Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-12. Por Álvaro Martín. Gobierno en funciones.

Admin, 26/12/2019

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 12

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR 

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

 

PRESENTACIÓN POR EL AUTOR:

Con el título Crónica Breve de Tribunales me acojo a la hospitalidad de NYR que me ha ofrecido publicar las noticias que hace años vengo difundiendo a través del correo electrónico por la intranet del Colegio de Registradores, lo que voy a seguir haciendo.

Mi interés por la jurisprudencia viene de lejos y ha estado siempre presente en los estudios que he ido publicando a lo largo de los años, así por ejemplo el estudio sobre la inmatriculación de fincas que apareció en el Libro Homenaje al registrador Jesús Lopez Medel (1999); el comentario a las sentencias del Tribunal Supremo sobre la reforma del Reglamento Hipotecario que publicó el Boletín del Colegio 70 bis (abril de 2001); la monografía titulada “Ultima jurisprudencia sobre calificación registral del documento judicial”, que apareció en la colección dirigida por Antonio Pau, Cuadernos de Derecho Registral, en 2015; el estudio sobre la jurisprudencia en materia de blanqueo de capitales que me pidió Juan María Diaz Fraile y editó Aranzadi en 2016 y mi participación en los Comentarios a las sentencias de unificación de doctrina civil y mercantil (Editorial Dykinson y B.O.E.) del que está a punto de aparecer el correspondiente a la transcendental   STS. 625/2017.

A diferencia de estas obras el sentido de la Crónica Breve de Tribunales es, esencialmente, dar noticia de la aparición de una sentencia que me ha llamado la atención por cualquier motivo y sea de la jurisdicción que sea. El protagonismo no corresponde al comentarista, prácticamente, no existe un comentario como tal, sino al juez o tribunal. Mi mayor y casi único interés en este caso es reflejar con fidelidad lo que me parece esencial de la cuestión resuelta. Al ir siempre acompañada la crónica del texto literal e íntegro de la resolución, queda siempre al criterio del lector si le interesa el asunto y el mayor o menor acierto de la sentencia de que se trate, según su propio sentido del derecho y la justicia.

 

GOBIERNO EN FUNCIONES

Informa EL PAIS de que la Abogacía del Estado considera que el «Gobierno en funciones» no es competente para librar anticipos a las Comunidades Autónomas, según un informe fechado el 27 de agosto de 2019 que pone, negro sobre blanco, lo que ya había informado antes verbalmente.

Están en juego nada menos que 7.500 millones de euros cuya retención está provocando un verdadero trastorno para los destinatarios, de hecho la Generalitat catalana ha presentado ya una demanda (lo que no deja de ser una buena noticia, dada la afición a las vías de hecho a que nos tienen acostumbrados) para que se condene al Estado a entregarle su parte.

El argumento esencial del informe AE (no accesible por el momento) se encuentra, según la misma información y otras aparecidas en distintos medios en la jurisprudencia existente sobre lo que puede hacer y lo que no puede hacer un Gobierno en funciones.

A este respecto es fundamental la Sentencia del Pleno de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Supremo de 2 de diciembre de 2005 que acompaño y que versa sobre el ejercicio del derecho de indulto.

La clave es la aplicación del artículo 21 de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, que dice:

Artículo 21. Del Gobierno en funciones.

  1. El Gobierno cesa tras la celebración de elecciones generales, en los casos de pérdida de confianza parlamentaria previstos en la Constitución, o por dimisión o fallecimiento de su Presidente.
  2. El Gobierno cesante continúa en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Gobierno, con las limitaciones establecidas en esta Ley.
  3. El Gobierno en funciones facilitará el normal desarrollo del proceso de formación del nuevo Gobierno y el traspaso de poderes al mismo y limitará su gestión al despacho ordinario de los asuntos públicos, absteniéndose de adoptar, salvo casos de urgencia debidamente acreditados o por razones de interés general cuya acreditación expresa así lo justifique, cualesquiera otras medidas.
  4. El Presidente del Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
    1. Proponer al Rey la disolución de alguna de las Cámaras, o de las Cortes Generales.
    2. Plantear la cuestión de confianza.
    3. Proponer al Rey la convocatoria de un referéndum consultivo.
  5. El Gobierno en funciones no podrá ejercer las siguientes facultades:
    1. Aprobar el Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado.
    2. Presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado.
  6. Las delegaciones legislativas otorgadas por las Cortes Generales quedarán en suspenso durante todo el tiempo que el Gobierno esté en funciones como consecuencia de la celebración de elecciones generales.

A partir de dicho mandato legal dice el Tribunal Supremo en la sentencia citada:

F.D. QUINTO:

«La Constitución es tajante, ordena al Gobierno que continúe ejerciendo sus funciones tras su cese y no excluye expresamente ninguna de entre las que quiere que sigan siendo ejercidas (…)Sin embargo, el silencio del artículo 101 del texto fundamental sobre las eventuales restricciones del cometido del Gobierno en funciones después de haber impuesto su existencia e, incluso, el hecho de que no se remita a tal efecto a la Ley, a diferencia de lo que hace en otras hipótesis, nos han de advertir sobre el sumo cuidado con el que ha de afrontarse la tarea de definir qué es lo que no puede hacer

F.D. OCTAVO:

» el Gobierno en funciones ha de continuar ejerciendo sus tareas sin introducir nuevas directrices políticas ni, desde luego, condicionar, comprometer o impedir las que deba trazar el que lo sustituya. El cese priva a este Gobierno de la capacidad de dirección de la política interior y exterior a través de cualquiera de los actos válidos a ese fin, de manera que será preciso examinar, caso por caso, cuando surja controversia al respecto, si el discutido tiene o no esa idoneidad en función de la decisión de que se trate, de sus consecuencias y de las circunstancias en que se deba tomar.

F.D. NOVENO:

«Por lo demás, situados en esta perspectiva, es posible apreciar que el mismo legislador asume esa interpretación porque en el apartado quinto del artículo 21 se preocupa por prohibir al Gobierno en funciones aprobar el proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado (a) y presentar proyectos de ley al Congreso de los Diputados o, en su caso, al Senado (b). Es decir, la Ley prohíbe al Gobierno en funciones utilizar los principales instrumentos de orientación política, pues los Presupuestos Generales del Estado no son sino la traducción en términos de ingresos y gastos de la dirección política que el Gobierno quiere llevar a la práctica en el ejercicio de que se trate (…)En definitiva, el despacho ordinario de los asuntos públicos comprende todos aquellos cuya resolución no implique el establecimiento de nuevas orientaciones políticas ni signifique condicionamiento, compromiso o impedimento para las que deba fijar el nuevo Gobierno. Y esa cualidad que excluye a un asunto del despacho ordinario ha de apreciarse, caso por caso, atendiendo a su naturaleza, a las consecuencias de la decisión a adoptar y al concreto contexto en que deba producirse.»

De acuerdo con las informaciones periodísticas el informe AE considera que entre las “orientaciones políticas” que tiene vedadas un Ejecutivo en funciones está la aprobación de los Presupuestos, pero también “la revisión de las entregas a cuenta a las comunidades” por “su fuerte trascendencia cuantitativa y cualitativa”.

Se me ocurre, acudiendo a fórmulas más propias del derecho privado, pero tal vez útiles, que, en defecto de una prohibición legal expresa relativa a la entrega de anticipos, una eventual duda sobre si su libramiento inmediato pudiera comprometer la acción de un gobierno futuro que sustituya al que está en funciones podría salvarse si los eventuales «perjudicados» por esa vinculación (entendiendo por tales los principales partidos con representación parlamentaria) suscribieran una solicitud solemne dirigida al Gobierno en funciones para que libre los correspondientes mandamientos de pago por entender que existen las razones de interés general que exige el texto legal antes transcrito, con expresa renuncia a una eventual impugnación futura del acuerdo gubernamental basada en haber sobrepasado sus facultades y condicionado indebidamente la acción del gobierno que salga del Parlamento.

28 de agosto de 2019

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

ABUSOS EN EL MANTENIMIENTO DEL ASCENSOR (NO TODO VAN A SER BANCOS)

La Sentencia del Pleno de la Sala Primera del Tribunal Supremo núm. 469/2019, de 17 de septiembre de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2795) fija en tres años (siguiendo el criterio de la Comisión Nacional de la Competencia, ojo con la importancia que pueden tener sus informes en un momento dado) el plazo máximo que, como regla general, puede pactar la empresa que se encarga del mantenimiento del ascensor con la Comunidad de Propietarios. Si se pacta un plazo superior, salvo que concurran circunstancias excepcionales, debe considerarse que se trata de una estipulación abusiva que no obliga a la comunidad por lo que, en el caso concreto ni está obligada a mantener el contrato ni tiene que indemnizar a la empresa por aplicación de la cláusula penal prevista y firmada al contratar el servicio.

Llamo la atención sobre dos aspectos:

1.º- El primero es que en este tipo de contratos aunque se haya podido probar que se trató de cláusula negociada, que no era el caso, ello no impide que se declare la nulidad por abusividad:

F.D. SÉPTIMO. 4. “(…)El hecho de que la cláusula que establece la duración del contrato hubiera sido negociada no excluye que pueda controlarse su legalidad y declararse su nulidad si la duración se considerara excesiva.

La interdicción de las cláusulas de duración excesivas en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado no resulta solamente de la previsión del art. 87.6 TRLCU (ubicado en el capítulo II sobre «cláusulas abusivas», en el título II sobre «condiciones generales y cláusulas abusivas», del libro II), que considera abusivas las estipulaciones no negociadas individualmente en que se contenga «la imposición de plazos de duración excesiva«. El art. 62.3 TRLCU (ubicado en el capítulo I, de «disposiciones generales», del título I, sobre «contratos con los consumidores y usuarios», del libro II), refiriéndose a los «contratos con consumidores y usuarios» en general (art. 62.2 TRLCU), y no solo a los integrados por cláusulas no negociadas, establece:

«En particular, en los contratos de prestación de servicios o suministro de productos de tracto sucesivo o continuado se prohíben las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva».

Esta norma fue introducida por la Ley 44/2006, de 29 de diciembre, de mejora de la protección de los consumidores y usuarios, y no se vincula al desarrollo de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, sino que se establece, según la exposición de motivos de la ley, «en coherencia» con la Directiva 2005/29/CEE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, sobre prácticas comerciales desleales. Esta circunstancia redunda en la idea de que la prohibición no exige que la duración esté fijada en una cláusula no negociada”.

2º.- Y el segundo aspecto que destaco es que el fundamento de la prohibición de duración excesiva, que en el caso del mantenimiento de ascensores se entiende a partir de los tres años de duración, es el siguiente: F.D. SÉPTIMO, 6.- “El fundamento de esta previsión, en concreto la que determina la abusividad de las cláusulas que establezcan plazos de duración excesiva en los contratos de prestación de servicios de tracto sucesivo (entre los que deben entenderse comprendidos los contratos de obra que comporten prestaciones periódicas o que deban realizarse en un periodo de tiempo, a medida que sea preciso), se encuentra en que una vinculación excesiva del consumidor al contrato de prestación de servicios de tracto sucesivo le impide aprovecharse de las mejores prestaciones que otros empresarios o profesionales, en especial los que intentan introducirse en el mercado, puedan ofrecerle”.

Y es que, como dice el apartado 11 del mismo fundamento: “11.- Es consustancial a toda empresa que presta servicios de forma continuada la sucesión de altas y bajas de clientes, circunstancia esta que el empresario ha de tomar en consideración en sus previsiones. La prestación de servicios de modo competitivo es la que debe traer como consecuencia que las altas superen a las bajas o, al menos, las compensen, de modo que este riesgo no ponga en peligro la supervivencia y rentabilidad de la empresa. Por tanto, en la contratación con consumidores de servicios que deban prestarse de modo continuado, este riesgo debe afrontarse por el empresario ofertando buenos servicios a un precio atractivo, no mediante la vinculación temporal excesiva de los clientes, a través de cláusulas que establezcan una duración desproporcionada del contrato. A este criterio responde la previsión de los arts. 62.3 y 87.6 TRLCU”.

Aunque seguramente nadie va a venir al Registro a preguntar cuánto puede durar el contrato de mantenimiento del ascensor de su casa, creo que la doctrina interesa porque tiene un alcance muy general. Y, por otro lado, puede servir para que ilustremos a los vecinos en las reuniones de nuestras propias comunidades en las que, por otro lado, se suelen escuchar todo tipo de barbaridades sobre lo que dicen y lo que no dicen la Ley de Propiedad Horizontal, el Código Civil y demás legislación patria.

23 de septiembre de 2019

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

EL RIESGO DE LAS RENOVABLES

Casi han coincidido en el tiempo dos sentencias dictadas el 18 de julio de 2019 por la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo que son consecuencia de los vaivenes políticos que han afectado los presupuestos sobre los que muchas personas tomaron la decisión de invertir en energías renovables.

En ambos casos se trata de dilucidar quién corre con el riesgo del cambio legislativo, quien paga la fiesta, por lo que la cláusula REBUS SIC STANTIBUS tiene especial relieve.

La sentencia 452/2019, se refiere a la reclamación de los fiadores de una mercantil que había necesitado el aval de tres bancos para recibir un anticipo de subvención. A su vez los bancos exigieron de algunos socios un contraaval en forma de hipoteca para el caso de que la sociedad tuviera que devolver la subvención, no pudiera y tuvieran que responder ellos frente a la Administración, que es lo que sucedió. Los fiadores (no todos) pidieron que se les relevara o sustituyera la fianza hipotecaria sobre la base de que la imposibilidad de cumplir la sociedad sus obligaciones derivaba directamente de la radical modificación legislativa del régimen jurídico que el Gobierno decidió.

Así lo explica el FD.TERCERO:

1: “Motivo y razones del recurso. El único motivo del recurso de casación denuncia infracción de la doctrina jurisprudencial sobre la cláusula «rebus sic stantibus» tras la sentencia de 30 de junio de 2014 (RJ 2014, 3526).

En su desarrollo, los recurrentes explican que el radical cambio de la legislación ha provocado una alteración de las circunstancias, imprevisible de todo punto en el momento en que consintieron en afianzar a Cel Celis, por lo cual se han distorsionado las bases del negocio y sus efectos, con incidencia sobre la consideración jurídica de su consentimiento (prestado en otros parámetros y bajo otras prescripciones normativas), y sobre la causa del propio contrato (función económico, social y jurídica que cumple en el tráfico negocial). Razonan que no habrían garantizado un préstamo cuyo único objeto era la fabricación de células solares o placas fotovoltaicas de haber podido conocer o tan sólo prever que cambiaría la normativa en un sector en el que la propia Administración, a través del IDEA (Instituto para el Desarrollo de la Energía), venía ofreciendo rentabilidades elevadísimas para los inversores en este tipo de energías. Mencionan también el retraso en el pago de las subvenciones concedidas. Aluden a la doctrina de la desaparición de la base del negocio, a la agravación de su prestación sin intervención o culpa suya, al consentimiento y la causa del contrato. Sostienen, en fin, que son difusas las fronteras entre la resolución por inexigibilidad de la prestación y la cláusula «rebus». Citan los arts. 1258 y 1289 CC (LEG 1889, 27) y las sentencias de 21 de julio de 2010 (RJ 2010, 3897) , 8 de octubre de 2012 (RJ 2012, 1022) , 30 de junio y 15 de octubre de 2014 (RJ 2014, 6129) y 20 de febrero de 2015 (RJ 2015, 584)” .

El Tribunal Supremo rechaza la demanda (mismo FD):

2.2. (…)”esta sala considera que la incidencia de la modificación legislativa que habría determinado, según los recurrentes, la insolvencia del deudor principal es un riesgo que debe recaer en los fiadores. La causa del contrato de fianza es aumentar la seguridad de cobro del crédito del acreedor. En el caso, según dijeron los ahora recurrentes en su demanda, los acreedores exigieron la fianza para dar el crédito. La fianza no se condicionó al mantenimiento de la legislación que primaba esta forma de producción de energía y los cambios legislativos producidos fueron totalmente ajenos a la actividad de las entidades financieras demandadas. Las alegaciones de los recurrentes acerca de que en un escenario diferente no hubieran prestado fianza tiene que ver con sus motivaciones y son ajenas a la causa del contrato de fianza.

Precisamente por su condición de garantes de la deudora principal, son los fiadores los que asumen los riesgos de la imposibilidad del deudor de hacer frente a sus obligaciones. El riesgo de que el deudor no pueda pagar es un riesgo típico del fiador y no se ve la razón por la que el fiador pueda liberarse de su obligación cuando ya resulta efectivamente obligado”.

2.3. (…)”En el conflicto entre las demandadas que financiaron la actividad y el deudor principal y sus fiadores, todo el riesgo regulatorio es ajeno al acreedor que se limita a financiar y no debe soportar los riesgos de la actividad del deudor principal ni sufrir el daño de su insolvencia. Más en un caso en el que, según ha quedado acreditado en la instancia, el cambio normativo fue una más entre otras circunstancias que contribuyeron al fracaso empresarial (junto al desvío del coste de la inversión prevista o la competencia asiática, que produce el mismo producto a un precio inferior)”.

La Sentencia 455/2019, también de 18 de julio, tiene como marco el cambio regulatorio del mismo mercado que acuerda el Gobierno francés al introducir una moratoria de un año en la compra de energía a los huertos solares.

Una mercantil española había negociado con otra francesa que tenía presencia en ese mercado determinadas inversiones que quedaron parcialmente frustradas a raíz de la moratoria en un momento en el que ya había desembolsado una cantidad de cierta importancia cuya devolución solicitó de la sociedad francesa. La pretensión, admitida por la Audiencia Provincial, es rechazada por el Tribunal Supremo que, interpretando los términos del contrato, señala que existía una previsión que ligaba a las partes sobre un eventual cambio del marco regulatorio y sus consecuencias y que, frente a la pretensión de la actora de que se trataba de un contrato que no admitía cumplimiento parcial, la conducta de las partes y lo acordado indican lo contrario:

F.D.PRIMERO.

“El presente recurso plantea la incidencia en un contrato de venta de proyectos de energía solar desarrollados en Francia de la moratoria aprobada por el gobierno francés por la que, durante un plazo, suspendió la obligación de compra por la red eléctrica francesa de la energía producida por los «huertos solares» y, posteriormente, redujo la tarifa de compra. La sentencia recurrida estima la demanda de la compradora y, mediante la aplicación de la cláusula «rebus sic stantibus», reconoce su derecho a resolver el contrato y a recuperar todas las cantidades que hasta entonces había pagado al vendedor-desarrollador del proyecto en cumplimiento de los hitos fijados en el contrato”.

F.D.SEGUNDO.

4.1.- “Hay que comenzar advirtiendo que la conexión entre interpretación de contrato y la doctrina de la «rebus sic stantibus» es muy estrecha, porque de lo que se trata es de determinar si, en función de la naturaleza del contrato y de lo acordado por las partes, resulta ya una distribución de los riesgos a la que deba estarse”. (…)”según la doctrina jurisprudencial de la «rebus sic stantibus», la alteración de las circunstancias que puede provocar la modificación o, en último término, la resolución de un contrato ha de ser de tal magnitud que incremente de modo significativo el riesgo de frustración de la finalidad del contrato. Y por supuesto, es preciso que tales circunstancias sobrevenidas fueran totalmente imprevisibles para los contratantes (sentencia del pleno 820/2012, de 17 de enero de 2013 ). Es condición necesaria para la aplicación de la regla «rebus» la imprevisibilidad del cambio de circunstancias. Si las partes han asumido expresa o implícitamente el riesgo de que una circunstancia aconteciera o debieron asumirlo porque, en virtud de las circunstancias y/o naturaleza del contrato, tal riesgo era razonablemente previsible, no es posible apreciar la alteración sobrevenida que, por definición, implica lo no asunción del riesgo (recientemente sentencia 5/2019, de 9 de enero (RJ 2019, 5) ). No puede hablarse de alteración imprevisible cuando la misma se encuentra dentro de los riesgos normales del contrato (sentencias 333/2014, de 30 de junio (RJ 2014, 3526) , 64/2015, de 24 de febrero (RJ 2015, 1409) , y 477/2017, de 20 de julio (RJ 2017, 3653) , entre otras)”.

4.3. “Sucede, sin embargo, que ni el contrato de venta contiene un término esencial ni, a tenor de su contenido, resulta razonable concluir que las consecuencias económicas derivadas del cambio normativo deban ser asumidas exclusivamente por la demandada.

Admitiendo que la modificación legislativa, además de una demora, supuso una reducción de la rentabilidad de las plantas fotovoltaicas, la cuestión es determinar quién debe asumir las consecuencias de la pérdida de las inversiones y gastos hasta entonces realizados y que, de acuerdo con los hitos previstos en el contrato, Phoenix había ido abonando a Sun Premier a medida que esta cumplía sus compromisos.

Esta sala considera que, a partir de los datos que proporciona la sentencia recurrida, es indiscutible que los riesgos del éxito del proyecto y de su rendimiento eran compartidos por las dos partes”.

(…)”En consecuencia, la sentencia recurrida, al considerar que todo el riesgo de la moratoria debía ser asumido por la demandada, aplica incorrectamente la doctrina de la «rebus» y debe ser casada”.

La evidente necesidad de promocionar el uso de fuentes de energía renovables que sustituyan a las que están poniendo en riesgo la vida del planeta ha dado lugar a un fenomenal embrollo jurídico y económico que involucra a todo el mundo. Los gobiernos ofrecieron unas ventajas a los inversores que después se revelaron insostenibles. Son múltiples las instancias y jurisdicciones que están interviniendo y de gran calado indemnizatorio los arbitrajes internacionales en los que el Reino de España tiene bastantes papeletas para salir malparado.

Estas dos sentencias son exponentes de las consecuencias de los vaivenes legislativos respecto de los contratos que particulares y empresas concertaron cuando parecía que todo el monte era orégano y que se trataba de una inversión que no podía salir mal porque contaba con la garantía estatal de compra a precio muy interesante y durante un plazo muy prolongado de la energía generada.

4 de octubre de 2019

Álvaro José Martin Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

EL MEJOR ESCRIBANO ECHA UN BORRÓN

La Sentencia de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo núm. 454, del 18 de julio de 2019 (ECLI:ES:TS:2019:2506) estima parcialmente un recurso de revisión interpuesto contra una sentencia de Audiencia que había declarado la nulidad de un testamento otorgado en 1998, recobrando vigencia uno anterior de 1980.

El problema es que entre el testamento anulado y el de 1980 había otro de 1987 de cuya existencia tuvo completa noticia la recurrente, mediante certificación del RGAUV en un momento de 2018 en que ya era firme la sentencia de la Audiencia.

De entre los motivos de oposición por la parte recurrida se argumenta la irrelevancia de ese testamento de 1987, lo que es contestado en la sentencia lapidariamente: “la relevancia es manifiesta, máxime cuando en el de 1987 se atribuía a Dña. Camino un legado, que no se le asignaba en el testamento de 1980…”

Pero, tal vez, lo más interesante es la discusión sobre si se puede considerar documento recobrado a la certificación registral en este caso. El TS resuelve afirmativamente porque: “la demandante de revisión acudió en su día al Registro de Actos de Ultima Voluntad, ente en el que no se le informó del testamento de 1987, indicándole que solo existía constancia del de 1980 junto con el anulado; siendo en 2018, cuando ante una nueva petición se obtiene la información, por lo que la demandante nunca pecó de indolencia, sino que fue víctima de un error administrativo, por lo que concurrió fuerza mayor.

La consecuencia es que la sentencia firme se rescinde parcialmente. Se mantiene la nulidad del de 1998 pero no la vigencia del de 1980. Las partes habrán de ponerse de acuerdo o nuevamente serán los órganos judiciales quienes resuelvan el alcance de este testamento recobrado.

Si se me permite una confidencia, me ha llamado la atención este asunto porque en el caso práctico de mi oposición (1982) estaba en primera fila de los pupitres de Las Salesas y por poco termino en la calle, precisamente porque me empeñé en razonar que, habiendo transcurrido menos de ciento ochenta días desde el fallecimiento intestado del causante bien podía pasar que la certificación negativa del RGAUV estuviera equivocada y existiera un testamento que contuviera un legado que obligara a cumplir los requisitos del art. 49 de la Ley Hipotecaria con carácter previo a la inscripción a favor de los herederos.

Nada menos. Bueno pues mira por donde la realidad ha hecho verdaderos los fantasmas que tanto tiempo me hicieron perder aquella tarde.

15 de octubre de 2019 (felicidades a las Teresas)

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

RESPONSABLE SOLIDARIO DE LA DEUDA TRIBUTARIA POR INSOLVENCIA DEL RESPONSABLE SUBSIDIARIO

La Sentencia de la sección 2ª de la Sala Tercera del Tribunal Supremo núm. 1033 de 10 de julio de 2019 (ECLI: ES:TS:2019:2694) aborda una cuestión que, no siendo por completo novedosa, no había sido resuelta hasta ahora en términos del todo concluyentes.

Se trata de un supuesto de insolvencia de la mercantil sujeto pasivo de diversos tributos que han quedado impagados.

En un primer momento la administración tributaria deriva la responsabilidad hacia los administradores sociales. Esta responsabilidad es subsidiaria conforme al art. 43.1 L.G.T.

Pero se encuentra con que mediante diversas operaciones los responsables subsidiarios han transmitido a sus hijos bienes que hubieran podido ser embargados para satisfacer las obligaciones tributarias de la sociedad. Ante ello se declara a los actuales titulares de los bienes responsables solidarios conforme al art. 42.2 L.G.T. es decir hasta el importe del valor de los bienes o derechos que se hubieran podido embargar o enajenar por la Administración tributaria.

Se plantea si esto es posible dentro de la Ley. Para el recurrente el Tribunal Supremo debe casar la sentencia del Tribunal Superior de Justicia. Argumentando a partir de los artículos 8 c), 35.2 y 5 , 41.1 y 42.2.a) de la L.G.T. llega a la conclusión de que la arquitectura legal no permite declarar la responsabilidad solidaria de quien no guarda relación directa con el deudor. En palabras del F.D. QUINTO la tesis fundamental del recurso es que “la voluntad del legislador es que todo responsable deberá de serlo con respecto al deudor principal, que sólo podrá ser alguno de los del art. 35.2 LGT y, por tanto, ningún responsable puede ser considerado deudor principal a los efectos de declarar, respecto al mismo, otro responsable”. En definitiva, si los hijos hubieran recibido directamente de la sociedad los bienes se podría declarar su responsabilidad solidaria, pero no en otro caso.

La sentencia de Tribunal Supremo rechaza el recurso. Es ciertamente prolija en su desarrollo argumental, difícil de resumir. No obstante destaco dos pronunciamientos:

En el F.D. Cuarto aprovecha la exposición de la doctrina anterior de la Sala relacionada con el caso para enfatizar el momento que se debe tomar en consideración para resolver sobre si procede exigir la responsabilidad solidaria. Dice al respecto que “es esencial para el nacimiento tanto de la responsabilidad subsidiaria como de la solidaria que la causación o colaboración en el vaciamiento patrimonial se produzca con posterioridad al nacimiento de la deuda para el deudor principal, en el primer caso, o para el responsable subsidiario, en el segundo, y no que se haya producido con posterioridad al momento en que dicha deuda haya sido reclamada formalmente o exigida mediante el procedimiento administrativo correspondiente, al deudor de primero y segundo grado, respectivamente”. Con esta declaración el T.S. consolida doctrina formulada anteriormente en su sentencia de 18 de noviembre de 2015, (sección 2ª, rec. 860/2014), que dijo: “la obligación del pago de la deuda nace, para el deudor principal, con la realización del hecho imponible, de forma que a partir de ese momento su patrimonio presente y futuro queda vinculado a la prestación asumida legalmente consistente en el pago de la deuda tributaria. Desde entonces, el deudor que realice operaciones de despatrimonialización puede incurrir en un ilícito y el causante o colaborador en ocultación puede ser consciente del fin ilegitimo de la operación. (…) Por lo que basta con que la deuda se haya devengado, sin necesidad a que se hubiera iniciado el periodo ejecutivo de la misma, para que pueda haber ocultación de la misma

Y en el F.D. Quinto se resuelve la compatibilidad de responsables subsidiarios (los padres administradores de la mercantil deudora principal) con responsables solidarios (los hijos a quienes los padres transmitieron sus bienes):

Los padres son obligados principales: “los obligados tributarios del art. 35.2 son obligados principales, con una posición de relación o vinculación jurídica directa e inmediata con el hecho imponible o con alguna obligación relacionada estrechamente con el mismo (retenciones, pagos fraccionados, repercusión de cuotas) que viene caracterizada por su posición de facilitadores, por la relación que guardan con el sujeto pasivo, para imponerles obligaciones materiales que permiten la exacción del tributo”.

Los hijos son también obligados tributarios pero de distinta naturaleza:

 “No nos hallamos ante la figura de un responsable a quien la ley sitúa junto al deudor principal para hacer frente al pago de la deuda por éste impagada en la forma que se posiciona el responsable en el art. 41.1 L.G.T., sino ante un responsable que la ley califica como tal por la relación mantenida con los bienes susceptibles de ser embargados, por lo tanto, con independencia de quién sea el «deudor principal» y del total importe de la deuda que deja de pagar.

De ahí, por ello, que el art. 42.2 LGT evite en todo momento situar a estos responsables solidarios «junto al deudor principal» posicionándolos, siempre, por su relación con los bienes susceptibles de embargo «del obligado al pago», ya sea éste un «deudor principal» del art. 35.2 LGT , ya, como en este caso, un responsable subsidiario. Es decir, el referente de estos responsables no son los «deudores principales» sino los bienes sustraídos a la garantía patrimonial que se podría haber hecho efectiva mediante la acción de embargo o enajenación por la Hacienda pública que describe el art. 42.2.a LGT”.

Termina este fundamento: “Se trata, por así describirlo, de supuestos de responsabilidad solidaria que la ley configura, no para situarlos exclusivamente junto al deudor principal y por razón directa e inmediata de su posición como obligado al pago primero y esencial, sino por hechos que afectan a la integridad de la garantía patrimonial de cualquier obligado al pago de la deuda tributaria, sea o no deudor principal, siempre que se cumpla el presupuesto de hecho en cada caso determinado por la ley, lo que en este caso ni tan siquiera se cuestiona”.

Por tanto la respuesta que se da a la cuestión que presentaba interés casacional “determinar si resulta posible declarar la responsabilidad solidaria en relación con las deudas tributarias de otro obligado tributario cuya obligación se derive por haber sido declarado responsable subsidiario” es afirmativa.

17 de octubre de 2019

Álvaro José Martín Martín

Registro Mercantil de Murcia

 

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Monasterio de Santa Eulalia de Mérida en Totana (Murcia). Por Morini33

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