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Reformulación del concepto de vivienda en un Registro de la Propiedad del Siglo XXI adaptado a las necesidades sociales.

Reformulación del concepto de vivienda en un Registro de la Propiedad del Siglo XXI adaptado a las necesidades sociales.

REFORMULACIÓN DEL CONCEPTO DE VIVIENDA EN UN REGISTRO DE LA PROPIEDAD DEL S.XXI ADAPTADO A LAS NECESIDADES SOCIALES

IMPORTANCIA EN LA PUBLICIDAD FORMAL

DEL CARÁCTER HABITUAL Y ACCESIBLE DE LA VIVIENDA

Reformulación del concepto de vivienda en un Registro de la Propiedad del Siglo XXI adaptado a las necesidades sociales.

Victor Prado Gascó

Reformulación del concepto de vivienda en un Registro de la Propiedad del Siglo XXI adaptado a las necesidades sociales.

Andres Labella Iglesias

AUTORES

  1. Andrés Labella Iglesias, Oficial del Registro de la Propiedad de Martorell y Doctorando en Derecho
  2. Víctor J. Prado Gascó, Registrador de la Propiedad de Torredembarra y Doctor en Derecho.
  3. Belén Gómez Sánchez de Vera, Registradora de la Propiedad de Gandesa

 

I.- INTRODUCCIÓN

Desde los albores de los tiempos, con la primera Ley Hipotecaria de 1861, hasta la actual Ley Hipotecaria de 1946 y sus últimas reformas de 2015 (pendiente aún la de crédito inmobiliario), se ha previsto el acceso al Registro de la Propiedad del dominio y demás derechos reales sobre bienes inmuebles.

El concepto de vivienda habitual, ya sea objeto de un derecho amplio y exclusivo como la propiedad o de uno más limitado como un derecho real de usufructo o incluso de uno personal como el arrendamiento, ha sido reformulado en las últimas décadas en torno a la idea de dignidad, sostenibilidad, seguridad, inclusión y accesibilidad, en consonancia con el floreciente derecho internacional de los derechos humanos.

La Agenda 2030[1] para un desarrollo sostenible, desde una triple óptica medioambiental, económico y social, impulsado por la Organización de las Naciones Unidas, en su Objetivo de Desarrollo Sostenible 11 (ODS en lo sucesivo) se centra en las ciudades y asentamiento humanos para que sean inclusivos, seguros, resilientes y sostenibles.

Reformulación del concepto de vivienda en un Registro de la Propiedad del Siglo XXI adaptado a las necesidades sociales.

Para desarrollar ese objetivo y sus metas conexas, en 2016 fue adoptada la Nueva Agenda Urbana (Habitat III), con el fin de fomentar la realización progresiva del derecho a la vivienda adecuada como elemento integrante del derecho a un nivel de vida adecuado[2],  y en el párrafo 107 alienta la promoción de una amplia gama de opciones de viviendas asequibles y sostenibles, incluidos el alquiler y otras opciones de tenencia, así como soluciones cooperativas como la co-vivienda[3], los fondos fiduciarios de tierras comunitarias y otras formas de tenencia colectiva en las que tenga en cuenta la evolución de las necesidades de las personas y las comunidades a fin de mejorar la oferta de vivienda (especialmente para los grupos de ingresos bajos), prevenir la segregación y los desplazamientos y desalojos forzosos arbitrarios y proporcionar una reasignación digna y adecuada.

Ello incluirá el apoyo a los planes de auto-edificación y construcción gradual de viviendas, con especial atención a los programas de mejora de los barrios marginales y asentamiento informales.

Así el siglo XXI tiene el desafío de poder redefinir la dualidad Propiedad vs. Alquiler desde la perspectiva de dignidad, sostenibilidad, seguridad, inclusión y accesibilidad mentadas y de potenciar la utilización de otras formas de tenencia estables, que a la vez sean flexibles a unas necesidades cada vez más cambiantes y que sean asumibles económicamente sin incurrir en situaciones de endeudamiento irresponsable, de cuyas consecuencias somos espectadores de privilegio. (Estos principios subyacen en el diseño del Edificio Walden o más recientemente del proyecto 110 rooms en Barcelona[4]).

El párrafo 104 de la Nueva Agenda Urbana parte de la premisa que el Registro de la Propiedad de promover el cumplimiento de los requisitos jurídicos mediante marcos de gestión sólidos e inclusivos e instituciones responsables. Y este es el punto de conexión que nos invita a reflexionar sobre las propuestas de lege ferenda que nuestra institución debería incorporar en su funcionamiento ordinario con el fin de contribuir en la alianza global en favor del cumplimiento de los ODS.

 

II.- ANÁLISIS ESTADÍSTICO  DE LA SITUACIÓN

En España se calcula que hay 3,8 millones de personas con algún tipo de discapacidad, lo que supone un 8,5% de la población, es decir en 1 de cada 5 hogares españoles vive una persona con algún tipo de discapacidad según Instituto Nacional de Estadística.[5]

En el estudio denominado Observatorio de la Accesibilidad Universal de la Vivienda en España 2013 realizado por la Fundación ONCE en colaboración con el Real Patronato sobre Discapacidad y el Comité Español de Representantes de Personas con Discapacidad (CERMI) se  analiza la accesibilidad de las viviendas en  las distintas zonas en las que se puede dividir una vivienda, teniendo en cuenta que la heterogeneidad y casuística particular es muy diversa; estas son acceso desde la calle, zonas y elementos comunes en caso de haberlos y vivienda. Respecto de los resultados que arroja la muestra tomada para el estudio; únicamente 2 de cada 100 viviendas disponen de un acceso con unas características adecuadas de accesibilidad universal, considerando: viviendas con videoportero que satisface las necesidades de sus habitantes o aquellas en las que no procede tener dispositivo de comunicación con el exterior, y viviendas sin escalones previos a la puerta de acceso o viviendas con escalones y rampa o plataforma elevadora como alternativa accesible y, con una puerta que puede ser utilizada con comodidad.

En cuanto a las zonas comunes, sólo en un 1,9% de las viviendas que dispone de núcleo de ascensor, tiene unas características de accesibilidad y una iluminación adecuada en el núcleo de escaleras. En un 29,3% del total de viviendas colectivas el núcleo de escaleras es accesible. El 17,5% de las viviendas con garaje o zona de aparcamiento es posible aparcar el vehículo y llegar hasta la vivienda con condiciones de accesibilidad; un 41,3% de las viviendas disponen de itinerarios accesibles en los recorridos hacia otras zonas comunes. Los resultados son más favorables en relación al acceso a la vivienda privada,  en el 55,9% de las viviendas se puede considerar accesible; en cuanto a su interior en el 88,0% de las viviendas no existen problemas de accesibilidad para sus ocupantes en ninguna de las estancias principales de la misma pero  un 15,9% de las viviendas se ha realizado algún tipo de reforma u obra para mejorar la accesibilidad y adaptarla a las necesidades de quienes la habitan.[6]

En el Informe Olivenza de 2017 sobre la situación general de la discapacidad en España[7] las personas con discapacidad en edad activa (entre 16 y 64 años) representan el 5,9% de la población, cifrándose en 1,78 millones de personas.

Tras la atroz crisis económica de hace unos años, en España se aprobó por acuerdo del Consejo de Ministros de 6 de noviembre de 2015 una estrategia nacional integral para personas sin hogar 2015-2020[8] que pone de manifiesto la insuficiencia de datos por el INE sobre las personas atendidas en centros que ofrecen alojamiento o restauración y que difícilmente son extrapolables al resto de la población, cifrándolos en 2012 en unas 23.000 personas.

 

III.- LAS CUESTIONES PLANTEADAS CON RELACIÓN AL MARCO LEGAL ACTUAL

III.1.- VIVIENDA FAMILIAR Y EJECUCIÓN HIPOTECARIA

La publicidad formal al respecto de la circunstancia que la finca registral constituya el domicilio habitual de los deudores o hipotecantes no deudores se circunscribe al momento de constitución de la hipoteca conforme al art. 21 LH y tiene su máxima utilidad al tiempo de la expedición de la certificación de dominio y cargas prevista en el artículo 688 LEC, por la que el derecho real de hipoteca que hasta ahora era estático se convierte en dinámico.

La duda, sin haberse publicado la Ley de crédito inmobiliario[9] es ¿cómo queda la protección de las personas en situación de vulnerabilidad tras la derogación del RDL 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda por el pleno del Congreso de los Diputados el día 22 de enero de 2019. [10]?

El Consejo de Ministros del 14 de diciembre de 2018, vía Real Decreto Ley, entre otras cuestiones relativas al alquiler y a la propiedad horizontal, con la finalidad de cumplir con las recomendaciones de los organismos internacionales para la protección del derecho a la vivienda, aprobó una modificación del apartado 1 del artículo 686[11], en virtud del cual en el auto por el que se autorice y despache ejecución habrán de incluirse las indicaciones contenidas en el apartada 1 ter del artículo 441, produciendo iguales efectos, esto es, la comunicación del deudor de la posibilidad de acudir a los servicios sociales, y en su caso, de la posibilidad de autorizar la cesión de sus datos a estos, a efectos de que puedan apreciar posible situación de vulnerabilidad[12].

 Atendiendo a que la expresada norma ya no está en vigor debe acudirse a la legislación anterior, que ha sido puesta en tela de juicio por no ser plenamente respetuosa con las directrices marcadas por los organismos internacionales, con las consecuencias que ello pudiera generar para el Estado, tal como apunta la reciente jurisprudencia, como por ejemplo, la STS 1262/2018, de 17 de julio (Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección 4).

III.2.- VIVIENDA ACCESIBLE Y REGISTRO DE LA PROPIEDAD

 El artículo 1 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad establece que debe entenderse por persona con discapacidad aquella que teniendo unos déficits a largo plazo interactúa con un entorno no accesible.

Así el concepto accesibilidad toma un protagonismo trascendental, teniendo la discapacidad un carácter dinámico, en el sentido que puede desaparecer si el entorno consigue remover las barreras que impidan la plena inclusión y participación en la sociedad.

Por accesibilidad debe entenderse la condición de un entorno, producto o servicio que se ajusta a los requerimientos funcionales, dimensionales, de iluminación y de comunicación que garanticen su utilización autónoma, segura y con comodidad para todas las personas, según establece el artículo 3 de la Ley 10/2014, de 3 de diciembre, de accesibilidad.

Así una vivienda accesible es aquella que está exenta de barreras que impidan el ejercicio del derecho a la autonomía personal y a la vida independiente de cualquier persona, independientemente de sus circunstancias personales, que está adaptada a los parámetros de diseño universal.

Junto con ello, no debemos olvidar los aspectos sociales de la accesibilidad, en la medida que el artículo 19 de la Convención sobre los Derechos de las Personas con Discapacidad consagra el derecho a la vida en la comunidad. Este precepto que contiene obligaciones a los Estados ha sido desarrollado con detalles en la Observación 5 del Comité de la Convención, en la que se contienen numerosas recomendaciones a los estados para que este derecho pueda verse materializado, como podrían ser la creación de círculos de apoyo.

La Ley 8/2013 de Rehabilitación, regeneración y renovación facilitó la accesibilidad del parque de viviendas en España mediante la modificación entre otros de la Ley  de Propiedad Horizontal, con el objeto de evitar que los regímenes de mayorías antes  establecidos impidiesen  la realización obras y actuaciones que resulten necesarias para garantizar los ajustes razonables en materia de accesibilidad universal otorgándoles carácter obligatorio sin acuerdo previo de la Junta de propietarios, impliquen o no modificación del título constitutivo o de los estatutos.

Así, más allá de las expresadas cuestiones relativas a la accesibilidad desde el punto de vista físico, deberíamos cuestionarnos sobre cómo las viviendas deberían estar preparadas para formar parte de entornos o comunidades de apoyo que actúen como redes de seguridad y que sean una alternativa a la institucionalización de las personas con discapacidad o expuestas a situaciones de vulnerabilidad; lo que nos conecta con otro gran desafío que es el envejecimiento de la población y la cronicidad de algunas enfermedades de larga duración y evolución progresiva.

A la vista de trascendencia de la accesibilidad, y que en muchas ocasiones afectan directamente a edificios que están configurados en régimen de propiedad horizontal, parece evidente que la descripción de los inmuebles deberían hacer una referencia específica esta cuestión, sin embargo, detectamos una laguna importantísima en este sentido en nuestro ordenamiento jurídico, que sería adecuado analizar en profundidad, y valorar el impacto positivo y de estímulo que tendría para la mejora del parque de vivienda, para el patrimonio de sus titulares, los derechos de los inquilinos así como para los derechos reales de hipoteca constituidos.

 

IV.- CONCLUSIONES

¿Qué papel debemos o podemos hacer las distintas entidades, entre ellas el Registro de la Propiedad, con relación al derecho a una vivienda adaptada a las necesidades sociales?

Además por supuesto de que nuestras oficinas sean accesibles a personas con minusvalía o movilidad reducida ¿sería posible incidir en la regulación actual (art. 9 Ley hipotecaria y 51 del Reglamento Hipotecario junto Ley Propiedad horizontal, Libro V CCC) y exigir como requisito de inscripción que se señale el carácter accesible de una vivienda y así dar publicidad formal separada en la finca matriz de la división horizontal y en las entidades que lo fueran, del carácter accesible de unas y otras? 

¿Está coordinada la descripción registral con la realidad física tras la realización de obras de supresión de barreras, como por ejemplo, la instalación de ascensores? ¿Sería posible otorgar publicidad de la accesibilidad en la vivienda tanto en su acceso desde la calle, como en las zonas comunes y configuración del elemento privativo?

¿Qué necesitamos para que nadie esté sin hogar? Si se sabe tras la derogación apuntada y la reforma del art. 21 LH operada por Ley 2013 de deudores hipotecarios el carácter habitual de una vivienda, sería posible con la regulación actual que el Registro de la Propiedad notificará a servicios sociales de las entidades públicas (Ayuntamientos o CCAA), al tiempo de expedir la certificación de dominio y cargas, que comienza una ejecución o venta extrajudicial de una vivienda que tiene el carácter de habitual para que se pongan en marcha los mecanismos sociales oportunos para conseguir alquiler o ayudas sociales, evitando situaciones de sinhogarismo. 

¿Qué responsabilidad individual y colectiva tenemos para tratar de adaptar el Registro a esa reformulación actual del concepto de vivienda? 

¿Es posible que el objeto de los derechos de propiedad o reales o personales inscribibles, que recaen sobre la vivienda, se personifique de manera que produzca cierta conciencia o cambio de modelo social, poniendo a las personas, sujeto de derechos más en el centro, con medidas como las expuestas u otras y que esto no sólo no afecte al tráfico jurídico inmobiliario sino que lo fortalezca desde una dimensión personal?

La publicación de la presente contribución pretende alinearse y dar apoyo al II Congreso Nacional del Derecho de la Discapacidad que tendrá lugar en la ciudad de Pamplona los días 6,7 y 8 de este mes de febrero.  

Para más información sobre el congreso pueden pinchar sobre este enlace.


Notas:

[1] https://www.un.org/sustainabledevelopment/es/development-agenda/

[2] Art. 25 DUDH, art. 11 PDESC.

[3] Informe de la relatora especial CDPD, Diciembre 2017 (A/HRC/37/56):  Párrafo 28: Ello permite ofrecer arreglos de apoyo adecuados desde el punto de vista cultural en las comunidades en que viven las personas con discapacidad, aprovechando las redes sociales y los recursos comunitarios existentes, y hace posible que las partes interesadas (la familia, los amigos, los vecinos, las personas en situación similar y otras personas) desempeñen un papel importante en el apoyo a las personas con discapacidad (véase A/HRC/34/58, párr. 61).

Párrafo 61: De conformidad con el artículo 19 de la Convención, la legislación debe adoptar un enfoque comunitario en la prestación de apoyo para la adopción de decisiones y facilitar el florecimiento de redes sociales que aseguren la autonomía individual y la libre determinación de las personas con discapacidad.

Párrafo 84 letra c), en la letra b): la promoción de la creación y la aplicación sostenida de alternativas comunitarias de apoyo para la adopción de decisiones, entre otras cosas asignando recursos.

[4] http://www.rtve.es/alacarta/videos/escala-humana/escala-humana-maneras-vivir/4941390/

[5] Datos de la encuesta INE de Discapacidad, Autonomía Personal  situaciones de Dependencia (EDAD) año 2008, frente a los datos de 1999 y pendiente de salir una nueva encuesta.

[6] Información obtenida del OBSERVATORIO DE LA ACCESIBILIDAD UNIVERSAL EN LA VIVIENDA EN ESPAÑA 2013  www.fundaciononce.es

[7] Datos extraídos de www.observatoriodeladiscapacidad.info

[8] https://www.mscbs.gob.es/ssi/familiasInfancia/inclusionSocial/docs/ENIPSH.pdf, pag. 51.

[9] Trasposición de la Directiva 2014/17/UE 

[10] https://elpais.com/politica/2019/01/22/actualidad/1548146345_176947.html

[11] Real Decreto-Ley 21/2018, de 14 de diciembre, de medidas urgentes en materia de vivienda y alquiler.

[12] El Comité DESC, desde el primer dictamen relativo al derecho a la vivienda en España, de 13 de octubre de 2015, en el caso I.G.D. c. España, ha constado en sus dictámenes una vulneración del derecho a una vivienda adecuada, del mismo modo que en el caso Mohamed Ben Djazia y Naouel Bellili en  2017, y en las Observaciones finales sobre el sexto informe periódico de España, publicadas en el mes de abril de 2018, en el que el Comité lamenta, con carácter general, que los derechos económicos, sociales y culturales sigan siendo considerados como meros principios rectores de la política social y económica.

 

ENLACES: 

II CONGRESO ANUAL DEL DERECHO DE LA DISCAPACIDAD (Pamplona 6 a 8 de febrero de 2019)

OBJETIVOS DE DESARROLLO SOSTENIBLE DE LA ONU

NUEVA AGENDA URBANA (HABITAT III)

EDIFICIO WALDEN

PROYECTO 110 HABITACIONES EN BARCELONA

MANERA DE VIVIR (vídeo RTVE)

SECCIÓN DOCTRINA

SECCIÓN AULA SOCIAL

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WEB:   Qué ofrecemos  NyR, página de inicio   Ideario

CASOS PRÁCTICOS:   Madrid y Bilbao.    Internacional.

Reformulación del concepto de vivienda en un Registro de la Propiedad del Siglo XXI adaptado a las necesidades sociales.

Edificio Walden en Sant Just Desvern (Barcelona)

 

Informe 38 de Consumo y Derecho. Diciembre de 2015

   

Mª del Mar Gómez Lozano

Profesora de Derecho Mercantil de la Universidad de Almería

@margomezlozano

  Repositorio en la UAL para descarga en PDF

 

ARTÍCULOS

 

BALLUGERA: Registro de Condiciones Generales: Entre la eliminación y el rescate

 

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BLOGS / OPINIÓN

 

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CAZORLA, L.: Información y productos financieros: la Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre

 

CAZORLA, L.: La cuestión prejudicial sobre el asunto UBER

 

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RIPOLL, A., Cinco preguntas que hacer al notario al entregar tu casa al banco

 

TAPIA, A.J.: Publicidad engañosa de Instituciones de Inversión Colectiva (Sociedades y Fondos de Inversión): Comunicado de la CNMV de 10 de noviembre

 

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RDMF: Popular compensa a 7.500 clientes afectados por el canje de sus bonos

RDMF: Aprobado el semáforo de productos financieros

RDMF: La CNMV alerta sobre publicidad engañosa en la Inversión Colectiva

RDMF: Principios de rigen la prestación de servicios de inversión según el Tribunal Supremo (STS 610/2015)

RDMF: El contrato no establecía el perfil de riesgo (STS 6 octubre 2015)

UE: La Comisión publica orientaciones sobre las transferencias transatlánticas de datos e insta al rápido establecimiento de un marco renovado tras la sentencia en el asunto Schrems

UE: La Comisión refuerza la alta dirección en el Servicio Jurídico y en la Dirección General de Justicia y Consumidores

UE: Una unión bancaria más fuerte: Nuevas medidas para reforzar la protección de los depósitos y reducir aún más los riesgos bancarios

 

LEGISLACIÓN

EUROPEA

DIRECTIVA (UE) 2015/2060 del Consejo, de 10 de noviembre de 2015, por la que se deroga la Directiva 2003/48/CE en materia de fiscalidad de los rendimientos del ahorro en forma de pago de intereses

 

REGLAMENTO (UE) 2015/2120 del Parlamento Europeo y del Consejo de 25 de noviembre de 2015 por el que se establecen medidas en relación con el acceso a una internet abierta y se modifica la Directiva 2002/22/CE relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas y el Reglamento (UE) no 531/2012 relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicaciones móviles en la Unión (Texto pertinente a efectos del EEE)

 

ESTATAL

Orden ECC/2316/2015, de 4 de noviembre, relativa a las obligaciones de información y clasificación de productos financieros. (N&R)

productos-financieros

 

AUTONÓMICA

ANDALUCÍA

Corrección de errores de la Resolución de 30 de diciembre de 2014, de la Secretaría General de Consumo, por la que se modifica la Resolución de 24 de septiembre de 2014, por la que se convocan subvenciones a entidades locales de Andalucía para la financiación de actuaciones en materia de protección y defensa de las personas consumidoras y usuarias de Andalucía para el año 2014

 

JURISPRUDENCIA (Selección)

TJUE

CONCLUSIONES DE LA ABOGADO GENERAL SRA. ELEANOR SHARPSTON presentadas el 19 de noviembre de 2015. Asunto C‑377/14 Ernst Georg Radlinger Helena Radlingerová contra FINWAY a.s. [Petición de decisión prejudicial planteada por el Krajský soud v Praze (Tribunal Regional de Praga, República Checa)] «Directiva 93/13/CE — Directiva 2008/48/CE — Normas procesales nacionales en materia de procedimientos concursales — Obligación del órgano jurisdiccional nacional de examinar de oficio aspectos relativos a la normativa de la Unión Europea sobre protección de los consumidores en procedimientos concursales — Significado de “importe total del crédito” — Cálculo de la tasa anual equivalente — Cláusulas abusivas en contratos de crédito al consumo — Apreciación del carácter abusivo de cláusulas penales — Consecuencias de la determinación del carácter abusivo acumulativo»

 

SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Cuarta) de 26 de noviembre de 2015 «Procedimiento prejudicial — Directiva 2002/22/CE — Redes y servicios de comunicaciones electrónicas — Derechos de los usuarios — Derecho de los abonados a rescindir su contrato sin penalización — Modificación de las tarifas que resulta de las condiciones del contrato — Incremento de la tarifa en caso de incremento de los precios al consumo» (Nota de prensa)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Recursos de inconstitucionalidad

Recurso de inconstitucionalidad nº 5679-2015, contra el artículo 102 del Real Decreto Legislativo 1/2015, de 24 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de garantías y uso racional de los medicamentos y productos sanitarios. (NOTA: Artículo 102. Aportación de los usuarios y sus beneficiarios en la prestación farmacéutica ambulatoriaRDL 1/2015).

 

Sentencias

Sala Segunda. Sentencia 208/2015, de 5 de octubre de 2015. Recurso de amparo 6076-2014. Promovido por doña María Adelaida Londoño Molinares respecto de la inadmisión de un incidente de nulidad de actuaciones decretada por diligencia de ordenación de un Juzgado de Primera Instancia de Arona en procedimiento de ejecución hipotecaria. Vulneración del derecho a la tutela judicial sin indefensión: diligencia de ordenación que impide la personación en el procedimiento de ejecución hipotecaria sin que el órgano judicial hubiera podido resolver lo procedente respecto del incidente de nulidad de actuaciones interesado (STC 115/1999).

 

Pleno. Sentencia 211/2015, de 8 de octubre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5970-2014. Interpuesto por el Consell de la Generalitat Valenciana respecto del artículo 124 del Real Decreto-ley 8/2014, de 4 de julio, de aprobación de medidas urgentes para el crecimiento, la competitividad y la eficiencia. Límites a los decretos-leyes: falta de acreditación del presupuesto habilitante para aprobar con carácter urgente una reforma de la regulación del impuesto estatal sobre depósitos en las entidades de crédito. Voto particular.

 

Pleno. Sentencia 216/2015, de 22 de octubre de 2015. Recurso de inconstitucionalidad 5108-2013. Interpuesto por más de cincuenta Diputados del Grupo Parlamentario Socialista en relación con la disposición adicional segunda de la Ley 4/2013, de 4 de junio, de medidas de flexibilización y fomento del mercado del alquiler de viviendas. Principio de irretroactividad de las normas restrictivas de derechos individuales, garantías del procedimiento expropiatorio y facultades de enmienda del Senado: constitucionalidad del precepto legal que regula la supresión y mantenimiento de ayudas relacionadas con la adquisición o promoción de viviendas y el fomento del alquiler. Voto particular.

 

TRIBUNAL SUPREMO

Contratación de productos financieros complejos (STS, Sala 1ª, 19 de noviembre de 2015)

 

Pagaré en blanco en garantía de préstamo al consumo (STS, Sala 1ª, de 11 de noviembre de 2015)

 

Contratos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles. Prohibición de anticipos (STS, Sala Civil, de 19 de noviembre de 2015; STS, Sala Civil, de 20 de noviembre de 2015)

 

Contrato de préstamo personal “revolving”. Usura (STS, Sala Primera, de 25 de noviembre de 2015)

 

AUDIENCIAS PROVINCIALES, JUZGADOS DE LO MERCANTIL Y JUZGADOS DE PRIMERA INSTANCIA 

Oposición en procedimientos de ejecución hipotecaria. Aplicación de la disposición transitoria cuarta de la Ley 1/2013, de 15 de mayo. Referencia a STJUE de  29  de  octubre  de 2015 (SAP Mérida, Sección 3, de 20 de noviembre de 2015)

 

Contratación de productos financieros complejos (SAP Oviedo, Sección 6, de 3 de noviembre de 2015; SAP Pontevedra, Sección 6, de 3 de noviembre de 2015; SAP León, Sección 2, de 3 de noviembre de 2015; SAP Salamanca, Sección 1, de 3 de noviembre de 2015; SAP Cáceres, Sección 1, de 4 de noviembre de 2015; SJPII núm. 7 de San Feliú de Llobregat, de 4 de noviembre de 2015)

 

Nulidad de cláusulas en contratación de préstamos hipotecarios (SAP Oviedo, Sección 7, de 3 de noviembre de 2015; SJM núm. 2 de Murcia, de 2 de noviembre de 2015; SJM núm. 1 de Valladolid, de 3 de noviembre de 2015; SJM núm. 1 de Zaragoza, de 4 de noviembre de 2015; SJM núm. 1 Valladolid, de 5 de noviembre de 2015; SJM núm. 2 Barcelona, de 11 de noviembre de 2015; SJM, núm. 2 de Oviedo, de 17 de noviembre de 2015)

 

Contratación de préstamos. Validez o nulidad de cláusula de vencimiento anticipado (SAP León, Sección 1, de 4 de noviembre de 2015; SAP Ourense, Sección, de 6 de noviembre de 2015)

 

Contratación de viajes combinados (SAP Zamora, Sección 1, de 3 de noviembre de 2015)

 

Enriquecimiento injusto por parte de compañía aérea en venta de billetes. Indemnización al cliente (SJM núm. 3 de Gijón, de 5 de noviembre de 2015

 

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

Monasterio de Sant Pere de Rodes en Puerto de la Selva (Girona). Por Pixel

Monasterio de Sant Pere de Rodes en Puerto de la Selva (Girona). Por Pixel

 

Carlos Ballugera Gómez,

Cláusulas abusivas: Valor de las sentencias. ¿Inscripción parcial? ¿Competencias autonómicas?

 

LA DGRN RECHAZA LA INSCRIPCIÓN DE UNOS INTERESES DE DEMORA DEL 12,955% EN UN PRÉSTAMO HIPOTECARIO

 

Breve comentario y resumen de la resolución DGRN 25 setiembre 2015

Carlos Ballugera Gómez

@BallugeraCarlos

 

  Antes de tocar críticamente algunos puntos de esta resolución, destacaremos el hecho de que el precepto invocado en la nota de calificación para suspender la inscripción de una escritura pública de préstamo hipotecario con intereses de demora superiores a tres veces el interés legal del dinero, el art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña, ha sido suspendido de vigencia por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre.

  Así la resolución que comentamos no podrá ser invocada de momento para la aplicación de dicho precepto hasta que no se levante la indicada suspensión o se confirme la legalidad del mismo por la correspondiente sentencia.

 

COMPETENCIA AUTONÓMICA EN CLÁUSULAS ABUSIVAS

  El TC en esa sentencia podrá tratar también si el precepto en cuestión constituye o no un desarrollo adecuado de las bases de las obligaciones contractuales. La “determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias” mal puede comprenderse sin concreción, explicación ni distinción en un grupo indistinto de títulos competenciales sumamente diversos y complejos como la “fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca”, pasando por alto que las reglas de ordenación del crédito y de la banca se refieren no a todas las normas sino sólo a las bases, como ocurre también con las de las obligaciones contractuales.

  Con mayor certidumbre aceptamos la afirmación y entendemos que la “determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias” pertenece en realidad al desarrollo de esas bases, cuestión, por otra parte, que deberá resolver el Tribunal Constitucional.

  Así lo reconoce la misma resolución respecto a las bases de ordenación del crédito y de la banca, pero no respecto del desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales, duda que queda en el aire y que tal vez pueda ser abordada por el Tribunal Constitucional en el recurso contra el precepto invocado por la calificación, y resuelta en un sentido diverso al de su sentencia del Tribunal Constitucional 71/1982, de 30 de noviembre, que rechazaba la regulación autonómica mediante cuya aplicación se produjera un novum en el contenido contractual.

  Abunda en esta idea el reconocimiento en la presente resolución de que la materia de competencia exclusiva del Estado se refiera únicamente a “la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción”, materia entre la que no se cuenta la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias, que se sitúa mejor en el desarrollo de las bases de las obligaciones contractuales.

 

CLÁUSULAS ABUSIVAS EN SENTENCIA INSCRITA EN EL RCGC

  Afirma la resolución que se podrá rechazar la inscripción de las cláusulas por razón de abusividad “cuando la nulidad por abusividad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, sin que sea necesario que conste inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación ya que tal exigencia infringiría el «principio de efectividad» de la normativa europea de protección de consumidores; siendo, no obstante necesario, a falta de tal inscripción, que la sentencia judicial proceda del Tribunal Supremo, en cuanto fuente complementaría del derecho (artículo 1 del Código Civil), o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores”.

  Esto nos deja ver que, en caso de inscripción de la sentencia en el RCGC, aunque haya sentencias contradictorias, que por ejemplo declaren la validez de una cláusula en un préstamo hipotecario, por no ser favorables a la persona consumidora no se podrán inscribir y, por tanto, no se podrán invocar por el profesional. En definitiva, la sentencia inscrita perjudica al banco y se deberá tener en cuenta en la calificación registral de la cláusula idéntica o semejante.

  La existencia de sentencias contradictorias en caso de contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación en el que el adherente sea una persona consumidora es un hecho que no perjudica ni puede perjudicar a estas personas, ni en general, respecto a la defensa de sus intereses económicos, ni en particular, en cuanto a su libertad respecto de las cláusulas abusivas.

  Cómo tiene declarada la jurisprudencia europea, el sistema de protección que establece la Directiva 93/13/CEE sobre cláusulas abusivas, se basa en la idea de que el consumidor se halla en situación de inferioridad respecto al profesional, en lo referido tanto a la capacidad de negociación como al nivel de información.

  Habida cuenta de esta situación de inferioridad, el art. 6.1 de la Directiva dispone que las cláusulas abusivas no vincularán al consumidor. Según se desprende de la jurisprudencia, se trata de una disposición imperativa que pretende reemplazar el equilibrio formal que el contrato establece entre los derechos y obligaciones de las partes por un equilibrio real que pueda restablecer la igualdad entre éstas.

  Este restablecimiento de la igualdad es característico de las normas de protección de las personas consumidoras, de la que el citado art. 6 es un ejemplo, que partiendo de una situación de inferioridad de la persona consumidora por la que se ve expuesta a la imposición de cláusulas abusivas, el legislador dispone en su exclusivo beneficio y no en el de su contraparte predisponente, la libertad de la persona consumidora respecto de las cláusulas abusivas impuestas por el profesional.

  La actuación del legislador es, como se ve, asimétrica, mejora a la persona consumidora y perjudica al profesional para restablecer la igualdad en la contratación. Sus disposiciones se dan en beneficio exclusivo de la persona consumidora y en perjuicio del profesional dentro del contrato, que suele ser un contrato por adhesión con condiciones generales de la contratación.

  En este modo de actuar tanto del legislador europeo como español se deja ver con claridad lo que la doctrina conoce como el carácter semiimperativo de las normas de protección de las personas consumidoras y adherentes, que en el ámbito procesal se traduce en la destacada circunstancia de que en caso de sentencias de nulidad de una condición general por abusiva, la extensión de sus efectos a contratos con consumidores no litigantes, es decir su extensión «ultra partes», sólo se produce en beneficio de la persona consumidora pero no en beneficio del profesional, la extensión sólo alcanza a lo que beneficia a la persona consumidora y no a lo que la perjudica.

  De esta manera, el profesional ni puede hacer valer frente a la persona consumidora no litigante no ya una declaración judicial de nulidad de una condición general, sino que no puede hacer valer tampoco respecto de contratos con la misma cláusula no comprendidos formalmente en el litigio de que se trate, una eventual declaración de validez de una condición general idéntica o semejante. Mientras que la persona consumidora sí puede hacerlo y puede también, al menos hipotéticamente, renunciar a la protección, cuando recuperada su capacidad de negociación por virtud de una declaración judicial favorable, ejercita su libertad como rey del mercado. Porque no se olvide, la actuación pro persona consumidora del legislador y de los jueces y otras autoridades y funcionarios es, en última instancia, una actuación creadora de mercado, una actuación también pro mercado y a favor de la eficiencia del mercado.

  Esta característica semiimperativa de las normas tanto sustantivas como adjetivas de protección de personas adherentes y consumidoras que, en el campo procesal dota a las sentencias de nulidad de una eficacia «ultra partes», se aprecia en el Derecho español en normas como el art. 22 LCGC que “en todo caso en que hubiere prosperado una acción colectiva o una acción individual de nulidad o no incorporación relativa a condiciones generales”, ordena su inscripción en el RCGC, de modo que, la persona consumidora o adherente que tenga en el contrato una cláusula idéntica o semejante a la declarada nula podrá invocar la sentencia anterior que le favorece. Sin embargo, esa misma sentencia no podrá ser invocada por el profesional predisponente respecto de otras personas consumidoras no litigantes, pero es que ni esa ni, como hemos dicho, aquella otra que haya declarado la validez de una cláusula semejante.

 

INSCRIPCIÓN PARCIAL DE LA HIPOTECA SIN CLÁUSULAS ABUSIVAS

  En cuanto a la técnica de la suspensión de la inscripción del documento en su totalidad por la nulidad de una sola cláusula, creemos que es más adecuado con la materia de protección de las personas consumidoras la técnica de la inscripción parcial, es decir expulsión total por denegación de la cláusula, pero inscripción de la hipoteca en Registro de la propiedad, libre de cláusulas abusivas.

  Las normas de protección de las personas consumidoras son de orden público y carácter semiimperativo, por lo que se dan en beneficio exclusivo de la persona consumidora, que puede verse perjudicada por la falta de inscripción del documento. Además, la nulidad por abusiva de una cláusula es una nulidad coactiva que se le impone al banco predisponente, aunque no hubiese querido contratar sin la cláusula. Una vez celebrado el contrato el banco carece de disponibilidad sobre tales cláusulas abusivas y la inscripción del contrato sin ellas no necesita su consentimiento. Esta es una cuestión, que, junto con otras de carácter registral, está pendiente de regulación y que dada la multiplicación de conflictos en este campo merece la atención del legislador.

 

 

EL RESUMEN:

 

366. CALIFICACIÓN REGISTRAL DE CLÁUSULAS DE PRÉSTAMOS Y CRÉDITOS HIPOTECARIOS. INTERESES DE DEMORA. COMPETENCIA DGRN. ^

Resolución de 25 de septiembre de 2015, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Torredembarra, por la que se deniega la inscripción de ciertos pactos en una escritura de préstamo hipotecario de una entidad. (CB)

El caso.- Se suspende la inscripción de una hipoteca porque la escritura de constitución incluye una cláusula sexta de intereses moratorios fijos del 20,50% anual a efectos obligacionales, los cuales se limitan a un máximo del 12,955% anual a efectos hipotecarios por contraria al art. 251.6.4.a) Código de Consumo de Cataluña. La DGRN confirma la suspensión.

  Antes de entrar en el núcleo del defecto, se plantea la competencia de la DGRN para resolver el recurso frente a la de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas de la Generalitat de Cataluña; la extensión de la calificación registral de cláusulas en los préstamos hipotecarios y por último la aparente vulneración de competencias constitucionales por el uso en la calificación del art. 256.6.4.a) citado. Esta última cuestión coincide con el punto central del recurso.

1.- Competencia para resolver el recurso. La «protección de consumidores y usuarios» es una materia transversal cuya regulación aparece en combinación con otros sectores de actividad que se relacionan con ella, como la legislación civil, registral, mercantil, financiera, etc.; por lo que la resolución de esta cuestión previa que nos ocupa exige el análisis de las concretas competencias que ostentan el Estado y las Comunidades Autónomas en esta materia y la subsunción del hecho concreto objeto del expediente en el contexto normativo adecuado.

De ese análisis, que repasa con minuciosidad la legislación estatal, catalana y la Sentencia del Tribunal Constitucional 157/2004, de 23 de septiembre, retenemos que en aplicación de estas competencias exclusivas [del Estado], especialmente de las referidas a la materia de fijación de las bases de las obligaciones contractuales, de ordenación de los registros e instrumentos públicos y de ordenación del crédito y de la banca, las normas citadas han tenido como objeto establecer un régimen jurídico uniforme de protección de los consumidores y usuarios en el ámbito de todo el Estado, entre cuyas normas básicas se encuentran la proclamación de la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo y crédito hipotecarios con subsistencia del contrato (arts. 83 TRLGDCU y 8 LCGC) y la determinación de los límites de las cláusulas hipotecarias y los requisitos de transparencia contractual de las mismas para que puedan acceder al Registro de la Propiedad (ej. arts. 84 TRLGDCU, 114 LH o 6 de la Ley 1/2013).

Tras ello se concluye conforme al art. 324 LH que la competencia para resolver recursos mixtos, es decir, basados en cuestiones específicas de derecho catalán comprendiendo, además, otras cuestiones de derecho común u otro tipo de derecho –registral, consumo, etc.–, corresponde a la DGRN, que se considera competente para resolver el presento recurso ya que la materia discutida no es de Derecho especial catalán, sino que versa sobre la determinación de las consecuencias civiles o contractuales de las cláusulas abusivas de los contratos de préstamo o crédito hipotecario, la calificación registral de tales cláusulas y la regulación de los efectos que la apreciación registral de las mismas tiene sobre su inscripción, lo que es ajeno al Derecho catalán ya que está regulada por disposiciones de ámbito estatal.

2.- Aclaración de la extensión de las facultades de calificación registral de condiciones generales. La resolución recuerda, reitera y aclara sus resoluciones de 3 octubre 2014 y 28 abril 2015, indicando especialmente que, ni toda infracción legal permite considerar la cláusula transgresora como abusiva, ni la legislación de defensa de los consumidores y usuarios constituye el único canon normativo cuya infracción determina su exclusión de la publicidad registral.

Al respecto repasa una serie de cláusulas concretas que pueden ser rechazadas por el registrador: las que establezcan prohibiciones de disponer; las contrarias a normas imperativas y prohibitivas también concretas; las obligacionales; las abusivas declaradas nulas por sentencia inscrita en el RCGC o, si no está inscrita, que sea del TS o responda a un criterio mayoritario y uniforme de los órganos judiciales superiores; las contrarias a la lista negra de cláusulas abusivas; las que incumplan los requisitos de información y transparencia de las condiciones financieras de los préstamos hipotecarios; y las cláusulas de vencimiento anticipado accesorias, ajenas a la obligación o indeterminadas.

3.- Vulneración de competencias constitucionales. La cuestión de fondo del recurso reside en la aplicabilidad del límite que a los intereses moratorios de los préstamos hipotecarios impone el art. 251-6.4 Código de consumo de Cataluña. A primera vista parece que la fijación de los límites de los intereses moratorios en las escrituras de préstamo y crédito hipotecario es competencia estatal.

Ahora bien, el registrador de la Propiedad carece de facultades para analizar la legalidad o constitucionalidad de las disposiciones que ha de aplicar en el ejercicio de su función, sino que debe limitarse a apreciar la validez de los actos dispositivos atendiendo al ordenamiento jurídico vigente y aplicable en cada momento, ya sea éste comunitario, estatal o autonómico. Tampoco es el recurso el medio apropiado para apreciar esa posible inconstitucionalidad por lo que, en tanto no se presente por la Administración competente el correspondiente recurso y tenga lugar la suspensión cautelar de la norma o un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional o el que proceda sobre su inconstitucionalidad o ilegalidad, la norma de referencia debe ser aplicada por el registrador.

Además, debe tenerse en cuenta que las Comunidades Autónomas, con base en el reparto constitucional previsto en el art. 149.1 CE, gozan de competencias legislativas en materia de ordenación del crédito (art. 149.1.11ª) pudiendo desarrollar la legislación básica del Estado en materia de protección de los clientes de servicios y productos bancarios, siempre que no vulneren la legislación básica del Estado, por lo que en el momento actual la cuestión radica en determinar si la legislación divergente establecida por la Ley 20/2014 del Parlamento de Cataluña se solapa con la legislación básica estatal y hace imposible su aplicación al tener que prevalecer ésta, o si, por el contrario, es posible una aplicación armónica y coordinada de ambas normas.

En el supuesto objeto de este recurso la finalidad del préstamo garantizado con la hipoteca no es la adquisición de la vivienda habitual de los prestatarios, por lo que no resulta aplicable, y no lo hace el registrador, la legislación estatal, ya que el ámbito de esta limitación no puede ser extrapolado a supuestos no contemplados en la norma ni ser objeto de interpretación extensiva.

Sin embargo, sí sería aplicable, en tanto no se presente recurso ante el Tribunal Constitucional, la citada norma autonómica y, en consecuencia, el registrador deberá rechazar la inscripción de la cláusula discutida en cuanto contraria a una norma prohibitiva que determina su nulidad de pleno derecho y no una mera sanción administrativa como pretende el recurrente. Eso es lo que ha hecho el registrador, por lo que el defecto debe ser confirmado.

NOTA: El art. 251.6.4 Código de consumo de Cataluña ha sido suspendido de vigencia y aplicación con efectos desde la fecha de interposición del recurso –30 setiembre 2015–, para las partes del proceso, y desde la publicación del correspondiente edicto en el «Boletín Oficial del Estado» para los terceros, por providencia del TC (Pleno) de 6 octubre 2015, BOE de 9 de octubre.

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ARTÍCULO DE VICTOR PRADO GASCÓ (autor de la calificación)

SECCIÓN CONSUMO Y DERECHO

FUTURO DEL REGISTRO CONDICIONES GENERALES DE CONTRATACIÓN

San Juan de Gaztelugatxe (Vizcaya). Por Carlosolmedillas

San Juan de Gaztelugatxe (Vizcaya). Por Carlosolmedillas

 

Seguridad jurídica preventiva para evitar cláusulas abusivas en las hipotecas

 

Víctor J. Prado Gascó

Registrador de Torredembarra (Tarragona)

 

I.- ESCENARIO NORMATIVO

El escenario normativo en el que nos encontramos y que describiremos a continuación, deriva de una situación de incontinencia legislativa, agravada si cabe aún más, en el último semestre de 2015.

Aunque hubiera sido deseable ante el dantesco escenario de incontinencia, que los distintos operadores jurídicos, para evitar ser arrasados por la marea normativa, dieran un paso al frente y remaran conjuntamente en su interpretación, en lugar de nadar aisladamente por su cuenta, riesgo y ventura, tampoco ha sido posible en esta ocasión, a pesar de haberse intentado.

En este escenario, el Código de Consumo de Cataluña de 20 de Julio de 2010 (en adelante CCC) sufrió una modificación sustancial en diciembre de 2014 que entró en vigor el 31 de marzo de 2015; no obstante, a diferencia de la regulación Madrileña operada por Ley de 26 de marzo de 2012 para la protección de los Derechos de los Consumidores mediante el Fomento de la Transparencia en la Contratación Hipotecaria que sí fue suspendida por el Tribunal Constitucional, la regulación catalana no fue objeto de recurso de inconstitucionalidad hasta el Auto del TC de 6/10/2015 (BOE 9/10/2015), previsiblemente motivado por la RDRGN 25 de septiembre de 2015.

Dejaremos a un lado la problemática que se planteará con relación a escrituras otorgadas, presentadas en el Registro, calificadas y en algún caso, incluso recurridas, cuando estaba plenamente vigente dicho texto de protección de consumidores y que serán objeto de inscripción con un nuevo escenario suspensivo, para poder centrarnos en la cuestión de fondo relativa a la seguridad jurídica preventiva para evitar cláusulas abusivas en las hipotecas. 

Hasta la producción de efectos erga omnes de la mentada suspensión señalada en el Auto, el artículo 251-6 CCC, número 4, situado en el Título Quinto del Libro Segundo relativo a “las obligaciones en la prestación de servicios”, disponía: “4. En los contratos de créditos y préstamos hipotecarios se consideran abusivas las siguientes cláusulas:

a) Las que incluyan un tipo de interés de demora superior a tres veces el interés legal del dinero vigente en el momento de la firma del contrato, (es decir 10,5% actualmente)

b) Las que fijen un límite a la variación a la baja del tipo de interés contratado y tengan al menos una de las siguientes características:

1.ª Que se haya fijado un límite a la bajada del tipo de interés, pero no a su subida.

2.ª Que el límite establecido a la bajada de los tipos de interés sea superior al 50% del valor del índice de referencia aplicable en el momento de la contratación que figure en el contrato, con la única excepción de los límites que se establezcan en el 1%, supuesto en que dicha limitación porcentual del 50% no se aplica.

3.ª Que la diferencia entre el límite fijado en el contrato para la subida y la bajada de los tipos de interés sea superior a 5 puntos.”

A vuelo pluma, podemos aproximarnos a dicho texto legal, señalando:

–  Que es una norma imperativa autonómica catalana en materia de consumidores, que no parece tenga parangón en otras CCAA, salvo la madrileña impugnada, aunque si en derecho comparado, como luego veremos (Alemania, Francia, Italia, Inglaterra).

– Que en relación a los intereses de demora, el ámbito de aplicación es sustancialmente distinto al del art. 114 LH, no existiendo contradicción alguna o alternancia normativa, sino aplicación cumulativa de ambas si nos encontramos en su supuesto de hecho.

– Que no existe norma, que pudiera considerarse aparentemente contradictoria en derecho común, a la abusividad declarada por ministerio de la ley de una cláusula suelo sin techo determinado o con techo sin guardar una determinada proporcionalidad legal.

– Que no había interpretación judicial ni doctrinal sobre dicho CCC tras la reforma aludida hasta su suspensión en virtud de auto del TC, a salvo la reciente doctrina de la DGRN en Resoluciones de 25 de septiembre de 2015 y 9 de octubre de 2015 (dos).

– Que la ley no distingue entre cláusulas financieras e hipotecarias, entre naturaleza obligacional del préstamo y real de la hipoteca, aunque sobre ambas deba recaer la calificación conforme al art. 12 LH y a la Jurisprudencia menor de la audiencia provincial de Tarragona reafirmada por el TS y donde la ley no distingue no parece que debamos hacerlo nosotros.

– Que en lugar de señalar requisitos objetivos, la norma directamente enumera un elenco de cláusulas (“numerous clausus”) que declara directamente abusivas por ministerio de la ley: limitación máxima del interés de demora a tres veces el legal en el momento de la firma, el suelo sin techo o dos supuestos de falta de proporcionalidad entre cláusula suelo y techo, por lo que parece que la publicidad legal de una norma imperativa haría innecesario: un pronunciamiento jurisprudencial adicional o su inscripción en el registro de Condiciones Generales o que existiera  identidad de razón objetiva y razonada con otras cláusulas existentes.

El tenor literal, interpretación auténtica y sistemática del articulado de la ley catalana en relación a la doctrina y jurisprudencia examinada hasta la fecha, en tanto no existiera pronunciamiento constitucional, nos conducían a que frecuentemente nos encontráramos con una cláusula de interés de demora, un pacto de constitución de hipoteca y una cláusula suelo abusivas desde un punto de vista legal, distinguiéndola por tanto de las de origen jurisprudencial, pero con la misma sanción de nulidad de pleno derecho al tratarse de infracción de una norma imperativa, planteándose la disyuntiva de los efectos de dicha nulidad; pero resultando claro que la calificación registral tenía que evitar que accedieran al Registro de la Propiedad hipotecas con tales clausulados abusivos.

 

II.- DOS SUPUESTOS: INTERESES DE DEMORA Y CLÁUSULA SUELO
II.1.- INTERESES DE DEMORA

Los intereses de demora, son aquellos que se devengan como sanción en el caso de incumplimiento de la obligación, garantizada con una hipoteca de seguridad a diferencia de los intereses ordinarios que se garantizan con una de tráfico (RDGRN 23 y 26 de octubre de 1987) actuando como una especie de cláusula penal según YSAS SOLANES.

El art. 114 LH introducido por la Ley 1/2013 y el art. 251-6 CCC, establecen unos límites máximos que de firmarse la escritura y producirse la demora hoy, coincidirían: tres veces el interés legal, es decir 10,5%; aunque indiquen distintos supuestos de hecho y en caso de producirse la demora en un momento posterior serían diferentes con toda probabilidad.

A diferencia del ámbito de aplicación de la regulación de derecho común en que las limitaciones legales en el pago de los intereses de demora es de tres veces el interés legal en el momento de producirse el impago (es decir, un interés indeterminado en el momento presente) y se refieren a préstamos hipotecarios, obtenidos por consumidores personas físicas (art. 2 Directiva 93/13/CEE, de 5 de abril de 1993) y destinados a financiar la adquisición de viviendas habituales (art. 114 LH). En la regulación autonómica, la Generalitat parece ir más allá de esta protección a los consumidores, en dos sentidos:

  • Primero, al situarse la limitación legal en el pago de los intereses de demora de tres veces el interés legal en el momento de la firma del contrato no del impago (es decir, un interés determinado en el presente del 10,5%) y
  • Segundo, porque el ámbito de aplicación es mucho más amplio y se refiere a préstamos hipotecarios realizados por acreedores profesionales que actúan dentro de su actividad pública o privada (es decir tanto los sujetos a la Ley 2/2009 de 31 de marzo como los realizados por Bancos, Cajas, cooperativas, entidades financieras etc… dejando fuera únicamente los préstamos en garantía de fraccionamientos tributarios o en pago de deudas por ejemplo) obtenidos por consumidores sean personas físicas o jurídicas (art. 111-2 Código de Consumo) y sin distinguir su articulado si debe además destinarse a la adquisición de primera, segunda u ulterior residencia y sin necesidad de que sea vivienda habitual o no (art. 251-6 Código de Consumo).

No sólo debemos destacar que la ley catalana no distinguía y por tanto donde el tenor literal, interpretación auténtica y sistemática del articulado de la ley no distingue, no podemos hacerlo nosotros, sino que además expresamente señala el articulado que se trata de una cláusula abusiva de origen legal, distinguiéndola por tanto de las de origen jurisprudencial, pero con la misma sanción de nulidad de pleno derecho al tratarse de infracción de una norma imperativa.

Además, aunque haya intereses de demora a efectos obligacionales y otros a efectos hipotecarios respecto de terceros, deben ser los mismos intereses pues la obligación principal es una, siendo la hipoteca accesoria de aquella; entendiendo, que la calificación registral, se ha de extender a los primeros, por tratarse de condiciones financieras esenciales al préstamo hipotecario y a los segundos, por ser el contenido mismo del derecho real de garantía.

Los intereses de demora que superen dichos límites hoy, sean intereses obligacionales o reales, o que podrían superarlos en el futuro, serían abusivos y por lo tanto la cláusula debería apreciarse como nula por disposición legal y evitarse su acceso al Registro.

II.2.- CLAUSULA SUELO

La cláusula suelo es un beneficio del acreedor predisponente y se define como un límite a la variación del interés a la bajada y que podía o no tener un techo, que podría ser un beneficio del prestatario consumidor y se define como el límite a la variación del interés a la subida.

Tradicionalmente, la nulidad de las cláusulas suelo y techo por abusivas según el STS en Sentencia 9 Mayo de 2013, estaba ligada a una falta de transparencia y de información indebida al consumidor como elementos definitorios del objeto principal del contrato.

Con la reforma del art. 6 Ley 1/2013 de 14 de mayo de deudores hipotecarios propiciada por la STJUE 14 de marzo de 2013 se trata de dar soporte legal en nuestro ordenamiento a dichos clausulados cumpliendo unos deberes adicionales de información y trasparencia.

Además la jurisprudencia de la Corte de Luxemburgo excluye la posibilidad de entender que la nulidad de pleno derecho de las cláusulas abusivas que sanciona el art. 83,1 del R.D.Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, requiera de una previa declaración judicial, ya que la nulidad de pleno derecho actúa “ope legis” o por ministerio de la ley y, en consecuencia, como ha destacado la doctrina, las cláusulas afectadas por tal nulidad han de tenerse “por no puestas” tanto en el ámbito judicial como en el extrajudicial y, en consecuencia, también en el registral. No existiendo, la diferencia de alcance y efectos de la nulidad, entre cláusula abusiva legal de origen administrativo y la de origen civil, pues los efectos civiles son los señalados por la legislación estatal aplicable.

La doctrina de la DGRN en Resolución de 13 septiembre de 2013 va en ese sentido de señalar que la nulidad de las cláusulas abusivas opera “ope legis en el ámbito judicial, extrajudicial y registral.

Sólo incipientemente, algún tribunal se ha pronunciado en el sentido de exigir cierta proporcionalidad suelo-techo, siendo de reseñar en este punto la Sentencia de 19 de septiembre de 2012 del tribunal número 1 CA de Vitoria Gasteiz, que confirma la sanción por utilización de una cláusula suelo-techo abusiva, al entender que los límites de oscilación al interés variable del préstamo hipotecario (suelo 2,5+0,40% y techo 18%) son desproporcionados, ya que mientras el suelo impide al cliente aprovecharse de las bajadas del euríbor, el techo no le protege de las subidas, ya que el índice de referencia difícilmente podrá alcanzar cifras tan altas.

Aplicada esta doctrina legal y jurisprudencial del TJUE y de la DGRN a la normativa de protección de consumidores, incluyendo la norma imperativa del art. 251-6 del nuevo texto legal del CCC, que entiende abusivas: los intereses de demora que superen un límite al tiempo de la contratación y las cláusulas suelo sin techo o con techo sin una determinada proporcionalidad, parece que nos conduciría inexorablemente a una calificación registral negativa, en no pocos casos.

 

III.- LA SEGURIDAD JURÍDICA PREVENTIVA Y LAS CLÁUSULAS ABUSIVAS DE LAS HIPOTECAS

En la Resolución aludida de 25 de septiembre de 2015, el Notario que es quien está presente en el momento de conformarse la declaración de voluntad, en ese y otros casos, optaba por aplicar el Código de Consumo de Cataluña, haciendo las advertencias legales de abusividad de los intereses de demora y del suelo sin techo proporcional, aunque nunca aludía a la sanción de nulidad de pleno de derecho (ni del clausulado, ni del contrato entero) y siempre se inclinaba por otorgar el documento (sobre minuta otorgada por la entidad bancaria), entendiendo que la normativa en cuestión era claramente inconstitucional y que en todo caso la infracción de dicha normativa de consumidores no podría ir más allá de una simple multa administrativa, a pesar de que esto último tampoco lo indicara entre sus advertencias ni en el clausulado.

Por tanto, la diferente concepción notarial y registral en este caso particular, reafirmada por el recurrente en su escrito, parecía estribar sólo en el distinto alcance y efectos de la naturaleza abusiva del clausulado por disposición legal. La concepción notarial del recurrente, afortunadamente no muy extendida, permitiría otorgar una escritura con cláusulas abusivas por disposición legal advirtiendo simplemente de su existencia pero no de los efectos, mientras la concepción registral de calificación suspensiva evitaría la inscripción de una hipoteca con cláusulas abusivas de origen legal o jurisprudencial por protección de los consumidores, ya que era derecho vigente en tanto no hubiera pronunciamiento de los tribunales.

Como operadores jurídicos y ante la evidente falta de legitimación activa para impugnar la ley o acudir al constitucional (al menos eso recuerdo haber estudiado en la carrera), se compartía la idea con otros Notarios, afortunadamente los más (plasmado inicialmente además en un trabajo colectivo), de intentar aplicar cumulativamente toda la normativa, la común y la autonómica, evitando que accediera un interés de demora excesivo o una cláusula suelo sin límite techo que guarde la proporcionalidad legal exigida, ya que no cabe una inscripción con advertencias de cláusulas abusivas o una cláusula es abusiva por disposición legal o judicial y por ende nula de pleno derecho o no lo es.

La extensión de la calificación registral tras las reformas legales de protección de consumidores operadas, la jurisprudencia del TS y del TJUE en relación a estos extremos, entendíamos que debía hacerse por el Registrador en el momento de la constitución e inscripción del derecho de garantía hipotecaria, por varias razones que ahora desarrollamos:

Primero, por la naturaleza de inscripción constitutiva del derecho de hipoteca conforme al ordenamiento jurídico español; es decir, si no está inscrita, la hipoteca no existe jurídicamente, así se afirma desde:

–  El punto de vista doctrinal, ROCA SASTRE y GARCÍA-GARCÍA al hablar ambos de la hipoteca como un derecho real de “constitución registral”. La define el primero como un “derecho real de realización de valor en función de garantía de una obligación pecuniaria, de carácter accesorio e indivisible de constitución registral que recae directamente sobre inmuebles ajenos y enajenables que permanecen en posesión del propietario.”

Queda pues superada la tesis doctrinal de SANZ y NUÑEZ LAGOS que afirmaban que lo que era constitutivo era la escritura, imponiéndose la doctrina más autorizada y la interpretación literal, sistemática e histórica que la configura como un derecho de constitución registral.

– El punto de vista legal, siguiendo una interpretación literal, sistemática e histórica que decimos resulta del art. 1875 Cc, 145 y 159 LH, junto al art. 130 LH que luego desarrollaremos, y sin que las reformas legales y jurisprudencia del TS haya afectado a la existencia y vigencia de estos artículos y por ende a la naturaleza constitutiva de la hipoteca.

– El punto de vista jurisprudencial, el valor de la calificación registral en las hipotecas dada su naturaleza constitutiva se ha puesto de manifiesto en la interpretación del principio de especialidad del art. 12 LH y las cláusulas de vencimiento anticipado, superándose la Resolución de la DGRN 24 de Julio de 2008, por la doctrina actual de la DGRN (vide R 18 noviembre de 2013) tras la ST AP Tarragona 1 abril de 2011 confirmada ulteriormente en este punto por la STS 13 de septiembre de 2013 y también puesta en valor por el STS de 16 de diciembre de 2009 y ulteriores de 2012 y 2013 y más recientemente por la STJUE 14 de marzo de 2013.

Segundo, por una posible nulidad del clausulado, abusivo por disposición legal imperativa o prohibitiva o a los pronunciamientos de los Tribunales y la depuración jurídica a través de la calificación registral de lo que en el Registro se pretende inscribir por las drásticas consecuencias que derivan de los asientos del Registro.

Dentro de la Teoría General de los Contratos, la nulidad es una causa de ineficacia originaria y estructural que se produce por la falta de uno de los elementos esenciales del contrato o cuando existe abusividad en el clausulado o se infringe una norma imperativa o prohibitiva (art. 6 CC).

El control de contenido para que una cláusula sea abusiva, para BLANCO PÉREZ- RUBIO (RCDI núm 749, págs. 1099-1142) conforme a la LCU 26 Julio 1984; Directiva 93/13; Ley 28 de octubre de 2002; Ley 29 diciembre de 2006; TR 16 noviembre 2007 y la modificación de la Ley 27 marzo de 2014 para trasponer la Directiva 2011/83/UE, tiene tres requisitos:

– Que el contrato se haya celebrado entre profesional y consumidor, habitualmente, entidad bancaria y consumidor persona física (art. 111 CCC y art. 2 Directiva 13/1993).

 – Que no haya existido negociación individual sobre el contenido contractual sino imposición.

– Que la cláusula sea contraria a la buena fe y produzca un desequilibrio importante entre las prestaciones.

El problema para GOÑI RODRIGUEZ DE ALMEIDA (RCDI núm 749, pág 1565 a 1583) estriba en determinar las consecuencias de la cláusula abusiva en el negocio jurídico, distinguiendo tres opciones en base a las conclusiones públicas del Consejo General del Poder Judicial:

  • Moderar la cláusula, recalculando al tipo legal e integrar el contrato como parece admitir la STJU 21 enero 2015, decimos sólo parece porque para BALLUGERA GÓMEZ hemos de diferenciar como también hace la Sentencia entre cláusula negociada e impuesta, refiriéndose el recalculo a las negociadas únicamente; manteniendo la nulidad del clausulado abusivo impuesto a personas consumidoras.
  • No aplicar la cláusula y que subsista el resto del contrato como se reafirmaba por las STJUE 14 marzo 2013 entre otras y las STS, para que el predisponente no tenga los beneficios aunque a sabiendas hubiera introducido una cláusula abusiva.
  • No aplicar la cláusula y si fuera esencial, declarar la nulidad de todo el contrato, sin duda el efecto más fuerte.

La depuración jurídica a través de la actuación del Registrador vedaría el acceso al Registro de una cláusula aquejada de nulidad. Si alguna cláusula de la hipoteca es abusiva o infringe o puede infringir una norma imperativa o prohibitiva, conforme el art. 6 CC, dados los efectos de la inscripción y las drásticas consecuencias que produce la publicidad registral, se procura a través de la calificación registral que dichos actos inexistentes, nulos o anulables no tengan acceso al Registro, exigiendo para ello unos requisitos previos a la inscripción que garanticen una cierta depuración de lo que en el Registro se inscribe. Creemos que este criterio se ha visto reforzado actualmente:

– Desde un punto de vista doctrinal:

Porque el principio de legalidad, del cual la calificación registral es su consecuencia jurídica según VILLARES PICÓ, se define como “aquel en cuya virtud sólo pueden tener  acceso al Registro los títulos que reúnan los requisitos establecidos para  ellos en las leyes.”

Y porque como dicen CHICO y BONILLA, nuestra LH dados efectos de la inscripción y las drásticas consecuencias que produce (derivadas fundamentalmente del principio de publicidad registral, en su vertiente formal y material), procura que los actos inexistentes, nulos o anulables no tengan acceso al Registro, exigiendo para ello unos requisitos previos a la inscripción a través de la calificación.

– Desde un punto de vista legal y jurisprudencial:

En el derecho comparado el control de contenido de las cláusulas abusivas se encuentra regulado, bien mediante la creación de Códigos de Consumo, bien mediante su inclusión en los Códigos Civiles, dando una definición de consumidor y de cláusula abusiva mediante listado (como ocurre en Cataluña con su Código de Consumo) o con requisitos objetivos (como ocurre en derecho común).

Así ocurre en Alemania arts. 307 y ss BGB, en Italia en el creado Codice de Consumo arts. 33 a 38, lo mismo en el Code de la consomation francés 131 a 134 y lo mismo en el derecho inglés con el Unfair Terms in consumer Contracts Regultion de 1994.

En el ámbito de derecho común también creemos que existe suficiente amparo legal y jurisprudencial:

El artículo 18,1 de la Ley 2/2009 de 31 de enero relativa a la contratación con los consumidores de préstamos o créditos hipotecarios y de servicios de intermediación de contratos de préstamo y crédito, que  establece que “Los registradores denegarán la inscripción de las cláusulas de las escrituras públicas de préstamo o crédito  hipotecario cuando no cumplan la legalidad vigente y, muy especialmente, los requisitos previstos en esta Ley”

Una cláusula nula de pleno derecho introducida entre el negociado de la hipoteca por el predisponente es abusiva por ir en contra del orden público económico conforme a los arts. 82, 83 y 84 TR Consumidores y Usuarios 16 noviembre 2007, así la STS 16 de diciembre de 2009 declaró abusivas alguna de las cláusulas hipotecarias y señalaba que podía ser utilizada por el Registrador en su calificación, aunque aún no se hubieran inscrito en el Registro de Condiciones Generales.

Según el art. 82.1 TRLGDCU: “Se considerarán cláusulas abusivas todas aquellas estipulaciones no negociadas individualmente y todas aquellas prácticas no consentidas expresamente que, en contra de las exigencias de la buena fe causen, en perjuicio del consumidor y usuario, un desequilibrio importante de los derechos y obligaciones de las partes que se deriven del contrato.”

Dispone el art. 83.1 TRLGDCU:Las cláusulas abusivas serán nulas de pleno derecho y se tendrán por no puestas.

A este respecto, en relación a la interpretación sistemática del art. 84 TRLGDCU, entendemos que la calificación por el Registrador de la Propiedad del carácter abusivo de cláusulas concretas de la escritura puede fundarse en una sentencia (cláusula abusiva de origen judicial) o en una disposición legal (cláusula abusiva de origen legal), incluso aunque la sentencia no haya accedido a ese Registro especial por las siguientes razones:

– Tratándose de sentencias del Tribunal Supremo porque la jurisprudencia de este órgano judicial constituye una fuente complementaria del ordenamiento jurídico –artículo 2,6 del Código Civil-, que debe ser aplicada por todos los operadores jurídicos sin necesidad de ulteriores requisitos formales (la STS 16 de diciembre de 2009 mentada).

Según STJUE 14 de marzo de 2013 y el Tribunal Supremo en Sentencia de 23 de septiembre de 2010 declaró abusivo un interés del 29%, y en Sentencia de 22 de febrero de 2013 consideró como tal el 22% y RDGRN 18 de noviembre de 2013, pudiendo considerarse el umbral jurisprudencial de la abusividad cuando sean intereses superiores al 22%. Destacando también la jurisprudencia menor de la AP Castellón de 18 de diciembre de 2013 que entiende que la sanción de una cláusula abusiva es su nulidad y que no cabe facultad moderadora judicial, la AP Zamora 4 junio 2014 entiende abusivos los fijados en el 19%, y en el mismo sentido del 19% se fija la abusividad por la de AP Girona en 22 de diciembre de 2014; la AP Córdoba de 20 de Junio de 2014 lo sitúa en el 18% y las de Madrid 7 de febrero de 2014 y Barcelona 12 diciembre de 2013 declaran abusivos los que estén por encima de los límites legales.  

– El principio de efectividad de las Directivas europeas que en  materia de consumidores –Directiva 13 de 1993- y de cláusulas abusivas implica, como resulta de sentencias del Tribunal de Justicia de la Unión Europea  de 4 de junio de 2009 y 14 de junio de 2012, entre otras, que “las cláusulas contractuales abusivas no vinculan al consumidor sin que, a este respecto, sea necesario que haya impugnado con éxito tal cláusula ante los tribunales” y “la obligatoriedad de los funcionarios públicos de entrar a calificar el carácter abusivo de cláusulas contractuales en el ejercicio de sus funciones”, doctrina que, igualmente, parece excluir cualquier necesidad de requisitos formales que condicionen la efectividad de la normativa de protección de los consumidores y de las sentencias dictadas en su aplicación.

– Que tengan un carácter abusivo valorable objetivamente (arts 85 a 90 TRLGDCyU) como sería el caso que nos ocupa en que el origen es de tipo legal, aunque no se hubiera declarado por los tribunales, es decir, que no respondan a un concepto jurídico indeterminado y exijan, por tanto, una ponderación de las circunstancias del supuesto concreto, pues en tal caso la competencia para determinar su abusividad es exclusiva de los jueces. El fundamento de esta calificación se encuentra en el mismo principio de efectividad de la normativa europea de protección de los consumidores antes expuesto. 

– Las cláusulas no inscribibles por razón de abusividad, no serán exclusivamente aquellas cláusulas concretas que hayan sido declaradas nulas por sentencia judicial firme o que una disposición legal lo determine, sino, también, aquellas otras en que exista una igualdad de razón o por mejor decir, la misma inexistencia de justa causa.

La depuración registral o apreciación de la abusividad por el Registrador ha sido destacada también por la Jurisprudencia y la doctrina de la DGRN y en relación a las hipotecas ha de estar conectada también con el principio de especialidad del art. 12 LH y el de protección de los consumidores del art. 258 LH.

También debe traerse a colación analógicamente la calificación de las cláusulas de vencimiento anticipado, tras superarse la Resolución de 24 de Julio de 2008, con los pronunciamientos de Audiencias, doctrina del Tribunal Supremo en Sentencia de 16 de diciembre de 2009 y de 9 de mayo de 2013 y la actual doctrina de la DGRN en Resoluciones  de 1 de octubre, 4 de noviembre y 21 de diciembre de 2010 y 11 de enero y 8 de junio de 2011, 18 de noviembre de 2013, 6 de octubre de 2014 y 22 de enero de 2015.

Señala literalmente la ST de la Audiencia de Tarragona, confirmada por el TS en este punto, queEntre las presunciones de que está dotada la escritura pública que incorpora el clausulado discutido, no se encuentra la de legalidad sino tan sólo las de veracidad e integridad, tal y como precisa con claridad el art. 143 del Reglamento Notarial en la redacción dada por el R.D. 45/07 de 19 de febrero, de conformidad con una asentada jurisprudencia del Tribunal Supremo. Tal presunción de legalidad deriva, de distinta manera, de la incorporación del título al Registro, previa calificación del Registrador (art. 1, párrafo 3,38 y 18 LH), que en ningún caso puede verse sustituida por la autorización notarial del documento”.

Destacamos especialmente la RDGRN 18 de noviembre de 2013 porque aunque revocaba la calificación en el asunto concreto, reafirmaba la actuación del Registrador con carácter general indicando: “El Registrador puede rechazar la inscripción de una cláusula desde luego cuando su nulidad hubiera sido declarada mediante resolución judicial firme, pero también en aquellos casos en los que se pretenda el acceso al Registro de aquellas cláusulas cuyo carácter abusivo puede ser apreciado por el registrador.”

Aunque no era derecho vigente al tiempo de presentarse la escritura en el Registro, debemos hacer referencia al art. 129 LH redactado por la disposición final tercera de la Ley 19/2015, de 13 de julio, de medidas de reforma administrativa en el ámbito de la Administración de Justicia y del Registro Civil que dispone: “f) Cuando el Notario considerase que alguna de las cláusulas del préstamo hipotecario que constituya el fundamento de la venta extrajudicial o que hubiese determinado la cantidad exigible pudiera tener carácter abusivo, lo pondrá en conocimiento de deudor, acreedor y en su caso, avalista e hipotecante no deudor, a los efectos oportunos.”

De este artículo parece deducirse que, si hay dudas de la abusividad, el Notario deberá informar a los intervinientes en caso de venta extrajudicial, a los efectos de interponer causa de oposición y si ab initio, al tiempo del otorgamiento del título, su abusividad resulta clara por disposición legal o jurisprudencial, creemos estaría facultado para extraerla del clausulado de la hipoteca.  

En cualquier caso, esto no obsta a que el Registrador, en el ámbito de su calificación, ejerza el control de legalidad de las cláusulas abusivas, de origen legal o jurisprudencial, para evitar que accedan al Registro y pueda iniciarse una ejecución sobre su base, conforme al art. 130 LH como también decíamos en la calificación.

En el ámbito de derecho autonómico destacamos la infracción de la normativa imperativa catalana del Código de Consumo de 20 de Julio de 2010 que provocó la calificación, señalándose varias singularidades, que ahora recapitulamos:

A.- Subjetivas, ya que el art. 111-2 CCC extiende la protección a personas físicas y jurídicas que sean consumidores.

B.- Objetivas, ya que en lugar de señalar los requisitos de la abusividad como en derecho común, opta en el art. 251-6 CCC (de naturaleza parece que imperativa) por un catálogo de cláusulas abusivas por ministerio de la ley como otros países de nuestro entorno. En el caso que nos ocupa, destacamos:

– En relación a la demora, que tiene su límite en tres veces el interés legal en el momento de la firma no del impago, por tanto fijado el límite ab initio.

– No cabe cláusula suelo sin techo determinado (lo que parece ser un reflejo en el ámbito de consumidores del principio de especialidad).

– Dos reglas de proporcionalidad (50% y 5 puntos entre el suelo y el techo).

C.- Formales, el art. 123 CCC establece que los notarios, en el marco de sus obligaciones legales, además de comprobar que, en las escrituras relativas a créditos o préstamos hipotecarios, no se incluyen cláusulas que en otros casos hayan sido declaradas nulas judicialmente por haber estado consideradas abusivas, deben velar por el respeto de los derechos que la presente ley otorga a las personas consumidoras que son deudores hipotecarios.

En el ámbito de su función los registradores denegarán la inscripción de las cláusulas declaradas nulas por disposición legal o sentencia judicial conforme a la normativa y jurisprudencia de protección de consumidores que luego abordaremos, en particular al art. 258,2 LH.

Tercero, también debe extenderse la calificación registral a las cláusulas abusivas de las hipotecas al tiempo de su inscripción para evitar que accedan al Registro por  la importancia, existencia y alcance del art. 130 LH.

Las reformas operadas no han afectado al tenor del art. 130. “El procedimiento de ejecución directa contra los bienes hipotecados sólo podrá ejercitarse como realización de una hipoteca inscrita, sobre la base de aquellos extremos contenidos en el título que se hayan recogido en el asiento respectivo.” Es decir, además de que los intereses de demora se van a devengar en el instante en que se produzca un impago, ajenos por tanto a un control judicial, en cualquier momento posterior, por su acumulación equivalente a tres cuotas, conforme al art 693 LEC, se puede ejecutar conforme a los datos que obran en el Registro según el art. 130 LH.

Así, la jurisprudencia menor antes aludida, señalaba que “resulta evidente que el párrafo segundo del artículo 12 de la L.H no puede determinar la exclusión de la calificación registral de las cláusulas de vencimiento anticipado si las mismas poseen trascendencia real, pues su inscripción en el Registro de la Propiedad determina su integración en el artículo 130 de la Ley Hipotecaria, gozando de la presunción de validez y exactitud de los asientos del registro, por lo que han de ser calificadas por quien dota al asiento de tal presunción”. “para que accedan al Registro cláusulas que van a participar de los efectos legitimadores y de fe pública, resulta imprescindible que se actúen los filtros de legalidad sancionados por el legislador y con carácter inexcusable, el control de legalidad, dada la autonomía e independencia que conlleva tal función, siendo decisivo el argumento que proporciona la Sala Primera del Tribunal Supremo, y que recogen las Resoluciones DGRN al reconocer el papel decisivo del Registrador en presencia de una cláusula abusiva, al confirmar la entidad propia de la actividad registral respecto de la judicial y diferenciar entre nulidad y no inscribilidad de una cláusula”.

Con estos tres argumentos expuestos, creemos que debería ser un hecho incontrovertido, que en nuestro ordenamiento jurídico, conforme a las Directivas Comunitarias y su interpretación por el TJUE, la legislación vigente de protección de consumidores en derecho común y autonómico, Código Civil y Legislación hipotecaria, jurisprudencia del TS y jurisprudencia menor de AP y doctrina de la DGRN; la calificación registral se extienda a la validez del negocio jurídico y por ende el Registrador debe depurar las cláusulas abusivas, ya sean de origen legal o de origen jurisprudencial (que sean firmes o que estén inscritas en el Registro de Condiciones Generales), cuya inclusión pudiera provocar la nulidad del negocio jurídico, y debe hacerlo interpretando las normas según el sentido propio de sus palabras (interpretación literal), en relación con el contexto, los antecedentes históricos y legislativos y la realidad social del tiempo en que han de ser aplicadas, atendiendo a su espíritu y finalidad.

 

IV.- CONCLUSIÓN

De lo expuesto sobre estas líneas y tomando por base la RDGRN de 25 de septiembre de 2015, concluimos:

1.- Que la apreciación por el Registrador de las cláusulas abusivas, rechazando su acceso al Registro, se ha de producir al tiempo de la constitución registral del derecho real de hipoteca:

a) Cuando estén incluidas en la lista negra de cláusulas abusivas.

b) Cuando sean contrarias a una norma imperativa o prohibitiva que claramente las rechace, la ya acuñada abusividad por disposición legal (cfr. 6 Cc, art. 251-6 CCC)

c) Cuando se trate de cláusulas declaradas judicialmente nulas por sentencia firme, incluso aunque no esté inscrita en el Registro de Condiciones Generales de la Contratación.

2.- Que entre las distintas sanciones a una cláusula abusiva que destacábamos más arriba de: nulidad del contrato entero, moderación de la cláusula o nulidad e inaplicación de la cláusula concreta; opta  el Centro Directivo por la última: nulidad de la cláusula abusiva concreta con subsistencia del resto del contrato.

3.- Que el Notario da por buena la argumentación de la calificación relativa a los defectos en las cláusulas de vencimiento anticipado, al no ser objeto de recurso.

4.- Que ni el Notario ni el Registrador tienen legitimación activa para apreciar la más que posible inconstitucionalidad de una norma, ni su falta de adecuación al ordenamiento jurídico y en ocasiones a la jurisprudencia europea, que permite a cada Estado legislar con requisitos objetivos determinantes de la abusividad o estableciendo un numerous clausus de pactos abusivos, pues eso compete a los tribunales; aunque su labor de calificación y recurso previsiblemente hayan contribuido a la impugnación ante el Constitucional.

 5.- Que la normativa de consumidores catalana, en particular el hoy suspendido por el Constitucional art. 251-6 CCC, era aplicable a los consumidores: personas físicas o jurídicas, incluso cuando no se tenga por objeto una vivienda habitual, ya que a diferencia de la normativa estatal, se aplica también a segundas o ulteriores viviendas o incluso a locales, y esté o no destinado el importe del préstamo a su adquisición o no.

6.-  Que el precepto objeto de recurso era una norma de derecho catalán cuyos efectos civiles, tanto en relación con los consumidores como en relación con el préstamo hipotecario objeto de inscripción, son cuestiones que competen al Estado y que no pueden ignorarse al tiempo de otorgar el título por el Notario ni al tiempo de inscribirlo por el Registrador.

En definitiva, el Centro Directivo, declarada la abusividad de una cláusula, ya sea por disposición legal imperativa o prohibitiva o por disposición judicial, entiende que la calificación registral debe extenderse a la misma, como control de validez del negocio jurídico, debiendo tener efectividad el resto del contrato con supresión del pacto abusivo, siendo lo más prudente para su eliminación, solicitar la inscripción parcial del documento, como también se hizo constar en la calificación.

 

Torredembarra, Octubre 2015

 

RDRGN 25 de septiembre de 2015

RESUMEN Y ARTÍCULO DE CARLOS BALLUGERA

Resolución de 13 septiembre de 2013

CONSUMO Y DERECHO

DOCTRINA

Concurs de Catells. Torredembarra (Tarragona). Por Josep Santacreu.

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