CUESTIONES SOBRE PAGO EN METÁLICO DE LA LEGÍTIMA: I. EL RÉGIMEN SUSTANTIVO
ÁLVARO CORDERO TABORDA, NOTARIO DE VALLADOLID
ÍNDICE:
1. Introducción: El pago en metálico de la legítima en Derecho común
2.1. Elementos personales: quiénes ordenan el pago en metálico.
2.2. Elementos personales: quiénes son los beneficiarios de la disposición
3.1. La intervención de contador partidor
4. Examen del art. 844: el plazo de un año para comunicar y de otro año para pagar
4.1. ¿Quién comunica a los perceptores de metálico la decisión y cómo se comunica?
4.3. En particular, con establecimiento de fiducia del art. 831 CC
4.4. Negativa a recibir el pago y consignación
4.5. ¿Cabe que el testador module dichos plazos?
5. Las excepciones de la excepción: los arts. 845 y 846 CC
6. Fijación de la suma a abonar: examen del art. 847 CC
1. Introducción: El pago en metálico de la legítima en Derecho común
Es pacífica en la doctrina la consideración de la legítima en el Derecho común como pars bonorum[1], en cuanto que el legitimario tiene derecho a una porción de bienes del testador (cfr. art. 806 CC): la legítima puede dejarse por cualquier título (cfr. art. 815 CC), el legitimario tiene derecho a una porción del haber hereditario líquido, una vez reducido el pasivo, que le afecta pero del que no responde personalmente, y dicha legítima ha de pagarse con bienes de la herencia. Ahora bien, el hecho de que la legítima pueda dejarse por cualquier título no implica que el legitimario haya de ser cotitular de los bienes hereditarios (pues no tiene por qué ser instituido heredero y, por ende, no tiene por qué participar de la comunidad hereditaria) pero la protección de su derecho va más allá de la mera garantía de un crédito[2].
La cuestión de las legítimas como límite a la libertad de testar, puestas cada vez más en entredicho por la doctrina, ha llevado a su limitación en los Derechos forales, abrazando la naturaleza de pars valoris o crédito que el heredero ha de satisfacer al legitimario con carácter preferente a los legatarios y a los acreedores del heredero: Cataluña suprimiendo la naturaleza de pars valoris bonorum desde el Código de Sucesiones de 1991 (mantenida en el vigente Libro IV CC Cataluña, vid. art. 451-15), Galicia desde la Ley de 2006[3] o País Vasco con la de 2015[4].
La Ley 11/1981, de 13 de mayo, introdujo el pago en metálico de la legítima en los arts. 841 a 847 CC. Se trata de la norma que trasladó al CC la igualdad en la filiación, en cumplimiento del principio constitucional (art. 39.2 CE), y entre sus propósitos se encontraba adaptar a la nueva realidad el primitivo art. 840, que tenía el siguiente tenor literal:
Cuando el testador deje hijos o descendientes legítimos e hijos naturales legalmente reconocidos, tendrá cada uno de éstos derecho a la mitad de la cuota que corresponda a cada uno de los legítimos no mejorados, siempre que quepa dentro del tercio de libre disposición, del cual habrá de sacarse, deduciendo antes los gastos de entierro y funeral.
Los hijos legítimos podrán satisfacer la cuota que corresponda a los naturales, en dinero o en otros bienes de la herencia a justa regulación.
La idea inicial de la reforma, cristalizada en el Anteproyecto de la Comisión General de Codificación, era reconocer la misma legítima a hijos matrimoniales y no matrimoniales, pero permitiendo que la de estos últimos pudiera ser pagada en metálico por unanimidad (antes este requisito no estaba previsto), como una suerte de apartamiento de la comunidad familiar y de la herencia, relegándoles a la situación de acreedores. En el curso de las discusiones parlamentarias, aquél propósito quedó abandonado[5] y el resultado final fue que el pago en metálico no se vinculara a la existencia de hijos no matrimoniales. Asimismo, se amplió el plazo para el pago (el inicialmente previsto era sólo de dos meses) y se circunscribió el supuesto de hecho a la voluntad del testador o a la del contador partidor expresamente facultado por aquél[6]. La superposición de distintos planteamientos provocó un resultado legislativo de coherencia manifiestamente mejorable y con ciertas oscuridades, que tendremos oportunidad de poner de manifiesto.
Aprobada la Ley, surgió una tesis que vinculaba estos preceptos a la indivisibilidad del caudal -SUÁREZ SÁNCHEZ-VENTURA, VATTIER-. Este último consideró que su aplicación exigía la concurrencia de tres requisitos: la adjudicación íntegra del patrimonio relicto; que éste fuera indivisible o no admitiera cómoda división; y que perteneciera al causante en virtud de una titularidad exclusiva[7]. Sin embargo, esta línea no fue acogida por el TS. DOMÍNGUEZ LUELMO hace orbitar el fundamento en evitar los conflictos en la partición entre grupos de hermanos enfrentados[8].
A nuestro juicio, y siguiendo la tesis mayoritaria, el régimen que consagra estos preceptos no se relaciona con la cuestión de la indivisibilidad[9], para la cual el CC ya contiene preceptos específicos -cfr. arts. 821, 829, 1056.II y 1062- en los cuales no se exigen los requisitos que proclaman los arts. 841 a 847. En este sentido, el TS rechaza que este régimen deba conciliarse con la regla de la posible igualdad del art. 1061 (STS 18-7-2012, FJ 4º) y, asimismo, lo distingue de la facultad de atribución indivisa de explotación del art. 1056.II (STS 22-10-2012)-. Nótese además que este último precepto excluye expresamente la aplicación de los arts. 843 y 843.I- y que en él late un fundamento específico, evitar el fraccionamiento de la explotación -fraccionamiento que se intenta también evitar en la mejora en cosa determinada, en interés del mejorado-. Respecto a si en el supuesto del art. 1056.II la explotación tiene que pasar necesariamente a un legitimario o puede ser un extraño, la doctrina se divide, y todo depende en cómo interpretemos el inciso relativo al pago en metálico de la legítima a los demás interesados:
- Si consideramos que con “interesados” el precepto se refiere a los legitimarios, es claro que el adjudicatario de la explotación tiene que ser uno de ellos.
- Si consideramos que tan “interesados” son los legitimarios como el beneficiario de la disposición, sería posible que la explotación pasase a un tercero.
La STS 22-10-2012 (FJ 1º) se refiere al régimen que estamos tratando como una posibilidad del pago en metálico de las legítimas con carácter general.
En la praxis notarial, el pago en metálico de la legítima se ha utilizado principalmente como una cuasi desheredación -en palabras de GOMÁ SALCEDO[10]– o una desheredación edulcorada -en palabras de MARTÍNEZ-GIL VICH[11]– frente a hijos conflictivos. Con la reinterpretación de las causas de desheredación que el TS ha venido llevando a cabo desde 2014 -singularmente el abandono emocional como incardinable en un maltrato de obra que incluye el psicológico[12]-, el pago en metálico de la legítima es la solución cuando la situación fáctica no llega a suponer un abandono emocional pero sí hay indiferencia, falta de trato o relación escasa con algún legitimario, pues el CC no ha sido modificado, a diferencia del CC Cataluña, que sí contempla la ausencia manifiesta y continuada de relación familiar entre el causante y el legitimario, si es por una causa exclusivamente imputable al legitimario (cfr. art. 451-17e). La STS 24-5-2022 proclama: En el Código civil no procede incluir el mero distanciamiento familiar dentro del maltrato psicológico constitutivo del maltrato de obra.)[13].
Ahora bien, nótese que la rúbrica de la Sección 8ª habla de “pago de la porción hereditaria”, y no sólo de la legítima -en el mismo sentido, el propio art. 841 cc-. Por ello, la figura tiene una utilidad mayor a la apuntada: puede ser empleada para armonizar la sucesión de una forma más conforme a la voluntad del causante cuando los hijos tienen distintas situaciones personales o patrimoniales. Así:
- Personas con discapacidad sujetas a curatela representativa, donde la sucesión en bienes inmuebles puede burocratizar de forma añadida la gestión de su patrimonio sin un mayor beneficio que el que le reportará recibir su porción hereditaria en metálico, y sin que se les quiera reducir su atribución al mínimo legal, sino que perciban lo mismo que los restantes hereditarios, o incluso más. Así, es posible instituir heredero al discapacitado en su legítima y la totalidad del tercio de mejora, valor que será pagado en metálico. Si se le legan bienes específicos o se efectúa una disposición particional del testador sobre cosas determinadas, no es necesario acudir al régimen del art. 841, pues los arts. 845 y 846 lo excluyen.
- Evitar proindivisos entre hermanos cuando hay interés en que uno de ellos reciba un conjunto determinado de bienes, sin necesidad de exigir el requisito de la indivisibilidad del art. 829 o la conexión económica funcional que entraña la explotación del art. 1056.II.
- La existencia de donaciones colacionables que aconsejen acudir a este mecanismo para lograr un mejor esquema global de la sucesión.
El testador, o el contador-partidor expresamente autorizado por aquél, podrá adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos a alguno de los hijos o descendientes ordenando que se pague en metálico la porción hereditaria de los demás legitimarios.
También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto del párrafo anterior al contador partidor dativo a que se refiero el artículo 1.057 del Código Civil.
2.1. ELEMENTOS PERSONALES: QUIÉNES ORDENAN EL PAGO EN METÁLICO
La doctrina notarial y registral ha sostenido que el precepto no agota todos los sujetos que pueden disponer el pago en metálico, pues al testador y al contador partidor ha de sumársele el cónyuge o persona con descendencia común titular de una fiducia sucesoria al amparo del art. 831 cc y dentro de la facultad que el segundo párrafo de su primer número le atribuye para practicar mejoras, adjudicaciones o atribuciones, pero por aplicación del art. 841 cc, debe estar también expresamente autorizado para ello[14].
Contador partidor dativo debe ser entendido en sentido literal, excluyendo al contador nombrado en sede de juicio divisorio de la herencia de los arts. 782 y ss. LEC. Así lo pone de manifiesto la SAP de Madrid 16-11-2004 (FJ 3º), distinción que estimamos correcta y cuyo fundamento estriba, a nuestro juicio, en que el nombramiento de contador partidor dativo es fruto de una pretensión de la mayoría para desbloquear la partición frente a una minoría, pero juicio divisorio de la herencia puede ser solicitado por cualquier heredero o legatario de parte alícuota (vid. art. 782.1 LEC) y es un mecanismo subsidiario a falta de contador partidor dativo nombrado (vid. dicho precepto in fine).
2.2. ELEMENTOS PERSONALES: QUIÉNES SON LOS BENEFICIARIOS DE LA DISPOSICIÓN
Los hijos, legitimarios, es el supuesto más claro atendiendo al tenor de la norma.
En cuanto a nietos en vida de sus padres, el juego de expresiones “hijos o descendientes” como beneficiarios frente a los “legitimarios” como destinatarios del pago en metálico, permite acoger que sean beneficiarios los nietos del causante en vida de sus padres, que pueden ser destinatarios directos de la mejora (cfr. art. 823), aun cuando el art. 842 hable de cuota hereditaria de sus hermanos, una expresión a la que no hay que dotar de más trascendencia que la de un error de coherencia entre ambos preceptos fruto de los avatares del Proyecto. VALLET y DOMÍNGUEZ LUELMO se posicionan favorablemente[15] y acoge esta posibilidad la SAP de Madrid 16-11-2004 (FJ 2º), con cita en el propio VALLET. Dispone este pronunciamiento: No es legitimario, pero puede ser mejorado y le pueden ser aplicables las prescripciones del artículo en cuestión, siempre que el testador se refiera explícitamente al mismo o a su contenido literal y específico. En cambio, PÉREZ RAMOS muestra más reservas con esta posibilidad, pero reconoce que la jurisprudencia la admite, atendiendo a una interpretación teleológica que permite facilitar las particiones y evitar los conflictos[16]. Tampoco faltan autores que directamente han negado la posibilidad[17].
Si negamos que el art. 841 sea aplicable a los nietos, los Notarios LÓPEZ JACOISTE y DE LA CÁMARA plantearon la posibilidad de acudir al art. 829 aun antes de la reforma de 1981: atribuir una mejora muy amplia, que exceda del propio tercio de mejora, abonando la diferencia en metálico a los interesados[18]. Nada obsta a esta posibilidad, que puede utilizarse también entre legitimarios (atribuyendo una mejora muy amplia que exceda del tercio y de la porción de legítima que le corresponda), pero el escenario jurídico es diferente: esta mejora ha de ser en cosa determinada; los preceptos que estamos tratando permiten una confirmación de la partición así efectuada por funcionario competente (Notario o LAJ), algo que no es posible acudiendo al art. 829; y el fundamento de este precepto es la indivisibilidad[19], nota que no está presente en los arts. 841 y ss. Debemos llegar a la misma solución si invocamos el art. 821 en sede de reducción de legados.
El precepto omite a los ascendientes, que también pueden ser legitimarios. Si bien un sector de la doctrina lo ha venido negando -singularmente LACRUZ planteó el supuesto del testador sin descendientes con padres divorciados para rechazar la aplicación del régimen[20]-, el sector que lo admite es importante, considerando que tal omisión no es intencionada por parte del legislador[21], tesis a la que nos adherimos. El hecho de que estos preceptos aludan a “hijos”, “descendientes” o “hermanos” se debe al precedente del que parten, que no es otro que adaptar el primitivo art. 840 al régimen constitucional, pero como ya hemos apuntado, el resultado de la reforma tuvo un calado mayor que la mera solución de la cuestión de la contraposición entre filiación matrimonial o no matrimonial. De hecho, el pago en metálico extrahereditario de la legítima a un ascendiente es una cláusula que puede aparecer en la práctica testamentaria. Como bien pone de manifiesto PANTALEÓN, no hay razón convincente para excluir del ámbito de aplicación a los ascendientes, quedando la legítima de éstos como más intangible que las de los descendientes, cuando las de los ascendientes es más corta[22]. Esta conclusión sería, asimismo, congruente, con el régimen más agresivo que, para la preterición, se establece para los descendientes frente a la de los ascendientes (cfr. art. 814), régimen introducido por la misma reforma.
Respecto al cónyuge viudo, el legislador ha articulado un sistema de conmutación de su legítima en bienes en propiedad en los arts. 839 y 840 CC, pero sin alterar el contenido de la legítima de descendientes y ascendientes. Tiene sentido, pues su legítima tiene un menor valor patrimonial, al constituir un usufructo, y no sería congruente que una legítima menor obtenga la adjudicación de bienes en propiedad a costa de un pago en metálico a ascendientes o descendientes.
No cabe acudir a este régimen para instituir heredero a un extraño a costa de pagar en metálico extrahereditario las legítimas, por lo que el régimen de estos preceptos no entrará en juego cuando exista un único legitimario. Dada esta limitación, PÉREZ RAMOS propone articular este supuesto a través de una cautela Socini: atribuir la parte libre al instituido heredero con la obligación de pagar en metálico la legítima a los demás legitimarios, con advertencia de que, si no lo hace, perderá dicha parte libre. Pero en este caso ya no estaremos en el régimen que estamos tratando y será necesario el consentimiento del legitimario, no pudiéndose suplir por la vía del art. 843[23]. Por esta vía sería posible legar la legítima a los padres en dinero metálico, incluso extrahereditario, y simultáneamente instituir heredero al cónyuge viudo -una situación relativamente habitual en matrimonios sin hijos- o incluso a un extraño.
Nada impide, por supuesto, instituir heredero a un extraño y pagar las legitimas en metálico, pero dicho metálico ha de ser hereditario. Este supuesto también estaría fuera de la ratio del art. 841 y se rige por las reglas generales.
El precepto habla de “adjudicar todos los bienes hereditarios o parte de ellos”. La aplicación del supuesto a parte de los bienes plantea la cuestión de si el régimen que estamos tratando se aplica sólo cuando los restantes bienes no cubren la legítima, o también cuando la cubren. De seguir la primera tesis, cuando existan bienes restantes suficientes para cubrir la legítima, la partición debe regirse por las reglas generales. De seguir la segunda, es posible que haya bienes que cubran la legítima y, aun así, que la legítima se pague en metálico. ¿Y a dónde van esos bienes? Si van a otros legitimarios, se está disponiendo de un pago en metálico de la legítima sin autorización expresa del testador, por lo que la respuesta ha de ser negativa. Y si van a extraños, estamos fuera del supuesto de hecho de la norma, por lo que la solución ha de ser igualmente negativa. En definitiva, el inciso “parte de ellos” (de los bienes) ha de reconducirse a los supuestos en que queden algunos bienes para los restantes legitimarios pero sin llegar a alcanzar a cubrir su legítima.
¿El metálico con el que se paga ha de ser necesariamente extrahereditario o podría ser hereditario?:
Podríamos sostener que el metálico ha de ser necesariamente extrahereditario, pues el metálico hereditario es un bien más de la herencia y, por tanto, no se altera el régimen general que exige que la legítima se reciba en bienes de la herencia. Ahora bien, cabría plantearse si es posible acogerse al régimen de los arts. 841 y siguientes cuando la legítima se lega en dinero hereditario, consiguiendo así evitar la intervención de todos los legitimarios, sustituyendo la confirmación expresa de aquéllos por la aprobación de la partición por LAJ o Notario.
PÉREZ RAMOS considera que el espíritu que sobrevuela en esta regulación es que el metálico sea extrahereditario, sobre la base de que el art. 842 exige el consentimiento de los interesados, lo que presupone que están pagando con su propio peculio: no tendría sentido tal consentimiento si se está pagando con dinero hereditario, pues el causante está disponiendo de un bien propio[24]. Este argumento es sólido y nos lleva a acoger que, aunque el testador haya hecho referencia al art. 841, si la legítima se paga con el caudal hereditario, el consentimiento del legitimario no podrá suplirse por la vía del art. 843. Sin embargo, la tesis contraria puede tener un apoyo, obiter dicta, en la STS 18-7-2012 (FJ 4º), cuando expresa: Al ser un acreedor (el perceptor en metálico), no se requiere que el dinero que sirve para pagar la legítima forme parte del caudal relicto, lo que parece a abrir la puerta a admitir el pago con dinero hereditario. En el mismo sentido, la R 22-9-2017 (FJ 5º), al hablar del art. 841, proclama: También la doctrina y la Sentencia del Tribunal Supremo de 22 de octubre de 2012 han admitido que el pago de la legítima lo sea con metálico extra hereditario, lo que parecía implicar que el Centro Directivo no ve inconveniente en aplicar el art. 841 al pago con dinero de la herencia.
La necesidad de autorización se justifica en la R 13-5-2003 (FJ 2º) en que el art. 841 faculta para transformar los derechos de éstos (los legitimarios) que de cotitulares de la masa hereditaria (…) pasan a ser titulares de un derecho de crédito frente a otro de los partícipes -de derecho de crédito habla también la R 18-7-2016 (FJ 5º)-. Fuera del procedimiento del art. 841, dice la primera de las resoluciones, ello implica un acto de disposición admisible en el caso de ser los interesados con libre disposición de sus bienes los que lo convinieren (cfr. art. 1.058 CC).
La autorización del testador tiene que ser expresa pero no requiere una fórmula sacramental. Como bien apuntaba VALLET, expreso no se contrapone a tácito, sino a presunto. Como sostienen las RR 18-7-2016 (FJ 3º) y 11-1-2018 (FJ 2º), es preciso que la autorización del testador se refiera al artículo 841, ya sea invocándolo numeralmente o bien refiriéndola al supuesto en él previsto, con sus propias palabras o con otras cualesquiera con sentido equivalente, aunque técnicamente sean impropias o incorrectas, o simplemente de significado distinto si por su sentido resulta indudable la intención del testador de conferir una autorización que encaje en el supuesto del artículo 841. Así lo será en los casos en que el testador designe heredero universal a uno de los descendientes legitimarios -sea en sentido estricto o en el amplio referido a todo mejorado en el segundo tercio, aunque carezca de derecho a la legítima estricta- y legue a los demás legitimarios y mejorados la compensación que, para satisfacerles sus respectivas legítimas, el instituido deba abonarles en metálico.
La segunda de las resoluciones citadas rechaza la aplicación de estos preceptos cuando no es claro que del testamento del mismo, resulte de forma indubitada la concesión de la facultad del testador para el pago de la legítima en metálico y la concurrencia de los requisitos para esta figura.
A nuestro juicio no es suficiente referencias genéricas del tipo “con las más amplias facultades”, sino que es necesario que sea posible llegar a la convicción de que el testador estaba pensando en la posibilidad que contempla el art. 841. La cláusula más concisa, pero efectiva, sería la siguiente: “Lega a su hijo * lo que por legítima estricta le corresponda, que podrá ser pagada por los herederos en metálico, incluso extrahereditario”.
Aunque el art. 841 hable de “adjudicar bienes”, no es necesario una adjudicación expresa de bienes concretos, bastando la genérica institución de heredero. La expresión es muy desafortunada, pues nótese que si lo que se adjudican son legados de cosa específica, entramos en la órbita del art. 845, que excluye este régimen. Y si se trata de disposiciones particionales concretas tampoco se aplicará este régimen, por aplicación del art. 846.
La facultad de pago en metálico es claudicante, al disponer el art. 842:
No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, cualquiera de los hijos o descendientes obligados a pagar en metálico la cuota hereditaria de sus hermanos podrá exigir que dicha cuota sea satisfecha en bienes de la herencia, debiendo observarse, en tal caso, lo prescrito por los artículos 1.058 a 1.063 de este Código.
A diferencia del art. 1056.II, este régimen no orbita en torno a la imperatividad del pago en metálico, sino en torno a una facultad que el testador brinda a los interesados (en este sentido, vid. SSTS 18-7-2012 y 22-10-2012 (FJ 2º)[25] y RR 18-7-2016, FJ 5º y 11-1-2018, FJ 3º). Constituye una facultad, no una carga[26]. La STS 18-7-2012 (FJ 4º) habla de una opción: elegir entre pagar en metálico la legítima o someterse a las reglas generales de la partición.
Asumir la obligación de pagar en metálico ha de ser una decisión unánime, no siendo posible llevar a cabo un pago parcial en metálico completado con adjudicación de bienes de la herencia para los que no consienten en pagar, pues “cualquiera de los hijos o descendientes” puede exigir el pago en bienes de la herencia y, en tal caso, se observarán las reglas generales de la partición, que son las contenidas en los arts. 1058 a 1063. También se observarían los arts. 1064 a 1067, comunes a las particiones y, si existe expediente de contador partidor dativo, el art. 1057.II. Una solución para no romper la regla de la unanimidad es que entre los beneficiarios se produzcan adquisiciones del derecho hereditario en abstracto, a fin de que los que no quieran pagar salgan de la partición.
Cabe plantearse si los legitimarios perceptores de metálico están facultados para instar la división judicial de la herencia. A nuestro juicio, sí, pues no se altera su naturaleza jurídica de beneficiarios de una pars bonorum, lo que ocurre es que su acción se encontrará suspendida hasta que transcurra el plazo concedido a los beneficiarios o estos decidan pagar con bienes de la herencia, pues si deciden pagar en metálico, la división judicial carece de objeto para el perceptor de metálico. No es posible tampoco que los perceptores de metálico insten un requerimiento notarial con objeto de que los beneficiarios se pronuncien: no está previsto en la ley y el plazo es claro en la norma. A lo sumo cabría admitir una notificación a los beneficiarios haciéndoles notar que quedan * meses / * días para que expire el plazo, pero sin conminarles a que adopten una decisión.
3.1. LA INTERVENCIÓN DE CONTADOR PARTIDOR
¿El contador está facultado para decidir la conmutación o es un acto debido ordenado por el testador?
Si acogemos esta última tesis, nada añadiría la referencia al contador que contiene el art. 841, y la mayoría de la doctrina ha considerado que es el contador el que accionará la posibilidad de pago en metálico, quedando, eso sí, al arbitrio de los obligados al pago, decidir si pagan en metálico o si la partición se desenvolverá con arreglo a las reglas generales. MARTÍNEZ-GIL VICH, por su parte distingue, a nuestro juicio de forma muy acertada, aquellos supuestos en que el testador ordene la conmutación, en cuyo caso el contador deberá pasar por la misma, del supuesto en que el testador autorice al contador a conmutar[27]. Esta distinción parece acogerse en el desarrollo argumental de la R 22-9-2017. Encontramos una referencia en la STS 9-12-2010 (FJ 6º): La norma del art. 844 CC no parece que deba ser aplicable a aquellos casos en que el testador imponga a sus herederos o legatarios la carga de pagar las legítimas en dinero, puesto que entonces el legatario no está autorizado para actuar de una forma distinta, ni en consecuencia, es titular de ninguna facultad de optar, ya que al pagar las legítimas en dinero, está cumpliendo la voluntad testamentaria que no puede infringir.
¿El contador está facultado para elegir quiénes serán pagados en metálico?
Respecto al contador testamentario, DE LA CÁMARA cree que del tenor literal del precepto es posible, pero juzga desfavorablemente esta posibilidad[28]. Pantaleón es partidario, considerando que no se vulnera el carácter personalísimo del testamento, pues el art. 670 CC se refiere a que se deje al arbitrio de un tercero la subsistencia del nombramiento de herederos o legatarios, ni la designación de las porciones en que hayan de suceder cuando sean instituidos nominalmente, esto es -en sus palabras-, el poder dispositivo mortis causa, sin que la facultad de elección de los adjudicatarios pueda ser calificada como acto de disposición de cuotas, sino de libre adjudicación de bienes en función de cuotas previamente determinadas[29]. También CARBALLO FIDALGO se muestra defensora de esta tesis[30].
Sin embargo, la tesis negativa es la predominante (VALLET[31], GOMÁ SALCEDO[32], TORRES GARCÍA y DOMÍNGUEZ LUELMO[33], MARTÍNEZ-GIL VICH[34]), quienes consideran que lo contrario vulnera lo dispuesto en el art. 670 CC y que la única excepción a este precepto debe venir de la mano de la delegación en el cónyuge o persona con descendencia común de la facultad de mejorar del art. 831. Compartimos esta última argumentación, y además, de una interpretación cohonestada entre el propio art. 841 y los preceptos relativos a la institución de heredero, resulta que la designación es exclusiva del testador (cfr. arts. 769, 770, 771 y 772 CC), tanto en lo cualitativo como en lo cuantitativo.
La cuestión es distinta en el caso del contador partidor dativo. Como veremos a continuación, consideramos que no es necesario que el testador haya previsto esta facultad, sino que basta con que le haya sido conferida por el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia. A nuestro juicio, la tesis ha de ser afirmativa, y encontramos su justificación en que el contador dativo va a salvar una situación de conflicto entre los llamados a la sucesión[35].
¿El contador está facultado para decidir cómo se concreta las adjudicaciones de los bienes hereditarios?
A nuestro juicio, sí. Es función inherente al contador llevar a cabo la partición de la herencia. Esta labor tendrá su límite en los arts. 845 y 846 (legados en cosa determinada y disposiciones particionales ordenadas por el testador).
¿Cómo se articula el “expresamente” en el caso de contador partidor dativo?
En el caso del contador partidor dativo, no contiene el segundo párrafo del precepto alusión alguna al carácter expreso de la facultad, probablemente por el singular avatar que tuvo en trámite parlamentario[36], por lo que la doctrina ha discutido sobre si dicha facultad se ostenta ipso iure o ha de venir expresamente determinada y, en este último caso, por quién. En defensa de que la facultad se ostenta ipso iure tenemos voces cualificadas en la doctrina notarial -ROCA-SASTRE MUNCUNILL[37] y BOLÁS[38]– y en la académica -TORRES LANA[39]-, quien tuvo en el contador una de sus principales figuras de estudio-. Se apoyan en los materiales prelegislativos de la reforma de 1981 y de que la Ley no distingue.
En el otro extremo encontramos una tesis de marcado sector académico que considera que el contador partidor dativo ha de estar expresamente facultado por el testador -PANTALEÓN, DOMÍNGUEZ LUELMO, CARBALLO FIDALGO o ESPEJO, apoyándose este último también en los avatares parlamentarios de la norma[40]. Ahora bien, entre ellos el alcance difiere:
- CARBALLO FIDALGO lo rechaza de plano por considerar que si se admite tal posibilidad, cabría que la mayoría que inste el nombramiento de contador partidor dativo relegue a la minoría al pago en metálico y que la designación de los destinatarios del pago en metálico quedan por designar[41]. Como luego apuntaremos, a nuestro juicio no es posible que el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia atribuyan con carácter automático esta posibilidad, sino que tiene que estar justificada en elementos fácticos de la sucesión.
- PANTALEÓN defiende que, aunque el testador no haya dispuesto expresamente tal facultad, puede ser suplida la disposición por el consentimiento unánime de todos los hijos o descendientes. Esta última posibilidad es, a nuestro juicio, un brindis al sol: es evidente que los interesados pueden partir como consideren, y la presencia de un expreso consentimiento para pagar la legítima en dinero transmuta la partición hecha por el contador en convencional, al precisar de una aprobación por parte de tales hijos o descendientes, por lo que la partición penetra en otra naturaleza jurídica. Además, para el citado autor, la previsión de nombramiento por el testador será necesaria tanto en el caso de que falte contador testamentario como en el de que esté vacante el cargo[42]. DOMÍNGUEZ LUELMO y CARBALLO FIDALGO, por su parte, consideran que basta con que el contador testamentario apareciera investido de la facultad de pagar las legítimas en metálico para que esta facultad le sea conferida también al dativo ante vacancia del cargo testamentario[43].
- Finalmente, encontramos la tesis que considera que el contador partidor dativo ha de estar expresamente facultado, pero por el propio nombramiento, es decir, que será el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia el que le confiera esta posibilidad. Tiene voces destacadas en la doctrina notarial -Rivas[44], SUÁREZ SÁNCHEZ-VENTURA[45], ÁLVREZ-SALA[46]– y alguna en el mundo académico -LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA[47]-. Se apoyan fundamentalmente en el tenor literal del art. 80.2 b) rh en la redacción dada por Real Decreto 3215/1982, de 12 de noviembre, que dispone:
La inscripción de las adjudicaciones de bienes hereditarios a alguno o algunos de los hijos o descendientes con obligación de pago en metálico de la porción hereditaria de los demás legitimarios, expresará que las adjudicaciones se verifican con arreglo al artículo 844 del Código civil, y se llevarán a cabo:
b) Si se trata de adjudicación practicada por contador-partidor, en virtud del testamento del causante, de la escritura pública otorgada por aquél en que se contenga la adjudicación con fijación de la cuantía de los haberes de los legitimarios y en su caso, del documento público acreditativo de haberse conferido al contador dativo tal facultad.
Nótese que habla de “documento público acreditativo”, por lo que puede ser el correspondiente nombramiento con expresión de las facultades. Frente a esta tesis ha contra argumentado Espejo apuntando que estamos ante una norma reglamentaria que no puede contradecir una de rango legal, sino más bien interpretarse conforme a la misma[48], pero a nuestro juicio esta interpretación en nada contradice una norma de rango legal que no distingue sobre este particular. Otra crítica ha sido la esgrimida por PANTALEÓN y DOMÍNGUEZ LUELMO: nótese que el al art. 80.2 b) RH habla de “testamento”, lo que circunscribe el pago en metálico de la legítima a la sucesión testada, y por ende, a la voluntad del testador[49].
Finalmente, apuntaremos la tesis de VALLET, singular para cada supuesto: cabe la facultad de pago en metálico en la sucesión intestada, siendo atribuida por el Notario o el Letrado de la Administración de Justicia, pero en la testada se exige que el testador hubiese previsto esta posibilidad. Sólo si se ha producido vacancia en el cargo de contador testamentario, tendrá el dativo tal facultad[50].
A nuestro juicio, la tesis que defiende que el contador partidor dativo debe estar expresamente autorizado por el testador es excesivamente rígida: no se acomoda a la práctica que el testador, al otorgar el testamento, esté pensando en nombrar un contador partidor dativo[51]. Tampoco compartimos que el contador partidor dativo pueda, de oficio, conmutar la legítima, dado el especial régimen que contienen los arts. 841 y ss. Finalmente, respecto al argumento que apunta a que el art. 80.2 b) RH habla de “testamento”, anudando la facultad de pago en metálico de la legítima a la sucesión testada, no es a nuestro juicio argumento para llegar a la conclusión de que el testador ha de atribuir expresamente esta facultad al contador partidor dativo. La cuestión hay que buscarla en el hecho de que en la intestada no hay tercios -aforismo tan repetido a los opositores de Notarías en la preparación del penúltimo y tercer ejercicio, el Dictamen-. Nos quedamos, por tanto, con la tesis que defiende que el contador partidor dativo ha de estar expresamente facultado, pero basta que tal facultad se la confiera el Notario o al LAJ.
Queda por dilucidar si tales funcionarios pueden atribuir de oficio tal facultad de pago en metálico o ésta debe venir determinada por la rogación. La primera posibilidad es dudosa, pues las facultades que ostentan, como órganos de jurisdicción voluntaria, vienen expresamente determinadas por la Ley y nada se dice sobre el particular. A nuestro juicio, deben ser los interesados -que bien pueden estar asesorados por el Notario sobre la conveniencia de esta posibilidad (cfr. art. 1.III RN)- los que pongan de manifiesto en la rogación la solicitud de que el contador partidor dativo esté facultado para pagar en metálico las legítimas, ofreciendo un principio de prueba sobre la conveniencia de esta posibilidad, pudiendo inadmitirla. Para ello, deberán partir de la voluntad del testador, rechazando la posibilidad cuando del testamento resulte que el testador era contrario a esa posibilidad[52]. Asimismo, y aunque la rúbrica de los artículos hablan de “pago de la porción hereditaria” y no exclusivamente de la legítima, si existen llamados a los que exclusivamente se les ha atribuido únicamente aquélla, es un signo que refuerza la posibilidad, habida cuenta de que el testador ha desigualado. Una vez comprobado que no hay en el testamento elemento alguno contrario al pago en metálico, el Notario o Letrado de la Administración de Justicia dilucidarán si las circunstancias de la sucesión lo hacen aconsejable, atendiendo a la finalidad que esta figura está llamada a cumplir, una finalidad que, como hemos apuntado, no guarda relación con la indivisibilidad de ciertos bienes pero sí con el mantenimiento de la convivencia entre los llamados, evitando que, como consecuencia de ciertas adjudicaciones, persistan conflictos entre ellos.
La SAP de Ciudad Real 29-9-2003 admite la facultad de pagar en metálico la legítima llevada a cabo por un contador “nombrado por acuerdo entre los interesados”, contador que no es propiamente tal, sino una suerte de arbitrador. No encontramos pronunciamientos jurisprudencias referidos al contador dativo.
4. EXAMEN DEL ART. 844 CC: EL PLAZO DE UN AÑO PARA COMUNICAR Y DE OTRO AÑO PARA PAGAR
Dispone el art. 844 CC:
La decisión de pago en metálico no producirá efectos si no se comunica a los perceptores en el plazo de un año desde la apertura de la sucesión. El pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, salvo pacto en contrario. Corresponderán al perceptor de la cantidad las garantías legales establecidas para el legatario de cantidad.
Transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad conferida a los hijos o descendientes por el testador o el contador-partidor y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales sobre la partición.
4.1. ¿QUIÉN COMUNICA A LOS PERCEPTORES DE METÁLICO LA DECISIÓN Y CÓMO SE COMUNICA?
Aun habiendo contador, y aunque es a él al que corresponde el avalúo, la STS 22-10-2012 (FJ 2º-4) proclama que la comunicación deben efectuarla los herederos facultados para ello. Dicha comunicación deberá ser expresa e individual a cada preceptor de la legítima. Por lo demás, al no exigirse una determinada forma especial, será de interés del heredero la forma de notificación que elija en orden a la prueba del envío y de la recepción del mismo.
Por razones de seguridad y fehaciencia, el conducto notarial, que da fe de la capacidad, discernimiento y legitimación del remitente, es el medio idóneo. Al documentarse en acta, título público, permite cumplir con el régimen de inscripción del art. 80.2 RH. No existiendo una norma especial, se aplicará el art. 202 RN: carta certificada con acuse de recibo que, en cuanto notificación administrativa, precisa de dos intentos por el empleado de Correos en los términos del art. 42.2 LPAC. Habida cuenta de que la notificación se practica sobre la base de los datos puestos de manifiesto por los interesados, y no sobre la base de datos obrantes en padrones fiscales y/o administrativos, ante dos notificaciones negativas, y antes de la notificación por edicto en el Boletín Oficial del Estado, parece conveniente intentar una notificación personal del Notario[53]. El medio residual sería, pues, la publicación en el BOE. Habida cuenta de que puede que tal partición finalice con aprobación Notarial o por el LAJ, a falta de comparecencia de los perceptores, no parece descabellado que el Notario solicite de los correspondientes organismos públicos, información sobre el domicilio de aquéllos antes de acudir a la publicación en el BOE.
No hay obstáculo en que en la notificación de la decisión de pago en metálico se notifique también que el pago se realizará en un día y una hora determinada (vg. mediante cheque bancario que se recogerá en la Notaría y previa aprobación de la partición).
El inicio del plazo de un año para comunicar es claro: desde la apertura de la sucesión. El plazo para el pago debe entenderse a contar desde la comunicación y no desde que transcurra un año desde la apertura de la sucesión.
La STS 18-7-2012 (FJ 5º) apunta que si los obligados al pago hacen el oportuno ofrecimiento y los perceptores interponen acciones judiciales, el plazo de un año comenzará a contar con la firmeza de la sentencia. Es decir, que el plazo se interrumpe y comienza a contar de nuevo. Esta solución es discutible, teniendo en cuenta que estamos ante un plazo de caducidad, y como la doctrina y jurisprudencia ha sostenido secularmente, a diferencia de la prescripción extintiva, la caducidad no admite la interrupción del plazo[54].
Bien podría haber considerado el Alto Tribunal que la interposición de acciones suspende el plazo, de manera que, firme la sentencia, se reanuda el cómputo donde se dejó. Acogiendo la interrupción se configura una suerte de favor debitoris a quien tenía intención de pagar voluntariamente.
4.3. EN PARTICULAR, CON ESTABLECIMIENTO DE FIDUCIA DEL ART. 831 CC
Proclama la STS 24-5-2019 (FJ 3º): Por último, hay que tener en cuenta que un sector de la reciente doctrina científica, en contra de lo que podemos calificar como posición tradicional, se ha decantado por una interpretación flexible del art. 831 CC que, en el supuesto de que el testador no haya fijado un plazo para el ejercicio de las facultades concedidas al cónyuge fiduciario, va desde el reconocimiento del plazo legal de dos años previsto en el citado artículo para el ejercicio de dichas facultades, hasta el otorgamiento del propio testamento del cónyuge fiduciario, como plazo final para el pago de la legítima estricta de los descendientes comunes.
4.4. NEGATIVA A RECIBIR EL PAGO Y CONSIGNACIÓN
Para evitar entrar en la espiral que vamos a relatar a continuación, PÉREZ RAMOS es muy práctico cuando apunta que la solución más sencilla es transferir la suma a la cuenta corriente del perceptor: la transferencia producirá los efectos del pago y si el destinatario transfiere de regreso ese importe ello no evitará que el pago con todos sus efectos jurídicos se haya realizado[55]. Ahora bien, en muchos casos los beneficiarios no sabrán la cuenta del legitimario y, si se la preguntan, probablemente le denieguen esa información.
Si los perceptores de cantidad se niegan a recibir dicho pago, tanto con conductas activas como omisivas, habida cuenta de la caducidad del plazo, lo procedente es que el obligado al pago proceda a consignar ante Notario o LAJ (cfr. arts. 1176 CC, 69 LN y 98 y 99 LJV).
Esta cuestión tiene importante trascendencia: la STS 22-10-2012 (FJ 2º-4) rechaza que la interrupción del plazo de pago se produzca con una notificación a los perceptores de metálico del cuaderno particional protocolizado, por lo que una conducta de este tipo llevaría a la caducidad del plazo y a la imposibilidad de pagar en metálico. El Alto Tribunal considera que el plazo se interrumpe cuando se paga[56] o, al menos, existe ofrecimiento de pago -así, consignando en Notaría o Juzgado cheque bancario a favor del acreedor-. Nótese que el art. 844 habla de comunicar a los perceptores la decisión de pago en metálico y a continuación expresa que el pago deberá hacerse en el plazo de otro año más, no dice que haya de comunicarse dicho pago. Por tanto, el plazo queda interrumpido cuando el obligado al pago consigna en Notaría o Juzgado, pues el art. 1176.I in fine nos dice que el deudor quedará libre de responsabilidad mediante la consignación de la cosa debida.
El principal obstáculo que tiene esta solución es, si notificada la consignación, el acreedor se niega a recibir la cantidad, ello debido al distinto tratamiento que tiene este expediente en sede notarial (art. 69 LN) y judicial ante el LAJ (art. 99 LJV):
- El expediente notarial es tanto de ofrecimiento de pago como de consignación, mientras que el judicial es exclusivamente de consignación, debiendo acreditar el interesado el ofrecimiento (cfr. apartado 1 de cada precepto). En este sentido es preferible el expediente notarial, por dotar al deudor de una simplificación de trámites.
- El expediente notarial no permite al Notario declarar si la consignación “está o no bien hecha”. Si el acreedor no procede a retirar la suma, no realiza ninguna alegación o rechaza la consignación, el Notario devolverá la suma al deudor sin más trámites y se archivará el expediente (cfr. apartado 4). En el expediente judicial el deudor puede instar el mantenimiento de la consignación, ante lo cual el LAJ citará al promotor, al acreedor y a aquellos que pudieran estar interesados a una comparecencia a celebrar ante el Juez, en la que serán oídos y se practicarán aquellas pruebas que hubieran sido propuestas y acordadas (cfr. apartado 4). El Juez resolverá declarando o no estar bien hecha la misma (cfr. apartado 5).
La expresión estar bien hecha (la consignación) es desafortunada. Hubiera sido preferible decir si la consignación es o no procedente, pues debemos presuponer que, si estos funcionarios admiten la consignación es porque efectivamente se hace bien. Lo que corresponde discernir es si procede o no la misma, atendiendo a las circunstancias del caso. Este último extremo recae en el Juez por desplegarse un procedimiento probatorio que no puede llevarse a cabo en sede notarial ni ante el LAJ.
¿Qué ocurre si consignamos y nos encontramos con que el acreedor ni retira, ni alega o incluso se opone?
A nuestro juicio, no se frustra el éxito del pago en metálico[57]. Como ya hemos apuntado, el TS considera que el plazo se interrumpe cuando se paga o, al menos, existe ofrecimiento de pago. Parece que ni siquiera sería necesaria la consignación, aunque a nuestro juicio esta conclusión no es certera, y obedece más a las circunstancias concretas del caso de la STS 22-10-2012, pues el art. 1176 CC anuda a la consignación -y no al ofrecimiento de pago- la liberación de responsabilidad. Por tanto, nosotros sostenemos que es necesaria la consignación.
¿Por qué no se frustra el pago en metálico?:
- Denota mala fe y abuso de derecho sostener que el pago en metálico depende de que el acreedor retire la suma. De esta forma, la autorización del Notario o el LAJ quedaría en vacío y la voluntad de un particular frustraría la actuación de un funcionario público. Además de suponer infracción del art. 1256 CC entre los interesados.
- El plazo de un año trata de proteger al legitimario, y en este caso es el legitimario el que se demora en recibir la suma (cfr. art. 1127 CC, sobre las obligaciones a plazo).
- La posibilidad de determinar el Juez si la consignación está o no bien hecha parte de un régimen general aplicable a obligaciones donde no existe un control previo por parte de funcionario, y donde no se ha verificado que la deuda es vencida, líquida o exigible o si la cantidad puesta a disposición del acreedor es la efectivamente debida. Pretende evitar consignaciones manifiestamente improcedentes o interesadas, utilizando la consignación con ánimo abusivo o fraudulento, una suerte de huida hacia adelante.
- El cauce apropiado para que el legitimario entable acciones es el complemento de legítima -el Alto Tribunal se ha posicionado en este sentido, como tendremos oportunidad de apuntar al examinar el art. 847 CC-. La acción de complemento de legitima se ventila a través del juicio ordinario, poniéndose de manifiesto inventario y avalúo del haber hereditario, no siendo posible que a través de un expediente de jurisdicción voluntaria el Juez entre a valorar si es esa cantidad la que procede abonar por la legítima o es otra. Ni es el cauce procesal ni en el contexto del expediente puede desplegarse un procedimiento probatorio pleno.
MARTÍNEZ-GIL VICH es de la opinión de que la correspondiente acreditación documental del expediente de consignación es bastante para dejar sin efecto las limitaciones registrales[58].
Publicación edictal de la decisión de pago en metálico y de la comunicación de dicho pago:
Es posible que la comunicación de pago en metálico termine en publicación de edicto en el BOE, y que, no siendo posible localizar a los perceptores, se inste después expediente de consignación donde tampoco sea posible notificar con éxito al perceptor y se termine también por publicar edicto en el BOE. Reproducir lo dicho antes: no parece descabellado que, a los dos intentos por correo certificado con acuse de recibo y a la notificación personal el Notario o LAJ procure indagar un domicilio de los correspondientes organismos públicos. Nótese que los arts. 69.4 LN y 99.2 LJV manejan los plazos de desarrollo del expediente desde la práctica de la notificación.
Ahora bien, nótese que el expediente de consignación orbita en torno a un domicilio conocido: habla el art. 69.2 LN de “domicilio en que puedan ser hallados”, y el art. 99.1 LJV de “domicilio en que puedan ser citados”. Por tanto, el régimen que estamos tratando no se puede aplicar a legitimarios de identidad o paradero desconocido, por evidentes razones de seguridad jurídica, debiéndose incardinar estas pretensiones por la vía de la ausencia legal.
4.5. ¿CABE QUE EL TESTADOR MODULE DICHOS PLAZOS?
Nos planteamos aquí la cuestión de si es posible que el testador disponga de una prórroga tanto para la comunicación de la decisión del pago en metálico como para dicho pago y, a la inversa, si es posible una reducción.
Respecto a la prórroga, a nuestro juicio, no es posible. Nótese cómo, en sede de albaceazgo, el art. 904 habla del “albacea a quien el testador no haya fijado plazo”, por lo que, sensu contrario, el testador está investido de tal facultad. En el presente caso el legislador no ha previsto una modulación de plazos por el testador, como sí prevé el art. 1056.II (hasta cinco años), facultad que también tiene el contador partidor testamentario.
El precepto únicamente permite pacto sobre el plazo para el pago, que de una interpretación sistemática debe entenderse realizado entre beneficiarios y perceptores y su contenido será el aplazamiento total o parcial. Las razones de esta imperatividad hay que buscarlas en la excepcionalidad del pago en metálico de la legítima y en evitar que, sobre la base de una facultad del testador, se lleven a cabo desheredaciones de hecho, donde los interesados no terminan de ver pagada su legítima. Los llamados a la herencia pueden prescindir del albacea si su ejecución se dilata, pero el pago en metálico de la legítima corresponde a los beneficiarios, y entre unos y otros hay contraposición de intereses.
PÉREZ RAMOS considera factible alargar plazos acudiendo a una cautela Socini, donde al legitimario receptor del metálico se le concede una atribución mayor si pospone la recepción del metálico en más de un año. Ahora bien, como bien plantea este autor, el testador debe prever algún sistema para que si no contesta el legitimario perceptor (…) se dé por no aceptada la prórroga[59]. Lo contrario podría generar falsas apariencias de derecho y hacer caer en caducidad la facultad de pago en metálico. Una posible solución sería que el testador ordenase que el perceptor notificase por conducto notarial, dentro del plazo de los seis primeros meses (plazo de presentación voluntaria del Impuesto de Sucesiones), su voluntad afirmativa.
En cuanto a la reducción, ESPEJO lo cree posible en cuanto que beneficia a los legitimarios perceptores de metálico pero, a la inversa, genera un gravamen no previsto en la Ley a los legitimarios que han de pagar. Instrumentalizar a través de cautela Socini parece también factible: atribución de una porción mayor a los beneficiarios in natura si pagan en metálico la legítima dentro de los seis primeros meses, con atribución a los perceptores de metálico de una porción mayor si dicho pago no se efectúa en dicho plazo.
La aplicación de cautela Socini, con su admisión jurisprudencial, permite salvar el escollo que supone la imposibilidad de someter a plazo el pago de la legítima, salvo los casos en que expresamente lo prevé la norma, como bien expresa la STS 24-5-2019 (FJ 3º).
5. LAS EXCEPCIONES DE LA EXCEPCIÓN: LOS ARTS. 845 y 846 CC
El legislador introdujo en los arts. 845 y 846 CC dos excepciones a la excepción:
La opción de que tratan los artículos anteriores no afectará a los legados de cosa específica.
Tampoco afectará a las disposiciones particionales del testador señaladas en cosas determinadas.
Estos preceptos pretenden evitar la extensión del régimen expuesto, particularmente la facultad de aprobación de la partición por Notario o LAJ, a legados o normas particionales sobre cosas determinadas, que se rigen por su particular régimen de pago en metálico del exceso o, en su caso, reducción. Ahora bien, ello no impide que puedan coexistir.
6. FIJACIÓN DE LA SUMA A ABONAR: EXAMEN DEL ART. 847 CC
El art. 847 CC establece la siguiente regla:
Para fijar la suma que haya de abonarse a los hijos o descendientes se atenderá al valor que tuvieren los bienes al tiempo de liquidarles la porción correspondiente, teniendo en cuenta los frutos o rentas hasta entonces producidas. Desde la liquidación, el crédito metálico devengará el interés legal.
Nótese que en nuestro Ordenamiento el cálculo de las legítimas se efectúa al tiempo de abrirse la sucesión, y la valoración de las cosas se efectúan al tiempo en que se hace la partición. El precepto acoge una regla similar a este segundo supuesto, lo cual es congruente, pues estos preceptos tratan de solventar una cuestión de partición y no una cuestión de legítimas.
¿El perceptor de cantidad ha de verse compelido a que se le deduzcan los gastos de partición?
La STS 18-7-2012 (FJ 6º) responde afirmativamente, aplicando en toda su extensión el art. 1064. Particularmente, considera deducibles los gastos notariales, no estimando la alegación del recurrente de que, en su caso, no era necesario el otorgamiento de cuaderno particional en escritura pública. El Alto Tribunal responde: Esta alegación es demasiado simple, puesto que la escritura no favoreció solo a los herederos que la otorgaron, sino a todos los interesados en la herencia.
Procedencia e improcedencia del interés:
La STS 18-7-2012 (FJ 7º) rechaza que se tenga derecho al interés cuando, voluntariamente se lleva a cabo el ofrecimiento de pago y el perceptor procede a iniciar acciones judiciales diferentes a las tendentes a obtener un complemento de legítima. En consecuencia -sostenemos nosotros- si el perceptor de metálico está correctamente citado al acto de liquidación y en dicho acto se acredita de forma fehaciente que los beneficiarios tenían voluntad de pagar –vg. testimoniando al instrumento público un cheque bancario-, no procederá abonar el interés, aun cuando el expediente de consignación se inicie días después. Ello sin perjuicio de que sea con la consignación cuando se produzcan los efectos de pago.
7. CONCLUSIONES: ¿EL PAGO EN METÁLICO ALTERA LA NATURALEZA JURÍDICA DE LA LEGÍTIMA HACIA UNA PARS VALORIS BONORUM?
La cuestión de la naturaleza jurídica no se queda exclusivamente en la esfera puramente doctrinal, sino que tiene importantes efectos prácticos: si consideramos que en este supuesto estamos ante una pars valoris bonorum, el legitimario no mantiene su posición normal en la sucesión: ya no es necesario que intervenga en la gestión de los bienes de la herencia, no es preciso contar con su voluntad para disponer de los mismos, no tiene derecho a intervenir en la liquidación y tampoco puede promover la división judicial de la herencia, por cuanto no se encuentra integrado en la comunidad hereditaria.
A nuestro juicio, el régimen de pago en metálico de la legítima no llega a alterar su naturaleza jurídica, que sigue siendo una pars bonorum, y ello aunque la R 18-7-2016 (FJ 5º) llegue a hablar de una transformación de la naturaleza de la legítima.
El pago en metálico que estamos tratando es una facultad y no una obligación, pues siempre será posible pagar la cuota hereditaria en bienes de la herencia (cfr. art. 842 CC). La legítima como pars valoris bonorum permite que su pago en metálico, como crédito, sea ineludible, y quede, asimismo, garantizada con la afección real de todos los bienes de la herencia al modo y manera de la deuda territorial germánica (Grundschuld) del parágrafo 1191 BGB[60]. En el pago en metálico consagrado en el CC, esta facultad es claudicante, pues transcurrido el plazo sin que el pago haya tenido lugar, caducará la facultad concedida y se procederá a repartir la herencia según las disposiciones generales (cfr. art. 844), y sin perjuicio de que en el caso concreto concurran disfunciones a subsanar a través de sus respectivas vías (complemento de legítima ex. art. 815 CC, reducción de legados y donaciones inoficiosas ex. arts. 818 a 821, preterición ex. art. 848 o desheredación injusta ex. art. 851).
Esa facultad claudicante es la que lleva a ESPEJO a rechazar que se produzca un cambio en la posición jurídica del legitimario, que sigue disfrutando de las facultades propias del legitimario pars bonorum[61].
Mantener la naturaleza de pars bonorum es coherente también con el régimen registral plasmado en el art. 80.2 RH. De la contrario, este precepto quedaría como una mera norma de acceso al Registro de la adjudicación hereditaria llevada a cabo y de sus ulteriores transmisiones no armonizada con el régimen sustantivo: sería posible llevar a cabo enajenaciones perfectamente válidas y eficaces sin tener en cuenta a los legitimarios destinatarios del pago en metálico.
Nos parece acertado el matiz utilizado en la STS 18-7-2012 (FJ 4º), cuando expresa: Es la propia ley la que produce el cambio de naturaleza de la posición del legitimario en la herencia. Habla de posición del legitimario, y no de cambio de naturaleza de la legítima.
Como bien proclama DOMÍNGUEZ LUELMO, el pago en metálico de la legítima se encuentra en normas de carácter excepcional[62]. La DG (R 18-7-2016, FJ 4º) habla de importante excepción -en el mismo sentido, PÉREZ RAMOS[63]-. La STS 22-10-2012, por su parte, habla de conmutación. Declara: Esta posibilidad se establece, también, conforme al cumplimiento de unos requisitos o condicionantes que tienen, como finalidad última, velar por la neutralidad, seguridad y equilibrio de la conmutación operada en el pago de la legítima, de forma que su mera aplicación no resulte perjudicial para los intereses de los legitimarios. Pero, en todo caso, esta excepcionalidad o excepción (como se quiera referir a la misma), no llega a alterar los pilares de la legítima pars bonorum, que permanecen.
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[1] Así lo ha puesto de manifiesto la DG (RR 1-3-2006, 25-2-2008, 17-10-2008, 6-3-2012, 13-6-2013 y 13-2-2015).
[2] Es decir, no estamos ante una pars valoris bonorum, donde le legítima sea un crédito protegido por afección de todos los bienes de la herencia. Tampoco es una mera pars valoris, un crédito sin garantía.
[3] la Ley de 1995 configuraba la legítima como una pars valoris bonorum, pasando a ser pars valoris con la vigente Ley de 2006, como reconoció la R 28-9-2020. El art. 151 de la Ley de 1995 afectaba todos los bienes de la herencia al pago de la legítima, correspondiendo al legitimario acción real para la reclamación y permitiendo que se pudiera pedir anotación preventiva de la demanda en que se reclamarse la legítima o su suplemento. Por contra, el vigente art. 249 de la Ley de 2006 proclama que el legitimario no tiene acción real para reclamar su legítima y será considero, a todos los efectos, como un acreedor. Es cierto que este precepto permite al legitimario exigir que el heredero, comisario, contador partidor o testamentero facultado para el pago de la legítima formalice inventario protocolizado ante Notario y que el legitimario podrá solicitar anotación preventiva de su derecho en el Registro de la Propiedad, pero dicha anotación tiene como solo efecto enervar la fe pública registral del art. 34 LH, no establecer una afección real al pago de la misma, pues el art. 249 de la Ley de 2006 excluye expresamente las acciones reales.
[4] La R 4-7-2019 defendía su naturaleza de pars valoris bonorum, tesis acogida por GALICIA AIZPURÚA, G., Limitaciones a la libertad de disposición por causa de muerte. Régimen legitimario general. Especialidades en Vizcaya, en Manual de Derecho Civil Vasco, dir. GIL RODRÍGUEZ, J. y GALICIA AIZPURÚA, G., Atelier, 2ª ed., 2023, pp. 384 y ss., pues la ley no dice expresamente que la responsabilidad del heredero sea personal, ni se descarta la afección real de los bienes al pago de la herencia, afección que se materializa en la autorización al comisario-administrador que deben prestar algunos de los legitimarios para disponer a título oneroso de ciertos bienes, o los derechos del cónyuge viudo, para cuyo pago se afectan los bienes de la herencia. OÑATE CUADROS, F. J., Abran paso a la libertad civil (II), Egiunea, Revista del Colegio Notarial del País Vasco, nº 7, agosto-octubre de 2020, p. 16, defiende que la diferente redacción de los arts. 48.1, 52.1 y 53.2 LDCV llevan a considerar que la legítima del cónyuge viudo es una pars valoris bonorum y la de los descendientes una pars valoris. REVILLA FERNÁNDEZ, I. G., Sobre el carácter de la actual legítima vasca como pars valoris, Egiunea, Revista del Colegio Notarial del País Vasco, nº 17, julio-diciembre de 2023, pp. 66 y ss., se apoya en que el art. 56 LDCV sólo hace referencia a la intangibilidad cuantitativa de la legítima. La STSJ del País Vasco 10-6-2024, citando las fuentes doctrinales antedichas, acoge la tesis de Oñate y anula la antedicha resolución de 2019. La DG, en su R 25-7-2023 acoge este criterio, resolviendo un recurso interpuesto por el propio Oñate.
[5] Sobre el devenir legislativo de la reforma, vid. DOMÍNGUEZ LUELMO, A., El pago en metálico de la legítima de los descendientes, Tecnos, 1989, pp. 75-86. Vid. también GOMÁ SALCEDO, J. E., Instituciones de Derecho Civil común y foral, Tomo III, Familia y Sucesiones; vol. 2, Sucesiones hereditarias, Bosch, Madrid, 2007, p. 954; VATTIER FUENZALIDA, C., El pago en metálico de la legítima de los descendientes, Reus, 2012.
[6] En el Anteproyecto no se exigía la voluntad afirmativa del testador, sólo la ausencia de voluntad negativa. Así, no procedía el pago en metálico cuando el testador lo prohibía expresamente.
[7] SUÁREZ SÁNCHEZ-VENTURA, J. M., Naturaleza de la legítima y pago en metálico, La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº 4, 1984, p. 1019; VATTIER FUENZALIDA, C., El pago en metálico de la legítima de los descendientes. Estudio de los arts. 841 a 847 del Código Civil, Revista de Derecho Privado, 1983, pp. 750-751.
[8] DOMÍNGUEZ LUELMO, A., op. cit., p. 80.
[9] VALLET DE GOYTISOLO, J. B., Artículo 841 del Código Civil, en Comentarios al Código Civil y Compilaciones forales, dir: ALBALADEJO GARCÍA, M., tomo XI, Edersa, 1982, p. 493; GOMÁ SALCEDO, J. E., op. cit., p. 955.
[10] GOMÁ SALCEDO, J. E., op. cit., p. 955.
[11] MARTÍNEZ-GIL VICH, I., Aprobación notarial de particiones y pagos en metálico de la legítima, Anales de la Academia Sevillana del Notariado, Tomo XXVII. Ciclo de Conferencias Curso 2015-2016, p. 177.
[12] La primera sentencia fue la de 3-6-2014, a la que siguió la de 30-1-2015.
[13] En el mismo sentido, la STS 21-4-2026 (FJ 3º) proclama: Para que podamos elevar a causa legítima de desheredación una situación de abandono afectivo que genere en el causante un malestar psicológico identificado como maltrato, es preciso que sea imputable un comportamiento reprobable e injustificado de los hijos. Por su parte, la STS 7-4-2026 (FJ 3º) expresa: Es preciso ponderar y valorar si, en atención a las circunstancias del caso, el distanciamiento y la falta de relación son imputables al legitimario y además han causado un menoscabo físico o psíquico al testador con entidad bastante como para poder reconducirlos a la causa legal del “maltrato de obra” (…). En la jurisprudencia de la sala, por tanto, no se puede prescindir ni de la existencia de un daño (que podría apreciarse a partir de la misma situación de menosprecio o abandono injustificado) ni tampoco de a quién le sea imputable la falta de trato.
[14] Así, REY PORTOLÉS, J. M., Comentario a “vuelapluma” de los artículos de Derecho sucesorio reformados por la Ley 11/1981, de 13 de mayo, de modificación del Código Civil en materia de filiación, patria potestad y régimen económico del matrimonio, Revista Crítica de Derecho Inmobiliario, nº 550, mayo de 1982, pp. 1578; GARRIDO DE PALMA, V. M., Los actuales artículos 831 y 1056.II del Código Civil: Aplicaciones prácticas ante el sistema de legítimas, Revista Jurídica del Notariado, nº 55, julio-septiembre 2005, p. 129; o RUEDA ESTEBAN, L., La delegación de la facultad de mejorar del art. 831 del Código Civil. Auténtica fiducia sucesoria en el Derecho civil común, La Ley, 2015, pp. 459 y 486.
[15] VALLET DE GOYTISOLO, J. B., op. cit., pp. 492-493; DOMÍNGUEZ LUELMO, A., op. cit., pp. 90-91.
[16] PÉREZ RAMOS, C., Memento práctico Sucesiones, Lefebvre, 2023, p. 262.
[17] ROCA SASTRE, R. M. y ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., Derecho hipotecario, tomo V, Bosch, 8ª ed, 1997, p. 51; Pantaleón Prieto, F., Comentarios a las Reformas del Derecho de Familia, vol. II, Tecnos, 1984, pp. 1427 y ss., fue valedor de la tesis afirmativa VALLET DE GOYTISOLO, J. B., op. cit., p. 492; CARBALLO FIDALGO, M., Las facultades del contador partidor testamentario, Civitas, 1999, p. 183; o ROBLES RAMOS, K. J., Intangibilidad cualitativa de la legítima. Excepciones, Dykinson, 2021, pp. 193-198, sosteniendo que el testador siempre puede acudir a las posibilidades que le brindan los arts. 821 y 1056 cc.
[18] LÓPEZ JACOISTE, J. J., La mejora en cosa determinada, Edersa, 1961, pp. 186 y 233-234; DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, M., El pago en metálico de la legítima de los hijos o descendientes después de la Ley de 13 de mayo de 1981, ARAJL, nº 11 (1983), pp. 750 y ss. y 903 y ss. Este último ponía de manifiesto que si el causante puede legar la legítima en metálico hereditario, no hay obstáculo alguno para negarle este derecho cuando el dinero no se encuentre en la herencia, pues se hace depender la eficacia de la disposición de una circunstancia aleatoria, muchas veces difícil de prever al tiempo de otorgar testamento.
[19] Acierta DOMÍNGUEZ LUELMO, A., op. cit., pp. 69-70, apelando como antecedente de este precepto a las Leyes XIX y XX de Toro: Parece bastante dudoso que, compuesta la mejora por varias cosas determinadas, la reducción deba hacerse en metálico y no, precisamente, in natura, como sería lo lógico al ir imputándolas sucesivamente al tercio de mejora, al de libre disposición en cuanto fuera posible y a la parte de legitima correspondiente al mejorado.
[20] LACRUZ BERDEJO, J. L. y SANCHO REBULLIDA, F. A., Elementos de Derecho Civil, tomo V, Sucesiones, 3ª ed. Revisada y puesta al día por Rams Albesa, J., Dykinson, 2007, p. 485.
También lo rechazan DOMÍNGUEZ LUELMO, A., op. cit., pp. 92-93; Carballo Fidalgo, M., op. cit., p. 185; RODRÍGUEZ DE TEJADA, G., Tema 111 de Derecho Civil Notarías y Registros, Notarios y Registradores, 2018, https://www.notariosyregistradores.com/web/secciones/oposiciones/temas/tema-111-derecho-civil-notarias-y-registros-la-legitima-de-los-descendientes-ascendientes-y-conyuge-viudo-en-el-codigo-civil/; o PÉREZ RAMOS, C., op. cit., p.262.
[21] DELGADO ECHEVERRÍA, J., La reforma del Derecho de sucesiones, en LACRUZ BERDEJO, J. L. y otros, El nuevo régimen de la familia, tomo II, Filiación, patria potestad, economía del matrimonio y herencia familiar, Cuadernos Civitas, 1981, p. 198, considerando que carece de justificación el hecho de que la misma facultad no pueda usarse respecto de la legítima de los ascendientes; VATTIER FUENZALIDA, C., El pago en metálico… (1983), p. 463; Pantaleón Prieto, F., op. cit., pp. 1427 y ss.; o LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C., La conmutación de la legítima, Tecnos, 1989, pp. 35-36.
[22] PANTALEÓN PRIETO, F., op. cit., pp. 1427 y ss.
[23] PÉREZ RAMOS, C., op. cit., p. 262.
[24] PÉREZ RAMOS, C., op. cit., pp. 260-261.
[25] Reproduce esta doctrina la SAP de Jaén 25-9-2015.
[26] DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, M., Compendio de Derecho Sucesorio, 2ª ed., La Ley, 1999, p. 260; PÉREZ RAMOS, C., op. cit., p. 261.
[27] MARTÍNEZ-GIL VICH, I., op. cit., p. 177.
[28] DE LA CÁMARA ÁLVAREZ, M., Compendio de Derecho Sucesorio, p. 253.
[29] PANTALEÓN PRIETO, F., op. cit., p. 1426.
[30] CARBALLO FIDALGO, M., Las facultades…, pp. 203-204.
[31] VALLET DE GOYTISOLO, J. B., op.. cit.
[32] GOMÁ SALCEDO, J. E., op. cit., p. 958, se muestra tajante al proclamar: El contador partidor, sea testamentario o dativo, no puede tener arte ni parte en este asunto. El excluir a un hijo de la partición es un asunto demasiado serio como para encomendarlo a un extraño. (…) Las funciones del contador son las de ejecutar la voluntad del testador, no la de sustituirle emitiendo disposiciones de última voluntad.
[33] TORRES GARCÍA, T. F. y DOMÍNGUEZ LUELMO, A., El patrimonio agrario: constitución, titularidad y transmisión limitada, en El patrimonio familiar, profesional y empresarial. Sus protocolos, tomo II, coord. GARRIDO MELERO, M. y FUGARDO ESTIVILL, J. M., Bosch, 2005, p. 826. Se reitera la argumentación en TORRES GARCÍA, T. F. y DOMÍNGUEZ LUELMO, A., La legítima en el Código Civil (II), en Tratado de legítimas, coord. Torres García, T. F., Atelier, 2012, p. 136.
[34] MARTÍNEZ-GIL VICH, I., op. cit., p. 177.
[35] Se posiciona en contra MARTÍNEZ-GIL VICH, op. cit., p. 177.
[36] En sede parlamentaria, el párrafo tenía este tenor: También corresponderá la facultad de pago en metálico en el mismo supuesto de concurrencia de hijos matrimoniales, extramatrimoniales y adoptivos al contador partidor dativo a que se refiere el artículo 1057 del Código Civil. Habida cuenta de la incoherencia, pues la cuestión de introducir estos preceptos como contrapeso del reconocimiento de igualdad de derechos a los hijos extramatrimoniales, se corrigió la redacción fuera del trámite parlamentario utilizando el texto de una enmienda que no había llegado a prosperar en el Senado, la número 45 del Grupo parlamentario de UCD, pero pasó a la versión publicada en el BOC y en el BOE. Sobre esta cuestión, vid. CARBALLO FIDALGO, M., Las facultades…, pp. 193-195, o ESPEJO LERDO DE TEJADA, M., El contador-partidor dativo: algunas claves sobre su escaso arraigo práctico y sobre su regulación por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Anuario de Derecho Civil, nº LXXV, Boletín Oficial del Estado, abril de 2022, pp. 61-62.
[37] Asi, ROCA-SASTRE MUNCUNILL, L., op. cit., tomo II, p. 144, defiende que el inciso “en el mismo supuesto del párrafo anterior” debe entenderse por no puesta (nudum praeceptum), considerando que no debe darse supuesto alguno especial para que el contador partidor dativo tenga atribuida la facultad de pago en metálico de la legítima.
[38] BOLÁS ALFONSO, J., La partición hecha por contador-partidor. Cuestiones prácticas, Revista Jurídica del Notariado nº 28, 1998, p. 44.
[39] TORRES LANA, J. A., op. cit., p. 104.
[40] ESPEJO LERDO DE TEJADA, M., El contador-partidor dativo: algunas claves sobre su escaso arraigo práctico y sobre su regulación por la Ley de Jurisdicción Voluntaria, Anuario de Derecho Civil, nº LXXV, Boletín Oficial del Estado, abril de 2022, pp. 61-62. Se apoya en la justificación que el Grupo parlamentario de UCD dio para la referida enmienda 45, justificación que se expresaba en los siguientes términos: El tenor del proyecto parece dejar abierta la posibilidad de que cuando el contador partidor sea dativo, pueda ejercer la facultad de pago en metálico sin existir autorización del testador a tal efecto. La redacción propuesta en esta enmienda cierra el camino a esta eventual interpretación, a la vez que elimina la distinción entre hijos matrimoniales y no matrimoniales. Ahora bien, que se utilizara el texto propuesto por dicha enmienda para paliar un desajuste no quiere decir, a nuestro juicio, que deba acogerse la argumentación aportada para defender ese texto, pues la enmienda no fue aprobada.
[41] CARBALLO FIDALGO, M., op. cit., p. 198.
[42] PANTALEÓN PRIETO, F., op. cit., p. 1429.
[43] DOMÍNGUEZ LUELMO, A., op. cit., pp. 138-140, apelando a un lapsus del legislador. CARBALLO FIDALGO, M., op. cit., p. 199.
[44] RIVAS MARTÍNEZ, J. J., Derecho de sucesiones común. Estudio sistemático y jurisprudencial, tomo II, Tirant lo Blanch, 2020, pp. 1475-1476.
[45] SUÁREZ SÁNCHEZ-VENTURA, J. M., Naturaleza de la legítima y pago en metálico, La Ley: Revista jurídica española de doctrina, jurisprudencia y bibliografía, nº 4, 1984, p. 1023.
[46] ÁLVAREZ-SALA WALTHER, J. y MIRA ROS, C., La figura del contador-partidor dativo en el marco de la Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, en Jurisdicción Voluntaria. Ley 15/2015, de 2 de julio, de la Jurisdicción Voluntaria, dir. CALAZA LÓPEZ, S., coord. DE PRADA RODRÍGUEZ, M., Tirant lo Blanch, 2ª ed., 2022, p. 945.
[47] LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C., op. cit., pp. 53-58.
[48] ESPEJO LERDO DE TEJADA, M., op. cit., p. 61.
[49] PANTALEÓN PRIETO, F., op. cit., p. 1430; Domínguez Luelmo, A., op. cit., p. 139.
[50] VALLET DE GOYTISOLO, J. B., Artículo 841 del Código Civil…
[51] Como bien apunta DE LA CÁMARA, M., Compendio de Derecho Sucesorio, p. 261, estaríamos ante una hipótesis tan rebuscada que difícilmente se daría en la práctica. También ESPEJO LERDO DE TEJADA, M., op. cit., p. 61, aun siendo defensor de la tesis de que el testador tiene que haber atribuido expresamente al contador partidor dativo esta facultad, reconoce que sea infrecuente que exista dicha manifestación de voluntad.
[52] En este sentido, LÓPEZ BELTRÁN DE HEREDIA, C., op. cit., pp. 53-58, defiende que la voluntad del testador al pago en metálico de la legítima por el contador partidor dativo actúa en sentido negativo, como límite a la concesión de la facultad, cuando de la misma resulte algo contrario al pago en metálico de las legítimas.
[53] A diferencia, por ejemplo, de los expedientes de jurisdicción voluntaria del Título VI de la Ley Hipotecaria, donde tras dos intentos infructuosos es posible acudir al BOE porque las notificaciones se practican en los domicilios que obran en Registros Públicos: el Registro de la Propiedad y Catastro, y donde el promotor del expediente no tiene margen de maniobra respecto de los mismos.
[54] Vid. SSTS 27-4-1940 y 30-4-1940.
[55] PÉREZ RAMOS, C., op. cit., p. 272.
[56] Concreción de pago es, para la SAP de Ávila 26-11-2015 la remisión de un cheque a la legitimario por el importe.
[57] Son de la misma opinión MARTÍNEZ-GIL VICH, I., op. cit., p. 181; y PÉREZ RAMOS, C., op. cit., pp. 271-272.
[58] MARTÍNEZ-GIL VICH, I., op. cit., p. 181.
[59] PÉREZ RAMOS, C., op. cit., p. 266.
[60] NUSSBAUM, A., Tratado de Derecho hipotecario alemán, traducción de la 2ª ed. Alemana de ROCES SUÁREZ, W., Ediciones Jurídicas Olejnik, 2020, p. 63, define la deuda territorial como el gravamen establecido sobre un inmueble sujetándolo al pago de una determinada suma de dinero en favor de una persona y que presenta la diferencia fundamental frente a la hipoteca, regulada en el parágrafo 1113 del BGB en que la deuda territorial no guarda ninguna relación con el crédito. Nótese, asimismo, que la hipoteca accede al Registro de la Propiedad por inscripción y la protección registral de la pars valoris bonorum presenta un régimen específico en el art. 15 LH.
[61] ESPEJO LERDO DE TEJADA, M., Artículo 842 del Código Civil, en Código Civil, edición para Tirant Notariado, Tirant on line, 2025.
[62] DOMÍNGUEZ LUELMO, A., op. cit., p. 73.
[63] PÉREZ RAMOS, C., op. cit., p. 260.
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