Informe 236. BOE mayo 2014

Informe 236. BOE mayo 2014

Admin, 26/05/2014

INFORME Nº 236.

(BOE MAYO de 2014)

TEMAS DESTACADOS

Reglamento blanqueo Ley telecomunicaciones Convenio Reino Unido Modelos 200 y 220
Tribunal Constitucional Tercería de dominio Hipoteca entre particulares Novación anterior
Modificación estatutos Tanteo y retracto Resolución permuta Obra nueva y usos
Novación plazo Procedimiento registral Sociedad unipersonal Maquinaria industrial

 

Equipo de redacción:

* José Félix Merino Escartín, registrador de la propiedad de Madrid.

* Joaquín Delgado Ramos, registrador de la propiedad de Santa Fé (Granada) y notario  excedente

* Carlos Ballugera Gómez registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz.

* Alfonso de la Fuente Sancho, notario de San Cristóbal de La Laguna (Tenerife).

* María Núñez Núñez, registradora mercantil de Lugo.

* Inmaculada Espiñeira Soto, notario de Santiago de Compostela.

* Jorge López Navarro, notario de Alicante.

* José Ángel García-Valdecasas Butrón, registrador mercantil de Granada.

* Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba)

* Juan Carlos Casas Rojo, registrador de la propiedad de Vitigudino (Salamanca)

* José Antonio Riera Álvarez, notario de Arucas (Gran Canaria)

* Albert Capell Martínez, Notario de Boltaña (Huesca)

* Gerardo García-Boente Dávila, Letrado y E3 Universidad Comillas.

    

DISPOSICIONES GENERALES:

BLANQUEO DE CAPITALES. Real Decreto 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            Aunque con considerable retraso, más de tres años, el BOE del 6 de mayo publicada el RD 304/2014, de 5 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 10/2010, de 28 de abril, de prevención del blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo(en adelante LPBC).

            A través de las líneas que siguen haremos un resumen del RD incidiendo de forma especial en aquellos aspectos de mayor interés para notarios y registradores como sujetos obligados según el artículo 2.1.n) de la Ley.

 

1. Exposición de Motivos.

            Se parte de la base de que el blanqueo de capitales es un fenómeno global que debe recibir por tanto un tratamiento coordinado entre los distintos Estados de forma también globalizada.

            Para ello han sido muy importantes las recomendaciones del GAFI (Grupo de Acción Financiera Internacional) del cual forma parte España desde su fundación en el año 1989 y cuyas últimas recomendaciones de febrero de 2012 han sido tenidas en cuenta en el reglamento.

            En este sentido se le da al concepto de “riesgo” una trascendental importancia, debiendo ser analizado por los sujetos obligados, “haciendo un mayor hincapié, -dice literalmente la EM-, en aquellas situaciones, productos y clientes que presentan un nivel de riesgo superior”. Por ello el análisis de este nivel de riesgo es fundamental para “diseñar las políticas y procedimientos internos, de manera tal que estos se adapten al nivel de riesgo” existente, moderando o intensificando las medidas de diligencia debida según las características concretas del cliente y la operación. En definitiva se trata de hacer “un enfoque orientado al riesgo”, parámetro que debe ser muy tenido en cuenta por los entes o Colegios Profesionales en que se integran los sujetos obligados, si se quiere dar una respuesta colectiva, sin duda más eficaz que la puramente individual, a los casos y supuestos que en el ejercicio de las distintas profesiones pueden suponer actividades u operaciones de potencial riesgo.

            Se regula ampliamente el llamado “Fichero de Titularidades Financieras” (artículo 43 de la Ley), como medio importante de prevención del blanqueo y en el plano institucional se refuerza la Comisión y se crea un nuevo órgano llamado “Comité de Inteligencia Financiera”.

 

2. Objeto del Reglamento y norma interpretativa. Art. 1 y 2.

            El objeto del Rgto es regular

            — las obligaciones de los sujetos obligados por la Ley,

            — la organización institucional en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo,

            —las sanciones y contramedidas financieras internacionales,

            —y establecer la estructura y funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

            Los sujetos obligados se establecen en el artículo 2 de la Ley y en general son todos aquellos, personas físicas y jurídicas, que tiene relación con inversiones, financiaciones, medios o sistemas de tratamiento de dinero, objetos de especial valor, normalmente refugio de dinero dudoso, y en especial y en lo que a nosotros nos interesa, los notarios y registradores de la propiedad, mercantiles y de bienes muebles. También por supuesto abogados, procuradores, asesores, auditores, despachos profesionales de constitución y llevanza de sociedades, etc.

            Como norma interpretativa, muy a tener en cuenta y para la cual deberán establecerse los pertinentes sistemas de detección automatizados, se establece que “los umbrales cuantitativos establecidos en este reglamento serán aplicables con independencia de que se alcancen en una única operación o en varias operaciones ligadas entre sí”.

 

3. Operaciones excluidas. Art. 3.

            Se declara excluido el cambio de moneda en determinadas condiciones y así mismo “los actos notariales y registrales que carezcan de contenido económico o patrimonial o no sean relevantes a efectos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. A tal efecto, mediante Orden del Ministro de Economía y Competitividad, previo informe del Ministerio de Justicia, se establecerá la relación de tales actos.

            De este precepto y en relación con los actos notariales y registrales vemos que se excluyen dos categorías de actos:

            — Muy claramente los actos que carezcan de contenido económico o patrimonial. Es decir testamentos, poderes, nombramientos, modificaciones estatutarias simples, rectificaciones de descripción de inmuebles, alteración de linderos, planes urbanísticos, etc.

            — De forma menos clara aquellos actos que aun teniendo contenido económico no sean relevantes a efectos de la prevención del blanqueo de capitales.

            La determinación de estos actos, que debe hacerse por Orden del MEC, previo informe del MJ, ofrecerá mayores dificultades. De todas formas será de gran importancia su determinación pues ello puede hacer descargar a los sujetos obligados de obligaciones y partes en cuestiones que, o bien difícilmente pueden suponer un blanqueo de capitales o que las mismas ya están controladas a través de las Instituciones Financieras por medio del nuevo “Fichero de Titularidades Financieras”.

            Qué duda cabe que a la hora de prevenir el blanqueo toda precaución es poca pero debemos evitar, también en esta materia, duplicidades o solapamientos, no con otras profesiones que pueden tener un distinto punto de vista a la hora de enjuiciar una concreta operación, sino con registros debidamente informatizados, los cuales al ser prácticamente automáticos lanzarán sus alarmas con independencia de las personas que están al frente de ellos. Es decir parece que debe evitarse que una misma operación sospechosa tenga un doble o triple tratamiento, pues ello multiplicará exponencialmente el esfuerzo para calificarla, pero no que una misma operación provoque más de una comunicación si dichas comunicaciones son complementarias entre sí y ambas aportan distintas visiones del mismo negocio.

 

4. De la diligencia debida. Art. 4 y ss.

            Se establecen dos tipos de medidas:

            Las llamadas normales que son las siguientes:

            identificación de los sujetos

            Los sujetos obligados identificarán y comprobarán, mediante documentos fehacientes, la identidad de cuantas personas físicas o jurídicas pretendan establecer relaciones de negocio o intervenir en cualesquiera operaciones ocasionales cuyo importe sea igual o superior a 1.000 euros.

            La comprobación de la identidad se verificará con carácter previo al establecimiento de la relación de negocios o de la ejecución de operaciones ocasionales

            Se dan normas especiales para los seguros obligando a la identificación tanto del tomador como de los beneficiarios. Esto último en determinadas modalidades de seguros será imposible.

            Documentos a efectos de identificación formal.

            Son los siguientes:

            a) Para las personas físicas de nacionalidad española, el Documento Nacional de Identidad.

            Para las personas físicas de nacionalidad extranjera, la Tarjeta de Residencia, la Tarjeta de Identidad de Extranjero, el Pasaporte o, en el caso de ciudadanos de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo, el documento, carta o tarjeta oficial de identidad personal expedido por las autoridades de origen.

            Es posible la identificación por otros documentos siempre que estén dotados de medios fotográficos de identificación de su titular. A estos efectos será utilizable el carnet de conducir.

            b) Para las personas jurídicas, los documentos públicos que acrediten su existencia y contengan su denominación social, forma jurídica, domicilio, la identidad de sus administradores, estatutos y número de identificación fiscal.

            En el caso de personas jurídicas de nacionalidad española, será admisible, a efectos de identificación formal, certificación del Registro Mercantil provincial, aportada por el cliente u obtenida mediante consulta telemática.       Parece lógico que la certificación contenga todos los datos antes aludidos.

            c) En los casos de representación legal o voluntaria, la identidad del representante y de la persona o entidad representada, será comprobada documentalmente.

            Como requisitos comunes se establece que los documentos de identificación deberán encontrarse en vigor en el momento de establecer relaciones de negocio o ejecutar operaciones ocasionales. En el supuesto de personas jurídicas, la vigencia de los datos consignados en la documentación aportada deberá acreditarse mediante una declaración responsable del cliente.

            En lo relativo a la identificación de personas jurídicas por certificación registral hubiera sido más seguro establecer un plazo más o menos largo de caducidad de la certificación. Así no se ha hecho y ello puede ser un medio de burlar las medidas de seguridad establecidas, pues las sociedades pueden cambiar de estado de forma muy rápida, y en todo caso pueden estar afectadas por diversas medidas administrativas incluso de forma desconocida para el interesado como cierres de hoja, bajas de AEAT, créditos incobrables, declaraciones de fallidos, etc.

            También se establecen obligaciones muy detalladas de identificación de las entidades gestoras de instituciones de inversión colectiva.

 

5. Titular real. Artículo 8.

            Es una de las cuestiones de mayor trascendencia de la Ley y en todo caso una de las que más directamente inciden en la labor de los profesionales del derecho en general y de los notarios y registradores en particular.

            Tendrán la consideración de titulares reales:

            a) La persona o personas físicas por cuya cuenta se pretenda establecer una relación de negocios o intervenir en cualesquiera operaciones.

            b) La persona o personas físicas que en último término posean o controlen, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de una persona jurídica, o que a través de acuerdos o disposiciones estatutarias o por otros medios ejerzan el control, directo o indirecto, de la gestión de una persona jurídica.

            El sujeto obligado deberá documentar las acciones que ha realizado a fin de determinar la persona física que, en último término, posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica y, en su caso, los resultados infructuosos de las mismas.

            Cuando no exista una persona física que posea o controle, directa o indirectamente, un porcentaje superior al 25 por ciento del capital o de los derechos de voto de la persona jurídica, o que por otros medios ejerza el control, directo o indirecto, de la persona jurídica, se considerará que ejerce dicho control el administrador o administradores. Cuando el administrador designado fuera una persona jurídica, se entenderá que el control es ejercido por la persona física nombrada por el administrador persona jurídica.

            Las presunciones a las que se refiere el párrafo anterior se aplicarán salvo prueba en contrario.

            c) La persona o personas físicas que sean titulares o ejerzan el control del 25 por ciento o más de los bienes de un instrumento o persona jurídicos que administre o distribuya fondos, o, cuando los beneficiarios estén aún por designar, la categoría de personas en beneficio de la cual se ha creado o actúa principalmente la persona o instrumento jurídicos. Cuando no exista una persona física que posea o controle directa o indirectamente el 25 por ciento o más de los bienes mencionados en el apartado anterior, tendrán consideración de titular real la persona o personas físicas en última instancia responsables de la dirección y gestión del instrumento o persona jurídicos, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

            Tendrán la consideración de titulares reales las personas naturales que posean o controlen un 25 por ciento o más de los derechos de voto del Patronato, en el caso de una fundación, o del órgano de representación, en el de una asociación, teniendo en cuenta los acuerdos o previsiones estatutarias que puedan afectar a la determinación de la titularidad real.

            Cuando no exista una persona o personas físicas que cumplan los criterios establecidos en el párrafo anterior, tendrán la consideración de titulares reales los miembros del Patronato y, en el caso de asociaciones, los miembros del órgano de representación o Junta Directiva.

            Una de las obligaciones de los sujetos es proceder a la identificación del titular real. Así

            —Los sujetos obligados identificarán al titular real y adoptarán medidas adecuadas en función del riesgo a fin de comprobar su identidad con carácter previo al establecimiento de relaciones de negocio, la ejecución de transferencias electrónicas por importe superior a 1.000 euros o a la ejecución de otras operaciones ocasionales por importe superior a 15.000 euros.

            La identificación y comprobación de la identidad del titular real podrá realizarse, con carácter general, mediante una declaración responsable del cliente o de la persona que tenga atribuida la representación de la persona jurídica. A estos efectos, los administradores de las sociedades u otras personas jurídicas deberán obtener y mantener información adecuada, precisa y actualizada sobre la titularidad real de las mismas

            Ahora bien cuando existan indicios de que la identidad del titular real declarada por el cliente no es exacta o veraz o concurran circunstancias que determinen el examen especial de conformidad con el artículo 17 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, o la comunicación por indicio de conformidad con el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, procede la acreditación de la titularidad real mediante la obtención de información documental o de fuentes fiables independientes.

            A estos efectos en el punto 6 del artículo 9 se establece una medida que nos suscita muchas dudas: Dice esta norma que “para el cumplimiento de la obligación de identificación y comprobación de la identidad del titular real establecida en este artículo, los sujetos obligados podrán acceder a la base de datos de titularidad real del Consejo General del Notariado previa celebración del correspondiente acuerdo de formalización, en los términos previstos en el artículo 8 de la Ley 10/2010, de 28 de abril”.

            ¿Qué es o qué efectos tiene o como funciona esa base de datos de “titularidad real” del Consejo General del Notariado?

            Sin perjuicio de que con más calma y sosiego examinemos más adelante la referencia que se hace al base de datos de titularidad real, creemos que esa base de datos no puede ser otra que la que se regula en el artículo 286 del RN según el cual “A los efectos de la debida colaboración con las Administraciones Públicas, se crea el índice único informatizado notarial”. Su titular es el Consejo General del Notariado y se forma por “la agregación de los índices informatizados que deben confeccionar y remitir los notarios a sus Juntas Directivas”. Se trata por tanto de un mero índice de las escrituras autorizadas en todas las notarías de España que al estar informatizado será posible hacer búsquedas en él, bien por denominaciones sociales, bien por nombres y apellidos de personas físicas, bien por número de NIF o de CIF, por fechas y también por cualquier otro parámetro bajo el cual se organice el citado índice. Estos índices, según el artículo 344 del RN, ya podían ser utilizados por las autoridades encargadas del blanqueo de capitales. Por tanto la única novedad que al parecer contiene el precepto es la posibilidad de que los sujetos obligados, en nuestro caso el órgano centralizado, accedan a dicho índice si bien previamente deberán llegar a un convenio con el CGN.

            Indudablemente estos índices pueden prestar su utilidad como magna base de datos de toda clase de negocios autorizados en las notarías, pero sus efectos parece que serán muy limitados. Serán guía, cauce o camino, para la averiguación o investigación de operaciones sospechosas, pero en ningún caso podrán sustituir a los medios que el ordenamiento jurídico establece como sistemas de legitimación y prueba de la titularidad real de los bienes de todas clases frente a terceros. En todo caso y dado que infinidad de operaciones, sobre todo financieras o crediticias, o de movimientos de capitales, no exigen para su formalización escritura pública y en otras ocasiones aunque la operación lo exija, esa escritura puede ser realizada en el extranjero en donde los notarios quizás no estén obligados a la remisión de índices a sus colegios y en todo caso no existirá interoperabilidad con la base de datos del CGN, forzosamente la base de datos será, en todo caso, parcial. Incluso y como apunta algún notario la existencia de dicho índice puede desplazar parte de la contratación, aunque no sea de riesgo, hacia el documento privado. No obstante puede prestar su utilidad, aunque siempre limitada por el secreto del protocolo, por la ley de protección de datos y finalmente por las propias limitaciones de los medios utilizados para la estructuración de toda base de datos.

            Algunos han querido ver en esta base de datos el germen de un registro de participaciones sociales, que por ahora son bienes que carecen de registro público para su publicidad. Nada más lejano de la realidad por las razones expuestas, y sobre todo a la vista de la más reciente doctrina de nuestro TS que suprime el carácter constitutivo de la escritura pública en la transmisión de participaciones. Ya veremos cómo funciona en la realidad y el uso que se hace de ella por los sujetos obligados y los medios que utilizará el CGN para evitar un uso indebido de los datos que puedan obtenerse a través de ella. Hagamos notar finalmente que su utilización no es obligatoria, sino sólo facultativa y que sólo procederá cuando existan indicios de que la titularidad real o declarada no es exacta y veraz.

            En esta materia de la titularidad real, cuya importancia ya hemos ponderado, y en desarrollo de la Ley o como aclaración de la misma, se establecen otras medidas interesantes:

            No se pueden establecer relaciones de negocio con personas cuya estructura de propiedad o de control no haya podido determinarse, ya sea por resistencia o por negativa clara del cliente.

            — No será preceptiva la identificación de los accionistas o titulares reales de empresas cotizadas o de sus filiales participadas mayoritariamente cuando aquéllas estén sometidas a obligaciones de información que aseguren la adecuada transparencia de su titularidad real.

            — En relación con los fideicomisos anglosajones («trusts»), los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad del fideicomitente, de los fideicomisarios, del protector, de los beneficiarios o clases de beneficiarios y de cualquier otra persona física que ejerza el control efectivo final sobre el fideicomiso, incluso a través de una cadena de control o propiedad.

            — En el supuesto de instrumentos jurídicos análogos al fideicomiso anglosajón, los sujetos obligados identificarán y adoptarán medidas adecuadas a fin de comprobar la identidad de las personas que ocupen posiciones equivalentes o similares a las indicadas en el párrafo anterior.

            — Los sujetos obligados recabarán de sus clientes información a fin de conocer la naturaleza de su actividad profesional o empresarial. La actividad declarada por el cliente será registrada por el sujeto obligado con carácter previo al inicio de la relación de negocios.

            — Los sujetos obligados comprobarán las actividades declaradas por los clientes en los siguientes supuestos:

            a) Cuando el cliente o la relación de negocios presenten riesgos superiores al promedio, por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado

            b) Cuando del seguimiento de la relación de negocios resulte que las operaciones activas o pasivas del cliente no se corresponden con su actividad declarada o con sus antecedentes operativos.

            — Las acciones de comprobación de la actividad profesional o empresarial declarada se graduarán en función del riesgo y se realizarán mediante documentación aportada por el cliente, o mediante la obtención de información de fuentes fiables independientes.

            — Los sujetos obligados realizarán un escrutinio de las operaciones efectuadas a lo largo de la relación de negocio a fin de garantizar que coincidan con la actividad profesional o empresarial del cliente y con sus antecedentes operativos. Los sujetos obligados incrementarán el seguimiento cuando aprecien riesgos superiores al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo del sujeto obligado.

            El artículo 12 contiene una norma dirigida a la protección de los sujetos obligados dada la peligrosidad del mundo cercano al blanqueo de capitales y al terrorismo. Si hay indicios de blanqueo o de financiación del terrorismo surgidos en el curso del negocio los sujetos obligados procederán a identificar y verificar la identidad del cliente y del titular real para después remitir los datos al Sepblac, pero “pudiendo omitir la práctica de las medidas de diligencia debida previstas… cuando consideren razonablemente que revelarían al cliente o potencial cliente el examen o comunicación de la operación”.

            Finalmente según el artículo 14 “para la determinación de la condición de persona con responsabilidad pública, familiar o allegado de aquél, los sujetos obligados podrán acceder a los ficheros creados al amparo de lo establecido en el artículo 15.1 de la Ley 10 /2010, de 28 de abril por otros sujetos obligados, por los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 44 de este reglamento o por terceros”.

 

6. Medidas simplificadas de diligencia debida. Art. 15 y ss.

            En función del riesgo los sujetos obligados podrán aplicar, medidas simplificadas de diligencia debida respecto de los siguientes clientes:

            a) Las entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

            b) Las sociedades u otras personas jurídicas controladas o participadas mayoritariamente por entidades de derecho público de los Estados miembros de la Unión Europea o de países terceros equivalentes.

            c) Las entidades financieras y otras entidades o personas similares.,

            También hay productos u operaciones susceptibles de aplicación de medidas simplificadas de diligencia debida. Son las siguientes:

            a) Las pólizas de seguro de vida cuya prima anual no exceda de 1.000 euros o cuya prima única no exceda de 2.500 euros.

            b) Los instrumentos de previsión social complementaria enumerados en el artículo 51 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de No Residentes y sobre el Patrimonio, cuando la liquidez se encuentre limitada a los supuestos contemplados en la normativa de planes y fondos de pensiones y no puedan servir de garantía para un préstamo.

            c) Los seguros colectivos que instrumenten compromisos por pensiones a que se refiere la disposición adicional primera del texto refundido de la Ley de Regulación de los Planes y Fondos de Pensiones, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2002, de 29 de noviembre, que cumplan determina dos requisitos.

            d) Las pólizas del ramo de vida que garanticen exclusivamente el riesgo de fallecimiento, incluidas las que contemplen además garantías complementarias de indemnización pecuniaria por invalidez permanente o parcial, total o absoluta o incapacidad temporal, enfermedad grave y dependencia.

            e) El dinero electrónico cuando no pueda recargarse y el importe almacenado no exceda de 250 euros o cuando, en caso de que pueda recargarse, el importe total disponible en un año natural esté limitado a 2.500 euros, salvo cuando el titular del dinero electrónico solicite el reembolso de una cantidad igual o superior a 1.000 euros en el curso de ese mismo año natural. Se excluye el dinero electrónico emitido contra entrega de los medios de pago a que se refiere el artículo 34.2.a) de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            f) Los giros postales de las Administraciones Públicas o de sus organismos dependientes y los giros postales oficiales para pagos del Servicio Postal con origen y destino en el propio Servicio de Correos.

            g) Los cobros o pagos derivados de comisiones generadas por reservas en el sector turístico que no superen los 1.000 euros.

 

7. Medidas reforzadas de diligencia debida

            Según el artículo 19 son supuestos de medidas reforzadas de diligencia debida los siguientes:

            a) Servicios de banca privada.

            b) Operaciones de envío de dinero cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 3.000 euros.

            c) Operaciones de cambio de moneda extranjera cuyo importe, bien singular, bien acumulado por trimestre natural supere los 6.000 euros.

            d) Relaciones de negocios y operaciones con sociedades con acciones al portador, que estén permitidas conforme a lo dispuesto en el artículo 4.4 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            e) Relaciones de negocio y operaciones con clientes de países, territorios o jurisdicciones de riesgo, o que supongan transferencia de fondos de o hacia tales países, territorios o jurisdicciones, incluyendo en todo caso, aquellos países para los que el Grupo de Acción Financiera (GAFI) exija la aplicación de medidas de diligencia reforzada.

            f) Transmisión de acciones o participaciones de sociedades preconstituidas. A estos efectos, se entenderá por sociedades preconstituidas aquellas constituidas sin actividad económica real para su posterior transmisión a terceros.

            Ahora bien, esta enumeración no es limitativa sino que en función del análisis del riesgo se pueden determinar otras situaciones por procedimientos de control interno.

            Para la determinación de esos supuestos de riesgo superior, los sujetos obligados tendrán en consideración, entre otros, los siguientes factores:

            a) Características del cliente:

            1.º Clientes no residentes en España.

            2.º Sociedades cuya estructura accionarial y de control no sea transparente o resulte inusual o excesivamente compleja.

            3.º Sociedades de mera tenencia de activos.

            b) Características de la operación, relación de negocios o canal de distribución:

            1.º Relaciones de negocio y operaciones en circunstancias inusuales.

            2.º Relaciones de negocio y operaciones con clientes que empleen habitualmente medios de pago al portador.

            3.º Relaciones de negocio y operaciones ejecutadas a través de intermediarios.

            También se determinan en el artículo 22 los países, territorios o jurisdicciones de riesgo. Estos son:

            a) Países, territorios o jurisdicciones que no cuenten con sistemas adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            b) Países, territorios o jurisdicciones sujetos a sanciones, embargos o medidas análogas aprobadas por la Unión Europea, las Naciones Unidas u otras organizaciones internacionales.

            c) Países, territorios o jurisdicciones que presenten niveles significativos de corrupción u otras actividades criminales.

            d) Países, territorios o jurisdicciones en los que se facilite financiación u apoyo a actividades terroristas.

            e) Países, territorios o jurisdicciones que presenten un sector financiero extraterritorial significativo (centros «off-shore»).

            f) Países, territorios o jurisdicciones que tengan la consideración de paraísos fiscales.

 

8. De las obligaciones de información. Art. 23 y ss.

            En esta materia establece el Reglamento dos tipos de medida, una relativa a las obligaciones de comunicación y otra relativa a la conservación de documentos.

            Obligaciones de comunicación

            Lo primero que debe establecerse, en función del riesgo, son las alertas adecuadas por tipología, intervinientes o cuantía de las operaciones. Ello debe hacerse por los procedimientos de control interno que más adelante veremos.

            Estas alertas deben ser objeto de revisión periódica y si el sujeto obligado supera las 10.000 operaciones anuales, estas alertas deben hacerse de manera automatizada.

            No obstante la existencia de estas alertas, fuera de ellas, pueden y deben detectarse las operaciones de riesgo por parte de directivos, empleados y agentes. Es decir no basta con cumplir con las alertas previamente determinadas en función de la actividad del sujeto obligado, sino que los sujetos obligados deben tener en cuenta todos aquellas operaciones que generando o no una alerta sean susceptibles de poner de manifiesto una operación de riesgo en el ejercicio de su actividad. Por ello los sujetos obligados deben establecer relaciones de operaciones generadoras de blanqueo, comunicaciones internas e incluso formularios orientativos para la declaración de operaciones. Todo ello de forma confidencial y proporcionado a sus subordinados la formación adecuada.

            El propio reglamento da una lista de operaciones susceptibles de estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo:

            a) Cuando la naturaleza o el volumen de las operaciones activas o pasivas de los clientes no se corresponda con su actividad o antecedentes operativos.

            b) Cuando una misma cuenta, sin causa que lo justifique, venga siendo abonada mediante ingresos en efectivo por un número elevado de personas o reciba múltiples ingresos en efectivo de la misma persona.

            c) Pluralidad de transferencias realizadas por varios ordenantes a un mismo beneficiario en el exterior o por un único ordenante en el exterior a varios beneficiarios en España, sin que se aprecie relación de negocio entre los intervinientes.

            d) Movimientos con origen o destino en territorios o países de riesgo.

            e) Transferencias en las que no se contenga la identidad del ordenante o el número de la cuenta origen de la transferencia.

            f) Operativa con agentes que, por su naturaleza, volumen, cuantía, zona geográfica u otras características de las operaciones, difieran significativamente de las usuales u ordinarias del sector o de las propias del sujeto obligado.

            g) Los tipos de operaciones que establezca la Comisión. Estas operaciones serán objeto de publicación o comunicación a los sujetos obligados, directamente o por medio de sus asociaciones profesionales.

            Se incluirán asimismo las operaciones que, con las características anteriormente señaladas, se hubieran intentado y no ejecutado.

            Además los sujetos obligados mantendrán un registro en el que, por orden cronológico, se recogerán para cada expediente de examen especial realizado, entre otros datos, sus fechas de apertura y cierre, el motivo que generó su realización, una descripción de la operativa analizada, la conclusión alcanzada tras el examen y las razones en que se basa. Asimismo se hará constar la decisión sobre su comunicación o no al Servicio Ejecutivo de la Comisión y su fecha, así como la fecha en que, en su caso, se realizó la comunicación.

            Todo ello debe ser conservado durante el plazo de 10 años.

            Si del expediente resultan indicios o certeza de blanqueo o financiación del terrorismo se efectuará sin dilación la comunicación por indicio, en el soporte y formato establecido por el Servicio Ejecutivo de la Comisión.

            En estas comunicaciones por indicio se incluirá información sobre la decisión adoptada o que previsiblemente se adoptará por el sujeto obligado respecto a la continuación o interrupción de la relación de negocios con el cliente o clientes que participen en la operación, así como la justificación de esta decisión. En caso de que la no interrupción de la relación de negocios venga determinada por la necesidad de no interferir en una entrega vigilada acordada conforme a lo dispuesto en el artículo 263 bis de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se hará constar este hecho de forma expresa.

            Aparte de esta comunicación por indicios el artículo 27 establece lo que llama comunicaciones sistemáticas.

            En todo caso, los sujetos obligados comunicarán mensualmente al Servicio Ejecutivo de la Comisión las siguientes operaciones:

            a) Las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador librados por entidades de crédito, con excepción de las que sean objeto de abono o cargo en la cuenta de un cliente, por importe superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            b) Los sujetos obligados que realicen envíos de dinero en los términos establecidos en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión las operaciones que lleven aparejado movimiento físico de moneda metálica, papel moneda, cheques de viaje, cheques u otros documentos al portador, por importe superior a 1.500 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            c) Las operaciones realizadas por o con personas físicas o jurídicas que sean residentes, o actúen por cuenta de estas, en territorios o países que al efecto se designen por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, así como las operaciones que impliquen transferencias de fondos a o desde dichos territorios o países, cualquiera que sea la residencia de las personas intervinientes, siempre que el importe de las referidas operaciones sea superior a 30.000 euros o su contravalor en moneda extranjera.

            d) Las operaciones que supongan movimientos de medios de pago sujetos a declaración obligatoria de conformidad con el artículo 34 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            e) La información agregada sobre la actividad de envíos de dinero, definida en el artículo 2 de la Ley 16/2009, de 13 de noviembre, de servicios de pago, desglosada por países de origen o destino y por agente o centro de actividad

            Conservación de documentos. Art. 28.

            La obligación de conservación de documentos en aplicación de las medidas de diligencia debida, incluyendo los fehacientes de identificación, se extiende durante un plazo de 10 años desde la terminación de la relación de negocio o la ejecución de la operación ocasional.

            La conservación se hará en soportes ópticos, magnéticos o electrónicos.

            Se exceptúan los sujetos obligados que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, que podrán optar por mantener copias físicas de los documentos de identificación. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que exceda dichas cifras.

            Los registros deberán permitir la reconstrucción de operaciones individuales para que puedan surtir, si fuera necesario, efecto probatorio.

 

9. De las medidas de control interno. Art. 31.

            — Los sujetos obligados aprobarán por escrito y aplicarán políticas y procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            Los corredores de comercio y los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) a u), ambos inclusive, entre ellos notarios y registradores, que, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 10 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 2 millones de euros, quedan exceptuados de las obligaciones referidas en este artículo y en los artículos 32, 33, 35, 38 y 39. Estas excepciones no serán aplicables a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

            — Los procedimientos de control interno se fundamentarán en un previo análisis de riesgo que será documentado por el sujeto obligado.

            — El análisis de riesgo será revisado periódicamente y, en todo caso, cuando se verifique un cambio significativo que pudiera influir en el perfil de riesgo del sujeto obligado.

            — estos procedimientos serán documentados en un manual de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo que comprenderá, como mínimo, los siguientes aspectos:

            a) La política de admisión de clientes del sujeto obligado, con una descripción precisa de los clientes que potencialmente puedan suponer un riesgo superior al promedio por disposición normativa o porque así se desprenda del análisis de riesgo, y de las medidas a adoptar para mitigarlo, incluida, en su caso, la negativa a establecer relaciones de negocio o a ejecutar operaciones o la terminación de la relación de negocios.

            b) Un procedimiento estructurado de diligencia debida que incluirá la periódica actualización de la documentación e información exigibles. La actualización será, en todo caso, preceptiva cuando se verifique un cambio relevante en la actividad del cliente que pudiera influir en su perfil de riesgo.

            c) Un procedimiento estructurado de aplicación de las medidas de diligencia debida a los clientes existentes en función del riesgo que tendrá en cuenta, en su caso, las medidas aplicadas previamente y la adecuación de los datos obtenidos.

            d) Una relación de hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, estableciendo su periódica revisión y difusión entre los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.

            e) Una descripción detallada de los flujos internos de información, con instrucciones precisas a los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado sobre cómo proceder en relación con los hechos u operaciones que, por su naturaleza, puedan estar relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

            f) Un procedimiento para la detección de hechos u operaciones sujetos a examen especial, con descripción de las herramientas o aplicaciones informáticas implantadas y de las alertas establecidas.

            g) Un procedimiento estructurado de examen especial que concretará de forma precisa las fases del proceso de análisis y las fuentes de información a emplear, formalizando por escrito el resultado del examen y las decisiones adoptadas.

            h) Una descripción detallada del funcionamiento de los órganos de control interno, que incluirá su composición, competencias y periodicidad de sus reuniones.

            i) Las medidas para asegurar el conocimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado, incluida su periódica difusión y la realización de acciones formativas de conformidad con un plan anual.

            j) Las medidas a adoptar para verificar el cumplimiento de los procedimientos de control interno por parte de los directivos, empleados y agentes del sujeto obligado.

            k) Los requisitos y criterios de contratación de agentes, que deberán obedecer a lo dispuesto en el artículo 37.2.

            l) Las medidas a adoptar para asegurarse de que los corresponsales del sujeto obligado aplican procedimientos adecuados de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            m) Un procedimiento de verificación periódica de la adecuación y eficacia de las medidas de control interno. En los sujetos obligados que dispongan de departamento de auditoría interna corresponderá a éste dicha función de verificación.

            n) La periódica actualización de las medidas de control interno, a la luz de los desarrollos observados en el sector y del análisis del perfil de negocio y operativa del sujeto obligado.

            ñ) Un procedimiento de conservación de documentos que garantice su adecuada gestión e inmediata disponibilidad.

            — Los sujetos obligados, deberán proceder a la verificación y actualización periódicas del manual.

            — Los sujetos obligados también deben establecer órganos de control interno (Art. 35)

            Estos serán un representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, que será responsable del cumplimiento de las obligaciones de información establecidas en la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            Un órgano de control interno responsable de la aplicación de los procedimientos de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            La constitución de un órgano de control interno no será preceptiva en los sujetos obligados comprendidos en el artículo 2.1 i) y siguientes y en los corredores de comercio cuando, con inclusión de los agentes, ocupen a menos de 50 personas y cuyo volumen de negocios anual o cuyo balance general anual no supere los 10 millones de euros, desempeñando en tales casos sus funciones el representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión. Esta excepción no será aplicable a los sujetos obligados integrados en un grupo empresarial que supere dichas cifras.

            Curiosamente en este y algún otro precepto se hace referencia a los corredores de comercio, cuando los mismos ya llevan tiempo integrados en el cuerpo único de notarios.

            Finalmente una unidad técnica para los sujetos obligados, cuyo volumen de negocios anual exceda de 50 millones de euros o cuyo balance general anual exceda de 43 millones de euros. La unidad técnica deberá contar con personal especializado, en dedicación exclusiva y con formación adecuada en materia de análisis.

            — Los sujetos obligados, sin perjuicio de su responsabilidad directa, se asegurarán del efectivo cumplimiento por parte de sus agentes de las obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            — También existe un examen externo que describirán y valorarán las medidas de control interno de los sujetos obligados a una fecha de referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Este examen externo incluirá todas las sucursales y filiales con participación mayoritaria del sujeto obligado. En relación con las sucursales y filiales situadas en países terceros, el experto verificará específicamente el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            — En el caso de los órganos centralizados de prevención a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, el experto externo describirá y valorará su funcionamiento y la adecuación de sus medios humanos, materiales y técnicos.

            Asimismo, el experto externo comprobará, mediante muestreo estadístico, la efectiva implantación de las medidas de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo por parte de los profesionales incorporados al órgano centralizado de prevención.

            Finalmente en los artículos 39 y 40 se establecen dos importantes obligaciones:

            — de una parte debe aprobarse un plan anual de formación en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo. Art. 39.

            — De otra parte debe garantizarse altos estándares éticos en la contratación de directivos, empleados o agentes conforme a lo dispuesto en el artículo 30.2 de la Ley 10/2010 de 28 de abril. A estos efectos, se aplicarán a estos colectivos los criterios de idoneidad fijados por la normativa sectorial que les resulte de aplicación.

 

10. Disposiciones especiales

            Se establecen para las fundaciones y asociaciones. Artículo 42.

            —Deben comprobar la identidad de los benefactores por importe igual o superior a 100 euros.

            — El protectorado y las administraciones públicas comunicarán al Servicio Ejecutivo de la Comisión aquellas situaciones que detecten en el ejercicio de sus competencias y que puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

            También existen medidas especiales para pago de premios de lotería y otros juegos de azar.

 

11. Órganos centralizados de prevención para notarios y registradores de la propiedad.

            También son disposiciones especiales las que hacen referencia, en el artículo 44, al órgano centralizado de prevención para notarios y registradores de la propiedad.

            — Los notarios y registradores deben incorporarse a un órgano centralizado de prevención establecidos por sus organizaciones colegiales de ámbito nacional.

            — estos órganos tendrán las siguientes funciones:

            a) Examinar, por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones que por su naturaleza y con independencia de su cuantía puedan estar relacionadas con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.       El examen podrá realizarse por petición del funcionario incorporado o como consecuencia del análisis de índices o bases de datos por el órgano centralizado de prevención.

            En todo caso, los funcionarios colegiados deberán poner en conocimiento del órgano centralizado de prevención, tan pronto como tengan conocimiento del mismo, cualquier hecho u operación, con independencia de su cuantía, que, por su naturaleza, pueda estar relacionado con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo.

            b) Comunicar, en nombre y por cuenta de los funcionarios incorporados, las operaciones a que se refiere el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. La comunicación se efectuará directamente por el representante del órgano centralizado ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, informando al funcionario interviniente.             Excepcionalmente, el órgano centralizado de prevención podrá abstenerse de informar al funcionario interviniente cuando así sea solicitado por el Servicio Ejecutivo de la Comisión o cuando estime que ello pudiera poner en riesgo la investigación.

            c) Obtener información sobre la titularidad real derivada de los actos en que intervengan funcionarios incorporados.

            d) Aprobar los procedimientos para la efectiva aplicación de las prohibiciones de operar, medidas de bloqueo u otras restricciones o sanciones financieras establecidas por normas de derecho comunitario o nacional.

            e) Atender los requerimientos de documentación e información de la Comisión, de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública o agentes de la Policía Judicial de los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado legalmente habilitados.

            f) Efectuar análisis de riesgo de la actividad desarrollada por los funcionarios colegiados, en función de los tipos de intervinientes, áreas geográficas y operaciones y actualizarlos periódicamente.

            g) Informar a los funcionarios incorporados sobre tipologías y operaciones de riesgo.

            h) Aprobar las medidas de control interno a aplicar por los funcionarios incorporados, que habrán de ser ratificadas por el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional.

            i) Supervisar el cumplimiento de los procedimientos de control interno, por parte de los funcionarios colegiados. A estos efectos, el máximo órgano decisor de su respectiva organización colegial de ámbito nacional aprobará las directrices, frecuencia y contenido de las inspecciones o acciones específicas de comprobación que el órgano centralizado llevará a cabo de forma coordinada con el resto de las acciones de supervisión y control ordinarias desarrolladas conforme a sus normas reguladoras. En todo caso, los resultados específicos de la supervisión serán trasladados al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

            j) Desarrollar acciones formativas de los funcionarios incorporados y de su personal. Estas acciones serán objeto de un Plan anual, de conformidad con lo establecido en el artículo 39.

            k) Aprobar medidas de corrección de la información grabada por los funcionarios colegiados en las bases de datos desde las que se traslada la información a los órganos de apoyo de la Comisión por parte del órgano centralizado de prevención, que serán ratificadas por la organización colegial de ámbito nacional.

            — Los órganos centralizados podrán requerir de los funcionarios incorporados cualquier información o documentación necesaria para el desarrollo de sus funciones.

            En el ejercicio de sus funciones de examen y comunicación, los órganos centralizados de prevención actuarán con plena autonomía técnica, no pudiendo recabar o recibir instrucciones, generales o específicas, de los órganos de la organización colegial a la que se encuentren adscritos.

            — Las organizaciones colegiales velarán para que los órganos centralizados de prevención cuenten con los medios humanos, materiales y técnicos necesarios para el adecuado desempeño de sus funciones.

            El Servicio Ejecutivo de la Comisión, sin perjuicio de sus potestades directas de supervisión e inspección de los funcionarios colegiados, podrá comprobar la adecuación de las medidas de control interno de los órganos centralizados de prevención, así como la idoneidad de los medios atribuidos a los mismos.

            — Contra las decisiones de los órganos centralizados de prevención relativas a los procedimientos de control interno, los funcionarios colegiados podrán acudir en vía de petición ante el Presidente de la Comisión, cuyas resoluciones pondrán fin a la vía administrativa.

            —Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 32.4 de la Ley 10/2010(protección de datos), los órganos centralizados de prevención a los que se refiere este artículo tendrán la condición de responsables de los tratamientos que lleven a cabo por propia iniciativa o a requerimiento de la Comisión o de sus órganos de apoyo, o de cualquier otra autoridad pública legalmente habilitada, con la finalidad de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

            — Igualmente serán responsables de los tratamientos efectuados en el marco de sus funciones de análisis de riesgo y de supervisión establecidos en la normativa de prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo, así como de los que se deriven directamente del acceso y tratamiento de la información de los datos contenidos en los ficheros de los que los propios órganos fueran responsables, tanto en el marco de las obligaciones de diligencia debida como en las de examen especial e información establecidas en la normativa de prevención del blanqueo de capitales.

            — En los supuestos a los que se refiere el apartado anterior, no será de aplicación a la actividad de los órganos centralizados de prevención lo dispuesto en el artículo 12 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, Ley de protección de datos.

 

12. Otras disposiciones. Art. 45 y ss.

            —Igualmente se establecen rígidas disposiciones sobre intervención de los medios de pago que no hayan sido declarados por parte de funcionarios aduaneros o policiales incluso cuando concurran dudas racionales sobre la veracidad de los datos consignados en la declaración o existan indicios o certeza de que los medios de pago están relacionados con el blanqueo de capitales o la financiación del terrorismo, ingresándose los medios de pago intervenidos en las Cuentas de Depósito y Consignaciones Judiciales correspondientes.

            — Sobre la intervención de los medios de pago hallados en envíos postales en los supuestos y términos establecidos en el artículo 45. Y

            — sobre el bloqueo de todos los fondos y recursos económicos cuya propiedad, control o tenencia corresponda a personas, entidades u organismos respecto de los cuales un reglamento de la Unión Europea o un acuerdo del Consejo de Ministros establezca esta medida restrictiva.

 

13. Fichero de titularidades financieras

            Los artículos 50 a 57 regulan el Fichero Titularidades Financieras.

            — es un fichero de carácter administrativo creado con la finalidad de prevenir e impedir el blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo.

            — la Secretaría de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa será responsable del Fichero de Titularidades Financieras, actuando el Servicio Ejecutivo de la Comisión como encargado del tratamiento por cuenta de aquélla.

            —- Las entidades de crédito, a través de su representante ante el Servicio Ejecutivo de la Comisión, declararán a dicho Servicio la apertura o cancelación de cualesquiera cuentas corrientes, cuentas de ahorro, cuentas de valores o depósitos a plazo, con independencia de su denominación comercial. Las declaraciones no incluirán las cuentas y depósitos de las sucursales o filiales de las entidades de crédito españolas en el extranjero.

            — La declaración se realizará mensualmente, bajo el soporte y formato que determine el Servicio Ejecutivo de la Comisión, e incluirá la información correspondiente a las aperturas, cancelaciones y modificaciones de cuentas y depósitos y las variaciones en los datos de intervinientes, registrados en el mes natural inmediatamente anterior.

            — la declaración se entenderá sin perjuicio del cumplimiento por parte de las entidades de crédito de las restantes obligaciones de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y, en particular, de la comunicación por indicio prevista en el artículo 18 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Este fichero puede ser consultado en los siguientes términos:

            — Los accesos y consultas realizadas y los resultados obtenidos se efectuarán por medios telemáticos.

            — Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras se efectuarán necesariamente a través de los puntos únicos de acceso designados a tal efecto en el Consejo General del Poder Judicial, en el Ministerio Fiscal, en las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado, en el Centro Nacional de Inteligencia y en la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

            — Las solicitudes de datos del Fichero de Titularidades Financieras deberán identificar a la persona, personas o número de cuenta respecto de las que requiere información, no resultando admisibles búsquedas abiertas, genéricas o por aproximación. Mediante instrucción del Secretario de Estado de Economía y Apoyo a la Empresa

            — El Fichero de Titularidades Financieras quedará sometido a las disposiciones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, y su normativa de desarrollo.

            — Serán aplicables al Fichero de Titularidades Financieras las medidas de seguridad de nivel alto establecidas en la normativa de protección de datos de carácter personal.

            — Los datos sobre cuentas y depósitos declarados al Fichero de Titularidades Financieras se eliminarán transcurridos diez años desde la cancelación de la cuenta corriente, cuenta de ahorro, cuenta de valores o depósito a plazo.

            Dada su importancia y el volumen de datos que manejará este fichero se establece que el Fiscal General del Estado designará, al miembro del Ministerio Fiscal encargado de velar por el uso adecuado del Fichero de Titularidades Financieras.

 

14. Sanciones. Art. 58 y ss.

            — La ejecución de las resoluciones sancionadoras firmes corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

            —La recaudación de las sanciones pecuniarias, corresponderá a las Delegaciones de Economía y Hacienda en período voluntario y a la Agencia Estatal de Administración Tributaria en el período ejecutivo.

 

15. Protección de datos. Artículo 60.

            Dado lo sensible de toda la información manejada por los sujetos obligados o por sus órganos centralizados se dispone que los mismos no podrán ser utilizados para fines distintos de los relacionados con la prevención del blanqueo de capitales y la financiación del terrorismo sin el consentimiento del interesado, salvo que el tratamiento de dichos datos sea necesario para la gestión ordinaria de la relación de negocios.

            Los sujetos obligados aplicarán medidas de seguridad de nivel alto a los tratamientos llevados a cabo para el cumplimiento de las obligaciones de comunicación a las que se refiere el capítulo III de este Reglamento.

            Finalmente para evitar que una operación rechazada por un sujeto obligado sea intentada ante otro sujeto obligado se establece la posibilidad de ficheros comunes para el intercambio de la información pertinente.

 

16. Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. Arts. 62 a 69.

            Regula el artículo 62 la Comisión estableciendo que es el órgano competente para la determinación de las políticas nacionales de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, y ejercerá las funciones que le atribuye el artículo 44.2 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            Dichas políticas, que serán periódicamente actualizadas, serán congruentes con los riesgos identificados de blanqueo de capitales y de financiación del terrorismo.

            La Comisión se compone del Pleno, un Comité Permanente y un Comité de Inteligencia Financiera.

            Son órganos colegiados que exigen para su válida constitución en primera convocatoria la presencia del Presidente, el Secretario y de la mitad al menos, de sus miembros; y, en segunda convocatoria, con la presencia de un tercio de sus miembros, incluidos Presidente y Secretario

            Se establecen quienes son los miembros de la Comisión, muy numerosos, 52 en total y entre ellos el Directos General de los Registros y del Notariado y otras autoridades relacionadas con el Ministerio de Hacienda, Economía, de Interior y de Justicia.

            También se establece la composición del Comité permanente, más restringida pues sólo la componen doce miembros, también representantes de los Ministerios citados.

            Las funciones del Comité Permanente de la Comisión son las siguientes:

            a) Orientar la actuación del Servicio Ejecutivo de la Comisión y aprobar su estructura organizativa y directrices de funcionamiento.

            b) Aprobar, a propuesta del Servicio Ejecutivo de la Comisión y, en caso de convenio, de los órganos de supervisión de las entidades financieras, el Plan Anual de Inspección de los sujetos obligados, que tendrá carácter reservado.

            c) Formular requerimientos a los sujetos obligados relativos al cumplimiento de las obligaciones establecidas por la Ley 10/2010, de 28 de abril.

            d) Incoar y, en su caso, sobreseer los procedimientos sancionadores a que hubiere lugar por la comisión de infracciones previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, a propuesta de la Secretaría de la Comisión. Se exceptúan los procedimientos sancionadores por incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago cuya incoación y, en su caso, sobreseimiento, corresponderá a la Secretaría de la Comisión.

            e) Elevar al Pleno de la Comisión, a propuesta de la Secretaría de la Comisión, propuesta de resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones graves y muy graves previstas en la Ley 10/2010, de 28 de abril, con excepción de los relativos al incumplimiento de la obligación de declaración de movimientos de medios de pago.          Cuando la propuesta a elevar al Pleno de la Comisión altere la calificación jurídica determinada en fase de instrucción, se dará audiencia al interesado para que realice las alegaciones que a su derecho convengan. El Pleno de la Comisión, vista la propuesta de resolución elevada por el Comité Permanente, propondrá lo que resulte procedente al Ministro de Economía y Competitividad.

            También se crea en el artículo 65 el Comité de Inteligencia Financiera que, con carácter general, impulsará la actividad de análisis e inteligencia financieros del Servicio Ejecutivo de la Comisión y será responsable del análisis de riesgo nacional en materia de blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo.

            Este Comité está integrado por los siguientes vocales:

            a) El Secretario General del Tesoro y Política Financiera, que ejercerá la Presidencia.

            b) Un representante de la Fiscalía Antidroga.

            c) Un representante de la Fiscalía contra la Corrupción y la Criminalidad Organizada.

            d) Un representante de la Fiscalía de la Audiencia Nacional.

            e) Un representante del Banco de España.

            f) Un representante de la Dirección General de la Policía.

            g) Un representante de la Dirección General de la Guardia Civil.

            Se establece en el artículo 67 un Servicio Ejecutivo de la Comisión que es la Unidad de Inteligencia Financiera española, siendo único en todo el territorio nacional como autoridad supervisora en materia de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo y ejecución de las sanciones y contramedidas financieras a las que se refiere el artículo 42 de la Ley 10/2010, de 28 de abril. Sin perjuicio de ello, los órganos supervisores de las entidades financieras podrán celebrar con la Comisión, los convenios en materia de supervisión a los que se refiere el artículo 44.2.m) de la Le         y 10/2010, de 28 de abril.

            Finalmente el art. 68 fija las Unidades policiales adscritas al Servicio Ejecutivo de la Comisión y el 69 la Unidad de la Agencia Estatal de Administración Tributaria que se adscriba al Servicio Ejecutivo de la Comisión.

 

17. Disposiciones adicionales, transitorias, finales y derogatoria.

            También contiene el RD algunas disposiciones adicionales y transitorias de interés. Así:

            La Disposición adicional tercera dispone que “la Agencia Estatal de Administración Tributaria, para el cumplimiento de las funciones que tiene legalmente atribuidas, podrá requerir y obtener la información que los sujetos obligados posean o gestionen como consecuencia de las obligaciones de diligencia debida derivadas de la Ley 10/2010, de 28 de abril, en los términos previstos en el artículo 93 de la Ley General Tributaria”.

            La DT 1ª regula la entrada en funcionamiento efectivo del Fichero de Titularidades Financieras que será en la fecha que se determine por Orden del Ministro de Economía y Competitividad y se pondrá en conocimiento de las entidades de crédito con una anticipación mínima de seis meses. La entrada en funcionamiento del fichero deberá producirse dentro del plazo máximo de dos años desde la entrada en vigor del reglamento.

            Las entidades de crédito declararán, con carácter previo, al Servicio Ejecutivo de la Comisión, en la forma establecida por éste, la totalidad de las cuentas corrientes, cuentas de ahorros, cuentas de valores y depósitos a plazo vigentes en el momento de entrada en funcionamiento del Fichero de Titularidades Financieras.

            La Disposición transitoria segunda dispone que hasta que se proceda a la designación por Orden del Ministro de Economía y Competitividad, los sujetos obligados aplicarán en el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 27.1.b) de este reglamento el listado de países y territorios contenido en el artículo 1 del Real Decreto 1080/1991, de 5 de julio, por el que se determinan los países o territorios a que se refieren los artículos 2, apartado 3, número 4, de la Ley 17/1991, de 27 de mayo, de medidas fiscales urgentes, y 62 de la Ley 31/1990, de 27 de diciembre, de Presupuestos Generales del Estado para 1991, teniendo en cuenta lo establecido en la disposición adicional primera y en la disposición transitoria segunda de la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, complementado por Orden ECO/2652/2002, de 24 de octubre, por la que se desarrollan las obligaciones de comunicación de operaciones en relación con determinados países al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias.

            La comunicación sistemática establecida en el artículo 27.1 e) y f) será exigible a partir de la fecha que se determine por el Servicio Ejecutivo de la Comisión, quien determinará asimismo la forma y contenido de dichas comunicaciones.

            Disposición transitoria tercera. Obligaciones de diligencia debida en operaciones ocasionales. Hasta la entrada en vigor del umbral de identificación en operaciones ocasionales contemplado en el artículo 4.1 de este Reglamento, se seguirán aplicando los umbrales establecidos en el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

            Disposición transitoria cuarta. Titularidad real. En relación con los clientes existentes a la fecha de entrada en vigor del reglamento, la inclusión por los sujetos obligados en sus archivos de clientes de los administradores como titulares reales de las personas jurídicas en los supuestos contemplados en el artículo 8.b) de este reglamento se realizará en el plazo máximo de dos años a contar desde la entrada en vigor de este reglamento.

            Disposición transitoria quinta. Medidas de diligencia simplificada.

            La aplicación de las medidas simplificadas de diligencia debida del artículo 17 en relación con los clientes y productos vivos que, a la fecha de entrada en vigor de este reglamento, se beneficiaban del régimen de diligencia simplificada, se realizará conforme al criterio de riesgo establecido en el reglamento y en el plazo máximo de tres años a contar desde la entrada en vigor del mismo.

            No obstante dicho plazo, en los productos a los que se refiere el artículo 16 a) a d), la comprobación de la identidad se realizará, en todo caso, antes del pago de la prestación.

            Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

            A la entrada en vigor de este real decreto quedará derogado el Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, por el que se aprueba el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales.

            En cuanto no se opongan a lo dispuesto en el reglamento, continuarán vigentes la Orden EHA/2963/2005, de 20 de septiembre, reguladora del Órgano Centralizado de Prevención en materia de blanqueo de capitales en el Consejo General del Notariado; la Orden EHA/1439/2006, de 3 de mayo, reguladora de la declaración de movimientos de medios de pago en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales; la Orden EHA/2619/2006, de 28 de julio, por la que se desarrollan determinadas obligaciones de prevención del blanqueo de capitales de los sujetos obligados que realicen actividad de cambio de moneda o gestión de transferencias con el exterior; la Orden EHA/2444/2007, de 31 de julio, por la que se desarrolla el Reglamento de la Ley 19/1993, de 28 de diciembre, sobre determinadas medidas de prevención del blanqueo de capitales, aprobado por Real Decreto 925/1995, de 9 de junio, en relación con el informe de experto externo sobre los procedimientos y órganos de control interno y comunicación establecidos para prevenir el blanqueo de capitales; y la Orden EHA/114/2008, 29 de enero, reguladora del cumplimiento de determinadas obligaciones de los notarios en el ámbito de la prevención del blanqueo de capitales

            Entrada en vigor. El mismo día de su publicación en el BOE, es decir el 6 de mayo de 2014.

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TELECOMUNICACIONES. Ley 9/2014, de 9 de mayo, de Telecomunicaciones.

            Esta Ley sustituye a la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, que transpuso al ordenamiento jurídico español el marco regulador de las comunicaciones electrónicas aprobado por la Unión Europea en el año 2002, basado en los principios de libre competencia y mínima intervención administrativa.

            La Ley 32/2003 sufrió diversas modificaciones, la última efectuada a través del real decreto-ley 13/2012, de 30 de marzo, por la que se incorporaba al ordenamiento jurídico español el nuevo marco regulador europeo en materia de comunicaciones electrónicas del año 2009. Ahora se deroga, al igual que la anterior Ley 11/1998, de 24 de abril.

            La Agenda Digital para Europa, principal instrumento para el cumplimiento de los objetivos de la Estrategia Europa 2020, persigue que para 2020 todos los europeos tengan la posibilidad de acceder a conexiones de banda ancha a una velocidad como mínimo de 30 Mbps, y que, al menos, un 50 % de los hogares europeos estén abonados a conexiones de banda ancha superiores a 100 Mbps. Estos objetivos han quedado incorporados a la agenda digital española, aprobada por el Gobierno en febrero de 2013.

            La presente Ley –consensuada políticamente-persigue garantizar el cumplimiento de los objetivos de la Agenda Digital para Europa, que requiere asegurar un marco regulatorio claro y estable que fomente la inversión, proporcione seguridad jurídica y elimine las barreras que han dificultado el despliegue de redes, y un mayor grado de competencia en el mercado. Se busca recuperar la unidad de mercado y la simplificación administrativa.

            Consta de ocho títulos:

            El Título I, «Disposiciones generales», establece, entre otras cuestiones, el objeto de la Ley, que no se limita a la regulación de las «comunicaciones electrónicas», sino que aborda, de forma integral, el régimen de las «telecomunicaciones» al que se refiere el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, lo que incluye otras cuestiones como la instalación de equipos y sistemas, la interceptación legal de las telecomunicaciones, la conservación de datos, o la evaluación de conformidad de equipos y aparatos

            La Ley excluye expresamente de su regulación los contenidos difundidos a través de servicios de comunicación audiovisual, que constituyen parte del régimen de los medios de comunicación social, y que se caracterizan por ser transmitidos en un solo sentido de forma simultánea a una multiplicidad de usuarios. Pero sí regula sus redes.

            Igualmente se excluye la prestación de servicios sobre las redes de telecomunicaciones que no consistan principalmente en el transporte de señales a través de dichas redes, pues a ellos se aplica la Ley 34/2002, de 11 de julio, de servicios de la sociedad de la información y de comercio electrónico.

            Lo completa el anexo II con definiciones.

            El Título II, relativo al régimen general de explotación de redes y prestación de servicios, refleja la plena liberalización del sector. Los operadores garantizarán, de conformidad con lo establecido en el artículo 47, que los abonados con números del plan nacional de numeración telefónica puedan conservar, previa solicitud, los números que les hayan sido asignados, con independencia del operador que preste el servicio. 

            El Título III recoge las obligaciones y derechos de operadores y usuarios, incluye los preceptos relativos al servicio universal, las obligaciones de integridad y seguridad de las redes y la ampliación de los derechos de los usuarios finales, y recoge importantes novedades en relación con los derechos de los operadores a la ocupación del dominio público y privado, al despliegue de redes y al acceso a infraestructuras de otros sectores. Se potencian las declaraciones responsables frente a las licencias. Se contempla la necesaria previsión de infraestructuras de comunicaciones electrónicas en zonas de urbanización.

            Se refuerzan y clarifican los derechos de los usuarios(arts. 46 al 55), sobre todo los relacionados con la protección de datos de carácter personal y la privacidad de las personas. Se mantiene el procedimiento extrajudicial de resolución de controversias entre operadores y usuarios finales ante el Ministerio de Industria, Energía y Turismo. Y se prevé que la normativa específica sectorial establecida en la presente Ley prevalecerá sobre la normativa general de defensa de los consumidores y usuarios –que también resulta aplicable-en aquellos aspectos expresamente previstos en las disposiciones del derecho de la Unión Europea de las que traigan causa.

            Algunos de los derechos que se les reconoce a los usuarios finales son los siguientes:

            – celebrar contratos con los operadores, que han de tener un contenido mínimo.

            resolver el contrato en cualquier momento, incluso sin penalización si cambian las condiciones contractuales impuestas por el operador;

            cambiar de operador, con conservación de los números en la mayoría de los casos en el plazo máximo de un día laborable,

            desconexión de determinados servicios onerosos,

            – a la continuidad del servicio, y a obtener una compensación automática por su interrupción,

            – a elegir un medio de pago entre los comúnmente utilizados en el tráfico comercial.

            – a acceder a los servicios de emergencias de forma gratuita,

            – a la facturación detallada, clara y sin errores, pudiéndose pedir no desglosada,

            – a detener el desvío automático de llamadas efectuado a su terminal por parte de un tercero,

            – a impedir la identificación de su número al llamar o recibir,

            – a rechazar automáticamente llamadas no identificadas,

            – a un servicio de atención al cliente, gratuito, siendo los sistemas de voz sólo complementarios;

            – a no recibir llamadas automáticas sin intervención humana o faxes comerciales sin haber prestado su consentimiento previo e informado para ello.

            – a oponerse a recibir llamadas no deseadas con fines de comunicación comercial,

            – a que se hagan anónimos o se cancelen sus datos de tráfico cuando ya no sean necesarios a los efectos de la transmisión de una comunicación,

            – a figurar y a no figurar en las guías de abonados.

            Se regula el servicio universal por el que se entiende el conjunto definido de servicios cuya prestación se garantiza para todos los usuarios finales con independencia de su localización geográfica, con una calidad determinada y a un precio asequible.

            El Título IV se dedica a la evaluación de la conformidad de equipos y aparatos. Regula, por ejemplo, la normalización técnica o las condiciones que deben cumplir las instalaciones.

            El Título V se centra en la administración del dominio público radioeléctrico. Como novedad, se introducen medidas destinadas a evitar el uso del espectro por quienes no disponen de título habilitante para ello.

            El Título VI, «La administración de las telecomunicaciones» determina las competencias que tienen atribuidas las diferentes Autoridades Nacionales de Reglamentación. Entre ellas, destacan las de la Comisión Nacional de los Mercados y de la Competencia.

            El Título VII, «Tasas en materia de telecomunicaciones», se completa con el Anexo I.

            El Título VIII, relativo a inspección y régimen sancionador refuerza las potestades inspectoras, exigiendo la colaboración de los titulares de fincas o inmuebles en los que se ubiquen instalaciones de telecomunicaciones para la identificación de los titulares de dichas instalaciones.

            Las disposiciones adicionales regulan, entre otras cuestiones:

            – el Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información;

             – las obligaciones en materia de acceso condicional, televisión de formato ancho y obligaciones de transmisión;

            – la creación de la Comisión Interministerial sobre radiofrecuencias y salud;

            – regulación de la entidad pública empresarialRed.es, que cuenta, dentro de su objeto, con la gestión del registro de los nombres y direcciones de dominio de internet bajo el código de país correspondiente a España (.es)

            – la universalización de la banda ancha ultrarrápida,

            Se incluyen nada menos que doce disposiciones transitorias que regulan aspectos como la adaptación de los operadores controlados por administraciones públicas o el régimen transitorio para las tasas recogidas en el Anexo I.

            Las disposiciones finales son once y variopintas. Citemos algunas:

            – la 2ª modifica ampliamente la Ley 34/2002, de 11 de julio, de Servicios de la Sociedad de la Información y de Comercio Electrónico, para adaptarla al marco social y económico actual. Se introducen precisiones sobre el consentimiento del destinatario para aceptar el tratamiento de los datos derivado de dispositivos de almacenamiento y recuperación de datos en sus equipos terminales, y se establecen criterios para la modulación de las sanciones.

            – La 4ª modifica la Ley 25/2007, de 18 de octubre, de conservación de datos relativos a las comunicaciones electrónicas y a las redes públicas de comunicaciones.

            – La 6ª retoca la Ley 59/2003, de 19 de diciembre, de firma electrónica. Permite que el período de validez de los certificados electrónicos reconocidos alcance los cinco años (antes cuatro).

            – La 7ª reforma la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual.

            Al margen de lo dicho, en esta ley hay varios aspectos puntuales destacables:

            1º.- Colaboración con los funcionarios destinados en la Secretaría de Estado de Telecomunicaciones. Art. 73.

            – El personal de la Inspección del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, a los efectos del cumplimiento de las funciones previstas en este artículo, tendrá acceso gratuito a todo registro público, en particular, en los Registros de la Propiedad y Mercantiles el acceso a la información registral se realizará por medios electrónicos, en la forma determinada en su normativa reguladora.

            – Los titulares de fincas o bienes inmuebles en los que se ubiquen equipos, estaciones o cualquier clase de instalaciones de telecomunicaciones tendrán la obligación de permitir el acceso a dichos bienes por parte del personal de Inspección a que se refiere este artículo. Sólo será preciso el consentimiento de dichos titulares o autorización judicial para entrar en un domicilio constitucionalmente protegido o efectuar registros en el mismo.

            2º.- Ocupación, limitaciones y servidumbres. Arts. 29, 33 y D. Ad. 2ª.

            Artículo 29. Derecho de ocupación de la propiedad privada.

            1. Los operadores tendrán derecho, en los términos de este capítulo, a la ocupación de la propiedad privada cuando resulte estrictamente necesario para la instalación de la red en la medida prevista en el proyecto técnico presentado y siempre que no existan otras alternativas técnica o económicamente viables, ya sea a través de su expropiación forzosa o mediante la declaración de servidumbre forzosa de paso para la instalación de infraestructura de redes públicas de comunicaciones electrónicas. En ambos casos tendrán la condición de beneficiarios en los expedientes que se tramiten, conforme a lo dispuesto en la legislación sobre expropiación forzosa.

            Artículo 33. Otras servidumbres y limitaciones a la propiedad.

            1… Podrán establecerse las limitaciones a la propiedad y a la intensidad de campo eléctrico y las servidumbres que resulten necesarias para la protección radioeléctrica de determinadas instalaciones o para asegurar el adecuado funcionamiento de estaciones o instalaciones radioeléctricas utilizadas para la prestación de servicios públicos, por motivos de seguridad pública o cuando así sea necesario en virtud de acuerdos internacionales, en los términos de la disposición adicional segunda y las normas de desarrollo de esta Ley.

            2. Asimismo podrán imponerse límites a los derechos de uso del dominio público radioeléctrico para la protección de otros bienes jurídicamente protegidos prevalentes o de servicios públicos que puedan verse afectados por la utilización de dicho dominio público, en los términos que mediante real decreto se determinen…

            Disposición Adicional segunda. Limitaciones y servidumbres.

            1. Las limitaciones a la propiedad y las servidumbres a las que hace referencia el apartado 1 del artículo 33 de esta Ley podrán afectar:

            a) A la altura máxima de los edificios.

            b) A la distancia mínima a la que podrán ubicarse industrias e instalaciones eléctricas de alta tensión y líneas férreas electrificadas.

            c) A la distancia mínima a la que podrán instalarse transmisores radioeléctricos.

            2. Con la excepción de la normativa legal vigente aplicable a la defensa nacional y a la navegación aérea, no podrán establecerse, por vía reglamentaria, limitaciones a la propiedad ni servidumbres que contengan condiciones más gravosas que las siguientes:

            a) Para distancias inferiores a 1.000 metros, el ángulo sobre la horizontal con el que se observe, desde la parte superior de las antenas receptoras de menor altura de la estación, el punto más elevado de un edificio será como máximo de tres grados.

            b) La máxima limitación exigible de separación entre una industria o una línea de tendido eléctrico de alta tensión o de ferrocarril y cualquiera de las antenas receptoras de la estación será de 1.000 metros.

            3º.- Infraestructuras en edificios. D. F. 3ª (Reforma Ley Edificación), D. Ad 3ª y D. F. 5ª y art. 45..

            Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación. Se introduce la D. Ad. 8ª:

            Disposición adicional octava. Instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado.

            Las obras de instalación de infraestructuras de red o estaciones radioeléctricas en edificaciones de dominio privado no requerirán la obtención de licencia de obras o edificación ni otras autorizaciones, si bien, en todo caso el promotor de las mismas habrá de presentar ante la autoridad competente en materia de obras de edificación una declaración responsable donde conste que las obras se llevarán a cabo según un proyecto o una memoria técnica suscritos por técnico competente, según corresponda, justificativa del cumplimiento de los requisitos aplicables del Código Técnico de la Edificación. Una vez ejecutadas y finalizadas las obras de instalación de las infraestructuras de las redes de comunicaciones electrónicas, el promotor deberá presentar ante la autoridad competente una comunicación de la finalización de las obras y de que las mismas se han llevado a cabo según el proyecto técnico o memoria técnica.»

            Disposición adicional tercera. Aplicación de la legislación reguladora de las infraestructuras comunes en los edificios.

            Las infraestructuras comunes de telecomunicaciones en el interior de los edificios se regulan por lo establecido en la presente Ley, por el real decreto-Ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación y sus desarrollos reglamentarios.

            Disposición final quinta. Modificación del real decreto-ley 1/1998, de 27 de febrero, sobre infraestructuras comunes en los edificios para el acceso a los servicios de telecomunicación. Se modifica el apartado 1 del artículo 3:         «1. A partir de la fecha de entrada en vigor del presente real decreto-ley, no se concederá autorización para la construcción o rehabilitación integral de ningún edificio de los referidos en el artículo 2, si al correspondiente proyecto arquitectónico no se une el que prevea la instalación de una infraestructura común propia. Esta infraestructura deberá reunir las condiciones técnicas adecuadas para cumplir, al menos, las funciones indicadas en el artículo 1.2 de este real decreto-ley, sin perjuicio de los que se determine en las normas que, en cada momento, se dicten en su desarrollo.

            La instalación de la infraestructura regulada en este real decreto-ley debe contar con el correspondiente proyecto técnico, firmado por quien esté en posesión de un título universitario oficial de ingeniero, ingeniero técnico, máster o grado que tenga competencias sobre la materia en razón del plan de estudios de la respectiva titulación.

            Mediante real decreto se determinará el contenido mínimo que debe tener dicho proyecto técnico.»

            Ver también art. 45:Infraestructuras comunes y redes de comunicaciones electrónicas en los edificios.

            Entró en vigor, sin excepciones, el 11 de mayo de 2014.

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FNMT. Real Decreto 336/2014, de 9 de mayo, por el que se modifica el Real Decreto 1114/1999, de 25 de junio, por el que se adapta la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre a la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, se aprueba su Estatuto y se acuerda su denominación como Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda.

            La reforma recoge que la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda no sólo es medio propio y servicio técnico de la Administración General del Estado, sino que también lo es de los organismos, entes y entidades del sector público estatal, sean de naturaleza jurídica pública o privada, vinculados o dependientes de aquélla.

            En consecuencia, la FNMT estará obligada a aceptar las encomiendas de gestión realizadas por todos ellos.

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NAVARRA. Ley Foral 6/2014, de 14 de abril, del Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito.

            En virtud de esta Ley se crea y se regula en el ámbito de la Comunidad Foral de Navarra el Impuesto sobre los Depósitos en las Entidades de Crédito que operen en su territorio.

            Al igual que en otras comunidades se configura como un impuesto directo sobre los depósitos de las entidades bancarias cuyo hecho imponible está constituido por la captación de fondos de terceros, cualquiera que sea su naturaleza jurídica, por parte de las entidades de crédito y que comporte la obligación de restitución.

            Entró en vigor el 29 de abril de 2014. (GGB)

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REINO UNIDO. Convenio entre el Reino de España y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio y su Protocolo, hechos en Londres el 14 de marzo de 2013.

            Personas comprendidas. El presente Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Impuestos comprendidos. Son los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales.

            Se consideran tales los que gravan la totalidad de la renta o del patrimonio o cualquier parte de los mismos, incluidos los impuestos sobre las ganancias derivadas de la enajenación de bienes muebles o inmuebles, así como los impuestos sobre las plusvalías y, en la actualidad:

            a) en España:

              (i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;        

              (ii) el Impuesto sobre Sociedades;

              (iii) el Impuesto sobre la Renta de No Residentes;

              (iv) el Impuesto sobre el Patrimonio; y

              (v) los impuestos locales sobre la renta y sobre el patrimonio;

            b) en el Reino Unido:

              (i) el Impuesto sobre la Renta;

              (ii) el Impuesto sobre Sociedades; y

              (iii) el Impuesto sobre Ganancias de Capital;

            El art. 3 recoge diversas definiciones, entre ellas, qué es entiende por España y por Reino Unido. No se menciona de modo expreso a Gibraltar en ningún momento del tratado.

            Se considera Residente toda persona que, en virtud de la legislación de un Estado contratante, esté sujeta a imposición en el mismo por razón de su domicilio, residencia, sede de dirección, lugar de constitución o cualquier otro criterio de naturaleza análoga. Tiene excepciones (art. 4). También se determina cómo dilucidar los casos en los que la persona física cumpla los requisitos de residencia en ambos estados. Si es persona jurídica, se la considerará residente exclusivamente del Estado en que se encuentre su sede de dirección efectiva.

            Qué es un Establecimiento permanente se determina en el art. 5, definiéndolo como un lugar fijo de negocios mediante el cual una empresa realiza toda o parte de su actividad. Fija lo que comprende y lo que no.

            A las Rentas inmobiliarias se dedica el art. 6, permitiendo que las rentas que un residente de un Estado contratante obtenga de bienes inmuebles (incluidas las rentas de explotaciones agrícolas o forestales, aún a través de sociedades que controle) situados en el otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. La expresión «bienes inmuebles» tendrá el significado que le atribuya el Derecho del Estado contratante en que los bienes estén situados.

            En cuanto a los Beneficios empresariales, los obtenidos por una empresa de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado, a no ser que la empresa realice su actividad en el otro Estado contratante por medio de un establecimiento permanente situado en él. Art. 7. Las empresas asociadas tienen especialidades en el art. 9

            Los Dividendos pagados por una sociedad residente de un Estado contratante a un residente del otro Estado contratante pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Sin embargo, dichos dividendos pueden someterse también a imposición en el Estado contratante en que resida la sociedad que paga los dividendos, pero si el beneficiario efectivo de los dividendos es un residente del otro Estado contratante, se ponen límites en el art. 10.

            Los Intereses procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado contratante. Art. 11.

            Los Cánones por derechos de autor, patentes, marcas de fábrica o de comercio, etc., procedentes de un Estado contratante cuyo beneficiario efectivo sea un residente del otro Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Art. 12.

            Las Ganancias de capital que un residente de un Estado contratante obtenga de la enajenación de bienes inmuebles, situados en el otro Estado contratante, pueden someterse a imposición en ese otro Estado. Lo mismo si se venden acciones cuyo valor proceda en más de un 50 por ciento de bienes inmuebles situados en el otro Estado contratante o que otorguen al propietario de dichas acciones el derecho al disfrute de bienes inmuebles. Como regla residual, para casos diferentes de los dichos y otros que recoge el art. 13, las ganancias derivadas de la enajenación de cualquier otro bien sólo pueden someterse a imposición en el Estado contratante en que resida el transmitente.

            Respecto a las Rentas del trabajo, los sueldos, salarios y otras remuneraciones similares obtenidos por un residente de un Estado contratante por razón de un empleo sólo pueden someterse a imposición en ese Estado a no ser que el empleo se realice en el otro Estado contratante. Art. 14. Hay reglas especiales para consejeros (art. 15) y artistas y deportistas (art. 16)

            Las Pensiones pagadas a una persona física residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado (art. 17), con excepción de las derivadas de la función pública.

            En cuanto a la Función pública, los sueldos pagados por un Estado contratante, o una de sus subdivisiones políticas o entidades locales, a una persona física por razón de servicios prestados al pagador, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Se fijan reglas especiales en el art. 18.

            Las cantidades que reciban los Estudiantes, aprendices o personas en prácticas para cubrir sus gastos de mantenimiento, estudios o formación práctica que hayan sido inmediatamente antes de llegar a un Estado contratante, residentes del otro Estado contratante y que se encuentren en el Estado mencionado en primer lugar con el único fin de proseguir sus estudios o formación práctica, no pueden someterse a imposición en ese Estado siempre que procedan de fuentes situadas fuera de él. Art. 19.

            Respecto a Otras rentas diferentes, el art. 20 prevé que, cuando el beneficiario efectivo sea un residente de un Estado contratante, con independencia de su procedencia, sólo pueden someterse a imposición en ese Estado.

            En cuanto al Patrimonio, la regla supletoria es que los elementos patrimoniales de un residente de un Estado contratante sólo pueden someterse a imposición en ese Estado. Pero, por ejemplo, el patrimonio constituido por bienes inmuebles –bien directamente o bien a través de sociedades que los controlan- que posea un residente de un Estado contratante y esté situado en el otro Estado contratante, puede someterse a imposición en ese otro Estado.

            El art. 22 da reglas para la eliminación de la doble imposición.

            El Procedimiento amistoso que puede iniciar una persona disconforme con la aplicación en la práctica de este Convenio se regula en el art. 23. Podrá someter su caso a la autoridad competente del Estado contratante del que sea residente dentro de los tres años siguientes a la primera notificación de la medida que implique una imposición no conforme a las disposiciones del Convenio.

            El Intercambio de información entre Reino Unido y España se regula en el art. 26.

            Los Miembros de misiones diplomáticas y de oficinas consulares no verán afectados los privilegios fiscales de que disfruten.

            Se añade un Protocolo al Convenio para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio.

            La entrada en vigor del Convenio y del Protocolo será el 12 de junio de 2014 y permanecerá en vigor hasta su denuncia por un Estado contratante, la cual podrá producirse mediante notificación escrita remitida al menos con seis meses de antelación al final de cualquier año civil a partir de 2020 inclusive.

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SEGURIDAD SOCIAL. Resolución de 6 de mayo de 2014, de la Tesorería General de la Seguridad Social, por la que se autoriza una nueva ampliación del plazo de ingreso de la cotización correspondiente a los nuevos conceptos e importes computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social, consecuencia de la modificación del artículo 109 del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio, mediante la nueva redacción dada por la disposición final tercera del Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre.

            El Real Decreto-ley 16/2013, de 20 de diciembre, modificó el artículo 109 TRSS, dedicado a definir la base de cotización. Como consecuencia de ello, por una parte, han pasado a computarse en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social una serie de conceptos retributivos hasta entonces excluidos de la misma, y, por otra parte, han pasado a computarse en su integridad otros conceptos que con anterioridad tenían establecida alguna limitación a tal efecto.

            Dicha modificación legal ha entrado en vigor el 22 de diciembre de 2013, afectando a la liquidación de las cuotas del Régimen General devengadas a partir de ese mismo mes.

            Mediante Resolución de 23 de enero de 2014, al objeto de facilitar la liquidación e ingreso de la cotización correspondiente a las primeras mensualidades afectadas por la modificación legal señalada, se autorizó la ampliación del plazo de liquidación e ingreso de los nuevos conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y del importe en que se hayan incrementado otros conceptos a incluir en dicha base, como consecuencia de la modificación del artículo 109 TRSS, correspondientes a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a marzo de 2014. Por dicha resolución, los referidos conceptos podían ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 31 de mayo de 2014.

            Esta nueva Resolución amplía su ámbito temporal, pues se extiende a los períodos de liquidación de diciembre de 2013 a mayo de 2014 de los nuevos conceptos computables en la base de cotización al Régimen General de la Seguridad Social y del importe en que se hayan incrementado otros conceptos a incluir en dicha base.

            Los referidos conceptos podrán ser objeto de liquidación complementaria e ingreso, sin aplicación de recargo o interés alguno, hasta el 31 de julio de 2014.

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CASTILLA LA MANCHA. Ley Orgánica 2/2014, de 21 de mayo, de reforma del Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

            El objetivo de esta Ley Orgánica es permitir al legislador autonómico adecuar la legislación electoral autonómica y reducir el número de diputados que integran las Cortes de Castilla-La Mancha (mínimo de 25 Diputados y un máximo de 35).

            En consecuencia, se propone la reforma puntual del párrafo segundo del artículo 10.2 de la Ley Orgánica 9/1982, de 10 de agosto, de Estatuto de Autonomía de Castilla-La Mancha.

            Entró en vigor el 23 de mayo de 2014. (GGB).

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CHIPRE. Convenio entre el Reino de España y la República de Chipre para evitar la doble imposición y prevenir la evasión fiscal en materia de impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio, y su Protocolo, hechos en Nicosia el 14 de febrero de 2013.

            Este Convenio se aplica a las personas residentes de uno o de ambos Estados contratantes.

            Impuestos comprendidos: los impuestos sobre la renta y sobre el patrimonio exigibles por cada uno de los Estados contratantes, sus subdivisiones políticas o sus entidades locales, cualquiera que sea el sistema de su exacción.

            Los impuestos actuales a los que se aplica este Convenio son, en particular:

            a) en España:

              i) el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas;

              ii) el Impuesto sobre Sociedades;

              iii) el Impuesto sobre la Renta de no Residentes; y

              iv) el Impuesto sobre el Patrimonio;

            b) en Chipre:

              i) el Impuesto sobre la renta;

              ii) el Impuesto sobre la renta de sociedades;

              iii) la contribución especial para la defensa de la República;

              iv) el Impuesto sobre bienes Inmuebles; y

              v) el impuesto sobre las ganancias de capital.

            Entró en vigor el 28 de mayo de 2014

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IMPUESTOS SOBRE SOCIEDADES Y DE NO RESIDENTES. Orden HAP/865/2014, de 23 de mayo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes correspondiente a establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, se dictan instrucciones relativas al procedimiento de declaración e ingreso y se establecen las condiciones generales y el procedimiento para su presentación electrónica.

            Se aprueban los modelos de declaración y sus documentos de ingreso o devolución, para los períodos impositivos iniciados entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013, consistentes en:

            a) Declaraciones del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de no Residentes:

            1.º Modelo 200 (formato electrónico): Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español), que figura en el Anexo I de la presente Orden.

            2.º Modelo 220 (formato electrónico): Declaración del Impuesto sobre Sociedades–Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales, que figura en el Anexo II de la presente Orden.

            b) Documentos de ingreso o devolución:

            1.º Modelo 200 (formato electrónico): Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades, que figura en el Anexo I de esta Orden.

            2.º Modelo 206 (formato electrónico): Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre la Renta de no Residentes, que también figura en el Anexo I de esta Orden.

            3.º Modelo 220 (formato electrónico): Documento de ingreso o devolución del Impuesto sobre Sociedades–Régimen de consolidación fiscal, que figura en el Anexo II de esta Orden.

            El modelo 200 es aplicable, con carácter general, a todos los sujetos pasivos del Impuesto sobre Sociedades y a todos los contribuyentes por el Impuesto sobre la Renta de no Residentes obligados a presentar y suscribir la declaración por cualquiera de estos impuestos.

            El modelo 220 es aplicable a los grupos fiscales, incluidos los de cooperativas, que tributen por el régimen fiscal especial establecido en el capítulo VII del título VII del TRLIS y en el Real Decreto 1345/1992, de 6 de noviembre.

            La Orden regula seguidamente:

              – la forma de presentación de los modelos 200 y 220 (art. 2);

              – el pago de las deudas tributarias resultantes de las declaraciones, mediante domiciliación bancaria (art. 3);

              – las condiciones y el procedimiento para la presentación electrónica de las declaraciones (arts. 4 y 5);

              – y el plazo de presentación de los modelos que será, como regla general, el de los 25 días naturales siguientes a los seis meses posteriores a la conclusión del período impositivo (con las especialidades recogidas en el art. 6).

            La presente Orden entrará en vigor el día 1 de julio de 2014.

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IAE. Resolución de 20 de mayo de 2014, del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se modifica el plazo de ingreso en periodo voluntario de los recibos del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2014 relativos a las cuotas nacionales y provinciales y se establece el lugar de pago de dichas cuotas.

            Para las cuotas nacionales y provinciales del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2014, se establece que su cobro se realice a través de las Entidades de crédito colaboradoras en la recaudación, con el documento de ingreso que a tal efecto se hará llegar al contribuyente.

            En el supuesto de que dicho documento de ingreso no fuera recibido o se hubiese extraviado, deberá realizarse el ingreso con un duplicado que se recogerá en la Delegación o Administraciones de la Agencia Estatal de Administración Tributaria correspondientes a la provincia del domicilio fiscal del contribuyente, en el caso de cuotas de clase nacional, o correspondientes a la provincia del domicilio donde se realice la actividad, en el caso de cuotas de clase provincial.

            Se modifica el plazo de ingreso en período voluntario del Impuesto sobre Actividades Económicas del ejercicio 2014 cuando se trate de las cuotas arriba referidas, fijándose un nuevo plazo que comprenderá desde el 15 de septiembre hasta el 20 de noviembre de 2014, ambos inclusive.

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PAÍS VASCO. Real Decreto 335/2014, de 9 de mayo, por el que se modifica el Reglamento de la Junta Arbitral prevista en el Concierto Económico con la Comunidad Autónoma del País Vasco, aprobado por Real Decreto 1760/2007, de 28 de diciembre.

            Destacan las siguientes novedades:

            Se adapta el Reglamento a la supresión de la prohibición de renovar a los árbitros, previéndose expresamente en el Reglamento la posibilidad de renovación. Además, se determina la prórroga automática por un año de este cargo en caso de falta de acuerdo sobre su renovación o nombramiento de nuevos árbitros.

            También se amplía de dos a cuatro meses el plazo para que una de las dos Administraciones asuma la competencia en los conflictos negativos a que se refiere el artículo 13.3.

             Por último, se actualizan las referencias del Reglamento a los órganos tanto de la Administración General del Estado como de la Comunidad Autónoma del País Vasco que han modificado su denominación.

            Entró en vigor el 30 de mayo de 2014. (GGB)

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PAIS VASCO. Decreto Legislativo 1/2014, de 15 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Conservación de la Naturaleza del País Vasco.

            Se refunde en un solo texto la Ley 16/1994, de 30 de junio, de Conservación de la Naturaleza del País Vasco con sus modificaciones, sometiendo la aprobación del Texto Refundido al Consejo Asesor de Conservación de la Naturaleza del País Vasco-Naturzaintza.

            El Texto Refundido se limitará a integrar las citadas leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fueran necesarios, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

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CASTILLA Y LEÓN. Ley 3/2014, de 16 de abril, de autoridad del profesorado.

            Mediante esta ley se reconoce la condición de autoridad pública al profesorado de Castilla y León, lo que implica que sus informes y declaraciones gozarán de presunción de veracidad, así como de la protección reconocida por el ordenamiento jurídico.

            Entró en vigor el 3 de mayo de 2014. (GGB)

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TRIBUNAL CONSTITUCIONAL:

LEY DEL SUELO. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1976-2014, contra los artículos 9.1; 10.1, 2, 3 y 4; 12; 13.2 y 3; 15.1 y 3; 16; disposición transitoria segunda y disposición final duodécima de la Ley 8/2013, de 26 de junio, de rehabilitación, regeneración y renovación urbanas, en cuanto modifican los artículos 2; 6.3 y 5; 8.3 a) y c); 9.2, 3, 8 y 9; 10.1 b); 12.3; 14.1, 2 y 3; 15.4; 16.1 b) y c); 17.3, 4 y 6 y 39.1 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio.

            Los artículos tratan:

            – 2:Principio de desarrollo territorial y urbano sostenible.

            – 6.3 y 5: Iniciativa pública y privada en actuaciones de transformación urbanística y en las edificatorias.

            – 8.3 a) y c): Contenido del derecho de propiedad del suelo: facultades. Suelo en situación rural.

            – 9.2, 3, 8 y 9: Contenido del derecho de propiedad del suelo: deberes y cargas.

            – 10.1 b): Criterios básicos de utilización del suelo.

            – 12.3: Situaciones básicas del suelo. Suelo urbanizado.

            – 14.1, 2 y 3: Actuaciones de transformación urbanística y actuaciones edificatorias.

            – 15.4: Evaluación y seguimiento de sostenibilidad del desarrollo urbano. Informe sostenibilidad económica.

            – 16.1 b) y c):Deberes vinculados a las actuaciones de urbanización

            – 17.3, 4 y 6. Formación de fincas y parcelas y relación entre ellas. Complejos inmobiliarios.

            – y 39.1: Destino de los patrimonios públicos de suelo

            El recurso está promovido por el Gobierno de la Comunidad de Madrid

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ARAGÓN. Recurso de inconstitucionalidad n.º 2037-2014, contra la Disposición Adicional Sexta del Decreto Legislativo 4/2013, de 17 de diciembre, del Gobierno de Aragón, por el que se prueba el Texto Refundido de la Ley de Patrimonio de Aragón.

            La D. Ad. 6ª trata sobre las fincas de desconocidos procedentes de procesos de concentración parcelaria.

            El recurso está promovido por la Presidenta del Gobierno en funciones,

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EXTREMADURA. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 4538-2013, en relación con los artículos 2, 6 y 8 de la Ley 7/1997, de 29 de mayo, de la Asamblea de Extremadura, de Medidas Fiscales sobre Producción y Transporte de Energía que incidan sobre el Medio Ambiente, en la redacción dada a los mismos por la Ley 8/2005, de 27 de diciembre, de Reforma de Tributos Propios de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por posible vulneración de los artículos 133.2, 156.1 y 157.3 de la Constitución.

            La cuestión afecta al Impuesto sobre Instalaciones que incidan en el Medio Ambiente (hecho imponible, base imponible y cuota).

            Ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo

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SEGURIDAD SOCIAL. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1459-2014, en relación con el artículo 2.1 del Real Decreto-ley 28/2012, de 30 de noviembre, de medidas de consolidación y garantía del sistema de Seguridad Social, por posible vulneración de los artículos 9.3 y 33 de la CE.

            El precepto deja sin efecto para el ejercicio 2012 la actualización de las pensiones.

            Se han planteado seis cuestiones en términos parecidos.

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LEY DEL SUELO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1591-2014, en relación con los artículos 22.1.a) y 2 de la Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo, y 23.1.a) y 2 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio, por posible vulneración del artículo 33.3 de la CE.

            El artículo 22 de la derogada Ley 8/2007, de 28 de mayo, de suelo trataba sobre valoración en el suelo rural.

            El art. 23 del texto refundido de la Ley de suelo, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2008, de 20 de junio trata sobre la misma materia.

            La cuestión ha sido planteada por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-la Mancha

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SILENCIO NEGATIVO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1772-2014, en relación con el artículo 23 del Real Decreto-ley 8/2011, de 1 de julio, de medidas de apoyo a los deudores hipotecarios, de control público y cancelación de deudas con empresas y autónomos contraídas por las entidades locales, de fomento de la actividad empresarial e impulso de la rehabilitación y de simplificación administrativa, por posible vulneración de los artículos 86.1 y 148.1.3 de la Constitución.

            Transcribimos parte del art. 23, actualmente derogado:

            Artículo 23. Silencio negativo en procedimientos de conformidad, aprobación o autorización administrativa.

            1. Los actos de transformación, construcción, edificación y uso del suelo y el subsuelo que se indican a continuación requerirán del acto expreso de conformidad, aprobación o autorización administrativa que sea preceptivo según la legislación de ordenación territorial y urbanística:

            a) Movimientos de tierras, explanaciones, parcelaciones, segregaciones u otros actos de división de fincas en cualquier clase de suelo, cuando no formen parte de un proyecto de reparcelación.

            b) Las obras de edificación, construcción e implantación de instalaciones de nueva planta…

            e) La primera ocupación de las edificaciones de nueva planta y de las casas a que se refiere la letra c) anterior.

            2. El vencimiento del plazo máximo sin haberse notificado la resolución expresa legitimará al interesado que hubiere deducido la solicitud para entenderla desestimada por silencio administrativo.

            La cuestión ha sido planteada por el Juzgado de lo Contencioso-administrativo núm. 2 de Santa Cruz de Tenerife, 

PDF (BOE-A-2014-5045 – 1 pág. – 132 KB)Otros formatos

 

ADMINISTRACIÓN LOCAL. Recurso de inconstitucionalidad n.º 1792-2014, contra diversos preceptos de la Ley 27/2013, de 27 de diciembre, de racionalización y sostenibilidad de la Administración Local.

            Los diversos recursos publicados han sido promovidos por la Asamblea de Extremadura, por el Consejo de Gobierno de Andalucía, por el Consejo de Gobierno del Principado de Asturias, por el Parlamento de Cataluña, por el Parlamento de Navarra, por más de cincuenta diputados, integrantes de los Grupos Parlamentarios Socialista; IU, ICV-EUIA, CHA, La Izquierda Plural; Unión Progreso y Democracia y Mixto, por el Parlamento de Andalucía, por el Gobierno de Cataluña y por el Gobierno de Canarias.

PDF (BOE-A-2014-5722 – 1 pág. – 130 KB)  Otros formatos  Otros formatos  Otros formatos  Otros formatos  Otros formatos  Otros formatos  Otros formatos  Otros formatos  Otros formatos

 

REITERACIÓN EN EL HURTO. Cuestión de inconstitucionalidad n.º 1140-2014, en relación con el artículo 623.1, párrafo segundo, del Código Penal, por posible vulneración de los artículos 9.3, 24.2 y 25.1 de la Constitución.

            El artículo se refiere a hurtos de escaso valor y el párrafo controvertido dice: “Para apreciar la reiteración, se atenderá al número de infracciones cometidas, hayan sido o no enjuiciadas, y a la proximidad temporal de las mismas.”

            La cuestión ha sido planteada por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Barcelona

PDF (BOE-A-2014-5733 – 1 pág. – 130 KB)  Otros formatos

 

SECCIÓN 2ª: 

SECRETARIOS JUDICIALES. Orden JUS/760/2014, de 24 de abril, por la que se nombran Secretarios Judiciales de la tercera categoría, turno libre, a los aspirantes que han superado el proceso selectivo convocado por Orden JUS/3178/2011, de 15 de noviembre.

PDF (BOE-A-2014-4995 – 3 págs. – 216 KB)Otros formatos

 

ABOGADOS DEL ESTADO. Orden JUS/780/2014, de 5 de mayo, por la que se convoca proceso selectivo para el ingreso por el sistema general de acceso libre al Cuerpo de Abogados del Estado.

PDF (BOE-A-2014-5122 – 6 págs. – 176 KB)Otros formatos

 

NOTARIOS. Resolución de 9 de mayo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, por la que se aprueba con carácter provisional la lista de admitidos para tomar parte en la oposición entre notarios.

            Es de suponer que la lista de admitidos aparezca en esta dirección de la web del Ministerio de Justicia, aunque el día de su publicación en el BOE no estaba..

PDF (BOE-A-2014-5214 – 1 pág. – 135 KB)Otros formatos

 

EXCEDENCIAS.

            Se declara en situación de excedencia voluntaria por plazo no inferior a un año a la notaria de Madrid, doña María Cristina Planells del Pozo.

 

RESOLUCIONES PROPIEDAD:

 142. EXPEDIENTE DE DOMINIO PARA REANUDAR EL TRACTO INTERRUMPIDO Y PARA REGISTRAR EXCESO DE CABIDA. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Motril n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un auto dictado en expediente de dominio de reanudación de tracto y de exceso de cabida.

            Supuesto: En un expediente de dominio para reanudar el tracto y registrar un exceso de cabida se alegan por el registrador diferentes defectos:

            No existir interrupción del tracto al ser el promotor adquirente directo del titular registral. La Dirección lo confirma: expediente para reanudar el tracto es un medio excepcional para lograr la inscripción de una finca ya inmatriculada a favor del promotor, lo que justifica una comprobación minuciosa del cumplimiento de los requisitos y exigencias legalmente prevenidas a fin de evitar la utilización de este cauce para la vulneración o indebida apropiación de derechos de terceros (al permitir una disminución de las formalidades que en los supuestos ordinarios se prescriben, precisamente, para la garantía de aquéllos, como por ejemplo la exigencia de formalización pública del negocio adquisitivo para su inscripción registral), o para la elusión de las obligaciones fiscales (las inherentes a las transmisiones intermedias, etc.). Esta excepcionalidad impone una interpretación restrictiva de sus normas y en especial de las que definen la propia hipótesis de interrupción de tracto, De ahí que no se admita cuando el promotor sea causahabiente del titular registral ya que en tales casos no hay verdadero tracto interrumpido y lo procedente es aportar el título de adquisición (en el caso de este expediente habrá que elevar a público el contrato de compraventa privada).

            Y, como defecto subsidiarios:

            Necesidad de precisar el nombre y apellidos del cónyuge en el momento de la adquisición de la persona a cuyo favor se declara el dominio. Se rechaza ya que en el auto se declara el dominio a favor del promovente y de su esposa ya que en el propio escrito inicial se alegó adquirir para su sociedad de gananciales sin que sea precisa más especificación.

            No disponer la cancelación de las inscripciones contradictorias. Se confirma: el auto judicial que ha de resolver el expediente debe cumplir todas las manifestaciones y requisitos formales y sustantivos exigidos, entre los que se incluye el previsto en el art. 286 RH en cuanto impone que estos autos dispongan la cancelación de las inscripciones contradictorias.

            Por último y respecto al exceso de cabida, alega dudas sobre la identidad de la finca. Señala el Centro directivo que tales dudas s cuando se ventilan en un expediente judicial, por definición se despejan en el ámbito de la valoración de las pruebas practicadas y la decisión corresponde a la autoridad judicial sin que el registrador. El registrador sólo emite su juicio sobre la identidad de la finca al expedir la certificación a que se refiere el art. 201 regla 2ª LH.

            Cuando haya expresado dudas al expedir la certificación, es preciso que el auto judicial desvirtúe tales dudas o aclare, en su caso, la inexistencia de una situación de doble inmatriculación o de confusión sobre la identidad de la finca, previa audiencia de las personas que puedan tener algún derecho según la certificación registral, sin que baste al efecto el auto genérico aprobando el expediente (por analogía, art. 306 RH). Lo que ocurre en este caso es que al expedirse la certificación no se expuso la intención de obtener la declaración de exceso de cabida y la nueva descripción pretendida lo que impidió al registrador poner de manifiesto las dudas que ahora esgrime. Respecto a otra certificación anterior y relativa a finca distinta no inmatriculada, en la que el registrador advertía la posible coincidencia parcial con la finca de referencia, no afecta a esta solución pues no consta que el juez la tuviera en cuenta y que llegara a la conclusión, una vez valoradas las pruebas aportadas, de que la finca objeto del expediente de dominio tiene la descripción declarada salvadas todas las dudas incluidas las señaladas por el registrador en su nota. (MN)

PDF (BOE-A-2014-4707 – 9 págs. – 195 KB)Otros formatos

 

143. CUADERNO PARTICIONAL APROBADO JUDICIALMENTE. Resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Illescas n.º 2, por la que se suspende la inscripción de un auto de aprobación de cuaderno particional de bienes de herencia.

            Hechos: En un procedimiento judicial de división de herencia se aprueba mediante Auto Judicial el cuaderno particional, señalando que todos los herederos estuvieron de acuerdo, y se añade que con testimonio judicial de dicho Auto y cuaderno se podrá instar la inscripción en el Registro de la Propiedad, lo que, efectivamente, se solicita.

            La registradora considera como defecto que no se han protocolizado notarialmente las operaciones particionales, como exigen los artículos 787 y 788 de la LEC, y, además de otros defectos formales no recurridos, señala también como defecto que, por haber premuerto uno de los herederos nombrados, ha operado una sustitución vulgar a favor de sus descendientes y por ello hay que acreditar el título sucesorio del heredero premuerto.

            La recurrente alega que el testimonio del título judicial es título suficiente para practicar la inscripción y que ésa es la doctrina de la propia DGRN, además de que así lo dispone el juez expresamente.

            La DGRN revoca la calificación señalando que, aunque reconoce que la norma citada establece la obligación de protocolizar notarialmente el cuaderno particional y no prejuzga ahora la vigencia de dicha obligación, el testimonio judicial es título suficiente para el acceso al Registro de la Propiedad de las operaciones particionales pues es un documento público.

            Respecto del segundo defecto señala que no es necesario aportar el título sucesorio de la heredera premuerta por cuanto la sustitución opera en virtud de lo dispuesto en el testamento de la causante de la herencia y no en el título sucesorio de la sustituida. (AFS)

PDF (BOE-A-2014-4708 – 4 págs. – 155 KB)Otros formatos

 

145. NO CABE EL RECURSO CONTRA ASIENTOS YA PRACTICADOS. Resolución de 28 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación positiva del registrador de la propiedad de Don Benito, por la que procedió a la inscripción de una escritura de transmisión de hipoteca.

            Supuesto: Se solicita la inscripción de una hipoteca constituida a favor de «Caixa D’estalvis y Pensions de Barcelona», a favor de la entidad «Caixabank, S.L.», como cesión de activos y pasivos sujetos a la actividad financiera de la primera.

            El que parece ser representante del deudor recurre la inscripción por no haber tenido acceso a la documentación de cambio de titularidad y no dar traslado y notificar fehacientemente con toda la documentación el cambio al deudor hipotecario. Entiende que debería haberse exigido por el Registrador máxime cuando se está ejecutando un crédito hipotecario.

            La Dirección reitera que el objeto del expediente de recurso contra calificaciones de registradores de la Propiedad es exclusivamente la determinación de si la calificación es o no ajustada a Derecho. (art. 326 LH) y que practicado un asiento, se encuentra bajo la salvaguardia de los tribunales, produciendo todos sus efectos en tanto no se declare su inexactitud, bien por la parte interesada, bien por los tribunales de Justicia de acuerdo con los procedimientos legalmente establecidos (arts 1, 38, 40 y 82 LH). Y por tanto se rechaza el recurso. (MN)

PDF (BOE-A-2014-4710 – 4 págs. – 158 KB)Otros formatos

 

146. SENTENCIA FIRME EN TERCERÍA DE DOMINIO. Resolución de 28 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Benidorm n.º 1, por la que se deniega la cancelación de una anotación preventiva de embargo.

            Supuesto de hecho: Se presenta en el Registro de la Propiedad un testimonio de sentencia que, recaída en procedimiento de tercería de dominio interpuesto en el seno de un procedimiento de apremio, ordena el alzamiento del embargo sobre un bien que no es del deudor sino del tercerista.

            La registradora cree que se solicita la cancelación de una anotación de embargo y lo deniega porque ya está cancelada.

            Sin embargo, del escrito de la recurrente se deduce que lo que quiere es que se inscriba al dominio a su favor.

            Se discute el alcance que tiene la sentencia que reconoce la tercería de dominio: ¿sólo produce el alzamiento del embargo ordenado y la consiguiente cancelación de la anotación preventiva, o también debe causar la inscripción del dominio a favor del tercerista?

            Doctrina DGRN:

            1. Los efectos que produce la sentencia dictada en procedimiento de tercería de dominio están claros a la luz de la LEC de 2000, cuya Exposición de motivos dice que «la tercería de dominio no se concibe actualmente como un proceso ordinario definitorio del dominio y con el efecto secundario del alzamiento del embargo del bien objeto de la tercería, sino como un incidente en sentido estricto de la ejecución, encaminado directa y exclusivamente a decidir si procede la desafección o el mantenimiento del embargo».

            Por tanto, en aquellos procedimientos sustanciados conforme a la LEC 2000, la sentencia que estima la tercería sólo produce el efecto del alzamiento del embargo.

            2 Sin embargo, bajo la vigencia de la LEC de 1881 la solución no era clara y se distinguían dos corrientes jurisprudenciales: (i) Si bien inicialmente se había mantenido que la tercería de dominio era una acción reivindicatoria en la que se sustituía la recuperación de la posesión por el alzamiento del embargo y comportaba la inscripción a favor del tercerista, (ii) la más reciente establecía que la acción de tercería de dominio no se identifica con la reivindicatoria y que su finalidad era el levantamiento del embargo (trabado a instancia de un codemandado sobre un bien que aparentemente era del otro codemandado).

            3 Por tanto, bajo la vigencia de la LEcivil de 1881 se llegó a una solución pragmática en cuanto a los efectos registrales de la sentencia dictada en procedimiento de dominio, dependiendo del texto de cada sentencia: bien sólo producía el alzamiento y la consiguiente cancelación de la anotación preventiva, bien producía también la inscripción del dominio a favor del tercerista, y todo ello dependiendo del texto de la sentencia en cuestión.

            Comentario:

            1. Atendiendo a lo expuesto, la Resolución dice que en el caso planteado, que se rige por la LEcivil de 1881, sólo cabe la cancelación de la anotación de embargo pero no la inscripción a favor del tercerista, pues la Sentencia dice que «Estimando la demanda formulada por… declaro que siendo propiedad de doña M. L. L. S., el apartamento situado… se alza el embargo decretado sobre dicho bien en los autos de juicio ejecutivo número 215/96 cancelándose la anotación que se hubiere practicado…».

            2. La peculiaridad radica en que la Resolución confirma la calificación registral en los términos que resultan de las anteriores consideraciones, lo que significa en el presente caso que la DGRN suple la calificación registral, que es errónea, y se autoconfirma en su calificación. Muy peculiar. (JAR)

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147. PRÓRROGA DE ANOTACIÓN CADUCADA. Resolución de 31 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Pola de Siero, por la que se deniega la prórroga de anotación preventiva de embargo.

            Señala la DGRN que “En el supuesto de hecho objeto del recurso, (…) la anotación preventiva de embargo que se pretende prorrogar, ha caducado por el transcurso del plazo de 4 años, conforme al artículo 86 de la Ley Hipotecaria, caducidad que se produce ipso iure, y, además, existiendo sobre la finca terceros titulares de anotaciones posteriores, éstos, por el efecto de la caducidad automática, mejoran su rango registral, como tiene reiteradamente manifestado este Centro Directivo, por lo que ningún documento presentado posteriormente relativo a dicho embargo puede perjudicarles, debiendo el registrador denegar la prórroga de la anotación solicitada al encontrarse aquella caducada (por todas, y por reciente, la Resolución de 9 de enero de 2014).

            “El hecho de haberse producido un posible error substancial al expedir un mandamiento judicial”, (al parecer, se equivocó de finca) “no afecta a la calificación registral que se atiene a la hora de calificar a los obstáculos que surgen del Registro (artículo 100 del Reglamento Hipotecario), sin que las posibles responsabilidades derivadas de la confusión puedan ventilarse en un recurso.”(JDR)

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148. HIPOTECA ENTRE PARTICULARES. CERTIFICADO DE TASACIÓN. EXTENSIÓN DE LA HIPOTECA A NUEVAS CONSTRUCCIONES. Resolución de 31 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Moncada n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de préstamo hipotecario entre particulares.

            Hechos: Se otorga una escritura de préstamo hipotecario entre particulares a la que se aporta un certificado de tasación de un ingeniero técnico agrícola; el valor para subasta se fija por remisión al que figura en el certificado de tasación; finalmente en el pacto de extensión objetiva de la hipoteca (artículos 109 y ss LH) no se dejan a salvo los derechos de terceros que recoge el artículo 112 LH.

            El registrador encuentra tres defectos: que no se pacta en la escritura el valor para subasta, que el certificado de tasación no es válido por no ser de una entidad de tasación homologada, y que en el pacto de extensión objetiva de la hipoteca no se dejan a salvo los derechos de terceros del artículo 112 LH

            El recurrente manifiesta que sí hay pacto del valor de tasación, por remisión al certificado, que es una hipoteca entre particulares por lo que no le es de aplicación la normativa del mercado hipotecario en cuanto a las sociedades de tasación, y que no hay ningún pacto en contradicción con los terceros que menciona el artículo 112 LH.

            La DGRN revoca el primer defecto pues admite la fijación del valor para subasta por remisión al certificado incorporado.

            En cuanto al segundo defecto lo mantiene porque el perito no está homologado como sociedad de tasación; señala también que la Ley 1/2013 no distingue casos respecto de la necesidad de aportar certificado de tasación y que su finalidad es proteger al deudor de un valor de subasta inadecuado, por lo que ha de exigirse siempre, a diferencia de la situación anterior a dicha norma en la que la necesidad de tasación venía impuesta por la Ley 2/81 para proteger al inversor en cédulas hipotecarias. Así pues, el certificado debe ser expedido por las entidades homologadas conforme la regulación de la Ley 2/1981 (de regulación del mercado hipotecario), en relación con los términos del Real Decreto 775/1997 (regula la homologación de los servicios de tasación) y del Real Decreto 716/2009 (reglamento de la Ley 2/1981, ver resumen). 

            En cuanto al tercer defecto lo mantiene pues considera que si se pacta la extensión de la hipoteca a los objetos mencionados en la LH hay que dejar a salvo expresamente los terceros mencionados en el artículo 112 LH. (AFS)

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149. VENTA DE FINCA POR ENTIDAD CONCURSADA. CANCELACIÓN DE ANOTACIONES ANTERIORES. Resolución de 1 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de Antequera, por la que se deniega la cancelación de dos anotaciones preventivas de embargo, decretada en un proceso concursal.

            Por el Juez concursal se autoriza la enajenación de una finca y al mismo tiempo se ordena la cancelación de dos anotaciones de embargo anteriores a favor de la Hacienda Pública.

            El Registrador entiende que no procede cancelar al tratarse de embargos administrativos de conformidad con el artículo 55 de la Ley Concursal.

            La Dirección recordando la doctrina sentada por el propio centro directivo en la R. de 11 de julio de 2.013, según la cual la regla general de imposibilidad de ejecuciones separadas durante la sustanciación del concurso como excepciones, entre otras, los procedimientos administrativos dictados con anterioridad a la declaración concursal y siempre que se trate de bienes no necesarios para la actividad profesional o empresarial del deudor (art. 55 LC) y que tiene como corolario la imposibilidad de ordenar cancelaciones de tales embargos (art. 55.3 LC). En este supuesto la Anotación a favor de la Hacienda pública es anterior al concurso y si los bienes no son necesarios para la actividad se permitiría la ejecución separada.

            Lo que ocurre es que en este caso el Juez del Concurso señala expresamente que la AEAT ha sido parte en el procedimiento oponiéndose a la cancelación y por providencia firme desestimó dicha oposición y se ordenó expresamente la cancelación de dichas cargas. La AEAT podía haber interpuesto los recursos procedentes, incluido el de conflictos de jurisdicción, pero según consta en el mandamiento o no se han interpuesto o no han prosperado, pues la providencia por la que se ordena la cancelación es firme. Por ello se admite el recurso señalando la diferencia con el supuesto que motivó la Resolución citada, donde no resultaba que se tratara de bienes afectos a la actividad empresarial o profesional del deudor que justificara la competencia del juez de lo Mercantil para ordenar la cancelación del embargo administrativo y ni siquiera constaba la notificación a la Administración Tributaria. (MN)

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150. CONCURSO: CANCELACIÓN DE HIPOTECAS ANTERIORES Y EN LAS QUE LA CONCURSADA ES TERCER POSEEDOR. Resolución de 1 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación del registrador de la propiedad de El Ejido n.º 1, por la que se deniega la inscripción de un decreto de adjudicación y mandamiento de cancelación de cargas.

            En un proceso de liquidación concursal se presenta decreto de adjudicación y de cancelación de cargas. Del historial de la finca resulta que la finca fue transmitida por la sociedad concursada a otra y que posteriormente se reinscribió a favor de la concursada en virtud de una acción de reintegración de la masa activa. Ahora se ordena la cancelación de dos hipotecas constituidas por la propia concursada y otras dos por la otra sociedad adquirente sin que en el incidente de reintegración a la masa activa se dispusiese la cancelación de las mismas.

            El registrador entiende que no procede la cancelación de las hipotecas ya que tratándose de créditos privilegiados, el juez del concurso no puede ordenar su cancelación, y que además respecto a las hipotecas constituidas por la sociedad no concursada, como no garantizan créditos concursales, tampoco tiene el juez del concurso competencia para ordenar su cancelación.

            En primer lugar señala la Dirección que respecto bienes y derechos afectos a créditos con privilegio especial se estará a lo dispuesto el 57.3 del que resulta que abierta la fase de liquidación, los acreedores que antes de la declaración de concurso no hubieran ejercitado estas acciones perderán el derecho de hacerlo en procedimiento separado. Las actuaciones que hubieran quedado suspendidas como consecuencia de la declaración de concurso se reanudarán, acumulándose al procedimiento de ejecución colectiva como pieza separada. En este caso no consta que alguno de los acreedores hipotecarios hubiera ejercitado sus acciones con anterioridad, por lo que perdieron el eventual derecho que pudieron tener de hacerlo en procedimiento separado. Y por ello el procedimiento de ejecución de estos bienes es el regulado en el art. 155 apdo. 4º por remisión del 149.1

            Por lo que se refiere a la cancelación de las hipotecas, de la interpretación conjunta de los arts. 155.1, 149.3 y 155.3 resulta que: no habiéndose ejercitado separadamente la hipoteca (art 57.3), el pago de los créditos hipotecarios ha de hacerse con cargo a los bienes afectos en proceso de ejecución colectiva (art 155.1); y, no habiendo plan de liquidación (art 148), procede enajenar los bienes conforme al art. 149.1.3ª y su remisión al art 155.4, en este caso mediante subasta; pagándose los créditos con privilegio especial atendiendo a la prioridad temporal registral (art. 155.3), siendo competente el juez del concurso para ordenar la cancelación de las hipotecas, y en este sentido, debe interpretarse el art. 149.3, siempre que los acreedores hipotecarios cuyas hipotecas se pretenden cancelar, hayan sido debidamente notificados (arts 656 y 688 LEC y 132.2 LH).

            En este supuesto concreto, entiende que no hay problema para cancelar las hipotecas constituidas por la propia concursada, ya que además el adjudicatario es el propio acreedor (en este caso otra entidad sucesora por segregación del negocio financiero de la acreedora inicial) y podrá solicitar la cancelación por confusión. Pero más problemas se plantean con las constituidas por la otra sociedad antes de la reintegración, puesto que respecto a estas hipotecas la sociedad concursada tiene la consideración de TERCER POSEEDOR y sería aplicable la dispuesto en el art. 56.4 LC, al disponer que la declaración de concurso no afectará a la ejecución de la garantía cuando el concursado tenga la condición de tercer poseedor del bien objeto de ésta y por tanto el acreedor habría podido reclamar a la concursada mediante el ejercicio de la acción real e, inicialmente la declaración de concurso no afectaría a la ejecución de su garantía, excluyéndose, en principio, de la suspensión de la ejecución. Ahora bien, este artículo no excluye la aplicación de régimen del anteriormente citado art. 57.3 de modo que abierta la fase de liquidación también las hipotecas anteriores y de terceros poseedores quedan sometidas a la posibilidad de cancelación por el juez del concurso. (MN)

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151. INMATRICULACIÓN. NECESIDAD DE CERTIFICACIÓN CATASTRAL COINCIDENTE. Resolución de 2 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Zamora n.º 2, por la que se suspende la inmatriculación de una finca pretendida mediante escritura pública de compraventa.

            Hechos: Se pretende la inmatriculación de una finca urbana con casa aportando una escritura otorgada en 1987. El certificado catastral (presentado con posterioridad a la nota de calificación) no es coincidente, ni en los metros de solar, ni en los de construcción.

            La registradora suspende la inscripción por no aportarse el certificado catastral descriptivo.

            El interesado recurre aportando el certificado catastral y algún documento del Ayuntamiento complementario.

            La DGRN confirma la calificación declarando además en cuanto al fondo del asunto que, aunque el título sea antiguo, la inscripción ha de acomodarse a la normativa vigente en el momento de presentación, y que tiene que ser totalmente coincidente, tanto en cuanto a los metros de solar como a los construidos conforme al artículo 53.7 de la Ley 13/96.

            Comentario.- La novedad de esta Resolución es la interpretación de que la total coincidencia ha de estar referida también a los metros construidos de la edificación.

            Aunque esa interpretación pueda ser defendible desde el punto de vista literal, la total coincidencia ha de estar referida, a mi juicio, a los elementos que definen o delimitan la finca, es decir a la situación, a los metros cuadrados de superficie y a los linderos (si hay alguno fijo, pues en los restantes la titularidad es cambiante y el catastro no suele estar actualizado). La coincidencia en cuanto a los metros construidos no aporta ningún elemento definidor de la parcela, pues en definitiva cuando se inscribe una finca se inscribe su suelo y lo que pueda haber dentro de su perímetro es puramente accesorio y cambiante (la construcción). (AFS)

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152. NOVACIÓN Y AMPLIACIÓN DE HIPOTECA ANTERIOR A LA LEY 1/2003. VENCIMIENTO ANTICIPADO POR IMPAGO. Resolución de 2 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Rute, por la que se suspende la inscripción de una escritura de ampliación y novación de préstamo hipotecario.

            El caso.- Se nova una hipoteca en cuya inscripción inicial anterior a la Ley 1/2013, se preveía el vencimiento anticipado de la totalidad del préstamo garantizado por impago de cualquier cuota de amortización, y que sólo podrá acudirse al procedimiento de ejecución extrajudicial por falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada, sin admitir otras causas distintas de ejecución.

            Se debate sobre si para la inscripción de una escritura de novación, posterior a la Ley 1/2013, en la que se nova y amplía el préstamo hipotecario anterior es o no necesario pactar expresamente que el vencimiento anticipado del préstamo sólo sea posible por impago de, al menos, tres plazos mensuales o un número de cuotas equivalente. La registradora en su nota de suspensión total de la hipoteca estima necesario el pacto. La DGRN estima el recurso y revoca la nota de la registradora.

            Fundamentos jurídicos.- La respuesta a la cuestión debatida ha de ser negativa. La misma argumentación de la resolución 9 de diciembre de 2013 sobre la no necesidad de nueva tasación para subasta debe emplearse ahora.

            El art. 693.1 LEC, establece como requisito para aplicar el procedimiento de ejecución directa al caso en que deje de pagarse una parte del capital del crédito o los intereses, cuyo pago deba hacerse en plazos, que venzan al menos tres plazos mensuales sin cumplir el deudor su obligación de pago […], imponiendo al notario la obligación de hacerlo constar así en la escritura de constitución. El art. 129.1.b) LH, admite la venta extrajudicial sólo para el caso de falta de pago.

            Como ocurre con el requisito de la certificación de tasación del art. 682.2.1 LEC, en los casos ahora examinados también refieren [los otros requisitos] los preceptos señalados únicamente a la escritura de constitución de hipoteca, por lo que no pueden extenderse [esos requisitos] a otros actos otorgados con posterioridad durante la vida de la hipoteca, ni se exige tampoco su actualización en ningún caso. Esta es la doctrina reiterada por este Centro en las novaciones sobre la tasación.

            Las referencias literales a la «escritura de constitución» son más significativas teniendo en cuenta que la legislación hipotecaria distingue entre los títulos de constitución de los derechos reales y los demás títulos de reconocimiento, transmisión y modificación de los mismos.

            Por tanto, las referencias a la «constitución» no sólo por la interpretación literal del término, sino también atendiendo a su contexto y a la significación jurídica del mismo, inclinan a la solución de no ser exigibles los requisitos de constancia expresa de que el vencimiento anticipado del préstamo se producirá por el impago de tres cuotas mensuales o su equivalente, ni que el procedimiento de venta extrajudicial tendrá lugar sólo por falta de pago del capital o de los intereses de la cantidad garantizada en otros actos distintos de la constitución de hipoteca. Ello salvo que en la escritura inicial no se hubiera pactado el vencimiento anticipado del préstamo por falta de pago o la posibilidad de acudir a la venta extrajudicial para ejercitar la acción hipotecaria y a través de la novación se pretendiera incluir tales cláusulas.

            En el presente supuesto los pactos de ejecución judicial y extrajudicial ya figuraban en la constitución, y no hay modificación al respecto, sino que continúan invariables, siendo indiferente, según los casos, que en la escritura de novación o ampliación se haga referencia expresa a estos pactos, o que en aquélla se haga una remisión genérica a ésta en cuanto a las demás cláusulas no modificadas […] pues en todos estos casos se produce el mismo efecto relativo a la voluntad de las partes de permitir, en caso de impago, acudir a los procedimientos de ejecución judicial o extrajudicial.

            Y por lo que refiere también aquí a la alegación de la registradora acerca de la doctrina de este Centro Directivo sobre la naturaleza de la ampliación del préstamo o crédito hipotecario como una segunda hipoteca, también en este extremo debe sostenerse el criterio fijado por esta Dirección General en la antes relacionada Resolución de 9 diciembre 2013.

            Por tanto, entre las partes contratantes han de primar los efectos de su voluntad que es establecer un único y uniforme régimen jurídico contractual para la obligación resultante o, si se quiere, para la total deuda resultante de la acumulación de dos obligaciones, unificando su pago a los efectos del art. 1169 CC.

            En definitiva, la doctrina de este Centro Directivo no equipara a todos los efectos legales la ampliación de responsabilidad hipotecaria con la constitución de una segunda hipoteca, particularmente respecto de los requisitos de la ejecución procesal sujetos a una consideración unitaria dentro de la hipoteca, lo que implica unos únicos pactos de vencimiento anticipado por falta de pago y de posible ejercicio de la acción hipotecaria a través de la venta extrajudicial, que ya se incluyeron en la escritura inicial.

            Además, no puede obviarse que la nueva Ley, en los puntos analizados, se limita a restringir el ámbito de las cláusulas que a este respecto eran previamente legales, debiendo concluirse de forma necesaria que si las partes convinieron en la escritura inicial el vencimiento anticipado por falta de pago de una sola cuota, con mayor razón pretendieron convenirlo por falta de pago de tres. Y del mismo modo, si acordaron acudir al procedimiento de ejecución extrajudicial por cualquier causa, entre esas causas se encuentra la falta de pago de capital o intereses.

            Respecto a las cuestiones de Derecho transitorio los nuevos requisitos exigidos en la escritura de constitución de hipoteca no son aplicables a las hipotecas que ya están constituidas con anterioridad, pues ninguna disposición transitoria lo establece así, lo que sería, además, perturbador pues implicaría que todas las hipotecas constituidas con anterioridad tendrían que modificarse, lo que ni está previsto legalmente ni concuerda tampoco con la necesaria reducción de costes en esta materia. (CBG)

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153.- PARTICIÓN HEREDITARIA. CONSENTIMIENTO DE TODOS LOS HEREDEROS. Resolución de 3 de abril de 2014 (BOE 5 de mayo de 2014), de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Montblanc, por la que se suspende la inscripción de una escritura de aceptación de herencia y adjudicación de bienes de la misma.

            Hechos: Fallecido determinado causante en 1973, se formaliza la declaración de herederos del mismo, en la que se nombran como tales sus dos hijas A y B, sin perjuicio de los derechos de la viuda (ésta fallecida posteriormente en 1983). Los únicos bienes relictos son dos fincas privativas de dicho causante.

            Por escritura autorizada en 23 de mayo de 2003, la heredera A, por sí sola y sin la intervención de la heredera B, formaliza escritura de manifestación y adjudicación de herencia de su padre, en cuanto a la mitad indivisa de dichas dos fincas. Dicha escritura se inscribe en el Registro de la Propiedad.

            La otra heredera B, en fecha posterior o sea 26 de agosto de 2003, formaliza otra escritura de manifestación de herencia de su padre y procede a adjudicarse la restante mitad indivisa de las dos fincas anteriores. No obstante en esta última escritura, la heredera B hace constar que su hermana A ya se había adjudicado, mediante escritura anterior, la mitad indivisa de ambas fincas.

            Registradora: Suspende la inscripción de la segunda escritura, porque la coheredera B carece de legitimación para adjudicarse por sí sola la mitad del caudal relicto, siendo necesario el consentimiento y aprobación de la heredera A.

            Dirección General: Interpuesto el recurso correspondiente, la DG da la razón a la recurrente, ya que indica que en una escritura de partición y adjudicación, en que no concurren la totalidad de los herederos, quiebra el principio necesario de unanimidad, ya que una cosa es el dcho hereditario in abstracto o derecho a aceptar, y otra cosa el dcho concreto sobre bienes o cuotas determinadas del caudal relicto. Dicho principio resulta de los arts988 del c.c. (la aceptación y repudiación de herencia son actos enteramente voluntarios y libres) y 1058 (cuando el testador no hubiere hecho la partición, ni encomendado a otro esta facultad, si los herederos fueren mayores de edad y tuvieren la libre disposición de sus bienes, podrán distribuir la herencia en la forma que tuvieren por conveniente), y 1059 c.c. (cuando los herederos no se entendieren sobre el modo de hacer la partición, quedará a salvo su derecho para que lo ejerciten en la forma prevenida por la LEC). Y este principio resulta también del Dcho Catalán (la herencia era catalana) arts464-1 que recoge el mismo principio “si existen varios llamados a una herencia, cada uno la puede aceptar o repudiar con independencia de los demás y 464-6 que regula la partición entre coherederos, exige el principio de común acuerdo y la unanimidad para prescindir en su caso de la partición efectuada por el causante).

            En consecuencia el dcho hereditario en abstracto que corresponde a cada heredero, para convertirse en titularidad concreta sobre cada uno de los bienes, precisa de la partición que necesita el consentimiento individualizado de todos los herederos. Por tanto, con independencia de si la primera escritura (la de A) debió o no inscribirse, resulta indudable que el otorgamiento de la misma constituye un consentimiento de dicha coheredera, que no podrá ir contra sus actos, ni negar la adjudicación efectuada después por la heredera B. Y por otra parte, la mención en este segunda escritura de la anterior, se debe entender como una ratificación de lo allí efectuado. Por tanto se ha producido la concurrencia de todos los llamados en la sucesión, que ha permitido que el dcho hereditario en abstracto se convierta en titularidades singulares y concretas sobre la herencia. (JLN)

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154. SOLICITUD DE SUPENSION DE DESPACHO DE UN DOCUMENTO. DENEGACION ASIENTO DE PRESENTACIÓN. Resolución de 8 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad interino de Herrera del Duque, por la que se deniega la extensión de un asiento de presentación.

            Mediante una instancia se solicita la suspensión durante 180 días del despacho de un documento. El asiento de presentación del documento ya había sido objeto de sucesivas prórrogas como consecuencia de la presentación anterior de otro documento sobre la misma finca, su calificación negativa y un recurso sobre la misma. El solicitante no es parte en el documento.

            El registrador deniega la práctica del asiento de presentación de acuerdo con el art. 420.1 RH.

            La Dirección confirma la nota. En primer lugar señala que procede el recurso gubernativo en el caso de denegarse la práctica del asiento de presentación ya que a pesar del recurso de queja establecido en el art. 416 del RH, la Ley 24/2005, dejó sin contenido el art. 329 LH en la redacción dada por la Ley 24/2001, que establecía recurso de queja ante la Dirección General y alzada ante el juez de la capital de provincia, por lo que la cuestión carece de regulación directa y se ha admitido por el propio Centro.

            En cuanto al fondo del asunto confirma que la prórroga es improcedente puesto que no se basa en ninguno de los supuestos contemplados en la legislación hipotecaria, ni el recurrente tiene la condición de presentante o de interesado, ya que ni es titular registral de derecho alguno sobre la finca, ni es transmitente o adquirente en el título. En consecuencia, además del art. 420.1 RH es también aplicable su punto 3 pues aun admitiendo la posibilidad de que una instancia privada solicitando la prórroga de un asiento de presentación se encuentre dentro de los casos excepcionales de eficacia del documento privado, por la concurrencia del resto de circunstancias resulta evidente que no se puede producir operación registral alguna. De hecho el asiento de presentación ya no está en vigor al haberse despachado el título que lo causó. El hecho de que se presenten una serie de documentos judiciales sobre la iniciación de un procedimiento relativo la finca no altera esta conclusión ya que la mera iniciación no puede impedir la práctica de la inscripción de títulos que gocen de prioridad registral ni motivar asiento alguno, pues es necesario que el Juzgado decrete la correspondiente anotación preventiva mediante el oportuno mandamiento. (MN)

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156. INMATRICULACIÓN DE FINCA DEMANIAL A FAVOR DE LA AUTORIDAD PORTUARIA TRAS DESLINDE. Resolución de 9 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Chipiona, por la que se suspende la inmatriculación de una finca demanial.

            Supuesto: Solicitada la inmatriculación de un terreno y edificación situados en dominio público portuario estatal mediante certificación administrativa, se suspende la inscripción por dos motivos, de los cuales sólo se discute el segundo, consistente en que a juicio de registrador no corresponde a la Administración actuante la competencia en materia de ejecución de deslinde por estar atribuida legalmente al Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo a través de la Demarcación de Costas correspondiente

            La DGRN revoca la calificación registral y estima el recurso diciendo que “Ciertamente la Ley de Costas atribuye la competencia para realizar el deslinde de dominio público marítimo-terrestre al Servicio Periférico de Costas correspondiente (artículo 20.3 del Reglamento de Costas) pero es preciso tener en cuenta que la actuación que lleva a cabo ahora la Autoridad Portuaria no es una operación de deslinde en los términos en que la Ley y Reglamento de Patrimonio de las Administraciones Públicas lo conceptúan. La Autoridad Portuaria no lleva a cabo el procedimiento de deslinde ni ninguna de las actuaciones previstas en los artículos 62 a 67 del citado Reglamento de Patrimonio ni en los correspondientes de la Ley y Reglamento de Costas. La Autoridad Portuaria se limita a instar la actuación del Registro de la Propiedad una vez que el deslinde ha finalizado y está debidamente aprobado en los términos legalmente previstos.

            (…) En definitiva acreditado que la Autoridad Portuaria es titular de la adscripción de la finca demanial cuya inmatriculación se pretende y que le corresponde su gestión, no sólo tiene atribuida competencia para solicitar su inscripción en el Registro de la Propiedad con la consecuente solicitud de rectificación de las inscripciones contradictorias, es que está obligada a hacerlo en los términos que acabamos de analizar.

            Del expediente que da lugar a la presente resulta que existe título inmatriculador del dominio público portuario estatal en los términos legalmente exigibles (artículo 13.2 de la Ley de Costas y artículo 206 de la Ley Hipotecaria), resulta igualmente que existe una inscripción contradictoria respecto de la que se solicita expresamente la anotación de dominio público (artículo 29.3 en relación al 29.2 del Reglamento de Costas), resulta que la solicitud especifica la finca registral de contenido contradictorio, la extensión de superficie indebidamente inscrita, el titular de la inscripción y la rectificación que se solicita. Dado que el acuerdo del registrador no hace alusión a otras cuestiones (artículo 326 de la Ley Hipotecaria), procede actuar en los términos previstos en el artículo 29.2 del Reglamento de Costas citado con revocación del acuerdo de calificación.” (JDR)

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157. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DE ESTATUTOS. Resolución de 9 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Denia n.º 2, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos de una comunidad de propietarios junto con una certificación de una sentencia firme, a los que se acompañó escrito aclaratorio por los que se modifica el sistema de pago de los gastos de la comunidad y de la administración de la misma.

            Hechos: Una Comunidad de Propietarios adopta por unanimidad un acuerdo relativo al reparto de los gastos de Comunidad en 1992, modificando la norma estatutaria que consta en la escritura de división horizontal anterior inscrita en el Registro de la Propiedad. Se sigue pleito por dicho acuerdo y el juzgado declara su validez en 2006. Finalmente se otorga una escritura de elevación a público del citado acuerdo en 2010.

            La registradora suspende su inscripción:

            – por existir propietarios con título inscrito posterior a dicho acuerdo que no han prestado su consentimiento a la modificación,

            – porque no se acredita el nombramiento y vigencia de los cargos de Presidente y Secretario que certifican, y          – porque la justificación del acuerdo adolece de determinados defectos formales ya que no se especifica el quorum de asistencia de la Junta, ni se precisa si la unanimidad es de los presentes o de todos los copropietarios, ni se da nueva redacción a ninguna norma estatutaria.

            El interesado recurre y argumenta que los compradores con posterioridad a la adopción por la Comunidad del acuerdo no inscrito no son terceros de buena fe porque han tenido conocimiento de dichos acuerdos mediante el pago de las cuotas de comunidad correspondientes.

            La DGRN confirma la calificación señalando, en cuanto al primer defecto, que es de aplicación el principio de inoponibilidad de lo no inscrito frente a los adquirentes posteriores al acuerdo conforme al artículo 32 LH y 5 LPH. En cuanto a la posible falta de buena fe de los terceros compradores, alegada por el recurrente, escapa a la calificación registral.

            Respecto del segundo defecto señala que la forma de acreditar el nombramiento y vigencia de los cargos de la Comunidad es o bien la exhibición al notario y testimonio notarial del Libro de Actas o bien certificado de los acuerdos con exhibición al notario de dicho Libro para que pueda aseverar la vigencia de los cargos certificantes.

            Finalmente, en cuanto al tercer defecto, considera que deben de completarse las circunstancias del acuerdo en lo relativo a la forma que se obtuvo la unanimidad.

            Comentario.- Dejando de lado las cuestiones formales no acreditadas, resulta sorprendente que se niegue el acceso al Registro de la Propiedad de un acto (el acuerdo de la Comunidad de Propietarios de 1992) válido civilmente, y que ha sido refrendado judicialmente. Ello supone que la DGRN entiende que los compradores posteriores a 1992 no se verán obligados por el citado acuerdo en virtud del principio de inoponibilidad de lo no inscrito en el Registro, aunque el Poder Judicial haya dicho lo contrario entrando en el fondo del asunto.

            Sin embargo, el comprador posterior con título inscrito, que no está de acuerdo con el sistema de 1992, tiene que pagar sus cuotas de comunidad conforme a ese sistema porque el acto es válido civilmente, aunque no esté inscrito, pues además así lo ha ratificado el Juzgado. Y ello aunque la DGRN considere que a dicho titular registral el acto no le es oponible y que el acuerdo no es inscribible sin su consentimiento. En definitiva la negativa a la inscripción no producirá efectos prácticos y únicamente perpetuará una situación de discordancia entre la realidad civil y la registral.

            El principio de inoponibilidad, en mi opinión, sólo es aplicable a los actos comunitarios individualizados, es decir a los que afecten directamente al elemento privativo (su coeficiente, superficie, etc…) pues es esa titularidad la que protege el Registro, pero no a los actos colectivos (reparto de los gastos de comunidad, por ejemplo), pues la inscripción de los mismos no es constitutiva ni el Registro protege a los titulares como en el primer caso.

            Con independencia de lo anterior, una cosa es que el acto colectivo sea oponible o no a los compradores posteriores (dejemos el debate abierto) y otra cosa es la inscribibilidad del acuerdo y el derecho de la Comunidad a su inscripción para conocimiento de posteriores compradores. Es decir, la cuestión es saber si estamos o no ante un problema de legitimación para inscribir o de tracto sucesivo, no si es el acuerdo oponible o no, pues son principios y conceptos distintos.

            En mi opinión, aunque hipotéticamente fuera aplicable el principio de inoponibilidad, de ello no se deriva que el acuerdo no sea inscribible pues la Comunidad de Propietarios está legitimada para inscribir los acuerdos colectivos sin necesidad de consentimiento individualizado de los titulares registrales ya que tampoco hay un defecto de tracto sucesivo, que no es de aplicación. En consecuencia el acuerdo de la Comunidad de Propietarios sobre actos colectivos, con independencia de que haya o no compradores posteriores inscritos, me parece que debe de inscribirse siempre si reúne los requisitos formales pues el debate jurídico de la falta de inscripción previa y de sus efectos jurídicos, de la supuesta inoponibilidad, ha de plantearse en los tribunales, en su caso, por los interesados, como ha ocurrido en el presente supuesto. (AFS)

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158. CONSTITUCIÓN DE DERECHOS DE TANTEO Y RETRACTO. PLAZO DE EJERCICIO. Resolución de 10 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Sagunto n.º 2, por la que suspende la inscripción de una escritura de declaración de obra antigua y dación en pago de deudas con pacto complementario sobre derechos de tanteo y retracto voluntario.

            Hechos: Se otorga una escritura de dación en pago de deuda (entre otros actos) en la que además se pacta un derecho de adquisición preferente convencional (con dos fases, de tanteo y retracto) en favor de una persona física, sobre una determinada finca, para el caso de que el propietario la enajene en un plazo de 20 años.

            El registrador suspende la inscripción del mencionado derecho pues considera que dicho pacto no reúne los requisitos necesarios para su inscripción por los siguientes defectos : no se especifica si el derecho es transmisible o no, tampoco si se puede ejercitar en una primera enajenación o también en las siguientes, y finalmente considera que el plazo pactado de 20 años excede del plazo máximo de 10 años que el artículo 1508 CC establece para el pacto de retro y que considera aplicable por analogía.

            El notario autorizante, después de quejarse de la falta de inscripción parcial en cuanto a los restantes actos jurídicos, argumenta que no se establece en ningún lugar de la escritura que el derecho sea personalísimo, por lo que es transmisible, que sí se determina que sólo es ejercitable en la primera transmisión, y que no cabe aquí aplicar por analogía el artículo 1508 CC en cuanto al plazo máximo de 10 años.

            La DGRN, después de hacer un estudio de la evolución jurisprudencial sobre la materia y admitir que el derecho de adquisición preferente convencional puede configurarse como un derecho real por voluntad de las partes, pone en duda de que en el presente caso haya sido así, pero no entra a resolver sobre este tema por no haber sido alegado como defecto, aunque apunta a que debería de haberse especificado en ese sentido su carácter de derecho real e inscribible, las consecuencias en caso de que se incumpla lo estipulado, y además que debería haberse mencionado como obligados no sólo a las personas intervinientes en la escritura sino también a sus causahabientes o titulares futuros de la finca objeto del derecho.

            En cuanto a los defectos alegados por el registrador revoca la nota. Por una lado señala que la regla general es que los derechos son transmisibles (artículo 1257 CC) y por otro lado, como de la escritura no resulta lo contrario, nada permite deducir que el derecho sea personalísimo, que sería la excepción. También señala, en cuanto al segundo defecto, que en la escritura se especifica adecuadamente que el derecho es ejercitable sólo en la primera transmisión y que no procede la mención del límite temporal del artículo 781 CC alegado por el registrador. Finalmente, en cuanto al tercer defecto declara que no es aplicable analógicamente el límite temporal de 10 años establecido para el pacto de retro, pues así lo ha establecido el TS en Sentencia de 3 de Abril de 1981, por lo que la DGRN acomoda ahora su doctrina anterior a la de dicho Tribunal.

            Comentario: Por tanto, para que quede claro que lo que se constituye es un derecho real innominado habría que mencionar expresamente que se configura como un derecho real e inscribible, y además, en cuanto al sujeto obligado (es decir, el titular pasivo que soporta el derecho), hay que dejar también claro que lo será no sólo él, sino también sus causahabientes o titulares posteriores de la finca objeto del derecho. En cambio respecto del titular activo del derecho no hace falta mencionar que es un derecho transmisible, pues ésa es la regla general si no se dice lo contrario. (AFS)

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160. EJECUCIÓN HIPOTECARIA. REQUERIMIENTO DE PAGO AL TERCERO POSEEDOR. Resolución de 10 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Sant Vicenç dels Horts n.º 1, por la que se suspende la inscripción de un decreto de secretario judicial de adjudicación de finca dictado en procedimiento de ejecución hipotecaria.

            Vuelve a debatirse si es inscribible un decreto de adjudicación en procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados si no se ha demandado ni requerido de pago sino sólo notificada la existencia del procedimiento, al titular registral que, no siendo deudor del préstamo hipotecario ni hipotecante no deudor, adquirió la finca ejecutada e inscribió su adquisición antes de iniciarse el proceso judicial.

            En este caso, en la certificación solicitada antes de iniciarse el procedimiento para acompañar a la demanda, se hizo constar que la titular registral era la mercantil con la que luego se siguió la ejecución pero también se reseñó que existía presentado, pendiente de despacho, el título de compraventa de la finca a favor del matrimonio que luego, en la certificación registral expedida para dar cumplimiento al mandamiento ordenado en el procedimiento de ejecución, resultó ser el titular registral por el título de compraventa antes relacionado.

            La Dirección, reiterando su reciente doctrina confirma la nota, pues de los documentos presentados no resulta que el tercer adquirente haya tenido parte alguna en el procedimiento ya que ni se le demandó ni se le requirió debidamente de pago (arts. 685 y 686 LEC) y, aunque se le notificara dicho procedimiento, no consta su consentimiento ni la pertinente sentencia firme en procedimiento declarativo entablado directamente contra él.

            De acuerdo con la STS de 3 de diciembre de 2004 que ha sostenido que la falta de requerimiento de pago determina la nulidad del procedimiento, sin que pueda suplirse con una providencia de subsanación posterior (sentencia que aunque se dictó refiriéndose a la regulación anterior es aplicable con mayor razón al procedimiento de ejecución directa sobre bienes hipotecados regulado en la LEC de 2001, ya que en la legislación anterior sólo se exigía el requerimiento de pago al tercer poseedor -art. 131.3.ª tercero de la LH antes de su reforma-, mientras actualmente se exige que la demanda se dirija frente a tal tercer poseedor -art. 685.1. LEC-), imponiendo al registrador la obligación de comprobar que se han cumplido los requisitos de la demanda y el requerimiento (art. 132 vigente de la LH).

            Es cierto que según el art. 132.2.º LH, la calificación del registrador se extenderá al hecho de Que se ha notificado la existencia del procedimiento a los acreedores y terceros cuyo derecho ha sido anotado o inscrito con posterioridad a la hipoteca, a excepción de los que sean posteriores a la nota marginal de expedición de certificación de cargas…; y que conforme al art 689 LEC Si de la certificación registral apareciere que la persona a cuyo favor resulte practicada la última inscripción de dominio no ha sido requerido de pago en ninguna de las formas notarial o judicial, previstas en los artículos anteriores, se notificará la existencia del procedimiento a aquella persona, en el domicilio que conste en el Registro, para que pueda, si le conviene, intervenir en la ejecución, conforme a lo dispuesto en el artículo 662, o satisfacer antes del remate el importe del crédito y los intereses y costas en la parte que esté asegurada con la hipoteca de su finca. Pero, como se ha señalado en la doctrina científica, el tercer poseedor ha de ser demandado y requerido de pago de conformidad con los arts. 685 y 686 LEC, si bien, en los casos en que no se hubiere acreditado al acreedor la adquisición de los bienes hipotecados –ni se hubiera inscrito– en el momento de formular la demanda sino que hubiera inscrito su derecho posteriormente de modo que aparezca en la certificación registral, debe ser entonces (tras la expedición de dicha certificación para el proceso) cuando se le deberá notificar la existencia del procedimiento. En este caso es claro que el titular inscribió con anterioridad a la interposición a la demanda ya que de acuerdo con el art 24 LH, se considera como fecha de la inscripción para todos los efectos que ésta deba producir, la fecha del asiento de presentación, retrotrayéndose así la eficacia de la inscripción posterior a la fecha del asiento de presentación que la causó y que fue relacionado en la primera de las certificaciones, de modo que, no quedando desvirtuado en nada lo expuesto, para poder inscribir los documentos calificados deberá acreditarse que han sido demandados y requeridos de pago en el procedimiento de ejecución directa los titulares registrales que presentaron su título antes de interponerse la demanda de ejecución directa y obtuvieron su inscripción después, durante la vigencia del primitivo asiento. (MN)

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162. PERMUTA DE SOLAR POR FINCAS EN EDIFICIO FUTURO. CONDICIÓN RESOLUTORIA CON CLAUSULA PENAL. MODERACION DE LA PENA. Resolución de 14 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa de la registradora de la propiedad de Huelva n.º 3 a la constancia registral de la resolución de un contrato de permuta de solar por determinadas fincas en edificio futuro, por incumplimiento de la sociedad constructora.

            Inscrita la cesión de un solar a cambio de superficie edificada por construir y con condición resolutoria se presenta acta notarial solicitando la reinscripción del dominio del solar, pero también de la obra nueva declarada e inscrita, ya que según la condición inscrita, en caso de cumplimiento de ésta, los cedentes recuperan el pleno dominio del solar transmitido y hacen suyo, por accesión todo lo edificado, por renunciar el cesionario a la moderación judicial de la indemnización por cumplimiento parcial prevista en el art 1154 CC. El cesionario fue requerido pero no contestó.

            La registradora sostiene que, aun cuando todas las prestaciones sean no dinerarias, debe acreditarse «que se haya cumplido el requisito de la liquidación, compensación, o de ser posible, retirada de la contraprestación, que al menos parcialmente parece haber verificado el contratante frente al que se ejercita la facultad resolutoria…».

            La Dirección confirma la nota y en base a su propia doctrina recuerda los requisitos para la reinscripción a favor del transmitente, como consecuencia del ejercicio de la facultad resolutoria explícita del art. 1504 CC: a) Debe aportarse el título del vendedor (art. 59 RH); b) La notificación judicial o notarial hecha al adquirente de quedar resuelta la transmisión, siempre que no resulte que el adquirente se oponga, en cuyo caso será necesaria que la resolución se declare judicialmente); y, c) El documento que acredite haberse consignado el importe percibido que haya de ser devuelto al adquirente o corresponda, por subrogación real, a los titulares de derechos extinguidos por la resolución (art 175.6 RH). Y ello porque la resolución implica reciprocas prestaciones, como es «restituirse lo que hubiera percibido»; sin que pueda dejar de cumplirse bajo el pretexto de una cláusula mediante la que se haya estipulado que para el caso de resolución de la transmisión por incumplimiento, el que la insta podrá quedarse con lo que hubiese prestado o aportado la contraparte, por cuanto puede tener lugar la corrección judicial prescrita en el art 1154 CC. (MN)

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163. PROPIEDAD HORIZONTAL. LICENCIA MUNICIPAL y USO DE LOS ELEMENTOS PRIVATIVOS SEGÚN LA ESCRITURA. Resolución de 21 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación del registrador de la propiedad de Caldas de Reis, por la que suspende la inscripción de una escritura de obra nueva en construcción, parcialmente terminada, y constitución en régimen de propiedad horizontal.

            Hechos: Se otorga en Galicia una escritura de obra nueva (parcialmente terminada en planta baja) y división horizontal. Uno de los elementos privativos se describe como local sin uso específico en planta sótano -1, y en la planta bajo cubierta se crean, entre otros, dos elementos privativos más, uno sin uso específico y otro destinado a trasteros.

            En cuanto a la licencia municipal de edificación, hay una primera licencia en la que se autoriza la construcción de “un edificio de sótano, bajo, piso y ático para 9 viviendas” y una segunda licencia en la que se autoriza un sótano -2 adicional y se especifica que las dos plantas de sótano han de destinarse a aparcamientos y trasteros, la planta baja a local sin uso específico y tres viviendas, y la planta primera (piso dice literalmente) y la bajo cubierta a 6 viviendas.

            El registrador suspende la inscripción pues considera que el local en planta sótano -1 no puede describirse como sin uso específico y los dos de la bajo cubierta como sin uso específico y destinado a trasteros, respectivamente, ya que de la licencia resulta que el del sótano -1 tiene que destinarse a garajes y trasteros e igual ocurre con los dos elementos privativos de la planta bajo cubierta pues han de destinarse a viviendas y sin embargo se describen como sin uso específico o destinado a trasteros, lo cual no se ajusta a lo dispuesto en la licencia, e infringe al artículo 194 de la Ley 9/2002 de Galicia. Dicha calificación es confirmada por el registrador sustituto.

            El notario autorizante recurre y entiende que de las licencias no resulta el uso que interpreta el registrador, pues en la primera licencia nada se dice sobre el uso del sótano -1 y la segunda está referida a la autorización del sótano -2, por lo que la mención a los usos en ella es meramente descriptiva y no prescriptiva, ya que dichos usos no son el objeto de la licencia. Considera también que una cosa es la asignación de un uso específico contrario a la licencia y otra la no asignación de uso, que no es contrario a la licencia. En definitiva, que no hay contradicción de la descripción en la escritura ni con la licencia, ni con la normativa, además de que no se perjudica a nadie.

            La DGRN señala que el registrador debe de verificar, antes de practicar la inscripción, que la descripción de los diferentes elementos privativos en una división horizontal se acomoda a la Licencia de Obras conforme al artículo 20.3 de la Ley del Suelo vigente. Recuerda también que, a efectos internos de la Comunidad de Propietarios, la descripción de los elementos privativos en cuanto al uso y su modificación posterior no implica modificación del título constitutivo de la propiedad horizontal salvo que así los establezcan expresamente los Estatutos.

            En el presente caso considera que todas las licencias forman un todo, que la segunda licencia sí especifica el destino y que la escritura no se ajusta a dicha licencia en lo relativo a los usos del local en sótano – 1, pues se describe como local sin uso específico, cuando según la licencia ha de destinarse a garajes y trasteros, e igualmente ocurre en los dos locales en la planta bajo cubierta, pues se describen como sin uso determinado y como trasteros cuando la licencia autoriza en esa planta únicamente el destino de viviendas. En contra de lo argumentado por el notario recurrente entiende que la descripción como “sin uso determinado” sí es contradictoria con la licencia. (AFS)

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164. NOVACIÓN DE HIPOTECA CON AMPLIACIÓN DEL PLAZO EXISTIENDO HIPOTECA INTERMEDIA. RECURSO CONTRA LA CALIFICACIÓN A EFECTOS DOCTRINALES. RECURSO DE QUEJA. Resolución de 21 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador de la propiedad de Torrejón de Ardoz n.º 3, por la que se suspende la inscripción de una novación consistente en la ampliación del plazo de vencimiento del préstamo.

            Hechos: Se otorga una escritura de novación de una primera hipoteca, con ampliación de plazo, existiendo una segunda hipoteca intermedia, cuyo titular registral es el mismo en ambos casos. Existe también un embargo intermedio.

            El registrador deniega la inscripción y exige el consentimiento expreso del titular de la segunda hipoteca, aunque sea el mismo en ambos casos, ya que la novación de la primera con alteración de plazo, de inscribirse sin dicho consentimiento, implica una pérdida de rango de la primera en cuanto al plazo ampliado por lo que es de aplicación lo dispuesto en el artículo 4.3 de la Ley 2/94.

            La calificación no es notificada en plazo al notario autorizante. Dicha escritura es complementada posteriormente en el sentido indicado por el registrador y se practica la inscripción.

            El notario autorizante recurre la calificación, a pesar de haberse practicado la inscripción, alegando en cuanto al fondo que es suficiente el consentimiento tácito prestado por el acreedor de ambas hipotecas, por ser el mismo para la inscripción de la novación sin pérdida de rango. Se queja también de la falta de notificación de la calificación por el registrador en plazo.

            La DGRN señala en primer lugar que es posible el recurso contra la calificación, aunque se haya subsanado el defecto y practicado la inscripción, y ello a pesar de haber desaparecido el llamado recurso a efectos doctrinales, pues el objeto del recurso no es la falta de inscripción, sino si la calificación es ajustada a derecho o no, según jurisprudencia del TS y de la propia DGRN.

            Respecto de la queja contra el registrador por no notificar en plazo la calificación, (del mismo modo que en los casos de que deniegue el asiento de presentación, o no expida información registral, etc…) señala que se ha de tramitar por el mismo cauce del recurso ordinario, conforme al artículo 324 LH, al haber sido derogado el artículo 329 LH.

            En cuanto al fondo del asunto, al tratarse de novación con ampliación de plazo con un mismo acreedor hipotecario desestima el recurso, pues señala que, por tratarse de derechos reales y operar en la esfera registral y frente a terceros, el consentimiento del único acreedor hipotecario, titular también de la carga intermedia, tiene que ser expreso no bastando el consentimiento tácito, ya que ello determina el rango hipotecario de la ampliación de plazo.

            Entiende el Centro Directivo que “la modificación por ampliación del plazo no puede llevarse a cabo, si existen inscripciones intermedias, sin consentimiento de su titular”.

            Recuerda su doctrina de que la pérdida de rango en los casos de novación con ampliación de plazo, se refiere a la parte ampliada del plazo, no a la preexistente, que mantiene su rango, y que por titular de carga intermedia entiende el de una hipoteca, pero no el titular de un embargo pues dicha novación no le es oponible.

            Recuerda también, en relación al artículo 4.3 de la Ley 2/1994, que si se tratara de una modificación de hipoteca por ampliación de la responsabilidad hipotecaria no será necesario el consentimiento de ningún acreedor intermedio, ni hipotecario ni de embargos, pues la ampliación no les es oponible, operando la ampliación en el ámbito registral en cuanto al rango hipotecario como si se tratara de una hipoteca diferente de la inicial, es decir como si existieran dos hipotecas diferentes.

            Comentario: Discutible Resolución en lo relativo a su conclusión principal, que es la siguiente: en los casos de ampliación de plazo de una hipoteca es necesario el consentimiento de los titulares de cargas intermedias, sin el cual no puede practicarse la inscripción. Es decir, no es ya que sin el consentimiento del acreedor intermedio la parte ampliada del plazo no mantenga el rango de la inicial, sino que esa ampliación no puede inscribirse de ninguna forma sin consentimiento del acreedor intermedio, según la DGRN. Fundamenta este criterio en la consideración de que si se inscribiera esa ampliación de plazo modificaría la obligación inicial de forma que sería oponible al titular intermedio, es decir que le perjudicaría inevitablemente, por lo que concluye que se necesita su consentimiento para inscribir. 
            Esa conclusión no encuentra, en mi opinión, apoyo en el citado artículo 4.3 de la Ley 2/94, cuyo texto es el siguiente: «Las modificaciones previstas en los apartados anteriores no supondrán, en ningún caso, una alteración o pérdida del rango de la hipoteca inscrita excepto cuando impliquen un incremento de la cifra de responsabilidad hipotecaria o la ampliación del plazo del préstamo por este incremento o ampliación. En estos casos necesitará la aceptación por los titulares de derechos inscritos con rango posterior, de conformidad con la normativa hipotecaria vigente, para mantener el rango. En ambos supuestos, se harán constar en el Registro mediante nota al margen de la hipoteca objeto de novación modificativa. En ningún caso será posible hacerlo cuando conste registralmente petición de información sobre la cantidad pendiente en ejecución de cargas posteriores.«

            Es decir que, según dicho texto legal, si no existe tal consentimiento la ampliación (de plazo o de responsabilidad) no mantiene el rango de la inicial y si existe el mencionado consentimiento la ampliación mantiene el rango (de la hipoteca inicial), pero nada permite concluir que dicho consentimiento sea necesario para practicar la inscripción pues nada se dice en la norma al respecto. De dicha norma se deduce también, como la propia DGRN reconoce, en general, que el acreedor de la hipoteca ampliada tiene derecho a inscribir la ampliación cumpliendo las reglas generales de inscripción (artículo 21 LH y concordantes) y es consecuente con esa conclusión cuando se amplía la responsabilidad hipotecaria, ya que admite su inscripción sin consentimiento del acreedor intermedio aunque con pérdida de rango de la parte ampliada, pero no admite la inscripción cuando se amplía el plazo sin ese consentimiento, de forma injustificada en mi opinión.

            Conviene también tener en cuenta que una cosa es el plazo de la obligación (aspecto personal) y otra es el plazo de duración de la hipoteca (aspecto de garantía o real), que puede ser diferente, y también que pueden existir o considerarse varios plazos en la hipoteca, en función del rango hipotecario y de las fechas de inscripción, respecto de los titulares de cargas intermedios, de forma análoga a lo que ocurre con la responsabilidad hipotecaria ampliada. La DGRN al concluir que si se modifica el plazo inevitablemente afecta al acreedor hipotecario parece entender que el plazo es sólo uno, probablemente porque no tiene en cuenta o no diferencia entre el plazo de la obligación y el de la hipoteca.
            Hay que considerar, en favor de la inscribibilidad de la ampliación de plazo, no sólo las razones jurídicas expuestas sino también la realidad social actual, pues el acreedor de la hipoteca ampliada en plazo tiene un interés legítimo en su inscripción para que pueda tener mejor rango la ampliación que las posibles cargas futuras. La no inscribibilidad de la ampliación de plazo mantenida por la DGRN tiene también una repercusión social negativa, y más en los momentos actuales, pues con esta postura se estaría abocando a las entidades acreedoras (normalmente los bancos) a no conceder ampliaciones de plazo, ya que la inscripción devendrá imposible en la práctica pues el acreedor intermedio no va a prestar su consentimiento voluntariamente, porque le perjudicará, salvo excepciones. No olvidemos que, en definitiva, dicha ampliación tiene como destinatarios o beneficiarios a unos deudores en apuros que necesitan la ampliación de plazo para poder rebajar su cuota mensual de hipoteca, que de otro modo probablemente no podrían pagar.
            En mi opinión la solución adecuada, tal como muchos registradores entienden y hacen en la práctica, es inscribir la ampliación de plazo aunque no conste el consentimiento de los titulares de las cargas intermedias, supuesto en el que la parte ampliada será de peor rango que el de las cargas intermedias, de forma análoga a los casos de ampliación de la responsabilidad hipotecaria en los que la propia DGRN admite su inscripción sin consentimiento de dichos acreedores intermedios considerando que, a efectos registrales y de rango, hay dos hipotecas: la inicial con su plazo y la ampliada con otro plazo mayor.

            ¿Cómo funcionaría en la práctica el rango en esa ampliación de plazo inscrita? Imaginemos una hipoteca a 20 años inscrita, que posteriormente se amplía en 10 años más, habiendo un titular de cargas intermedias. Frente a ese titular de la carga intermedia sólo existirá una hipoteca de primer rango de 20 años. Pasados dichos 20 años ya no le afectará dicha hipoteca si se ejecutare en los 10 años restantes ampliados, pues la carga intermedia es de mejor rango que la parte ampliada de la hipoteca. Por tanto el rango funcionaría en los casos de ampliación de plazo igual que en los casos de ampliación de responsabilidad hipotecaria: como dos hipotecas diferentes respecto del titular de cargas intermedias. Si la obligación principal se da por vencida y el acreedor de la hipoteca inicial la ejecuta pasados los 20 años, sin entrar en detalle de los casos concretos, no se podrá cancelar la carga intermedia.

            Recordemos finalmente que la novación de cualquier otro aspecto de la hipoteca diferente del plazo o de la responsabilidad hipotecaria no afecta al rango y por tanto no se planteará la cuestión del consentimiento de los acreedores intermedios. (AFS)

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166. OBRA NUEVA “ANTIGUA” SOBRE FINCA RÚSTICA. Resolución de 22 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Castro-Urdiales, por la que suspende la inscripción de una escritura de obra nueva.

            La registradora suspende la inscripción de una edificación existente desde el año 2007 sobre una finca rustica porque estando la edificación enclavada en una finca rústica entiende que es necesario para el acceso de la misma al Registro el cumplimiento de los requisitos que exigen los artículos 115 y siguientes de la Ley 2/2001, de 25 de junio, del Suelo de Cantabria, faltando en concreto la autorización de la Comisión Regional de Urbanismo, defecto que entiende se podrá subsanar bien aportado la citada autorización, en el caso de que el suelo rústico sobre el que se asienta la edificación sea de especial protección o el municipio no tenga plan urbanístico, o bien, en caso de que no se den tales circunstancias, aportando certificación del Ayuntamiento que lo acredite.

            El recurrente, por el contrario, entiende que ninguna norma exige la aportación de tales autorizaciones o certificados y que, en todo caso, el documento calificado cumple todos los requisitos previstos en el artículo 20.4 de la Ley de Suelo para la inscripción de las declaraciones de obras antiguas.

            La DGRN desestima el recurso. Recuerda que “lo que exige el artículo 20 número 4 de la Ley de Suelo, como presupuesto objetivo para su aplicación, tal y como afirmó la Resolución de esta Dirección General de 8 de mayo de 2012, es «que se haya producido la prescripción de las acciones de disciplina cuyo ejercicio pudiera provocar la demolición de la edificación declarada” y que “el registrador habrá de calificar la posible imprescriptibilidad de la acción de restauración de la realidad física alterada, con posible demolición de lo edificado, por lo que resulte de Registro y del documento calificado”.

            “En el presente caso consta en el folio registral y en el propio título calificado el carácter rústico de la parcela sobre la que se declara la edificación, dato concordante con la certificación catastral aportada, circunstancia que obviamente la registradora puede y debe tomar en consideración en su calificación, y que puesta en relación con el mandato normativo de los artículos 208 y 212.1 de la Ley de Ordenación Territorial y Régimen Urbanístico del Suelo de Cantabria y su norma de imprescriptibilidad de las acciones de restauración de la legalidad urbanística y de derribo, llevan a la lógica conclusión de que no se cumple la premisa objetiva de aplicación del artículo 20 número 4 de la Ley de Suelo”. (JDR)

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167. EXCESO DE CABIDA. AGRUPACIÓN. DUDAS DE IDENTIDAD. Resolución de 22 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Valdepeñas, por la que se suspende la inscripción de una escritura de agrupación de fincas y declaración de exceso de cabida.

            Supuesto: La titular registral de tres fincas colindantes, que en su momento habían sido segregadas respecto de una misma matriz, procede a agruparlas, describiendo la finca agrupada con un exceso de cabida en cuanto a su extensión y sólo con los linderos que resultan de la certificación catastral que manifiesta coincide con la total finca agrupada, sin referencia alguna a los linderos que, tras la agrupación, resultarían del Registro.

            La Registradora suspende la inscripción de la agrupación por existir dudas fundadas sobre la identidad de la finca resultante de superar el exceso el veinte por ciento de la cabida inscrita, no coincidir los linderos y el sitio del Catastro con los resultantes del Registro y alterarse los linderos variables con otros fijos

            La recurrente, aceptando la denegación de la inscripción del exceso de cabida, solicita la inscripción de la agrupación con la superficie que consta inscrita por tratarse de tres fincas inscritas y colindantes, detalladas tal y como constaban ya anteriormente en el Registro, si bien con la pretensión de que la descripción de la finca agrupada sea la que resulta de la certificación catastral reseñada.

            La DGRN confirma el defecto, toda vez que existen dudas fundadas en la identidad de la finca agrupada –por razón de su ubicación–, que excluyen la inscripción del exceso de cabida y considera que admitir la agrupación con la finca existente según Registro, pero con expresión de los linderos resultantes de la certificación catastral en la que se pretendía inscribir el exceso de cabida, supondría tratar de eludir la aplicación de la norma que impide inscribir tales excesos cuando exista duda fundada de la identidad de la finca (arts 298 del Reglamento Hipotecario y 6.4 del Código Civil). (JCC)

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*169. NATURALEZA ESPECIAL DEL PROCEDIMIENTO REGISTRAL. CALIFICACIÓN SUSTITUTORIA. AMPLIACIÓN DE OBRA NUEVA “ANTIGUA”. Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la calificación de la registradora de la propiedad de Marchena, por la que suspendió la inscripción de una escritura de declaración de obra nueva autorizada por el notario recurrente.

            Nota introductoria: Muy interesante resolución en la que se aborda no sólo la concreta cuestión de fondo planteada, sino cuestiones más generales sobre la naturaleza de la función registral, la aplicación o no supletoria de la ley de procedimiento administrativo, el ámbito y medios de la calificación, y en particular, en qué medida la solicitud de calificación sustitutoria amplia o no y respecto de quien el plazo para formular recurso gubernativo contra la calificación inicial. En ese concreto aspecto, la DGRN rectifica motivadamente el criterio mantenido por el mismo centro directivo en ocasiones pasadas. E incluso cuestiona (pero no resuelve, pues no es el caso planteado) la legitimación notarial para solicitar calificación sustitutoria.

            Dada la importancia de esta resolución, su resumen resulta más extenso de lo habitual:

            Como cuestión previa, se plantea si la solicitud de calificación sustitutoria por un interesado concreto permite que el notario disponga de mayor plazo para recurrir contra la calificación inicial.

            La DGRN recuerda su criterio anterior (Resolución de 19 de febrero de 2005), «aunque el recurso se interponga contra la primera calificación, una interpretación lógica y racional de las normas implica concluir que el plazo de un mes para recurrir ha de empezarse a contar desde la fecha de la calificación sustitutoria” y que “La doctrina de este Centro Directivo ha mantenido igualmente que esas mismas conclusiones (eficacia suspensiva de la solicitud de calificación sustitutoria sobre los plazos para interponer el recurso) son extrapolables al caso de que solicitada la calificación sustitutoria por el presentante se interponga después el recurso por el Notario autorizante”

            “Ahora bien, esta tesis debe entenderse superada por la actual doctrina jurisprudencial sentada por nuestro Tribunal Supremo respecto de la naturaleza jurídica especial del procedimiento registral y el régimen legal a que queda sujeto, fijada en la Sentencia del Alto Tribunal (Sala Primera) de 3 de enero de 2011. (…) Esta doctrina ha sido lógicamente asumida por la oficial de este Centro Directivo, rectificando su anterior posicionamiento. (…)Esta nueva situación obliga a recuperar la doctrina clásica de este Centro Directivo en relación con la naturaleza del procedimiento y función registral, doctrina que fue sintetizada en la Resolución de 26 de junio de 1986”. (Se refiere, fundamentalmente, a que la actividad pública registral, se aproxima, en sentido material, a la jurisdicción voluntaria, y que en todo caso es una actividad distinta de la propiamente administrativa y por tanto no está sometida a la Ley de Procedimiento Administrativo, ni siquiera supletoriamente).

            “Y es desde esta perspectiva, obligadamente renovada por el necesario acatamiento de la doctrina jurisprudencial reseñada, desde la que ha de revisarse igualmente la doctrina de este Centro Directivo sobre la eficacia suspensiva de la solicitud de la calificación sustitutoria sobre el plazo para recurrir de los legitimados para ello respecto de quienes no hayan solicitado dicha intervención registral sustitutoria, doctrina basada, al menos en parte, en postulados que ya no pueden mantenerse.”

            La DGRN fija ahora una nueva doctrina en el siguiente sentido: “una vez notificada la calificación negativa inicial del registrador sustituido tanto al presentante/interesados como al Notario o autoridad que expidió el documento calificado, cada uno de los legitimados en cada caso para ello podrá ejercitar separada e independientemente de los demás los derechos que la ley les concede frente a tal calificación desfavorable, de forma que en caso de optar por recurrir ante esta Dirección General el plazo para interponer dicho recurso es independiente para cada uno de los interesados conforme al artículo 326 de la Ley Hipotecaria. En caso de que alguno de los legitimados para ello opte por solicitar la calificación sustitutoria prevista en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria, no por ello quedan privados los demás interesados de su derecho a recurrir ante la Dirección General contra la calificación, por lo que tampoco hay motivo para entender que el plazo preclusivo que impone la ley para dicha interposición tempestiva quede suspendido o prorrogado en función de una actuación a la que son ajenos. De forma que dicho plazo se rige por lo dispuesto en las reglas generales, esto es, un mes desde la recepción de la notificación. Por el contrario, respecto del interesado que solicitó la calificación sustitutoria, sólo respecto de él y sólo respecto de los concretos defectos de los que haya solicitado su revisión motivando su discrepancia, el plazo de un mes del artículo 326 de la Ley Hipotecaria se computa no desde la notificación de la calificación inicial, sino desde la notificación de la calificación sustitutoria que haya confirmado tales defectos”.

            Añade que “Resultaría incongruente que la facultad para recurrir del interesado, tras la calificación sustitutoria que confirme la inicial, se limite a los defectos respecto de los que se instó la revisión por dicha vía, y sin embargo respecto de otros interesados que ni solicitaron dicha calificación sustitutoria (o del Notario autorizante), ni recurrieron en su momento, se reabrieran los plazos del recurso respecto de la totalidad de los defectos señalados en la calificación inicial.”

            (…) “En consecuencia, en relación con el caso objeto del presente expediente, dado que el Notario recurrente no solicitó calificación sustitutoria (sin que ahora se prejuzgue sobre el mantenimiento de la doctrina que reconoce legitimación al Notario autorizante para formular tal solicitud), que la calificación inicial de registrador competente se le notificó el 20 de noviembre de 2013 y que el recurso se interpuso el día 27 de enero de 2014, procedería inadmitir el recurso interpuesto por haberlo sido fuera de plazo.”

            No obstante, una vez sentada la doctrina anterior sobre las normas de inadmisión del recurso interpuesto fuera de plazo, se dan en el presente supuesto algunas circunstancias que permiten mantener la admisión del recurso y entrar en el fondo del mismo. (…)

            La primera razón especial que se da en este supuesto es que se ha notificado la calificación del registrador sustituto no sólo al interesado sino también al Notario autorizante con fecha 7 de enero de 2014, según resulta del informe de la registradora, concediéndoles los correspondientes recursos, por lo que no puede ahora verse defraudado ninguno de ellos por una inadmisión cuando se le ha concedido plazo para recurrir a partir de la nueva notificación.

            La segunda razón es que, manteniendo este Centro Directivo una posición distinta, atendiendo a la nueva jurisprudencia del Tribunal Supremo que no existía anteriormente, respecto a la doctrina anterior de este mismo Centro Directivo, esta nueva situación no puede afectar al recurrente que ha interpuesto el recurso basándose precisamente en la doctrina anterior de este Centro Directivo.

            Por todo ello, la DGRN admite a trámite el recurso del notario aunque se presentó más de un mes después desde que le fue notificada la calificación inicial.

            En cuanto al fondo del asunto, la registradora rechazó inscribir una ampliación de obra que alegaba antigüedad supuestamente acreditada con certificación catastral en la que se expresaba determinado año de construcción.

            Dice la DGRN que “es lógico que la registradora considere en su calificación registral que no está suficientemente acreditada la fecha de terminación de las obras, pues en casos de ampliación de obra en que hay una descripción unitaria de una obra que se dice que ha sido realizada en dos momentos, pues se habla de «ampliación de obra», no pueda bastar la escueta referencia al «año de la construcción», pues este año no puede determinarse si se refiere al año de la construcción del edificio en su primera fase o si es el año de la ampliación”

            (…) “A mayor abundamiento de lo anterior, resulta en este caso que la registradora ha obtenido del Catastro información catastral sobre la finca, siendo relevante de la misma, que de ella resulta que se alude a la fecha de la «construcción del local principal» en el año 1970, lo que acrecienta las dudas iniciales, e incluso confirma definitivamente que ha habido una construcción posterior aunque no sea la principal; y que también resulta que hay una alteración en el año 2010, que independientemente de si procede aclararla, introduce al menos, la confirmación de que no es suficiente la referencia al año de construcción 1970 que aparece en la certificación catastral descriptiva y gráfica respecto a la casilla correspondiente a ese año de construcción, cuando existe una ampliación de obra nueva que plantea la cuestión de si se trata del año de construcción inicial o del año de construcción de la ampliación, según lo indicado anteriormente”.

            Al hilo de todo ello, señala la DGRN que “es doctrina de este Centro Directivo señalada en numerosas Resoluciones, que el registrador en el ejercicio de su función calificadora sobre la legalidad, puede tener en cuenta los datos que resulten de organismos oficiales a los que pueda acceder directamente, no sólo para el mayor acierto en la calificación sino también para liberar a los interesados de presentar documentos que puede obtener directamente cuando ello le sea factible sin paralizar el procedimiento registral o cuando sea especialmente útil para el ejercicio adecuado de la calificación registral sobre todo en relación con materias urbanísticas en que debe existir la mayor colaboración y coordinación posible entre Registro y Urbanismo y entre Registro y Catastro, como resulta evidente en este caso atendiendo a la legislación existente sobre la coordinación entre todas las instituciones indicadas”

            Por ejemplo, cita la posibilidad de que el registrador de la Propiedad, en el ejercicio de sus funciones, pueda consultar de oficio el Registro Mercantil (Resoluciones de 16 de febrero de 2012 -1.ª, 2.ª y 3, o que pueda consultar de oficio en algún caso el Registro General de Actos de Última Voluntad para aclarar una determinada cuestión (Resolución de 1 de junio de 2013), o calificar la declaración de concurso por consulta al Registro Mercantil (Resoluciones de 1 y 11 de julio y 6 de septiembre [6.ª] de 2013). Y según Resolución de 3 de julio -3.ª- de 2013, el registrador en su calificación no tiene necesariamente que limitarse a la pura literalidad del artículo 18.1.º de la Ley Hipotecaria en cuanto a los medios o elementos de calificación consistentes en los documentos presentados y en los asientos del Registro sino a su interpretación conforme a la realidad social y a la finalidad y principios del propio Registro como consecuencia del ámbito del procedimiento y tratamiento de datos por la imparable introducción de nuevas tecnologías que hacen insostenible esa pura literalidad del precepto, teniendo en cuenta además los principios de facilidad probatoria y proporcionalidad, así como los constitucionales de eficacia, legalidad y tutela del interés público, que permiten que tenga en cuenta el contenido de otros Registros a los que pueda acceder el registrador por razón de su cargo.

            Por tanto, aunque se parte siempre del principio de rogación y de la obligación por parte de los interesados de suministrar los documentos que sean necesarios para la inscripción que se solicite, ello no impide que siempre que el registrador de la Propiedad tenga a su alcance determinados medios de otros Registros u Oficinas que sean fácilmente accesibles, pueda utilizarlos, aunque no esté obligado a ello, para facilitar la tramitación del procedimiento registral y aclarar algunos extremos, como ocurre en el presente supuesto en que, aun correspondiendo al interesado acreditar la fecha de la terminación de las obras por cualquiera de los medios que establece el artículo 20.4 del Texto Refundido de la Ley de Suelo, si la certificación catastral aportada ofrece algunas dudas sobre un determinado dato, no hay inconveniente en que si el registrador puede acceder fácilmente a los datos del Catastro pueda tenerlos en cuenta en el procedimiento registral para determinar la suficiencia o insuficiencia de la certificación catastral aportada y para decidir si es necesario que el propio interesado complemente la prueba de dicho extremo por cualquiera de los otros medios que establece el citado artículo y cuya aportación corresponde al interesado.” (JDR)

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171. PROPIEDAD HORIZONTAL. MODIFICACIÓN DEL TÍTULO CONSTITUTIVO. Resolución de 24 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador de la propiedad de Coria a inscribir una escritura de modificación de propiedad horizontal.

            Supuesto de hecho: De un local que forma parte de un edificio en régimen de propiedad horizontal se fueron segregando varios locales independientes que hoy forman una galería comercial. Todos estos locales –y algunos más del edificio- se sirven de un pasillo común que también resultó implícitamente segregado del local inicial.

            El acuerdo adoptado por la comunidad de propietarios para reflejar documentalmente la realidad existente es el siguiente: a) Se declara que el elemento privativo inicial (resto de finca matriz) disminuye su superficie en igual medida que la atribuida al actual pasillo común, que de este modo queda afectado al servicio de los locales integrantes de la galería comercial. b) Se rebaja, proporcionalmente a la disminución de dichos metros, la cuota de participación del local inicial y se repercute tal disminución en las cuotas atribuidas a los locales que se sirven del pasillo común.

            El acuerdo en cuestión fue adoptado por unanimidad presunta (art. 17.6 LPH), pues fue aceptado por los propietarios asistentes a la reunión (que representaban el 7,67% de la totalidad de las cuotas de la división horizontal) y, tras la debida información realizada a los propietarios ausentes, ninguno mostró su disconformidad en el plazo de treinta días naturales por ningún medio reconocido en derecho.

            La escritura pública debatida fue otorgada basándose en la certificación del acuerdo, por el presidente de la comunidad de propietarios y por el propietario del local que hoy constituye el resto de finca matriz y cuya superficie disminuida se refleja documentalmente.

            ¿Tratándose de una modificación que altera las cuotas de participación de otros elementos privativos han de comparecer en la escritura los propietarios de tales elementos privativos prestando individualmente su consentimiento? NO.

            La DGRN entiende que no es necesario otro consentimiento individual que el del propietario de la finca inicial (resto de finca matriz) por las siguientes razones:

            1. Hay que distinguir entre aquellas modificaciones del título constitutivo en las que es necesario el consentimiento individual de los propietarios, por quedar afectado el contenido esencial de su derecho propiedad, de aquellas otras en las que basta el acuerdo colectivo de la comunidad. Por tanto, la cuestión en cada caso concreto es decidir si estamos en presencia de uno u otro supuesto.

            2. En el primer caso, el consentimiento individual del propietario inmediatamente afectado en su derecho debe manifestarse singularmente en la escritura pública, y de este modo debe constar por las exigencias derivadas del principio de tracto sucesivo. Sin embargo, en el segundo caso es suficiente acreditar que se ha alcanzado el acuerdo colectivo de los propietarios con la mayoría o unanimidad exigidas en cada caso por la LPH.

            En este caso bastaba el otorgamiento de la escritura por el propietario individual cuyo derecho de propiedad es afectado directamente y por el representante de la comunidad de propietarios con base en la certificación expedida por el secretario con el V.B del presidente de la comunidad.

            Comentario: La Resolución no cuestiona la doctrina reiteradamente mantenida por la DGRN en materia de adopción de acuerdos en el seno de la propiedad horizontal, sino que lo que se discute es si para la modificación de cuotas de participación de los elementos integrantes de la división horizontal basta el acuerdo colectivo o si necesita el consentimiento individualizado mediante su comparecencia ante Notario. La solución es clara: basta el acuerdo colectivo. (JAR)

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173. USUCAPIÓN EXTRAORDINARIA. TRANSCURSO DEL PLAZO DE 30 AÑOS. Resolución de 24 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora de la propiedad de Cádiz n.º 3, por la que se deniega la inscripción de una escritura de reconocimiento de derecho.

             Supuesto: Se pretende la inscripción de una escritura “de reconocimiento de derecho”, otorgada en 2011, relativa a la adquisición del dominio por usucapión.

            En ella comparecía la Diputación Provincial de Cádiz mediante representante, en base a un acuerdo del Pleno de dicha Corporación que acepta la petición del poseedor de una vivienda de la que es titular registral. La vivienda había sido adjudicada en 1967 –sin que dicho acto tuviere acceso al Registro ni conste su titulación–, a persona que presenta parentesco por afinidad con el solicitante, la cual falleció en 1983, momento en el que, se manifiesta, comienza la posesión a título de dueño del usucapiente.

            Presentada en el Registro de la Propiedad, tras su otorgamiento y subsanados otros defectos, la registradora aprecia como único obstáculo, subsanable, a la inscripción: que no había transcurrido el plazo de treinta años exigido para la usucapión extraordinaria siendo ésta la única que podía alegarse a la vista de que la escritura no probase un justo título.

            Nuevamente presentada ahora copia autorizada de la misma escritura de 2011, la registradora confirma su anterior calificación, al no haberse otorgado nuevo título acreditativo de la continuidad de la posesión durante el tiempo transcurrido desde el otorgamiento del título hasta completar el plazo de los treinta años exigidos en el artículo 1959 del Código Civil.

            La DGRN confirma la nota de la registradora, la cual a la vista de la presente Resolución, podrá extender una nueva calificación, cuando un nuevo título le sea presentado a inscripción:

            a) El artículo 609 del Código Civil enumera entre los modos de adquirir, la prescripción extintiva del dominio y de los derechos reales considerando a ésta un modo originario y no transmisivo de la propiedad. Según la definición clásica, es la adquisición del dominio mediante la continuación de la posesión por el tiempo determinado en la ley, y es admisible, si es extraordinaria, sin buena fe y justo título, pero presentando una cualificada posesión.

            b) El recurso a la prescripción extraordinaria debe considerarse, en el ámbito que nos incumbe, excepcional. En el caso planteado, había sido adjudicada por la Corporación, según se expresa en el título calificado, la vivienda usucapida a la viuda del padre del poseedor, siendo tras su fallecimiento, cuando comienza la posesión hábil para usucapir, es decir a título de dueño exclusivo, pública, pacífica e ininterrumpidamente. Nada se sabe del título que rigió la sucesión de la adjudicataria, que no es pariente directa, ni si existen personas con derecho a compartir la titularidad de la vivienda –en cuyo caso no sería hábil la posesión alegada (artículo 1965 del Código Civil) – limitándose a manifestar la renuncia de una hermana, de la que se ignora su eventual derecho a poseer, en común, a título de dueño.

            d) La posibilidad, aquí manifiesta, de que existan terceros perjudicados no intervinientes en el otorgamiento limita en el ámbito extrajudicial el recurso a la prescripción, dados los estrechos cauces que notario y registradora poseen, en el ámbito de sus respectivas funciones, para apreciar el carácter hábil de la posesión (de la cual, por cierto, en absoluto ofrece prueba el título calificado).

            La mera alegación, como hace el recurrente, de un reconocimiento de derecho que a nadie perjudica, no tiene encaje en nuestro sistema de transmisión del dominio eminentemente causalista, ni en el sistema registral español que exige títulos perfectos no claudicantes, así como –desde la perspectiva no solo formal sino también material– un acreditado tracto sucesivo (artículos 20 y 33 de la Ley Hipotecaria).

            Es por ello por lo que, tanto la jurisprudencia como la doctrina de la Dirección General, han establecido que nuestro sistema de transmisión del dominio es causalista sin que sea posible una transmisión abstracta basada en el mero reconocimiento del dominio por consentimiento de las partes, sin acreditar causa, títulos intermedios que deberían haber sido inscritos. Máxime, si como en este caso, se justifique la transmisión desde el adjudicatario al actual poseedor, pues no ha mediado el consentimiento de todos los interesados o resolución judicial.

            Por tanto, sin prejuzgar que la prescripción pueda ser acreditada, en forma no contenciosa en escritura pública notarial, siempre que ésta cumpla los requisitos materiales e instrumentales, indicados y exigidos en la legislación civil, hipotecaria y notarial (arts 1940 y ss del Código Civil, 36 de la Ley Hipotecaria y 17 de la Ley del Notariado) debe exigirse, al menos, pues no han sido observados otros defectos, una nueva manifestación y consentimiento en escritura pública relativa al cumplimiento del transcurso del plazo de los treinta años requeridos para acreditar la prescripción extraordinaria.

            En caso de que no se acredite la posesión cualificada por el usucapiente exigida por el artículo 1959 del Código Civil, éste deberá acudir a la vía judicial a fin de obtener resolución firme que permita la inscripción. (JCC)

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RESOLUCIONES MERCANTIL Y BIENES MUEBLES:

   144. RENUNCIA DE ADMINISTRADOR ÚNICO. NO ES POSIBLE SIN PREVIA CONVOCATORIA DE JUNTA GENERAL. Resolución de 27 de marzo de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles VIII de Madrid, por la que se suspende la inscripción de una renuncia de administrador único.

            Hechos: Renuncia de administrador único notificada en el domicilio de la sociedad por correo certificado a través del notario, siendo el resultado de dicha notificación la de devuelta “por desconocido”.

            La registradora entiende que la renuncia no es inscribible porque de conformidad con la doctrina de la DGRN de 26 y 27/05/1992, la inscripción de la renuncia queda subordinada a la constitución de la junta general, que acuerde el nombramiento de nuevos administradores.

            El interesado recurre alegando que su dimisión ha sido notificada a la sociedad por conducto notarial, y además la reiteró personalmente, como acredita con copia de la carta de dimisión con el recibí de apoderado general de la sociedad.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Reitera, una vez más, su doctrina de que no procede la inscripción de la renuncia de un administrador único de una sociedad “sin que se acredite que el renunciante ha llevado a cabo la oportuna convocatoria de junta con tal finalidad”.

            Aclara igualmente que “la interpretación del artículo 147 del Reglamento del Registro Mercantil debe hacerse, como no puede ser de otra manera, en función de la regulación que la Ley establece sobre el ejercicio del cargo de administrador y de los deberes que como tal corresponden a quien lo ejercita”.

            Finalmente deja en el aire la cuestión relativa a si surtiría algún efecto una documentación complementaria “no presentada en su momento, por la que se pretende acreditar la renuncia ante un socio mayoritario o el transcurso del plazo para el ejercicio del cargo de administrador los cuales tendrán, en su caso, el tratamiento previsto por el ordenamiento”.

            Comentario: Ninguna novedad ofrece esta resolución. En cuanto a la referencia que hace a la documentación complementaria presentada, creemos que esa renuncia del administrador comunicada a un socio mayoritario no puede tener tampoco efecto registral alguno pues, aparte de que el registro no podría calificar si la persona que recibe la notificación es efectivamente o no socio de la entidad, su obligación como administrador de convocar la junta no puede ser traspasada a uno de los socios, el cual debería instar, en su caso, la convocatoria judicial con los perjuicios que ello puede suponer a la sociedad. (JAGV)

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155. REDUCCIÓN DE CAPITAL POR PÉRDIDAS: NO ES POSIBLE SIN BALANCE APROBADO Y VERIFICADO. Resolución de 8 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles I de Barcelona, por la que se deniega la inscripción de una escritura de modificación de estatutos consistente en reducción de capital social.

            Hechos: Se trata de una escritura de reducción de capital social por pérdidas de una sociedad limitada.

            La registradora suspende la inscripción por los siguientes defectos:

            Debe incorporarse al documento un balance de situación cerrado en una fecha comprendida dentro de los seis meses inmediatamente anteriores al acuerdo de reducción, aprobado por la Junta general y verificado por los auditores de la sociedad o, en su defecto, por el auditor designado por los administradores. (Artículo 323 de la LSC).

            El interesado recurre poniendo de manifiesto las pequeñas dimensiones de su sociedad y que el balance ya consta en el Registro Mercantil.

            Doctrina: la DG confirma la nota de calificación.

            Dice de forma clara que “la literalidad de la norma no permite excepción en cuanto se fundamenta en la exigencia de un control riguroso, cualificado, de la existencia real de pérdidas y de la inexistencia de reservas de cualquier clase en las limitadas (artículo 322.1 de la LSC); voluntarias o legal en el exceso del diez por ciento de la cifra capital, tras la reducción operada en las anónimas (322.2 de la LSC), como forma de reforzar la función del capital y en general de los fondos propios de la sociedad, en aras a garantizar la protección de terceros y especialmente de los acreedores”.

            Comentario: Clara resolución que no viene sino a confirmar el también claro precepto legal. (JAGV)

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159. ESCISIÓN PARCIAL Y FUSIÓN POR ABSORCIÓN. CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES.MANIFESTACIONES EXIGIBLES EN LA ESCRITURA. ASPECTOS CONTABLES. Resolución de 10 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: El supuesto de hecho que se plantea en esta resolución se centra en determinar la inscribibilidad de una escritura de escisión parcial de una sociedad y su fusión por absorción de otra, con dos socios que son la sociedad absorbente y otro. Los acuerdos se toman en Junta Universal y por unanimidad y estando la primera sociedad obligada a auditoría el balance de fusión, este se audita con posterioridad a los acuerdos y anuncios de fusión.

            Los defectos que atribuye el registrador a esta operación de modificación estructural son los siguientes que extractamos:

            1º. Dado que el informe del auditor de cuentas es posterior al acuerdo de la junta y posterior al anuncio de fusión, el mismo no pudo estar a disposición de las personas establecidas en el artículo 39 de la Ley 3/2009, y tampoco estuvo a disposición de los acreedores. Por tanto, deberán publicarse nuevos anuncios, y, una vez transcurrido un mes, las otorgantes deberán realizar nuevas manifestaciones sobre el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 39 y 43, por remisión del artículo 73, de la Ley 3/2009, así como una nueva declaración sobre la inexistencia de oposición (arts. 37, 39, 42, 43, 44 y 73 de la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles, 227.2.5.ª y 235 del Reglamento del Registro Mercantil).

            2º. Es necesario que el detalle de los elementos transmitidos se haga con la debida separación de los elementos que integran el activo y el pasivo, y con indicación del nombre de las cuentas, en concreto, del activo y pasivo, a las que pertenece cada una de las relaciones de elementos patrimoniales traspasados, confeccionado con arreglo a los criterios contables ordinarios establecidos en el Plan General Contable. En la nota se ejemplifican varios supuestos en que esto no se cumple.

            3º. Es necesario que el acuerdo de la junta de la sociedad recoja las menciones mínimas configuradoras de la escisión y fusión aprobada. Por tanto debe contener las menciones establecidas en el artículo 31 por remisión del artículo 73 de la Ley 3/2009 siguientes: las relativas a la identificación de las sociedades, las del tipo y procedimiento de canje, la relativa a las aportaciones de industria, la relativa a los derechos de titulares de derechos especiales, a las ventajas de los expertos, o de los administradores, a la fecha de efectos contables, la fecha de participación en ganancias, a las consecuencias sobre el empleo e impacto de género y responsabilidad social de la empresa.

            4º. Del documento no resulta la manifestación del otorgante, bajo su responsabilidad y respecto a la sociedad escindida, y de la fusionada de que efectivamente, no han sido restringidos los derechos de información que corresponden a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores, sobre la escisión pretendida, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo (arts. 42, párrafo segundo y 43 de la Ley de Modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles –por remisión del artículo 73 y art. 227 del Reglamento del Registro Mercantil).

            5º. No se incorpora a la escritura el balance de fusión correspondiente a la sociedad absorbida de conformidad con lo dispuesto en el artículo 45.1 de la Ley 3/2009 sobre modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles.

            El interesado recurre. Reconoce las deficiencias de los acuerdos pero opone a ello el que los mismos lo fueron en junta universal y por unanimidad.

            Doctrina: Todos los defectos son confirmados.

            Destaca la DG el carácter fundamental del derecho de información y como este debe ser completo y la gran importancia que para el conocimiento de los efectos económicos de la fusión tiene el informe de auditoría.

            También confirma la necesidad de la claridad de partidas y del balance y del necesario arreglo de la contabilidad con arreglo al PGC aunque reconoce también que en algunos aspectos debe primar la flexibilidad de cuentas.

            Igualmente destaca que, aunque el depósito del proyecto de escisión/fusión no sea necesario, eso no quiere decir que se pueda prescindir de las menciones de dicho proyecto.

            También confirma la necesidad de incorporar a la escritura los pertinentes balances.

            Finalmente afirma la necesidad de hacer la pertinente manifestación sobre el derecho de información de los trabajadores y de manifestar las consecuencias de la fusión sobre el empleo y sobre la responsabilidad social de la empresa.

            Comentario: Completa resolución en la que se abordan variadas cuestiones relacionadas con fusiones acordadas en junta universal y por unanimidad. Como cuestión previa la DG destaca que “la protección de los distintos intereses que pueden resultar afectados en modificaciones estructurales de sociedades como son la escisión y la fusión se disciplina legalmente mediante la regulación de un procedimiento, de carácter obligatorio, que sólo cuando es debidamente cumplimentado surte los efectos previstos por el legislador”.

            También destaca que “la legislación comunitaria, de la que procede la regulación vigente en España, ha ido acotando los supuestos en los cuales se puede prescindir de trámites innecesarios del procedimiento de fusión o escisión por estar suficientemente protegidos los intereses concurrentes” pero que de ello no puede derivarse que puedan ser obviados requisitos esenciales para la producción de efectos de los acuerdos adoptados ni que pueda suponer una desprotección de intereses dignos de ser tutelados por el derecho en especial de los trabajadores y de los acreedores de la sociedad. Es decir los socios pueden prescindir del cumplimiento de toda clase de derecho de información, pero lo que no pueden hacer es desvirtuar el proceso de forma tal que los terceros no puedan llegar a tener un conocimiento, lo más amplio posible, de las consecuencias que para ellos puedan tener los acuerdos adoptados.(JAGV)

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161. ESCISIÓN DE RAMA DE ACTIVIDAD.CUMPLIMIENTO DE REQUISITOS LEGALES. MANIFESTACIONES EXIGIBLES EN LA ESCRITURA. Resolución de 11 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la negativa del registrador mercantil y de bienes muebles VI de Barcelona a inscribir una escritura de elevación a público de acuerdos sociales de una sociedad.

            Hechos: Los hechos son muy simples: Una sociedad unipersonal acepta por vía de escisión de otra sociedad del mismo socio único una rama de actividad y como consecuencia de ello, por el valor del patrimonio traspasado, parte se pasa a reservas legales, el resto a reservas de libre disposición y se aumenta el capital con cargo a reservas de libre disposición.

            El registrador considera que la operación diseñada no es posible por las siguientes razones que resumimos:

            1º. Es necesario que el acuerdo de la junta de la sociedad recoja las menciones mínimas configuradoras de la escisión aprobada. Por tanto debe contener las menciones establecidas en el artículo 31 por remisión del artículo 73 de la Ley de Modificaciones Estructurales de las Sociedades Mercantiles, es decir las relativas a la identificación de las sociedades, las del tipo y procedimiento de canje, la relativa a las aportaciones de industria, la relativa a los derechos de titulares de derechos especiales, a las ventajas de los expertos, o de los administradores, a la fecha de efectos contables, la fecha de participación en ganancias, a las consecuencias sobre el empleo e impacto de género y responsabilidad social de la empresa.

            2º. Es necesario que el detalle de los elementos transmitidos se haga además, con la debida separación de los elementos que integran el activo y pasivo, y con indicación del nombre de las cuentas en concreto, del activo y pasivo a la que pertenece cada una de las relaciones de elementos patrimoniales traspasados, confeccionado con arreglo a los criterios contables ordinarios establecidos en el plan general contable, sin que sirva únicamente el listado de cuentas que se aporta con la diferenciación del debe y haber. A continuación la nota especifica diversos errores de contabilización.

            3º. Es contradictorio que parte del patrimonio se destine a reservas legales y libres y después se aumente el capital con cargo a reservas de libre disposición.

            4º. Del documento no resulta la manifestación del otorgante, bajo su responsabilidad, de que efectivamente, no han restringido los derechos de información que corresponden a los representantes de los trabajadores, o en su defecto, a los trabajadores, sobre la escisión pretendida, incluida la información sobre los efectos que pudiera tener sobre el empleo (Arts. 42, párrafo segundo y 43 de la Ley 3/2009 y art. 227 del Reglamento del Registro Mercantil).

            Los defectos consignados tienen carácter subsanable.

            Se recurre por el socio único poniendo de relieve que todos los acuerdos lo han sido por el socio de ambas sociedades, que no existen errores contables, y que por ello “la resolución del presente recurso se debe hacer aplicando… postulados de flexibilidad, de disminución de cargas administrativas” puestos de relieve en las últimas Directivas de la UE.

            Doctrina: La DG confirma el primer, segundo y cuarto defecto y revoca el tercero.

            Respecto del primer defecto dice que el acuerdo “debe recoger las menciones mínimas configuradoras de la escisión aprobada, establecidas en el artículo 31 por remisión del 73 de la Ley de modificaciones estructurales de las sociedades mercantiles”. Incluso con más rigidez en este caso en que no es necesario el depósito el proyecto de escisión.

            Respecto del aspecto contable aclara “que es necesario que el detalle de los elementos transmitidos se haga con la debida separación de los elementos que integran el activo y el pasivo, y con indicación del nombre de las cuentas, en concreto, del activo y pasivo, a las que pertenece cada una de las relaciones de elementos patrimoniales traspasados, confeccionado con arreglo a los criterios contables ordinarios establecidos en el Plan General Contable”. Por ello “no es suficiente una mera relación de cuentas con distinción entre «debe» y «haber», con unos valores relativos a conceptos patrimoniales genéricos”.

            El tercer defecto es sin embargo revocado pues “un supuesto como el presente, en el que la sociedad escindida y la beneficiaria tienen como único socio una misma persona, es asimilado legalmente a la escisión de sociedades íntegramente participadas y, por ende, no es obligatorio el aumento del capital de la sociedad beneficiaria.    Así resulta de lo establecido en los artículos 73, 52.1 y 49 de la Ley 3/2009. Por ello ningún obstáculo existe para que el patrimonio trasmitido se aplique a reservas de la sociedad beneficiaria”. Lo que ocurre es que la posterior ampliación de capital con cargo a reservas no cumple las exigencias legales, pero dado que en la nota nada de ello se dice no es posible entrar en el examen de esta cuestión.

            Finalmente confirma el cuarto defecto pues el hecho de que no haya sido reformado en este punto el RRM no quiere decir que no haya que hacer mención alguna en la escritura que documente los acuerdos sociales “al cumplimiento de las obligaciones y respecto de los derechos a que se alude la Ley 3/2009” y entre ellos y como muy importantes los relativos a “la declaración del otorgante sobre el cumplimiento de la obligación de información impuesta por el citado artículo 39.1 … respecto de los trabajadores”.

            Comentario: Interesante resolución, muy similar a la precedente 159, que aclara diversas cuestiones relativas a escisiones por junta universal y por unanimidad. Esta circunstancia, lógicamente, no evita que deban cumplirse todas las menciones, en cuanto sean aplicables, del contenido del proyecto de fusión/escisión. El hecho de que no sea necesario depositar el proyecto de escisión/fusión no quiere decir que el mismo no haya de ser confeccionado. Debe ser debidamente elaborado y sometido a la aprobación bien del socio único bien de la junta general universal. Lo que ocurre es que será un proyecto simplificado en el cual algunas de las menciones del artículo 31 no serán estrictamente necesarias.

            En cuanto a los aspectos contables ratifica una vez más nuestro CD las facultades del registrador para calificar dichos aspectos. Es decir si los balances son incompletos, les faltan partidas, existen errores evidentes en otras, o no está formulados con arreglo al Plan General Contable, dichos balances no pueden servir para acordar una fusión o escisión de sociedad por muy unipersonal que sea. También se deduce de esta resolución la necesidad de aprobar un balance pese al carácter universal de la junta, aunque si se tratara de sociedades íntegramente participadas en las que no exista aumento de capital quizás pudiera prescindirse de este aspecto en aras a la simplificación de la operación. Aunque ello también es dudoso porque como resulta de la misma resolución en estas operaciones no sólo están interesados los socios, que pudieran prescindir del balance sino también los trabajadores y los acreedores a los cuales no se les puede privar de este trascendental elemento de comprobación del estado de la sociedad.

            Y finalmente es tremendamente importante la confirmación del cuarto defecto pues de él resulta que pese a que el RRM no haya sido reformado parece de todo punto necesario que en la escritura se incluyan las manifestaciones relativas a los trabajadores y también las relativas al impacto de género o a la responsabilidad social de la empresa, estas últimas claro está si no resultan con claridad de la propia escritura o del proyecto aprobado. (JAGV)

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165. FUSIÓN DE SOCIEDAD ÍNTEGRAMENTE PARTICIPADA: ES NECESARIA LA APROBACIÓN DEL BALANCE Y SU INCORPORACIÓN A LA ESCRITURA. Resolución de 21 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles de Córdoba, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a públicos de acuerdos de fusión por absorción.

            Hechos: Se trata de una fusión de sociedad íntegramente participada acordada en junta universal y por unanimidad por la junta general de la sociedad absorbente.

            El registrador la califica de forma negativa por considerar necesario que los balances de fusión, verificados por los auditores de cuentas de las sociedades intervinientes en la fusión, sean aprobados por la junta general y que se incorporen a la escritura junto con los informes de auditoría. Artículos 37 y 45.1 de la Ley 3/2009.

            El interesado recurre: Dice que la función del balance de fusión es esencialmente informativa y que el art. 45 de la Ley 3/2009 está en contradicción con la voluntad de simplificación que resulta de su Exposición de Motivos. Además “el anterior artículo 244 de la Ley de Sociedades Anónimas sólo exigía la incorporación del balance de la sociedad o sociedades extinguidas lo que confirmaba el artículo 227 del RRM y que el artículo 11 de la Directiva 35/2011/UE prevé que los Estados miembros no exijan el estado contable si así lo han acordado los accionistas de las sociedades implicadas”.

            Doctrina: La DG confirma el acuerdo de calificación.

            La DG centra su acuerdo si en el caso de junta universal y unanimidad de sociedad íntegramente participada, “es preceptivo que la junta apruebe el balance debidamente verificado y que la escritura lo protocolice”.

            Tras hacer un análisis detallado de la función que cumple el balance en la fusión, llega a la conclusión de que si bien los socios pueden prescindir, si así lo deciden, de su derecho de información ello “no excusa de que el consentimiento negocial que implica el acuerdo comprenda el balance social en cuanto expresión del sustrato patrimonial sobre el que se proyecta”.

            Aparte de ello “en la medida que los acreedores no participan de los acuerdos sociales su contenido es, frente a ellos, «res inter alios acta», pero aunque “no les vinculen, los acuerdos sociales les afectan, máxime en un supuesto como el de la fusión en el que se produce el efecto legal de la sucesión universal”.

            En cuanto a la incorporación del balance a la escritura la DG dice que “la dicción literal del nuevo artículo 45 de la Ley 3/2009, así como el cambio que implica en relación con la redacción del artículo 227 del Reglamento del Registro Mercantil, desarrollo de la anterior legislación en materia de fusión, lleva a entender que el legislador ha optado por modificar el sistema anterior, y exigir no sólo el balance, auditado en su caso, de las sociedades que se extinguen, sino los de todas las sociedades participantes en la fusión”.

            Ahora bien si el balance tenido en cuenta para la fusión es el cerrado a 31 de diciembre y aprobado por junta general y depositado en el Registro, carece de justificación que el mismo se incorpore a la escritura pues “esta duplicidad carece de justificación y no protege interés alguno”.

            Comentario: Aunque la resolución, en su fundamentación jurídica no es todo lo clara que sería deseable, de la misma se derivan, a efectos prácticos de calificación, las siguientes consecuencias:

              Que todas las fusiones, por simplificadas que sean, requieren que se aprueben los balances de fusión de todas las sociedades participantes, debidamente verificados por auditores si la sociedad está obligada a ello. Parece que la motivación fundamental es el conocimiento por los acreedores de esos balances para decidir responsablemente si se oponen o no a la fusión.

              Que todas las escrituras de fusión exigen la incorporación de los balances de todas las sociedades fusionadas.

              Que sólo se puede prescindir de la protocolización de los balances de fusión cuando estos sean los mismos que los aprobados en las cuentas anuales y estén debidamente depositados en el Registro Mercantil. (JAGV)

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168. SOCIEDAD UNIPERSONAL: NO ES NECESARIA SU INSCRIPCIÓN PREVIA PARA INSCRIBIR LAS DECISIONES DEL SOCIO ÚNICO. TRACTO SUCESIVO EN EL REGISTRO MERCANTIL. Resolución de 22 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles IV de Málaga, por la que se rechaza la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Se trata de una escritura de reducción del capital social de una sociedad en la que tanto de la escritura como de la certificación de los acuerdos resulta que la sociedad es de socio único.

            La registradora considera necesaria la inscripción previa de la unipersonalidad pues dicha inscripción es obligatoria según el artículo 13 de la LSC, lo que se confirma en los artículos 94.1, 174 y 203 del RRM.

            El notario recurre reconociendo que si bien es obligatoria, no es constitutiva, por lo que su falta no puede cerrar el Registro como demuestra el artículo 14 que, ante la falta de inscripción, prevé una sanción patrimonial.

            Doctrina: La DG revoca la nota de calificación.

            Considera que “en un registro de personas el principio de tracto sucesivo ha de ser objeto de interpretación restrictiva y no puede tener el mismo alcance que en un registro de bienes (cfr. Resoluciones de 2 de febrero de 1979, 26 de mayo y 4 de junio de 1998, 23 de diciembre de 1999, 14 de enero y 21 de marzo de 2002 y 21 de febrero de 2011)”; y, por ello, la circunstancia de que los asientos registrales no hagan referencia a una situación de unipersonalidad no puede constituir óbice alguno a la inscripción de acuerdos sociales adoptadas por el órgano competente, como es en este caso la junta general, por tratarse de acuerdos de reducción de capital que no traen causa de la situación de unipersonalidad y que, en consecuencia, no dependen para su inscripción de la constancia de aquella circunstancia”. “Compareciendo en la escritura persona legitimada para elevar a público los acuerdos y constando inscrito su nombramiento (artículo 11.3 del RRM), ningún obstáculo registral existe para el acceso del acuerdo adoptado”.

            Comentario: Reconocemos que el acuerdo de la DG está debidamente fundamentado y además ratifica resoluciones anteriores, pero pese a ello no podemos compartir la opinión del Centro Directivo en este caso concreto.

            Una cosa es que en el registro una sociedad figure inscrita como unipersonal y pretenda su acceso al mismo acuerdos adoptados en junta que se dice universal por una pluralidad de socios, en cuyo caso no deben existir inconvenientes para la inscripción pues la no constancia de la pérdida de la unipersonalidad no trae consigo ninguna consecuencia para el socio único y otra cosa es que resulte del documento o de la certificación que el acuerdo o decisión ha sido adoptada por un socio único y el mismo no figure inscrito en el registro.

            Es tal la disparidad y discordancia que se produce entre el documento y el registro que en este caso no debería ser posible la inscripción. Si según el principio de legitimación el registro se presume exacto y válido (cfr. Art. 20 Ccom) y por tanto que la sociedad cuenta con una pluralidad de socios, es una incongruencia del propio sistema el admitir la inscripción de una decisión adoptada por un supuesto socio único.

            La argumentación pudiera ser la misma que se utilizó en la resolución del CD de 6 de noviembre de 2012 para rechazar la inscripción de un negocio jurídico llevado a cabo por un administrador no inscrito. Es más, dado que si no se inscribe la unipersonalidad en el plazo de seis meses el socio único va a responder de las deudas sociales como si no existiera la sociedad, el no señalar como defecto la falta de previa inscripción del socio único que adopta las decisiones, pudiera hacer pensar a este que su situación es de total conformidad con la ley, no ocuparse de hacer constar esa unipersonalidad y resultar con una responsabilidad que podría haber sido evitada con una adecuada calificación registral. Claro es que esta doctrina o estas razones deben ser aplicables con sentido común y no exigir la previa inscripción en aquellos casos en que de la no constancia de la unipersonalidad no puede resultar ningún perjuicio como serían los casos de disolución y extinción de sociedades cualquiera que sea su causa. Quizás lo adecuado sería que toda esta materia fuera debidamente regulada por el nuevo RRM.

            No obstante en tanto no cambie esta doctrina de nuestra DG lo aconsejable en estos casos es hacer constar en la nota de despacho la inscripción de las decisiones del socio único pero advirtiendo que la situación de unipersonalidad no consta en el registro y que su constancia es de todo punto obligatoria. Finalmente creemos que es cuando menos anómalo que un funcionario permita a su vista, ciencia y paciencia, la infracción de un claro precepto legal, establecido, no ya sólo en interés del propio socio único, sino para incrementar la transparencia de las sociedades, su concordancia con la realidad extrarregistral y su regular funcionamiento en el tráfico jurídico mercantil. (JAGV)

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170. ANOTACIÓN DE EMBARGO DE MAQUINARIA INDUSTRIAL. REGISTRO COMPETENTE. Resolución de 23 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por la registradora mercantil y de bienes muebles de Toledo, por la que se suspende la práctica de una anotación preventiva de embargo. (JAGV)

            Hechos: Se solicita por la Tesorería de la SS, anotación de embargo sobre determinada maquinaria industrial descrita por sus números de fabricación y marca, sitos en un término municipal de la provincia del RM.

            La registradora considera que no es competente para la anotación de embargo pues la sociedad titular de los bienes ha trasladado su domicilio a otra provincia distinta y dice la disposición transitoria 4.8ª de la Ordenanza para el Registro de Venta a Plazos de Bienes Muebles de 19 de julio de 1999 que “los demás bienes muebles registrables se inscribirán en el Registro que determine la Ley o, en su defecto, en el correspondiente al lugar del domicilio del titular del bien”. Defecto de carácter subsanable.

            La Tesorería recurre pues según el artículo 69.1 de la Ley de Hipoteca Mobiliaria y prenda sin desplazamiento la inscripción de títulos se llevará a cabo en el Registro en el que radique el inmueble en el que están instaladas las máquinas y según datos de la propia Tesorería “la sociedad tiene su domicilio en un municipio de Madrid y un domicilio de actividad en Yuncos, Toledo” y según la Unidad de Recaudación ejecutiva “los bienes referidos se encuentran ubicados en la dirección del Polígono Industrial de Yuncos referida”.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Entiende que, para que sea posible la hipoteca o embargo sobre maquinaria industrial en sí misma considerada, es necesario que se exprese el establecimiento mercantil al que está afecta o donde se halle instalada, o como claramente exige el Art. 43 de la LHM el: «2.ª Lugar del emplazamiento e industria a que se destinen».

            Ahora bien la DG deja abierta la posibilidad de que la Tesorería acompañe de nuevo el mandamiento con los documento que acompañó al recurso para ser objeto de nueva calificación y en su caso de anotación.

            Comentario: Aunque en esta resolución se plantea un caso muy particular es de agradecer la labor clarificadora que en relación el RBM hace nuestro CD. En este caso aclara la competencia y requisitos que un embargo de maquinaria debe tener para poder provocar la pertinente anotación en el registro. No basta con la descripción de la maquinaria, sino que para la anotación se van a exigir los mismos requisitos que si la maquinaria fuera hipotecada, es decir el lugar concreto en que se sitúe la maquinaria y la industria o establecimiento mercantil al que esté afecto. Como nada más añade la resolución estimamos que en estos caso de embargo, no así en los de hipoteca, se pudiera prescindir del requisito de consignar el número en el censo industrial a nombre del embargado, aunque su exigencia sería una garantía para el propio embargante. (cfr. Art. 42 LHM). (JAGV)

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172. CALIFICACIÓN CONJUNTA DE TÍTULOS. LA PERSONA QUE ELEVA A PÚBLICO DEBE TENER SU CARGO VIGENTE Y NO SÓLO INSCRITO. SE PUEDE APRECIAR LA NO VIGENCIA POR UN TÍTULO PRESENTADO CON POSTERIORIDAD. Resolución de 24 de abril de 2014, de la Dirección General de los Registros y del Notariado, en el recurso interpuesto contra la nota de calificación extendida por el registrador mercantil y de bienes muebles II de Palma de Mallorca, por la que se suspende la inscripción de una escritura de elevación a público de acuerdos sociales.

            Hechos: Se otorgan dos escrituras de elevación a público de acuerdos sociales el mismo día. En la primera eleva a público los acuerdos una secretaria del Consejo, con cargo vigente e inscrito. De la segunda resulta que dicha secretaria, a la fecha de la escritura previa, había cesado en su cargo pues en esta segunda escritura se cambia el órgano de administración y se nombra administrador único.

            El registrador considera, a la vista de la segunda escritura que está defectuosa, y en calificación conjunta, que “a la fecha del otorgamiento de la primera escritura, la compareciente “ya no ostentaba el cargo de secretario del consejo de administración. Por tanto no puede elevar a público los acuerdos de la junta. Nota: ambas escrituras deberán inscribirse simultáneamente”.

            El notario recurre alegando que la calificación conjunta de títulos supone contravenir el artículo 10 del Reglamento del Registro Mercantil en contra del principio de prioridad registral, máxime en este caso en que los acuerdos son compatibles entre sí y cuando la persona que eleva a público los acuerdos de la escritura estaba facultada por la propia junta y constaba inscrita como tal.

            Doctrina: La DG confirma la nota de calificación.

            Estima que es “doctrina asentada de este Centro Directivo que el registrador mercantil deberá tener en cuenta en su calificación no sólo los documentos inicialmente presentados, sino también los auténticos y relacionados con éstos, aunque fuesen presentados después, con el objeto de que, al examinarse en calificación conjunta todos los documentos pendientes de despacho relativos a un mismo sujeto inscribible, pueda lograrse un mayor acierto en la calificación, así como evitar inscripciones inútiles e ineficaces.

            Es decir, afirma la DG que “cuando el conflicto que se produce no se refiere al orden de inscripción de derechos o situaciones incompatibles entre sí sino a la falta de validez de la primera puesta de relieve por la segunda, la cuestión no se plantea en el ámbito de la prioridad sino en el de la validez, primando la aplicación del principio de legalidad del que resulta la imposibilidad de despacho del documento primeramente presentado”.

            Como consecuencia de ello da una gran trascendencia a la elevación a público y a la competencia y facultades para hacerlo pues “comporta una manifestación de voluntad relativa a un negocio o acto preexistente que se enmarca en el ámbito de actuación externa de aquélla(la sociedad), y compete «prima facie» al órgano de representación social, que podrá actuar directamente o mediante apoderado con poder suficiente (artículos 108 y 109 del Reglamento del Registro Mercantil y Resoluciones de 3 septiembre 1980, 15 mayo 1990 y 18 enero 1991)”. Es decir que el cargo siempre debe estar vigente.

            Comentario: La nota de calificación realmente, aun planteando el problema de la no vigencia en el cargo del secretario en el momento de la elevación a público, consideraba, al parecer, que dicho defecto desaparecería si ambas escrituras se inscribían de forma simultánea. Por tanto para el registrador no era necesario, según los términos literales de su nota, que la elevación a público de la primera escritura fuera ratificada por el nuevo administrador, sino que lo que estimaba necesario era que la primera escritura, al ser revelada por la segunda, la no vigencia de la persona que elevaba a público los acuerdos no podía inscribirse con independencia de la segunda. La DG no obstante entra en el problema de la legalidad de la elevación a público y por tanto va más lejos que el propio registrador pues al estimar que no existían facultades para ello, ahora dicha escritura no será inscribible sin una nueva elevación a público o ratificación de la hecha en su día. No conocemos los defectos se la segunda escritura, ni por tanto si dicha escritura llegará o no a inscribirse algún día, pero quizás la DG debería haber abierto la mano a la posibilidad de la inscripción conjunta en evitación de nuevos requisitos que quizás no incrementen la seguridad de los acuerdos. (JAGV)

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JURISPRUDENCIA FISCAL:

            (Comentarios a Consultas de la Dirección General de Tributos, Doctrina del Tribunal Económico Administrativo Central y Sentencias, realizados por Joaquín Zejalbo Martín, notario de Lucena (Córdoba).

            Se incluye en este informe un texto, estando el resto en archivo aparte.

Sentencia del Tribunal Supremo de 24 de abril de 2014, Recurso 3408/2013. Novación de créditos hipotecarios. Para el TS la doctrina correcta es la de la sentencia impugnada –exención en AJD de la novación de créditos-, que, por otra parte, es la que ha sido asumida por el TEAR en la Resolución de 16 de mayo de 2013.

            «Partiendo de la equiparación tradicional que en el impuesto existe entre préstamos y créditos y habida cuenta de la necesidad de interpretar la ley de acuerdo con la finalidad de la norma, y, finalmente, a la vista de la legislación posterior a dicha Ley 2/1994 ya mencionada anteriormente, este Tribunal Central considera que la exención contenida en el art 9 de la Ley 2/1994 debe aplicarse -en los casos a que dicho precepto se refiere- a la financiación hipotecaria en general cualquiera que sea el modelo de instrumentación (crédito o préstamo) utilizado.

            La conclusión anterior es coincidente con la jurisprudencia de diversos Tribunales Superiores de Justicia, como es el de Galicia, en cuya sentencia de fecha 25 de Junio de 2012, tras exponer los hitos legislativos que afectan a la normativa expuesta y tras señalar la finalidad perseguida por la norma, concluye que el art 9 de la Ley 2/1994 se está refiriendo a ambos contratos. El criterio expuesto contenido en la referida Sentencia, si bien no es compartido por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid (Sentencias de 8 de junio de 2011 y de 10 de mayo de 2012), ha sido recogido por otros Tribunales Superiores de Justicia como el de Andalucía (Sentencia de 4 de Octubre de 2012) y Castilla y León (Sentencia 9 de Noviembre de 2012).»

            Por otro lado, «una cosa es la analogía y otra la interpretación de las normas jurídicas. Así, mientras que la primera es una actividad de integración del ordenamiento por la que se extiende una norma a presupuestos de hecho no contemplados implícita o explícitamente por ella, la segunda tiene por objeto conocer el sentido, alcance y finalidad de la norma.» «En definitiva, la conclusión alcanzada no supone una extensión analógica de la norma, sino una integración interpretativa de la misma en base a lo dispuesto en el art 3,1 del Código Civil».

 

            Madrid, Santa Fé, Torrejón de Ardoz, La Laguna, Lugo, Santiago de Compostela, Alicante, Granada, Lucena, Vitigudino, Arucas, Boltaña y Madrid, a 16 de junio de 2014.

    

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