reglamento (UE) 2019/1111 obliga al notario, en tanto no rectifique nuestro Estado, a emitir las certificación concerniente al documento público, en materia de liquidación del régimen económico matrimonial, en el marco del Convenio Regulador.

Inmaculada Espiñeira.


[1] Reglamento «Bruselas II ter» — Cuestiones matrimoniales y de responsabilidad parental (refundición)

[2] JIMÉNEZ BLANCO, Pilar: “Regímenes económicos Matrimoniales transfronterizos. Un estudio del Reglamento /UE) núm. 2016/1103. Tirant lo blanch 2021. Opinión manifestada, igualmente, en la Sesión inaugural de la Cátedra de Derecho Notarial del Ilustre Colegio de Asturias donde tuve el honor de compartir con ella mesa redonda, celebrada el 20 de febrero de 2023.

[3] El convenio regulador puede formularse ante Notario o Letrado de la Administración de Justicia que deben controlar el contenido del mismo, rechazando los acuerdos formalizados por los cónyuges cuando considerasen que, a su juicio, alguno de ellos pudiera ser dañoso o gravemente perjudicial para uno de los cónyuges o para los hijos mayores o menores emancipados afectados, art. 90.2 CC y 777.10 LEC modificados por la Ley de Jurisdicción Voluntaria. En este caso, los cónyuges sólo podrán acudir ante el Juez para la aprobación de la propuesta de convenio regulador

 

ENLACES: 

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Brexit: efectos civiles y mercantiles

BREXIT NORMATIVA Y EJEMPLOS PRÁCTICOS

INMACULADA ESPIÑEIRA SOTO, NOTARIA

 

 

I.- NORMATIVA.

II.- EJEMPLOS PRÁCTICOS.

     Divorcio de mutuo acuerdo ante notario.

     Venta de bienes propiedad de menores. 

     Venta con precio aplazado y condición resolutoria.

     Declaración de herederos de británico residente en España.

Notas

Enlaces

 

I.- NORMATIVA.

Introducción

El ACUERDO sobre la retirada del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de la Unión Europea y de la Comunidad Europea de la Energía Atómica, firmado en Bruselas y Londres el día 24 de enero de 2020, publicado el 31 de enero de 2020 en el diario oficial de la Unión Europea, entró en vigor el 1 de febrero de 2020.

El artículo 126 establece un período transitorio o de ejecución, que comenzó en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo, el día 1 de febrero de 2020 y finalizará el día 31 de diciembre de 2020. El artículo 132 dispone que, no obstante lo dispuesto en el artículo 126, el Comité Mixto, antes del 1 de julio de 2020, podrá adoptar una decisión única por la que se prorrogue el período transitorio hasta un máximo de uno o dos años.

 Nos centramos en el Titulo VI del Acuerdo, relativo a la cooperación judicial en curso en materia civil y mercantil[1], de interés para notarios y registradores.

A.- Materia contractual y extracontractual.

 Se dispone (artículo 66) que en el Reino unido, el Reglamento (CE) n 593/2008 (ROMA I) se aplicará respecto de los contratos celebrados antes del final del período transitorio y el Reglamento (CE) No 864/2007 (ROMA II) se aplicará respecto de los hechos generadores de daño, cuando dichos hechos se produzcan antes del final del período transitorio.

B.- Competencia judicial.

En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, respecto de los procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio y respecto de los procesos o acciones que tengan relación con tales procesos judiciales con arreglo a los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento (UE) No 1215/2012 (BRUSELAS I BIS), 19 del Reglamento (CE) No 2201/2003 (BRUSELAS II BIS) o 12 y 13 del Reglamento (CE) No 4/2009 (Alimentos) se aplicarán los actos o disposiciones siguientes:

a) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) No 1215/2012;

b) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (UE) 2017/1001, del Reglamento (CE) No 6/2002, del Reglamento (CE) No 2100/94, del Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo y de la Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo

c) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) No 2201/2003;

d) las disposiciones en materia de competencia judicial del Reglamento (CE) No 4/2009.

 C.- Reconocimiento y ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:

 En el Reino Unido, y en los Estados miembros en las situaciones que incumban al Reino Unido, se aplicarán los actos o disposiciones siguientes respecto del reconocimiento y la ejecución de resoluciones, documentos públicos, acuerdos y transacciones judiciales, como se dispone a continuación:

a) el Reglamento (UE) No 1215/2012 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, así como a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente y las transacciones judiciales aprobadas o celebradas antes del final del período transitorio;

b) el Reglamento (CE) No 2201/2003 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados y a los acuerdos celebrados antes del final del período transitorio;

c) el Reglamento (CE) No 4/2009 se aplicará al reconocimiento y la ejecución de las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados antes del final del período transitorio;

d) el Reglamento (CE) No 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a las resoluciones dictadas en procesos judiciales incoados antes del final del período transitorio, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados antes del final del período transitorio, siempre que la certificación como título ejecutivo europeo se haya solicitado antes del final del período transitorio.

D.- En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, las siguientes disposiciones se aplicarán como sigue:

a) el capítulo IV del Reglamento (CE) No 2201/2003 se aplicará a las solicitudes y demandas recibidas por la autoridad central o cualquier otra autoridad competente del Estado requerido antes del final del período transitorio;

b) el capítulo VII del Reglamento (CE) No 4/2009 se aplicará a las solicitudes de reconocimiento o ejecución a que se refiere el apartado 2, letra c), del presente artículo y a las solicitudes que reciba la autoridad central del Estado requerido antes del final del período transitorio;

c) el Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los procedimientos de insolvencia y a las acciones a que se refiere el artículo 6, apartado 1, de dicho Reglamento, siempre que el procedimiento principal se haya incoado antes del final del período transitorio;

d) el Reglamento (CE) No 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a las peticiones de requerimiento europeo de pago presentadas antes del final del período transitorio; cuando, a raíz de dicha petición, se traslade el proceso con arreglo al artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento, se considerará que dicho proceso ha sido incoado antes del final del período transitorio;

e) el Reglamento (CE) No 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los procesos de escasa cuantía en los que la demanda haya sido presentada antes del final del período transitorio;

f) el Reglamento (UE) No 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los certificados expedidos antes del final del período transitorio.

E.- Los procedimientos de cooperación judicial en curso, artículo 68.

 En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a) el Reglamento (CE) No 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará a los documentos judiciales y extrajudiciales que reciban a los efectos de su notificación o traslado antes del final del período transitorio: i) un organismo receptor, ii) una entidad central del Estado en el que deba realizarse la notificación o el traslado, o iii) los agentes diplomáticos o consulares, los servicios postales o los agentes judiciales, funcionarios u otras personas competentes del Estado requerido a que se refieren los artículos 13, 14 y 15 de dicho Reglamento;

b) El Reglamento (CE) No 1206/2001 del Consejo se aplicará a las solicitudes que reciban antes del final del período transitorio: i) un órgano jurisdiccional requerido, ii) un órgano central del Estado en el que se solicita que se obtenga la prueba, o iii) un órgano central o autoridad competente a que se refiere el artículo 17, apartado 1, de dicho Reglamento;

c) La Decisión 2001/470/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes recibidas antes del final del período transitorio; el punto de contacto requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio.

F.- Otras disposiciones aplicables, artículo 69.

En el Reino Unido, así como en los Estados miembros en situaciones que incumban al Reino Unido, los siguientes actos se aplicarán como sigue:

a) La Directiva 2003/8/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes de asistencia jurídica gratuita que reciba la autoridad receptora antes del final del período transitorio. La autoridad requirente podrá solicitar un acuse de recibo en un plazo de siete días desde el final del período transitorio cuando albergue dudas acerca de si la solicitud se recibió antes del final del período transitorio.

b) La Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo se aplicará cuando, antes del final del período transitorio: i) las partes hayan acordado hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio, ii) el órgano jurisdiccional dicte la mediación, o iii) un órgano jurisdiccional invite a las partes a hacer uso de la mediación.

c) La Directiva 2004/80/CE del Consejo se aplicará a las solicitudes que reciba la autoridad de decisión antes del final del período transitorio.

El artículo 67, apartado 1, letra a), y apartado 2, letra a), del presente Acuerdo se aplicará también respecto de las disposiciones del Reglamento (UE) n.o 1215/2012 aplicables en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil

El artículo 68, letra a), del presente Acuerdo se aplicará también respecto de las disposiciones del Reglamento (CE) n.o 1393/2007 aplicables en virtud del Acuerdo entre la Comunidad Europea y el Reino de Dinamarca relativo a la notificación y al traslado de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil.

 

EJEMPLOS (habituales en la práctica notarial)

Consideración previa:

Reino Unido no participaba de forma plena en el Espacio europeo de Libertad Seguridad y Justicia; el artículo 3 del Protocolo no 21 sobre la posición del Reino Unido e Irlanda respecto del espacio europeo de Libertad, Seguridad y Justicia, le confería la posibilidad de manifestar su deseo de participar en la adopción y aplicación de las decisiones o medidas propuestas de que se tratase en cada caso, esto es, de elegir en que instrumentos jurídicos, dentro de este ámbito, participaba y en cuales no participaba. El Reino Unido hizo uso de esta posibilidad y formaba parte de los Reglamentos 1215/2012 Bruselas I Bis (refundido); Reglamento 2201/2003, Bruselas II Bis; el Reglamento 4/2009 (alimentos); el Reglamento 2015/2048 (procedimientos de insolvencia), Reglamentos 593/2008 Roma I y 864/2007 Roma II; Reglamento 805/2004 título ejecutivo europeo para créditos no impugnados, Reglamento 1896/2006 proceso monitorio europeo, 861/2007 proceso europeo de escasa cuantía y Reglamento 606/2013 reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil. También son relevantes los instrumentos de cooperación entre autoridades como el Reglamento (CE) No 1393/2007.

El RU no participa en los Reglamentos 1259/2010 Roma III, 650/2012 sucesiones, 2016/1103 regímenes económicos matrimoniales y 2016/1104 efectos patrimoniales de las uniones registradas.

 El RU, además, estaba vinculado (derecho convencional) por varios instrumentos concluidos por la UE, por la UE y sus Estados miembros o por los Estados miembros en nombre de la UE: Convenio de Lugano de 2007, Convenio de la Haya sobre acuerdos de elección de foro de 30 de junio de 2005, (los Estados miembros de la UE son parte en este Convenio en razón de una aprobación de una ORIE, Organización Regional de Integración Económica, la Unión Europea, que es miembro de la HCCH desde 3 de abril de 2007) y el Convenio de la Haya sobre protección de niños de 1996 (en este Convenio el propio Reino Unido como Estado contratante, aunque bajo la Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002).

Primer ejemplo.- Divorcio de mutuo acuerdo ante notario.

Esposo de nacionalidad del Reino Unido y esposa de nacionalidad suiza con residencia habitual en España, sin hijos, quieren divorciarse de mutuo acuerdo en escritura pública otorgada ante notario español.

1º.- Competencia, ley aplicable y reconocimiento durante el periodo transitorio.

Competencia internacional notarial.- Reglamento 2201/2003 (Bruselas II BIS)

Al ser de mutuo acuerdo la separación y divorcio en escritura pública, tras la lectura de los foros del artículo 3 del Reglamento 2201/2003, el Notario español será internacionalmente competente:

– Cuando cualquiera de los cónyuges tenga su residencia habitual en España.

 Por consiguiente, con independencia de la nacionalidad de uno o de ambos cónyuges, si uno de ellos tiene su residencia habitual en España al tiempo de la separación o divorcio, el notario español será internacionalmente competente.

– Cuando ambos cónyuges tengan nacionalidad española aunque no residan en España.

Ley aplicable: Reglamento 1259/2010 denominado Roma III. El Reino Unido no es parte de este Reglamento. La aplicación del Reglamento es universal (art.4)

Reconocimiento en Reino Unido: R.2201/2003 (Bruselas II Bis); artículos 25 y 26 entre otros, al ser Reino unido Estado partícipe durante el periodo transitorio y de conformidad con el artículo 67, 2 letra b) del Acuerdo, expediremos, a instancia de parte interesada, el certificado cumplimento el formulario previsto en el anexo I a que se refiere el artículo 39 del citado Reglamento, incorporando copia a la matriz. (capitulo III reconocimiento y ejecución).

Por lo que se refiere a la eficacia en Suiza de la sentencia de divorcio española, el Convenio de Lugano de 2007, entre la Unión Europea y Suiza no es aplicable pues quedan excluidas del mismo las materias que afecten al estado civil de las personas (separaciones y divorcios). Es el Convenio entre España y Suiza sobre reconocimiento y ejecución de sentencias civiles y mercantiles de 19 de noviembre de 1896 (BOE 190/1898 de 9 de julio) el aplicable a esta materia.

2º.- Competencia, ley aplicable y reconocimiento transcurrido el periodo transitorio.

Competencia internacional notarial, sin cambios, R.2201/2003

Ley aplicable: R. 1259/2010, por tanto, sin cambios; el Reno Unido no formaba parte de este Reglamento. Este Reglamento se aplica con carácter universal.

Reconocimiento en Reino Unido de la decisión española.- ¿Aplicación de las normas de producción interna de Reino Unido?; y a la inversa, para el reconocimiento en España de una sentencia de divorcio dictada en Reino Unido recurriremos a Ley de Cooperación Jurídica Internacional en Materia Civil, Ley 29/2015, salvo que se solucione vía convencional de otra forma.

En Suiza.- Igual respuesta a la dada anteriormente.

La ley aplicable a las pensiones compensatorias entre cónyuges o ex cónyuges la determina el Protocolo de la Haya de 23/11/2007 que regula la ley aplicable a las obligaciones alimenticias (el Reino Unido no forma parte de dicho Protocolo); los Estados miembros que no son parte en el Protocolo, entre ellos RU, continúan aplicando sus propias normas de conflicto en materia de ley aplicable a las obligaciones alimenticias. La situación no cambia, España aplica el Protocolo.

 

Segundo Ejemplo: Venta de bienes propiedad de menores. 

 Se le presenta a un notario español la venta de bien inmueble de un menor de 18 años, residente en Reino Unido.

Aunque solo incide en este punto la Ley aplicable y reconocimiento, repasemos:

Periodo transitorio.

Competencia y reconocimiento de la decisión que adopte una medida de protección.- Reglamento CE nº 2201/2003.

El art. 61 del Reglamento CE número 2201/2003 de 27 de Noviembre (Bruselas II bis) del Consejo relativo a la Competencia, Reconocimiento y Ejecución de Resoluciones Judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, se ocupa de tratar la relación de este Reglamento con el Convenio de la Haya de 1996 sobre protección de menores. El Reglamento Bruselas II Bis, no se ocupa de temas de Ley aplicable. El artículo 61 señala que en las relaciones con el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996, el Reglamento 2201/2003 se aplicará:

a) cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro;

b) en lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aun cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio.

En materia de competencia de órganos jurisdiccionales, prevalece el Reglamento cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro. Conforme al mismo, son competentes, en líneas generales, art 8, los órganos jurisdiccionales del Estado miembro de la UE donde reside el menor, reglas de competencia complementadas por los artículos 8 a 13.

 El Convenio de la Haya de 1996 se aplicará, en materia de competencia, cuando el niño menor que no ha alcanzado 18 años resida habitualmente en un Estado parte del Convenio que no sea miembro de la UE, porque entonces se aplica el Reglamento. Si se trata de un menor según su ley nacional (art.9.1CC) pero mayor de 18 años, y no tiene la residencia habitual en un Estado miembro, se aplica el artículo 22 LOPJ; no obstante, como indica el informe explicativo, un niño no tiene que ser residente habitual en un Estado contratante para quedar comprendido dentro del ámbito del Convenio de 1996; puede tener su residencia habitual en un Estado no contratante pero aún quedar comprendido dentro del ámbito del artículo 6 (niños refugiados, niños internacionalmente desplazados, o aquellos cuya residencia habitual no pueda determinarse), del artículo 11 (medidas en casos de urgencia) o del artículo 12 (medidas provisionales) del Convenio de 1996.

Reino Unido es parte del Reglamento nº 2201/2003 Bruselas II BIS y el Convenio de la Haya de 1996 lo suscribió como Estado en interés de la CE.

Ley Aplicable.- Convenio de la Haya de 1996; cuando una regla del Convenio introduce una norma de conflicto de leyes relativa a la responsabilidad parental, introduce una regla de conflicto universal, aplicable a todos los niños, cualquiera que sea su nacionalidad y cualquiera que sea su residencia; por tanto, este Convenio, tiene carácter universal, desplaza en el ámbito personal y material regulado por el mismo, a los artículos 9.4 y 9.6 de nuestro Código civil. A las medidas de protección se les aplica la Ley INTERNA de la Autoridad que es competente y se aplica cualquiera que sea la base de competencia de esta Autoridad, señala el informe explicativo. El Convenio tiene carácter universal y dado el beneplácito de la competencia a favor las Autoridades del Estado de la residencia habitual del niño y teniendo en cuenta que los criterios de competencia judicial internacional contenidos en el Convenio son muy semejantes a los del Reglamento 2201/2003 la aplicación de las normas de derecho aplicable del Convenio tendrá como consecuencia en la mayoría de los supuestos, la aplicación de la ley del Estado de la residencia habitual del niño.

Reconocimiento.- Reglamento europeo 2201/2003. En cuanto al tema de reconocimiento de decisiones, el Convenio de la Haya de 1996 es desplazado por el Reglamento europeo 2201/2003 por lo que respecta al reconocimiento y ejecución en el territorio de un Estado miembro de una resolución dictada por el órgano jurisdiccional competente de otro Estado miembro, aún cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en un Estado no miembro que sea parte contratante del citado Convenio.

2º.- finalizado el periodo transitorio, la respuesta dependerá de si se entiende que tras dicho periodo, el Convenio de la Haya de 19 de octubre de 1996, sigue aplicándose al Reino Unido (lo suscribió como Estado), interpretación, a nuestro juicio, dudosa y tema que ha sido planteado por Rafael Arenas García[2] quien recuerda que en un primer momento la entonces Comunidad Europea (CE), optó por establecer que fueran los Estados miembros quienes concluyeran en interés de la Comunidad los Convenios internacionales que resultaren de interés para la CE y que este fue el caso del Convenio de la Haya de 1996, sobre protección de menores, vid Decisión del Consejo de 19 de diciembre de 2002, y se plantea que aunque parece lo más seguro que ni siquiera los Convenios internacionales ratificados por los Estados miembros en interés de la UE seguirían vinculando al RU, lo que implicaría la exclusión por parte del RU del Convenio de la Haya en materia de protección de menores de 1996, reconoce que este resultado puede ser excesivo.

Competencia tras el periodo transitorio: Desde el punto de vista del Derecho español, será aplicable el Convenio de la Haya de 1996[3] pues pasa a ser un menor que reside en un Estado no miembro[4] si Reino Unido pasa a ser Estado partícipe del Convenio de protección de menores y, en todo caso, se aplica el Convenio en los supuestos anteriormente reseñados (art. 6, 11 y 12 del Convenio) y en su defecto, el art.22 quáter LOPJ.

Ley aplicable, se aplicará el citado Convenio de la Haya de 1996 (carácter universal) y en cuanto al reconocimiento en España de la decisión sobre la medida de protección (vr una autorización judicial) de un menor residente en RU, aplicaremos Ley 29/2015 de Cooperación Jurídica Internacional en materia Civil, salvo que se acuerde otra cosa.

No obstante, es probable que RU se adhiera a Convenios que han sido fuente de inspiración para la regulación de los Reglamentos de la UE, en este supuesto, el Convenio de la Haya de protección de menores de 1996 que inspiró la redacción del Reglamento Bruselas II Bis; también puede adherirse a otros Instrumentos a los que se ha adherido la UE, como la Decisión del Consejo de 30 de noviembre de 2009 relativa a la adhesión de la Comunidad Europea al Protocolo de la Haya, de 23 de noviembre de 2007, sobre la ley aplicable a las obligaciones alimenticias, si bien el RU en su momento no participó en la adopción de esta decisión y por tanto, no está vinculado por el citado Protocolo.

 

Tercer ejemplo: Venta con precio aplazado y condición resolutoria.

Supuesto de compraventa de inmueble con precio aplazado y condición resolutoria entre dos particulares, Don A de nacionalidad española con residencia habitual en Londres, vende un inmueble sito en España a Don B, de nacionalidad británica con residencia y domicilio en Londres, y eligen la Ley inglesa como ley aplicable al contrato.

La Ley aplicable sigue siendo la misma (ley inglesa) el Reglamento 593/2005 Roma I se aplica con carácter universal, artículos 2 y 3, si bien al pasar a ser el Reino Unido un tercer Estado puede verse afectado por la limitación del artículo 3.4 del Reglamento Roma I.

 

Cuarto ejemplo: Declaración de herederos de británico residente en España.

Persona de nacionalidad británica con residencia habitual en España que fallece el 17/08/2015 o después de dicha fecha, sin otorgar disposición mortis causa, sus causahabientes quieren instar la declaración de herederos en España. La situación no cambia, el Reino Unido no es Estado partícipe del Reglamento (UE) nº 650/2012 de sucesiones. Competencia internacional notarial art.4 del Reglamento.

¿Qué ocurrirá, en definitiva, tras el fin del periodo transitorio y su posible prórroga?, nada es seguro, hay autores que sostienen que RU podría cambiar su derecho internacional privado introduciendo reglas contenidas en los Reglamentos, convirtiendo el derecho de la Unión Europea directamente aplicable en Derecho interno británico; también podría adherirse a Convenios, entre ellos, al Convenio de Lugano de 2007, teniendo en cuenta su relación con el Reglamento de Bruselas y dado que incluye materia de alimentos dentro de su ámbito material de aplicación. El Convenio de Lugano sigue las normas de la UE, Reglamento (CE) nº 44/2001, actualmente sustituido por el Reglamento (UE) nº 1215/2012, relativas a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil entre los países de la UE. Esto significa que las normas son similares en la UE, Suiza, Noruega e Islandia. El Convenio también facilita el reconocimiento mutuo y la ejecución de las resoluciones judiciales dictadas por los tribunales nacionales de estos países. El Reino Unido no es parte del Convenio de Lugano, ya que fue suscrito por la UE y no por los Estados miembros, por lo que tras la salida del Reino Unido de la UE ya no será aplicable en el territorio británico y sería precisa la incorporación del Reino Unido al Convenio, incorporación que exigiría la modificación del contenido de alguno de los artículos del Convenio o la entrada del Reino Unido en la AELC o EFTA[5]. También cabe que RU se adhiera a Convenios que han sido fuente de inspiración para la regulación de los Reglamentos de la UE, elaborados en el seno de la Conferencia de la Haya de Derecho Internacional Privado y puede suscribir, además, Convenios bilaterales con Estados miembros de la UE[6]. En todo caso, difícilmente podrá el Reino Unido y la UE mantener una posición “similar” a la actual sin acudir a la vía convencional.

 

Inmaculada Espiñeira Soto, notaria de Santiago de Compostela.


NOTAS:

[1] Instrumentos a los que se refiere el presente Acuerdo en este Título:

Reglamento (CE) n.o 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I)

Reglamento (CE) n.o 864/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, relativo a la ley aplicable a las obligaciones extracontractuales (Roma II)

Reglamento (CE) n.o 2201/2003 del Consejo, de 27 de noviembre de 2003, relativo a la competencia, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia matrimonial y de responsabilidad parental, por el que se deroga el Reglamento (CE) nº 1347/2000.

Reglamento (UE) n.o 1215/2012 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2012, relativo a la competencia judicial, el reconocimiento y la ejecución de resoluciones judiciales en materia civil y mercantil.

Reglamento (CE) n.o 4/2009 del Consejo, de 18 de diciembre de 2008, relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento y la ejecución de las resoluciones y la cooperación en materia de obligaciones de alimentos.

Reglamento (UE) 2016/679 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de abril de 2016, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos y por el que se deroga la Directiva 95/46/CE (Reglamento general de protección de datos)

Directiva 96/71/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 16 de septiembre de 1996, sobre desplazamiento de trabajadores efectuado en el marco de una prestación de servicios.

Reglamento (CE) n.o 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de abril de 2004, por el que se establece un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados.

Reglamento (UE) 2015/848 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 2015, sobre procedimientos de insolvencia.

Reglamento (CE) n.o 1896/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, por el que se establece un proceso monitorio europeo.

Reglamento (CE) n.o 861/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de julio de 2007, por el que se establece un proceso europeo de escasa cuantía

Reglamento (UE) n.o 606/2013 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de junio de 2013, relativo al reconocimiento mutuo de medidas de protección en materia civil.

Reglamento (CE) n.o 1393/2007 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, relativo a la notificación y al traslado en los Estados miembros de documentos judiciales y extrajudiciales en materia civil o mercantil (notificación y traslado de documentos) y por el que se deroga el Reglamento (CE) n.o 1348/2000 del Consejo.

Reglamento (CE) n.o 1206/2001 del Consejo, de 28 de mayo de 2001, relativo a la cooperación entre los órganos jurisdiccionales de los Estados miembros en el ámbito de la obtención de pruebas en materia civil o mercantil

Decisión 2001/470/CE del Consejo, de 28 de mayo de 2001, por la que se crea una Red Judicial Europea en materia civil y mercantil

Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, destinada a mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita para dichos litigios

 Directiva 2008/52/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 21 de mayo de 2008, sobre ciertos aspectos de la mediación en asuntos civiles y mercantiles

Directiva 2004/80/CE del Consejo, de 29 de abril de 2004, sobre indemnización a las víctimas de delitos.

[2] ARENAS GARCIA, Rafael, “Brexit y espacio europeo de Libertad, Seguridad y Justicia: de lo deseable a lo posible”. Diálogos jurídicos. Anuario de la facultad de Derecho de la Universidad de Oviedo. Número 3, 2019, páginas 17-48.

[3] Informe explicativo del Convenio.- En el Convenio de la Haya, las autoridades competentes son, en principio, las del Estado de la residencia habitual del niño (art. 5), a reserva de las importantes precisiones incluidas en caso de ausencia de residencia habitual (art. 6) o de desplazamiento ilícito del niño (art. 7). Si, en ciertos casos, las autoridades de otros Estados pueden verse llamadas a intervenir en la protección del niño (arts. 8 y 9), es siempre con acuerdo o a petición de las autoridades del Estado de la residencia habitual del niño, al margen de los casos temporales y de urgencia o de medidas con efecto estrictamente territorial (arts. 11 y 12),. Este es el caso, en particular, de las autoridades del Estado de la nacionalidad del niño, cuya competencia ya no pueden ejercer más que bajo el control de las autoridades del Estado de la residencia habitual del niño, al igual que la de cualquier otro Estado con el que el niño presente un vínculo estrecho

[4] A diferencia del Convenio de 1961, cuyo artículo 13 lo declara aplicable a todos los menores que tengan su residencia habitual en uno de los Estados contratantes, este Convenio no contiene disposición alguna limitando en el plano geográfico los niños a los cuales se aplicará. Tras largas discusiones, se impuso la evidencia de que el ámbito geográfico del Convenio variaba en relación a cada una de sus disposiciones. Cuando una norma del Convenio da competencia a las autoridades de la residencia de un niño, se aplica a todos los niños que tengan su residencia en un Estado contratante. Cuando una regla del Convenio introduce una regla de conflicto de leyes relativa a la responsabilidad parental, introduce una regla de conflicto universal, como en todos los Convenios de La Haya recientes en materia de conflicto de leyes, aplicable a todos los niños, cualquiera que sea su nacionalidad y cualquiera que sea su residencia.

 La SAP de Barcelona de 10/04/2015, Número de Resolución 214/2015 establece claramente cómo se aplica el Convenio de la Haya en materia de Competencia “El artículo 61 del Rgto. 2201/2003, que se refiere a las relaciones entre el Reglamento y el Convenio de La Haya de 19 de octubre de 1996 relativo a la competencia, la ley aplicable, el reconocimiento, la ejecución y la cooperación en materia de responsabilidad parental y de medidas de protección de los niños, dispone que el Reglamento se aplicará cuando el menor afectado tenga su residencia habitual en el territorio de un Estado miembro, de lo cual se infiere que es de aplicación a este supuesto el CH de 1996, por tener las menores a las que afecta este procedimiento su residencia habitual en Ecuador. Conforme a lo dispuesto en el artículo 5 del CH de 1996 las autoridades, tanto judiciales como administrativas, del Estado contratante de la residencia habitual del niño son competentes para adoptar las medidas para la protección de su persona o de sus bienes. Cabe señalar, no obstante, que el artículo 10 del mismo texto legal establece que las autoridades de un Estado contratante, en el ejercicio de su competencia para conocer de una demanda de divorcio o separación de cuerpos de los padres de un niño con residencia habitual en otro Estado contratante, pueden adoptar, si la ley de su Estado lo permite, medidas de protección de la persona o de los bienes del niño, siempre que: a) uno de los padres resida habitualmente en dicho estado en el momento de iniciarse el procedimiento y uno de ellos tenga la responsabilidad parental respecto del niño, y b) la competencia de las autoridades para adoptar tales medidas haya sido aceptada por los padres, así como por cualquier otra persona que tenga la responsabilidad parental respecto del niño, si esta competencia responde al interés superior del niño. Del examen de las circunstancias que concurren en este caso se desprende que la madre residía habitualmente en Barcelona en el momento de iniciarse el procedimiento no constando que haya sido privada de su responsabilidad parental respecto de sus hijas, aún cuando no sea la demandante quien desarrolle el ejercicio de esta responsabilidad parental. En este caso, no concurre, sin embargo, la circunstancia prevista en el apartado b) del referido precepto toda vez que el demandado se encuentra en situación de ignorado paradero, por lo que no puede afirmarse que la competencia de los tribunales españoles ha sido aceptada por ambos progenitores. Por último, y en relación con el tercer presupuesto establecido en el artículo 10, es decir, que la asunción de la competencia por parte de los tribunales que conocen de la demanda de divorcio responda al interés del hijo menor de edad, cabe considerar que, si bien la organización de la guarda y custodia respecto de las menores en este procedimiento de divorcio evitaría a la madre el tener que iniciar nuevos trámites; sin embargo, en este caso la falta de prueba referida tanto a la situación vivencial de la madre como de las hijas, impide que puedan adoptarse las medidas solicitadas en relación con las mismas. Por este mismo motivo no se ha utilizado por este tribunal la facultad prevista en el artículo 9 del CH de 1996”.

[5] El art. 69, prevé que el Convenio tan solo quedará abierto a la firma para «la Comunidad Europea, Dinamarca, y los Estados que, en el momento de la apertura de la firma, fueren miembros de la Asociación Europea de Libre Cambio». Forma parte del mismo la UE, Suiza, Noruega, Islandia.

[6] Son de interés para clarificar las consecuencias del Brexit en esta materia, el trabajo de Santiago Álvarez González, “Consecuencias del Brexit para la Cooperación en materia civil: Derecho de la Persona, de Familia y de Sucesiones”, en Anuario español de Derecho Internacional Privado, AEDIPr, t XVII, 2017, páginas 181-210, y el estudio citado en la nota dos, de Rafael Arenas García.

 

ENLACES:

Acuerdo de retirada del Reino Unido

Cuadro Normativa Unión Europea

 

Las Casas del Parlamento al atardecer. Cuadro de Claude Monet.