Resumen Real Decreto Ley coronavirus, 21/2020, de 9 de junio: Nueva Normalidad. Plazos registrales.

Admin, 14/06/2020

 RESUMEN DECIMOSEXTO REAL DECRETO LEY MEDIDAS CORONAVIRUS: NUEVA NORMALIDAD Y PLAZOS REGISTRALES

 

Real Decreto-ley 21/2020, de 9 de junio, de medidas urgentes de prevención, contención y coordinación para hacer frente a la crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Texto consolidado

Resumen:

Se adoptan medidas para la nueva normalidad, aplicables a todo el territorio nacional a partir del 21 de junio. Hasta entonces, la mayoría de medidas solo son aplicables a los territorios que vayan superando la Fase 3. Uso obligatorio de mascarillas en transporte público o si no se puede garantizar la distancia de metro y medio. Se produce el levantamiento de la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales.

Objeto, ámbito de aplicación y órganos competentes

El Capítulo I -de siete- es de aplicación general a todos los territorios españoles, independientemente de la fase en la que se encuentren.

Objeto. Este RDLey adopta medidas pensando en la fase III y en la Transición hacia una Nueva Normalidad tras la expiración de la vigencia del estado de alarma. Art. 1

Ámbito de aplicación:

Hasta las 00:00 horas del día 21 de junio de 2020:

El conjunto del RDLey se aplicará a todo el territorio nacional, respecto de aquellos territorios que cumplan el requisito de haber superado la Fase 3 lo que implicará que queden sin efecto las medidas derivadas de la declaración del estado de alarma, conforme al art. 5 RD 555/2020, de 5 de junio (sexta prórroga).

Para el resto de territorios, sólo será aplicable lo siguiente:

– el capítulo I, que incorpora las disposiciones generales,

– el art. 15.2 (administración competente en ligas de fútbol y baloncesto)

– todas las disposiciones adicionales, salvo la sexta (gestión de la prestación farmacéutica).

– todas las disposiciones finales y la derogatoria.

Desde el 21 de junio de 2020, todas las medidas serán de aplicación en todo el territorio nacional hasta que el Gobierno declare la finalización de la situación de crisis sanitaria ocasionada por el COVID-19.

Órganos competentes. Art. 3.

En casos de extraordinaria gravedad o urgencia, la Administración General del Estado (AGE) promoverá, coordinará o adoptará de acuerdo con sus competencias cuantas medidas sean necesarias para asegurar el cumplimiento de lo dispuesto en este RDLey, con la colaboración de las CCAA.

En circunstancias normales, corresponderá a los órganos competentes de la AGE, de las CCAA y de las entidades locales, las funciones de vigilancia, inspección y control del correcto cumplimiento de las medidas establecidas en este RDLey.

Deber ciudadano. Art. 4. Todos los ciudadanos deberán adoptar las medidas necesarias para evitar la generación de riesgos de propagación de la enfermedad COVID-19, así como la propia exposición a dichos riesgos, con arreglo a lo que se establece en este RDL. También será exigible a los titulares de cualquier actividad regulada en el RDL.

El Capítulo II recoge medidas de prevención e higiene, del que destacamos:

Uso obligatorio de mascarillas

Afecta a los mayores de 6 años: Art. 6.

a) En la vía pública, en espacios al aire libre y en cualquier espacio cerrado de uso público o que se encuentre abierto al público cuando no resulte posible garantizar el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal de, al menos, 1,5 metros.

b) En los medios de transporte aéreo, marítimo, en autobús, o por ferrocarril, así como en los transportes públicos y privados complementarios de viajeros en vehículos de hasta nueve plazas, incluido el conductor, si los ocupantes de los vehículos de turismo no conviven en el mismo domicilio.

Excepciones:

– personas que presenten algún tipo de enfermedad o dificultad respiratoria que pueda verse agravada por el uso de la mascarilla

– personas que, por su situación de discapacidad o dependencia, no dispongan de autonomía para quitarse la mascarilla, o bien presenten alteraciones de conducta

– en el ejercicio de deporte individual al aire libre

– supuestos de fuerza mayor o situación de necesidad

– cuando, por la propia naturaleza de las actividades, el uso de la mascarilla resulte incompatible con arreglo a las indicaciones de las autoridades sanitarias.

Centros de trabajo

Art. 7. Se dictan medidas dirigidas al titular de la actividad económica (como el notario o el registrador) o, en su caso, el director de los centros y entidades, quienes deberán:

a) Adoptar medidas de ventilación, limpieza y desinfección adecuadas, con arreglo a los protocolos que se establezcan.

b) Poner a disposición de los trabajadores agua y jabón, o geles hidroalcohólicos o desinfectantes con actividad virucida, autorizados, para la limpieza de manos.

c) Adaptar las condiciones de trabajo, incluida la ordenación de los puestos de trabajo y la organización de los turnos, así como el uso de los lugares comunes de forma que se garantice el mantenimiento de una distancia de seguridad interpersonal mínima de 1,5 metros entre los trabajadores. Cuando ello no sea posible, deberá proporcionarse a los trabajadores equipos de protección adecuados al nivel de riesgo.

d) Adoptar medidas para evitar la coincidencia masiva de personas, tanto trabajadores como clientes o usuarios, en los centros de trabajo durante las franjas horarias de previsible mayor afluencia.

e) Adoptar medidas para la reincorporación progresiva de forma presencial a los puestos de trabajo y la potenciación del uso del teletrabajo cuando por la naturaleza de la actividad laboral sea posible.

No deben acudir al centro de trabajo las personas que presenten síntomas compatibles con COVID-19 o estén en aislamiento domiciliario o que se encuentren en periodo de cuarentena domiciliaria.

Si un trabajador empezara a tener síntomas, se colocará la mascarilla y se contactará inmediatamente con los servicios médicos y, en su caso, con los correspondientes servicios de prevención de riesgos laborales.

Ver modificación RDLey 26/2020, de 7 de julio

Otras actividades

Los restantes artículos del capítulo tienen como elemento común el que, en todo caso, se deberá asegurar que se adoptan las medidas necesarias para garantizar una distancia interpersonal mínima de 1,5 metros, así como el debido control para evitar las aglomeraciones. Cuando no sea posible mantener dicha distancia de seguridad, se observarán las medidas de higiene adecuadas para prevenir los riesgos de contagio. Son los siguientes:

Los  demás artículos del capítulo II se dedican a:

– Centros, servicios y establecimientos sanitarios. Art. 8

– Centros docentes. Art. 9.

– Servicios sociales. Art. 10.

– Establecimientos comerciales. Art. 11

– Hoteles y alojamientos turísticos. Art. 12.

– Actividades de hostelería y restauración. Art. 13.

– Equipamientos culturales, espectáculos públicos y otras actividades recreativas. Art. 14.

– Instalaciones para las actividades y competiciones deportivas. Art. 15.

– Otros sectores de actividad. Art. 16.

Transportes

El Capítulo III adopta medidas en materia de transportes.

En los servicios de transporte público de viajeros de competencia estatal -ferroviario y por carretera- que estén sujetos a un contrato público o a obligaciones de servicio público, los operadores deberán ajustar los niveles de oferta a la evolución de la recuperación de la demanda. En cualquier caso, deberán evitarse las aglomeraciones y respetar las medidas adoptadas sobre el volumen de ocupación de vehículos y trenes.

Los operadores de transporte aéreo y terrestre interprovinciales con número de asiento preasignado deberán recabar información para contacto de todos los pasajeros.

En el transporte marítimo, el Director General de la Marina Mercante podrá modular los niveles de prestación de los servicios y la adopción de medidas sanitarias. Cuando haya número de asiento preasignado, se deberá recabar información para contacto de todos los pasajeros.

Medicamentos. Detección precoz

El Capítulo IV incluye medidas sobre medicamentos, productos sanitarios y para la protección de la salud

El Capítulo V se centra en la detección precoz, control de fuentes de infección y vigilancia epidemiológica.

El COVID-19, enfermedad producida por la infección por el virus SARS-CoV-2, es una enfermedad de declaración obligatoria urgente.

Cualquier administración pública y cualquier otra entidad pública o privada cuya actividad tenga implicaciones en la identificación, diagnóstico, seguimiento o manejo de los casos COVID-19, o profesional sanitario tiene obligación de facilitar a la autoridad de salud pública competente todos los datos necesarios para el seguimiento y la vigilancia epidemiológica del COVID-19 que le sean requeridos por esta, incluidos, en su caso, los datos necesarios para la identificación personal.

A todo caso sospechoso de COVID-19 se le realizará una prueba diagnóstica por PCR (Reacción en Cadena de la Polimerasa) u otra técnica de diagnóstico molecular, tan pronto como sea posible desde el conocimiento de los síntomas.

Los laboratorios, públicos y privados, autorizados en España, deberán remitir diariamente al Ministerio de Sanidad y a la autoridad sanitaria de comunidad autónoma los datos de todas las pruebas realizadas.

Los establecimientos, medios de transporte o cualquier otro lugar, centro o entidad pública o privada en los que las autoridades sanitarias identifiquen la necesidad de realizar trazabilidad de contactos, tendrán la obligación de facilitar a las autoridades sanitarias la información de la que dispongan o que les sea solicitada relativa a la identificación y datos de contacto de las personas potencialmente afectadas.

El Capítulo VI recoge medidas para garantizar las capacidades del sistema sanitario, tanto en cuanto a recursos humanos como a planes de contingencia ante COVID-19 o a obligaciones de información por parte de las CCAA.

Régimen sancionador

Y el Capítulo VII se dedica al régimen sancionador:

El incumplimiento de las medidas de prevención y de las obligaciones establecidas en este real decreto-ley, cuando constituyan infracciones administrativas en salud pública, será sancionado en los términos previstos en el título VI de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, General de Salud Pública.

El incumplimiento de la obligación de uso de mascarillas establecido en el artículo 6 será considerado infracción leve a efectos de lo previsto en el artículo 57 de la Ley 33/2011, de 4 de octubre, y sancionado con multa de hasta cien euros.

Entre las disposiciones adicionales y finales, destacamos:

Plazos de caducidad de los asientos registrales

La D. Ad. 4ª, con efectos desde el 10 de junio de 2020, alza la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo, reanudándose su cómputo en esa misma fecha.

La Exposición de Motivos la justifica así: “Mediante la D.Ad. 4ª se levanta la suspensión de los plazos de caducidad de los asientos registrales establecidos mediante el art. 42 RDley 8/2020, de 17 de marzo, permitiendo de este modo acompasar el levantamiento de los plazos de caducidad de los asientos registrales con el de los plazos administrativos y el de los plazos judiciales, cuya suspensión se ha levantado, respectivamente, el 1 y el 4 de junio, mediante el Real Decreto 537/2020, de 22 de mayo.”

Los plazos de caducidad habían sido suspendidos por el artículo 42 del RDley 8/2020, de 17 de marzo, que se deroga por la D.F.4ª de este RDLey.

Se observa un desfase de un día, porque el artículo 42 queda derogado el 11 de junio, que es cuando entra en vigor este RDLey 21/2020, al no hacer salvedad al respecto la Disposición final octava. Entrada en vigor. Sin embargo, la parte expositiva de la Resolución DGSJFP 11 de junio de 2020 dice textualmente: «El día de la expresa derogación del artículo 42 ha tenido lugar el día 10 de junio, en el mismo día de publicación de la Instrucción de 4 de junio de 2020. «

La Instrucción DGSJFP 4 de junio de 2020 -que se publicó en el BOE el 10 de junio y entró en vigor el 11 de junio- refería el alza de la suspensión a la derogación del artículo 42, si se producía antes del final del estado de alarma, como así ha sido.

Recordamos la redacción que tenía el artículo 42 que se deroga:

“Artículo 42. Suspensión del plazo de caducidad de los asientos del registro durante la vigencia del real decreto de declaración del estado de alarma.

Durante la vigencia del estado de alarma y, en su caso, las prórrogas del mismo que pudieran acordarse, se adoptarán las siguientes medidas:

Primera. Se suspende el plazo de caducidad de los asientos de presentación, de las anotaciones preventivas, de las menciones, de las notas marginales y de cualesquiera otros asientos registrales susceptibles de cancelación por el transcurso del tiempo.

Segunda. El cómputo de los plazos se reanudará al día siguiente de la finalización del estado de alarma o de su prórroga en su caso.”

Reuniones y acuerdos no presenciales

Aparte de la derogación referida del art. 42, el RDLey 8/2020, de 17 de marzo, sufre otra modificación que afecta al artículo 40.1 y 2.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, se amplía la posibilidad de realizar reuniones no presenciales, por video o por conferencia telefónica múltiple, incluso después del fin del estado de alarma, hasta el 31 de diciembre de 2020 de:

– las sesiones de los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles, del consejo rector de las sociedades cooperativas y del patronato de las fundaciones.

– las juntas o asambleas de asociados o de socios.

Aunque los estatutos no lo hubieran previsto, se amplía la posibilidad de tomar acuerdos por escrito y sin sesión, también hasta fin de año, de:

– los órganos de gobierno y de administración de las asociaciones, de las sociedades civiles y mercantiles,

– del consejo rector de las sociedades cooperativas

– del patronato de las fundaciones

– de las comisiones delegadas y demás comisiones obligatorias o voluntarias que tuviera constituidas.

Avales

En la D. Ad. 3ª se autoriza a la Administración General del Estado a otorgar avales por importe máximo de 2.817.500.000 euros en el año 2020 para cubrir los costes y las pérdidas en las operaciones de financiación que realice el Grupo Banco Europeo de Inversiones a través del Fondo Paneuropeo de Garantías en repuesta a la crisis del COVID-19. Los avales serán incondicionales, irrevocables y a primera demanda del Banco Europeo de Inversiones y con renuncia al beneficio de excusión establecido en el artículo 1.830 del Código Civil.

Resolución de contratos con consumidores

La D.F. 5ª modifica el artículo 36 RDLey 11/2020, de 31 de marzo, relativo al derecho de resolución de determinados contratos sin penalización por parte de los consumidores y usuarios, con el fin de extender la aplicación del artículo 36.1 a aquellos contratos que puedan resultar de imposible ejecución como consecuencia de las medidas impuestas por las diferentes administraciones incluidas las autonómicas- durante las fases de desescalada o nueva normalidad.

Afecta a dos apartados el 1 y el 4, éste último relativo a viajes combinados, adaptando la regulación a la Recomendación (UE) 2020/648, relativa a los bonos ofrecidos a los pasajeros y a los viajeros como alternativa al reembolso de viajes combinados y servicios de transporte cancelados: se circunscribe la posibilidad de emisión de los bonos a la aceptación voluntaria con carácter previo por parte del pasajero o viajero, y se establece el plazo automático de 14 días para el reembolso del importe del bono a la finalización de su periodo de validez, si este no ha sido canjeado.

Asimismo, se deroga el artículo 37 que contenía medidas de restricción a las comunicaciones comerciales de las entidades que realicen una actividad de juego.

Derogatoria, habilitación normativa y entrada en vigor

Disposición derogatoria única. Es genérica, pues se refiere a cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto-ley.

Habilitación normativa. La D. F. 7ª habilita al Gobierno y a los Ministros de Sanidad y de Transportes, Movilidad y Agenda Urbana, en el ámbito de sus competencias, para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de lo dispuesto en este real decreto-ley.

Entró en vigor el 11 de junio de 2020. Se hace la salvedad de lo dispuesto en el artículo 2 respecto del ámbito de aplicación, pues la mayor parte de su articulado está pensado para territorios que superen la fase III.

(JFME)

 

 

ENLACES:

PORTADA DE LA WEB

Leopardo de las nieves. Por r Bernard Landgraf en Wikipedia.

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