Resumen Real Decreto Ley 34/2020, de 17 de noviembre: avales, carencia, personas jurídicas, concursos

Admin, 22/11/2020

 

RESUMEN DEL REAL DECRETO LEY 34/2020, DE 17 DE NOVIEMBRE:

AVALES, CARENCIA, PERSONAS JURÍDICAS, CONCURSOS… 

 

Real Decreto-ley 34/2020, de 17 de noviembre, de medidas urgentes de apoyo a la solvencia empresarial y al sector energético, y en materia tributaria.

Texto consolidado en el BOE

Resumen.  

Medidas para favorecer la liquidez y la extensión de avales. Ampliación de carencia en préstamos con rebaja arancelaria y exención AJD. Reuniones telemáticas de personas jurídicas de derecho privado durante 2021. Sector energético. Impuestos de Sociedades, IVA (mascarillas). Créditos por 8.500 millones para la Seguridad Social y el Servicio de Empleo. Cambio de pesetas hasta el 30 de junio de 2021. Continúan las restricciones a los movimientos de capital de envergadura. Potenciación de los mercados de financiación alternativa. Aplazamientos en concursos, como el de la obligación de solicitarlo o inadmisión de concursos necesarios.

A) Operaciones con aval y medidas de liquidez. 

Los autónomos y empresas siguen teniendo importantes necesidades de liquidez como consecuencia de la extensión de la duración de la pandemia. Art. 1.

Avales. Se creó una nueva línea de avales de inversión a través del Fondo de Apoyo a la Solvencia de Empresas Estratégicas. El plazo establecido inicialmente para la concesión de esos avales finalizaba el 31 de diciembre de 2020, que ahora se amplía hasta el 30 de junio de 2021, conforme a normativa europea, siendo dicha fecha nuevo límite para la concesión de avales públicos para atender las necesidades de liquidez de autónomos y empresas, modificando así lo previsto en los artículos 29 RDLey 8/2020, de 17 de marzo, y artículo 1 RDLey 25/2020, de 3 de julio. Será posible comunicar al Instituto de Crédito Oficial solicitudes de modificación de los términos del aval hasta el 1 de junio de 2021.

Pagarés. Este RDLey extiende el beneficio de los avales a los pagarés incorporados al Mercado Alternativo de Renta Fija (MARF), como ya hizo el RDLey 15/2020, de 21 de abril, con respecto a la línea de avales recogida en el RDLey 8/2020, de 17 de marzo. Se busca potenciar canales de financiación alternativa a los canales bancarios tradicionales. D. F. 9ª.

Ampliación vencimiento. También prevé que los deudores que gocen de un préstamo con aval público otorgado al amparo del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, puedan solicitar la ampliación de su vencimiento, que irá acompañado de una extensión por el mismo plazo del aval público. Las entidades financieras deberán ampliar hasta en tres años adicionales el plazo máximo de los préstamos avalados para aquellos deudores que cumplan una serie de requisitos y lo soliciten. Los préstamos de esta misma línea que se pueden conceder en el futuro verán también aumentado el plazo máximo hasta 8 años, en las condiciones que establezca el correspondiente Acuerdo del Consejo de Ministros.

Carencia. Los clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad marcados en este RDLey podrán obtener la extensión del período de carencia sobre el pago de principal del préstamo avalado por un máximo de 12 meses, estableciéndose así un máximo de carencia total de 24 meses. Esta medida resultará de aplicación tanto a los préstamos con aval liberado al amparo del RDLey 8/2020, de 17 de marzo, como a los otorgados sobre la base del RDLey 25/2020, de 3 de julio. El capital correspondiente a las cuotas del periodo de carencia podrá, previo acuerdo de las partes, acumularse a la última cuota del préstamo, prorratearse en las cuotas restantes o amortizarse mediante una combinación de ambos sistemas. A falta de acuerdo, se prorrateará en las cuotas restantes.

Líneas de circulante. Las entidades financieras estarán obligadas a mantener los límites de las líneas de circulante hasta 30 de junio de 2021 para todos aquellos clientes que cumplan con los requisitos de elegibilidad y gocen de un préstamo avalado al amparo los RDLeyes 8/2020 y 25/2020. Entre esos requisitos están que el deudor lo solicite antes del 15 de mayo de 2021, y que no se encuentre en mora ni en concurso.

Registro de impagados. La D. Ad. única permite al Instituto de Crédito Oficial, respecto a estos avales, obtener información sobre los riesgos de las personas físicas o jurídicas, registrados en la CIRBE (Central de Información de Riesgos del Banco de España) cuando así lo solicite.

B) Escritura o póliza que recoja el aplazamiento, aranceles y AJD. 

Casos de aplicación: Art. 2 y 1.6

– los aplazamientos previstos en el art. 1 que se formalicen en documento público.

– aquellos supuestos en los que, con motivo de la formalización del aplazamiento aquí regulado, se proceda a la elevación a público o intervención de la operación de financiación objeto del acuerdo.

Otorgamiento unilateral. Cuando los aplazamientos previstos en el art. 1. se vayan a formalizar en documento público, la entidad financiera elevará a público o requerirá la intervención del acuerdo de financiación, unilateralmente y, en su caso, la garantía del Instituto de Crédito Oficial y otros fiadores y avalistas, siempre que el deudor no manifieste expresamente su voluntad de comparecer ante el notario para el otorgamiento bilateral. Art. 1.6.

Aranceles. Art. 2

Los derechos arancelarios notariales y registrales derivados de la formalización e inscripción, en su caso cuando exista garantía hipotecaria, se bonificarán en un 50 por ciento en los siguientes términos:

  1. Por el otorgamiento de la escritura se devengará el arancel correspondiente a las escrituras de novación hipotecaria, previsto en la letra f) del apartado 1 del número 1 del anexo I del Real Decreto 1426/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el arancel de los Notarios, reducidos al 50 por ciento, sin que se devengue cantidad alguna a partir del quinto folio de matriz y de copia, sea copia autorizada o copia simple. En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la escritura será de un mínimo de 30 euros y un máximo de 75 euros por todos los conceptos.
  2. Los derechos arancelarios notariales derivados de la intervención de pólizas en que se formalice, en su caso, los aplazamientos previstos en esta norma derivadas de todo préstamo o crédito sin garantía hipotecaria serán los establecidos en el Decreto de 15 de diciembre de 1950 y se bonificarán en un 50 por ciento. En todo caso, la suma de todos los aranceles notariales aplicables a la póliza será de un mínimo de 25 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos, incluyendo sus copias y traslados.
  3. Cuando exista garantía real inscribible, por la práctica de la inscripción se aplicará el arancel previsto, según corresponda, en el caso de los registradores de la propiedad, para las novaciones modificativas en artículo 2.1.g) del anexo I del Real Decreto 1427/1989, de 17 de noviembre, por el que se aprueba el Arancel de los Registradores, en el caso de los registradores mercantiles, conforme a lo previsto en el artículo 36 de la Orden de 19 de julio de 1999 por la que se aprueba la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles. Al resultado se le aplicará una bonificación del 50 por ciento. En todo caso, la suma de todos los aranceles registrales aplicables al documento será de un mínimo de 24 euros y un máximo de 50 euros por todos los conceptos.

AJD. Cuando exista garantía real inscribible, las escrituras en las que se eleven a público los aplazamientos previstos en la presente norma quedarán exentas de la cuota gradual de documentos notariales de la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Curiosamente, no se ha modificado expresamente el art.45.1.B) LITPyAJD donde aparecen las excepciones por moratorias anteriores en los apartados 28, 29 y 30.

C) Personas jurídicas de derecho privado. 

Son medidas excepcionales aplicables durante 2021, aunque los estatutos no las hayan previsto. Siguen la línea de alguna de las medidas adoptadas para 2020 por los artículos 40 y 41 RDLey 8/2020, de 17 de marzo. Art. 3.

a) Sociedades anónimas. El consejo de administración podrá prever en la convocatoria de la junta general la asistencia por medios telemáticos y el voto a distancia en los términos previstos en los artículos 182 y 189 TRLSC y del artículo 521 TRLSC, en el caso de las sociedades anónimas cotizadas, así como la celebración de la junta en cualquier lugar del territorio nacional.

b) Sociedades limitadas. En caso de sociedades de responsabilidad limitada y comanditarias por acciones, podrán celebrar la junta general por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

c) Asociaciones y cooperativas. Las juntas o asambleas de asociados o de socios del resto de personas jurídicas de Derecho privado (asociaciones, sociedades civiles y sociedades cooperativas) podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple siempre que todas las personas que tuvieran derecho de asistencia o quienes los representen dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico.

d) Fundaciones. Las reuniones del patronato de las fundaciones podrán celebrarse por videoconferencia o por conferencia telefónica múltiple, siempre que todos los miembros del órgano dispongan de los medios necesarios, el secretario del órgano reconozca su identidad, y así lo exprese en el acta, que remitirá de inmediato a las direcciones de correo electrónico de cada uno de los concurrentes.

Ver desarrollo crítico de este apartado por José Ángel García Valdecasas.

D) Sector energético.

El capítulo II y la D. F. 2ª incorporan a nuestro ordenamiento jurídico los cambios legislativos introducidos por la Directiva (UE) 2019/692, con el objeto de reducir los obstáculos a la plena realización del mercado interior de gas natural que se derivan de la inaplicabilidad de las normas del mercado de la Unión a los gasoductos de transporte con destino u origen en países no pertenecientes a la Unión Europea. Supone también una importante reforma de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos.

– Se prevé una exención relativa a la separación de propiedad entre la actividad de transporte y comercialización o producción de gas natural y de acceso regulado y no discriminatorio a sus instalaciones.

– Se pretende garantizar la posibilidad para los titulares de gasoductos de interconexión con países no pertenecientes a la Unión Europea, y que ya se encuentren construidos, de adoptar un modelo que contemple la figura del Gestor Independiente para la gestión de los mismos.

– Se regula un procedimiento de negociación con terceros países, respecto de las redes de transporte de gas natural, bajo la supervisión de la Comisión Europea.

– Se incrementa el límite máximo de las transferencias al sistema eléctrico provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con los límites del noventa por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de mil millones de euros.

– Se incrementa el límite máximo de las transferencias a actuaciones de lucha contra el cambio climático provenientes de los ingresos de las subastas de derechos de emisión de gases de efecto invernadero, con los límites del diez por ciento de la recaudación total y hasta un máximo de cien millones de euros.

E) Medidas tributarias y créditos

a) Impuesto sobre Sociedades.

– Se adapta la deducción por inversiones en producciones extranjeras de largometrajes cinematográficos o de obras audiovisuales a la Comunicación de la Comisión Europea sobre ayuda estatal a estas obras. D. F. 5ª.

– Se adapta la libertad de amortización introducida en la D. Ad. 16ª L.I.S. (libertad de amortización en inversiones realizadas en la cadena de valor de movilidad eléctrica, sostenible o conectada) al Marco nacional temporal relativo a las medidas de ayuda destinadas a respaldar la economía en el contexto del actual brote de COVID-19. El incentivo se aplicará a las inversiones en elementos nuevos de inmovilizado material que entren en funcionamiento en los períodos impositivos que concluyan entre el 2 de abril de 2020 y el 30 de junio de 2021. D. F. 8ª.

– También se incrementa la deducción en innovación en procesos en la cadena de valor de la industria del automóvil. D. F. 8ª.

b) IVA.

– Se mantiene hasta el 30 de abril de 2021 la aplicación de un tipo cero a las entregas interiores, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de material sanitario para combatir la COVID-19, cuyos destinatarios sean entidades públicas, sin ánimo de lucro y centros hospitalarios.

– Se rebaja temporalmente, del 21 al 4 por ciento, el tipo impositivo del IVA aplicable a las entregas, importaciones y adquisiciones intracomunitarias de mascarillas quirúrgicas desechables cuyos destinatarios sean distintos de los antes mencionados.

c) Canarias. La F. 1ª modifica las referencias temporales contenidas en la Ley 19/1994, de 6 de julio, de modificación del Régimen Económico y Fiscal de Canarias, que se han visto afectadas por la prórroga de las Directrices de Ayuda con finalidad regional para 2014-2020. Se fija la fecha de 31 de diciembre de 2021 para dotaciones con cargo a beneficios (art. 27.11) y para la autorización de la inscripción en el Registro Oficial de Entidades de la Zona Especial Canaria (art. 29.2).

d) Suplementos de crédito.

– Se concede un suplemento de crédito por importe de 6.000 millones de euros para equilibrar las cuentas de la Seguridad Social. Se financiará con deuda pública.

– Y se concede un crédito extraordinario por importe de 2.300 millones de euros para financiar en el presupuesto del Servicio Público de Empleo Estatal prestaciones contributivas y cuotas de subsidios por desempleo. También se financiará con deuda pública.

F) Canje de pesetas a euros.

La D. F. 3ª modifica el art. 25 de la Ley 46/1998, de 17 de diciembre, sobre introducción del euro para permitir que el canje de los billetes y monedas denominados en pesetas por billetes y monedas en euros, que se llevará a cabo exclusivamente por el Banco de España, se extienda hasta el 30 de junio de 2021 (seis meses más que en la anterior redacción). Después de esta fecha no será posible realizar el canje de billetes y monedas de pesetas a euros.

G) Movimientos de capitales.

El impacto de la crisis global desencadenada por el COVID-19 hace necesario proteger los sectores estratégicos de nuestra economía. Esta situación motivó que ya el RDLey 8/2020, de 17 de marzo incluyera un nuevo artículo 7 bis en la Ley 19/2003, de 4 de julio, sobre régimen jurídico de los movimientos de capitales y de las transacciones económicas con el exterior, (modificado luego por el RDLey 11/2020) de suspensión del régimen de liberalización de determinadas inversiones extranjeras directas en España.

La D. Tr. Única establece un régimen transitorio hasta el 30 de junio de 2021 por el que el régimen de suspensión de liberalización se aplicará también a las inversiones extranjeras directas sobre empresas cotizadas en España, o sobre empresas no cotizadas si el valor de la inversión supera los 500 millones de euros, realizadas por residentes de otros países de la Unión Europea y de la Asociación Europea de Libre Comercio. A estos efectos, se considerarán sociedades cotizadas en España aquéllas cuyas acciones estén, en todo o en parte, admitidas a negociación en un mercado secundario oficial español y tengan su domicilio social en España. Y se entenderá por inversiones extranjeras directas aquellas inversiones como consecuencia de las cuales el inversor pase a ostentar una participación igual o superior al 10 por 100 del capital social de la sociedad española, o cuando como consecuencia de la operación societaria, acto o negocio jurídico se adquiera el control de dicha sociedad (ver más detalles en la D. Tr. Única)

La D. F. 4ª vuelve a modificar el artículo 7 bis para ajustar cuestiones procedimentales y clarificar las definiciones de sectores que se ven afectados por la suspensión del régimen de liberalización de las inversiones extranjeras directas en España.

H) Mercado de Valores.

Se introducen medidas que incentivan el desarrollo de los mercados de financiación alternativa y, en particular, de los mercados de PYME en expansión, para garantizar un adecuado acceso a los recursos financieros no bancarios.

Para ello, la D. F. 6ª modifica el art. 77.3 TR Ley del Mercado de Valores, elevando el umbral de capitalización a partir del cual una empresa está obligada a solicitar que la negociación de sus acciones pase de realizarse exclusivamente en un mercado PYME en expansión a realizarse en un mercado regulado. El umbral pasa a estar en una capitalización de acciones negociadas por importe de mil millones de euros durante un periodo continuado superior a seis meses (antes 500 millones).

También se aclara que el Presidente y del Vicepresidente de la Comisión Nacional del Mercado de Valores, una vez finalizado el período para el que fueron nombrados, continuarán en el ejercicio de sus funciones hasta el nombramiento de quien hubiera de sucederle. Art. 28.

I) Concurso de acreedores

Las medidas que se incluyen son continuación de las adoptadas, primero por el RDLey 16/2020 y, después, por la Ley 3/2020, de 18 de septiembre (que ahora se modifica), para evitar declaraciones de concurso o apertura de la fase de liquidación respecto de empresas que podrían ser viables en condiciones generales de mercado (valor en funcionamiento superior al valor de liquidación).

– Se amplía a 14 de marzo de 2021 la suspensión del deber de solicitar la declaración del concurso de acreedores por parte del deudor que se encuentre en estado de insolvencia. Y ello aunque no existan negociaciones con los acreedores para alcanzar un acuerdo de refinanciación, un acuerdo extrajudicial de pagos o adhesiones a una propuesta anticipada de convenio. Art. 6.

– Hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, los jueces tampoco admitirán a trámite las solicitudes de concurso necesario que se hayan presentado desde el 14 de marzo de 2020. Si hasta el 14 de marzo de 2021, inclusive, el deudor hubiera presentado solicitud de concurso voluntario, ésta se admitirá a trámite con preferencia, aunque fuera de fecha posterior a la solicitud de concurso necesario. Art. 6.

– Respecto a las solicitudes de declaración del incumplimiento del convenio presentadas hasta el 31 de enero de 2021 el juez dará traslado de ellas al concursado, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurran tres meses. Durante esos tres meses el concursado podrá presentar propuesta de modificación del convenio, que se tramitará con prioridad a la solicitud de declaración de incumplimiento. Los tres meses vencerán el 31 de enero de 2021 ó el 31 de abril de 2021, dependiendo de si las solicitudes fueron antes del 31 de octubre o después. Art. 3.

– Respecto a las solicitudes de declaración del incumplimiento del acuerdo de refinanciación presentadas hasta el 31 de enero de 2021 el juez dará traslado de ellas al concursado, pero no las admitirá a trámite hasta que transcurra un mes. Durante ese mes el deudor podrá comunicar al juzgado competente que ha iniciado o pretende iniciar negociaciones con acreedores para modificar el acuerdo que tuviera en vigor homologado o para alcanzar otro nuevo, aunque no hubiera transcurrido un año desde la anterior solicitud de homologación. Si dentro de los tres meses siguientes a la comunicación al juzgado, el deudor no hubiera alcanzado un acuerdo de modificación del que tuviera en vigor u otro nuevo, el juez admitirá a trámite las solicitudes de declaración de incumplimiento presentadas por los acreedores. El mes de plazo inicial vencerá el 30 de noviembre de 2020 ó el 28 de febrero de 2021, dependiendo de si las solicitudes fueron antes del 31 de octubre o después. Art. 5.

Entró en vigor el 19 de noviembre de 2020.

 

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