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Tema 40 Hipotecario Registros. Montes. Concesiones.

TEMA 40 DERECHO HIPOTECARIO. Registros Programa anterior.

 

Tema 40. Los montes y el Registro de la Propiedad. Inmatriculación de fincas lindantes con montes públicos. Inscripción de las concesiones administrativas y su transmisión. Las concesiones mineras y de autopistas. Las concesiones y autorizaciones de gasolineras.

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TEMA 40 (revisado el por Manuel Matas)

  1. LOS MONTES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD.
  2. INMATRICULACIÓN DE FINCAS COLINDANTES CON MONTES PÚBLICOS.
  3. INSCRIPCIÓN DE LAS CONCESIONES ADM. Y SU TRANSMISIÓN.
  4. LAS CONCESIONES MINERAS Y DE AUTOPISTAS.
  5. LAS CONCESIONES Y AUTORIZACIONES DE GASOLINERAS.

 

1.- LOS MONTES Y EL REGISTRO DE LA PROPIEDAD

         Se entiende por monte, según el art. 5 de la Ley de Montes de 21 Noviembre 2003, todo terreno en el que vegetan especies forestales arbóreas, arbustivas, de matorral o herbáceas, sea espontáneamente o procedan de siembra o plantación, que cumplan o puedan cumplir funciones ambientales, protectoras, productoras, culturales, paisajísticas o recreativas.

Su condición de inmuebles por naturaleza hace posible su acceso al Registro de la propiedad, que presenta ciertas particularidades derivadas del régimen jurídico establecido por el ordenamiento jurídico bajo los principios de sostenibilidad de la gestión forestal y conservación y defensa del medio ambiente.

Este régimen jurídico especial está contenido en la LMo de 21 noviembre 2003, modificada por L. 2006 (28 abril), en 2009 y 2015 y, en lo que no resulte contradictorio con la Ley, en el Reglamento de 22 Febrero 1962; además, en la Ley de Montes Vecinales en mano común de 11 de noviembre de 1980 y en normas dictadas por las CC.AA. en materias de su competencia.

Dentro de la legislación hipotecaria en sentido estricto, no encontramos más precepto que el del art. 30 RH, relativo a montes de utilidad pública, en el que se indica a favor de quién se practica la inscripción y la técnica registral para extenderla.

Art. 30 RH

1º.  El dominio de los montes de utilidad pública se inscribirá en el Registro a favor del Estado, de los entes públicos territoriales o de los establecimientos a que pertenezca.

La inscripción principal se practicará en el libro del Ayuntamiento donde radique la finca o en el que se halle su mayor extensión si perteneciere a varios, y en ella se harán constar las particularidades del monte, indicando el organismo o servicio a que estuviere adscrito; en su caso se practicarán inscripciones de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones.

De igual modo, deberán inscribirse las actas de deslinde de dichos montes.

3º. Respecto a la inscripción de consorcios forestales indica que se inscribirán, al igual que el derecho de vuelo sobre finca rústica, en el folio del monte a que se refieran indicando: duración, plantación o siembra, su destino y el de las mejoras al tiempo de su extinción, prestaciones convenidas y garantías reales estipuladas.

Los títulos a que se refiere este artículo se inscribirán conforme a los preceptos de este Reglamento en relación con las disposiciones vigentes sobre la materia

. Vamos a ver ahora la clasificación que la Ley de Montes de 2003 en sus artículos 11 y 12 hace de los montes en públicos y privados.

Artículo 11. Montes públicos y montes privados.

  1. Por razón de su titularidad los montes pueden ser públicos o privados.
  2. Son montes públicos los pertenecientes al Estado, a las comunidades autónomas, a las entidades locales y a otras entidades de derecho público.
  3. Son montes privados los pertenecientes a personas físicas o jurídicas de derecho privado, ya sea individualmente o en régimen de copropiedad.
  4. Los montes vecinales en mano común son montes privados que tienen naturaleza especial derivada de su propiedad en común sin asignación de cuotas, siendo la titularidad de éstos de los vecinos que en cada momento integren el grupo comunitario de que se trate y sujetos a las limitaciones de indivisibilidad, inalienabilidad, imprescriptibilidad e inembargabilidad. Sin perjuicio de lo previsto en la Ley 55/1980, de 11 de noviembre, de Montes Vecinales en Mano Común, se les aplicará lo dispuesto para los montes privados. (Se modifica el apartado 4 por el art. único.15 de la Ley 21/2015, de 20 de julio)

Artículo 12. Montes de dominio público y montes patrimoniales.

Son de dominio público o demaniales e integran el dominio público forestal:

a) Por razones de servicio público, los montes incluidos en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública a la entrada en vigor de esta ley, así como los que se incluyan en él de acuerdo con el artículo 16.

b) Los montes comunales, pertenecientes a las entidades locales, en tanto su aprovechamiento corresponda al común de los vecinos.

c) Aquellos otros montes que, sin reunir las características anteriores, hayan sido afectados a un uso o servicio público.

Son montes patrimoniales los de propiedad pública que no sean demaniales.

Artículo 16. Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. El Catálogo de Montes de Utilidad Pública es un registro público de carácter administrativo en el que se inscriben todos los montes declarados de utilidad pública.
  2. La inclusión y exclusión de montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública y la llevanza de éste corresponde a las comunidades autónomas en sus respectivos territorios….

Principio del formulario

Artículo 17. Desafectación de montes demaniales.

  1. La desafectación de los montes catalogados del dominio público forestal requerirá, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 18.4, su previa exclusión del catálogo.
  2. La desafectación de los restantes montes demaniales se tramitará por su Administración titular y requerirá, en todo caso, el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. La comunidad autónoma regulará el procedimiento de desafectación de los montes demaniales.

Artículo 18. Efectos jurídicos de la inclusión de los montes en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública.

  1. La declaración de utilidad pública de un monte no prejuzga ninguna cuestión de propiedad, pero constituye una presunción de posesión a favor de la entidad a la que el catálogo otorga su pertenencia. La titularidad que en el catálogo se asigne a un monte sólo puede impugnarse en juicio declarativo ordinario de propiedad ante los tribunales civiles, no permitiéndose el ejercicio de las acciones reales del artículo 250.1.7 de la Ley de Enjuiciamiento Civil.
  2. En los casos en los que se promuevan juicios declarativos ordinarios de propiedad de montes catalogados, será parte demandada la comunidad autónoma, además de, en su caso, la entidad titular del monte. En todas las actuaciones que se realicen en los procedimientos judiciales a que se refiere este artículo deberá ser emplazada a su debido tiempo la representación de la administración gestora, declarándose nulas en caso contrario.
  3. La Administración titular o gestora inscribirá los montes catalogados, así como cualquier derecho sobre ellos, en el Registro de la Propiedad, mediante certificación acompañada por un plano topográfico del monte o el levantado para el deslinde a escala apropiada, debidamente georreferenciados, y en todo caso la certificación catastral descriptiva y gráfica en la que conste la referencia catastral del inmueble o inmuebles que constituyan la totalidad del monte catalogado, de acuerdo con el texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. En caso de discrepancia se estará a lo que disponga la legislación hipotecaria sobre la inscripción de la representación gráfica de las fincas en el Registro de la Propiedad…Se modifican los apartados 1, 2 y 3 por el art. único.21 de la Ley 21/2015, de 20 de julio.

Principio del formulario

Artículo 18 bis. Segregación de fincas parcialmente afectadas al dominio público forestal.

  1. Cuando una finca registral de titularidad pública sea objeto de afectación parcial al dominio público forestal, la Administración titular podrá segregar la parte demanial de la patrimonial mediante certificación administrativa que será título suficiente para su inscripción en el Registro de la Propiedad.
  2. En los expedientes administrativos de segregación regulados en el apartado anterior resultará de aplicación lo dispuesto en los artículos 13 y 46.2 del texto refundido de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2004, de 5 de marzo. Se añade por el art. único.22 de la Ley 21/2015, de 20 de julio

El Capítulo V del Reglto de Montes de 1962 va dedicado a la inscripción en RP: (no es necesaria literalidad)

Artículo 69.1. Todos los montes catalogados se inscribirán obligatoriamente en el Registro de la Propiedad, en favor de la entidad a la que corresponde su dominio, según el Catálogo. De igual modo serán inscritos todos los actos o contratos inscribibles que tengan por objeto un monte catalogado, incluido el deslinde del mismo.

  1. Los Registradores que tuvieran conocimiento de no estar inscrito un monte catalogado en la circunscripción de su Registro o un acto, o contrato inscribible, relativo al mismo reclamarán de la Jefatura del Distrito Forestal la presentación de los documentos precisos para practicar las inscripciones omitidas. Si en el plazo de dos meses no se presentaren en el Registro tales documentos, su titular lo pondrá en conocimiento de la Dirección General de Montes, Caza y Pesca Fluvial para que subsane la falta y proceda a exigir las responsabilidades consiguientes al funcionario negligente.

Artículo 70.1. Si el monte estuviere inmatriculado a favor de persona distinta de la entidad pública a la que el Catálogo asigne la pertenencia, la inscripción a favor de ésta se practicará mediante cualquiera de los medios de rectificación del Registro establecido en el apartado a) del artículo 40 de la Ley Hipotecaria.

  1. Si no lo estuviere la inmatriculación tendrá lugar por cualquiera de los modos que admite la legislación hipotecaria y, en su caso, mediante la certificación administrativa de dominio a que se refiere el artículo siguiente.

Artículo 71.

  1. Las certificaciones administrativas de dominio para inmatricular los montes catalogados se expedirán por los Ingenieros Jefes de los Servicios regionales o provinciales a cuyo cargo se hallen los montes, conforme al artículo 206 de la Ley Hipotecaria y concordantes de su Reglamento. Tales certificaciones se ajustarán a lo dispuesto en el artículo 303 del Reglamento Hipotecario, haciéndose constar, además, las circunstancias siguientes:

Número con que el monte figura en el Catálogo de los de utilidad pública de la provincia.

Si estuviere deslindado, la fecha de la Orden de aprobación del deslinde, y de tratarse de terrenos de ribera, estimada de acuerdo con la Ley de 18 de octubre de 1941, fecha de la Orden aprobatoria de la estimación.

De no hallarse deslindado, expresión de esta circunstancia, y en caso de estar declarado el monte en estado de deslinde, se indicará la fecha de la declaración y autoridad que la dictó.

  1. Las certificaciones se expedirán por triplicado y siempre que ello sea posible se acompañará a las mismas un plano topográfico del monte, debidamente autorizado, para que quede archivado en el Registro.

Artículo 72.1. En las certificaciones a que se refieren los artículos anteriores se consignarán las descripciones que resulten de los deslindes, inventarios, catálogos y demás documentos que obren en poder de la Administración forestal o Entidades propietarias.

  1. Cuando se trate de montes no deslindados y las descripciones que se posean del Catálogo y sus antecedentes, o de cualquiera otros datos, ofrezcan manifiesta discrepancia con la realidad, se dispondrá y efectuará un reconocimiento previo del terreno para determinar provisionalmente, y sin perjuicio de las rectificaciones a que dé lugar un posterior deslinde, sus actuales linderos y extensión superficial, expresándose en tal caso en las certificaciones que se expidan para la inscripción los límites antiguos y los nuevos resultantes del reconocimiento, con indicación de la fecha en que éste fue practicado por la Administración Forestal.

Artículo 73. Las certificaciones de dominio, una vez puesta en ellas la nota que proceda por la Oficina liquidadora del impuesto de derechos reales competente, se presentarán en el Registro de la Propiedad por un empleado subalterno dependiente del Servicio Forestal o, en su defecto, se remitirán por su Jefatura al representante del Ministerio fiscal o a la Alcaldía para que lleven a cabo dicha presentación.

Artículo 74. Una vez verificada la inscripción y puesta la nota correspondiente al pie de las certificaciones, el Registrador archivará uno de los ejemplares con el plano topográfico del monte, si lo hubiere, y devolverá los otros dos al presentante. La Jefatura del Servicio Forestal conservará uno de ellos y remitirá el restante a la Entidad propietaria del monte.

Artículo 75.1. Practicada la inscripción en virtud de certificado de dominio, se notificará a todos los que pudieran estar interesados en ella, por medio de edicto autorizado por el Registrador, que comprenderá; las circunstancias esenciales de descripción de la finca, título de adquisición, persona de quien se adquirió y entidad a la que pertenece. El edicto se entregará al representante a fin de que sea fijado por espacio de un mes en el tablón de anuncios del Ayuntamiento donde radica la finca, acreditándose este hecho por certificación o diligencia suscrita por el Secretario del mismo a continuación del edicto. Este se archivará en el Registro después de extendida nota al margen de la inscripción expresiva del cumplimiento de la anterior formalidad.

  1. De no presentarse el edicto en el Registro dentro de los tres meses siguientes a la fecha de la inscripción, ésta será cancelada de oficio y por nota marginal. En caso de impugnación de la inscripción pública se estará a lo dispuesto en el último párrafo del artículo 298 del Reglamento Hipotecario.

Artículo 76. Si la certificación para inmatricular el monte estuviere en contradicción con algún asiento no cancelado o cuya descripción coincida en algunos detalles con la de fincas o derechos ya inscritos, se procederá en la forma que determina el artículo 306 del Reglamento Hipotecario. Si el Ingeniero Jefe del Servicio Forestal decidiera acudir al Juez de Primera Instancia, requerirá el previo informe del Abogado del Estado, al que deberá comunicar, si fuere desfavorable la resolución que recaiga remitiendo los antecedentes oportunos por si hubiera lugar a iniciar las acciones pertinentes.

Todos los montes son inscribibles, los de dominio público y los privados.

 

Respecto de los MONTES PRIVADOS.

En caso de transmisión de montes privados el artículo 25 regula derecho de tanteo y retracto.

Artículo 25. Derecho de adquisición preferente. Tanteo y retracto.

Las comunidades autónomas tendrán derecho de adquisición preferente, a reserva de lo dispuesto en el apartado 2, en los siguientes casos de transmisiones onerosas:

a) De montes de superficie superior a un límite a fijar por la comunidad autónoma correspondiente.

b) De montes declarados protectores conforme al artículo 24.

En el caso de fincas o montes enclavados en un monte público o colindantes con él, el derecho de adquisición preferente corresponderá a la Administración titular del monte colindante o que contiene al enclavado. En el caso de montes colindantes con otros pertenecientes a distintas Administraciones públicas, tendrá prioridad en el ejercicio del derecho de adquisición preferente aquella cuyo monte tenga mayor linde común con el monte en cuestión.

No habrá derecho de adquisición preferente cuando se trate de aportación de capital en especie a una sociedad en la que los titulares transmitentes deberán ostentar una participación mayoritaria durante cinco años como mínimo.

Para posibilitar el ejercicio del derecho de adquisición preferente a través de la acción de tanteo, el transmitente deberá notificar fehacientemente a la Administración pública titular de ese derecho los datos relativos al precio y características de la transmisión proyectada, la cual dispondrá de un plazo de tres meses, a partir de dicha notificación, para ejercitar dicho derecho, mediante el abono o consignación de su importe en las referidas condiciones.

Los notarios y registradores no autorizarán ni inscribirán, respectivamente, las correspondientes escrituras sin que se les acredite previamente la práctica de dicha notificación de forma fehaciente.

Si se llevara a efecto la transmisión sin la indicada notificación previa, o sin seguir las condiciones reflejadas en ella, la Administración titular del derecho de adquisición preferente podrá ejercer acción de retracto en el plazo de un año contado desde la inscripción de la transmisión en el Registro de la Propiedad o, en su defecto, desde que la Administración hubiera tenido conocimiento oficial de las condiciones reales de dicha transmisión.

El derecho de retracto al que se refiere este artículo es preferente a cualquier otro.

 

Artículo 26. Límite a la segregación de montes.

Serán indivisibles, salvo por causa no imputable al propietario, las parcelas forestales de superficie inferior al mínimo que establecerán las comunidades autónomas

 

MONTES DEMANIALES

Artículo 14. Régimen jurídico de los montes demaniales.

Los montes del dominio público forestal son inalienables, imprescriptibles e inembargables y no están sujetos a tributo alguno que grave su titularidad.

Artículo 15. Régimen de usos en el dominio público forestal.

  1. La Administración gestora de los montes demaniales podrá dar carácter público a aquellos usos respetuosos con el medio natural, siempre que se realicen sin ánimo de lucro y de acuerdo con la normativa vigente, en particular con lo previsto en los instrumentos de planificación y gestión aplicables, y cuando sean compatibles con los aprovechamientos, autorizaciones o concesiones legalmente establecidos.
  2. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de autorizaciones aquellas actividades que, de acuerdo con la normativa autonómica, la requieran por su intensidad, peligrosidad o rentabilidad. En los montes catalogados será preceptivo el informe favorable del órgano forestal de la comunidad autónoma.
  3. Los aprovechamientos forestales en el dominio público forestal se regirán por lo que se establece en los artículos 36 y 37 de esta ley.
  4. La Administración gestora de los montes demaniales someterá a otorgamiento de concesión todas aquellas actividades que impliquen una utilización privativa del dominio público forestal. En los montes catalogados, esta concesión requerirá el informe favorable de compatibilidad con la persistencia de los valores naturales del monte por parte del órgano forestal de la comunidad autónoma.

La duración de dichas autorizaciones y concesiones será como máximo de 75 años, de acuerdo con sus características, y no dará lugar a renovación automática ni a ventajas a favor del anterior titular o personas vinculadas con él.

Artículo 21. Deslinde de montes de titularidad pública.

  1. Los titulares de los montes públicos, junto con la Administración gestora en los montes catalogados, gozarán de la potestad de deslinde administrativo de sus montes.
  2. El deslinde aprobado y firme supone la delimitación del monte y declara con carácter definitivo su estado posesorio, a reserva de lo que pudiera resultar de un juicio declarativo de propiedad.
  3. La resolución será recurrible tanto por los interesados como por los colindantes ante la jurisdicción contencioso-administrativa, una vez agotada la vía administrativa, por razones de competencia o procedimiento, y ante la jurisdicción civil si lo que se discute es el dominio, la posesión o cualquier otro derecho real.
  4. La resolución definitiva del expediente de deslinde es título suficiente, según el caso, para la inmatriculación del monte, para la inscripción de rectificación de la descripción de las fincas afectadas y para la cancelación de las anotaciones practicadas con motivo del deslinde en fincas excluidas del monte deslindado. Esta resolución no será título suficiente para rectificar los derechos anteriormente inscritos a favor de los terceros a que se refiere el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

Los montes públicos patrimoniales no presentan especialidades registrales, sólo destacar: “Artículo 19. Características jurídicas de los montes patrimoniales.

  1. La usucapión o prescripción adquisitiva de los montes patrimoniales sólo se dará mediante la posesión en concepto de dueño, pública, pacífica y no interrumpida durante 30 años.
  2. Se entenderá interrumpida la posesión a efectos de la prescripción por la realización de aprovechamientos forestales, por la iniciación de expedientes sancionadores o por cualquier acto posesorio realizado por la administración titular o gestora del monte”.

 

2.-LA INMATRICULACIÓN DE FINCAS LINDANTES CON MONTES PÚBLICOS.

El artículo 22 dispone:

“1. Toda inmatriculación o inscripción de exceso de cabida en el Registro de la Propiedad de un monte o de una finca colindante con monte demanial o ubicado en un término municipal en el que existan montes demaniales requerirá el previo informe favorable de los titulares de dichos montes y, para los montes catalogados, el del órgano forestal de la comunidad autónoma.

2.Tales informes se entenderán favorables si desde su solicitud por el registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. La nota marginal de presentación tendrá una validez de cuatro meses.

3.Para los montes catalogados, los informes favorables o el silencio administrativo positivo derivado del apartado 2 no impedirán el ejercicio por la Administración de las oportunas acciones destinadas a la corrección del correspondiente asiento registral”.

Artículo 77.1. Cuando se trate, de inmatricular en el Registro de la Propiedad, por cualquiera de los medios establecidos en la Ley Hipotecaria, fincas colindantes con montes públicos deberá expresarse detalladamente esta circunstancia en la descripción de las mismas, y si el Registrador apreciase, por examen de los títulos presentados, o del Registro, que el monte con el que linda la finca está catalogado como de utilidad pública, no podrá practicarse la inscripción solicitada de no acompañar a la documentación aportada u obtenerse por el Registrador, certificación de la Jefatura del Servicio Forestal acreditativa de que la finca no esté incluida en el monte del Catálogo relacionado con la pretendida inmatriculación…..

No obstante, la DGRN en Resolución de 3 de mayo de 2007 señala que la Ley de Montes, a la que considera Ley especial, establece que los informes solicitados por el Registrador para la inmatriculación de montes se entenderán favorables si desde su solicitud por el Registrador de la propiedad transcurre un plazo de tres meses sin que se haya recibido contestación. De manera que bastará el transcurso de ese plazo sin que la Administración se haya pronunciado, para que el Registrador deba inscribir, sin perjuicio de que la Administración pueda proceder a la revisión o declaración de lesividad a través de los procedimientos legalmente establecidos

Y asimismo señala el Centro directivo en Resolución de 18 de septiembre de 2008 que únicamente se precisará informe para inmatricular una finca o un exceso de cabida cuando la finca a inmatricular tiene que ser monte o sea colindante con un monte demanial, no bastando que haya montes demaniales en el término municipal.

Tener en cuenta además que en la regulación del expediente de dominio del art. 203 redactado por Ley 13/2015, de 24 de junio, se establece:”…Del mismo modo, si el Registrador tuviera dudas fundadas sobre la coincidencia total o parcial de la finca cuya inmatriculación se pretende con otra u otras de dominio público que no estén inmatriculadas pero que aparezcan recogidas en la información territorial asociada, facilitada por las Administraciones Públicas, notificará tal circunstancia a la entidad u órgano competente, acompañando certificación catastral descriptiva y gráfica de la finca que se pretende inmatricular, con el fin de que, por dicha entidad, se remita el informe correspondiente dentro del plazo de un mes a contar desde el día siguiente a la recepción de la notificación. Si la Administración manifestase su oposición a la inmatriculación, o no remitiendo su informe dentro de plazo, el Registrador conservase dudas sobre la existencia de una posible invasión del dominio público, denegará la anotación solicitada, notificando su calificación al Notario para que proceda al archivo de las actuaciones, motivando suficientemente las causas de dicha negativa, junto con certificación o traslado de los datos procedentes de la información territorial utilizada y, en su caso, certificación literal de la finca o fincas que estime coincidentes….”

 

INSCRIPCIÓN DE LAS CONCESIONES ADMINISTRATIVAS Y SU TRANSMISIÓN.

Puede definirse la concesión administrativa «como un acto administrativo en virtud del cual se crea sobre bienes de dominio público y a favor de un particular un derecho subjetivo de uso, aprovechamiento o explotación exclusiva».

Este derecho tiene naturaleza de derecho real administrativo, ya que otorga un poder inmediato sobre el bien oponible frente a todos.

Se ha admitido, por ello, su acceso al Registro de la propiedad, expresamente regulado en los artículos 31, 44, 60, 61, 62, 63, 67 del Reglamento Hipotecario, y 107 y 154 de la Ley Hipotecaria, que admiten su hipotecabilidad. La Ley de 23-5-2003, reguladora del contrato de concesión de obra pública, admite su inscripción y su hipoteca.

Ahora bien, la doctrina ha hecho notar que la inscripción de las concesiones está reservada a las que tengan carácter inmueble cfr. art. 334 C.c., lo que excluye a las de servicios públicos que tienen carácter mueble según art. 336 C.c.

Es lo que parece querer decir el art. 31 RH al referirse a la inscripción de las concesiones que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles.

Reglas generales de inscripción.

Aparte de las reglas especiales para las concesiones mineras (arts. 62 y 63 RH) y las de explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica, las reglas generales para toda concesión se contienen en los arts. 44, 31, 60 y 61 RH, que parecen pensar en las de obras públicas como modelo de concesión.

  1. Inscripción en folio independiente.

Según el art. 44.6 RH, se inscribirán bajo un solo número, si los interesados lo solicitaren, considerándose como una sola finca: las concesiones administrativas excepto las que sean accesorias de otras fincas o concesiones.

Esta apertura de folio independiente constituía una verdadera inmatriculación cuando la concesión recaía sobre bienes que, por norma reglamentaria –art. 5 RH-, estaban exceptuados de inscripción.

Suprimida tal excepción por reforma de 1998, se conserva la posibilidad de apertura de folio independiente de la concesión por su especial naturaleza y régimen jurídico diferenciado.

El art. 301.1 RH. dice a estos efectos que:

De conformidad con lo prevenido en el art. 205 LH, podrá practicarse la inmatriculación de concesiones administrativas mediante los documentos a que se refiere el art. 298 RH, acompañados de la certificación que acredite, en su caso, la toma de razón en el Registro administrativo correspondiente. También se publicarán los edictos prevenidos en dicho artículo.

Cuando se hubiere interrumpido el tracto sucesivo en las citadas concesiones, podrá reanudarse mediante expediente de dominio o acta de notoriedad en las que conste incorporada, o a las que se acompañe, la indicada certificación.

  1. Título e inscripción: inscripción principal e inscripciones de referencia

Título inscribible. Art. 60.1 RH

La inscripción de concesiones administrativas se practicará en virtud de escritura pública, y en los casos en los que no se requiera el otorgamiento de ésta, mediante el título mismo de la concesión y deberá expresar, literalmente, el pliego de condiciones generales, el traslado de la Ley o resolución administrativa de la concesión y las condiciones particulares y económicas

También se inscribirán los títulos que acrediten el replanteo, la construcción, suspensión o recepción de las obras, las modificaciones de la Concesión y del Proyecto, la rescisión de los contratos y cualquiera otras resoluciones Administrativas o Jurisdiccionales que afecten a la existencia o extensión de la Concesión inscrita.

Sujeto y condiciones de la inscripción. Art. 31.1RH:

Las concesiones administrativas que afecten o recaigan sobre bienes inmuebles se inscribirán a favor del concesionario con la extensión y condiciones que resulte del título correspondiente.

Para los casos en que los inmuebles afectados por la concesión se ubiquen en el territorio de más de un término municipal, el RH adopta la técnica de la inscripción principal e inscripciones de referencia.

  1. Inscripción principal. 61.1 RH

“La inscripción de la concesión se practicará en el Registro donde radique dicha concesión o, en su caso, el punto de arranque designado por la Administración concedente. Esta inscripción principal expresará singularmente además de lo previsto en el artículo anterior, la naturaleza y denominación de la concesión, su plazo de duración, condiciones sobre la reversión, y, en su caso, puntos de arranque y término o términos municipales que atraviese la obra o servicio público”

  1. Inscripciones de referencia. Art. 61.2 RH:

También se practicará inscripción de referencia en los demás Registros, Ayuntamientos o Secciones a que se extienda la concesión o en los que existan fincas o derechos afectos a ella. En estas inscripciones se consignará la naturaleza de la concesión y su denominación, la fecha del título con las particularidades de su autorización, y referencia a la inscripción principal.

Estas inscripciones de referencia se practicarán en virtud de certificación literal de la inscripción principal, que quedará archivada en el último registro, conservándose copia simple de la misma en los demás donde dicha certificación sea presentada.

Inscripciones posteriores. Art. 61.3:

“Los derechos reales, que en cada término Municipal graven la concesión se inscribirá bajo el mismo número que lleve la inscripción principal o de referencia.”

Del mismo modo se practicará la inscripción de la transmisión de la concesión, acreditando, en uno y otro caso, la preceptiva autorización administrativa.

     Concesiones especiales

1) Explotaciones industriales de producción y distribución de energía eléctrica.

El Art. 67 RH se refiere a su inscripción en hoja especial y bajo un solo número conforme al art. 31, practicándose inscripciones de referencia cuando las suertes de tierra estuvieren situadas en territorio de dos o más registros, cfr. art. 62 R

    2) Concesiones portuarias:

Artículo 81 del Real Decreto Legislativo 2/2011, de 5 de septiembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Puertos del Estado y de la Marina Mercante. Ámbito de aplicación.1. Estará sujeta a previa concesión otorgada por la Autoridad Portuaria la ocupación del dominio público portuario, con obras o instalaciones no desmontables o usos por plazo superior a tres años.

Artículo 82. Plazo de las concesiones.1. El plazo de las concesiones será el que se determine en el título correspondiente y no podrá ser superior a 50 años.

Según el art. 92: No se inscribirá en el Registro de la Propiedad la transmisión de las concesiones o la constitución de derechos reales sobre las mismas sin que se acompañe certificación de la Autoridad Portuaria acreditativa del cumplimiento de los requisitos exigidos en este artículo y de las cláusulas de la concesión.

 

4.- LAS CONCESIONES MINERAS

  1. Concesiones mineras

Se regula los arts. 62 y 63 RH la inscripción de minas, expresión que, dado el carácter de dominio público de las minas, ha de referirse a la concesión para su explotación, contemplando asimismo la constancia registral de los permisos y autorizaciones de exploración e investigación, cuya regulación sustantiva se contiene en la L.Minas de 21 julio 1973 y su Rgto. De 25 agosto 1978, modificado el 5 de noviembre de 1980. La normativa registral será aplicable también a los hidrocarburos regulados en L. 7 octubre 1998.

Nos referimos aquí exclusivamente a la constatación registral de tales situaciones, para la cual se sigue la técnica general de la inscripción principal e inscripciones de referencia, y la distinción entre concesión, objeto de inscripción, y mera autorización o permiso, que son objeto de anotación preventiva.

Primera inscripción de la concesión.

Art. 62.1 R.H.

“La inscripción de las minas en el Registro de la propiedad se extenderá en el Libro del Ayuntamiento o Sección correspondiente al punto de partida de la demarcación del perímetro de las cuadrículas mineras que las constituyan, mediante el título de la concesión, complementado por la copia certificada del plano de demarcación y contendrá, además de las circunstancias generales, en cuanto sean aplicables, las especiales contenidas en el propio título de la concesión.”

Art. 62.2 R.H.:

Si el perímetro de la concesión comprendiere territorios de dos o más Registros, Ayuntamientos o Secciones se expresará así en la inscripción principal y en los demás se practicará una inscripción de referencia en la que conste:

  • Nombre y número de la mina o concesión.
  • Su descripción y extensión
  • Circunstancias del concesionario.
  • Fecha del título
  • Referencia a la inscripción principal.

Modificaciones objetivas.

art. 62.3 RH

“Para hacer constar las modificaciones objetivas de las concesiones mineras se aplicarán las reglas relativas a las fincas normales, en cuanto sean pertinentes con la legislación minera, y en especial las siguientes:

  • Si la modificación se produce como consecuencia del otorgamiento de una demasía, la inscripción se practicará en el folio abierto a las concesiones que amplíe o a las que se agregue en virtud de la resolución administrativa correspondiente, acompañada de copia del plano de demarcación.
  • Si se produjese como consecuencia de la transmisión parcial de la concesión se procederá a la división de la misma, con apertura de nuevo folio a las concesiones resultantes, mediante escritura pública y resolución administrativa.
  • Los cotos mineros se inscribirán bajo nuevo número en virtud del título administrativo que corresponda, habiéndose constar en la inscripción, si se constituyese un consorcio de aprovechamiento del coto, los Estatutos por los que el mismo haya de regirse. En cualquier caso, en el folio de las concesiones afectadas se harán constar los convenios entre los interesados y los Estatutos que lo regulen.

Anotación preventiva de permisos y autorizaciones

Art. 62.4 RH

“Los permisos y autorizaciones de explotación e investigación podrán ser objeto de anotación preventiva en virtud del título correspondiente de otorgamiento acompañado de copia certificada del plano de demarcación.”

Cancelación de inscripciones y anotaciones

Art. 62.5 RH

“La cancelación de las inscripciones o anotaciones, en su caso, se verificará mediante la resolución ministerial en que se acuerde la caducidad de los mismos.”

Transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones

art. 63 R.H.:

“Los actos de transmisión y gravamen de permisos, autorizaciones y concesiones de derechos mineros a favor del que acredite condiciones para su titularidad, serán objeto de inscripciones o anotaciones preventivas sucesivas, según los casos, que se practicarán mediante la correspondiente escritura pública, acompañada de autorización administrativa, si la cesión es parcial, y acreditando la notificación de la transmisión mortis causa a la administración competente.”

Concesiones de autopistas

  • Se regulan por la L. 10 V 1972, Decreto 25 I 1973, y Ley 37/2015, de 29 de septiembre, de carreteras.

Según la cláusula 56 Decreto 1973, el concesionario está obligado a inscribir en el Registro y a favor del Estado la totalidad de los bienes y derechos expropiados afectos a la concesión y que sean susceptibles de ello, y a solicitar las notas marginales previstas en el Art. 32.1 y 6.2 (hoy derogado) del R.H., sin perjuicio de la inscripción independiente de su derecho de concesión con arreglo al art. 31 y 60 y ss R.H.

Cabe distinguir:

Inscripción previa de los terrenos.

Pese a lo señalado en el D. 1973, lo procedente según la LEF 16 XII 1954 y la normativa registral, es la inscripción a favor del beneficiario, que es el adquirente de la cosa expropiada por intermedio del ente expropiante, haciendo constar en la inscripción de la concesión la incorporación de los bienes por nota marginal, quedando así reflejada la reversión de los bienes a favor del Estado una vez extinguida la concesión, conforme al art. 31 R.H.

Inscripción de la concesión.

Se practicará bajo la técnica de inscripción principal en el punto de arranque y de referencia en los demás términos que atraviese la autopista.

La inscripción principal contendrá como circunstancias especiales:

1· Fecha de la O.M. que fija las bases del concurso

2· Fecha del Decreto de adjudicación.

3· Circunstancias de la constitución de la S.A.

4· Cláusulas de la concesión (naturaleza, denominación, longitud, anchura, términos que atraviese, etc…)

La de referencia las suficientes para identificar la concesión y la inscripción principal de la misma, cfr. art. 62 RH.

Servirá de título la copia autorizada de la escritura de concesión otorgada por el Departamento ministerial competente y la sociedad concesionaria conforme a la normativa administrativa, acompañada, cuando se trate de las inscripciones de referencia, de certificación literal de la inscripción principal.

Conforme al art. 31 Ley de Autopistas, la cesión de la concesión debe ser total y debe contar con la previa autorización del Gobierno. La cesión se formalizará en escritura pública y será inscribible en el R.P., en el mismo folio de la concesión.

Cancelación

El art. 30 de la Ley señalaba que las concesiones tenían una duración máxima de 50 años, revirtiendo a continuación las obras al Estado. Este precepto fue derogado por la Ley de 23 Mayo de 2003, pero cabe la extinción de la concesión por otras causas, como el incumplimiento de las obligaciones del concesionario o la disolución de su personalidad jurídica, en cuyo caso se cancelará la inscripción de la concesión conforme a las reglas generales.  

 

5.- Las concesiones y autorizaciones de gasolineras.

  • La Ley de 22 de diciembre de 1992 liberalizó la venta de hidrocarburos, que hasta entonces era de la compañía arrendataria del monopolio de petróleos CAMPSA.
  • Su Disposición Adicional 2ª estableció la conversión de las concesiones otorgadas por el monopolio de petróleos en autorizaciones administrativas, salvo que sus titulares optaren por su continuidad en el plazo de un mes desde la publicación de la Ley.

Actualmente está regulado en el Real Decreto 1812/1994, Reglamento General de Carreteras, modificado por el RD 1911/1997 y los artículos 26 y 27 de la citada Ley de Carreteras.

  • Existen dos regímenes:

            1- El de concesión administrativa, si se optó por él. Los actos dispositivos requerirán conforme a la legislación anterior autorización administrativa.

            – El ejercicio de la opción en plazo, se acreditará mediante certificación del Ministerio de Industria.

            2- El de autorización administrativa. Los actos dispositivos se regirán por las reglas generales del sistema de explotación en Derecho privado, para ello debe acreditarse al Registrador que no se he ejercitado la facultad de opción antes señalada mediante una certificación negativa del Ministerio de Industria que servirá para cancelar la inscripción de la concesión e inscribir la nueva autorización por declaración de la Ley con arreglo al art 82.1 LH y 174 último inciso RH, por lo que como señala la doctrina nos encontraríamos ante un asiento de concesión por conversión en autorización administrativa.

         Asimismo, la Ley de Hidrocarburos de 7 de octubre de1998 establece la extinción del monopolio de petróleos para el suministro de gasolinas y gasóleos de automoción hasta entonces existentes y señala que las actividades de refino de crudo de petróleo, transporte, distribución y venta de productos derivados del petróleo podrán ser realizados libremente en los términos establecidos en esta Ley

Y por último ha de tenerse presente en esta materia la Directiva de emisiones industriales del Consejo Directivo de la Unión europea de 2011 que trata de regular las actividades que deben cumplir las actividades industriales y agrícolas con un elevado potencial de contaminación.

Es preciso distinguir actualmente entre las gasolineras o estaciones de suministro de carburantes ubicadas dentro de las áreas de servicio de carreteras y las ubicadas fuera de tales áreas.

  1. Estaciones de servicio dentro de tales áreas de servicio

Son áreas de servicio las zonas colindantes con las carreteras diseñadas expresamente destinados a la cobertura de las necesidades de la circulación pudiendo incluir estaciones de suministro de carburantes, hoteles, restaurantes, talleres y otros servicios análogos para facilitar la seguridad y comodidad de los usuarios de la carretera. Estas áreas de servicios podrán ser explotadas por cualquiera de los sistemas de gestión de servicios públicos que establece la Ley de Contratos del Estado.

Las concesiones de las áreas de servicio no serán transmisibles inter vivos durante un periodo de 5 años desde la fecha de su adjudicación. Transcurrido dicho plazo la concesión se podrá transmitir previa autorización del ministro de Fomento.

  1. Estaciones de servicio fuera de áreas de servicio

Su explotación se lleva a cabo mediante autorización y no como en el caso anterior por concesión.

Corresponde al Director General de Carreteras autorizar la construcción de estaciones de servicio en las vías de servicio de autopistas, carreteras o vías rápidas o junto a una carretera convencional.

Las autorizaciones se otorgarán a reserva de las demás licencias y autorizaciones necesarias para la construcción y explotación de la estación de servicio, sin perjuicio de tercero, y dejando a salvo los derechos preexistentes sobre los terreno o bienes

Siguiendo a Gómez Gálligo podemos señalar el ss régimen de inscripción de las estaciones de servicio en el RP:

  • Régimen jurídico anterior a la ley de ordenación del sector petrolero 22/12/1992.

El Registrador en ejercicio de su función calificadora (18 LH) debía tener en cuenta la normativa del rector petrolero reguladora del monopolio de petróleos y la normativa general sobre la utilización de bienes del estado, ya que la titularidad del monopolio de petróleos era estatal y la explotación a través del sistema concesional.

En este sentido el régimen de concesión estaba amparado por el art. 334.10 CC y por el art 2.1 LH.

La inscripción se practicaba conforme al sistema arbitrado para las concesiones administrativas, esto es a través de la técnica del doble folio ya que además del inmueble donde radican las instalaciones puede abrirse un nuevo folio a la concesión (44.6 RH) mediante escritura pública o título de concesión (60 RH). En la inscripción debía expresar literalmente el pliego de condiciones generales, el traslado de la resolución administrativa de concesión y las condiciones particulares y económicas. (31 y 60 RH).

No cabía enajenación o gravamen de las instalaciones y la concesión por separado, sin la autorización de la Delegación del Gobierno en CAMPSA.

  • Régimen vigente tras la ley del sector petrolero 22/12/1992

El sistema concesional de las instalaciones de ventas ha sido sustituido por un régimen de AUTORIZACIONES sin perjuicio de permitir el mantenimiento de los derechos de los concesionarios en el mismo régimen anterior. Así lo recoge la DA 1ª al establecer la extinción en el plazo de un mes a contar desde la publicación de la ley de todos los derecho y obligaciones derivados del régimen de concesiones otorgadas por el monopolio de petróleos para el suministro de gasolinas quedando automáticamente convertida la concesión en autorización administrativa. Ahora bien, se permitió q los concesionarios optaran expresamente y por escrito ante el Ministerio de Industria a conservar los derecho y obligaciones dimanantes de la concesión administrativa, incluida la reversión.

Es decir, podrán coexistir dos regímenes, el sistema tradicional de concesión administrativa si se hubiese optado en el plazo de un mes que establece la ley (en este caso cualquier acto de enajenación, gravamen o embargo necesita la autorización de la Agencia Estatal de la Administración Tributaria, no ya de la delegación del gobierno en Campsa) y el sistema de Autorización Administrativa ( donde rige un sistema de explotación en régimen de derecho privado previa la correspondiente autorización administrativa. Cualquier acto de enajenación o gravamen deberá acreditarse mediante certificación administrativa expedida por el Ministerio de Industria).

Formas de practicar los asientos:

  • Si se trata de estaciones de servicio acogidas al régimen anterior los asientes del registro se practicarán a través de la técnica del doble folio, uno para la fina donde radican las instalaciones y otra para la concesión administrativa, si bien relacionando uno con otro a través de un asiento de afección de los terrenos a la concesión. O bien en el mismo folio siendo necesario que los actos de enajenación y gravamen sean conjuntos de las instalaciones y la explotación.
  • Las acogidas al nuevo sistema ser realizarán en el mismo folio, sin que pueda abrirse nuevo folio a la autorización administrativa de explotación (q ya no es concesión).

G / 2011

Revisado. mayo 2016.

 

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FICHERO –  INDICE DE CASOS PRÁCTICOS DE JUAN CARLOS CASAS

 

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MONTES CATALOGADOS (Lunes 4,30, nº 372, jun 2004, pag 4/BCNR 107, pag 2734)

INSCRIPCIÓN DE CONCESIONES DE OCUPACIÓN DE MONTES PUBLICOS (Lunes 4,30, repert 140, 101)

DESLINDE DE UN MONTE Y AGRUPACIÓN POR CERTIFICACIÓN ADMINISTRATIVA (Lunes 4,30, nº 207,4-5)

LEY FORESTAL DE CATALUÑA (Lunes 4,30, repert 175, 83)

INMATRICULACIÓN DE FINCA COLINDANTE CON MONTE PÚBLICO CATALOGADO NO DESLINDADO (Lunes 4,30, nº 386, ener 2005, pag 4)

NECESIDAD DE DETERMINACIÓN DE VÍA PECUARIA DENTRO DE UNA FINCA. MONTES. DESLINDE (Lunes  4,30 nº 440, En 2008, pág 2/BCNR nº 143, pág 448)

 

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Sociedades Forestales.

José Angel García Valdecasas Butrón. Registrador Mercantil de Granada.

Sobre la inutilidad e imprecisión de ciertas normas legales.

La Ley 21/2015, de 20 de julio, por la que se modifica la Ley 43/2003, de 21 de noviembre de Montes, redacta de nuevo la disposición adicional quinta de dicha Ley creando un nuevo subtipo societario que llama pomposamente “sociedades forestales”.

Estas sociedades forestales que surgen, según dice la EM de la Ley, para reactivar económicamente el sector forestal mediante la agrupación de montes a efectos de gestión de forma que se pueda aplicar una economía de escala, tendrán las siguientes características:

  1. Normativa aplicable.

 Podrán constituirse como sociedades anónimas, limitadas o comanditarias por acciones, es decir cualquiera de los tipos de sociedades regulados en el TR de la LSC aprobado por el RDL 1/2010. Por tanto quedarán sujetas y deberán cumplir, en lo no modificado por esta DA o por una futura regulación reglamentaria, a las normas de dicha Ley. También quedarán sujetas a las normas que la Comunidades Autónomas,  en el ámbito de sus competencias, establezcan como requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades y en especial en cuanto al nombre que tenga la sociedad y los incentivos de que disfrutarán. Es llamativa esta asignación de competencias a las CCAA en una materia, la mercantil, en la cual la competencia es exclusiva del Estado (cfr. artículo 149.1.6ª CE). Supone, una vez más, romper la unidad de mercado perseguida por otra Ley recientemente publicada (Ley de Unidad de Mercado, Ley 20/2013) pues si cada CA establece requisitos adicionales para la constitución  de estas sociedades, como registros especiales de carácter administrativo u otras condiciones, supondrá una disparidad en una materia que debería regularse de forma unitaria en todo el territorio nacional. Por otra parte no logro entender que regulación puedan hacer las CCAA sobre el nombre de estas sociedades, como no sea el que deban llevar el apellido forestal como formando parte de su denominación pero ello debe hacerse a nivel global y no por parte de las CCAA de forma que, si así no se hace, en una se sepa la naturaleza de la sociedad y en otra u otras se desconozca el carácter de forestal de la sociedad. Lo que sí podrán regular las CCAA, pues entra en su competencia, son los incentivos fiscales o de otro tipo, que se concedan para constituir estas sociedades, como posibles rebajas en los impuestos autonómicos que les afecten o ayudas o subvenciones a su constitución o para la puesta en marcha de la actividad forestal que le es propia.

  1. Denominación.

 Nada se regula sobre ello aunque es de suponer que deben llevar a continuación de la forma social el apellido de forestal de forma que su denominación será sociedad limitada o anónima o comanditaria por acciones forestal. Antes de forestal no podrán utilizarse siglas y mientras no se modifique el RRM tampoco se podrán utilizar las siglas de SLF o SAF o ScomF, pues no están reglamentariamente reconocidas.

  1. Capital social.

El 51% o más deberá ser propiedad de propietarios de parcelas forestales que aporten los derechos de uso forestal de las mismas. Es en este punto es donde la Ley muestra una mayor imprecisión en cuanto a los conceptos jurídicos que utiliza. Dice la DA 5ª que se trata de que los propietarios de parcelas, personas físicas o jurídicas, susceptibles de aprovechamiento forestal cedan a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de sus parcelas de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. No queda claro el título, ahora profundizaremos en ello,  en virtud del cual se van a ceder esos derechos de uso forestal de determinadas parcelas y tampoco queda claro si esos derechos de uso deben formar parte obligatoriamente del capital, parece que en principio sí, o pueden ser independientes del mismo. Es decir la Ley, aunque dice que para gozar de los beneficios fiscales la aportación del uso debe ser a cambio de cuotas partes en el capital de la sociedad, no aclara si es posible esa cesión de uso por propietarios forestales sin necesidad de formar parte de la sociedad o incluso si es posible, sin pérdida de beneficios fiscales, el que se aporte no sólo el uso sino el pleno dominio de las parcelas forestales de que se trate. Ambos supuestos los consideramos admisibles pues nada debe impedir que una vez constituida la sociedad se arrienden otras parcelas forestales, sin que ello influya en la naturaleza forestal de la sociedad, o que en lugar de aportar el uso se aporte el pleno dominio, pues con este tipo de aportación se sigue cumpliendo el fin perseguido por la ley de aplicar economías de escala a la gestión de los montes.

El 49% del capital puede estar en manos de otras personas físicas o jurídicas y por tanto pueden existir dos clase de acciones o participaciones, la que pudiéramos llamar forestales y las generales, debiendo regularse en estatutos de forma distinta las características de estas dos clases sobre todo en cuanto a la transmisión de las mismas, aumentos de capital o representación en los órganos de administración y gestión.

  1. Objeto.

 Único y exclusivo la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales.

  1. Aportaciones al capital de la sociedad.

 Es en este punto en donde la DA 5ª que examinamos muestra su mayor falta de claridad. Dice que la sociedad forestal es una agrupación de propietarios de parcelas forestales cuyo uso se cede a la sociedad.  En principio pudiera parecer que este uso de parcelas forestales que se cede a la sociedad es lo que constituye el capital de la misma. Es decir cada propietario al ceder el uso de una parcela forestal determinada la valoraría y a cambio de ese uso y según su valor se le asignarían determinadas participaciones o acciones de la sociedad que se constituye. Ahora bien si ello es así y parece que sí por la insólita norma que ahora veremos, procede determinar cuál sea la naturaleza jurídica de esa cesión del uso de determinadas parcelas.

La ley se limita a decir que se ceden “los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años”. Aquí es donde se plantea el verdadero problema de estas sociedades forestales. Esa cesión de uso que es: ¿un arrendamiento por plazo cierto de más de veinte años? Parece que no pues es de la naturaleza del arrendamiento el que el arrendador perciba una renta y aquí no se percibirán rentas por la cesión sino, en su caso, dividendos por la titularidad de las acciones o participaciones recibidas a cambio de ese uso. ¿Será una especie de usufructo? Quizás sea la figura a la que más se le aproxime pues el propietario cede el uso o disfrute de una cosa percibiendo como contraprestación una cuota del capital de la sociedad, manteniendo la nuda propiedad en su finca y conservando una serie de obligaciones como constituyente del usufructo. Tanto en un caso como en otro es claro que lo que no se podrá constituir es un arrendamiento o un usufructo por tiempo indefinido. Cuando se constituya, si es que se da algún caso, por tiempo indefinido se deberá buscar alguna otra figura jurídica que se aproxime a lo que la Ley pretende. Parece que para la cesión del uso de un inmueble por tiempo indefinido o perpetuo la única figura que dentro el Código Civil se aproxima a esa cesión sea la del censo enfitéutico cambiando el derecho a percibir una pensión por el derecho a percibir unos dividendos siempre que la sociedad de beneficios (cfr. art. 1605 y 1608 del CC). También pudiera tratarse de un derecho de vuelo forestal. En este caso ante la falta de regulación específica, en la escritura deberán establecerse las características de ese derecho de vuelo en el que se incluiría su plazo, derechos del concedente y de la sociedad, etc, pudiendo regularse de forma supletoria por las posibles normas que sobre el mismo existan en la propia Ley de Montes. También podrán tenerse en cuenta las resoluciones de la DGRN sobre dicho derecho y, en su caso, las posibles sentencias del TS. De todas formas la figura no se ajusta en sus estrictos términos a ninguno de los derechos reales configurados en nuestro derecho privado por lo que quizás se trate de un nuevo derecho real que consiste en la cesión del uso de una finca a cambio de una cuota parte en una sociedad de capital que se concretará en determinado número de acciones o participaciones, que como tales dan, entre otros, el derecho a unos dividendos y a una cuota de liquidación. Al ser derecho real subsistiría durante el plazo prefijado con independencia de los avatares que sufriera la finca. Por tanto parece necesario, como decimos,  que la naturaleza de esa cesión, con los derechos y obligaciones que respecto de la parcela tiene la sociedad o conserva el propietario,  deberá ser debidamente configurado en el momento de la constitución de la sociedad. Esa determinación de la naturaleza y características de la cesión deberá formar parte de la escritura y no de los estatutos de la sociedad, pues afectará exclusivamente a la sociedad y al cedente. Cuando se trate de cesión indefinida se crearán diversos problemas de incierta solución. El primero surge con la aplicación del artículo 515 del CC que prohíbe la constitución de un usufructo a favor de una sociedad por más de treinta años, precepto que pudiera ser aplicable a esta cesión. Se trataría, en su caso,  de una excepción de este artículo pues aquí sí se podrá hacer esa cesión que implicaría obviamente el derecho a percibir los frutos de la cosa usufructuada por un plazo superior a los treinta años. Además como derecho real que es, tal y como defendemos, sería perfectamente inscribible en el Registro de la Propiedad.

Otro problema que se planteará es si ese derecho de uso será o no transmisible por la sociedad y si dado que forma parte de su inmovilizado podrá ser objeto de embargo por parte de los acreedores de la sociedad. En cuanto a la transmisión y con carácter puramente obligacional quizás pudiera pactarse la no posibilidad de su transmisión. En cuanto al embargo, dado que el uso forma parte del capital social y el capital es cifra de retención en garantía de los acreedores, si ese capital está representado por el derecho de uso, aunque exista otro inmovilizado,  parece que podrá ser embargado y subastado o adjudicado, en su caso, al acreedor de la sociedad. Funcionaría como si de una finca aportada se tratara.

También puede plantear problemas el caso de disolución  de la sociedad en cuanto a la adjudicación del derecho de uso. Es decir cuando se disuelva la sociedad ¿se extinguirá el derecho de uso o se podrá adjudicar al propietario de la parcela como haber social? Creemos que lo más conveniente será regular este supuesto en los estatutos sociales de forma que el uso aportado por cada propietario vuelva a su aportante siempre que sea ello posible pues puede suceder que haya que utilizar ese derecho de uso, que tiene indudablemente   un valor, para pago a  los acreedores que son preferentes a los socios o bien para pago de su cuota en el haber social a otros socios que si aportaron efectivo u otros bienes también tendrá derecho a ello.

Por ello a la vista de tantas dudas e inconvenientes que puede tener la cesión de uso a una persona jurídica regida por principios capitalistas y en tanto en cuanto no se regulen debidamente y por ley especial estas sociedades, nos atrevemos a pensar que esa cesión de uso por plazo o de forma indefinida debe configurarse como derecho real innominado debiendo ser debidamente configurado en la escritura de constitución de la sociedad mediante el señalamiento, con la mayor precisión posible, de todas las características del derecho que se constituye. Por tanto deberá establecerse el valor del uso que se cede, el plazo por el que se cede ese uso,  las participaciones o acciones que se reciben a cambio, las consecuencias sobre el uso cedido en el supuesto de transmisión por el socio de sus acciones o participaciones, las consecuencias también en caso de separación y exclusión del socio, que ocurriría en reducciones de capital con restitución de aportaciones o por la disolución de la sociedad y las demás circunstancias variables que se puedan producir durante la vida de la sociedad. En definitiva parece que serán sociedades con unos estatutos a medida sin que puedan utilizar estatutos estándares que se usan para la generalidad de las sociedades.

Hubiera sido mucho más fácil que la sociedad se pudiera constituir con otro tipo de aportaciones, en metálico o en bienes, incluso mediante la aportación en propiedad de las parcelas forestales de que se trate, y que la explotación de los montes aportados o arrendados se hiciera por la sociedad con la mayor libertad posible   y sin necesidad de tener que crear un extraño derecho de uso que más que facilitar la vida de la sociedad contribuirá a complicarla como hemos visto y también como vamos a ver a continuación.

  1. Transmisión de las parcelas cuyo uso se cede.

 La norma más insólita de todas las que contiene esta DA 5ª es la reflejada en su punto 3. Este punto nos dice que “en caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular”. Es decir que si se produce la transmisión de la parcela, sea por la causa que sea, a título oneroso o lucrativo,  inter vivos o mortis causa, el nuevo adquirente pasa automáticamente a ocupar la posición de socio en la sociedad resultando también de forma automática propietario de las acciones o participaciones asignadas a esa parcela transmitida. Pues bien para que ello se produzca es necesario de forma ineludible que las acciones o participaciones estén indisolublemente unidas  a la cesión de determinada parcela forestal. Es decir que a cada parcela aportada en uso se le asignarán determinadas participaciones o acciones y esas participaciones o acciones van a sufrir las vicisitudes que en su titularidad sufra la parcela aportada. Ello implica de forma ineludible que la transmisión del uso de las parcelas debe ser a cambio de cuotas partes en el capital de la sociedad que se constituya. Aunque para las sociedades limitadas ya es obligatorio señalar, por su numeración, las participaciones que se dan a cambio de aportaciones no dinerarias, ello no es obligatorio para las anónimas, pues esas aportaciones no dinerarias deben ser debidamente valoradas por experto independiente, pero como consecuencia de la norma que examinamos, cuando la sociedad forestal se constituya como anónima, también será obligatorio vincular cesión de uso de parcela con titularidad de determinadas y concretas acciones.

Ahora bien hemos visto que se admite el pacto en contra. Este pacto en contra plantea también grandes interrogantes. El pacto en contra será entre transmitente y adquirente, es decir se producirá en el caso de que el adquirente no quiera asumir la posición de socio en la sociedad forestal. Pues bien en estos casos ¿Qué ocurre? La consecuencia es obvia que el antiguo propietario de la parcela seguirá siendo socio de la sociedad, pero ya como extraño a su finalidad y formando parte de ese 49% que la ley admite que no sea aportante de parcelas de uso forestal. La sociedad como tal no ha sido parte en el negocio y por tanto en principio no debería quedar afectada por ese pacto en contra, aunque lo será según vemos. También parece claro que  el pacto no podrá ser el que el uso de la parcela vuelve al antiguo propietario pues ello es contrario a las condiciones de la cesión de uso de la parcela que deberá mantenerse por el plazo pactado.  Si la parcela volviera a su propietario por el pacto entre  socio y extraño a la sociedad supondría que la cesión de uso de la parcela no sería un verdadero derecho real oponible frente a todos pues no sería oponible frente al adquirente de la parcela. Por ello estas cuestiones relativas a la transmisión de las parcelas cuyo uso se ha cedido a la sociedad también deberían ser reguladas de forma cuidadosa en los estatutos de la misma a fin de evitar los problemas que puedan surgir en el futuro por posibles transmisiones de parcelas. Quizás la solución esté en que en los estatutos fuera posible excluir el pacto en contra pero tal y como por ahora está redactada la DA ello parece imposible pues no puede eliminarse en la transmisión de las parcelas la posibilidad de que el adquirente no quiera formar  de la sociedad, pues es una consecuencia querida por la Ley que sólo podrá ser eliminada caso por caso y de forma individual por transmitente y adquirente. Sólo se no ocurre que pudiera establecerse como prestación accesoria de no hacer a cargo de los socios aportantes la no posibilidad de eliminar esa subrogación del adquirente en caso de transmisión de la parcela forestal.

  1. Beneficios fiscales.

La cesión de los derechos de uso de las parcelas a cambio de valores representativos del capital de la sociedad se sujeta a las disposiciones del capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, es decir al mismo régimen que  las fusiones, escisiones, aportaciones de activos, canje de valores y cambio de domicilio social de una Sociedad Europea o una Sociedad Cooperativa Europea de un Estado miembro a otro de la Unión Europea. También la DA decimotercera de la misma ley añade otros beneficios fiscales a estas sociedades. Así dice que “tendrán derecho a  una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo en la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas”. No obstante estos beneficios fiscales, que en principio parece importantes, han sido considerados insuficientes por expertos en explotaciones forestales para el debido cumplimiento de la finalidad perseguida por el legislador de favorecer la explotación conjunta de parcelas forestales y con ello favorecer la regeneración y el debido cuidado de los montes de tanta importancia económica, turística  y sobre todo ecológica, como medio de garantizar la conservación de la naturaleza y de la biodiversidad y sobre todo para la generación de lo que hoy día se llama “empleo verde”.

  1. Cuestiones a plantear.

Son muchas las cuestiones que la DA deja en el aire confiándola a una futura regulación reglamentaria que sería deseable que fuera a nivel estatal y no por cada una de las CCAA. Así la relativa al nombre de la sociedad, si debe establecerse algún registro administrativo que nosotros, en aras de la simplificación administrativa,  no consideramos necesario pues con la información resultante del Registro Mercantil creemos que sería suficiente, qué consecuencia tendrá la superación del 49% del capital social por personas físicas o jurídicas no propietarios de parcelas cuyo uso se cede, si estas sociedades por su naturaleza y por su finalidad deben tener un capital mínimo superior al normal según el tipo de sociedad, si caso de que se constituyan como anónimas serán necesarios informes de expertos independientes, si la disolución de la sociedad o la reducción de su capital social supondrá que el uso de las parcelas cedidas volverá a sus antiguos propietarios, si debe establecerse un régimen especial limitativo de las transmisión de acciones o participaciones para que la sociedad conserve siempre su carácter de forestal, si se debe establecer alguna especialidad para los aumentos de capital pues ahora la ley sólo habla de constitución de la misma, si podrán fusionarse con otras sociedades sin carácter de forestal, etc, cuestiones algunas ellas que por su naturaleza no creemos que puedan ser objeto de regulación reglamentaria sino que se precisará una ley de desarrollo, es decir una ley especial al modo de la Ley de Sociedades Laborales.

  1. Conclusiones. 

 A la vista de todo lo anterior no creemos que por ahora se vayan a constituir muchas sociedades de esta naturaleza. Pero si se constituyen, pues tiene un precepto que les da cobijo y así lo permite y unos importantes beneficios fiscales, deberán ajustarse a la parca regulación que establece la DA 5ª de la Ley, regulando en los estatutos de la sociedad todas las cuestiones que antes hemos planteado en evitación de dudas regulatorias futuras o de problemas que hagan inviable la vida de la sociedad abocándola a una disolución anticipada que frustre el objetivo para el que se constituyen.

  1. Regulación legal.

Sólo se le dedican las dos siguientes disposiciones adicionales de la Ley:

«Disposición adicional quinta. Sociedades forestales. 1. Se define como sociedad forestal la agrupación de propietarios de parcelas susceptibles de aprovechamiento forestal que ceden a la Sociedad Forestal los derechos de uso forestal de forma indefinida o por plazo cierto igual o superior a veinte años. 2. También podrán pertenecer a la Sociedad Forestal otras personas físicas o jurídicas que no sean titulares, siempre y cuando su participación no supere el 49 por ciento de las participaciones sociales. 3. En caso de transmisión de parcelas se presumirá, salvo pacto en contrario, la subrogación automática de la posición de socio del nuevo titular. 4. Las comunidades autónomas determinarán, en el ámbito de sus competencias, los requisitos adicionales que deberán cumplir estas sociedades, el nombre que tendrán y los incentivos de que disfrutarán. 5. Estas Sociedades Forestales tendrán como único objeto social la explotación y aprovechamiento en común de terrenos forestales cuyo uso se cede a la sociedad, para realizarlo mediante una gestión forestal sostenible. 6. Las Sociedades Forestales se regirán por el texto refundido de la Ley de Sociedades de Capital, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/2010, de 2 de julio. 7. El régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, resultará de aplicación a las operaciones de cesión de derechos de uso forestal a que se refiere el apartado 1 de esta disposición a cambio de valores representativos del capital social de la sociedad forestal adquirente.»

«Disposición adicional decimotercera. Deducción en el Impuesto sobre Sociedades por gastos e inversiones de las sociedades forestales. Las sociedades forestales a que se refiere la disposición adicional quinta de esta Ley tendrán derecho a una deducción en la cuota íntegra del Impuesto sobre Sociedades del 10 por ciento de los gastos o inversiones que realicen en el período impositivo en la conservación, mantenimiento, mejora, protección y acceso del monte. Esta deducción estará sometida a los límites y condiciones establecidos en el artículo 39 de la Ley 27/2014, de 27 de noviembre, del Impuesto sobre Sociedades, conjuntamente con las allí señaladas.»

RESUMEN DE LA LEY DE MONTES

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