Informe 154. BOE julio 2007

Informe 154. BOE julio 2007

Admin, 17/07/2007

INFORME Nº 154.

(BOE de JULIO de 2007)

 

TEMAS DESTACADOS

     
Contabilidad y leg. mercantil Ley Defensa Competencia Decreto OPAS
Trabajadores Autónomos Instrucción apellidos Pequeña reforma RRM
Servicios financ. distancia Concursos Oposiciones
Incoaccion expte. dominio Fax distinto de copia Depósito de cuentas

 

Equipo de redacción:
* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de La Orotava (Tenerife).
* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Archidona (Málaga) y notario  excte.
* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Bilbao.
* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de Los Realejos (Tenerife).
* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.
* Francisco Mínguez Jiménez, inspector de finanzas, adscrito a la D. G. Tributos. Madrid.
* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Puerto de la Cruz (Tenerife).
* Jorge López Navarro, notario de Alicante.
* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.
* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)
* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)
* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

 

DISPOSICIONES GENERALES:

 

HIDROCARBUROS. LEY 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural.

            La Disposición Transitoria tercera prevé que la sociedad ENAGAS, S. A. procederá a la adaptación de sus estatutos y estructura orgánica, disponiendo una drástica reducción arancelaria al 10%.

 

REASEGUROS. LEY 13/2007, de 2 de julio, por la que se modifica el Texto Refundido de la Ley de Ordenación y Supervisión de los Seguros Privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre, en materia de supervisión del reaseguro.

            La razón de esta Ley es incorporar al Derecho español los aspectos de la Directiva 2005/68/CE que requieren rango legal. Esta Directiva cubre el vacío legal europeo en materia de reaseguros, inspirándose en su regulación en las soluciones dadas para el seguro directo.

            El acceso a la actividad de reaseguro y su ejercicio quedan supeditados a la concesión de una autorización administrativa única, expedida por las autoridades competentes del Estado miembro en el que la empresa de reaseguros tenga su administración central, autorización que se concede previo cumplimiento de las condiciones de acceso que establece la Directiva.        

            En concreto, para el acceso a la actividad de las entidades reaseguradoras españolas se requerirá la previa obtención de autorización del Ministro de Economía y Hacienda, que será válida en todo el Espacio Económico Europeo y se concederá para actividades de reaseguro de vida, actividades de reaseguro distinto del de vida, o para todo tipo de actividades de reaseguro. Requisitos específicos (art 58 de la Ley):

  1. a) Deberán adoptar la forma jurídica de sociedad anónima o sociedad anónima europea.
  2. b) Limitarán su objeto social a la actividad reaseguradora y las operaciones conexas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 11 de la Ley.
  3. c) Habrán de presentar y atenerse a un programa de actividades.
  4. d) El domicilio social y la administración central se situarán en España.

            A la fusión, escisión y agrupación de entidades reaseguradoras se le aplicarán las disposiciones del artículo 24 de esta Ley teniendo en cuenta las normas relativas a la cesión de cartera de entidades reaseguradoras. No será de aplicación a las entidades reaseguradoras lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 24 (transformación)

            Las entidades reaseguradoras domiciliadas en países miembros del Espacio Económico Europeo distintos de España que hayan obtenido la autorización para operar en el Estado miembro de origen, podrán ejercer sus actividades en España en régimen de derecho de establecimiento o de libre prestación de servicios, sin que sea necesaria autorización administrativa ni comunicación previa. No obstante, si solicitan su inscripción en el registro administrativo de entidades aseguradoras, habrán de aportar la documentación que reglamentariamente se establezca.          Las entidades extranjeras domiciliadas en terceros países pueden constituir sucursales conforme a lo que regula esta Ley, en términos también paralelos a las sucursales de las entidades aseguradoras. Ahora bien, estas entidades reaseguradoras extracomunitarias no quedan sometidas a la normativa española cuando actúen prestando servicios desde su domicilio. 

PDF (7 págs. – 163 KB.)

 

TRATADOS INTERNACIONALES. Resolución de 18 de junio de 2007, de la Secretaría General Técnica, sobre aplicación del artículo 32 del Decreto 801/1972, relativo a la ordenación de la actividad de la Administración del Estado en materia de Tratados Internacionales.

PDF (71 págs. – 1140 KB.)

 

*COMPETENCIA. LEY 15/2007, de 3 de julio, de Defensa de la Competencia.

            Se trata, con esta Ley, de garantizar el buen funcionamiento de los procesos del mercado, sin intervenir de forma innecesaria en la libre toma de decisiones empresariales. Sucede en este empeño a la Ley 16/1989, de 17 de julio.

            Intenta reformar el sistema español de defensa de la competencia, reforzando los mecanismos ya existentes,  teniendo en cuenta el nuevo sistema normativo comunitario y las competencias de las Comunidades Autónomas.

            La Ley se estructura en cinco títulos que regulan, respectivamente, las cuestiones sustantivas, los aspectos institucionales, la Comisión Nacional de la Competencia, las cuestiones procedimentales y el régimen sancionador.

            El título primero recoge los aspectos sustantivos de los tres tipos de instrumentos principales para la ejecución de esta política:

  1. a) Régimen aplicable a las conductas restrictivas de la competencia. La Ley introduce cambios principalmente en tres líneas.

                        – Se aclaran y simplifican los diferentes tipos de infracción. Se mantiene la prohibición de los acuerdos entre empresas (definiendo las conductas colusorias) y del abuso de posición de dominio así como del falseamiento de la libre competencia por actos desleales, pero se elimina la referencia específica al abuso de dependencia económica para incluirlo en el falseamiento.

                        – Se pasa del régimen de autorización singular de acuerdos prohibidos a un sistema de exención legal, excluyéndose de la prohibición aquellos acuerdos que reúnan determinados requisitos, por influjo de normas comunitarias. Se busca la autoevaluación por parte de las empresas del encaje legal de sus propios acuerdos.

                        – Se aclaran los efectos de la exención legal y el tratamiento de las conductas «de minimis». Están exentas las conductas que resulten de la aplicación de una norma con rango de Ley y las conductas «de minimis», entendidas como aquéllas que, por su menor importancia, no son susceptibles de afectar de forma significativa a la competencia, cuyas características se concretarán mediante el correspondiente desarrollo reglamentario.

  1. b) Control de concentraciones. Novedades principales:

                        – Aclara y amplía el concepto de concentración a efectos de control, centrándola en la existencia de un cambio estable en la estructura de control, «de iure» o «de facto», de una empresa, e incluyendo todas las empresas en participación con «plenas funciones».

                        – Establece un procedimiento simplificado para aquellas operaciones menos susceptibles de afectar a la competencia.

                        – Flexibiliza el régimen de notificación obligatoria con efecto suspensivo en tanto no recaiga resolución favorable de la Administración. Este efecto suspensivo puede levantarse durante el procedimiento.

                        – Refuerza la participación de la Comisión Nacional de la Competencia, limita el papel del Gobierno y concreta los criterios de valoración sustantiva que guiarán las decisiones de ambos órganos; los de la Comisión estarán centrados en el mantenimiento de la competencia efectiva en los mercados, y los del Gobierno, relacionados con la protección del interés general de la sociedad.

  1. c) Sistema de seguimiento y propuesta en materia de ayudas públicas. Se completan las competencias de la Comisión Nacional de la Competencia, que podrá analizar los criterios de concesión de las ayudas desde la perspectiva de la competencia con el fin de emitir informes y dirigir recomendaciones a los poderes públicos. Los órganos competentes de las Comunidades Autónomas podrán emitir informes.

            El título segundo se ocupa de los órganos competentes para la aplicación de la ley (esquema institucional).

            – Como órgano administrativo estatal competente para la aplicación de esta Ley, se crea una institución única e independiente del Gobierno, la Comisión Nacional de la Competencia, que integrará a los actuales Servicio y Tribunal de Defensa de la Competencia que desaparecen. La Comisión Nacional de la Competencia presenta una estructura piramidal centrada en la existencia de dos órganos separados, la Dirección de Investigación y el Consejo, que realizan con independencia sus respectivas funciones de instrucción y resolución bajo la supervisión y coordinación del Presidente, apoyado en un conjunto de servicios comunes.

            El título tercero también se refiere a la Comisión Nacional de la Competencia:

            – Naturaleza jurídica: es una entidad de Derecho público con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, adscrita al Ministerio de Economía y Hacienda.

            – Normativa: En defecto de lo dispuesto en esta Ley y en las normas que la desarrollen, la Comisión Nacional de la Competencia actuará en el ejercicio de sus funciones públicas con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo Común, en la Ley de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, de acuerdo con lo previsto en su disposición adicional décima, y en su propio Estatuto.

            – Funciones: tiene funciones instructoras, resolutorias y de arbitraje así como consultivas y de promoción y armonización de la defensa de la competencia en los mercados. Se separan la instrucción y la resolución.

            – Independencia: Se persigue la independencia de criterio de esta institución con respecto al Gobierno. Sin embargo, los altos cargos serán nombrados por el Gobierno.

            El título cuarto regula los distintos procedimientos tanto por conductas prohibidas como de control de concentraciones. Se intenta simplificarlos separando la instrucción de la resolución, se fijan plazos máximos para las resoluciones correspondientes a los procedimientos especiales previstos en esta Ley y se regula el procedimiento sancionador por conductas restrictivas.  

            Finalmente, el título quinto recoge el régimen sancionador, graduando las diversas infracciones, especificando criterios y aclarando las sanciones máximas de cada tipo, fijadas en términos de un porcentaje del volumen de ventas totales de los infractores. Se prevé la publicidad de todas las sanciones impuestas.

            Normas procesales:

            – La disposición adicional primera establece la competencia de los jueces de lo mercantil en la aplicación de los artículos 1 y 2 de la Ley de Defensa de la Competencia (conductas colusorias y abuso de posición dominante).

            – La disposición adicional segunda modifica la Ley de Enjuiciamiento Civil. Concretamente, se añade el artículo 15 bis, y se modifican los artículos 212, 249, 404, 434, 461 y 465, con el fin de prever expresamente la participación de los órganos nacionales y comunitarios de competencia en los procedimientos o para poder permitir suspenderlos cuando el juez competente considere necesario conocer previamente el pronunciamiento administrativo para dictar una sentencia definitiva en aplicación de las normas nacionales y comunitarias de competencia.

            – La disposición adicional séptima modifica la Ley de la Jurisdicción Contencioso administrativa, para aclarar el régimen de recursos contra las resoluciones de los órganos nacionales y autonómicos de competencia así como el procedimiento de autorización judicial para el caso en que exista oposición a una inspección realizada en aplicación de esta Ley.   

            Entrada en vigor: el 1 de septiembre de 2007.

PDF (25 págs. – 747 KB.)

 

APELLIDOS EXTRANJEROS. Instrucción de 23 de mayo de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, sobre apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles y su consignación en el Registro Civil español.

            El origen de esta Instrucción se encuentra en que la DGRN ha tenido conocimiento de que algunos Registros Civiles están practicando inscripciones de nacimiento respecto de ciudadanos extranjeros nacionalizados españoles con un solo apellido y expidiendo certificaciones literales de nacimiento para la obtención del Documento Nacional de Identidad que incluyen un solo apellido lo que no se ajusta al Ordenamiento jurídico español. En la Instrucción se intentan clarificar las dudas existentes en esta materia, fijando los criterios y directrices a los que habrá de ajustarse la práctica registral

            Directrices:

            Primera.Aplicación de la ley española a la determinación de los apellidos de los extranjeros nacionalizados españoles. Al extranjero con filiación determinada, se le asignará el primero del padre y luego el primero de los personales de la madre. Si no constan, se mantendrán los que viene usando y, si sólo consta uno, se duplicará. Se pueden respetar las terminaciones masculina y femenina del país de origen (ej: países eslavos).

            Se justifica la medida porque en la actualidad está claramente asentada en la doctrina la consideración del nombre y apellidos como un derecho subjetivo de carácter privado vinculado a toda persona, si bien tradicionalmente se ha sostenido la aplicación de la Lex Fori al nombre de las personas físicas, por tratarse de una materia muy vinculada al Derecho Público al servir de identificación de las personas. El nombre y apellidos en el Derecho español quedan sometidos a la ley nacional del individuo, conforme al artículo 9 n.º 1 del Código civil, y se hallan regulados básicamente por los artículos 109 del Código civil y 55 de la Ley del Registro Civil y sus concordantes del Reglamento del Registro Civil. Así resulta también de lo dispuesto por el Convenio n° 19 de la Comisión Internacional del Estado Civil, hecho en Munich, el 5 de septiembre de 1980

            Segunda.–Determinación de los apellidos de los españoles plurinacionales. El caso de los ciudadanos comunitarios. Esta regla de la aplicación de la ley personal rige también en los casos de plurinacionalidad. En aplicación del art. 9.9, párrafo segundo Código civil, la DGRN tiene el criterio de preferir la nacionalidad española cuando el sujeto ostenta varias nacionalidades y una de ellas es la nacionalidad española. Esta tesis presenta, sin embargo, el inconveniente de que el interesado puede en ocasiones verse abocado a una situación en la que es identificado con apellidos distintos según el Estado de que se trate. Por otra parte, la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 2 de octubre 2003 estimó contraria al Derecho Comunitario la normativa del Estado belga  sobre la materia, similar a la española, por lo que el Centro Directivo resuelve que habrá que dejar a los sujetos «libertad» para elegir la Ley estatal que desean que rija los nombres y apellidos de los dobles nacionales comunitarios, utilizando para ello el expediente de cambio de apellidos que puede incluso desembocar en la asignación de un solo apellido. Cabe también coordinar la existencia de apellidos distintos según el Registro español o de otro país mediante anotación registral.

            Tercera.–La facultad de conservación de los apellidos fijados por el anterior estatuto personal tiene una  excepción de orden público. Ante el vacío legal sobre la materia, la DGRN se inclina por la teoría de la retroactividad por la que el sujeto que cambia de nacionalidad debe cambiar de apellido para adecuarlo a su nueva Ley nacional, aunque aplicando efectos correctores como el del artículo 199 del Reglamento del Registro Civil que habilita un plazo de caducidad de dos meses siguientes a la adquisición de la nacionalidad española para manifestar la voluntad de conservar los apellidos siempre –entiende el Centro Directivo- que ello no sea contrario al orden público y lo será si sólo tenía un apellido o si los dos son de la misma línea (paterna o materna). Este art. 199 no es aplicable a un español que ha consolidado la nacionalidad española por la vía del artículo 18 del Código civil. Comentario: en esta directriz se considera contrario al orden público que un ciudadano español ostente un solo apellido; sin embargo en la anterior la DG abre esta posibilidad para los ciudadanos de origen comunitario.

            Cuarta.–Incompatibilidad entre la facultad de conservación de los apellidos anteriores a la nacionalización y el ejercicio posterior de la facultad de inversión de su orden que concede a todo español mayor de edad el artículo 109 del Código civil. Se justifica la medida en que los apellidos han de ser estables y por analogía de que no cabe desdecirse de la opción que permite el artículo 109.

PDF (4 págs. – 109

 

PARTIDOS POLÍTICOS. Ley Orgánica 8/2007, de 4 de julio, sobre financiación de los partidos políticos.

            Esta Ley Orgánica trata de la financiación de los partidos políticos, federaciones, coaliciones o agrupaciones de electores la cual deberá de ajustarse a su dictado.

            Actividad mercantil: Los partidos políticos no podrán desarrollar actividades de carácter mercantil de ninguna naturaleza.

            Cuotas: Las cuotas de afiliación, así como las restantes aportaciones realizadas a los partidos políticos, serán deducibles de la base imponible del Impuesto de la Renta de las Personas Físicas, con el límite de 600 euros anuales, siempre que dichas cuotas y aportaciones sean justificadas.

            Donaciones: A las donaciones efectuadas a los partidos políticos, les serán de aplicación las deducciones previstas en la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de Régimen Fiscal de las Entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al Mecenazgo (ver art. 19 relativo al IRPF que prevé deducir un 25%  de la base en la cuota)..

            Exención ITP: La Disposición adicional quinta añade una nueva letra e) al artículo 45.1 A) del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados (exenciones subjetivas), con la siguiente redacción: «e) Los Partidos políticos con representación parlamentaria.»  

            Ver Instrucción sobre apellidos de españoles nacidos en el extranjero.

PDF (7 págs. – 228 KB.)

 

**CONTABILIDAD Y LEGISLACIÓN MERCANTIL. LEY 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base en la normativa de la Unión Europea.

  1. Se trata de una Ley tremendamente técnica que adapta la legislación mercantil en materia contable  al Rto. CE 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo de 19 de Julio de 2002, relativo a la aplicación de las Normas Internacionales de Contabilidad(NIC), que comprenden tanto las NIC en sentido estricto como las Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF), así como las interpretaciones de unas y otras.
  1. El citado Reglamento hace obligatorias las NIC  a las cuentas consolidadas de sociedades cuyos valores hayan sido admitidos a cotización en un mercando regulado de cualquier Estado miembro. No obstante el Rto permite que los Estado puedan aplicar dichas NIC a todas las sociedades y tanto para sus cuentas anuales como para las consolidadas.
  1. Sobre esta base la Ley 62/2003 de 30 de Diciembre de Medidas Fiscales, administrativas y de orden social, incorporó a nuestro Derecho Mercantil Contable, las NIIF, adoptadas por la UE, a los exclusivos efectos de las cuentas anuales consolidadas, estableciendo  la obligación de formular cuentas consolidadas adaptadas a la normativa europea en aquellos grupos de sociedades, cuando alguna de las participadas tuvieran valores admitidos en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la UE.
  1. La reforma que ahora se aborda consiste en extender dicha normativa y en definitiva las NIC que comprenden también, como ya sabemos, las Normas Internacionales de Información Financiera(NIIF) a todos los comerciantes y sociedades a través de una reforma del Código de Comercio y de la Ley de Sociedades Anónimas, manteniendo y explicitando en las normas legales los fundamentos, principios y conceptos básicos, con los que se elaboran las cuentas anuales, dejando para un posterior desarrollo reglamentario los aspectos concretos de técnica contable, teniendo siempre como referente, en todo caso, el marco de las Directivas Comunitarias y los Reglamentos de la UE.
  1. Para ello en primer lugar se reforma la sección segunda del Título tercero del Libro primero de Código de Comercio, relativo a las cuentas anuales. Dado el carácter   técnico de la reforma, en este resumen sólo vamos a destacar los puntos de la nueva regulación que inciden de forma más directa en los RRMM  y en los acuerdos que en ellos se inscriben.
  1. La función de la contabilidad mercantil es como dice el art.34,2 C de C «mostrar la fiel imagen del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa de conformidad con las disposiciones legales. A tal efecto en la contabilización de las operaciones se atenderá a su realidad económica y no solo a su forma jurídica«. En el art. 34 del C. de com. se añaden dos nuevos estados a las cuentas anuales que deben formular al cierre del ejercicio todos los empresarios: Estos son “el estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio(ECPN)” y un “estado de flujos de efectivo(EFE)”. Este último estado no será obligatorio cuando así lo establezca una disposición legal. Por tanto a la entrada en vigor de la reforma las cuentas anuales de todo empresario comprenderán “el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio  un estado de flujos de efectivo y la memoria”.  Se trata por tanto de dos nuevos estados contables que forman una unidad, junto con el resto de documentos que señala el art., para la formulación de las cuentas anuales de todo empresario.
  1. En el mismo artículo, como ya hemos visto, y para conseguir que las cuentas anuales reflejen la imagen fiel del patrimonio, de la situación financiera y de los resultados de la empresa, se añade que para la contabilización de las operaciones no sólo se atenderá a su forma jurídica sino también y de forma primordial a su realidad económica. Igualmente se dispone que las cuentas expresarán sus valores en euros y extiende lo dispuesto en la sección relativa a las cuentas anuales, a toda persona física o jurídica que formule y publique sus cuentas anuales.

            A la vista de ello a los clásicos principios de la información contable que como sabemos son

            — principio de fidelidad,  o adecuación de los asientos contables a la realidad.

            —principio de claridad, mediante una redacción ordenada, minuciosa y razonada de los asientos.

            —principio de unidad, o llevanza de la contabilidad por periodos de tiempo determinados.

            — principio de continuidad, engarzando la contabilidad de los diversos periodos entre sí.

            — principio de prudencia, teniendo en cuenta los posibles riesgos o pérdidas eventuales y huyendo en lo posible de la «contabilidad creativa».

            Se  añade un nuevo principio que es el 

            — principio de realidad económica, que debe primar sobre el principio de realidad jurídica.

  1. En el art. 35 se dispone que en el balance figurarán en forma separada el activo, el pasivo y el patrimonio neto. Antes se hablaba de “fondos propios” rúbrica que se sustituye, aunque no de forma absoluta, por la de “patrimonio neto”, expresión que ya fue utilizada, bajo la forma de “patrimonio contable” en la Ley 2/1995 de SRL en su art. 82 y 104 para hacer obligatoria la reducción de capital por pérdidas y para hacer forzosa la disolución de la sociedad por la misma razón  y que dio lugar a polémicas doctrinales sobre su significado. Después veremos que en las correlativas modificaciones de la LSA y de la LSRL se sustituye, en sus leyes respectivas, las referencias a “patrimonio” a secas y la de “patrimonio contable” por la de “patrimonio neto”. En la reforma de la Ley, la anterior rúbrica de “fondos propios” no desaparece pues en el mismo artículo se dice que “en el patrimonio neto se diferenciarán, al menos, los fondos propios de las demás partidas que lo integren”. Es decir que el “patrimonio neto” para la Ley de reforma Contables es un concepto más amplio que el anterior concepto de “fondos propios”.

            Por su parte,  según el mismo precepto que comentamos, en el activo se distingue entre el activo fijo o no corriente y el activo circulante. Por su parte el pasivo puede ser   también pasivo no corriente y pasivo circulante. La diferencia entre uno y otro activo y pasivo es muy simple. Tanto el activo circulante, como el pasivo de la misma clase, se compone por aquellos derechos u obligaciones que se realizan o extinguen en el curso normal de la explotación de la empresa. El concepto de la otra clase de activo y pasivo es residual: Lo será aquel activo o pasivo que no tiene las cualidades para ser circulante.

  1. La cuenta de pérdidas y ganancias recoge el resultado del ejercicio, separando debidamente los ingresos de los gastos y distinguiendo los resultados de la explotación de los que no lo sean.
  1. En el mismo art. 35 se explica qué se entiende por estado de flujos de efectivo estableciendo que es la cuenta que pone de manifiesto los cobros y pagos realizados por la empresa, con el fin de informar de los movimientos de efectivo producidos en el ejercicio. Y por supuesto se sigue diciendo que en cada una de las partidas deben figurar las del año anterior y que “la estructura y contenido de los documentos que integran las cuentas anuales se ajustarán a los modelos aprobados reglamentariamente”.
  1. El siguiente artículo se ocupa de señalar los elementos del balance, distinguiendo los que componen el activo y los que componen el pasivo, el patrimonio neto y los elementos de la cuenta de pérdidas y ganancias. De él nos interesa el concepto de patrimonio neto por la influencia que despliega en determinados acuerdos de reducción de capital y de disolución de las sociedades anónimas y limitadas como ya hemos señalado.
  1. El patrimonio neto es la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos. Aclara que incluye las aportaciones realizadas por sus socios o propietarios, que no tengan la consideración de pasivos, es decir aportaciones distintas a las de capital, así como los resultados acumulados u otras variaciones que les afecten. Parece que se trata de un concepto equivalente o asimilable al de haber líquido, es decir la diferencia de valor entre el activo realizable menos el pasivo exigible.
  1. Es de gran importancia, no sólo contable sino también jurídica, la norma contenida en el artículo 36 que comentamos, acerca de lo que se entiende por patrimonio neto a los efectos de la distribución de beneficios y de la reducción y disolución  obligatoria por pérdidas de la sociedad. Y es trascendental este concepto porque el incumplimiento de las normas sobre disolución obligatoria por pérdidas de la sociedad, va a hacer responsables solidarios a los administradores de la misma.(Cfr. art. 262 LSA y 105 LSRL). A estos efectos se considera patrimonio neto el que antes hemos visto en el punto 12 de estas notas, es decir la parte residual de los activos de la empresa, una vez deducidos todos sus pasivos, pero incrementado con el importe del capital suscrito no exigido(es decir, al parecer, los llamados dividendos pasivos), y también con el nominal y las primas de emisión y asunción del capital suscrito que este registrado como pasivo. En definitiva que será patrimonio neto a estos efectos el haber líquido de la sociedad más el total capital contable  suscrito, esté o no desembolsado, y las primas de emisión de acciones o de asunción de participaciones.

            También es interesante saber qué se refleja en el estado de cambios del patrimonio neto, cambios que están íntimamente ligados con las cuentas de pérdidas y ganancias. Efectivamente en la partida de  ingresos deben reflejarse los incrementos del patrimonio neto durante el ejercicio, bien por nuevas entradas o por aumento del valor de los activos o de disminución de los pasivos, siempre que no tengan su origen en aportaciones de los socios. Y en la partida de gastos se reflejarán los decrementos en el patrimonio neto durante el ejercicio, ya por salidas de patrimonio o por disminución de su valor, siempre que no tengan su origen en distribuciones a los socios.

  1. El artículo 37 se ocupa de la firma de las cuentas anuales con dos pequeñas variaciones respecto del texto anterior. Así al decir que las cuentas serán firmadas por el propio empresario, si se trata de persona física, cuando antes se hablaba de “persona individual” y al decir que se firmará por todos los socios ilimitadamente responsables de las deudas sociales, cuando antes se hacía una referencia explícita a las sociedades colectivas y comanditarias. Sin duda ello se hace simplemente para incluir nuevas figuras asociativas, distintas de las colectivas y comanditarias, como las agrupaciones de interés económico, en las cuales los socios también responden ilimitadamente de las deudas sociales. También se suprime la referencia expresa que antes se hacía a las sociedades anónimas  y a las sociedades limitadas sustituyéndolas por una referencia genérica a “los administradores de las sociedades”.

            Aparte de ello, que supone muy escasa alteración con el derecho vigente, en el mismo artículo se ha introducido una frase de gran calado jurídico y es que con la firma de las cuentas anuales los firmantes responden de su veracidad. Por tanto se refuerza la responsabilidad de los administradores o empresarios individuales que formulan cuentas anuales, pues ya no sólo responden   que las hayan elaborado o formulado, sino también van a responder   que las mismas sean veraces. Por último también es requisito de esta formulación de cuentas anuales, al igual que antes, el expresar en la antefirma la fecha en que se formulan.

  1. El artículo 38, dedicado al registro y valoración de las distintas partidas, es muy similar al anterior artículo 38. No obstante el legislador preocupado por el principio de prudencia valorativa, incluye un nuevo apartado para insistir más en dicha prudencia cuando añade que se “deberá ser prudente en las estimaciones o valoraciones a realizar en condiciones de incertidumbre”.

            Por lo demás de los siguientes artículos destacamos el 38 bis que nos dice los elementos patrimoniales que se valoran en su “valor razonable”. Este concepto de valor razonable ya nos es conocido pues fue utilizado por la Ley 44/2002 de 22 de Noviembre de reforma del sistema financiero al establecer cómo se deben valorar las acciones o las participaciones en los casos de ejercicio del derecho de adquisición preferente por los socios o la propia sociedad. Pues bien ahora se nos dice que el valor razonable se utiliza para la valoración de los activos financieros y de los pasivos financieros y que ese valor razonable no es otro que “un valor de mercado fiable”. Ahora bien si no se pueden valorar de este modo esos activos y pasivos, se utilizarán otros sistemas y técnicas de valoración reglamentariamente establecidas y en último término se vuelve al tradicional principio del “precio de adquisición”. Muy importante de este artículo es la norma que nos dice que al cierre del ejercicio y como excepción, las variaciones de valor originadas por la aplicación del valor razonable se imputarán a la cuenta de pérdidas y ganancias.

  1. Del artículo 39 nos fijamos en el fondo  comercio pues el mismo puede ser objeto de aportación a sociedades de capital como ha sido admitido en alguna resolución de nuestro Centro Directivo. Este fondo de comercio, como antes, sólo podrá figurar en el activo del balance cuando haya sido adquirido a título oneroso y su importe no será objeto de amortización sin perjuicio de las correcciones de valor pertinentes en caso de deterioro. Las pérdidas de valor por deterioro del fondo de comercio, tienen carácter irreversible.
  1. El art. 40, sin cambio en su texto, somete a auditoría a todo empresario, siempre que el Juez así lo acuerde, a petición fundada de cualquier persona con interés legítimo. En este caso, si de la auditoría no resultan vicios o irregularidades esenciales en las cuentas anuales, los gastos de la auditoría y las costas procesales las paga el peticionario. Este es un artículo cuya aplicación siempre aconsejamos al socio titular del 5% del capital social que solicita una auditoría  a través del RM y al amparo del  art. 205.2 del TRLSA, pero que, una vez nombrado el auditor, ante la negativa de la sociedad a anticiparle los fondos necesarios o a suministrarle las propias cuentas, el auditor se ve imposibilitado de la realización de la pertinente auditoría. Por este medio los socios, incluso aunque no representen el 5% del capital social, podrán solicitar la auditoría de la sociedad, si bien con la posibilidad, que se excluye totalmente del art. 205 de la LSA, de tener que pagar la auditoría y los gastos procesales si el auditor informa que las cuentas anuales de la empresa responden a la realidad.
  1. Finalmente el art. 41 se remite a la ley de anónimas, limitadas y en comandita por acciones, para la formulación, auditoría, depósito y publicación de cuentas anuales. Respecto de las colectivas y comanditarias simples, las somete a las mismas reglas, salvo lo relativo a la aprobación de cuentas anuales, cuando todos sus socios sean sociedades españolas o extranjeras. Sobre la base de este precepto y cuando los socios que consten en el Registro Mercantil sean efectivamente personas jurídicas,nuestra DG somete a la obligatoriedad de depósito de sus cuentas anuales a las colectivas y comanditarias simples.
  1. Los artículos 42 a 49 se refieren a la consolidación de cuentas por los grupos de sociedades. De estos preceptos destacamos lo siguiente: El principio general es que toda sociedad dominante de un grupo de sociedades está obligada a formular cuentas anuales y el informe de gestión consolidados. Y existe grupo cuando varias sociedades constituyan una unidad de decisión, porque alguna de ellas pueda ostentar u ostente, directa o indirectamente, el control de las demás. Se presume que existe este grupo, cuando la sociedad que llamaremos dominante, se encuentre en relación con la dependiente en alguno de los siguientes casos:

a) Posea la mayoría de los derechos de voto.

b) Tenga facultad de nombrar o destituir la mayoría de los administradores.

c) Pueda disponer, por acuerdos con terceros, de la mayoría de los derechos de voto, y

d) Haya designado a la mayoría de los administradores en el ejercicio de que se trate y en los dos inmediatamente anteriores. En los artículos dedicados a esta materia se reproducen, en parte, los mismos principios que para la presentación de cuentas en general, estableciendo no obstante algunas especialidades en cuanto al contenido de la memoria y del informe de gestión del grupo. Sólo destacamos que si alguna de las empresas del grupo han emitido valores admitidos a cotización en un mercado regulado de cualquier estado miembro de la Unión Europea, se podrá optar por el grupo entre las normas contables incluidas en el propio Código o bien por las normas internacionales de información financiera adoptadas por los Reglamentos de la Unión Europea. No entramos en más detalle por ser una materia muy especializada y de escasa repercusión registral y notarial, salvo en lo ya expuesto.

            Sólo tener presente que, al igual que antes, la obligación de presentar cuentas consolidadas no exime a las sociedades integrantes del grupo la obligación de formular sus propias cuentas anuales y el informe de gestión que corresponda. También recordaremos que si existe obligación de auditar, la sociedad dominante debe nombrar auditor de cuentas consolidadas como distinto del auditor de sus cuentas propias, aunque entendemos que pueda ser el mismo y que la aprobación de las cuentas consolidadas corresponde a la Junta General de la sociedad dominante. A estos efectos los socios de las sociedades del grupo tienen derecho a obtener de la dominante las cuentas anuales consolidadas, el informe de gestión y el de auditoría. Para evitar problemas recomendamos que en los anuncios de convocatoria de la Junta General de la sociedad dominante, y en los términos prescritos en el art. 212 de la LSA o en el 86 de la LSRL, se haga constar este derecho de los socios de las sociedades del grupo.

  1. A continuación el proyecto de ley entra en la más trascendental, para nuestras oficinas, reforma del TRLSA.
  1. Comienza la Ley reformando determinados artículos relativos a los negocios sobre las propias acciones. Así el punto 3 del artículo 75, la norma 3ª del art. 79, el apartado 3 del artículo 81 y el artículo 84. La reforma de estos preceptos tiene como finalidad aclarar el régimen de las participaciones propias y de las reservas que en este caso deben constituirse, sustituyendo las reservas indisponibles en el pasivo por las mismas reservas pero en el patrimonio neto de la sociedad.
  1. A continuación se reforma el apartado 1 del art. 163, dedicado a las modalidades de reducción del capital social, en el que simplemente se sustituye la palabra patrimonio por la de “patrimonio neto” que como hemos visto es el nuevo concepto utilizado por el Código de Comercio como rúbrica del balance de las sociedades. La misma técnica se utiliza en el art. 164, apartado 4– requisitos de la reducción-, y 167– exclusión del derecho de oposición-   sustituyendo la palabra patrimonio por “patrimonio neto”. Por el mismo motivo de sustituir patrimonio por patrimonio neto reciben nueva redacción los siguientes artículos: 213 relativo a la aplicación del resultado, apartado 1,4º del art. 260 que contempla como causa de disolución la reducción del patrimonio neto por debajo de la mitad del capital social, y el 262 relativo a la posibilidad de que los administradores soliciten  la declaración de concurso por la misma causa.
  1. El art. 171 recibe nueva redacción pero manteniendo íntegramente su anterior texto y es el art. 172 el que recibe una modificación más en profundidad al señalar el contenido de las cuentas anuales. En armonía con el art. 34 del C. de com. dice que las cuentas anuales comprenderán el balance, la cuenta de pérdidas y ganancias, un estado que refleje los cambios en el patrimonio neto del ejercicio, un estado de flujos de efectivo y la memoria. El estado de flujos de efectivo no será obligatorio en los casos previstos en el apartado 4 del artículo 175 de esta Ley, es decir cuando la sociedad pueda presentar balance abreviado. Después lo veremos.

Los artículos 173 y 174 se dedican a regular la separación y agrupación de partidas.

  1. El art. 175 se ocupa de las sociedades que pueden presentar balance y también estado de cambio de patrimonio netos abreviado, actualizando las cuantías que determinan la aplicabilidad del precepto y ya, como es lógico, expresándolas en euros. Así se establece:

Podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas del activo no supere los dos millones ochocientos cincuenta mil euros.

b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los cinco millones setecientos mil    euros.

c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a cincuenta.                  Las sociedades perderán esta facultad si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.

En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.

Cuando pueda formularse balance y estado de cambios en el patrimonio neto en modelo abreviado, el estado de flujos de efectivo no será obligatorio.

            Como vemos si se puede formular balance abreviado no es obligatorio  el estado de flujos de efectivo.

  1. El art. 176 actualiza igualmente las cifras que se tienen en cuenta a los efectos de poder formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada. Dice el precepto: Cuenta de pérdidas y ganancias abreviada.
    1. Podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada las sociedades que durante dos ejercicios consecutivos reúnan, a la fecha de cierre de cada uno de ellos, al menos dos de las circunstancias siguientes:

a) Que el total de las partidas de activo no supere los once millones cuatrocientos mil euros.
b) Que el importe neto de su cifra anual de negocios no supere los veintidós millones ochocientos mil euros.

          c) Que el número medio de trabajadores empleados durante el ejercicio no sea superior a doscientos cincuenta.

Las sociedades perderán la facultad de formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si dejan de reunir, durante dos ejercicios consecutivos, dos de las circunstancias a que se refiere el párrafo anterior.
En el primer ejercicio social desde su constitución, transformación o fusión, las sociedades podrán formular cuenta de pérdidas y ganancias abreviada si reúnen, al cierre de dicho ejercicio, al menos dos de las tres circunstancias expresadas en el apartado anterior.

Las sociedades cuyos valores estén admitidos a negociación en un mercado regulado de cualquier Estado miembro de la Unión Europea, no podrán hacer uso de la facultad prevista en el apartado 1 de este artículo.»

  1. A continuación la Ley deroga expresamente las secciones segunda a quinta del Capítulo VII del TRLSA es decir las secciones que se ocupaban de la estructura de balance, de las disposiciones particulares sobre ciertas partidas del balance, de la estructura de la cuenta de pérdidas y ganancias y de las reglas de valoración. Todas estas materias, según la Exposición de Motivos que precede a la Ley, se regulan ya en el C. de Com o bien son, por su detalle, más propias de un texto reglamentario, por lo que se ha optado por su supresión.
  1. Sí se sigue regulando el objeto, contenido de la memoria, memoria abreviada y contenido del informe de gestión a través de los artículos 199 a 202. Como novedad en el contenido de la memoria, provocada por la Ley de Igualdad de Género, que ya modificó el art. 200 de la LSA, está la obligación de especificar la “distribución por sexos al término del ejercicio del personal de la sociedad, desglosado en un número suficiente de categorías y niveles, entre los que figurarán el de altos directivos y consejeros”. Del art. 202 destacamos la más precisa regulación que se hace del informe de gestión regulando su contenido de forma muy exhaustiva. No obstante se mantiene la dispensa de formular informe de gestión para aquellas sociedades que pueden formular balance y estado de cambios en el patrimonio neto abreviados.
  1. Del artículo 213 relativo a la aplicación del resultado, reseñamos que,  aparte de cambiar la palabra patrimonio por patrimonio neto, se establece la prohibición de distribuir dividendos con cargo a los beneficios imputados directamente al patrimonio neto y la creación de una nueva reserva indisponible, dotada con el 5 por ciento de los beneficios, y destinada al fondo de comercio
  1. Terminada la reforma del TRLSA se incide por los mismos motivos en la reforma de la LSRL.
  1. Así también se reforma el art. 40 bis relativo a los negocios sobre las participaciones sociales y participaciones propias, para aclarar que la reserva que las mismas ocasionan debe imputarse al patrimonio neto.
  1. Aparte de ello de la LSRL se reforman los artículos 79, 82, 104 y 142 relativos respectivamente a reducción del capital social, reducción del capital por pérdidas, disolución de la sociedad también por pérdidas y especialidades de la sociedad limitada nueva empresa en lo relativo a la disolución por pérdidas. En todos ellos la modificación consiste en sustituir el concepto de patrimonio contable por el nuevo concepto contable de “patrimonio neto”.
  1. La regulación de la sociedad limitada nueva empresa también se reforma derogando el art. 141 y las demás normas que regulaban un sistema especial y simplificado para la llevanza de la contabilidad de la sociedad y ello, según nos explica la E. de M. de la Ley, por su escasa utilización, aunque más bien debería añadir que no se trata de escasa utilización de la contabilidad simplificada, sino la escasa utilización de la propia forma social nueva empresa. No obstante en la E. de M. se nos anuncia que en el desarrollo reglamentario de la Ley se tendrá en cuenta la necesidad de simplificación de las informaciones que deben incluirse en la memoria sobre todo para las pequeñas empresas. En el mismo sentido se deroga la disposición adicional 14 de la LSRL relativa a la simplificación de la contabilidad en general  para las pequeñas empresas.
  1. Llegamos así a las disposiciones adicionales en las que, como ya viene siendo habitual en nuestras leyes, se aprovecha para modificar multitud de ellas y sobre todo en los que a nosotros interesa para modificar la Ley de auditoría y el art. 204 de la LSA que ahora veremos.
  1. Las leyes también modificadas por la que resumimos son las siguientes, sin entrar en más detalles, por ser reformas técnicas y casi todas ellas consecuencia de los nuevos principios contables que ya hemos visto:

            — RDL 7/1996 de 7 de Junio sobre medidas urgentes de carácter fiscal y de fomento y liberalización de la actividad económica.

            — Ley General de Cooperativas de 16 de Julio de 1.999.

            — TR de la Ley del Catastro Inmobiliario, aprobado por RDL 1/2004 de 5 de Marzo.

            —TR de la Ley del Impuesto de sociedades aprobado por el RDL 4/2004 de 5 de Marzo.

            — TR de la Ley de Haciendas Locales, aprobado por RDL 2/2004 de 5 de Marzo.

  1. No obstante de todas las disposiciones adicionales las que más nos interesan, por la incidencia que supone en los Registros Mercantiles  y por la finalidad de la reforma, expresada en la E.M. de la Ley, que es minimizar el coste de funcionamiento de las sociedades, son la DA 5ª y 6ª: Estas dos DA modifican respectivamente, aunque en el mismo sentido, el apartado 4 del art. 8 de la Ley 19/1988 de 12 de Julio de Auditoría de Cuentas y los apartados 1 y 3 del art. 204 del TRLSA. Ambas reformas son coincidentes y establecen que los auditores, una vez finalizado su período inicial de nombramiento, que como sabemos puede oscilar entre 3 y 9 años, podrán ser reelegidos por períodos máximos de tres años por acuerdo de la Junta General(antes sólo podían ser reelegidos por un año). Es un cambio importante el que se produce en esta materia y que tiene como finalidad, según expresa la EM que precede la Ley, la de reducir los costes notariales y registrales y de otra índole que se producen actualmente  derivados de la necesidad de contratos anuales una vez concluido el período inicial de nombramiento de auditores.

A la vista de estas dos DA no podemos dejar de reflejar la evolución que, desde 1990, ha sufrido la materia relativa al nombramiento de auditores. En dicho año y para mantener la independencia del auditor, se vino a establecer que una vez finalizado el período inicial de nombramiento, el auditor no podía volver a ser reelegido hasta que transcurrieran tres ejercicios completos. Era una medida que perseguía evitar la acomodación del auditor en una empresa de forma que más que independiente pudiera parecer empleado fijo de la misma. La Ley 2/1995 de 23 de Marzo, sin duda por influencia de los propios auditores y de las empresas, modifica este artículo 204 en el sentido de que una vez finalizado el período inicial el auditor puede ser reelegido anualmente. Esta es la redacción que se mantiene  hasta ahora en que el auditor ya puede ser reelegido por tres anualidades. Posteriormente la Ley de Reforma del Sistema Financiero de 2002, aunque no cambia este principio, endurece, como consecuencia de ciertos escándalos financieros europeos y americanos, las normas sobre independencia del auditor estableciendo en todos los casos en que el auditor deba intervenir en la vida de la sociedad, por petición de socios o administradores, que dicho auditor debe ser distinto al de la sociedad. Finalmente llegamos a la reforma actual en que vemos que se relajan una vez más los controles de las sociedades, basados en el tremendo ahorro de costes notariales y registrales, que supone el no tener que reelegir al auditor anualmente. Nos parece una razón baladí, sobre todo teniendo en cuenta que las sociedades obligadas a auditoría no son precisamente las sociedades modestas. Creemos que el nuevo sistema empeora la situación actual pues por simple razón acomodaticia, la tendencia será la de reelección trianual con lo que queda totalmente desvirtuada la inicial norma del año 1990 y las prevenciones que se establecen en la Ley de 2002 y ello sin poner en duda la profesionalidad e independencia de que siempre han hecho gala los auditores españoles.

  1. Entrada en vigor: La Ley entrará en vigor el 1 de Enero de 2008 y por tanto será aplicable a los ejercicios que se inicien en dicha fecha.
  1. Finalmente en las disposiciones finales se autoriza al Gobierno para apruebe un nuevo Plan General de Contabilidad y así mismo un Plan General de Contabilidad para la Pequeña y Mediana Empresa, y para que también, mediante RD, se aprueben los nuevos límites monetarios a los efectos  de la presentación de balances, estado de cambios de patrimonio neto y cuentas de pérdidas y ganancias de forma abreviada. Por su parte se autoriza al ICAC para que apruebe normas de obligado cumplimiento en desarrollo del nuevo PGC.

CONCLUSIONES: De todo lo que llevamos dicho, realmente que afecte de forma directa a los despachos notariales y registrales,  solo son tres puntos:

            1º. A partir de 1 de Enero de 2008, en todos aquellos modelos de estatutos que regulen la reducción de capital, la disolución de la sociedad y las cuentas anuales de la misma, que son muchos por no decir casi todos, deberán tener muy en cuenta las nuevas normas expuestas, sustituyendo patrimonio o patrimonio contable por patrimonio neto y añadiendo los dos nuevos estados que ya conocemos como formando parte de las cuentas anuales a formular por los administradores sociales.

            2º. En los depósitos de cuentas anuales que se produzcan en 2009, se deberán depositar los dos nuevos estados, aunque en la mayoría de los casos será solamente uno, el de cambios del patrimonio neto, pues el otro estado de flujos de efectivo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar cuentas abreviadas que como sabemos son la mayoría.

            3º. Las reelecciones de auditores que se produzcan a partir de 2008 y precisamente para auditar dicho ejercicio y, en su caso, los siguientes, podrán ser realizadas por tres años.  (JAGV)

PDF (32 págs. – 905 KB.)   Corrección de errores: PDF (2007/20082; 1 págs. – 29 KB.)

 

IAE. Resolución de 27 de junio de 2007, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en período voluntario de los recibos del impuesto sobre actividades económicasdel ejercicio 2007, relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Para las cuotas nacionales y provinciales de este Impuesto, ejercicio 2007, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de depósito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

            En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

            Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del ejercicio 2007. El nuevo plazo comprenderá desde el 17 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2007, ambos inclusive.

PDF (1 págs. – 21 KB.)

 

RECAUDACIÓN. Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            Se dicta esta Orden con objeto de refundir toda la normativa relativa a la actuación de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, evitando en lo posible la dispersión normativa actualmente existente en esta materia, así como para adaptar la misma a las previsiones del nuevo Reglamento General de Recaudación.

            Se incluyen, entre otras materias:

            – Ingresos que deben admitir las Entidades colaboradoras. En anexos se enumeran los modelos de autoliquidaciones.

            – Solicitudes de devolución que deben admitir las Entidades colaboradoras. También con anexo.

            – Documentos entregados o expedidos por las Entidades colaboradoras que tienen carácter de justificantes de ingreso.

            – Conservación de documentación e información. Están obligadas durante cinco años.

PDF (38 págs. – 1034 KB.)

 

*TRABAJADORES AUTÓNOMOS. LEY 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo.

            El trabajo autónomo se ha venido configurando tradicionalmente dentro de un marco de relaciones jurídicas propio del derecho privado, por lo que las referencias normativas al mismo se hallan dispersas a lo largo de todo el Ordenamiento Jurídico. Esta Ley pretende una regulación sistemática y unitaria del trabajo autónomo.

La disposición adicional tercera recoge la obligación de que en el futuro todos los trabajadores autónomos que no lo hayan hecho tengan que optar por la cobertura de la incapacidad temporal.

            Quiénes lo son:

                 – Regla: las personas físicas que realicen de forma habitual, personal, directa, por cuenta propia y fuera del ámbito de dirección y organización de otra persona, una actividad económica o profesional a título lucrativo, den o no ocupación a trabajadores por cuenta ajena.

                 – Se asimilan:

                        – los trabajos, realizados de forma habitual, por sus familiares que no tengan la condición de trabajadores por cuenta ajena

                        – Los socios industriales de sociedades regulares colectivas y de sociedades comanditarias.

                        – Los comuneros de las comunidades de bienes y los socios de sociedades civiles irregulares, salvo que su actividad se limite a la mera administración de los bienes puestos en común.

                        – Quienes ejerzan las funciones de dirección y gerencia que conlleva el desempeño del cargo de consejero o administrador, o presten otros servicios para una sociedad mercantil capitalista, a título lucrativo y de forma habitual, personal y directa, cuando posean el control efectivo, directo o indirecto de aquélla

                        – Los trabajadores autónomos económicamente dependientes de un cliente en más del 75%. Se confiere a estos trabajadores –cercanos a los asalariados- una protección especial y se estima competente la jurisdicción laboral.

                        – Los trabajadores autónomos extranjeros que cumplan con la Ley 4/2000, de 11 de enero.

                 – Supuestos excluidos:

                        –  Las relaciones de trabajo por cuenta ajena.

                        – La actividad que se limita pura y simplemente al mero desempeño del cargo de consejero o miembro de los órganos de administración en las empresas que revistan la forma jurídica de sociedad

                        – Las relaciones laborales de carácter especial del art. 2 del Estatuto de los Trabajadores.

                        – Los menores de dieciséis años no podrán ejecutar trabajo autónomo ni actividad profesional, ni siquiera para sus familiares.

            Fuentes. El régimen profesional del trabajador autónomo se regirá por:

  1. a) Esta Ley, en lo que no se oponga a las legislaciones específicas aplicables a su actividad
  2. b) La normativa común relativa a la contratación civil, mercantil o administrativa.
  3. c) Los pactos convenidos mediante contrato con el cliente no opuestos a derecho necesario.
  4. d) Los usos y costumbres locales y profesionales.

                        Los acuerdos de interés profesional serán fuente del régimen profesional de los trabajadores autónomos económicamente dependientes.

            Derechos profesionales. Se citan algunos que suponen importantes avances en los últimos años:

                – A la conciliación de su actividad profesional con la vida personal y familiar, con el derecho a suspender su actividad en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento.

                 – A la asistencia y prestaciones sociales suficientes ante situaciones de necesidad, como bajas por enfermedad y el derecho a la protección en las situaciones de maternidad, paternidad, riesgo durante el embarazo, riesgo durante la lactancia y adopción o acogimiento. También tendrán derecho a prestaciones económicas en las situaciones de incapacidad temporal y por cese de actividad.

                  – Se extiende a los trabajadores autónomos económicamente dependientes la protección por las contingencias de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales, el derecho a 18 días laborables de vacaciones e indemnizaciones por despido.

                 –  Se reconoce la posibilidad de jubilación anticipada para aquellos trabajadores autónomos que desarrollen una actividad tóxica, peligrosa o penosa.

            Crédito privilegiado. En materia de garantía del cobro de los créditos por el trabajo personal del trabajador autónomo se estará a lo dispuesto en la normativa civil y mercantil sobre privilegios y preferencias, así como en la Ley Concursal, quedando en todo caso los trabajadores autónomos económicamente dependientes sujetos a la situación de privilegio general recogida en el artículo 91.3 de dicha Ley.

            Embargos. A efectos de la satisfacción y cobro de las deudas de naturaleza tributaria o de la Seguridad Social, embargado administrativamente un bien inmueble, si el trabajador autónomo acreditara fehacientemente que se trata de una vivienda que constituye su residencia habitual, la ejecución del embargo quedará condicionada, en primer lugar, a que no resulten conocidos otros bienes del deudor suficientes susceptibles de realización inmediata en el procedimiento ejecutivo, y en segundo lugar, a que entre la notificación de la primera diligencia de embargo y la realización material de la subasta, el concurso o cualquier otro medio administrativo de enajenación medie el plazo mínimo de un año. Este plazo no se interrumpirá ni se suspenderá, en ningún caso, en los supuestos de ampliaciones del embargo originario o en los casos de prórroga de las anotaciones registrales.

            Ley de Procedimiento Laboral. La disposición adicional primera reforma su Texto Refundido. Las modificaciones se centran en la inclusión de las controversias derivadas de los contratos de los trabajadores autónomos económicamente dependientes en el ámbito de la Jurisdicción Social. En coherencia con ello, también se establece la obligatoriedad de la conciliación previa no sólo ante el servicio administrativo correspondiente, sino también ante el órgano que eventualmente se haya podido crear mediante acuerdo de interés profesional.

            Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2007.   

           Ver Ley reguladora del cese de actividad.

           Ver desarrollo reglamentario de esta Ley de cese de actividad.  

PDF (15 págs. – 325 KB.)

 

SEGUROS. LEY 21/2007, de 11 de julio, por la que se modifica el texto refundido de la Ley sobre responsabilidad civil y seguro en la circulación de vehículos a motor, aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2004, de 29 de octubre, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por el Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.

            Esta Ley incorpora diversas Directivas comunitarias relativas al seguro de responsabilidad civil derivada de la circulación de vehículos automóviles y se avanza en la regulación del seguro obligatorio de vehículos a motor.

            Es de destacar que se aclara y especifica que la cobertura del seguro incluirá cualquier tipo de estancia del vehículo asegurado en el territorio de otro Estado miembro de la Unión Europea durante la vigencia del contrato.

            También se recoge la obligación de presentar por parte de las entidades aseguradoras de una oferta motivada de indemnización en el plazo máximo de tres meses desde la recepción de la reclamación por el perjudicado en el caso de que se haya determinado la responsabilidad y se haya cuantificado el daño, o, en caso contrario, de una respuesta motivada a lo planteado en la reclamación. Pasado este plazo, pagará intereses de demora.

PDF (8 págs. – 162 KB.)

 

*CONSUMIDORES. LEY 22/2007, de 11 de julio, sobre comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores.

            Directivas: Mediante esta Ley se incorpora a nuestro ordenamiento normativa europea sobre la materia, con la vocación de proteger a los consumidores extendiendo su ámbito de aplicación, no sólo a Internet, sino a cuando se usen otros medios como teléfono o fax.

            Qué contratos: Los contratos celebrados entre un proveedor y un consumidor y las ofertas relativas a los mismos siempre que generen obligaciones para el consumidor, cuyo objeto es la prestación de todo tipo de servicios financieros a los consumidores, en el marco de un sistema de venta o prestación de servicios a distancia organizado por el proveedor, cuando utilice exclusivamente técnicas de comunicación a distancia, incluida la propia celebración del contrato.             

            Fuentes:

                 – Se respeta lo esencial de la libertad contractual, estando vigente el Convenio de Roma de 1980 sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales. 

                 – Esta Ley

                 – La normativa general sobre servicios de la sociedad de la información y comercio electrónico que se contiene en la Ley 34/2002, de 11 de julio.

                 – Capítulo II del Título III y disposición adicional primera de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de ordenación del comercio minorista y demás normativa de aplicación general a los consumidores, así como la normativa especial que rige la prestación de los servicios financieros en cada caso.     

            Consumidor: Se le protege mediante un régimen riguroso en cuanto a la información que debe recibir, se regula el derecho de desistimiento, se le intenta proteger contra el uso fraudulento de las tarjetas de pago y de los servicios y comunicaciones no solicitadas, se dispone la irrenunciabilidad de los derechos reconocidos por esta ley y se impone al proveedor la carga de la prueba en varios aspectos.

            Derecho de desistimiento. En su virtud el cliente puede rescindir el contrato firmado en un plazo de 14 días (30 para seguros de vida) sin argumentar más que su voluntad de hacerlo. Sin embargo hay muchas excepciones basadas en la inevitable fluctuación de las condiciones de muchos contratos financieros, lo que hace necesario que las obligaciones contractuales hayan de cumplirse desde el inicio de la formalización del contrato o porque esas condiciones contractuales exijan una seguridad jurídica especial, como es el caso de las hipotecas. Destaquemos entre ellas:

  1.      d) créditos destinados principalmente a la adquisición o conservación de derechos de propiedad en terrenos

o en inmuebles existentes o por construir, o destinados a renovar o mejorar inmuebles;

  1.      e) créditos garantizados ya sea por una hipoteca sobre un bien inmueble o por un derecho sobre un inmueble;
  2.      f) las declaraciones de consumidores hechas con la intervención de Notario, siempre y cuando éste dé fe de que se han garantizado los derechos del consumidor contemplados en el artículo 7 (información previa al contrato).

            Arbitraje: El proveedor y el consumidor podrán someter sus conflictos al arbitraje de consumo, mediante adhesión de aquéllos al Sistema Arbitral del Consumo, o a otros sistemas de resolución extrajudicial de conflictos, que figuren en la lista que publica la Comisión Europea sobre sistemas alternativos de resolución de conflictos con consumidores.

            Entrada en vigor: el 12 de octubre de 2007.

PDF (7 págs. – 163 KB.)

 

DISCAPACIDAD Y EMPLEO. Real Decreto 870/2007, de 2 de julio, por el que se regula el programa de empleo con apoyo como medida de fomento de empleo de personas con discapacidad en el mercado ordinario de trabajo.

            Este real decreto tiene por objeto regular los contenidos comunes del programa de empleo con apoyo como medida de integración laboral de las personas con discapacidad en el sistema ordinario de trabajo, en cumplimiento de lo dispuesto en artículo 37.1 de la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social de los Minusválidos.

PDF (5 págs. – 144 KB.)

 

AHORRO ENERGÉTICO. Orden PRE/2118/2007, de 13 de julio, por la que se da publicidad al Acuerdo de Consejo de Ministros por el que se adoptan medidas de ahorro de energía en los edificios de la Administración General del Estado.

            Se acuerda que la temperatura de los edificios de la Administración General del Estado, Organismos públicos dependientes o vinculados y restantes entidades integradas en el sector público estatal, no podrá ser inferior a los 24º C en la temporada de verano.

PDF (2 págs. – 62 KB.)

 

CATALUÑA. Ley 2/2007, de 5 de junio, del Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

            Se regula el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya (DOGC) como servicio público de acceso universal y gratuito y se dota de carácter oficial, plena autenticidad y validez jurídica la edición del DOGC en soporte digital.

            Qué publica: Se publican en el DOGC las leyes de Cataluña y las normas, disposiciones de carácter general, acuerdos, resoluciones, edictos, notificaciones, anuncios y demás actos del Parlamento, del Gobierno, de la Administración de la Generalidad, de la Administración de justicia y de otras administraciones, entes y organismos públicos, así como anuncios de particulares, en los supuestos en que lo determine el ordenamiento jurídico.

            Autenticidad: Los documentos publicados en la edición digital del DOGC tienen la consideración de oficiales y auténticos.

            Idiomas: El DOGC se publica en catalán y en castellano, y las normas, disposiciones y actos que afectan exclusivamente a Arán se publican en el mismo también en aranés. Las tres versiones tienen carácter oficial.

            Plazos: La fecha de publicación de los documentos es la que consta en la cabecera del DOGC y determina el cómputo de los plazos para la entrada en vigor de las normas y para la efectividad de los actos.

            Archivo histórico: En el plazo de un año desde la entrada en vigor de la presente ley, la entidad gestora del DOGC debe trasladar a soporte digital los diarios oficiales publicados durante la etapa republicana y en el exilio, y debe garantizar el acceso universal y gratuito a los mismos. En el mismo plazo debe garantizar a los usuarios el acceso homogéneo a los contenidos de los diarios oficiales publicados a partir del restablecimiento de la Generalidad en 1977.

            Nota: hoy por hoy se nota una importante deficiencia en la búsqueda de voces en castellano respecto de la búsqueda en catalán. Como ejemplo, la muy importante búsqueda para nosotros de las Resoluciones de la Dirección General de Derecho y Entidades Jurídicas. Estos son los resultados de poner “recurs governatiu” en el buscador catalán. Estos son los resultados de poner “recurso gubernativo” en el buscador castellano.

PDF (5 págs. – 161 KB.)

 

GALICIA. LEY 7/2007, de 21 de mayo, de medidas administrativas y tributarias para la conservación de la superficie agraria útil y del Banco de Tierras de Galicia.

            Mediante esta Ley se intenta regular el uso racional de la superficie agraria útil en la búsqueda de su conservación y evitar su abandono, dictándose, entre otras, las siguientes medidas:

  1. a) Se constituye el Banco de Tierras de Galicia, en el que se relacionarán todas las fincas rústicas vinculadas a determinados destinos que fija el art. 5.2. y se establece su régimen jurídico. Las fincas del Banco pueden pertenecer también a particulares.
  2. b) Se crea la Sociedad Anónima Gestora del Banco de Tierras de Galicia, Bantegal, como una sociedad pública autonómica
  3. c) Se regula el procedimiento para la declaración de fincas incultas o abandonadas.
  4. d) Se establece el régimen sancionador
  5. e) Y sobre todo, se regulan los diferentes procedimientos de incorporación de fincas del Banco de Tierras de Galicia y de cesión de las mismas. En cuanto a los derechos de tanteo y de retracto, trascribimos dos artículos:    

                 – Art. 11.4: “El titular de la notaría habrá de notificar a la sociedad Bantegal cualquier transmisión en la que haya intervenido respecto a una finca rústica ubicada en una zona de especial interés agrario. Se hará mediante remisión de copia simple de la escritura, en la cual constará la justificación de haber procedido el transmitente a la realización de la notificación contemplada en el artículo 10 de la presente ley, y con los requisitos recogidos en la misma, o, en su caso, la renuncia de la sociedad Bantegal al ejercicio del derecho de tanteo. “

                 -Art. 12. Inscripción registral. No podrán inscribirse en el registro de la propiedad las transmisiones efectuadas sobre las fincas rústicas ubicadas en zonas de especial interés agrario si no se hubiera acreditado la realización de las notificaciones contempladas en los artículos precedentes con los requisitos previstos en los mismos.

            Fincas afectadas. Son las zonas de especial interés agrario, entendiendo por tales:

                 – Las fincas con acuerdo de concentración firme posterior a 30 de diciembre de 1992.

                 – Las restantes fincas incorporadas al Banco de Tierras de Galicia

                 – Aquellos ámbitos territoriales que, mediante decreto, determine el Consello de la Xunta.

            Documentación.  Art. 5.1  Todos los actos y contratos que supongan la incorporación en propiedad al Banco de Tierras o la transmisión de la propiedad de bienes del Banco de Tierras de Galicia serán formalizados en escritura pública e inscritos en el registro de la propiedad.

            ITP. Las transmisiones de fincas rústicas del Banco de Tierras de Galicia, mediante su enajenación o cesión a través de los mecanismos previstos en esta ley, disfrutarán de una deducción en la cuota tributaria del 95%. Este beneficio fiscal será incompatible con cualquier otro y estará condicionado al mantenimiento durante un periodo mínimo de cinco años del destino agrario de la finca.

PDF (14 págs. – 469 KB.)

 

* INCENTIVOS REGIONALES: MODIFICA RRM. Real Decreto 899/2007, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de los incentivos regionales, de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre.

            Su Disp. Final 1ª modifica la Disp. Adicional 4ª del Reglamento del Registro Mercantil relativa a la constancia en el Registro Mercantil de concesiones económicas regionales. Son sus principales cambios:

            – Se reduce el plazo a un mes.

            – El plazo se contará desde la aceptación de la concesión.

            – Se fija también en un mes el plazo para resoluciones posteriores.

            – Si hay incumplimiento, para cancelar la nota han de ingresarse en el Tesoro las cuantías percibidas e intereses de demora.

 

TEXTO ANTERIOR TEXTO ACTUAL
        1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de dos meses a contar desde la fecha de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consigne en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones. Igualmente, se consignarán por nota la prórroga, modificación o pérdida por cambio de titularidad, de los expresados incentivos.

2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones sólo podrá anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades previstas en el artículo 36 del Real Decreto 1535/1987, de 11 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley 50/1985, de 27 de diciembre de Incentivos Regionales para la Corrección de los Desequilibrios Económicos Interterritoriales.

     1. Los sujetos inscribibles a los que se concedan los incentivos económicos regionales previstos en la Ley 50/1985, de 27 de diciembre, deberán presentar en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, la correspondiente resolución administrativa ante el Registrador Mercantil acompañada de su aceptación, a fin de que se consignen en su hoja por medio de nota marginal dicha concesión y sus condiciones.Asimismo deberán presentar en el mismo plazo de un mes todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos, los cuales, igualmente deberán consignarse mediante nota.2. La nota a que se refiere el apartado anterior se cancelará por otra, mediante la cual se haga constar el cumplimiento de las condiciones de la concesión. El asiento se practicará en virtud del correspondiente certificado de cumplimiento de condiciones.3. En los supuestos de incumplimiento de condiciones solo podrá anotarse la cancelación de la nota marginal de concesión cuando se acredite, mediante la correspondiente certificación, haberse ingresado en el Tesoro las cantidades derivadas del reintegro de las cuantías indebidamente percibidas y de la exigencia de los intereses de demora devengados tal y como prevé el artículo 7.1 de la Ley 50/1985, de 10 de diciembre, de Incentivos Regionales para la corrección de desequilibrios económicos interterritoriales.

 

            También es de destacar el artículo 29 de este Decreto: Artículo 29. Presentación en el Registro Mercantil de las resoluciones.

  1. El beneficiario deberá presentar la resolución de concesión ante el Registro Mercantil, en el plazo de un mes a contar desde la fecha de la aceptación de la concesión, a efectos de dar cumplimiento a la Disposición Adicional Cuarta del Reglamento del Registro Mercantil, aprobado por el Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio. Asimismo deberá presentar en el mismo plazo todas las resoluciones posteriores a la de concesión de los Incentivos Regionales: las resoluciones de prórroga, modificación de los incentivos o pérdida de los derechos si se produce el cambio de titularidad de los incentivos. En el caso de beneficiarios que no sean sujetos inscribibles en el Registro Mercantil, la obligación establecida en el párrafo anterior se entenderá referida a la inscripción en el Registro que corresponda según su naturaleza.
  2. El cumplimiento de esta condición deberá acreditarse ante el órgano competente de la Comunidad Autónoma dentro de los cuatro meses siguientes a la aceptación de la correspondiente resolución, salvo en el caso de que se trate de una sociedad en fase de constitución en cuyo caso la acreditación se realizará dentro de los seis meses siguientes a la citada aceptación.
  3. En el caso de que no quede acreditado en plazo el cumplimiento de esta obligación, se notificará por parte de la Comunidad Autónoma a la Dirección General de Fondos Comunitarios la cual declarará sin efecto la concesión no presentada ante el Registro Mercantil.   

PDF (14 págs. – 330 KB.)

 

AGENCIA TRIBUTARIA. Resolución de 17 de julio de 2007, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se extiende la colaboración social a la presentación electrónica de las solicitudes de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deudas tributarias correspondientes a declaraciones tributarias cuya presentación electrónica sea obligatoria, así como de los documentos que, de acuerdo con la normativa vigente, han de acompañar a tales solicitudes y se aprueba el documento normalizado para acreditar la representación para su presentación por vía electrónica en nombre de terceros.

PDF (3 págs. – 87 KB.)

 

SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 10 de julio de 2007, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se modifica la de 17 de julio de 2001, por la que se dictan instrucciones para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito.

            Su objetivo es aumentar de 4000 a 6000 euros el límite para utilizar el procedimiento establecido en la Resolución de 17 de julio de 2001 para llevar a cabo el embargo de dinero en cuentas a la vista abiertas en entidades de depósito. En dicha cantidad se incluyen recargos, intereses y costas.

PDF (1 págs. – 23 KB.)

 

NO RESIDENTES. Orden EHA/2243/2007, de 24 de julio, por la que se amplía el plazo de presentación de las declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondientes a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español para aquellos sujetos pasivos cuyo período impositivo finalice entre el 29 de diciembre de 2006 y el 4 de enero de 2007.

            Se amplía hasta el 30 de julio de 2007 el plazo para la presentación de los modelos 200, 201, 225 y 220 correspondientes.

PDF (1 págs. – 28 KB.)

 

SUBVENCIONES. Orden EHA/2261/2007, de 17 de julio, por la que se regula el empleo de medios electrónicos, informáticos y telemáticos en la justificación de las subvenciones.

            Podrán utilizarse medios EIT (electrónicos, informáticos y telemáticos) en la justificación de las subvenciones siempre que en las correspondientes bases reguladoras se haya establecido su admisibilidad, indicado la documentación que, en su caso, pueda ser cumplimentada y transmitida por estos medios y concretado qué medios EIT serán utilizables, que deberán ajustarse a las especificaciones detalladas en el artículo 3 de esta Orden.

PDF (2 págs. – 65 KB.)

 

ANDALUCÍA. LEY 5/2007, de 26 de junio, por la que se crea como entidad de derecho público el Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico.

            El Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico goza de personalidad jurídica propia, de plena capacidad jurídica y de obrar para el cumplimiento de sus fines, de patrimonio propio, y sujetará su actividad al ordenamiento jurídico privado con las excepciones que se consignan en esta Ley.

            El régimen jurídico patrimonial del Instituto Andaluz del Patrimonio Histórico se sujetará a lo establecido en la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en su normativa de desarrollo y demás disposiciones que sean de aplicación.

PDF (4 págs. – 126 KB.)

 

ANDALUCÍA. LEY 6/2007, de 26 de junio, de Promoción y De­fensa de la Competencia de Andalucía.

            Crea la Agencia de Defensa de la Competencia de Andalucía, como organismo autónomo de carácter administrativo, adscrita a la Consejería competente en materia de economía. Goza de personalidad jurídica pública diferenciada, plena capacidad jurídica y de obrar, patrimonio y tesorería propios, así como autonomía de gestión para el cumplimiento de sus fines. Dentro de ella, el Consejo de Defensa de la Competencia de Andalucía es el órgano de resolución y dictamen de la Agencia.

PDF (7 págs. – 215 KB.)

 

*OPAS. Real Decreto 1066/2007, de 27 de julio, sobre el régimen de las ofertas públicas de adquisición de valores.

            (Resumen realizado por José Angel García-Valdecasas, Registrador Mercantil de Granada).

  1. Introducción.

            El presente RD sobre OPAS es una consecuencia de la Ley 6/2007, de 12 de Abril, reformadora de la Ley 24/1988 del Mercado de Valores, que modificó el régimen de las opas y de la transparencia de los emisores con la doble finalidad de introducir las reformas exigidas por la transposición de la Directiva 2004/25 CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 21 de Abril de 2004 y de garantizar a las opas un marco legal completo y una total seguridad jurídica.

            El RD regula de forma exhaustiva todas las fases de formulación de una opa de sociedades cotizadas y se aplica a todas ellas ya sean voluntarias o forzosas.

  1. Ámbito subjetivo.

            Se aplica a todas las personas físicas o jurídicas que formulen o deban formular una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cotizada u otros valores que den derecho a su adquisición o suscripción.

            No obstante se dan reglas especiales y por tanto quedan excluidas del régimen general, las sociedades que no tengan su domicilio social en España y cuyas acciones no estén admitidas a negociación en un mercado regulado en el Estado Miembro de la UE en el que la sociedad tenga su domicilio en los casos establecidos en el art. 1 del RD. También se aplica el régimen especial a las sociedades no domiciliadas en España ni en ningún otro Estado Miembro de la UE con acciones admitidas a cotización en un mercado secundario oficial español y a las sociedades domiciliadas en España con valores no admitidos a negociación(Art. 1).

III. Ámbito objetivo.

            Se aplica tanto a las opas obligatorias como a las voluntarias (Art. 2).

  1. Régimen de las opas forzosas.

            La opa se hace forzosa por la totalidad de los valores a un precio equitativo a quien consiga el control de una sociedad cotizada ya lo haga mediante la adquisición de acciones u otros valores o mediante pactos parasociales o mediante la toma de control indirecta o sobrevenida por fusión, reducción de capital, canje, conversión o suscripción de acciones, variaciones en la autocartera o para las entidades financieras como consecuencia del aseguramiento de una emisión o de una oferta pública de venta de valores.

            Se entiende que se alcanza el control de una sociedad cotizada cuando se posea un porcentaje de derechos de voto igual o superior al 30% o cuando el porcentaje sea inferior pero en los 24 meses siguientes a la fecha de la adquisición, designe un número de consejeros que unido a los que ya hubiera, en su caso, designado, representen más de la mitad de los miembros del órgano de administración. A estos efectos en los artículos 5 y 6 se establecen determinadas reglas para el cómputo del 30% de los derechos de voto y para el cómputo de la designación  de Consejeros.

            La oferta debe dirigirse a todos los titulares de acciones, incluso de acciones sin voto que de acuerdo con la Ley hayan recuperado su derecho al voto en el momento de solicitarse la autorización. También debe dirigirse a todos los titulares de derechos de suscripción de acciones o de obligaciones convertibles en acciones(Art. 3 a 7).

            En el art. 8 se excluyen algunos supuestos de opas forzosas, pese a tener el control de una sociedad. Así se excluyen las adquisiciones realizadas en cumplimiento de sus fines por el Fondo de Garantías de Depósitos, por las Cajas de Ahorro o Cooperativas de Crédito. Cuando la adquisición sea en cumplimiento de la Ley de Expropiación Forzosa o por conversión de créditos en acciones o por adquisiciones gratuitas mortis causa o tras una oferta voluntaria por la totalidad de los valores, así como en el caso de una fusión, respecto de los accionistas que hayan votado en contra de la fusión siempre que esta tenga una finalidad industrial o empresarial y no de toma de control.

            Precio equitativo: Las Opas deberán efectuarse por un precio o contraprestación no inferior al más elevado que el oferente o personas que actúen concertadamente con él hubieran pagado o acordado por los mismos valores durante los 12 meses previos al anuncio de la oferta. En determinados casos, establecidos en el art. 9, la CNMV puede modificar el llamado precio equitativo.

  1. Opas especiales.

            Opas por exclusión: Se da la opa por exclusión cuando la sociedad acuerda la exclusión de negociación de sus acciones de un mercado secundario oficial.

            Su principal especialidad es que debe realizarse como compraventa y exclusivamente en dinero. Requiere acuerdo de la Junta General de Accionistas e informe de valoración  en las condiciones y con los parámetros establecidos en el RD. En determinados supuestos no es necesario formular la opa de exclusión: Así cuando se aplique el régimen de las compraventas forzosas, cuando el acuerdo de  exclusión se tome por todos los afectados, cuando se extinga la sociedad y los accionistas pasen a serlo de otra sociedad cotizada, cuando en opa por la totalidad se hubiera anunciado el propósito de excluir de cotización a las acciones o cuando se acuerdo un procedimiento equivalente a juicio de la CNMV.

            Opa por reducción de capital con adquisición de las propias acciones:  Cuando hay una reducción de capital por compra por la sociedad de sus propias acciones con amortización de estas, obligatoriamente deberá formularse una opa de conformidad con lo establecido en el RD.

            Opas voluntarias: Aún cuando no se den las condiciones para una opa obligatoria se podrá formular una oferta pública de adquisición de acciones de una sociedad cotizada. Quedan sujetas a las mismas reglas que las opas forzosas, salvo que no será obligatorio el precio equitativo, aunque si en el curso de la opa voluntaria se dan las condiciones para que se convierta en forzosa, deberá cumplirse todo lo dispuesto en el RD para las mismas(Art. 10 a 13).

  1. Contraprestación y garantías.

            Las opas deben formularse como compraventa, permuta o canje de valores o de ambas formas a la vez. En determinados casos es obligatorio, al menos como alternativa, un ofrecimiento en efectivo.

            Son obligatorias y deben acreditarse ante la CNMV las garantías que aseguren el cumplimiento de las obligaciones resultantes de la oferta. Las garantías dependen de la contraprestación siendo las normal el avala o depósito en efectivo o la disponibilidad de los valores ofertados(Art. 14 y 15).

VII. Procedimiento para la formulación de la opa.

            Si la opa es voluntaria debe anunciarse a  través de anuncios según  modelo que podrá aprobar la CNMV.

            Si la opa es forzosa, se debe pedir la previa autorización de la CNMV, por medio de un folleto con el contenido suficiente para darla a conocer, pudiendo aprobar la CNMV los modelos de folletos explicativos que en cada caso deban presentarse. Los folletos deberán estar redactados en castellano. Como documentación complementaria debe acompañarse la que acredite la constitución de las garantías, la solicitud o verificación administrativa, las relativas al precio y los modelos de anuncios a publicar y si se trata de una persona jurídica, certificación del RM de la constitución y estatutos vigentes de la sociedad y la auditoría de las cuentas de la oferente.

            Una vez presentado el folleto y admitido a trámite procede su autorización o denegación por la CNMV. El plazo es de 20 días y la denegación, en su caso, debe ser motivada.

            Conseguida la autorización llega el momento de hacer pública la oferta por medio de anuncios en el “Boletín de Cotización” de las Bolsas de Valores  debiendo, a partir del día siguiente a la publicación poner a disposición de los interesados el folleto de la opa. Se entiende que se ha puesto a disposición cuando se publique en uno o más periódicos de difusión nacional, en formato impreso en la Bolsa de valores, o en formato electrónico en la página web de la oferente o de la CNMV.

            El plazo de aceptación ni puede ser inferior a 15 días ni superior a 70. El plazo puede ser ampliado por la CNMV cuando haya cambios sustanciales de la oferta u otras circunstancias así lo aconsejen.

            Igualmente son exigibles un informe del órgano de administración de la sociedad afectada al que debe dársele la misma publicidad que al folleto y otro informe a los trabajadores de la misma.

            Finalmente se establece  la posible aplicabilidad de la normativa sobre defensa de la competencia con notificación, en su caso, a las autoridades competentes, españolas o comunitarias y la suspensión de derechos políticos para quienes  incumplan la obligación de formular una opa cuando esta sea forzosa(Art. 16 a 27).

VIII. Defensas frente a las Opas.

            Para que la sociedad afectada pueda oponerse a una opa, necesita el previo acuerdo de su Junta general, salvo que se trate de buscar otras ofertas. Al propio tiempo y en esta línea se establecen una serie de medidas prohibidas para la sociedad. Así no pueden emitir o promover acciones sobre los valores que puedan afectar a la oferta. Tampoco pueden proceder a la venta o arrendamiento de inmuebles u otros activos sociales que puedan impedir el éxito de la oferta o repartir dividendos fuera de los normales de la sociedad o acordados con anterioridad a la oferta.

            Si se opta por otras medidas de neutralización de la opa, como por ejemplo la ineficacia de restricciones a la libre transmisibilidad establecida en pactos parasociales, las mismas deben ser notificadas a la CNMV requiriendo el acuerdo de la Junta General adoptado de conformidad con el art. 103 de la LSA(Art. 28 y 29).

  1. Modificación, desistimiento y cesación de los efectos de la opa. 

            Las opas son irrevocables desde al anuncio de la oferta.

            A partir de este momento sólo podrán modificarse, desistir de ellas o cesar en sus efectos en la forma establecida en el RD.

            Las obligatorias, además, no pueden estar sujetas a condición, salvo a las autorizaciones que procedan de las autoridades de defensa de la competencia o de otros organismos reguladores.

            Las voluntarias pueden estar sometidas, aparte de las condiciones anteriores, a las establecidas en el art. 13.

            Cualquier modificación de la opa debe producirse antes de los 5 últimos días de la oferta y siempre que la modificación implique un trato más favorable a los destinatarios. Cualquier modificación debe estar sujeta al principio de igualdad de trato y a la autorización previa de la CNMV.

            El desistimiento de una opa voluntaria sólo procede en los siguientes casos:

  1.    a) Cuando se autorice una oferta competidora.
  2.    b) Si no se autoriza, se declara improcedente o se sujeta a alguna condición  por Defensa de la Competencia.
  3.    c) Cuando sea inviable, previa conformidad con la CNMV.
  4.    d) Cuando la JG de la sociedad afectada adopte algún acuerdo que impida mantener la oferta.

            Si la opa es obligatoria el desistimiento sólo procede en los casos b, c y cuando exista una oferta competidora no sujeta a condición al término del procedimiento aplicable a la misma(art. 30 a 33).

  1. Aceptación de la opa y su liquidación.

            La aceptación debe hacerse de acuerdo con lo previsto en el folleto.

            La aceptación es revocable antes del último día del plazo.

            Si existen ofertas competidoras la aceptación puede referirse a todas ellas señalando un orden de preferencia.

            La aceptación no puede sujetarse a condición.

            Durante su plazo se puede obtener información de la marcha de las aceptaciones.

            Finalizado el plazo de la oferta en los 5 días siguientes se debe poner en conocimiento de la CNMV el resultado de la opa y por su parte la CNMV comunicará el resultado positivo o negativo de la opa según se hayan alcanzado o no el mínimo de valores señalado en la oferta.

            Si el resultado es positivo se procede a su liquidación en la forma prevista por Iberclear, si es en efectivo, o en el folleto si el pago es en valores.

            Si el número de aceptaciones supera la oferta se procede a su prorrateo y si el resultado de la opa es negativo, el oferente, las sociedades de su grupo y miembros de su órgano de administración y de  su alta dirección no podrán promover otra opa sobre los mismos valores en el plazo de seis meses salvo que se trate de opas competidoras(Art. 34 a 39).

  1. Ofertas competidoras.

            Son competidoras todas aquellas opas realizadas antes de que finalice el plazo de aceptación de la primera oferta.

            Deben ser autorizadas por la CNMV.

            Sus requisitos son los siguientes:

  1.    a) Deben presentarse antes del 5 día anterior a la finalización del plazo.
  2.    b) Deben ser por un número de valores no inferior al de la oferta precedente.
  3.    c) Deben mejorar la última oferta, bien sea en el precio o en el número de valores.
  4.    d) Si la oferta competidora es obligatoria, se debe cumplir lo establecido para estas.

            El plazo de aceptación de la oferta competidora será el de 30 días desde el anuncio y los plazos de las demás ofertas se acomodarán a este último para que todas finalicen al mismo tiempo.

            Las ofertas competidoras también pueden ser objeto de modificación y desistimiento. Lo básico en este punto es que por la autorización de una oferta competidora, los demás oferentes pueden desistir de la suya, salvo que la opa sea obligatoria en cuyo caso se estará a lo establecido para las mismas. Si no se desiste de la opa, se puede modificar la misma.

            Finalmente se dispone que la sociedad afectada debe mantener una igualdad informativa frente a todas las sociedades oferentes (Art. 40 a 46).

XII. Compraventas forzosas.

            Si se hace una oferta por la totalidad de los valores, una vez liquidada la misma, se puede exigir a los titulares de los valores que no hayan aceptado la oferta, su compraventa forzosa a un precio equitativo. También los titulares de los valores pueden exigir su compra a la oferente al mismo precio.

            Para ello es preciso que el oferente sea titular del 90% del capital social de la opada y que la oferta haya sido aceptada por el 90% de los titulares de acciones con voto de la misma.

            El plazo para exigir la compra o venta forzosa es de 3 meses, debiendo indicarse la intención del oferente sobre esta materia en el folleto.

            El oferente debe comunicarlo a la CNMV y dar difusión pública a sus intenciones, siendo los gastos de su cuenta.

            Si se trata de venta forzosa, los gastos serán de cuentas de los vendedores.

XIII. Supervisión, inspección y sanción.

            Todas estas materias quedan sujetas a la Ley 24/1988 de 28 de Junio, del Mercado de Valores.

            Al margen de ello se dispone que las sociedades y agencias de valores y las entidades financieras, así como los fedatarios públicos que por razón de sus funciones o actividades tengan conocimiento de una operación que pueda infringir la normativa de opas, deberán abstenerse de intervenir en ellas.

XIV. Disposición derogatoria y entrada en vigor.

            Se deroga el antiguo RD 1197/1991 regulador de opas y su entrada en vigor se producirá el 13 de Agosto de 2007, si bien también será de aplicación para aquellas ofertas cuya solicitud de autorización haya sido presentada en la CNMV y no haya sido autorizada antes de la entrada en vigor de la Ley 6/2007, de 12 de Abril, de reforma de la LMV. (JAGV).

PDF (24 págs. – 718 KB.)

 

TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

 

DESPIDO IMPROCEDENTE. CUESTIONES de inconstitucionalidad números 4814-2002 y otras, en relación con el artículo segundo, apartado tres, del Real Decreto-ley 5/2002, de 24 de mayo, de medidas urgentes para la reforma del sistema de protección por desempleo y mejora de la ocupabilidad. Dice Así:

            Tres. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 56 del texto refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, que quedan redactados en los términos siguientes:

  1. Cuando el despido sea declarado improcedente, el empresario, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o la extinción del contrato con abono de una indemnización. El abono de la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.
  2. En el caso de readmisión el trabajador tendrá derecho a los salarios dejados de percibir en los términos previstos en el artículo 57 de esta Ley.

            En el caso de indemnización ésta consistirá en una cantidad de cuarenta y cinco días de salario, por año de servicio, prorrateándose por meses los períodos de tiempo inferiores a un año hasta un máximo de cuarenta y dos mensualidades.

            La sentencia que declare la improcedencia del despido determinará las cantidades que resulten tanto por los salarios dejados de percibir como por la indemnización.

PDF (1 págs. – 29 KB.)

 

ESTATUTO ANDALUZ. Recurso de inconstitucionalidad n.º 5120-2007, en relación con diversos preceptos de la Ley Orgánica 2/2007, de 19 de marzo, de reforma del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

PDF (1 págs. – 26 KB.)

 

SECCIÓN 2ª:

OPOSICIONES REGISTROS. Orden JUS/1973/2007, de 15 de junio, por la que se dispone la sustitución de un vocal del Tribunal Calificador de las oposiciones para el ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad, Mercantiles y de Bienes Muebles, convocadas por Resolución de 20 de octubre de 2006.

PDF (1 págs. – 39 KB

 

*** CONCURSO NOTARIAL. Resolución de 26 de junio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, anunciando concurso para la provisión de notarías vacantes.

            En su Exposición de motivos se indica que, exclusivamente para este concurso, se adoptan medidas específicas de coordinación entre las administraciones, consistentes, entre otras, en la convocatoria simultánea y en el análisis conjunto de las solicitudes presentadas, resolviendo después cada administración respecto de las vacantes de su ámbito territorial.

            Incluye las notarías creadas por la Demarcación no diferidas.

            Pueden presentarse todos los Notarios que reúnan los requisitos del art. 94 del Reglamento Notarial.

            La instancia será única para todo el territorio nacional y podrá optarse por presentarla ante el Ministerio de Justicia o ante el Departament de Justicia de la Generalitat Si se presentan varias, valdrá la primera instancia..

PDF (9 págs. – 415 KB.)

 

*** CONCURSO NOTARIAL CATALÁN. DEPARTAMENT DE JUSTÍCIA. RESOLUCIÓ JUS/2047/2007, de 26 de juny, per la qual s’anuncia concurs per a la provisió de notaries vacants (núm. 430). (Pàg. 22961)

            En su Exposición de motivos se indica que, exclusivamente para este concurso, se adoptan medidas específicas de coordinación entre las administraciones, consistentes, entre otras, en la convocatoria simultánea y en el análisis conjunto de las solicitudes presentadas, resolviendo después cada administración respecto de las vacantes de su ámbito territorial.

            Incluye las notarías creadas por la Demarcación no diferidas.

            Pueden presentarse todos los Notarios que reúnan los requisitos del art. 94 del Reglamento Notarial.

            La instancia será única para todo el territorio nacional y podrá optarse por presentarla ante el Ministerio de Justicia o ante el Departament de Justicia de la Generalitat Si se presentan varias, valdrá la primera instancia..

DIARI OFCIAL GENERALITAT

 

***OPOSICIONES ENTRE NOTARIOS. Resolución de 12 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición entre Notarios.

            Se tenían que convocar ya porque mañana 19 de julio se cumplen los dos años de la conclusión de la anterior (art. 98 RN).

            Salen 46 plazas que se corresponden con el 1,5% de las Notarías demarcadas en España y se celebrarán en Madrid.

            Los ejercicios de la oposición y el sistema o forma de calificación se ajustarán a lo dispuesto en los artículos 105 y 106 RN.

            El segundo ejercicio de la oposición se regirá por el cuestionario que redacte la DGRN en el momento de publicar la convocatoria (art. 108 RN).

             A los concurrentes más aptos, se les conferirá un abono de antigüedad en la carrera (art. 97 RN).

            El plazo para concurrir es de 30 días hábiles a contar desde el 19 de julio de 2007.

PDF (1 págs. – 33 KB.)

 

***CONVOCATORIA NOTARÍAS. Resolución de 12 de julio de 2007, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se convoca oposición libre para obtener el título de Notario.

            Se convocan 160 plazas, de las que 8 se reservan para las personas con discapacidad en los términos determinados por el Real Decreto. 863/2006, de 14 de julio.

            Para participar se requiere cumplir con los requisitos fijados por el artículo 10 de la Ley del Notariado

            Los ejercicios han de comenzar antes del 19 de marzo de 2008.

            Se celebrará en las sedes de los actuales Colegios Notariales de Granada y Sevilla.

            Los dos primeros ejercicios de la oposición se regirán por el programa que fue aprobado por Resolución de la DGRN de 29 de septiembre de 2000 (BOE de 14 de octubre) y su corrección de errores (BOE de 2 de noviembre de 2000).

            El plazo para concurrir es de 30 días hábiles a contar desde el 19 de julio de 2007, presentando el modelo 790 y pagando una tasa. La Resolución da instrucciones para cumplimentar la solicitud.

            Podrá haber dos Tribunales que actúarían simultáneamente si el número de solicitudes es elevado.

            En la página www.mjusticia.es podrá encontrarse información sobre el ingreso al Cuerpo de Notarios, así como el seguimiento de las oposiciones.

PDF (2 págs. – 62 KB.)

 

JUBILACIONES.

 

            El Notario de Donostia-San Sebastián, don Benito Corvo Román.

            El Notario de Valencia, don Mariano Arias Llamas.

            El Notario de Alacant/Alicante don Mario Navarro Castelló.

            El Notario de Martorell, don José Antonio Buitrón Crespo.

 

RESOLUCIONES DE PROPIEDAD:

  1. SENTENCIA DICTADA EN PROCEDIMIENTO EN EL QUE NO INTERVINIERON LOS ACTUALES TITULARES REGISTRALES. R. 8 de junio de 2007, DGRN. BOE de 3 de julio de 2007. Interesado – Registro de Chiva.

            Hechos: En ejecución de Sentencia se presenta en el Registro Auto por el que se declaran resueltos ciertos contratos de cesión de bienes a cambio de alimentos por cumplimiento de la condición resolutoria inscrita que afectaban a varias fincas.

            El Registrador inscribe respecto de varias, pero, en cuanto a dos que aparecen a nombre de subadquirentes del adquirente del demandado, suspende la inscripción porque, no consta que los mismos hayan sido demandados o notificados del procedimiento.

            La DGRN ratifica la calificación atendiendo al principio de tracto sucesivo y al art. 24 de la Constitución,  pues no han intervenido los titulares regístrales de las fincas, no siendo posible extender las consecuencias de un proceso a quienes no han sido partes en él, ni han intervenido de manera alguna, exigencia ésta que, en el ámbito registral, y dada la salvaguardia judicial de los asientos regístrales, determina la imposibilidad de practicar asientos que comprometen una titularidad, si no consta que ese titular haya sido parte en el procedimiento del que emana aquella resolución.

            Otra solución se hubiera podido adoptar de haberse anotado en su día la demanda. (JFME)

PDF (2 págs. – 87 KB.)

 

  1. JUICIO NOTARIAL DE SUFICIENCIA DEL PODER Y AUTOCONTRATACIÓN O CONFLICTO DE INTERESES. R. 5 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Notario de Puerto del Rosario don Francisco Bañegil Espinosa – Registro de Madrid n.º 9.  Vinculante.

            Se plantea la cuestión de si el notario, al emitir el juicio de suficiencia del poder, debe de mencionar expresamente que está salvado en el poder el conflicto de intereses y la autocontratación, y si la falta de mención expresa de ello por el notario al emitir el juicio es defecto calificable por el registrador.

            Esta cuestión ha sido resuelta ya por la DGRN en varias Resoluciones en el sentido de que no es necesario hacer una mención expresa, pues el juicio notarial positivo de suficiencia del poder incluye también las cuestiones previas relativas a autocontratación y conflictos de intereses, que el notario ha debido de considerar antes de emitir el juicio. Ver las resoluciones de 22 de Septiembre de 2005, 27 de Noviembre de 2006, y 28 de Febrero de 2007, entre otras. (AFS)

PDF (3 págs. – 137 KB.)

 

  1. JUICIO NOTARIAL DE IDENTIDAD, TITULAR REGISTRAL Y CALIFICACION DEL REGISTRADOR DE LA PROPIEDAD.  R. 5 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Sociedad – Registro de Palma de Mallorca n.º 10. Vinculante.

            Se presenta a inscripción una escritura en la que la transmitente es extranjera, que el notario identifica con su nombre y apellido, coincidentes con los que consta en el Registro de la Propiedad; sin embargo en éste figura también con un segundo nombre propio y no consta documento de identificación alguno. Después de la presentación del título traslativo se presenta en el Registro de la Propiedad un mandamiento de anotación preventiva por falsedad de la documentación con la que se preparó la transmisión (se supone que del documento de identificación de la transmitente). El Registrador suspende la inscripción por tener dudas de la identidad, es decir que la transmitente sea la titular registral..

            La DGRN ordena la inscripción, pues considera que el juicio notarial de identidad goza de una fuerte presunción de validez que el registrador no puede desconocer. El registrador únicamente puede calificar la posible discrepancia entre la persona identificada por el notario, y la que aparece como titular registral, pero solo en aquellos casos en los que haya una discordancia de cierta entidad., no como en el caso  objeto del recurso en el que sólo hay  una pequeña discrepancia, consistente en que la escritura omite el segundo nombre del otorgante, que sí figura en el Registro de la Propiedad.

            El principio de prioridad registral obliga también a que no se pueda denegar la inscripción del título en base a la anotación ordenada judicialmente, pues ésta fue presentada con posterioridad al título traslativo, sin perjuicio de que pueda ser anotada la querella en la forma ordinaria. (AFS)

            COMENTARIO.- Parece por tanto que el notario, en los casos de extranjeros que pueden haber cambiado de apellidos (o incluso de nacionalidad) en relación con los datos identificativos que figuran en el Registro, no sólo debe de emitir el juicio ordinario de identidad del compareciente titular registral, sino que dicho juicio debe de extenderse (tácitamente ya lo hace por el mero hecho del otorgamiento) a la  concordancia o identidad entre el compareciente en la escritura y el que aparece como titular registral, salvando las posibles discrepancias. El primer juicio  no está sujeto a calificación registral, pero sí lo está el segundo de concordancia, aunque sólo será defecto en los casos en que la discordancia sea de cierta entidad. (AFS)

PDF (3 págs. – 136 KB.)

 

  1. DISCORDANCIAS ENTRE LA COMUNICACIÓN POR TELEFAX  Y LA COPIA AUTORIZADA. DISCORDANCIAS INTERNAS DEL TÍTULO. R. 6 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Notario de Madrid don Antonio Domínguez Mena – Registrador de Alcobendas, n.º 1.

            Se presenta una escritura por telefax, cuyo asiento de presentación caduca al no haberse consolidado debidamente. Después se presenta la copia autorizada en papel, cuya inscripción se deniega por el Registrador ya que existen discordancias con la comunicación realizada por telefax.

            La DGRN resuelve que las discrepancias sustanciales entre la comunicación por telefax y la copia autorizada darán lugar a que se practique un nuevo asiento de presentación del título en papel y a que caduque o pierda su vigencia automáticamente el asiento de presentación por telefax –si estuviera vigente-, pues no puede haber dos asientos de presentación vigentes simultáneamente sobre el mismo título, pero esa discrepancia no es motivo para denegar la inscripción del segundo título. En el presente caso, al haber caducado el asiento de presentación por telefax, no hay ningún inconveniente en practicar un nuevo asiento de presentación del título en papel e inscribir.

            Otra cuestión es la posible discrepancia interna del título, que puede contener algunos actos jurídicos completos (la segregación en este caso) y la referencia incompleta a otros (distribución de hipoteca). En este caso se deben inscribir los actos jurídicos que están correctamente expresados (segregación en el presente caso) si las discrepancias o referencias discordantes no son de entidad para desvirtuar dicho acto, y denegar simultáneamente la parte incompleta, que además puede ser objeto de una subsanación posterior (distribución de hipoteca). (AFS)

PDF (3 págs. – 138 KB.)

 

  1. RECURSO: CABE EN SUCESIVAS CALIFICACIONES; DISOLUCION DE COMUNIDAD Y TACITA APORTACION A GANANCIALES. R. 6 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Notario de Madrid (Juan-Carlos Caballería Gómez)– Registro Madrid 42. Vinculante.

            Como cuestión procedimental previa: el Registrador entiende que presentado un documento y calificado reiteradamente con la misma nota, una vez expirado el plazo para recurrir en la primera calificación, el recurso es extemporáneo. La Dirección, sin embargo, sostiene: de acuerdo con doctrina reiterada de esta Dirección General (que cita), y claramente deducible del art. 108 RH, la falta de impugnación en plazo de una calificación registral no supone que la misma devenga intangible adquiriendo la condición de acto consentido, sino que el mismo documento que haya sido objeto de ella puede presentarse de nuevo y ha de ser objeto de nueva calificación, y frente a ésta, coincida o no con la anterior, cabe recurrir en vía gubernativadentro de su propio plazo de impugnación.

            En cuanto al fondo del asunto:

            El supuesto planteado es el siguiente: Mediante escritura pública otorgada por los 4 titulares proindiviso -con carácter privativo- de determinada finca, y el esposo de una de las comuneras, deciden cesar en la proindivisión existente y acuerdan: a) Que, de conformidad con el art. 400 y ss CC, en relación con el 1062, adjudican la finca en pleno dominio a la mencionada comunera y su esposo compareciente, indemnizando a los otros comuneros con dinero ganancial “que la adquieren para su sociedad de gananciales”; y b) Que dicha copropietaria seguirá manteniendo su participación del veinticinco por ciento de la finca con carácter privativo.

            La Registradora suspendió la inscripción por apreciar las contradicciones siguientes en cuanto al título sustantivo, en cuanto al objeto del contrato y en cuanto a la persona adquirente y al carácter de su adquisición: Entiende que la extinción del condominio no es un acto traslativo, no hay nueva adquisición, se produce sólo un mero desenvolvimiento de una potencialidad connatural al mismo derecho del comunero y en este caso sucede que: a) se califica como “cesación de proindiviso y adjudicación” pero se pretenden después los efectos del contrato de compraventa; b) si hay extinción de comunidad, el objeto del contrato es necesariamente la totalidad de la misma, y no puede pretenderse que después de tal extinción el 25% que antes del otorgamiento correspondía a la adjudicataria tenga un régimen jurídico diferente del 75% restante; y c) en cuanto a la persona adquirente y al carácter de su adquisición, es obvio que, en virtud del principio de subrogación real, en la extinción de comunidad el adjudicatario del bien ha de ser necesariamente uno de los condueños y con el mismo carácter que era titular de la cuota, y es contradictorio que pase a ser dueño su cónyuge con carácter ganancial en cuanto a la cuota adquirida a los otros condueños.

            Sin embargo, la Dirección estima el recurso, ya que si bien es cierto que, respecto de la extinción de la comunidad, reiteradamente ha sostenido que la línea que delimita lo particional de lo dispositivo no es nítida, y que no se trata de un acto dispositivo que requiera la aplicación de otras normas previstas para la enajenación de inmuebles; en este caso a la vista de “el amplio reconocimiento de la autonomía privada y libertad de pactos que se hace patente en art. 1323 CC y del cual el art. 1355 constituye una aplicación concreta, concurriendo al otorgamiento el cónyuge del adjudicatario de la finca, a fin de dejar formal constancia de la voluntad de ambos de que esa titularidad tenga carácter ganancial, debe concluirse que es algo perfectamente válido y admitido. (MN)

PDF (6 págs. – 243 KB.)

 

  1. NO CABE SEGREGACIÓN SI ESTA AGOTADA LA CABIDA INSCRITA. R. 7 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Interesado – Registro de Madrid 35.

            Se pretende la inscripción de dos escrituras antiguas de segregación y venta de tres parcelas.

            El Registrador rechaza la inscripción “por estar agotada la cabida inscrita de la finca matriz”.

            La Dirección confirma la calificación porque “o bien existen documentos posteriores que han tenido acceso al Registro con anterioridad y que impiden, conforme al art. 17 LH, la inscripción actual, o bien existe un error registral cuya rectificación no puede hacerse por la vía del recurso, debiendo acudirse a los Tribunales de Justicia”. (MN)

PDF (2 págs. – 98 KB.)

 

  1. EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 7 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Ayuntamiento de Jávea – Registro de Jávea.

            Se presenta en el Registro mandamiento expedido por el Recaudador Municipal ordenando el embargo de una finca que aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad belga, con sujeción a su régimen económico matrimonial y sin determinación de cuotas.

            El Registrador deniega la anotación por entender que debe entablarse el procedimiento no sólo contra el marido, sino también contra la esposa, no siendo suficiente la mera notificación, único trámite realizado con la misma.

            El Ayuntamiento recurre alegando que hay que entender que la finca está inscrita proindiviso por partes iguales entre los cónyuges, por lo que debe anotarse el embargo.

            La DGRN confirma la calificación y su criterio de que, para el embargo de los bienes, habrán de aplicarse las normas de la legislación que rija el régimen económico del matrimonio y que, si no se acreditan las normas aplicables, como ocurre en el caso presente, puede solucionarse el problema dirigiendo la demanda contra ambos cónyuges, único supuesto en el que, si la anotación concluyera con la venta forzosa de la finca, el funcionario correspondiente podría actuar en representación de ambos titulares en caso de rebeldía.

            Nota: todavía no se ha planteado, pero este criterio (que considero ortodoxo, pero muy estricto al ser más riguroso que el previsto para los gananciales en el artículo 144 del Reglamento Hipotecario) podría considerarse extrapolable a los procedimientos judiciales en los que se ordene una anotación preventiva. (JFME)

PDF (2 págs. – 96 KB.)

 

  1. ALUSIÓN A RECEPCIÓN DE AGUAS, ACUEDUCTO Y CALCERAS: ES INSCRIBIBLE POR SER MERAMENTE DESCRIPTIVO. R. 8 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Particular – Registro Torrelavega n.° 2.Vinculante.

            El Registrador en una inmatriculación de fincas, suspende la alusión a que reciben las aguas de un río, extensión del acueducto y cauce y “calceras”, porque, o bien pertenecen al dominio público hidráulico, en cuyo caso es preciso aportar el documento administrativo de concesión, o bien, de tratarse de alguno de los supuestos previstos en la Disp. Trans. 1ª o en el art. 52 del RDL 17/2001, ha de aportarse certificación del Organismo de Cuenca acreditativo de la inclusión en el Registro de Aguas; y determinarse además las características del aprovechamiento.

            La Dirección, sin embargo, revoca la calificación y entiende que deben inscribirse, ya que lo que se denominan “calceras” son unos elementos construidos con objeto de optimizar el aprovechamiento de las aguas, pero no prejuzgan tal aprovechamiento, sino que son obras cuya constancia son un elemento descriptivo más de las fincas. (MN)

PDF (2 págs. – 95 KB

 

  1. INTERPOSICIÓN DE RECURSO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO CONTRA REPARCELACIÓN. R. 9 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Interesadas – Registro de Carmona.

            Hechos: Se presenta fotocopia de un escrito de iniciación de recurso contencioso-administrativo contra un proyecto de reparcelación a la que se acompaña una instancia solicitando la no inscripción de un exceso de cabida que se contiene en el proyecto expresado.

            El Registrador deniega la constancia de lo solicitado porque para ello ha de presentarse mandamiento judicial para anotar la interposición del recurso contra la reparcelación.

            La DGRN desestima el recurso confirmando que la única vía de acceso para la constancia registral que se pretende es la anotación preventiva de la interposición del recurso, basándose en los artículo 1.6.º  y 67 del Real Decreto 1093/1997. El primero de dichos preceptos considera un acto inscribible la interposición de recurso contencioso-administrativo que pretenda la anulación de los planes de ordenación, de sus instrumentos de ejecución o de las licencias, así como de la demanda formulada en dicho recurso; y el segundo, determina el modo de proceder. (JFME)

PDF (2 págs. – 88 KB.)

 

  1. OBRA VIEJA EN INMATRICULACIÓN. R. 11 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Interesado – Registro de Arzúa. Vinculante.

            Hechos: Se solicita la inmatriculación de una finca en la que existe una casa «con un arrimo, a su izquierda, entrando, de cuarenta metros cuadrados». Se acompañan certificaciones catastrales, así como distintas escrituras que comprenden las distintas transmisiones de la finca desde 1966, en las que figura la finca con la misma descripción anteriormente expresada, incluyendo el «arrimo».

            El Registrador suspende la inscripción por no constar la edificación del llamado «arrimo» en los informes municipales ni en la certificación catastral que se acompañan y, por tanto, por no cumplirse lo previsto en el artículo 52 del Real Decreto 1093/1997.

            El interesado alega que las escrituras presentadas como antetítulos son anteriores al Real Decreto citado, por lo que éste no puede aplicarse retroactivamente.

            La DGRN revoca la nota. La Disposición Transitoria 5.ª del texto Refundido de la Ley del Suelo de 1992 estableció que las edificaciones existentes a la entrada en vigor de la Ley 8/1990, se entenderán incorporadas al patrimonio de su titular, por lo que no puede impedirse su inscripción. No es obstáculo para ello que se basen solo en la mera manifestación del interesado..(JFME)

PDF (1 págs. – 45 KB.)

 

D*149. CABE  ANOTAR LA INCOACIÓN DE EXPEDIENTE PARA REANUDAR EL TRACTO. R. 12 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Interesado – Registro de Zaragoza n° 1.  Vinculante.

            Hechos: Se solicita la práctica de una anotación preventiva por la incoación de un expediente de dominio para reanudar el tracto sucesivo interrumpido en el historial de una finca.

            El Registrador la deniega por estimar que la misma no está prevista en la legislación hipotecaria, siendo la enumeración del artículo 42.10 de la Ley Hipotecaria «numerus clausus» por lo que no cabe aplicar la analogía.

            El interesado alega que teme por la posibilidad de actos dispositivos del titular registral que pudieran crear terceros protegidos por el artículo 34 de la Ley Hipotecaria.

            La DGRN, considera formalmente correcta la opinión del Registrador, pero admite el recurso fundándose en lo siguiente:

            – Cabe para los expedientes de inmatriculación: art. 274 RH, siendo su último párrafo interpretable como de aplicación a otros expedientes.

            – Doctrinalmente se acepta para expedientes sobre exceso de cabida

            – La vigente Ley de Enjuiciamiento Civil ha relativizado el criterio del «numerus clausus» al permitir al juez la adopción de amplias medidas cautelares (art.727.6)

            En definitiva, considera que es posible si protege un interés legítimo, no hay obstáculos registrales y es útil para asegurar las resultas del procedimiento. En este caso lo estima útil porque protege al promotor de que aparezca otro titular registral

            Nota: De todos modos, ¿qué pasaría si después de la anotación se presentara un acto dispositivo directo del titular registral y anterior al título alegado por el recurrente? En tales casos, en el juego de la anotación estaría el retrotraer los efectos del auto al momento en que se practicó el asiento de presentación de la anotación, lo que, frente a los casos ordinarios de anotación de demanda, tendría un matiz especial, el de entrar en contradicción con la propia finalidad del procedimiento: decidir sobre la existencia o no de una serie de transmisiones sin título adecuado para inscribir. Se dejaría como de peor derecho –registralmente hablando- a aquel que trae causa directamente del titular registral en favor de aquel otro que pretende obtener su legitimación registral por procedimientos subsidiarios. Ahora bien, he de reconocer que existen otros riesgos para los que esta protección resulta más justificada: por ejemplo el caso del acreedor del titular registral que pretenda practicar una anotación de embargo, pues, en este supuesto, si que resulta de interés la noticia de que posiblemente ya no sea esta persona la dueña de la finca. (JFME)

PDF (2 págs. – 89 KB.)

 

  1. SEGREGACIÓN PARKING CON VENTA INSCRITA DE CUOTAS INDIVISAS. R. 13 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Particular – Registro de la propiedad de Javea.

            Se presenta una escritura de segregación de una porción (para constituir una finca independiente), de un local destinado a plazas de garaje y trasteros, dándose la circunstancia de que ya están inscritas escrituras otorgadas con posterioridad en las que se enajenaban participaciones indivisas del local.

            La Dirección, confirmando la calificación del Registrador, y de acuerdo con el principio de prioridad del art. 17 LH, resuelve que no puede inscribirse un documento, aunque sea de anterior fecha, que afecta a derechos inscritos, sin consentimiento de sus titulares. (MN)

PDF (3 págs. – 123 KB.)

 

  1. EXPEDIENTE DE DOMINIO: NO PROCEDE SI NO HAY INTERRUPCION DEL TRACTO. R. 14 de junio de 2007, DGRN. BOE de 7 de julio de 2007. Particulares – Registro de la Propiedad de Valls.

            Se deniega la inscripción de un auto recaído en Expediente de dominio para reanudar el tracto, por no estar éste interrumpido, ya que el promoviente adquirió directamente, mediante un documento privado de compraventa, del titular registral.

            La Dirección confirma la calificación y reitera la doctrina según la cual no existe propiamente tracto interrumpido en los supuestos en los que el promotor del expediente ha adquirido del titular registral, e incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral (R. 15/11/03), y señala que la razón es el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente. (MN)

PDF (2 págs. – 86 KB.)

 

  1. EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 15 de junio de 2007, DGRN. BOE de 13 de julio de 2007. Ayuntamiento de Jávea – Registro de Jávea.

            Similar a la 145. En este caso la finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad sueca, sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial. (JFME)

PDF (2 págs. – 98 KB.)

 

  1. EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 15 de junio de 2007, DGRN. BOE de 13 de julio de 2007. Ayuntamiento de Jávea – Registro de Jávea.

            Similar a la 145. En este caso la finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad holandesa, sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial. (JFME)

PDF (2 págs. – 98 KB.)

 

  1. REPARCELACION. CARGAS DE FINCAS DE PROCEDENCIA: SOLO PUEDEN TRASLADARSE A LAS FINCAS DE REEMPLAZO R. 18 de junio de 2007, DGRN. BOE de 13 de julio de 2.007. Particular – Registrador de Nules 1.

            Supuesto planteado: Al margen de la inscripción de varias fincas figura nota de expedición de certificación para el inicio de un expediente de reparcelación; con posterioridad figura anotación de demanda de recurso contencioso-administrativo contra los actos administrativos de aprobación del proyecto de reparcelación; como consecuencia de la inscripción de la reparcelación, se cancela la anotación en las fincas de procedencia y se hace constar la demanda por nota al margen de las fincas adjudicadas en correspondencia y por subrogación de las aportadas. Se presenta ahora una instancia privada solicitando el traslado de la referida anotación a las fincas coincidentes geográficamente con las de procedencia.

            La Dirección confirma la calificación y desestima el recurso ya que:

            – Las cargas que afectan a las fincas de origen aportadas a una reparcelación sólo pueden gravar las fincas adjudicadas en pago del aprovechamiento urbanístico de las mismas, por aplicación del principio de subrogación real, pero no pueden trasladarse a fincas adjudicadas en pago de otras fincas o aprovechamientos urbanísticos distintos (art. 11.3 RD. 1093/1997); principio de subrogación real que es aplicable tanto a las titularidades anteriores como a las posteriores a la nota marginal de expedición de certificación (arts. 14, 15, 16 y 17  del mismo RD)

            -Además, en este caso, tratándose de una anotación de demanda, si se trasladara, como pretende el recurrente, a las superficies de las fincas que material o físicamente coinciden con las de origen, adjudicadas a terceras personas que no han sido parte en el procedimiento en el se ordenó la anotación, supondría una indefensión de los mismos, en contra del principio de tutela judicial efectiva consagrada en el art. 24 de la Constitución.

            – Por último, señala que la instancia privada no es el medio formalmente idóneo para provocar el traslado de la Anotación, pues para ello sería necesaria Resolución Judicial firme dictada en el procedimiento en el que aquella se ordenó y con traslado a todas las partes. (MN)

PDF (4 págs. – 166 KB.)

 

  1. RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE PERMUTA A CAMBIO DE OBRA FUTURA. R. 19 de junio de 2007, DGRN. BOE de 20 de julio de 2007. Interesado – Registro de Tías. Vinculante en parte.

            Hechos: Se solicita la inscripción de un acta de notificación de resolución de permuta de solar por edificación futura y reserva de rango. Se hace la notificación al cesionario y a los titulares de asientos posteriores y consta la oposición de algunos de los notificados.

            El registrador observa los siguientes defectos:

                        – No solicitarse la práctica de operación registral alguna. Sólo este defecto fue revocado.

                        – No haberse acreditado el incumplimiento contractual, presentándose únicamente una mera acta de notificación con oposición.

                        – No determinarse suficientemente la reserva de rango a favor de quien o quienes, por qué plazo, y para inscribir en su día qué derechos.

                        – Al haberse opuesto a la resolución determinadas sociedades, se hace necesario para la cancelación, resolución judicial firme en los términos del artículo 82 de la Ley Hipotecaria.

                        – Falta de consignación.

            La DGRN revoca el primer defecto, pues la sola presentación del documento en el Registro implica la petición de los asientos correspondientes.

            Confirma los demás defectos y resume la doctrina del Centro Directivo en cuanto a los requisitos para obtener la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la condición resolutoria explícita del artículo 1504 del Código Civil:

                        – Ha de aportarse el título del vendedor.

                        – Notificación judicial o notarial hecha al adquirente por el transmitente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente requerido se oponga a la resolución invocando que falta algún presupuesto de la misma, en cuyo caso hay que acudir a juicio.

                        – Ha de acreditarse la consignación en un establecimiento bancario o Caja oficial del importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución. No cabe deducción por cláusula penal.

            Los terceros adquirentes son, registralmente, interesados afectados por la resolución, por lo que, respecto de ellos, también la documentación ha de cumplir un mínimo de garantías o, en su defecto, obtenerse la oportuna resolución judicial en la que hayan sido citados, así como los titulares de otros asientos posteriores.

            Estima que la solicitud de reserva de rango es improcedente, pues en la escritura de permuta y condición resolutoria la reserva de rango se conceptuó como consecuencia natural de la reinscripción a favor del cedente, pretendiéndose la inmediata cancelación de los asientos posteriores de terceros. Rechazada la reinscripción a favor del transmitente por ejecución extrajudicial de la condición resolutoria, siendo precisa sentencia, se deniega como consecuencia de ello, la inscripción de la pretendida reserva de rango.

PDF (3 págs. – 114 KB.)

 

  1. EMBARGO DE LOS DERECHOS SOBRE FINCA CONCRETA EN SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA. R. 20 de junio de 2007, DGRN. BOE de 20 de julio de 2007. Interesada – Registro de Ceuta.

            Hechos: La esposa solicita la anotación de embargo de los derechos que tiene el ejecutado sobre la finca registral 5809, inscrita a nombre del embargado con carácter ganancial

.           El registrador exige para ello la previa liquidación de la sociedad conyugal, alegando también que  no cabe el embargo de bienes que sean propios del acreedor.

            La interesada recurre considerando que, una vez ganada firmeza la sentencia de separación matrimonial, corresponde a cada uno de los cónyuges la mitad de los bienes que la conforman y es precisamente, sobre esa mitad sobre la que se ha trabado el embargo.

            La DGRN desestima el recurso, pues, según su doctrina reiterada, y frente a la opinión de la interesada, disuelta la sociedad de gananciales pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que la integran y de la que puedan disponer separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial. Sólo cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esta cuota sobre el todo cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno de ellos se le adjudiquen en las operaciones liquidatorias.

            Aplicando esa doctrina al embargo, distingue tres casos:

            – El embargo de bienes concretos de la sociedad ganancial en liquidación. Para lograrlo, ha de seguirse el procedimiento contra todos los titulares.

            – El embargo de una cuota global que a un cónyuge corresponde en esa masa patrimonial. Puede practicarse siguiendo el procedimiento sólo contra el cónyuge deudor. Tiene el riesgo de que, si luego no se le adjudica en la liquidación ese bien, la anotación quedará estéril, pero no la traba que podrá proyectarse sobre otros bienes.

            – El teórico embargo de los derechos que puedan corresponder a un cónyuge sobre un concreto bien ganancial, una vez disuelta la sociedad conyugal. Es técnicamente incorrecto, porque, si no se le adjudica luego al embargado, no sólo resultará estéril la anotación, sino también la traba.

            Este último caso es el contemplado en el supuesto de hecho de la Resolución, y es rechazado por el Centro Directivo su acceso registral porque “el objeto del embargo cuando la traba se contrae a los derechos que puedan corresponder a un cónyuge en bienes singulares carece de verdadera sustantividad jurídica; no puede ser configurado como un auténtico objeto de derecho susceptible de una futura enajenación judicial”. (JFME)

PDF (1 págs. – 49 KB.)

 

*158. SUSTITUCIÓN VULGAR EN CASO DE RENUNCIA. R. 21 de junio de 2007, DGRN. BOE de 20 de julio de 2007. Interesado – Registro de Alicante nº 1

            Hechos: La causante fallece en estado de casada, dejando cuatro hijos y dos nietos (hijos de una premuerta hija) y a todos los nombra herederos (a los nietos media porción cada uno) “con sustitución vulgar en favor de sus respectivos descendientes y en su defecto acrecimiento por estirpes”. Al cónyuge viudo se le lega el tercio de libre disposición al que renuncia. Los dos nietos también renuncian posteriormente a la herencia, presentándose ahora la escritura de partición.

            El registrador suspende la inscripción por no constar en la escritura la manifestación de que los nietos renunciantes carecen de descendientes, pues, si los hubiera, ocuparían su lugar y tendrían que haber comparecido.

            La interesada alegó el artículo 813 del Código Civil, entendiendo que la sustitución vulgar supone un gravamen sobre la legítima, pues el tercio de libre disposición había sido legado al esposo.

            La DGRN confirma la nota, ya que, conforme al artículo 774 del Código Civil, la sustitución vulgar simple y sin expresión de casos, comprende tanto los de premoriencia como los de incapacidad y renuncia, de modo que la renuncia de los nietos de la testadora a su llamamiento hereditario, determina el juego de la sustitución a favor de sus descendientes, si los hubiera. Sólo si no los hay, entraría en juego el derecho de acrecer y, subsidiariamente, la apertura de la sucesión intestada.

            Nota: creo que, para acreditar la ausencia de descendientes de los renunciantes, no basta con la mera manifestación, siendo precisa el acta de notoriedad prevista por el artículo 82 del Reglamento Hipotecario.

            Por otro lado, los argumentos de la recurrente podrían tener indudable peso si tan sólo la sustitución vulgar abarcase la legítima estricta. Pero abarca el tercio de mejora (sobre el que caben disposiciones a favor de descendientes ulteriores: art. 808) y también el tercio de libre disposición. Se da sobre este tercio el curioso caso de una doble renuncia sucesiva del sustituido y del sustituto vulgar inicial. (JFME)

PDF (2 págs. – 99 KB.)

 

  1. TRACTO SUCESIVO SOBRE PARTE DE FINCA: LICENCIA DE SEGREGACIÓN. R. 22 de junio de 2007, DGRN. BOE de 20 de julio de 2007. Interesada – Registro de Castrogeriz. Vinculante en parte.

            Hechos: En el historial de una finca aparece recientemente inscrito, sobre parte de la misma (parece que sin segregar), el testimonio de un auto recaído en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo. Ahora se presenta testimonio de otro auto correspondiente a un expediente distinto.

            El registrador suspende la inscripción por no haber intervenido el adjudicatario del primer expediente. Y, en la parte no afectada por el anterior expediente, por no acreditarse los requisitos urbanísticos necesarios para segregar esa parte.

            El interesado aclara que sólo se pretende reanudar sobre esa parte y aporta licencia de parcelación.

            La DGRN revoca la primera parte de la nota al entender, ya por el testimonio del auto, que la solicitud de inscripción se refiere sólo a la porción no afectada por el primer expediente. Confirma el defecto de la necesidad de licencia, pues no la tenía presente el Registrador a la hora de calificar.

            Nota: por lo publicado en el BOE no se puede valorar si la sociedad tenía inscrita toda la finca y punto o si había alguna reserva clara de superficie. De no existir tal reserva, creo que tendría que haber intervenido la reciente titular registral actual por aplicación de principios registrales básicos (arts, 1, 17, 20 y 38 de la Ley Hipotecaria entre otros y 24 de la Constitución). (JFME)

PDF (2 págs. – 98 KB.)

 

  1. EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 25 de junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de julio de 2007. Ayuntamiento de Jávea – Registro de Jávea.

            Similar a la 145. En este caso lo que aparece inscrito a favor del demandado y su cónyuge, ambos de nacionalidad francesa, es el usufructo, conjunto y sucesivo, «con sujeción a su régimen económico matrimonial». (JFME)

PDF (1 págs. – 46 KB.)

 

  1. EMBARGO CONTRA PERSONA CASADA EXTRANJERA. R. 26 de junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de julio de 2007. Ayuntamiento de Jávea – Registro de Jávea.

            Similar a la 145. En este caso la finca aparece inscrita a favor de unos cónyuges de nacionalidad francesa, sin determinación de cuotas y con sujeción a su régimen económico matrimonial. (JFME)

PDF (1 págs. – 46 KB.)

 

  1. ACTA DE PROTOCOLIZACION DE PARTICION JUDICIAL. PREVIA LIQUIDACION DE LA SOCIEDAD CONYUGAL. CALIFICACION DE DOCUMENTOS JUDICIALES. R. 27 de junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de julio de 2007. Interesada – Registro de Villacarriedo.

            Hechos: Se presenta en el Registro acta notarial de protocolización del auto en que terminó una partición judicial. Constando inscrita la única finca de la que se solicitaba inscripción en cuanto a 4/8 partes indivisas a nombre de la causante “para su sociedad conyugal”.

            La registradora suspendió la inscripción por entender que previamente se ha de liquidar la sociedad conyugal que existió entre la causante y su esposo.

            La interesada recurre alegando que la registradora se excede en la calificación, pues no puede entrar en el fondo de la resolución judicial.

            La DG desestima el recurso reiterando su doctrina sobre la extensión de la calificación registral no al fondo de la resolución judicial, pero sí al examen de si en el procedimiento han sido citados aquellos a quienes el Registro conceda algún derecho que podría ser afectado por la resolución judicial, con objeto de evitar su indefensión (art. 24 CE y -corolario registral- art. 20 LH). (JCC)

PDF (1 págs. – 46 KB.)

 

*164. PARTICION HEREDITARIA. ADJUDICACION POR CUOTAS INDIVISAS E INMEDIATA DISOLUCION DE COMUNIDAD EXISTIENDO UN MENOR. INNECESARIEDAD DE APROBACION JUDICIAL. R. 28 de junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de julio de 2007. Notario de Castellón de la Plana -Registro de la Propiedad de Albocácer.  Vinculante.

            Hechos: Se presenta una escritura de partición de herencia adjudicándose los herederos los bienes por cuotas indivisas, pero practicándose inmediatamente después la disolución de comunidad adjudicando bienes concretos y cantidades en metálico a cada uno de los herederos, uno de los cuales, menor, está representado por su madre (al haber fallecido su padre).

            La Registradora suspendió la inscripción de la extinción del condominio por entender que al adjudicarse en virtud de la misma bienes concretos existe una disposición de bienes que requeriría aprobación judicial (art. 166-1 del Código Civil).

            El Notario recurrió considerando que no existe enajenación (teoría de la “propiedad plúrima total”) y que el artículo 1061 del Código civil no exige la adjudicación de cuotas indivisas sino bienes de la misma naturaleza.

            La DG estima el recurso basándose en que el art. 406 del Código Civil se remite en cuanto a las reglas de la división de comunidad a los preceptos relativos a la división de herencias, y entre estos últimos el art. 1060 C.c. dispone que “cuando los menores estén legalmente representados no será precisa aprobación judicial”. Y considera que la adjudicación de bienes concretos no implica excederse de las facultades particionales, ya que se adjudican bienes de naturaleza análoga, con lo que se cumple el artículo 1061 del Código Civil. (JCC)

PDF (2 págs. – 91 KB.)

 

  1. SENTENCIA EN REBELDÍA. NATURALEZA DE LA SOCIEDAD DE GANANCIALES DISUELTA Y NO LIQUIDADA.
  2. 23 de junio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007.

            Hechos: Una finca está inscrita con carácter ganancial. Fallece abintestato el marido en 1970. La esposa falleció en 1987 habiendo otorgado testamento en el que nombró una heredera y legó a la recurrente los derechos que le correspondían sobre la finca.

            La legataria demandó a la heredera para que se hiciera efectiva la entrega del legado, obteniendo a su favor y en ejecución de sentencia, por rebeldía de la demandada, en el año 2001, mandamiento ordenado la inscripción de la mitad que por gananciales correspondía a la testadora en la finca.

            Al mismo tiempo, y en procedimiento seguido contra determinada persona y los ignorados herederos o causahabientes del esposo, en el año 2005, obtiene el reconocimiento de la exclusiva propiedad de la otra mitad indivisa de la finca en cuestión, por prescripción.

            El registrador suspende la inscripción del mandamiento derivado de este último procedimiento por no haber caducado el plazo para ejercitar la acción de rescisión por el rebelde, porque estando inscrita la finca con carácter ganancial es preciso liquidar previamente la sociedad de gananciales y por no acreditarse de qué mitad indivisa se trataba. Emite otra segunda nota respecto al mandamiento derivado del primer procedimiento reclamando también la previa liquidación de gananciales con la intervención de los herederos del marido.

            La interesada recurre conjuntamente ambas notas de calificación, alegando, entre otras razones la confusión de derechos y aclarando a satisfacción del Registrador, de qué mitad indivisa se trataba.

            La DGRN confirma el primer defecto. No habiendo habido notificación personal al rebelde en este caso, aplica el plazo extraordinario de 16 meses (subsistencia de fuerza mayor del artículo 502 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), a contar desde la notificación de la sentencia, plazo que no había transcurrido todavía al presentarse el título, por lo que tan sólo cabe anotación preventiva.

            Confirma también el segundo defecto, porque no han sido demandados los herederos del marido lo que es preciso para cumplir con el principio e tracto sucesivo, liquidar gananciales y evitar la indefensión.  

            Conceptualmente, es de destacar que, disuelta la sociedad de gananciales, pero no liquidada, no corresponde a los cónyuges individualmente una cuota indivisa en todos y cada uno de los bienes que lo integran, y de la que pueda disponerse separadamente, sino que, por el contrario, la participación de aquellos se predica globalmente respecto de la masa ganancial en cuanto patrimonio separado colectivo, en tanto que conjunto de bienes con su propio ámbito de responsabilidad y con un régimen específico de gestión, disposición y liquidación, que presupone la actuación conjunta de ambos cónyuges o, como en este caso, de sus respectivos herederos, y solamente cuando concluyan las operaciones liquidatorias, esa cuota sobre el todo, cederá su lugar a las titularidades singulares y concretas que a cada uno se le adjudique en la liquidación.

            Nota: Se indica por parte del Centro Directivo que no han intervenido los herederos del marido, en ninguno de los dos procedimientos. En el de entrega de legado está claro. En el de prescripción, parece que la que no ha intervenido es la heredera de la esposa. Puede que sea un mero lapsus o, tal vez se pueda entender que la expresión  “contra los ignorados herederos o causahabientes de don Eutiquio…” no la considere suficiente como para acreditar una legitimación pasiva de los herederos del titular registral habida cuenta de que podría haberse determinado previamente su identidad -en un acta de declaración de herederos o en un declaratorio judicial, según los casos- o nombrado un administrador de la herencia (R. 27 de octubre de 2003). (JFME)

PDF (2 págs. – 92 KB.)

 

  1. REFERENCIA CATASTRAL: DUDAS SOBRE IDENTIDAD DE LA FINCA. R. 29 de junio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Interesada – Registro de Massamagrell. Vinculante.  

            Hechos: Se solicita la inscripción de la referencia catastral que figura en una escritura pública de compraventa y en un certificado complementario del Ingeniero del Ayuntamiento donde radica la finca.

            La registradora suspende la constancia registral de dicha referencia catastral porque a su juicio existen dudas fundadas de la correspondencia de la finca a que se refiere la escritura con la de las certificaciones catastrales aportadas, por no coincidir la superficie y no expresarse en éstas los linderos de la finca.

            La DGRN revoca la nota, considerando que no están justificadas las dudas porque la diferencia de superficie no excede del 10 %, porque el anterior propietario pagaba el IBI atendiendo recibos con esa misma referencia, porque se aporta certificación del Ayuntamiento sobre coincidencia de paraje y porque los linderos, aunque distintos, no son fijos. Ver Ley del Catastro. (JFME)

PDF (2 págs. – 99 KB.)

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO CADUCADA. ADJUDICACION Y CANCELACION DE ASIENTOS POSTERIORES ESTANDO INSCRITA LA FINCA A NOMBRE DE UN TERCERO. R. 30 de junio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Interesado -Registro de la Propiedad de Madrid nº 6.

            Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad testimonio de auto de adjudicación dictado por el Juzgado de lo social, así como mandamiento de cancelación de la anotación preventiva de embargo y de las inscripciones o anotaciones posteriores.

            El Registrador deniega la inscripción de la adjudicación y la práctica de las cancelaciones, por estar caducada la anotación y constar inscrita la finca a favor de un tercero. Y señaló otros cuatro defectos, no recurridos: No constar en el Testimonio judicial la firmeza del Auto, no constar en el Mandamiento judicial la firmeza de lo en él acordado, no cumplirse los requisitos exigidos por el artículo 25 LAU, no constar el estado civil del adjudicatario, y en el caso de ser casado, no resultar el régimen económico matrimonial ni el nombre y apellidos y domicilio del otro cónyuge.

            El interesado (comprador del adjudicatario) recurrió el primer defecto considerando que la anotación de embargo que motivó la adjudicación no estaba -a su entender- caducada,  alegando una serie de resoluciones que, sin embargo, nada tienen que ver con el supuesto de hecho de este expediente, donde no hubo prórroga de aquella anotación.

            La DG desestima el recurso y confirma la nota reiterando que no cabe la cancelación de los asientos posteriores porque  “la caducidad de las anotaciones ordenadas judicialmente opera ipso iure y automáticamente una vez que se ha agotado el plazo de su vigencia sin haber sido prorrogadas (Cfr. artículo 86 LH), aunque no hayan sido canceladas, careciendo desde entonces de todo efecto jurídico, por lo que los asientos posteriores a la anotación caducada ganan rango respecto de aquélla, no cabiendo ser cancelados en virtud de un título dictado en el procedimiento en el que se ordenó la práctica de la anotación caducada”

            Y que no cabe inscribir el testimonio del auto de adjudicación cuando en el momento en que aquél se presenta en el Registro ha caducado la anotación correspondiente  y dicha finca está ya inscrita a favor de persona distinta de aquélla en cuyo nombre el Juez otorga la transmisión, por aplicación de los principios de tracto sucesivo (art. 20 LH) y legitimación (artículo 38 LH), incluso el de prioridad (art. 17 LH), ya que no es posible practicar asiento alguno que menoscabe o ponga en entredicho la eficacia de los asientos vigentes, si no es con el consentimiento del respectivo titular registral o por resolución judicial dictada en procedimiento entablado directamente contra él (artículos 1, 20, 40 y 82 LH). Cosa distinta hubiera ocurrido si hubiere estado vigente la anotación al presentarse el testimonio del auto -R. 28-7-1989-.

            En definitiva, la caducidad de la anotación por falta de prórroga conlleva la imposibilidad de inscribir el testimonio del auto de adjudicación por existir una inscripción de dominio que ha pasado a tener rango preferente, lo que determina el cierre del Registro respecto de títulos ahora posteriores en rango (cfr. artículo 17 de la Ley Hipotecaria). Lo mismo ocurre con el mandamiento de cancelación de cargas, que no puede extenderse a asientos que han pasado a tener rango registral anterior. (JCC)

PDF (2 págs. – 100 KB.)

 

  1. RECTIFICACIÓN DE PROYECTO DE REPARCELACION FIRME. ERROR DE CONCEPTO. R. 2 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Interesada -Registro de la Propiedad de Vinaroz.

            Hechos: Se debate sobre la rectificación por medio de instancia privada, acompañada de certificación de la administración actuante acreditativa del error padecido, sin audiencia del titular favorecido, de la inscripción de un proyecto de reparcelación, que equivocadamente adjudicó con carácter privativo una finca de resultado, cuando la finca de origen tenía carácter ganancial.

            La registradora denegó la rectificación basándose: en los principios de salvaguarda jurisdiccional de los derechos e intereses legítimos (art. 24 CE), legitimación y tracto sucesivo (artículos 38, 40 y 20 LH), en el artículo 40 d LH, que exige para la rectificación de errores cometidos en el título el consentimiento de los titulares registrales (al parecer el marido había fallecido pero sin acreditarlo) o en su defecto resolución judicial firme, y en la doctrina de la DGRN referente a los proyectos de reparcelación cuya inscripción se practica en virtud de certificación de la administración actuante firme en vía administrativa.

            Considera además insuficiente la sola instancia privada suscrita unilateralmente (que carece además de los requisitos del art. 110 RH o de legitimación de firmas) al existir una resolución administrativa, que debe ser acompañada, a los efectos de su calificación, del proyecto que se rectifica, ya que el título rectificador es esa Resolución, con expresión de su firmeza en vía administrativa.

            La interesada recurre alegando que existió error material en el proyecto de reparcelación, que el propio pleno del Ayuntamiento subsanó el error, y que no se perjudica el derecho de ninguna otra persona ni el derecho de ningún otro titular en la reparcelación.

            La DG desestima el recurso y confirma la nota  ya que no estamos ante un mero error material de haberse escrito unas palabras por otras, sino ante un verdadero error de concepto, ya que se ha alterado el sentido general de los derechos inscritos (arts. 212 y 216 LH), por lo que no cabe sino actuar conforme el Ordenamiento Jurídico, que exige para la rectificación de errores de concepto el consentimiento del titular registral (o de sus herederos) o en su defecto resolución judicial firme en procedimiento entablado contra ellos. Todo ello sin perjuicio de la exigencia de responsabilidad civil en que pudiera haberse incurrido por la inscripción equivocada (arts. 1, 40 y 82 LH).

            Reitera, además su doctrina según la cual –resoluciones, entre otras, de 10-3-2000 o 26-3- 2007- nada impide admitir la modificación de la situación jurídica real inscrita en virtud de un título administrativo si en el correspondiente expediente éste, por nueva resolución de la Administración, es alterado (cfr. Art. 102 LRJAPPAC), siempre que se trate de expedientes rectificatorios en los que la autoridad administrativa interviniente sea competente por la modificación que se acuerde, no se hayan transferido las fincas a terceros protegidos por la fe pública registral y se cumplan en él las garantías legales establecidas a favor de la persona afectada. Sin embargo, en el supuesto de hecho del expediente, el titular registral o sus herederos ni siquiera han sido oídos.

            En definitiva, habiendo ganado firmeza en vía administrativa el acuerdo de aprobación definitiva de un proyecto de reparcelación, y estando ya inscrito y bajo la salvaguardia de los Tribunales (ex art. 1 LH) no cabe ya, so pretexto de la rectificación de un error material en la reparcelación introducir en aquél una modificación del alcance que la que ahora se cuestiona (que desborda claramente lo que es un mero error material o de hecho o una previsión complementaria plenamente respetuosa del contenido básico que se completa), que conculcaría, además, el propio régimen establecido para la revisión de los actos administrativos -cfr. artículos 102 y siguientes LRJAPPAC, por lo que, no habiéndose seguido el referido procedimiento administrativo, no cabe acceder al reflejo registral de la modificación pretendida si no media el consentimiento del titular registral afectado o la oportuna resolución judicial. (JCC).

PDF (3 págs. – 141 KB.)

 

  1. SENTENCIA SIN TRASCENDENCIA REAL: NO ES INSCRIBIBLE. R. 3 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Interesado -Registro de la Propiedad de Sitges.

            Hechos: Se presenta en el Registro de la Propiedad mandamiento judicial en procedimiento ejecutivo ordenando la inscripción en el folio abierto a una finca de una sentencia firme, en la que se declara que el demandante tiene la condición de socio con una participación del 35% en una sociedad que es la titular registral.

            El Registrador deniega la inscripción, además de por otro defecto no recurrido, por carecer la sentencia de trascendencia real en cuanto a la finca objeto de la demanda -extremo calificable por el Registrador, en cuanto “obstáculo derivado del Registro” (artículo 100 del RH)-, ya que el fallo se refiere tan sólo a participaciones sociales y no a la finca, y en el fundamento de derecho 6ª  desestima expresamente la pretensión del demandante acerca de la titularidad de las fincas.

            El interesado recurrió alegando que la Sentencia reconoce que la titularidad de dicha finca debe corresponder a dicha sociedad por título de aportación, por lo que, dado que el recurrente tiene judicialmente reconocida su condición de socio en la misma, con un porcentaje del 35%, está plenamente facultado para, en interés de la sociedad, exigir un pronunciamiento judicial que otorgue la titularidad formal del inmueble a la misma y su posterior inscripción en el Registro. Se basa también en la necesidad de proteger a los terceros de buena fe dando a conocer los derechos de la Sociedad sobre dicha finca.

            La DG desestima el recurso y confirma la nota ya que el Registro de la Propiedad tiene por objeto –salvo excepciones expresamente contempladas en la ley– la inscripción de los actos y contratos de trascendencia jurídico-real inmobiliaria -arts. 1, 2, 42 y 98 LH-,   y el mismo criterio se sigue respecto de las acciones ejercitadas, de manera que sólo las que tengan carácter o eficacia real pueden ser reflejadas, como norma general, en los asientos registrales. Por el contrario, la  sentencia cuya inscripción se pretende carece de toda trascendencia real, ya que en la misma se rechaza expresamente la pretensión del demandante acerca de la titularidad de la finca (FD 6º de la sentencia: “…el dueño de dicho inmueble, mediante aportación, no pueden serlo los socios, sino la sociedad misma…”) y únicamente se limita a reconocer la existencia de una sociedad (titular registral) y la condición del demandante como socio de la misma, por lo que tan sólo tiene trascendencia respecto de la composición del sustrato social de la compañía, pero nunca respecto del inmueble, cuyo titular no deja de ser la sociedad misma, no existiendo, por tanto, pronunciamiento alguno que produzca una modificación jurídico real en la finca registral. El mandamiento deberá reflejarse en el libro registro de socios de la compañía, pero sin que ello modifique en absoluto la actual titularidad del inmueble en el Registro de la Propiedad a favor de ésta. (JCC)

PDF (2 págs. – 100 KB.)

 

*170. EXPEDIENTE REANUDACIÓN DE TRACTO. CABE AUNQUE TODAS LAS TRANSMISIONES ESTÉN DOCUMENTADAS EN ESCRITURA. R. 4 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007.

Interesados – Registro de Santiago de Compostela número 1.  Vinculante.  

            Hechos: Se solicita la inscripción de un testimonio de Auto dictado en expediente de dominio para la reanudación del tracto sucesivo interrumpido. En los antecedentes de hecho del expediente se describen todas las transmisiones existentes de la finca, desde el titular registral hasta los promotores del expediente, las cuales se alega haberse efectuado todas ellas mediante documentación pública.

            La registradora deniega la inscripción por entender que, como las varias transmisiones que ha tenido la finca y que no se han inscrito constan en escritura pública, no es procedimiento adecuado el expediente de dominio, sino que hay que inscribir todas las transmisiones.

            La DGRN parte de definir cuándo hay interrupción: cuando la inscripción de una adquisición del dominio o de un derecho real no se puede basar inmediatamente en el derecho de quien en el registro aparece como titular.

            Considera que no cabe acudir a este expediente cuando no existe propiamente tracto interrumpido, como en los supuestos en los que el promotor del expediente es heredero o causahabiente del titular registral, incluso cuando adquirió de los herederos del titular registral por el carácter excepcional y supletorio de este expediente respecto de los supuestos de rectificación de inexactitud registral contemplados en la legislación hipotecaria que considera como supuesto normal el de la aportación del título correspondiente.

            Sin embargo, le da la razón al recurrente porque, “cuando son varias las transmisiones existentes no cabe gravar al propietario actual con la carga de tener que inscribir todas ellas, pues, aunque existan títulos públicos de las sucesivas transmisiones, existe verdadera interrupción del tracto, ya que el titular que pretende ahora la inscripción no basa su derecho en el titular registral.”

            Nota: En mi opinión sólo debería ser ello posible si una de las escrituras no inscritas, distinta de la última, tuviera un defecto –o falta de documentación complementaria- que impidiese la inscripción, porque, sino, no se entiende la referencia al carácter excepcional y supletorio del expediente. De todos modos, al observar la gran complejidad de las transmisiones intermedias, según las recoge la registradora, no parece que esa documentación intermedia sea suficiente (así lo alega también el abogado de la recurrente).

            La inscripción de este auto puede plantear un difícil problema de técnica registral, pues la finca registral fue dividida horizontalmente y lo que se adjudica a los recurrentes son dos elementos surgidos de dicha división no inscrita. (JFME)

PDF (2 págs. – 99 KB.)

 

  1. ANOTACIÓN DE EMBARGO: NO HAY PRESUNCIÓN DE GANANCIALIDAD DE DEUDAS. R. 5 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Tesorería General de la Seguridad Social – Registro de Huelva, número 2.

            Hechos: Se presenta en el Registro mandamiento de embargo en procedimiento dirigido contra la esposa por deudas a la Seguridad Social. Se solicita el embargo de un bien privativo del marido, como responsable solidario de la deuda generada en periodo de régimen económico de gananciales por su esposa.

            El Registrador suspende la práctica de la anotación por hallarse la finca inscrita a nombre del marido de la demandada con carácter privativo y no haber declaración judicial de ganancialidad de la deuda.

            La TGSS recurre alegando que tanto la deuda como el bien fueron gananciales.

            La DGRN desestima el recurso porque, aparte de que el bien se inscribió como privativo del marido desde su adquisición, la sola afirmación por el Recaudador de que la deuda que motiva el embargo cuestionado es deuda de la sociedad de gananciales no es suficiente para hacer posible la anotación, siendo necesario para ello que exista una previa declaración judicial de ganancialidad de la deuda, en procedimiento declarativo entablado contra ambos cónyuges para evitar la indefensión, puesto que no existe en nuestro Código Civil una presunción de ganancialidad de las deudas contraídas durante la vigencia de la sociedad de gananciales

 (JFME) PDF (2 págs. – 97 KB.)

 

  1. SENTENCIA DE DIVORCIO: SI LA VIVIENDA FAMILIAR ES DE LA TITULARIDAD DE UN CÓNYUGE, NO ES INSCRIBIBLE A FAVOR DEL MISMO LA ATRIBUCIÓN  DE SU USO Y DISFRUTE. R. 6 de Julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de Julio de 2007. Particular—Registro de la Propiedad de Torrejón de Ardoz nº 2.

            Hechos: Se presenta en el Registro sentencia de divorcio en la que se atribuye a la esposa el uso de la vivienda familiar.

            El registrador, de conformidad con el art. 348 del CC, deniega la inscripción pues la vivienda consta inscrita a favor de la misma en plano dominio con carácter privativo.

            La interesada recurre alegando una sentencia que acompaña al recurso y en virtud de la cual se declara la nulidad de la escritura que provocó la inscripción a favor de la esposa por simulación absoluta.

            Doctrina: La DGRN, como no podía ser de otra forma, confirma la nota, si bien apunta la posibilidad que tiene la interesada de volver a presentar todos los documentos, incluyendo la sentencia de declaración de nulidad, para que sean objeto de nueva calificación. (JAGV)

PDF (1 págs. – 48 KB.)

 

  1. DACIÓN EN PAGO MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS. R. 9 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. . Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales – Registro de Écija n.º 2. Vinculante en parte.

            Hechos: Se solicita la inscripción a favor del Instituto de Crédito Oficial de determinado inmueble que figura inscrito a nombre del Estado y está incluido entre los que, según acuerdo de Consejo de Ministros, son objeto de reintegración y de compensación de bienes y derechos a favor de la Unión General de Trabajadores, en cumplimiento de lo establecido en la d. ad. 4ª de la Ley de Cesión de Bienes del Patrimonio Sindical Acumulado. En el mismo acuerdo gubernamental aplica tales bienes y derechos a la liquidación de determinado préstamo que dicha Organización Sindical mantiene con el Instituto de Crédito Oficial.

            El Registrador suspende la inscripción por “no acompañarse el documento público —título formal— del que resulta la existencia del contrato —título material— por el cual la propiedad reconocida y reintegrada a UGT se ha transmitido al Instituto de Crédito Oficial

            La DGRN analiza la presente dación en pago en la que un tercero (el Estado) transmite bienes al acreedor (ICO) en pago de una deuda (de UGT) estimando que es un título material de los contemplados en el art. 2.1 de la Ley Hipotecaria, cuyacausa es el pago de la deuda. También estima que existe un documento público que sirve de fundamento inmediato al derecho de la entidad en cuyo favor debe practicarse la inscripción (el acuerdo del Consejo de Ministros dictado en ejecución de la referida disposición adicional).

            Sin embargo confirma la calificación en lo referente a que debe de constar la plena identificación y el importe de la deuda pagada con la adjudicación de la finca, no figurando tales datos en la documentación presentada.

            No ve precisa la liquidación del impuesto, porque el Registrador, ante cualquier operación jurídica cuya registración se solicite, ha de decidir también si se halla sujeta o no a impuestos, siendo esta valoración suficiente para inscribir. La DGRN considera que en el caso hay una clara causa de exención subjetiva, por lo que dispensa de la exigencia del artículo 254 de la Ley Hipotecaria para evitar retrasos burocráticos. (JFME)

PDF (4 págs. – 185 KB.)

 

  1. 174. DACIÓN EN PAGO MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS.10 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales – Registro de Utrera n.º 2. Vinculante en parte.

            Similar a la anterior.  (JFME)

PDF (4 págs. – 170 KB.)

 

  1. 175. DACIÓN EN PAGO MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS.11 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales – Registro de Sevilla nº 8. Vinculante en parte.

            Similar a la anterior.  (JFME)

PDF (3 págs. – 119 KB.)

 

  1. 176. DACIÓN EN PAGO MEDIANTE ACUERDO DE CONSEJO DE MINISTROS.12 de julio de 2007, DGRN. BOE de 31 de julio de 2007. Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales – Registro de Orgaz.. Vinculante en parte.

            Similar a la anterior.  (JFME)

PDF (3 págs. – 129 KB.)

 

RESOLUCIONES DE MERCANTIL:

 

  1. SUCURSAL EN ESPAÑA DE SOCIEDAD EXTRANJERA. NO PRECISA CERTIFICADO DE DENOMINACIÓN DEL REGISTRO MERCANTIL CENTRAL R. 24 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Sociedad – Registro Mercantil de Barcelona. Vinculante.

            Hechos: Se presenta escritura de establecimiento de una sucursal en España de una sociedad extranjera. El Registrador, en un fundamentado acuerdo de calificación, exige, para la inscripción de la sucursal, certificación de la sección de denominaciones del RMC, acreditativa de la no existencia de otra sociedad o entidad con la misma denominación. La sociedad recurre alegando la RDGRN de 11 de Septiembre de 1990 que, aunque dictada bajo el imperio del Reglamento de 1956, ya estableció la no necesidad de certificación de denominación para la inscripción de sucursal de sociedad extranjera.

            Doctrina: La DG revoca el acuerdo de calificación confirmando la doctrina de la resolución de 1990, en base a la no existencia de personalidad jurídica por parte de la sucursal distinta a la sociedad, en la no exigencia de dicho requisito para la inscripción y en que lo que se inscribe es la sucursal y no la propia sociedad extranjera.

            Añade la DG, como dato interesante y para desvirtuar uno de los argumentos del recurrente, la circunstancia de que de conformidad con la Undécima Directiva del Consejo de 31 de Diciembre de 1989, las sucursales sí pueden tener denominación distinta a la de la sociedad principal. Pero ello no desvirtúa su doctrina pues lo decisivo para establecer el carácter de establecimiento secundario propio de la sucursal, es el hecho de que la denominación siempre deberá estar seguida de la frase “sucursal en España” con lo que se evita cualquier confusión con otra sociedad española preexistente que tuviera la misma denominación. (JAGV)

PDF (3 págs. – 137 KB.)

 

  1. SOCIEDAD ANÓNIMA. PLAZO DE CONVOCATORIA DE LA JUNTA GENERAL. LA EXPRESIÓN “TREINTA DÍAS” NO EQUIVALE A  “UN MES”. R. 5 de junio de 2007, DGRN. BOE de 4 de julio de 2007. Notario Romero Girón-Deleito—Registro Mercantil de Madrid IV.

            Hechos: En artículo de los estatutos de una sociedad anónima se establece que “la convocatoria para las Juntas… se realizará por lo menos treinta días antes de la fecha fijada para la celebración de la Junta”.

            Se suspende la inscripción pues la antelación en la convocatoria debe ser por lo menos un mes antes de la fecha de su celebración (Cfr. art. 97 de la LSA).

            El Notario recurre y aparte de calificar de inaceptable la nota por su escasa fundamentación jurídica y de pedir la apertura de expediente disciplinario a la registradora calificante en caso de ser procedente, considera que la diferencia de ambas expresiones carece de sustantividad.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación. Efectivamente, tras exponer la forma del cómputo de los antiguos 15 días de antelación en la convocatoria de la Junta (se tiene en cuenta el primero y el último debe transcurrir en su totalidad), y la forma de computar el mes actual de antelación en la misma convocatoria (también se tiene en cuenta el primero y por tanto la Junta puede celebrarse en el mismo día del mes siguiente en que salió el anuncio), llega a la conclusión, como no podía ser de otra forma, que si bien en los meses de 30 días o en el mes de febrero con 28 o 29 días, dicha expresión puede ser admisible, en los meses de 31 días, es obvio que si se establece la antelación en la convocatoria en 30 días, al cómputo siempre le faltará un día para completar el mes  y por tanto dicha expresión “no es respetuosa con la norma del art. 97 de la LSA”, precisamente en “una materia en la que el escrupuloso cumplimiento de los requisitos formales es garantía de la regularidad y validez de los acuerdos que han de someterse a la aprobación de la Junta”.

            Comentario: Dada la claridad de la cuestión debatida, quizás se pueda calificar de innecesario el recurso interpuesto por el Notario autorizante, aunque nunca sobra si se trata de clarificar alguna cuestión que pueda originar dudas- como parece que las ocasionaba- en su interpretación. Si la ley establece un mes como antelación en la convocatoria de la Junta, quiere que sea un mes y por tanto y dada la diferencia de días en los distintos meses del año, es claro que la expresión “treinta días” no puede ser equivalente a la de una mes cuando este tiene 31 días. Es obvio que si los estatutos establecen la antelación para la convocatoria de la Junta en 31 días, dicha norma si sería admisible pues cumple con la antelación en los meses de 31 días. Pero si se  establece en 30 días, dado el carácter imperativo y de orden público del art. 97 de la LSA, dicha norma estatutaria en ningún caso sería admisible.

            Por tanto con esta resolución se pueden dar por cerrados los dos problemas que planteaba la interpretación del nuevo art. 97 de la LSA tras su reforma por la Ley 19/2005:

  1. a) Que si se establece el plazo por días, estos deben alcanzar los 31 días y no es posible establecer la antelación en la convocatoria en 30 días.
  2. b) Que para el computo del mes se tiene en cuenta el día en que se publica el anuncio y por tanto, el mismo día del mes siguiente, ya es otro mes siendo dicho día hábil y válido para la celebración de la Junta. (JAGV)

PDF (2 págs. – 98 KB.)

 

*152. DEPOSITO DE CUENTAS. INSCRITO UN AUDITOR DE CUENTAS EL INFORME ES OBLIGATORIO AUNQUE LA SOCIEDAD PUEDA PRESENTAR BALANCE ABREVIADO. R. 16 de mayo de 2007, DGRN. BOE de 9 de julio de 2007. Sociedad – Registro Mercantil de Toledo.

            Hechos: Se trata de una sociedad que, teniendo inscrito un auditor de cuentas para tres ejercicios, presenta a depósito sus cuentas anuales en forma abreviada, pues puede hacerlo y así lo certifica, sin acompañar el informe de auditoría. La registradora suspende el depósito por falta del informe de auditoría y de la certificación de que las cuentas auditadas se corresponden con las depositadas. Se recurre alegando el carácter voluntario del auditor nombrado e inscrito.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación. Se apoya para ello en dos cuestiones fundamentales:

a) El carácter obligatorio para la propia sociedad de los acuerdos de su Junta General.

b) Que si no se depositan las cuentas anuales se podrían ver frustradas las expectativas de los socios minoritarios que en contemplación a la existencia del auditor no hubieran ejercitado el derecho que les concede el art. 205.2 de la LSA.

            Termina la DG diciendo que también faltaría el informe de gestión.

            Comentario: De las razones que da la DG para exigir el informe de auditoría, la única que nos parece de cierta consistencia es la segunda, es decir la protección de los socios minoritarios.

            La existencia de un auditor social en sociedad anónima no obligada a auditar sus cuentas puede tener más finalidades que la propia de auditar las cuentas anuales para depositarlas en el RM. Así los casos de los artículos 156 y 157 de la LSA para cumplimentar los requisitos exigidos en la misma Ley en los acuerdos relativos a los aumentos de capital por compensación de créditos y por transformación de reservas (Cfr. 363 RRM). Incluso aunque no se dé ninguno de estos casos, pienso que nada impide a una sociedad  tener un auditor voluntario para controlar sus cuentas anuales sin necesidad de que el informe del auditor sea publicado por el RM, bien porque a la sociedad no le interese o bien porque del informe resulten datos que no fuera conveniente someter a publicidad, sobre todo si no existe  obligación legal para ello. Los acuerdos de la Junta General son obligatorios para la sociedad, pero la finalidad del nombramiento de auditor puede ser tan varia, como hemos visto, que será el órgano de administración el que de cumplimiento a esos acuerdos en la forma realmente prevista por la Junta.

            Es cierto que si los minoritarios del art. 205. de la LSA ven que existe auditor de la sociedad, pudieran renunciar a ejercer su derecho pensando con fundamento que las cuentas van a ser auditadas y que de esa auditoría van a tener conocimiento a través del RM. Por ello quizás lo importante, para la sociedad, en estos casos de nombramiento de auditor con carácter voluntario, sea especificar en el acto de nombramiento cuál es la finalidad del mismo y que esa finalidad se constate en la inscripción en el RM. Así si la finalidad es colaborar con el órgano de administración en el control de las cuentas, o bien alguna de las finalidades de los artículos 156 y 157 de la LSA, el minoritario lo sabría y no desistiría de ejercitar sus derechos por la existencia de un auditor inscrito. Pero es más, incluso en el caso de la existencia de un auditor inscrito, si las cuentas anuales se aprueban en Junta Universal y por unanimidad, como no existe ese perjuicio de los minoritarios, los cuales están conformes con la cuentas, el Registrador pese a la existencia de esta resolución y si la sociedad certifica que puede presentar sus cuentas en forma abreviada, creo que no está facultado para exigir el depósito del informe de auditor. Siempre se ha dicho que sólo deben depositarse los documentos a que está obligada la sociedad, pues el depósito está tasado por la Ley. Por tanto quizás lo que debe hacerse, en casos como el que plantea la resolución, sea ponderar las diversas circunstancias que concurren en el supuesto de hecho planteado, antes de exigir el depósito del informe de auditoría.

            A la vista de esta resolución y de todo lo antes dicho, podemos establecer, en esta materia las siguientes conclusiones:

            1º. Si el nombramiento de auditor está inscrito sin condición alguna debe exigirse el depósito de su informe, salvo que resulte de la certificación que las cuentas se aprobaron en Junta Universal y por unanimidad.

            2º. Si el nombramiento del auditor y así consta en el registro, es con alguna finalidad distinta a la de auditar las cuentas, dicho informe no debe exigirse para el depósito de las cuentas anuales de la sociedad.   

            3º. Por último, aún cuando exijamos el informe de auditoría por estar en el caso 1º, lo que entiendo que nunca debe ser exigido es el informe de gestión, pues el mismo no es obligatorio cuando la sociedad puede presentar balance abreviado y aquí no existe razón alguna de protección de minoritarios o de cumplimiento de acuerdos de la Junta que obligue a ello. Ya es extraño que la DG haga esa observación cuando la misma no había sido objeto del acuerdo calificatorio. (JAGV).  

PDF (1 págs. – 37 KB.)

 

  1. ACUERDOS SOCIALES. DISCREPANCIA EN EL SEGUNDO APELLIDO DEL SECRETARIO DENTRO DE LA ESCRITURA Y CON LA CERTIFICACIÓN. R. 26 de Junio de 2007, DGRN. BOE de 25 de Julio de 2007. Notario de Sonseca, don Francisco Javier Morillo Fernández —Registradora Mercantil de Toledo. Vinculante.

            Hechos: Se trata de una escritura de nombramientos de administradores, en la cual al reseñar la certificación en la intervención de la escritura se le da al Secretario no Consejero un determinado segundo apellido-Castro- y en la parte dispositiva de la escritura, en el encabezamiento de la certificación y en el propio nombramiento, se le da otro segundo apellido-Gasco-.

            Ante ello, la Registradora calificante, aparte de otro defecto no reflejado en el recurso, pide que se le aclare tal discrepancia. El Notario recurre y tras señalar la falta de fundamentación jurídica de la nota de calificación, al menos en este punto, recoge los preceptos relativos a la interpretación de los contratos- art. 1281 y 1285 CC- y diversas resoluciones de la propio DG, concluyendo que la discrepancia no constituye defecto pues del contexto de la certificación e incluso de la escritura resulta con claridad la identidad del Secretario.

            Doctrina: La DGRN revoca el defecto expresando que “el correcto ejercicio de la función calificadora del Registrador no implica, en vía de principio, que deba rechazarse la inscripción del documento presentado ante toda inexactitud del mismo cuando, de su simple lectura o de su contexto, no quepa albergar razonablemente duda acerca de cuál sea el dato erróneo y cuál el verdadero”.

            Comentario: No podemos por más que estar de acuerdo con la DGRN en este punto de discrepancias en cuanto a los datos de una persona reflejados en la escritura y en la certificación, siempre que esas discrepancias no planteen dudas razonables sobre la verdadera identidad de la persona de que se trate. Para la debida comprensión de este recurso, es de suponer que el primer defecto de la nota de calificación, que no se recurre, fuera de cierta entidad y como acompañamiento de ese defecto que, indudablemente ha sido subsanado, se señala la discrepancia observada por si a los interesados o al mismo Notario le interesa su rectificación. Es en este entorno en el que debe situarse la falta, que no defecto observado, aunque entiendo que en estos casos debe reflejarse en el acuerdo de calificación que la discrepancia no constituye defecto que impida la inscripción y que si la misma no se rectifica, la inscripción se practicará con la identidad que resulta de la propia certificación, que son los datos y acuerdos que se reflejan en el Registro. Si a pesar de la devolución del documento, la discrepancia no se subsana porque para la subsanación del primer defecto no sea necesaria la intervención notarial o por cualquier otro motivo, lo que a nuestro juicio debe hacerse es practicar la inscripción con la identidad que resulte clara y obvia, y hacerlo constar en la nota de despacho para conocimiento de los interesados. (JAGV)

PDF (3 págs. – 126 KB.)

 

La Orotava, Archidona, Bilbao, Madrid, Los Realejos, Lugo, Puerto de la Cruz, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino y Arucas, a 5 de agosto de 2007.

 

LISTA DE INFORMES MENSUALES

INDICE DISPOSICIONES 2015-2016

NORMAS 2002-2014 

RESUMEN DISPOSICIONES + IMPORTANTES 

RESOLUCIONES DGRN POR MESES

  

Print Friendly, PDF & Email

Deja una respuesta