CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 60
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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,
REGISTRADOR,
De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
ÍNDICE:
1.- Del Rivero vs Sacyr: una ruptura costosa
2.- Tres sentencias sobre juicio verbal
3.- Titularidad fiduciaria y pacto comisorio
4.- ¿Quíén puso más? Duelo de artistas
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1.- DEL RIVERO VS SACYR: UNA RUPTURA COSTOSA
La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 1149/2025, de 16 de julio (Roj: STS 3743/2025 – ECLI:ES:TS:2025:3743) acaba reconociendo una indemnización de tres millones y medio de euros al consejero ejecutivo de una importante sociedad cotizada como consecuencia de su cese como tal.
La demanda postulaba que :
«[…] condene a Sacyr Vallehermoso S.A. a pagar a D. Roberto las siguientes cantidades y por los conceptos que se indican: »- Ocho millones cuatrocientos mil euros (8.400.000 ) -o, subsidiariamente, la cantidad de ocho millones trescientos setenta y un mil doscientos veintinueve euros con setenta y tres euros (8.371.229,73 ) y
»- 555.592,15 (quinientos cincuenta y cinco mil quinientos noventa y dos euros con quince céntimos) en concepto de pago al actor de sus retribuciones (fija y variable) pendientes de abono y correspondientes: a los 20 días trabajados entre el 1 y el 20 de octubre de 2.011.
Desestimada la demanda por el Juzgado Mercantil, la Audiencia Provincial la estima en parte:
»2.- Revocamos en parte dicha resolución y, estimando parcialmente la demanda interpuesta por Don Roberto contra la entidad Sacyr Vallehermoso S.A., condenamos a esta a satisfacer al demandante la suma de 3.500.000 (tres millones quinientos mil euros) en concepto de indemnización por cese y su interés legal desde el 1 de enero de 2012, así como la cantidad de 66.703,87 (sesenta y seis mil setecientos tres euros con ochenta y siete céntimos) en concepto de retribución pendiente.
El conflicto surge cuando en la negociación para hacer frente a la deuda contraída por SACYR para financiar la entrada en el capital de REPSOL, el presidente ejecutivo pactó sindicar dichas acciones con otro grupo accionista de REPSOL (PEMEX), al que se concedió derecho de adquisición preferente sobre las mismas acciones.
La petrolera española se inquietó por el acuerdo y el demandante fue cesado como presidente ejecutivo, al entender el consejo que la refinanciación de la deuda no se estaba llevando por buen camino y que se puso en peligro la supervivencia de la empresa, a lo que siguió su dimisión como consejero de la sociedad.
El cesado percibió un millón setecientos mil euros en concepto de retribuciones pendientes, pero demandó el pago de las cantidades indicadas al principio, al considerar insuficiente lo cobrado.
Como decía al principio, el Juzgado Mercantil desestimó la demanda, la Audiencia Provincial estimó en parte la apelación al considerar que los estatutos de la sociedad que entre otras modalidades de retribución para los consejeros ejecutivos preveían «(d) una indemnización para el caso de cese no debido a incumplimiento imputable al consejero» consagran un derecho subjetivo del consejero ejecutivo a ser indemnizado en caso de cese sin que se haya acreditado incumplimiento de los deberes de diligencia y lealtad que justificarían privarle de indemnización.
En ese sentido, la sentencia de la Audiencia -transcrita en la del T.S.- dice : «(…) por más que resulte lícito disentir de la estrategia empresarial seguida por el Sr. Roberto , nada hay en autos que nos permita deducir, con razonable seguridad y con un criterio adoptado «ex ante», que sus decisiones sobre la refinanciación de la deuda incurrieran en el terreno de la temeridad, y mucho menos de la temeridad patente o incontestable, que es lo que se precisaría para poder considerar infringido por su parte del deber de diligencia que le era legalmente exigible teniendo en cuenta el principio de discrecionalidad de las decisiones empresariales (Business Judgment Rule»).En realidad, entendemos que el error que late en la línea defensiva articulada por SACYR parte de la apreciación que indirectamente se encuentra en el origen de su acuerdo denegatorio, apreciación que llevara a cabo en su día la Comisión de Nombramientos y Retribuciones cuando en el informe emitido al respecto dijo que el Sr. Roberto «…no cumplió con el principal objetivo que el consejo le tenía encomendado (la refinanciación del crédito de adquisición de acciones de Repsol-YPF)…» (énfasis añadido). Es decir, dictaminando bajo el presupuesto implícito, que consideramos jurídicamente desacertado, de que la obligación de diligente gestión impuesta a los administradores por el Art. 225 de la Ley de Sociedades de Capital no es una obligación de medios sino una obligación de resultado .»
Recurrida la sentencia de la Audiencia Provincial por las partes, el Tribunal desestima ambos recursos, aunque aquí solo voy a referirme al de SACYR VALLEHERMOSO.
Fundamento Jurídico SEGUNDO
2. El crédito que reclama el Sr. Roberto frente a Sacyr, tanto la indemnización derivada de su cese como consejero ejecutivo como las retribuciones variables, se reclama en cuanto parte de la retribución que le correspondía como administrador de la sociedad y, en concreto, como consejero ejecutivo.
3.Aunque la indemnización por cese del administrador no se mencionaba expresamente en la regulación originaria del artículo 217 LSC, la jurisprudencia de esta sala consideraba que podía formar parte de la retribución, siempre que constara en los estatutos (entre otras, sentencias 25/2012, de 10 de febrero, y 411/2013, de 25 de junio). La reforma introducida por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre, se ha hecho eco de esta jurisprudencia, al mencionar en su apartado 2 algunos de los conceptos retributivos, expresamente alude en la letra f) a las «indemnizaciones por cese, siempre y cuando el cese no estuviese motivado por el incumplimiento de las funciones de administrador»
4. «…En lo que respecta a la retribución, la ley ha dejado un margen amplio a los socios para la concreción en los estatutos de la retribución de los administradores. De tal forma que el derecho a la retribución del administrador, en este caso, se ampara en una previsión estatutaria en la que, en cumplimiento de lo previsto en la ley, los socios han convenido no sólo el carácter retribuido del cargo, sino también los diferentes conceptos, así como el sistema de determinación. De tal manera que el derecho surge cuando se cumplen los presupuestos previstos en los estatutos. En este caso y por lo que se refiere a la indemnización por cese de un consejero con funciones ejecutivas: que quien reclama tuviera esa condición de consejero con funciones ejecutivas y que hubiera sido cesado; y que ese cese no hubiera sido debido «a incumplimiento imputable al consejero».
La regulación contenida en el propio art. 43.2 de los estatutos del sistema de determinación de la remuneración, que en síntesis encomienda su determinación al consejo de administración, previo informe de la Comisión de Nombramientos y Retribuciones, y la posterior ratificación de la junta general, no supone supeditar el nacimiento del derecho a su reconocimiento por los órganos sociales, como si dependiera de la voluntad de estos el nacimiento del derecho. El derecho tiene un amparo en la previsión legal y estatutaria, siempre que se cumplan los presupuestos antes indicados, y la intervención del consejo de administración y la junta general son el cauce por el cual se conforma la voluntad de la sociedad frente a esta reclamación. Y es precisamente la voluntad renuente de la sociedad al reconocimiento del derecho reclamado lo que justifica la tutela judicial pretendida al reclamar frente a la sociedad la retribución que considera adecuada.
5 Bajo este entendimiento, el reconocimiento que en parte hace la sentencia ahora recurrida, de la reclamación de quien fuera presidente de Sacyr con funciones ejecutivas de la indemnización que le correspondía por su cese y de la retribución variable pendiente de pago, no vulnera, como se afirma en el motivo segundo, «la libertad de empresa reconocida en la constitución, la autonomía de la voluntad de las sociedades mercantiles, las facultades de la Junta General (…)». Fueron los socios quienes, en el contrato de sociedad, del que forman parte los estatutos, dentro del marco legal ( art. 217 LSC aplicable al caso), establecieron el derecho del consejero con funciones ejecutivas a una indemnización en caso de cese…»
Aunque tanto el acuerdo del consejo, como la posterior ratificación mediante un acuerdo de la junta general, podían haber sido objeto de impugnación por el cauce correspondiente; esa impugnación del acuerdo ni era la única vía que tenía el consejero cesado para reclamar su derecho frente a la decisión del consejo que se lo denegaba, ni tampoco constituía un presupuesto previo necesario para ejercitar la reclamación judicial.
Es por ello que resulta irrelevante, para que pudiera prosperar la acción judicial ejercitada por el consejero ejecutivo cesado, que conocida la decisión del consejo que le denegaba la indemnización y las retribuciones variables reclamadas, no se hubiera impugnado ese acuerdo del consejo, ni esperado a impugnar el acuerdo de la junta general que lo ratificara. Consiguientemente es también irrelevante que haya transcurrido el plazo legal para impugnar esos acuerdos.»
Fundamento Jurídico CUARTO
«El motivo quinto denuncia la «infracción de los arts. 93 de la CE y 2.3 del CC y de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, toda vez que la Sentencia aplica, con carácter retroactivo, el vigente art. 226 de la LSC a unos hechos acaecidos con anterioridad a la entrada en vigor, el 25 de diciembre de 2014, de la Ley 31/2014, de 3 de diciembre…. El motivo sexto denuncia la «infracción de los arts. 225 y 226 de la entonces vigente LSC, así como de la doctrina del Tribunal Supremo que los interpreta, y, en particular, de la doctrina de este alto Tribunal relativa a la denominada Business Judgment Rule..»
«.. la regla de protección de la discrecionalidad empresarial venía siendo tenida en cuenta por la Sala antes de que fuera introducida en el art. 226 LSC por la Ley 31/2014, de 3 de diciembre. Así lo exponíamos en la sentencia 443/2023, de 31 de marzo…»
«El tribunal no aplica una prescripción legal con carácter retroactivo, inexistente al tiempo en que se realizaron los hechos objeto de enjuiciamiento, sino que acude a «tópicos» imperantes en el enjuiciamiento de conflictos societarios (referido a la tópica jurídica, como repertorio o depósito de puntos de vista o aproximaciones) para orientar la resolución del caso. En este caso, se trata de tópicos que permiten analizar si ha existido un incumplimiento imputable al administrador ejecutivo que justificara su cese, y con ello que no tenga derecho a una indemnización por cese.»
«… La Audiencia ha entendido que para juzgar si existió un incumplimiento imputable al Sr. Roberto del encargo asumido de negociar la refinanciación del crédito Repsol, en la medida en que la forma de abordarlo no deja de tener un carácter estratégico y discrecional, podía ser razonable acudir a los mismos parámetros empleados para juzgar sobre la discrecionalidad empresarial. El que ordinariamente el incumplimiento de los deberes de diligencia en la toma de decisiones estratégicas y de negocio tenga su reflejo en las acciones de responsabilidad ( arts. 236 y ss. LSC), no excluye que puedan tener también otras consecuencias, como es en este caso el cese como consejero ejecutivo sin derecho a indemnización.»
Emplear en este caso los parámetros aportados por esta regla de la business judgment rule no constituye una infracción como se pretende en el motivo sexto de los arts. 226 y 227 LSC; se ha acudido a ellos, como un «tópico» o punto de aproximación y análisis de la controversia que suscita la interpretación y aplicación de la condición negativa del primer inciso del art. 43.2 de los Estatutos de Sacyr, que excluyen del derecho a la indemnización por cese del consejero ejecutivo cuando sea debido a un «incumplimiento imputable al consejero».
Leyendo esta sentencia inevitablemente vienen a la memoria acontecimientos empresariales que en su día llenaron de páginas los periódicos de papel salmón y las revistas especializadas. La polémica sobre la entrada de SACYR en el accionariado de REPSOL en 2006 y sus implicaciones fue de las importantes y, como se ve, todavía colea en los tribunales españoles.
Despedir al ingeniero y empresario murciano, Luis del Rivero, no le ha salido barato a la sociedad que pretendió obviar lo que venía obligado por los estatutos sociales alegando en su recurso de casación que «los estatutos de una sociedad mercantil no son fuente de derechos y obligaciones subjetivas, y, en concreto, no atribuyen derechos a terceros (no accionistas, o accionistas pero en atención a una relación o circunstancia diferente de la condición de accionista) sino que habilitan a los órganos sociales para llevar a cabo determinadas actuaciones».
Frente a ello el Tribunal Supremo afirma que si el consejero ejecutivo cesado como tal no ve reconocido su derecho a ser indemnizado por negarse a ello los órganos societarios tiene expedita la vía judicial sin que sea preciso que impugne los acuerdos que en tal sentido puedan adoptar y sin que, en consecuencia, la reclamación esté sujeta al plazo de impugnación de los acuerdos sociales que prevé el art. 205 de la Ley de Sociedades de Capital.
5 de septiembre de 2025
2.- TRES SENTENCIAS SOBRE JUICIO VERBAL
Son las que llevan los números 1.213, 1.214 y 1.215 de 2025, proceden del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo y llevan fecha 4 (las dos primeras) y 5 de septiembre.
Es doctrina jurisprudencial común de las tres sentencias la siguiente, que tomo de la 1.214:
“..debemos cuestionarnos si el objeto de la impugnación mediante el juicio verbal, regulado en el art.328 LH, se ve afectado por esta limitación de objeto y medios de prueba, o si su ámbito de conocimiento es más amplio y si pueden aportarse medios de prueba e información de la que no disponía en ese momento la registradora cuya calificación negativa se impugna.”
3. En el recurso de casación se invoca una sentencia del pleno de esta sala 625/2017, de 21 de noviembre, que conoció de una impugnación frente a una resolución de la Dirección General que confirmaba la procedencia de la calificación negativa…. sin que constara en el mandamiento que se hubieran respetado los requisitos previstos a tal efecto en el art. 155.4 LC”.
Otros pleitos posteriores, uno de los cuales es el presente, han hecho que la sala reconsidere esta interpretación legal, en el sentido que exponemos en los apartados siguientes.
“4. La limitación de conocimiento prevista en el art. 326 LH para la impugnación ante la Dirección General tiene sentido desde la perspectiva del carácter revisor del recurso administrativo…”
Pero esta limitación propia de un recurso administrativo no se extiende al juicio verbal de impugnación de la calificación negativa o, en su caso, de la resolución de la Dirección General. Es el art. 328 LH el que determina el objeto de conocimiento de esta demanda de impugnación.
El juicio verbal de impugnación de la calificación negativa se configura en el art. 328 LH como un juicio de conocimiento limitado a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador (la legalidad de la calificación registral), en atención no sólo a los motivos aducidos en la nota de calificación sino también lo que pudo haber sido tenido en cuenta por el registrador. Sin que, además, dentro de este objeto procesal pese la limitación prevista en el art. 326 LH en relación con los documentos y, en general, la prueba que puede ser presentada.
De este modo, la competencia de los tribunales al conocer de estas acciones de impugnación no es meramente revisora de un acto administrativo, sino que el tribunal resuelve con plenitud de jurisdicción sobre la procedencia de la calificación registral objeto de impugnación, con la posibilidad de aportar los medios de prueba de que se disponga en ese momento, con independencia de si fueron puestos a disposición del registrador que formuló la calificación negativa.
5. Esta concepción no meramente revisora del control judicial de las resoluciones dictadas por un órgano administrativo es algo comúnmente admitido, incluso en la jurisdicción contencioso-administrativa, a quien ordinariamente corresponde dicho control jurisdiccional…”
“Así lo ha entendido la Sala 3ª de este Tribunal Supremo cuando en su sentencia de 18 de diciembre de 2019(rec. 4442/2018), declara…”
“También el Tribunal Constitucional censura esa concepción meramente revisora ( SSTC 160/2001, de 5 de julio, y 155/2012, de 16 de julio)…”
6. Si esto es así en el ámbito contencioso administrativo, con mayor razón el conocimiento por los tribunales civiles de las impugnaciones de las calificaciones registrales negativas o de las resoluciones de la Dirección General que resuelvan el eventual recurso gubernativo, no puede tener un mero carácter revisor, sino que, de acuerdo con su regulación legal ( art. 328 LH), el alcance de ese conocimiento queda delimitado por las siguientes apreciaciones:
i) El objeto del juicio verbal se ciñe por el art. 328 LH a la procedencia o improcedencia de la calificación negativa del registrador y queda expresamente excluida la validez o no del negocio jurídico que subyace en el documento objeto de la calificación registral. Es un proceso previsto para controlar la legalidad de la calificación y no prejuzga la validez o no del título.
ii) En este enjuiciamiento pueden ser tenidas en cuenta no sólo las alegaciones y documentos e información suministrados al registrador, o que estuvieran a su disposición por constar en el registro, así como las razones vertidas por el registrador en su nota de calificación y, en su caso, en el informe emitido en el previo recurso gubernativo ( art. 327 LH); sino también cualesquiera otras que pudieran incidir directamente en la (im)procedencia de la inscripción o anotación pretendida y denegada.
iii) Los tribunales que conozcan de estos procedimientos, siempre en el marco de los principios dispositivo y de aportación de parte, deben resolver sobre el fondo de las pretensiones ejercitadas. El incumplimiento de este deber, bajo el pretexto del carácter revisor de la jurisdicción supone «una restricción desproporcionada y contraria a la tutela judicial efectiva».
iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
Supuestos enjuiciados
STS. 1.213
Es demandante una Junta de Compensación que se adjudicó dos fincas mediante un decreto judicial y son demandados el registrador y la titular registral de dichas fincas (Sandra). La pretensión es que se declare inscribible el documento, revocando la calificación negativa.
El JPI, la AP y el TS declaran que no procedía la calificación pero tampoco admiten que se inscriba el decreto.
El supuesto de hecho es:
2. La Junta de Compensación interpuso una demanda de impugnación de la calificación negativa del registrador, que había denegado la inscripción porque Sandra no fue demandada o requerida de pago en el procedimiento judicial de origen, como procedía en su condición de titular del dominio al tiempo de expedición de la certificación de cargas. Para la Junta de Compensación, este requisito sólo se exige cuando se sigue un procedimiento de ejecución hipotecaria, pero no cuando por el contrario se sigue un procedimiento de ejecución de título judicial, para el que la legislación hipotecaria no exige demandar o requerir de pago al titular dominical posterior, sino únicamente que se le notifique la existencia de la ejecución, lo que se había cumplido en este caso.
3. Al contestar la demanda, el registrador reconoció el error en la fundamentación jurídica de su calificación, pero añadió que, en cualquier caso, la adjudicación de las fincas a favor de la Junta no podía acceder al Registro porque a la fecha en que fue presentado el mandamiento (octubre de 2016) ya se había consumado el plazo de caducidad de cuatro años para la vigencia de las anotaciones de embargo. Al mismo tiempo, Sandra intervino en el procedimiento para oponerse a la demanda. En su escrito objetó que nunca le había sido comunicada la existencia del procedimiento de ejecución, ni la anotación de embargo; y también que la inscripción de las adjudicaciones a favor de la Junta no era posible por encontrarse ya caducadas las anotaciones de los embargos practicadas sobre las mismas.
El TS, pese a estimar cometido un error procedimental en la sentencia de la AP, confirma que las fincas no pueden inscribirse a favor de la entidad actora, aunque no por no haber sido demandada la titular registral sino por la caducidad de la anotación que aparece por primera vez como defecto en la contestación de la demanda de ambos demandados.
“6. De este modo, la impugnación debe referirse, como hemos visto, a la calificación negativa, pero sin que necesariamente quede ceñida a la procedencia de las razones aportadas por el registrador en su nota de calificación. En este caso, quien ostenta un interés legítimo en sostener la calificación negativa, la Sra. Sandra en cuanto titular dominical de las fincas registrales, puede oponer a la demanda razones que justifiquen los motivos por los que se denegó la inscripción mediante la calificación negativa. Pero también puede aportar otras razones que hubieran podido justificar la calificación negativa del registrador.
En consecuencia, la objeción formulada por la titular registral del dominio de las fincas de que la anotación de embargo había caducado antes de que accediera al registro el decreto de adjudicación, en la medida en que podía haber sido apreciada por el registrador para justificar la calificación negativa, podía ser discutida en este procedimiento especial de impugnación de la calificación negativa del registrador, razón por la cual procede desestimar el motivo.”
STS. 1.214
En un procedimiento de apremio administrativo seguido contra una persona casada se decretó el embargo de una finca inscrita como ganancial.
El cónyuge del deudor formuló tercería de dominio presentando una escritura de capitulaciones matrimoniales muy anterior a las actuaciones de la que, al parecer, se desprendía “de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso y al 50%.”
La AEAT estimó la tercería y pidió al Registro que se inscribiera la escritura de capitulaciones (obviamente, para habilitar que se anotara el embargo sobre la mitad indivisa del deudor).
La Registradora rechazó la inscripción de la escritura de capitulaciones por no constar que se hubieran inscrito en el Registro Civil y por infracción del principio de especialidad (no consta en la sentencia en qué sentido se cometía dicha infracción).
En el juicio verbal ante el Juzgado de Primera Instancia se acreditó la inscripción de las capitulaciones y se estimó la demanda presentada por la Abogacía del Estado para que se inscribieran las capitulaciones matrimoniales, decisión confirmada por la Audiencia Provincial.
El Tribunal Supremo, aplicando la doctrina antes resumida, rechaza casar la sentencia de la Audiencia, dando vía libre en este caso a la inscripción del documento.
“iv) En consecuencia, y por lo que interesa en este caso, las partes pueden aportar documentos que no fueron puestos a disposición del registrador con la solicitud de inscripción o anotación registral. De lo que cabe inferir que puede resultar compatible, en algún caso, que la función del registrador, a la vista de la documentación suministrada y de la información disponible en el registro, fuera correcta, pero el tribunal acceda a la inscripción o anotación pretendida y denegada por razones y/o documentos no tenidos en consideración al realizar el registrador su nota de calificación.
7.La consecuencia en un caso como este es que los tribunales de instancia no se han excedido del ámbito reconocimiento que les confiere el art. 328 LH al estimar la demanda y anular la calificación registral impugnada. Y ello a la vista de que la escritura de capitulaciones matrimoniales sí constaba inscrita en el Registro Civil desde el 28 de junio de 1999 y de la misma se desprendía de forma clara que la voluntad de los cónyuges era que las referidas fincas, no expresamente inventariadas, se inscribieran como privativas en proindiviso yal 50%, así como de la resolución de la AEAT que estimaba la tercería de dominio.”
STS. 1.215
Existía una sentencia firme (2013) en un pleito entre partes que declaraba no existir una propiedad horizontal ni elementos comunes o servidumbres entre tres fincas.
Las tres fincas habían formado una finca registral de la que se crean tres, dos en planta baja y una en planta alta.
El dueño de una de las fincas en planta baja declaró (2016) una obra nueva sobre la misma cuya inscripción rechazó la registradora porque del Registro resultaba formar parte integrante de una propiedad horizontal.
Se recurrió la calificación ante la DGRN y fue en ese momento cuando se aportó la sentencia que negaba la existencia de la propiedad horizontal. El Centro Directivo confirmó la nota por no haberse presentado en su momento al Registro dicha sentencia.
El JPI confirmó la resolución de la DGRN porque entendió necesario que se extinguiera la propiedad horizontal, como asiento previo a la inscripción solicitada. Pero la sentencia es revocada por la Audiencia Provincial:
“La Audiencia estima el recurso y acuerda la inscripción de la escritura pública de declaración de obra nueva, en tanto en cuanto de las resoluciones judiciales aportadas consta acreditada la inexistencia de propiedad horizontal entre las fincas registrales y de servidumbre recíprocas entre las fincas, que constituye desde el momento en que se procedió a la división dos fincas independientes sin elementos comunes, siendo innecesario, al tratarse de una cuestión resuelta por los tribunales con carácter de cosa juzgada, que se promueva un nuevo procedimiento judicial para resolver sobre la rectificación registral.
El Abogado del Estado formula recurso de casación que es rechazado por el Tribunal Supremo reiterando la doctrina expuesta que, en su aplicación al caso, obliga a la desestimación.
7. De acuerdo con lo razonado, en este caso cabía perfectamente aportar la resolución judicial dictada en aquel procedimiento (sentencia del Juzgado de Primera Instancia núm. 18 de Valencia, confirmada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia de 17 de septiembre de 2012) que había declarado que no existían elementos comunes sujetos a la Ley de Propiedad Horizontal, ni servidumbres entre la finca registral númeroNUM000 y las fincas registrales números NUM002 y NUM003 .
A la vista de lo declarado en la sentencia cabía la inscripción denegada, sin ni siquiera rectificar los asientos registrales, pues en realidad no constaba inscrito el régimen de propiedad horizontal, sino que la registradora apreció su existencia de facto, sin que tal apreciación resulte procedente a la vista de la sentencia aportada.
La descripción de la finca que figura en la inscripción es la siguiente:
«Urbana.-Planta baja recayente a la calle (…), con una superficie de ciento cinco metros y una cuota del treinta y nueve por ciento, que forma parte del edificio en Valencia, calle (…), teniendo fachada a la calle (…), que está señalada con el número (…), que se compone de dos plantas bajas, una que tiene su entrada por la calle (…) y la otra por la calle (…), y junto a esta última un patio pequeño con escalera que da acceso a un piso alto y porche. Ambas plantas tienen corrales que sirven de patio de luces para el piso alto. En el corral de la planta baja recayente la calle (…), existe un pozo artesiano para el servicio de agua de toda la casa, así como el colector de todos los desagües de la finca, del que nace la tubería general que desemboca en la alcantarilla. Mide una superficie de ciento setenta y cinco metros, treinta decímetros y cincuenta y cinco centímetros cuadrados. En dicho edificio la citada planta baja que es objeto de la presente tiene una cuota de 39 por ciento, la planta baja recayente a la calle (…) -finca registral NUM002 – una cuota del 22 por ciento y el piso alto con su porche -finca registral NUM004 – una cuota del 39 por ciento, todos en elementos comunes. Dicho edificio -finca matriz-consta inscrito bajo el número NUM001 de la sección de Pueblo Nuevo del Mar».
En su nota de calificación, la registradora infiere de esta inscripción que en el edificio del que formaba parte la planta baja que ha sido derruida regía un régimen de propiedad horizontal de facto, lo cual le lleva a afirmar, por ejemplo, que el vuelo invadido por la obra nueva era elemento común. Esta apreciación contradice la declaración de inexistencia del régimen de propiedad horizontal realizada por la sentencia de la Audiencia Provincial de Valencia (sección 6ª) de 6 de septiembre de 2012 (rollo núm. 303/2012). Sin perjuicio de que la registradora no hubiera podido contar con esta información al emitir su nota de calificación.
Es cierto que, como indica la Dirección General recurrente, con carácter general, constando en el registro que las fincas pertenecen a un régimen de propiedad horizontal, si ello resulta inexacto por haberse pronunciado los tribunales en otro sentido, lo correcto sería presentar tales resoluciones judiciales en el Registro para que se procediera a la rectificación de los asientos y se eliminara de la publicidad registral el dato inexacto. Pero en este supuesto lo que no consta es el expreso sometimiento de la finca objeto de este litigio al régimen de propiedad horizontal en el Registro, pues la existencia de dicho régimen no es sino fruto de la interpretación de la descripción de la finca realizada por la registradora.
De tal forma que ni se aprecia una discrepancia patente o evidente entre la realidad registral y la extrarregistral que precise de rectificación, ni queda claro qué menciones registrales deberían ser rectificadas.”
Hace pocos días en un trabajo publicado en notariosyregistradores.com que incluía una selección de sentencias del Tribunal Supremo dictadas en el marco del proceso del art. 328 LH opinaba que la introducción del juicio verbal contra la calificación registral, por obra de la Ley 24/2001, supuso una auténtica reforma de la legislación hipotecaria que ha sido correspondida con la asunción por los órganos judiciales y, en particular, por el Tribunal Supremo de la responsabilidad de fijar el marco en el que debemos desenvolverse nuestro ejercicio profesional mediante sentencias que, como la que hoy comento, procede del Pleno de la Sala Primera y cuyo ponente es, precisamente, su presidente.
A partir de este momento el proceso verbal se distingue del recurso gubernativo en la medida en que tanto el demandante como el registrador demandado podrán fundar sus pretensiones estimatorias o desestimatorias no solo en lo que fue objeto de la calificación negativa sino en otros argumentos o en otros documentos que permitan al juez resolver sobre el fondo (entendiendo por fondo si procede o no procede inscribir el documento presentado).
Ahora bien, cuando se declare que el documento es inscribible en función de documentos no presentados a calificación, la resolución judicial debe, en mi opinión, dejar expresamente a salvo la responsabilidad del registrador, incluso en materia de imposición de costas.
1 de octubre de 2025
3.- TITULARIDAD FIDUCIARIA Y PACTO COMISORIO
La Sentencia núm. 1.252/2025, de 16 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4027/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4027) devuelve a la Audiencia Provincial los autos para que se pronuncie sobre el fondo de un asunto que había resuelto desestimando la demanda por falta de legitimación activa de los actores.
Historia del pleito
Los demandantes eran un matrimonio que afirma haber comprado en 1991 una vivienda haciendo figurar como comprador a un hijo que tenía 20 años. Al hijo le fueron mal las cosas, se endeudó y constituyó hipotecas para garantizar préstamos que recibió y, en un momento dado fingió vender la finca al prestamista por un precio que era el importe de la deuda más los intereses, firmando a continuación un arrendamiento con opción de compra ejercitable durante los dos años siguientes a favor del hijo vendedor.
El comprador intentó desahuciar al vendedor en un procedimiento que terminó sobreseído porque el hijo falleció por lo que presentó otra demanda con el mismo objeto, pero dirigida contra el matrimonio demandante en concepto de precaristas. Este proceso está suspendido a resultas del juicio ordinario que nos ocupa en el que se interesa la declaración de que la compraventa y el arrendamiento con opción de compra encubren un pacto comisorio.
Como el presupuesto de la acción era que la compraventa inicial fue un negocio simulado porque los verdaderos adquirentes eran ellos demandaron también a su nieto, un menor, hijo del fallecido.
El comprador demandado negó la existencia de un pacto comisorio y reivindicó su condición de tercero registral. Y después de iniciar el segundo juicio de desahucio vendió la finca a otra persona contra la que los actores ampliaron la demanda inicial. Esta persona afirmó no saber nada de lo que había pasado antes y que había comprado la finca como inversión por un precio inferior al de mercado por estar ocupada la finca por el matrimonio.
El Juzgado de Primera Instancia estimo la demanda declarando la nulidad de los contratos de compraventa y arrendamiento con opción de compra por constituir pacto comisorio y de la última compraventa por falta de precio y ordenando cancelar las inscripciones practicadas.
La Audiencia Provincial estimó la apelación por entender que los demandantes carecían de legitimación activa porque el resultado de la estimación de la acción es la entrega de la vivienda al nieto, que es un codemandado, ya que no han pedido que se declare que son ellos los verdaderos propietarios.
Sentencia
El Tribunal Supremo estima el recurso extraordinario por infracción procesal (por cierto, desde la última reforma procesal, refundido con el recurso de casación).
Sus argumentos son, en extracto, los que transcribo a continuación.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
SEGUNDO.
3.-En definitiva, la legitimación activa para interesar la nulidad de un contrato corresponde a aquellas personas que puedan verse perjudicadas por las estipulaciones que contiene y las consecuencias que se derivan de su cumplimiento o incumplimiento, sean las partes, sus causahabientes o terceros con interés legítimo en la anulación.
Con relación a este último punto, será necesario que el tercero acredite la titularidad del interés legítimo en virtud del cual acciona y que esa titularidad sea coherente con las consecuencias jurídicas que se persiguen.
4.-La regla general expuesta es aplicable igualmente, y aún con mayor flexibilidad si cabe, cuando la acción de nulidad se fundamenta en el carácter simulado del contrato o en la ausencia de los elementos exigidos en el art. 1261 CC. Está legitimado para instar la nulidad de un contrato simulado o sin causa o causa ilícita aquel que justifique un interés legítimo en que se declare la simulación o la falta de causa o causa ilícita del negocio jurídico en cuestión.
Es verdad que, en alguna ocasión, esta sala ha vinculado la legitimación activa a la titularidad efectiva de un derecho subjetivo que se ha visto lesionado por el negocio simulado o sin causa. A título de ejemplo, la sentencia de 22 de febrero de 1943 proclama que «quien impugna por simulación ha de tener la titularidad de un derecho que ponga en peligro el contrato carente de realidad y ha de justificar un interés en requerir la tutela judicial».
No obstante, esta interpretación restrictiva ha ido evolucionando y actualmente no se discute la legitimación activa de quienes, sin tener la titularidad efectiva de un derecho subjetivo, poseen un interés legítimo para que se declare la simulación y, por tanto, la nulidad del contrato, en el entendimiento de que cuando el negocio simulado causa o es susceptible de causar un daño existe un interés tutelable al amparo del art. 24.1 CE. Así, la sentencia 296/1988, de 13 de abril afirma que «es lo cierto que por el carácter absoluto de la nulidad que declara la sentencia impugnada la legitimación activa para obtener dicha declaración corresponde a todo aquel que acredite un simple interés legítimo, con la amplitud de criterio de que es muestra la jurisprudencia de esta Sala (últimamente, sentencias de 5 de diciembre de 1986 y 22 de diciembre de 1987 que atribuye a la acción de nulidad por simulación además carácter de imprescriptible)».
La sentencia 268/2020, de 9 de junio, en un supuesto en que se planteaba la nulidad por simulación de un contrato de compraventa de acciones (negocio simulado) que encubría un contrato de garantía, reconoce interés legítimo para instar la acción tanto al contratante como al tercero afectado por los efectos del contrato:
«La jurisprudencia da al negocio fiduciario cuando se oculta bajo la forma de una compraventa el tratamiento jurídico de la simulación para descubrir su verdadera naturaleza jurídica y restablecer el orden jurídico conculcado. Manifestación de lo expuesto, la encontramos en la STS 450/2006, de 8 de mayo, en la que se señala que el negocio fiduciario no es otra cosa que un tipo de simulación relativa, con cita de la STS de 15de junio de 1999, que recoge la jurisprudencia anterior.
»Más recientemente, la STS 77/2020, de 4 de febrero, con cita de la sentencia 34/2012, de 27 de enero, señaló que la jurisprudencia acude preferentemente a la calificación de la compraventa en los supuestos de «venta en garantía» como negocio simulado.
»En definitiva, la acción de simulación pretende constatar, en vía judicial, la verdadera realidad jurídica que se enmascara bajo la falsa apariencia de forma que crea un contrato ficticio. No es propiamente un problema de consentimiento, en tanto en cuanto las partes actúan consciente y voluntariamente con la voluntad negocial de crear la apariencia, sino que se trata de un problema de causa cuya apreciación constituye el objeto del proceso.
»La finalidad y fundamento de la acción de simulación consiste precisamente en desvelar esa falsa apariencia y evitar que produzca un perjuicio injusto a un sujeto de derecho, tanto sea contratante como incluso un tercero, lo que justifica su interés jurídico para accionar.
5.-La aplicación al supuesto litigioso de la doctrina expuesta conduce a estimar el motivo de recurso al entender la sala que los demandantes tienen interés legítimo en que se declare la nulidad de los contratos, en el primer caso por simulación (compraventa y arrendamiento con opción de compra, que encubren un pacto comisorio), y, en el segundo, por falta o ilicitud de la causa (compraventa).
De entrada, los actores alegan que la vivienda les pertenece, es decir, afirman el derecho de propiedad sobre la finca objeto de los contratos discutidos.
Ciertamente, cuando se formalizaron tanto las hipotecas como los primeros contratos de compraventa y de arrendamiento con opción de compra, la finca aparecía inscrita en el Registro de la Propiedad a nombre del que fuera su hijo, D. Íñigo, por lo que, a priori, el prestamista y posterior comprador podría invocar los efectos previstos en los arts. 34 y 38 de la Ley Hipotecaria. Pero no lo es menos que se aportan indicios sólidos acerca de que esa titularidad no se correspondía con la realidad y era meramente formal, como son: (i) cuando se realizó la compra, en fecha 13 de abril de 1991, D. Íñigo tenía 20 años de edad y no consta que tuviera un trabajo e ingresos estables que permitieran abonar la cantidad entregada como entrada ni las cuotas del préstamo hipotecario concertado para financiar el pago del resto, lo que lleva a pensar que no fue él quien pagó el precio; (ii) sin entrar en su valor probatorio, obra en autos un documento privado redactado en papel timbrado y fechado el 28 de mayo de 1991, esto es, apenas un mes después, lo que se compadece con el timbre, y en el que el hijo reconoce que la vivienda pertenecía a sus padres; (iii) no es controvertido que los demandantes han residido de manera interrumpida en la citada vivienda, al menos desde 1991 y hasta la interposición del recurso de casación, en marzo de 2020, inicialmente con sus tres hijos y, al independizarse estos, ya solo ellos;(iv) se aportan contratos de suministro eléctrico de 1993 y de gas de 1983, a nombre de D. Justiniano y no de su hijo D. Íñigo , y lo mismo sucede con los recibos de pago de cuotas de la Comunidad de Propietarios; y (v) asimismo se acompaña contrato de seguro de hogar, datado el , y en el que figura D. Justiniano como tomador y asegurado.
Desde el momento en que la afirmación de los demandantes acerca de la titularidad de la vivienda, lejos de resultar gratuita o carente absolutamente de consistencia, se basa en elementos objetivos que, al menos potencialmente, apuntan en el sentido postulado, y teniendo en cuenta que los contratos cuya nulidad se pretende provocan el efecto de vaciar de contenido dicha afirmada titularidad, consideramos que, sin perjuicio de lo que finalmente pueda concluirse a raíz de la prueba practicada, existe ab initio un razonable interés legítimo que faculta para el ejercicio de la acción de nulidad.
Esta conclusión se refuerza si se advierte que, precisamente al amparo del primero de los contratos, se presentó una demanda de desahucio por precario que dio lugar al correspondiente juicio verbal, actualmente suspendido por la prejudicialidad provocada por el procedimiento que nos ocupa y que, de ser estimada, determinaría el lanzamiento de los demandantes.
La sentencia de apelación pone el acento en que para que el interés alegado fuera relevante, «habría de existir un previo pronunciamiento, bien en este proceso como petición inicial acumulada a las posteriores nulidades, bien en un proceso separado, que reconociera la posición de propietarios del inmueble objeto de los contratos a favor de los demandantes». A falta de este pronunciamiento previo, los demandantes carecerían de legitimación para instar la nulidad de un contrato entre dos codemandados que provoca la entrega de la propiedad a uno de ellos, sin beneficio alguno para los accionantes.
El razonamiento no se comparte porque, con independencia de que el reconocimiento expreso del derecho de propiedad de los actores, como petición previa en este u otro proceso, refrendaría su posición como perjudicados al evidenciar un interés directo como titulares de un derecho subjetivo, y, de prosperar la acción, comportaría que pasasen a figurar formalmente como propietarios, ello no implica que, en ausencia de este pronunciamiento, no quepa hablar de un interés material relevante, que se desprende del conjunto de circunstancias antes expuestas y que sugieren una situación fáctica real distinta de aquella al amparo de la cual se celebraron los contratos. Una cosa es que el éxito de las acciones entabladas no determine la recuperación de la titularidad formal, que quedaría en la persona de su nieto (como heredero de su padre, D.Íñigo ), y otra muy distinta que dicho efecto no conlleve un cambio en la situación existente que queda reputar positivo para los demandantes hasta el punto de justificar la existencia de un interés significativo en que se produzca.
Obsérvese que la estimación de la acción de nulidad aquí ejercitada determinaría el rechazo de la acción de desahucio por precario que formuló D. Jose Enrique , por falta de legitimación activa, y la imposibilidad de que ni el mismo ni D.ª Inmaculada pudieran ejercitar nuevas acciones frente a los actores con relación a la vivienda (al margen de las que el primero pudiera deducir contra la herencia yacente de D. Íñigo con base en el préstamo), reponiendo el escenario al momento anterior a la firma de las hipotecas. Y, aunque la finca quedaría bajo la titularidad formal de un tercero (su nieto), no consta que este fuera a formular acción alguna frente a sus abuelos que, en todo caso, podrían alegar u oponer lo que estimaran pertinente.
TERCERO.- Consecuencias de la estimación del recurso extraordinario por infracción procesal.
1.-Por todo el conjunto argumental expuesto, el recurso debe ser estimado y la sentencia de la Audiencia anulada, en tanto en cuanto aprecia la falta de legitimación activa de la parte demandante, procediendo la devolución de los autos a la Audiencia Provincial para que se pronuncie, con libertad de criterio y con urgencia, sobre el fondo del litigio en aras a preservar la necesaria «doble instancia» ( SSTS 621/2009, de 7 de octubre,340/2010, de 14 de mayo, 319/2010, de 25 de mayo, y 102/2020, de 12 de febrero).
En definitiva, como señalamos en la sentencia 688/2019, de 18 de diciembre, y reiteramos en la sentencia268/2020, de 9 de junio:
«Decíamos recientemente ( sentencia 710/2018, de 18 de diciembre) que «la sala en supuestos extraordinarios ha declarado que no procede asumir la instancia, y sí devolver las actuaciones a la Audiencia Provincial para que dicte nueva sentencia en relación con las pretensiones objeto de debate, con plena jurisdicción a la horade valorar la prueba, «pues esta solución no está excluida 477.2.2 LEC, y, se estima en este caso necesaria para evitar que la decisión del asunto se vea privada de una instancia» ( SSTS de 10 de septiembre de 2012,rec. 1740/2009, de 3 de marzo de 2011, rec. 2180/2006, de 18 de julio de 2011, rec. 2103/2007, de 25 de mayo de 2010, rec. 1020/2005, y las que en ella se citan)».
Y todo ello, con estas dos puntualizaciones, que recoge la precitada sentencia 688/2019, de 18 de diciembre, y que ahora reproducimos cuales son que la sentencia ya no podrá apreciar la falta de legitimación activa, así como que, tanto la apelación como el eventual recurso de casación que se interponga contra la nueva sentencia de la Audiencia Provincial, serán de tramitación preferente.”
Como se trata de un caso en que habrá de volver a pronunciarse la Audiencia y, tal vez, el mismo Tribunal Supremo, creo que este comentario debe ceñirse a contar lo ocurrido sin aventurar el final.
Puede que haya confluido un negocio simulado relativamente (la compra por el hijo) con un pacto comisorio (la venta y simultáneo arrendamiento con opción de compra) y con ulterior negocio simulado absolutamente (la última venta sin precio real).
9 de octubre de 2025
4.- ¿QUÍEN PUSO MÁS? DUELO DE ARTISTAS
La Sentencia núm. 1.338/2025, de 30 de septiembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4097/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4097) confirma la de la AP declarando que la demandante es la coautora de los 221 cuadros que se había atribuido en exclusiva el pintor demandado (curiosamente, el último de la lista se titula “Retrato de un hijo de don Mariano Rajoy Brey”).
En la demanda no se pedía ningún tipo de compensación económica. Solo que en todos los sitios en que se hubieran publicado o se estuvieran anunciado las obras relacionadas en dicho escrito como atribuidas a un conocido pintor se rectificara la autoría para incluir a la actora como autora/coautora. Y que se rectificaran en el mismo sentido los certificados de autoría en su momento entregados a los compradores de las obras.
Ambos artistas habían iniciado una relación de colaboración antes de 2004 que se formalizó en 2006 como una relación laboral mantenida hasta que en 2017 la actora fue despedida. El Juzgado de lo Social estimó que había sido objeto de despido improcedente.
Los términos de la disputa en la jurisdicción civil fueron otros.
La demandante sostuvo que: “es una pintora de prestigio, y que prestó servicios como tal en el estudio de pintura del demandado, entre octubre de 2006 y febrero de 2016, en el que creaba sus obras y las ejecutaba conforme a su propio criterio artístico, salvo en algunos en que partía de un boceto elaborado por el demandado; pese a lo cual, fueron presentadas al público por el demandado como de su autoría.
El demandado contestó: (i) que los servicios de la actora fueron los propios de un ayudante de taller para tareas meramente mecánicas, bajo la dirección creativa del demandado, (ii) que el estilo pictórico de la actora es el abstracto y no el realista, propio del demandado, que es el seguido en las obras cuya autoría reclama
El Juzgado de lo Mercantil desestimó la demanda.
La Audiencia Provincial la estimó, declarando que Fumiko Negishi (verdadero nombre de la actora a la que se identifica como Araceli en la sentencia) es coautora con Antonio de Felipe (verdadero nombre del demandado, a quien se identifica como Abilio) de las 221 obras porque, si bien de Felipe concebía la idea, Negishi la plasmaba en el lienzo.
El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia.
Niega que la precedente sentencia firme de la jurisdicción social tenga valor de cosa juzgada para la jurisdicción civil porque:
F.D. CUARTO
3.-“…. resulta aplicable, a estos efectos, la doctrina sentada en la sentencia de esta sala 601/2021,de 14 de septiembre….. La citada sentencia parte de reconocer que lo juzgado en un proceso puede producir efectos prejudiciales en otro cuando el nuevo objeto procesal coincide en parte con el del proceso anterior… No obstante, en relación con sentencias de otros órdenes jurisdiccionales, se precisa:
«Ahora bien, como declaramos en las sentencias 23/2012, de 26 de enero, 532/2013, de 19 de septiembre, 651/2013, de 7 de noviembre y 301/2016, de 5 de mayo, el citado art. 222.4 LEC se refiere a sentencias firmes dictadas por órganos de la jurisdicción civil cuando se trata de definir relaciones jurídicas de tal carácter, por lo que difícilmente puede atribuirse efectos de cosa juzgada, siquiera como prejudicial, a lo decidido por otras jurisdicciones. Únicamente en cuanto a la fijación de hechos puede producirse tal efecto. Pero la circunstancia de que los hechos enjuiciados hayan sido objeto de un proceso ante otra jurisdicción no impide a los órganos del orden jurisdiccional civil examinarlos bajo el prisma del ordenamiento civil, ni les impone aceptar las conclusiones obtenidas en un proceso de distinta naturaleza en aras del principio de seguridad jurídica».
Y confirma que la demandante es coautora de los lienzos:
F.D. SEXTO
“…para el TJUE, para que una obra se considere original es necesario que refleje la personalidad de su autor, y que manifieste las decisiones libres y creativas de este.”
Esta sala, en la sentencia invocada en el recurso, 82/2021, de 16 de febrero (sobre la faena de un torero), se refiere a la doctrina de la STJUE de12 de septiembre de 2019 (C-683/17), caso Cofemel, sobre la creación original, en los siguientes términos….. 29. El concepto de ‘obra’ (…) constituye, tal como resulta de una reiterada jurisprudencia del Tribunal de Justicia, una noción autónoma del Derecho de la Unión que debe ser interpretada y aplicada de manera uniforme y que supone la concurrencia de dos elementos acumulativos. Por una parte, este concepto implica que existe un objeto original, en el sentido de que el mismo constituye una creación intelectual propia de su autor. Por otra parte, la calificación como obra se reserva a los elementos que expresan dicha creación intelectual (véanse, en este sentido, las sentencias de 16 de julio de 2009, Infopaq International, C-5/08,EU:C:2009:465, apartados 37 y 39, y de 13 de noviembre de 2018, Levola Hengelo, C-310/17, EU:C:2018:899,apartados 33 y 35 a 37, y la jurisprudencia citada)»».
3. La sentencia recurrida contiene suficiente argumentación para considerar que la aportación de D.ª Araceli ,de acuerdo con la relación de hechos probados, reviste el carácter de original. Aun cuando no haya una mención expresa del art. 10 LPI, concluye en el fundamento de derecho quinto que la ejecución personal de D.ª Araceli «alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual».
De forma ilustrativa, la sentencia recurrida señala que cabe discernir varias fases en la creación de obras plásticas, como son las de su concepción y las de su ejecución, a las que puede conferirse mayor o menor relevancia según el tipo de creación de que se trate. Tras exponer esta distinción, argumenta que en el caso concreto de las obras de arte pictóricas, no puede atribuirse toda la importancia, como pretende el demandado, a la fase de su concepción, que constituye un estadio creativo inicial -ideación, boceto, etc.-, sino que la calidad de la ejecución personal -la pintura del cuadro- en una forma de expresión material y concreta, resulta de gran importancia, «[p]ues es, en definitiva, lo que alumbra la plasmación de la creación en una obra original, susceptible de protección por la normativa que tutela la propiedad intelectual».
“La Audiencia Provincial concluye que Don Abilio y D.ª Araceli merecen ser tratados con la consideración de autores «porque ambos contribuían a la creación de lo que finalmente constituía la obra de arte pictórica». Se describe de forma gráfica la intervención de ambos:
«D. Abilio concebía la idea y Dª. Araceli la plasmaba en un lienzo, si bien respetando las indicaciones de aquél; pero además, como consta, por reconocimiento de la propia actora, en los propios cuadros se incluía también, según el caso, de la propia mano del Sr. Abilio , líneas, manchas o grafismos de diversas formas».
En el presente caso, dado el modus operandi en la ejecución de las obras de pintura durante el tiempo de colaboración de D.ª Araceli y Don Abilio que ha quedado acreditado en la instancia, la Audiencia Provincial considera que las aportaciones de ambos son creativas, lo que debe entenderse en el sentido de «altura creativa», al considerar a ambos autores, sin que resulte controvertido en el caso de D. Abilio , pues la demandante se aquietó a la estimación de la pretensión subsidiaria de la demanda, que tuvo en cuenta su aportación en la fase de concepción de la obra, pero sin restar importancia, como se pretende, al rol«relevantísimo» de D. Araceli en la plasmación de la concepción de la obra de D. Abilio en los cuadros, sin perjuicio de algún detalle final de éste – líneas, manchas o grafismos-.”
Esta sentencia es una de las primeras que ha escrito como ponente la magistrada del Tribunal Supremo, Nuria Orellana Cano que acaba de incorporarse, junto con Raquel Blázquez Martín, a la la Sala de lo Civil (son las primeras mujeres que lo hacen procediendo de la Carrera Judicial).
Pertenece a la primera promoción de especialistas mercantiles y tiene una dilatada experiencia en la resolución de asuntos societarios y concursales.
Tuvo la deferencia de acudir el pasado 30 de septiembre a la interesantísima convocatoria del Seminario Profesor José Girón Tena que organizó el Colegio en nuestra sede de Madrid con una ponencia muy interesante sobre los pactos parasociales, demostrando que su elección para ocupar un lugar en tan importante tribunal está más que justificada.
10 de octubre de 2025
Álvaro José Martín Martín
Registrador Mercantil de Murcia
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