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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (31) y Registros (34).

DERECHO FISCAL TEMA 31 NOTARÍAS / 34 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Junio 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 31. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

Registros Tema 34. Exenciones subjetivas y objetivas aplicables a las diferentes modalidades del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: exposición de las más importantes.

 

1.- EL ARTICULO 45 DEL TR.

El art. 45 del TR contempla las exenciones fiscales aplicables en el ITP y AJD. Pero antes de pasar a su exposición, debemos realizar las siguientes observaciones:

1ª) Los beneficios fiscales deben ser objeto de interpretación restrictiva, de acuerdo al art. 23.3 de la LGT.

2ª) Aunque las CCAA en régimen común no tienen capacidad normativa en materia de exenciones, sí que las tienen en tipos impositivos y deducciones en cuota por lo que se deben de tener en cuenta para la determinación de la cuota tributaria efectiva.

3ª) El precepto contiene los beneficios fiscales aplicables a las diversas modalidades del impuesto, sin embargo, debe matizarse en cada caso el alcance de la exención a qué modalidad se refiere. En todo caso, los beneficios fiscales no son de aplicación a la cuota fija del gravamen documental de AJD, documentos notariales, ni a las letras de cambio y documentos que suplan a éstas o realicen función de giro de acuerdo al art. 45.II del TR.

 4ª) Y aunque el art. 45 tiene vocación exhaustiva de acuerdo a la letra C) del mismo, sin embargo, en cuanto a beneficios fiscales, como no podía ser de otra forma, su eficacia en cuanto a los contenidos en otras normas con rango de ley es meramente enumerativa o recopilatoria, destacando la vigencia y aplicación de los beneficios fiscales establecidos en la Ley 19/1995 de Modernización de Explotaciones Agrarias.

En todo caso, por la premura imperativa de tiempo, haremos una sucinta referencia a las más significativas.

 

2.- EXENCIONES SUBJETIVAS.

a) Exenciones a favor de las Administraciones Públicas.

La exención a favor del Estado y Administraciones Públicas pese al amplio tenor del precepto precisa las siguientes puntualizaciones:

1º) El concepto de Administraciones Públicas comprendidas en el ámbito de aplicación del precepto ha sido objeto de fuerte controversia. En nuestro criterio no hay duda de que se extiende a la Administración General del Estado, Organismos autónomos, Administraciones de las Comunidades Autónomas y Entidades que integran la Administración Local.

2º) Aunque es más discutido, parece que la exención es de aplicación a las Entidades de Derecho Público con personalidad jurídica propia dependientes de las Administraciones Públicas citadas en el apartado anterior, siempre que desempeñen sus funciones en régimen de derecho público.

3º) No parece que gocen de exención los entes públicos pero que actúen en régimen de derecho privado, ni tampoco entidades de derecho privado participadas por entes públicos cuya actividad se rige por el derecho privado.

4º) Las Corporaciones de derecho público: colegios profesionales, cámaras, comunidades de regantes, etc…, es dudoso que puedan ampararse de esta exención, pues son contradictorios los pronunciamientos de los tribunales administrativos y jurisdiccionales.

b) Exenciones a favor de entidades sin fines lucrativos.

La DA tercera de la Ley 49/2002, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, da nueva redacción al art. 45.I.A) del TR en lo concerniente a este punto, siendo la novedades más destacadas las siguientes:

(I) Se incluyen las fundaciones, las asociaciones declaradas de utilidad pública y ONG de la Ley 23/1998, siempre que adopten las formas jurídicas anteriores.

(II) Para gozar de los beneficios fiscales es preciso la opción por el régimen fiscal establecido en el título II de la Ley en el plazo y forma que se determine reglamentariamente.

(III) Desaparece el carácter rogado de la exención, bastando para disfrutarla que a la autoliquidación se adjunte la documentación acreditativa de su condición de entidad acogida a la Ley 49/2002.

Finalmente, directamente se reconoce la exención subjetiva a favor de la Cruz Roja Española, ONCE, la Obra Pía de los Santos Lugares, el Instituto de España, las Reales Academias integradas en dicho instituto e instituciones de las CCAA que tengan fines análogos a los de la Real Academia Española.

c) Exenciones a favor de la Iglesia Católica y otras confesiones.

Conforme al art. IV del Acuerdo de 3 de enero entre el Estado Español y la Santa Sede, goza de exención en el ITP y AJD, siempre que los bienes y derechos adquiridos se destinen al culto, a la sustentación del clero, al sagrado apostolado y al ejercicio de caridad.

Las Leyes 24/1992, 25/1992 y 26/1992 han establecido un régimen análogo al de la Iglesia Católica para la Federación de Entidades Religiosas Evangélicas, Federación de Comunidades Israelitas de España y Comisión Islámica de España.

 

3.- EXENCIONES OBJETIVAS.

a) Transmisiones derivadas de retractos legales.

Conforme al art. 45.I.B..2 se hallan exentas las transmisiones derivadas del ejercicio del retracto legal, si bien se exige que el adquirente retraído haya satisfecho el impuesto correspondiente.

b) Transmisiones vinculadas a sociedades conyugales.

Conforme al art. 45.I.B.3 del TR están exentos los desplazamientos patrimoniales vinculados a las sociedades conyugales, que se declaran exentas como transmisiones y adjudicaciones, lo que presupone su sujeción a la modalidad de TPO. Parece pues que toda aportación a la sociedad conyugal o adjudicación como consecuencia de su disolución realiza el hecho imponible de TPO y resulta exenta en virtud del precepto que comentamos, sin embargo, la DGT sólo la considera aplicable a aportaciones con causa onerosa y el TS ha declarado con carácter de doctrina jurisprudencial que no es de aplicación al régimen de separación de bienes.

c) Transmisiones y actos vinculados a proyectos de compensación y reparcelaciones.

El art. 45.I.B.7 del TR considera exentos los siguientes supuestos:

.- Transmisiones que se realicen a las Juntas de Compensación por los propietarios de la unidad de ejecución.

.- Adjudicaciones de solares que se efectúen a los propietarios citados por las propias Juntas en proporción a los terrenos incorporados.

.- Transmisiones y adjudicaciones en reparcelaciones urbanísticas.

Este precepto establece la neutralidad del impuesto en operaciones de reordenación urbanística verificadas por el sistema de compensación o por la Administración actuante mediante la correspondiente reparcelación. Debe de tenerse presente que, aún controvertido, dicha exención sólo se aplica la modalidad de TPO según sentencia del TS de 21 de diciembre de 2015.

d) ACTOS RELATIVOS A VIVIENDAS DE PROTECCION OFICIAL (VPO).

El artículo 45.I.B.12 del TR del ITP y AJD, relativo a la exención aplicable a actos y contratos relativos al régimen de viviendas de protección oficial y viviendas de protección pública de las Comunidades Autónomas equiparadas, siendo de destacar en primer término que expresamente se reconoce su aplicación a regímenes de protección pública análogos de las CCAA, siempre que los parámetros de superficie máxima protegible, precio de la vivienda y límite de ingresos de los adquirentes no excedan de los establecidos en la norma estatal para las viviendas de protección oficial.

La exención queda de la siguiente forma:

a) Adquisiciones de terrenos y solares y cesión del derecho de superficie para la construcción de edificios en régimen de viviendas de protección oficial.

– En las modalidades de TPO y AJD, las indicadas operaciones.

– En la modalidad de AJD, las escrituras que documenten préstamos hipotecarios para financiar las mismas.

b) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar actos o contratos relacionados con la construcción de edificios en régimen de «viviendas de protección oficial», siempre que se hubiera solicitado dicho régimen a la Administración competente en dicha materia.

c) Las escrituras públicas otorgadas para formalizar la primera transmisión de viviendas de protección oficial, una vez obtenida la calificación definitiva.

d) La constitución de préstamos hipotecarios para la adquisición exclusiva de viviendas de protección oficial y sus anejos inseparables, con el límite máximo del precio de la citada vivienda, y siempre que este último no exceda de los precios máximos establecidos para las referidas viviendas de protección oficial.

e) En la modalidad de Operaciones Societarias, la constitución de sociedades y la ampliación de capital, cuando tengan por exclusivo objeto la promoción o construcción de edificios en régimen de protección oficial.

e) Actos de rectificación y subsanación.

El art. 45.I.B. 13 del TR declara exentos los actos de subsanación y rectificación, aunque con evidente imprecisión técnica se refiere a «transmisiones». Propiamente se trata de un supuesto de no sujeción respecto a aquellos actos que sean subsanatorios de otros anteriores, sujetos a cualquier modalidad del impuesto, y en los que éste se hubiera satisfecho.

f) Préstamos hipotecarios sujetos a TPO o a AJD.

Conforme al art. 45.I.B.15 quedan exentos los préstamos personales e hipotecarios y su cesión y transmisión sujetos a la modalidad de TPO, exención que no es de aplicación a la cuota gradual de AJD, según sentencia del TS de 2 de octubre de 1989. No obstante, aunque en AJD no es aplicable una exención general, debemos destacar determinados beneficios fiscales puntuales:

.- La exención de la hipoteca inversa y de las hipotecas en garantía de préstamos para la adquisición de inmuebles a la SAREB.

.- La Ley 2/94, declara exentos del gravamen gradual de AJD los supuestos de subrogación de acreedor y novación modificativa regulados en la misma, hoy aplicables tanto a préstamos hipotecarios como créditos hipotecarios según criterio jurisprudencial consolidado.

.- El cambio de sujeto pasivo al prestamista desde noviembre de 2018 ha supuesto la derogación o decaimiento de numerosos beneficios fiscales establecidos en la normativa estatal y en las autonómicas, pero no de todos ellos, sin que podamos extendernos.

.- Como consecuencia de la crisis COVID-19 se ha establecido una exención especial para las novaciones realizadas al amparo de las moratorias previstas en la normativa extraordinaria que ha sido objeto de sucesivas modificaciones.

.- Por otra parte, el vigente art.45.I.B.18 declara exentas de AJD la cancelación de toda clase de hipotecas, exención que no es de aplicación a la cancelación en documento notarial de las condiciones resolutorias según criterio de la DGT.

g) Transmisiones a empresas de arrendamiento financiero.

De acuerdo al art. 45.I.B.16 del TR gozan de exención las adquisiciones de edificaciones por empresas de «leasing», siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

                1º) La edificación ha de ser objeto de un contrato de arrendamiento financiero con opción de compra.

                2º) El arrendamiento financiero ha de concertarse con persona distinta del transmitente. Por lo que no es de aplicación la exención en el caso de operaciones de «lease-back».

                3º) Que la transmisión constituya una operación exenta del IVA y, en consecuencia, quede sujeta a la modalidad de TPO. De tal forma, que no resultan exentas las transmisiones de edificaciones NO sujetas a IVA.

                4º) Que no existan relaciones de vinculación, directas o indirectas, entre transmitente, adquirente o arrendatario.

h) Transmisiones de valores y participaciones.

El antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

i) Beneficios fiscales de la Ley 19/1995, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

Se contemplan diversos supuestos que oscilan entre la exención total al 50% de reducción en la BI de transmisiones sujetas a la modalidad de TPO en los supuestos de adquisiciones de explotaciones agrarias prioritarias, fincas que se integren en las mismas, unificación en una sola linde y determinadas permutas sujetas a determinados requisitos documentales, temporales y subjetivos, lo que determina que en determinados casos tenga carácter provisional.

j) En la modalidad de OS, destacamos:

.- La exención de las constituciones y aumentos de capital.

.- La no sujeción en OS y exención en AJD y TPO de las operaciones de reestructuración empresarial, como las fusiones y escisiones.

.- Además de numerosas exenciones específicas aplicables a las Cooperativas, Sociedades Laborales, SOCIMIS, AIE, UTES, etc.…..

 

JAVIER MÁXIMO JUÁREZ GONZÁLEZ.

JUNIO 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (23) y Registros (26).

DERECHO FISCAL TEMA 23 NOTARÍAS / 26 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 23. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

Registros Tema 26. Los expedientes de dominio, las actas de notoriedad y las certificaciones oficiales inscribibles. Los excesos de adjudicación. El reconocimiento de dominio. La cesión de créditos y derechos. La transmisión de valores. El principio de accesión. La transacción.

 

1.- LOS EXPEDIENTES DE DOMINIO, LAS ACTAS DE NOTORIEDAD Y LAS CERTIFICACIONES OFICIALES INSCRIBIBLES.

a) Sujeción de los medios supletorios de propiedad.

La letra C) del art. 7 del TR sujeta al impuesto una serie de medios supletorios que, a falta de título adquisitivo idóneo, permiten obtener la inscripción en el Registro de la Propiedad de un inmueble a favor del promotor.  

La justificación de su tributación por la modalidad de TPO es preventiva pues pretende evitar la elusión del impuesto de recurrir a estos medios supletorios prescindiendo de la documentación habitual de las transmisiones en escritura pública o documento privado.

b) Delimitación del hecho imponible.

Debe advertirse que el precepto fiscal no se encuentra ajustado a la reforma de la LH de 2015, por lo que, de acuerdo a la resolución-informe de la DGRN de 17/5/2018, distinguiremos:

Conforme al precepto que comentamos quedan sujetos los siguientes documentos:

  • Los expedientes de dominio pero sólo cuando tengan por objeto la inmatriculación de una finca o la reanudación del tracto sucesivo interrumpido, es decir, cuando sirvan propiamente como títulos acreditativos de propiedad; más no cuando tengan por objeto la constancia de los excesos de cabida, conforme al sentir de la doctrina moderna y el reciente criterio de la DGT.
  • Las actas de notoriedad para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido; pero no las que tengan por objeto la constancia en el Registro de la Propiedad de excesos de cabida por las mismas razones que la examinadas para los expedientes de dominio.            
  • Las actas notariales complementarias de título público de adquisición cuando el transmitente no acredita fehacientemente su título adquisitivo.
  • Las certificaciones de dominio del 206 de la LH como medio inmatriculador de fincas del Estado, la provincia, municipio y las corporaciones de derecho público. Es un cauce privilegiado de acceso al Registro a favor de las administraciones públicas que habitualmente resultará sujeto al Impuesto pero exento dada la exención subjetiva de la que gozan.

Dos importantes precisiones deben realizarse a criterio del autor:

1ª) Coherentemente con su carácter subsidiario, no quedan sujetos los documentos relacionados, si se acredita haber satisfecho el impuesto o la exención o no sujeción por la transmisión cuyo título se supla por ellos, cuando tengan por objeto los mismos bienes. En consecuencia, se evitan posibles supuestos de doble imposición o concurrencia de gravámenes, de tal forma que:

(I) Si la transmisión originaria quedaba sujeta a TPO y tributó efectivamente o no tributó por gozar de exención, no puede someterse de nuevo a gravamen.

(II) Si la transmisión originaria quedaba no sujeta a TPO por resultar sujeta a IVA, no puede resultar sujeta a TPO por esta letra C) del art. 7.2 del TR.

(III) Si la transmisión originaria quedaba no sujeta a TPO por estar sujeta al ISD, no puede tributar por TPO, y ello aunque esté prescrito el ISD, aunque la DGT no acepta este criterio.

2ª) Y caso de no quedar sujetas a TPO, sí pueden incidir en AJD en cuanto que tras la reforma de la LH de 2015 se sustancian notarialmente todos los dichos medios.

Finalmente, añadir que de acuerdo a la resolución-informe indicada no quedan sujetas las escrituras de deslinde (salvo que impliquen permutas), la georreferenciación en el registro y las anotaciones preventivas de inicio de los procedimientos.

 

2.- LOS EXCESOS DE ADJUDICACIÓN.

Pues bien, como ya hemos expuesto en temas anteriores, las adjudicaciones en disolución de comunidades e incluso entidades son actos declarativos o especificativos, pero no traslativos, de tal forma que:

(I) Si se respeta la proporcionalidad entre el haber o participación teórica y las adjudicaciones de acuerdo a los valores declarados, estamos ante una partición, una disolución de comunidad o de sociedad, que no suponen hechos imponibles adicionales.

(II) Pero en caso de quiebra de la proporcionalidad entre el haber o participación teórica y las adjudicaciones de acuerdo a los valores declarados, surgen los denominados excesos de adjudicación declarados que suponen hechos imponibles adicionales a la propia sucesión, disolución de comunidad o de sociedad.

(III) Pues bien, dichos excesos de adjudicación declarados quedan sujetos a TPO o al ISD, según sean objeto de compensación o no, es decir tengan causa onerosa o lucrativa.

(III) Pero siendo esa la regla general de los excesos de adjudicación declarados, lo cierto es que a la vista del art. 7.2.B) del TR quedan no sujetos en TPO los excesos que resulten de la indivisibilidad forzosa e inevitable de los arts. 821, 829, 1056 y 1062 del CC y al respecto apuntar:

.- Que la indivisibilidad puede ser legal o económica, presumiéndose la indivisibilidad en los bienes inmuebles.

.- Que tales supuestos de no sujeción operan tanto en caso de particiones hereditarias como liquidaciones de sociedades conyugal, disoluciones de comunidad y liquidaciones de sociedades, pero los excesos de adjudicación declarados gratuitos quedan sujetos en todo caso al ISD.

– Y que, de acuerdo a la sentencia del TS de 9/10/2018, de tratarse de disoluciones de comunidad sujetas a AJD, la base imponible está constituida exclusivamente por el valor de la cuota del comunero saliente.

(IV) Y, añadir que sólo en sucesiones (art. 27 LISD) se regulan los denominados excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores, en supuestos en que como consecuencia de la comprobación de valores se ponen de manifiesto divergencias entre el haber teórico y las adjudicaciones. Pues bien, dichos excesos de adjudicación resultantes de la comprobación de valores en la partición:

.- Quedan en todo caso sujetos a la modalidad de TPO del ITP.

.- Para que puedan aplicarse es preciso que los valores declarados por los interesados sean inferiores a los resultantes de aplicar las normas del Impuesto de Patrimonio.

 

3.- EL RECONOCIMIENTO DE DOMINIO.

El reconocimiento de dominio es un hecho imponible tipificado en la citada letra C) del art. 7 del TR de contornos borrosos en cuanto que:

(I) En nuestro derecho la transmisión onerosa de dominio exige título y modo, no basta el mero acuerdo abstracto.

(II) Si es gratuito realiza el hecho imponible del ISD, por lo que no puede quedar sujeto a TPO.

Por tanto, sólo puede tener efectos en los casos de titularidades fiduciarias indirectas como la fiducia cum amico en que el fiduciario reconoce la propiedad de su representado, suponiendo una transmisión adicional a la de la adquisición por el fiduciario; ahora bien lo que carece en absoluto de fundamento es exigir el tributo en los casos del denominado autoreconocimiento de dominio en títulos inmatriculadores pues no hay desplazamiento patrimonial alguno.

 

4.- LA CESIÓN DE CRÉDITOS Y DERECHOS.

Y, por lo que se refiere a la cesión de créditos y derechos decir que, partiendo que nos desenvolvemos en el ámbito obligacional, de los derechos personales, se puede sentar el siguiente esquema de liquidación de las operaciones de cesión y subrogación de créditos, que pueden resultar sujetas al IVA o a la modalidad de TPO:

(I) La transmisión onerosa de créditos que constituyan operaciones financieras sujetas a al IVA tributará por el gravamen gradual de AJD – documentos notariales – si el crédito objeto de transmisión tiene aneja alguna garantía real inscribible (créditos hipotecarios) y la transmisión se formaliza en escritura pública y es susceptible de constancia registral.

(II) La transmisión onerosa de créditos que constituyan hechos imponibles de la modalidad de TPO, queda sujeta a TPO y exenta por aplicación del art. 45.I.B.15 del TR, , aunque considera no aplicable la exención la DGT en consulta de 17 de mayo de 2012.

(III) La transmisión de obligaciones hipotecarias o de otros títulos queda exenta por aplicación del antiguo art. 108 de la LMV, hoy art. 314 de su TR 4/2015.

Y añadir que:

.- En el caso de sujeción a AJD se discute si la base imponible es el precio de la cesión sujeto a comprobación o directamente la total responsabilidad hipotecaria.

.- Queda exenta en AJD la subrogación de acreedor a iniciativa del deudor en los préstamos hipotecarios sujetos a la Ley 2/1994.

Pero, sobre todo, referencia especial merece la tributación de los derechos que pueden conllevar una transmisión de dominio y al efecto indicar que, de acuerdo al art, 17 del TR, se puede sentar una regla general y una especial:

.-La general, cuando el ejercicio de los créditos o derechos adquiridos permita obtener al adquirente bienes determinados, se tributa en TPO como la adquisición de los mismos.

.- Especial, referido a los denominados «pases» (cesión de derechos de inmuebles en construcción) por particulares y, en consecuencia, sujetos a TPO, donde la BI está constituida por el valor real del inmueble en el momento de la cesión de derechos, sin que pueda ser inferior al importe o contraprestación satisfecho.

 

5.- LA TRANSMISIÓN DE VALORES.

Y, por lo que se refiere a la transmisiones de valores, el antiguo art. 108 de la LMV hoy art. 314 de su TR, 4/2015, establece la exención en la imposición indirecta de todas las operaciones de transmisiones de valores – acciones, obligaciones, y participaciones sociales con dos excepciones, que hoy constituyen meras presunciones «iuris tantum» que además sólo se pueden aplicar sin los inmuebles no están afectos a la actividad:

1ª) Que los valores se hubieran recibido como consecuencia de la aportación de inmuebles y no hayan transcurrido tres años desde la aportación.

2ª) Que el activo de la sociedad cuyos valores se transmiten esté integrado en más de un 50% por inmuebles y mediante la adquisición se tome el control de la sociedad por el adquirente.

 

6.- EL PRINCIPIO DE ACCESIÓN.

Y, antes de referirnos a la transacción, el programa nos demanda referirnos al principio de accesión y al afecto indicar que:

(I) Es una norma reglamentaria establecida en el art. 18 del Reglamento referida la base imponible en TPO.

(II) De acuerdo con la misma, el dicho art. 18 del Reglamento transpone en la modalidad de TPO el principio de accesión al disponer que en las transmisiones a título oneroso de terrenos o solares sobre los cuales exista una edificación, se entenderá que comprenden tanto el suelo como el vuelo, salvo que el transmitente se reserve éste o el adquirente acredite que el dominio de la edificación lo adquirió por cualquier otro título.

(III) Sin embargo, estamos ante una presunción iuris tantum que admite cualquier prueba en contrario y especialmente las siguientes previstas en el Reglamento:

.- Reserva por el adquirente del vuelo en el documento traslativo.

.- Acreditación por el adquirente de que a éste le correspondía el dominio de la edificación, siendo el medio más habitual el que la licencia de obras de la edificación figure a su nombre.

 

7.- LA TRANSACCIÓN.

Y, finalmente, por lo que se refiere a la transacción, lo cierto es que no toda transacción tributa por TPO, sino únicamente los desplazamientos patrimoniales consecuencia de la misma que tengan causa onerosa y cumplan los requisitos de cualquier transmisión sujeta a TPO. En consecuencia:

(I) Las transacciones que impliquen desplazamientos patrimoniales a título gratuito quedan sujetas al ISD – art. 12 RISD-.

(II) De implicar una transacción onerosa, las transacciones pueden implicar entregas de bienes sujetas y no exentas de IVA o sujetas y exentas con eventual renuncia a la exención, lo que conlleva la tributación efectiva por IVA y, caso de formalizarse en escritura pública y ser inscribibles, la sujeción por AJD.

 

Javier Máximo Juárez González.

Febrero 2020.

 

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Tema de Derecho Fiscal para Notarías (21) y Registros (24).

DERECHO FISCAL TEMA 21 NOTARÍAS / 24 REGISTROS.

Javier Máximo Juárez González,

Notario de Valencia

Febrero 2020

 

TEXTOS EXTRAÍDOS DEL BOE (coinciden):

Notarías Tema 21. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

Registros Tema 24. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados: naturaleza y contenido. Normativa actual. Ámbito de aplicación territorial del impuesto. Principios generales de liquidación: tipicidad, doble imposición y calificación jurídica. Actos y contratos sujetos a condición suspensiva o resolutoria.

 

1.- NATURALEZA Y CONTENIDO.

El ITP y AJD es un impuesto indirecto, real, objetivo, instantáneo, cedido a las CCAA y de especialización jurídica, debiéndose destacar que:

(I) Las CCAA, tienen atribuidas por delegación la gestión del impuesto y capacidad normativa en materia de tipos de gravamen, deducciones y bonificaciones en cuota y gestión y liquidación.

(II) De especialización jurídica, en cuanto que el presupuesto del HI es esencialmente jurídico.

Pero, además, se discute si estamos ante un único tributo o tres tributos sujetos a un marco normativo único y es que el ITP y AJD se desglosa en tres modalidades, conforme al art. 1 del TR:

(I) Transmisiones Patrimoniales Onerosas (TPO), que grava el tráfico patrimonial oneroso no empresarial o entre particulares sin perjuicio de determinadas especialidades.

(II) Operaciones Societarias (OS), que grava los desplazamientos patrimoniales vinculados a sociedades y otras entidades.

(III)Actos Jurídicos Documentados (AJD), que grava el empleo de formas documentales a las que el ordenamiento jurídico atribuye unos especiales efectos y que se subdivide, a su vez, en tres especialidades, atendiendo al medio documental empleado:

.- Documentos administrativos, hoy cuasi extinguidos, salvo los mandamientos de embargo y los decretos de títulos nobiliarios.

.- Documentos mercantiles que sujetan las letras de cambio y otros que cumplan función de giro..

.- Documentos notariales, que consta de dos cuotas: los derechos de cuota fija y los derechos de cuota variable.

Pues bien, es cierto que es difícil reconducir a una única categoría tributaria modalidades tan dispares y es que:

.- La modalidad de TPO es un típico impuesto indirecto y real, en cuanto no media contraprestación.

.- Operaciones Societarias es una figura tributaria única en cuanto que convive con el IVA.

.- Y AJD se asemeja a las tasas en cuanto que grava la especial protección y efectos que otorga el ordenamiento jurídico a determinadas formas documentales.

Pero, en cualquier caso, estamos ante un tributo que en el ámbito de la imposición indirecta se incardina como residual y complementario del IVA:

.- Residual por lo que se refiere a TPO en cuanto que sujeta a gravamen desplazamientos patrimoniales que no tributan por IVA, siendo preferente el IVA, con determinadas especialidades en materia de transmisiones y derechos reales inmobiliarios sujetos y exentos de IVA.

.- Complementario en OS y AJD que como tales no quedan sujetas en el IVA, siendo compatibles siempre que se realicen sus respectivos hechos imponibles.

Las tres modalidades del Impuesto se integran entre sí, conforme al siguiente esquema:

(I) TPO y OS se excluyen entre sí, de manera que ningún acto o contrato puede resultar sujeto simultáneamente a ambas modalidades del Impuesto, teniendo preferencia la modalidad de OS en cuanto tiene un HI más específico.

(II) En cuanto a la modalidad de AJD, la posible confluencia con las restantes modalidades del Impuesto sólo puede producirse en el ámbito de los Documentos Notariales y en ellos debemos distinguir entre los derechos de cuota fija y los derechos de cuota proporcional:

.- Los derechos de cuota fija son compatibles y se superponen a las restantes modalidades del Impuesto en el caso de formalizarse el respectivo acto o contrato en documento notarial.

.- Los derechos de cuota gradual son incompatibles y tienen carácter residual a las restantes modalidades del Impuesto según el art. 31.2 del TR.

.- Ambos derechos, de cuota fija y cuota gradual, son compatibles, de tal forma que un documento notarial siempre devenga la cuota fija y, además, si reúne los requisitos del art. 31.2 del TR, la cuota gradual.

 

2.- NORMATIVA ACTUAL.

Y, además, estamos ante un Impuesto cedido a las CCAA, donde además de corresponder a las mismas las facultades de gestión e inspección, tienen atribuidas por la Ley 22/2009 de cesión de tributos capacidad normativa en aspectos tan importantes como tipos impositivos, deducciones en cuota y gestión.

Por tanto, la normativa actual está compuesta por dos bloques:

A) La normativa estatal integrada por:

(I) El Texto Refundido del Impuesto (TR) aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1993. Además deben de tenerse presente otras normas con rango de ley entre las que destacamos: el art. 314 del TR de la LMV y numerosas exenciones y beneficios fiscales dispersas en multitud de normas y que recoge, con voluntad codificadora, aunque no completamente, la letra C) del art. 45.I.B) de TR .

(II) El Reglamento del Impuesto, aprobado por el Real Decreto 828/1995. Tres son las características básicas de la norma reglamentaria: contenido normativo; carácter cerrado pues como hemos apuntado no conservan su vigencia textos anteriores y riesgo de extralimitación, que ha motivado que el TS en sentencias de 3 de noviembre de 1997 y 5 de diciembre de 1998 haya declarado la nulidad de diversos preceptos reglamentarios. El RD 1075/2017 derogó expresamente varios de sus preceptos ya tácitamente derogados por incompatibilidad con normas con rango de ley.

B) La normativa autonómica integrada por las leyes y normas reglamentarias dictadas por las CCAA en el ejercicio de su capacidad normativa y que se aplican respecto de los hechos imponibles de los que son competentes. Todo ello referido las CCAA de régimen Común pues tanto el País Vasco como Navarra tienen cuerpos normativos propios de acuerdo al Concierto y el Convenio.

C) Y, además, por razón de la pertenencia de España a la UE, debe tenerse presente el acervo normativo de la unión y especialmente el derecho derivado, singularmente en lo relativo a la modalidad de OS, como la adaptación normativa en dicha modalidad por la Directiva 2008/7.

 

3.- AMBITO DE APLICACIÓN TERRITORIAL DEL IMPUESTO.

Y, por lo que se refiere al ámbito territorial del Impuesto, procede aquí referirnos al ámbito internacional en cuanto que respecto al ámbito interno, como consecuencia de estar ante un Impuesto cedido ya hemos hecho referencia en cuanto a la normativa aplicable en el apartado anterior y que los criterios de atribución de rendimientos se estudian en el tema 32.

Pues bien, desde el puntos de vista internacional, hemos de distinguir según las modalidades del tributo y así, de acuerdo al art. 6 del TR y concordantes del Reglamento, distinguiremos:

(I) En TPO:

.- En bienes inmuebles rige con carácter absoluto el criterio de la situación, de tal forma que las transmisiones de inmuebles radicados en España quedan sujetas y, a la contra, las de inmuebles en el exterior no.

.- En bienes muebles se sigue un doble criterio de situación-residencia de tal forma que tributan en España las transmisiones relativas a bienes muebles sitos en territorio español o en el extranjero cuando, en este último supuesto, el sujeto pasivo tenga su residencia en España salvo que la operación se realice en el extranjero y fuera a surtir efectos exclusivamente fuera del territorio español.

(II) En OS el criterio legal se inspira en un doble principio: tributación única en la UE e impedir deslocalizaciones; así, quedan sujetos en España los hechos imponibles realizados por entidades que tengan en España la sede de dirección efectiva o, en su defecto, que tengan en España su domicilio social, siempre que, en este último caso, la sede de dirección efectiva no se encuentre situada en un Estado miembro de la UE o, estándolo, dicho Estado no grave la operación societaria con un impuesto similar. Si bien quedan no sujetos los actos realizados a través de establecimientos permanentes o sucursales por entidades cuya sede de dirección efectiva o domicilio social se encuentre en un Estado de la UE (art. 20 TR).

(III) En ADJ se adopta un doble criterio: lugar de formalización y producción de efectos, de tal forma que resultan sujetos los formalizados en España y los que habiéndose formalizado en el extranjero surtan cualquier efecto, jurídico o económico en España.

 

4.- PRINCIPIOS GENERALES DE LIQUIDACIÓN: TIPICIDAD, DOBLE IMPOSICIÓN Y CALIFICACIÓN JURÍDICA.

Los arts. 2 y 3, establecen una serie de reglas comunes que sintetizamos de la siguiente forma:

(I) Principio de tipicidad conforme al cual no se puede exigir el tributo sino por los hechos imponibles establecidas en la normativa del mismo con rango de ley. Pues bien:

.- Ello es absolutamente cierto en las modalidades de TPO y OS donde la enumeración legal tiene carácter de catálogo «numerus clausus».

.- Pero no es totalmente cierto en la modalidad de la cuota variable o gradual de AJD pues el hecho imponible de acuerdo al art. 31.2 del TR es genérico pues se realiza por la concurrencia acumulativa de los siguientes requisitos: actos y contratos , con objeto valuable, que se formalicen en escritura pública o acta notarial, no sujetos a TPO, OS ni al ISD y que sean inscribibles en el RP, RM, Registro de Bienes Muebles o de la Propiedad Industrial – oficina de patentes y marcas -.

(II) Principio de calificación, pues el I. se exige con arreglo a la verdadera naturaleza jurídica del acto o contrato, con independencia de la denominación otorgada por las partes y de los defectos de que adolezca y aquí al menos se deben realizar unas puntualizaciones y son:

.-Que el principio de calificación no puede ejercitarse por la administración para calificar por ejemplo en TPO como transmisiones actos que civilmente no lo son, salvo cobertura normativa específica fiscal, quizás la acción administrativa tienda a excederse en materias hoy tan controvertidas como las extinciones de condominio.

.- Que la jurisprudencia ha matizado que siempre que estemos ante un acto o contrato civilmente inhábil para realizar el hecho imponible, no puede exigirse el mismo.

(II)Principio de prohibición de la doble imposición y, correlativo al mismo, de exigencia por convención, de tal forma que:

.- A una única convención solo puede entenderse que realiza un único hecho imponible por alguna modalidad.

.- Pero si un documento contiene varias convenciones, se debe exigir el impuesto por cada una de ellas.

Pues bien, éste último principio también plantea disfunciones en la práctica, quizás la de mayor actualidad son las constituciones y aumentos de capital con aportaciones de inmuebles hipotecados por el valor neto al asumir la sociedad personalmente el préstamo hipotecario y al respecto baste apuntar aquí que aunque la DGT y sentencias aisladas del TS consideran que se realizan dos hechos imponibles, uno por OS y otro por TPO en concepto de adjudicación en pago de asunción, no es menos cierto que ello parece contrario a la Directiva 2008/7. Respecto de esta última cuestión, habrá que atenerse a lo que resuelva el TS, que , mediante auto de 18/7/2019 anuncia un pronunciamiento definitivo sobre la cuestión.

 

5.- ACTOS Y CONTRATOS SUJETOS A CONDICIÓN SUSPENSIVA O RESOLUTORIA.

Finalmente, el art. 2.2 del TR establece los efectos de las condiciones en el devengo, distinguiendo entre condiciones suspensivas y resolutorias:

(I) Suspensivas: retrasan el devengo hasta que la condición se cumpla.

(II) Las resolutorias no afectan al devengo, pero su cumplimiento y consiguiente resolución determina el derecho a devolución, remitiéndose a lo dispuesto en el art. 57 del TR.

Debe de tenerse presente que la calificación de las condiciones se realiza conforme a las normas civiles, pero al menos puntualizar que:

.- De acuerdo al art. 2 del Reglamento, en las transmisiones en que hay pacto de reserva de dominio se considera devengado el Impuesto ab initio.

.- Aunque la DGT y también el TS en sentencia de 18/11/2015 entiende que el juego de la condición suspensiva como retardadora del devengo se refiere exclusivamente a la modalidad de TPO, lo cierto es que estamos en disposiciones comunes a las tres modalidades, por lo que si el al acto o contrato sujeto a AJD está sujeto a condición suspensiva ello debe implicar también el retraso del devengo al cumplimiento de la condición.

 

Javier Máximo Juárez González.

Febrero 2020.

 

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