Resumen Ley 2/2021, de 29 de marzo, medidas COVID-19.

Admin, 01/04/2021

 

RESUMEN DE LA LEY 2/2021, DE 29 DE MARZO:  PREVENCIÓN, CONTENCIÓN Y COORDINACIÓN FRENTE AL COVID-19

Ley 2/2021, de 29 de marzo, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Texto consolidado en el BOE

Resumen:

Esta ley prepara la situación posterior al estado de alarma (¿9 de mayo de 2021?), mientras no haya desaparecido la pandemia, con medidas parecidas a las del RDLey 21/2020, de 9 de junio. Se mantiene el uso obligatorio de mascarillas en casi todos los espacios de convivencia fuera del hogar y la necesidad de mantener 1,5 metros de distancia interpersonal. Se dictan medidas para centros de trabajo, transportes, hoteles, restauración, centros comerciales, espectáculos, deportes, etc. También medidas preventivas y de información obligatoria.

Breve introducción:

Esta Ley es fruto de un Proyecto de Ley presentado por el Gobierno en el Congreso (procedente del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio). Ver resumen del RDLey 21/2020.

El tiempo trascurrido desde entonces -muy largo, si se tiene en cuenta la legislación acelerada que ha habido en materia Covid-19- supone que muchos de sus textos, están repetidos o desfasados.

Tal vez, la ventaja de esta repetición pueda consistir en que los textos afectados se bendicen como ley ordinaria, mientras que el ámbito de un real decreto ley tiene límites, por razón de contenido y por razón de urgente y extraordinaria necesidad.

Pero puede plantear difíciles problemas de ejecución como es el caso del uso obligatorio de mascarillas en las playas, incluso cuando se respeta la distancia de seguridad.

Tiene siete capítulos, aparte de las últimas disposiciones.

Objeto.

Es el de establecer medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria, prevenir rebrotes y preparar la Transición hacia una Nueva Normalidad estando cerca la expiración de la vigencia del estado de alarma.

Ámbito de aplicación.

El Capítulo I, que contiene las Disposiciones generales, y casi todas las disposiciones adicionales, derogatorias y finales, se aplican a todo el territorio nacional.

Los otros seis capítulos y la D. Ad. 5ª (prestación farmacéutica) únicamente se aplicarán en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma.

No obstante, el artículo 15.2 (ligas de fútbol y baloncesto) es de aplicación desde el 31 de marzo de 2021.

Una vez finalizada la prórroga del estado de alarma (el 9 de mayo de 2021), las medidas contenidas en los capítulos II, III, IV, V, VI y VII y en la D. Ad. 5ª se aplicarán en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare de manera motivada la finalización de la situación de crisis sanitaria.

Nota: esa fecha del 9 de mayo de 2021 es una interpretación para que tenga algún sentido, ya que, realmente la prórroga que se cita es la del Real Decreto 555/2020, de 5 de junio y no la del Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre.

Órganos competentes.

Con carácter excepcional y cuando así lo requieran motivos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado promoverá, coordinará o adoptará de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en esta Ley, con la colaboración de las comunidades autónomas.

Corresponderá a los órganos competentes de la AGE, de las CCAA y de las entidades locales, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en esta Ley.

Capítulo II: Medidas de prevención e higiene
Uso obligatorio de mascarillas.

Las personas de seis años en adelante quedan obligadas al uso de mascarillas en los siguientes supuestos:

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio. Los pasajeros de buques y embarcaciones no están obligados cuando se encuentren dentro de su camarote.

Nota: Al incluirse de modo discriminado la necesidad de mascarillas «en espacios al aire libre», debe entenderse comprendidas playas y piscinas, lo que ha generado una amplia polémica en medios sociales.

Excepciones. Están exoneradas las siguientes personas:

– con algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla o que,

– en situación de discapacidad o dependencia, si no disponen de autonomía para quitarse la mascarilla,

– que presenten alteraciones de conducta que hagan inviable su utilización.

– que hagan deporte individual al aire libre,

– en supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad o cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible.

Se prohíbe la venta de mascarillas quirúrgicas sueltas sin empaquetar, salvo en farmacias.

Centros de trabajo.

El titular de la actividad económica o el director de los centros y entidades, deberá:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección según protocolos.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de para mantener una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Si no es posible, deberá proporcionar equipos de protección adecuados.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva –de trabajadores, clientes o usuarios- en los centros de trabajo en franjas horarias concretas.

e) Reincorporación progresiva al trabajo presencial y potenciación del uso del teletrabajo cuando sea posible.

No deberán acudir a su centro de trabajo:

las personas con síntomas compatibles con COVID-19

– o estén en aislamiento domiciliario por diagnóstico Covid

– o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria por haber tenido contacto estrecho con alguna persona con COVID-19.

Si un trabajador empezara a tener síntomas compatibles con la enfermedad, se contactará de inmediato con el teléfono habilitado para ello por la comunidad autónoma o centro de salud correspondiente, y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales.

Establecimientos comerciales.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de los establecimientos comerciales de venta minorista o mayorista de cualquier clase de artículos de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.

En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Las administraciones competentes prestarán especial atención a los centros y parques comerciales y a los mercadillos.

Hoteles y alojamientos turísticos.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de hoteles y alojamientos similares, alojamientos turísticos, residencias universitarias y similares, y otros alojamientos de corta estancia, campings, aparcamientos de caravanas y otros establecimientos similares, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.

En particular, se asegurará que en las zonas comunes de dichos establecimientos se adoptan las medidas organizativas oportunas para evitar aglomeraciones y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Bares y restaurantes.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de bares, restaurantes y demás establecimientos de hostelería y restauración de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que se determinen.

En cualquier caso, deberá asegurarse la adopción de las medidas organizativas que resulten necesarias para evitar aglomeraciones tanto dentro del establecimiento como en los espacios de terrazas autorizados y garantizar que clientes y trabajadores mantengan una distancia de seguridad de, al menos, 1,5 metros. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Cultura, espectáculos públicos y otras actividades recreativas.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de equipamientos culturales, tales como museos, bibliotecas, archivos o monumentos, así como por los titulares de establecimientos de espectáculos públicos y de otras actividades recreativas, o por sus organizadores, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas determinen.

En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas.

Las administraciones competentes deberán asegurar el cumplimiento por los titulares de las instalaciones en las que se desarrollen actividades y competiciones deportivas, de práctica individual o colectiva, de las normas de aforo, desinfección, prevención y acondicionamiento que aquellas establezcan.

En todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio.

En el caso de la Liga de Fútbol Profesional y la Liga ACB de baloncesto, la administración competente para la aplicación de lo dispuesto en el apartado anterior será el Consejo Superior de Deportes. Esté art. 15.2 ya está en vigor para toda España.

Capítulo III: Medidas en materia de transportes

Transporte público de viajeros.

En los servicios de transporte público de viajeros de competencia estatal ferroviario y por carretera que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de oferta para garantizar la adecuada prestación del servicio, facilitando a los ciudadanos el acceso a sus puestos de trabajo y a los servicios básicos.

Deberán evitarse las aglomeraciones, así como respetarse las medidas adoptadas por los órganos competentes sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes.

Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas.

Transporte marítimo.

Los operadores de transporte marítimo cuyos buques y embarcaciones dispongan de número de asiento preasignado deberán recabar información de contacto para todos los pasajeros y conservar los listados un mínimo de cuatro semanas

Capítulo IV: Medicamentos, productos sanitarios…

Las medidas sobre medicamentos incluyen control de stock sobre los esenciales, garantías de abastecimiento y prioridad de fabricación. Ver también D. F. 3ª sobre posible precio máximo de medicamentos sin receta.

La Agencia Española de Medicamentos y Productos Sanitarios podrá otorgar licencias previas de funcionamiento de instalaciones y puesta en funcionamiento para la fabricación de mascarillas quirúrgicas y batas quirúrgicas.

Autorización del uso de bioetanol y determinados antisépticos para la piel sana.

Capítulo V: Detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica

El COVID-19 es una enfermedad de declaración obligatoria urgente, a efectos de lo previsto en el Real Decreto 2210/1995, de 28 de diciembre, por el que se crea la red nacional de vigilancia epidemiológica.

Están obligados a facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 todas las AAPP y sus órganos dependientes, cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, prevención, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19. Se extiende a los profesionales sanitarios que trabajan en centros sanitarios o sociales.

A todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR u otra técnica de diagnóstico de infección COVID-19, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas. Se implicarán en ello todos los servicios de salud de las CCAA y, de forma especial, los servicios de atención primaria de salud

Los objetivos mínimos de los protocolos de vigilancia aprobados en el seno del Consejo Interterritorial del Sistema Nacional de Salud serán de aplicación obligatoria en todo el territorio nacional

Los laboratorios, públicos y privados, así como los centros, servicios y establecimientos sanitarios que realicen las pruebas de diagnóstico COVID-19 deberán remitir diariamente a la autoridad sanitaria de la comunidad autónoma en la que se encuentren los datos de todas las pruebas realizadas.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.

El art. 27 trata de la protección de datos de carácter personal.

Capítulo VI. Medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario

Trata sobre la necesidad de garantizar la suficiente disponibilidad de profesionales sanitarios, planes de contingencia ante COVID-19 y la información que han de remitir las CCAA sobre la situación de la capacidad asistencial y de necesidades de recursos humanos y materiales.

Capítulo VII. Régimen sancionador

El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en esta Ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

Son competentes el Estado, las CCAA y las entidades locales en el ámbito de sus respectivas competencias.

El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley General de Salud Pública y sancionado con multa de hasta cien euros.

La inspección de trabajo podrá extender actas de infracción, respecto a incumplimientos por el empleador en los centros de trabajo, lo que constituirá infracción grave.

En el caso de incumplimientos de las AAPP, se aplicará el procedimiento especial previsto en el Real Decreto 707/2002, de 19 de julio.

Disposiciones Adicionales:

Entre ellas, destacamos:

  • Controles en aeropuertos. D. Ad. 1ª
  • Sanidad exterior en puertos. D. Ad. 2ª
  • Avales de la AGE para operaciones de financiación que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías. D. Ad. 3ª
  • Prórroga de contratos de trabajo suscritos en el ámbito de la investigación y en el Sistema Nacional de Salud. D. Ad. 6ª
Las extrañas D. F. 4ª y 5ª

Según la E. de M., la D. F. 4ª se dicta “con la finalidad de extender hasta el 31 de diciembre de 2020 la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.”

Sin embargo, se trata de un texto referido al pasado y, además, ya estaba en vigor por la disposición final 4.1 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio.

Por otra parte, se deroga de nuevo el artículo 42 dedicado a la Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del Registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma. Este artículo ya estaba derogado por la disposición final 4.2 del Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio

Y hay un apartado 3 en esta extrañísima D.F. que no se engarza con ningún artículo concreto del Real Decreto-ley 8/2020, de 17 de marzo (que se supone que es el que modifica). La redacción de este apartado coincide con la del artículo 3 del RDLey 34/2020, que ya está vigente desde el 19 de noviembre de 2020. Se refiere a la posibilidad de que, aunque los estatutos no lo hubieran previsto, las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones, puedan celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple y así también que sus acuerdos puedan celebrarse por escrito y sin sesión siempre que lo decida el presidente o cuando lo soliciten, al menos, dos de los miembros del órgano.

Pasa algo parecido con la D.F. 5ª. Dice que modifica el artículo 36 RDLey 11/2020, de 31 de marzo. Sin embargo, la nueva redacción coincide con la que ya estaba en vigor desde el 11 de junio de 2020. Se refiere al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios y, de modo especial, a los bonos ofrecidos a los pasajeros.

También vuelve a derogar el artículo 37, relativo a limitaciones en la publicidad del juego.

Habilitación y entrada en vigor

La D. F. 6ª habilita al Gobierno y a los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en esta Ley.

La Ley entró en vigor el 31 de marzo de 2021, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2 respecto del ámbito de aplicación. Esto último quiere decir, en síntesis, que casi todas las medidas sólo se aplicarán, en virtud de esta ley, a partir del 9 de mayo de 2021. Pero antes de dicha fecha, también serán de aplicación en aquellas provincias, islas o unidades territoriales que hayan superado la fase III del Plan para la Transición hacia una Nueva Normalidad, y en las que hayan quedado sin efecto todas las medidas del estado de alarma.  (JFME)

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