Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-58. Cláusulas suelo. Pensión de varones.

Admin, 20/10/2025

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 58

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

ÍNDICE:

1.- Prescripción de cuotas colegiales. 

2.- La madre de todas las sentencias sobre cláusulas suelo.

3.- La escritura no podía novar las condiciones del pliego. Pena convencional y clausula rebus.

4.- Si es usted varón, tuvo hijos y está jubilado, el TJUE tiene buenas noticias!!!

5.- Extinción de sociedad civil por denuncia de un socio.

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1.- PRESCRIPCIÓN DE CUOTAS COLEGIALES

La Sentencia núm. 685/2025, de 6 de mayo, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2080/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2080) fija el plazo de prescripción de cuotas colegiales debidas a un Colegio de Procuradores de los Tribunales.

La discusión se plantea en un momento en que la legislación aplicable difiere de la actual porque mientras que el artículo 1.966.3ª del Código Civil (no reformado) fijaba en cinco años el plazo que debía transcurrir para que prescribieran las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones, entre otras, de hacer cualesquiera pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves, el artículo 1964 del mismo Código disponía que “La acción hipotecaria prescribe a los veinte años, y las personales que no tengan señalado término especial de prescripción, a los quince.”

La reclamación inicial al colegiado fue estimada en su totalidad por el Juzgado de Primera Instancia, que desestimó la prescripción extintiva alegada por no haber transcurrido el plazo de quince años entonces vigente para las obligaciones personales.

La Audiencia Provincial, por el contrario, estimó aplicable el plazo de cinco años del art. 1966.3ª reduciendo la suma a pagar a la correspondiente a dicho plazo.

El Tribunal Supremo estima el recurso de casación interpuesto por el Colegio.

La sentencia transcribe varios artículos del Estatuto colegial y del Reglamento para pago de la cuota colegial ordinaria, tanto fija como variable.

Y resuelve distinguiendo según la clase de cuota y el hecho del que depende su devengo:

CUOTA FIJA

“La cuota obligatoria -que es fija- tiene una indudable naturaleza periódica, ya que el colegiado debe abonarla de forma recurrente y regular, lo que encaja perfectamente en el marco del art. 1966.3.ª del CC, puesto que su pago debe efectuarse mensualmente, dentro de los cinco primeros días de cada mes.”

CUOTA VARIABLE

Por el contrario, la cuota variable depende de la intervención del procurador en cada procedimiento e instancia, lo que introduce una notable flexibilidad, pues únicamente se devenga cuando se produce la personación en el correspondiente proceso. Esta circunstancia impide calificarla como una obligación periódica en el sentido técnico del art. 1966.3.ª del CC, que se refiere a obligaciones distintas de las de pagar pensiones alimenticias satisfacer el precio de los arriendos, pero que, como estas, deben cumplirse de forma regular y continuada en plazos determinados -por años o más breves-.

En este caso, nos encontramos ante una obligación cuya exigibilidad nace únicamente cuando se produce un hecho generador concreto: la actuación procesal del procurador. Por tanto, no se trata de una obligación de cumplimiento constante, ni sujeta a vencimientos preestablecidos, sino de una prestación eventual, dependiente del ejercicio profesional efectivo. Esta naturaleza es incompatible con la previsibilidad temporal exigida para aplicar el plazo prescriptivo especial de cinco años previsto en el art. 1966.3.ª del CC, reservado pagos que deben realizarse en intervalos temporales uniformes y previamente fijados por años o en plazo más breves.

En consecuencia, al carecer la cuota variable de dicha regularidad y previsibilidad, la acción para exigir su pago no se encuentra sometida al plazo de prescripción del art. 1966.3.ª del Código Civil, sino al plazo general de prescripción del art. 1964, al tratarse de una obligación personal que no tiene un término especial de prescripción. Este plazo comienza a contarse desde el momento en que el procurador se persona en el procedimiento concreto, momento en el que surge la obligación de pago frente al Colegio.

En consecuencia, procede estimar el recurso de casación, asumir la instancia y, por los mismos argumentos jurídicos, desestimar el recurso de apelación y confirmar la sentencia de primera instancia.”

Se trata de una cuestión, esta del plazo de prescripción de la acción para exigir el pago de cuotas colegiales que ha recibido una respuesta distinta en las Audiencias Provinciales, es decir, en que existe jurisprudencia menor contradictoria, lo que abona la procedencia de tramitar el recurso de casación.

Por lo demás, debe tenerse en cuenta que, en redacción no aplicable en este caso por razones temporales, fue modificado el plazo de prescripción del art. 1964 del Código Civil por la disposición final 1 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, que ahora dice: “Las acciones personales que no tengan plazo especial prescriben a los cinco años desde que pueda exigirse el cumplimiento de la obligación….” con lo que, en definitiva, se unifica el plazo de prescripción.

28 de mayo de 2025

 

2.- LA MADRE DE TODAS LAS SENTENCIAS SOBRE CLÁUSULAS SUELO

La Sentencia núm. 943/2025, de 16 de junio, del Peno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2620/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2620) se pronuncia, entre otros aspectos, sobre la viabilidad de que se tramiten procedimientos con gran número de demandantes y demandados; el ejercicio conjunto o separado de la acción colectiva de cesación con la de restitución de cantidades cobradas indebidamente y el concepto de consumidor medio que adquiere gran relevancia en reclamaciones colectivas.

Dada la infrecuente extensión (66 páginas) de la sentencia en la que aparecen involucradas la mayor parte de las entidades financieras españolas, porque la Asociación de Usuarios de Bancos, Cajas de Ahorros y Seguros de España (ADICAE) al que se unieron más de 800 consumidores, demandó a 101 de ellas, limito este comentario recoger los extremos más importantes.

Cuestiones prejudiciales: multiplicidad de entidades acreedoras y de prestatarios

ANTECEDENTES DE HECHO

Tercero.

5.- Por Auto de 29 de junio de 2022 se acordó elevar al Tribunal de Justicia de la Unión Europea las siguientes cuestiones prejudiciales: «1) ¿Está amparado por el art. 4.1 de la Directiva [93/13], cuando se remite a las circunstancias que concurran en la celebración del contrato, y por el art.7.3 de la misma Directiva, cuando se refiere a cláusulas similares, el enjuiciamiento abstracto, a efectos del control de transparencia en el marco de una acción colectiva, de cláusulas utilizadas por más de un centenar de entidades financieras, en millones de contratos bancarios, sin tener en cuenta el nivel de información precontractual ofrecido sobre la carga jurídica y económica de la cláusula, ni el resto de las circunstancias concurrentes en cada caso, en el momento de la contratación?

2) ¿Resulta compatible con los arts. 4.2 y 7.3 de la Directiva [93/13] que pueda hacerse un control abstracto de transparencia desde la perspectiva del consumidor medio cuando varias de las ofertas de contratos están dirigidas a diferentes grupos específicos de consumidores, o cuando son múltiples las entidades predisponentes con ámbitos de negocio económica y geográficamente muy diferentes, durante un período de tiempo muy largo en que el conocimiento público sobre tales cláusulas fue evolucionando?».

6.- El Tribunal de Justicia de la Unión Europea, Sala Cuarta, dio respuesta a las cuestiones planteadas en su sentencia de 4 de julio 2024 (C-450/22), en cuyo fallo declaró que:

«1) Los arts. 4, apartado 1, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13/CEE del Consejo, de 5 de abril de 1993, sobre las cláusulas abusivas en los contratos celebrados con consumidores, deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual en el marco de una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, siempre que esos contratos contengan la misma cláusula o cláusulas similares.

2) Los arts. 4, apartado 2, y 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 deben interpretarse en el sentido de que permiten que un órgano jurisdiccional nacional, ante el que se ha ejercitado una acción colectiva dirigida contra numerosos profesionales pertenecientes al mismo sector económico y que tiene por objeto un número muy elevado de contratos, lleve a cabo el control de transparencia de una cláusula contractual basándose en la percepción del consumidor medio, normalmente informado y razonablemente atento y perspicaz, cuando esos contratos tienen como destinatarios a categorías específicas de consumidores y esa cláusula ha sido utilizada a lo largo de un extenso período de tiempo. No obstante, si, durante ese período, la percepción global de dicha cláusula por el consumidor medio se ha modificado como consecuencia de la producción de un acontecimiento objetivo o de un hecho notorio, la Directiva 93/13 no se opone a que el juez nacional lleve a cabo tal control tomando en consideración la evolución de la percepción de ese consumidor, siendo pertinente la percepción existente en el momento de la celebración de un contrato de préstamo hipotecario.»

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero

5.- La sentencia de primera instancia estimó en parte la demanda, salvo respecto de las entidades BBVA, ABANCA y Cajas Rurales Reunidas, y declaró la nulidad de las cláusulas suelo contenidas en las condiciones generales de los contratos de préstamo hipotecario suscritos con consumidores, predispuestas por las demás entidades demandadas; y las condenó a eliminar las citadas cláusulas de los contratos y a cesar en la utilización de estas de forma no transparente. Igualmente, declaró la subsistencia de los contratos de préstamo hipotecario en vigor suscritos por las entidades bancarias, afectados por la nulidad de dicha cláusula. Finalmente, condenó a las mencionadas entidades bancarias a la devolución de las cantidades indebidamente cobradas por aplicación de dichas cláusulas, a partir de la fecha de publicación de la sentencia de esta sala de 9 de mayo de 2013.

6.”… la Audiencia Provincial, consciente de que la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea sobre el control de transparencia obliga a un examen del caso concreto, en atención a las circunstancias que concurrieron en la contratación, establece cómo debe hacerse el control de transparencia en sede de acciones colectivas (control abstracto) en contraste con el tipo de control que se hace en las acciones individuales. Para lo cual, argumenta que:

«[l]o valorable sobre la pauta estándar de contratación de la entidad bancaria es que no pueda concluirse que ha mantenido comportamientos tendentes a oscurecer o disimular el efecto económico-patrimonial de la inclusión de la cláusula suelo en sus contratos. (…) Dicho enmascaramiento o ensombrecimiento del efecto obligacional de la cláusula en cuestión ocurre cuando el banco no presenta e incluye la cláusula suelo en un plano de equivalencia respecto a la importancia dada a esos otros pactos a los que suele atender el consumidor medio por entenderlos como conformadores de los costes del contrato para él, y que de hecho, es notorio, suelen presidir la difusión de ofertas por las entidades de crédito, como el índice de referencia elegido, su diferencial o el periodo de amortización».

La Audiencia Provincial dio especial relevancia al oscurecimiento de la cláusula, en el sentido de que, en el conjunto del contrato, se le diera un tratamiento secundario, de manera que el consumidor no percibiera su trascendencia en el precio o coste del contrato.

Sobre esa base de razonamiento, la Audiencia Provincial, sin ánimo exhaustivo, identifica diversas actuaciones como reveladoras de esa inclusión no transparente, como:

a) La presentación de la cláusula ligada a conceptos ajenos al precio del contrato (tales como seguros, gastos, impuestos, intereses moratorios…) o a circunstancias secundarias potencialmente abaratadoras del precio, produciendo la apariencia de que el efecto limitativo a la baja de la fluctuación de tipo de interés de referencia se somete a ciertas condiciones o requisitos que harán que difícilmente operará tal pacto en la realidad.

b) La ubicación de la cláusula en la mitad o al final de párrafos largos, que comienzan tratando otros extremos, aún dentro del conjunto de pactos relativos a la variabilidad del tipo de interés, y en donde aparece brevemente reseñada, sin resalte o sin énfasis alguno, de modo que se distrae la atención del consumidor medio.

c) La presentación conjunta de la cláusula suelo con el pacto de limitación al alza (techo), de suerte que la atención del consumidor se centre en la aparente seguridad de gozar de un tope máximo frente al hipotético ascenso del índice de referencia, con el desvío de atención sobre la importancia del tope mínimo.

RECURSOS EXTRAORDINARIOS POR INFRACCIÓN PROCESAL

F.D. Segundo

3.- El objeto del litigio es la acción colectiva de cesación formulada por Adicae, a la que se acumuló la acción de resarcimiento. Como después analizaremos con detalle, a la luz de la doctrina sentada por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C- 450/22), en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. En este sentido, en la acción colectiva el control «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39). El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41).

F.D. Tercero

4.- Esta sala puso de manifiesto, en el marco de este procedimiento, en el auto de 29 de junio de 2022, que una de las cuestiones relevantes y controvertidas que plantea el litigio es si resulta posible ejercitar una acción colectiva de cesación, no contra una sola entidad que utiliza masivamente una cláusula potencialmente no transparente en sus contratos; o incluso contra algunas de ellas; sino contra todas las entidades que conforman el sistema bancario de un país (más de un centenar), cuyo único denominador común es que utilizan en sus contratos de préstamo hipotecario a interés variable una cláusula de contenido más o menos semejante. Y el TJUE respondió en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C 450/22) que:

«42. Por lo que se refiere (…) a la cuestión de si la complejidad de un asunto, en atención al número muy elevado de demandados, a la existencia de contratos celebrados a lo largo de un período extenso de tiempo y a las múltiples formulaciones de las cláusulas de que se trata, puede impedir llevar a cabo un control de la transparencia de esas cláusulas, es preciso comenzar señalando que, como se ha indicado en el apartado 38 de la presente sentencia, el art. 7, apartado 3, de la Directiva 93/13 supedita el ejercicio de una acción colectiva contra varios profesionales al cumplimiento de dos requisitos, a saber, que esa acción se dirija contra profesionales del mismo sector económico, por un lado, y que estos utilicen o recomienden que se utilicen las mismas cláusulas contractuales generales o cláusulas similares, por otro lado…..”

“…En este caso, el grado suficiente de similitud entre las cláusulas de acotación mínima empleadas por las entidades en su día demandadas existe. Las cláusulas tienen una redacción parecida y el uso de la estipulación responde en todos los casos a la finalidad de acotar el límite mínimo de variabilidad a la baja del interés remuneratorio que pueda resultar del descenso del índice de referencia utilizado para fijar el interés variable de un contrato de préstamo, lo que se traduce en un tope a la disminución del interés aplicable en cada cuota periódica de amortización. Esta función es la que resulta inalterada y la que permite la recognoscibilidad del pacto en la multiplicidad de pactos de redacción parecida, aunque no sea idéntica, en una pluralidad diversa de tipos de contratos.”….

F.D. Cuarto

En el apartado 72 de la STJUE de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros (C-154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980), el Tribunal de Justicia estimó que la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración de nulidad de las «cláusulas suelo», que el Tribunal Supremo había acordado en su sentencia de 9 de mayo de 2013, equivalía a privar con carácter general a todo consumidor que hubiera celebrado antes de aquella fecha un contrato de préstamo hipotecario que contuviese una cláusula de ese tipo del derecho a obtener la restitución íntegra de las cantidades que hubiese abonado indebidamente a la entidad bancaria sobre la base de dicha cláusula durante el período anterior al 9 de mayo de 2013. En consecuencia, el Tribunal de Justicia declaró que una jurisprudencia nacional -como la plasmada en la sentencia de 9 de mayo de 2013 del Tribunal Supremo-, relativa a la limitación en el tiempo de los efectos jurídicos derivados de la declaración del carácter abusivo de una cláusula contractual en virtud del art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13, sólo permite garantizar una protección limitada a los consumidores que hayan celebrado un contrato de préstamo hipotecario que contenga una «cláusula suelo» con anterioridad a la fecha del pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró dicho carácter abusivo, por lo que tal protección resulta incompleta e insuficiente y no constituye un medio adecuado ni eficaz para que cese el uso de dicha cláusula, en contra de lo que establece el art. 7, apartado 1, de la citada Directiva ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C- 154/15, C-307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 73).

En tales circunstancias, el Tribunal de Justicia estimó que el art. 6, apartado 1, de la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una jurisprudencia nacional que limita en el tiempo los efectos restitutorios vinculados a la declaración del carácter abusivo de una cláusula contenida en un contrato celebrado con un consumidor por un profesional, circunscribiendo tales efectos restitutorios exclusivamente a las cantidades pagadas indebidamente en aplicación de tal cláusula con posterioridad al pronunciamiento de la resolución judicial mediante la que se declaró el carácter abusivo de la cláusula en cuestión ( sentencia de 21 de diciembre de 2016, Gutiérrez Naranjo y otros, C-154/15, C- 307/15 y C-308/15, EU:C:2016:980, apartado 75).

3.- En aplicación de esta doctrina, esta sala no ha apreciado el efecto negativo o excluyente respecto de los efectos restitutorios en aquellos casos en los que se planteaba un primer litigio que tenía por objeto la obtención del pronunciamiento declarativo de nulidad de la cláusula suelo y un segundo, entablado tras la declaración de nulidad, en el que se deducía la pretensión de condena al pago de las cantidades abonadas de más por aplicación de la cláusula de acotación mínima a la variabilidad del tipo de interés ( sentencias 376/2023, de 16 de marzo, y 895/2023, de 6 de junio).

RECURSOS DE CASACIÓN

F.D. Vigesimoprimero.

Control de transparencia y consumidor medio: informado, atento y perspicaz

  1. a) Primer motivo.-

3.- “…la jurisprudencia de esta sala (por todas, sentencia 367/2017, de 8 de junio y las que en ella se citan), con base en el art. 4.2 de la Directiva 93/13 y los arts. 60.1 y 80.1 TRLCU, ha exigido también que las condiciones generales de los contratos concertados con los consumidores cumplan con el requisito de la transparencia. Este control de transparencia tiene por objeto que el adherente pueda conocer con sencillez tanto la carga económica que realmente le supone el contrato celebrado, esto es, el sacrificio patrimonial realizado a cambio de la prestación económica que quiere obtener, como la carga jurídica del mismo, es decir, la definición clara de su posición jurídica tanto en los elementos típicos que configuran el contrato celebrado, como en la asignación de los riesgos.

9.- El art. 7. 2 de la Directiva 93/13/CEE reconoce, exclusivamente, como contenido de la tutela colectiva de los intereses de los consumidores, la acción de cesación y a este marco normativo se ciñe la STJUE de 4 de julio de 2024.

11.- Las entidades recurrentes que piden el reconocimiento de distintas categorías de consumidores medios (CaixaBank, entre otras), destacan que la doctrina del TJUE sobre la manera en que ha de llevarse a cabo el control de transparencia, atendiendo a la perspectiva del consumidor medio, resulta aplicable sólo a la acción colectiva de cesación entablada, pero no a la resarcitoria acumulada.

14.- El control abstracto de transparencia ha de efectuarse desde la perspectiva del consumidor medio. Como enseña la propia jurisprudencia del TJUE, la idea de un consumidor medio como normalmente informado, razonablemente atento y perspicaz, alude a una persona que presenta, por un lado, unas cualidades concretas -la perspicacia-y, por otro, una actitud o manera en su conducta -estar atento e informarse-. La perspicacia de una persona deriva no sólo de cualidades innatas, sino también de habilidades y nociones adquiridas por ella misma a lo largo del tiempo. Ese cúmulo de circunstancias determina un concreto nivel de capacidad para entender, asimilar y procesar la información y los datos que recibe.

Un consumidor perspicaz medio o razonablemente perspicaz no es quien tiene una formación particular o especial ni un nivel de inteligencia mayor. Simplemente cuenta con una pericia mínima para interpretar la realidad que percibe o la información que se le proporciona. La razonabilidad de la perspicacia se debe referenciar tanto a la persona en general como al producto o servicio en particular.

Los otros dos factores de la definición del consumidor medio son la atención y la información. Un consumidor atento es aquel que no tiene dejadez en oír o percibir lo que se le transmite, no es un consumidor distraído que deja de percatarse por su negligencia de datos o extremos que le comunica el comerciante.

Finalmente, el consumidor medio es un consumidor normalmente informado, circunstancia que viene dada también por su propia actitud. Recibe la información y no realiza una búsqueda de información exhaustiva añadida fuera de la que le suministra el propio comerciante: debe informarse por sí mismo y de forma íntegra sobre las informaciones que el propio producto/servicio proporciona.

15.- En este caso, dado que se trata de cláusulas suelo empleadas por una multitud de entidades, distribuidas a lo largo de todo el territorio nacional y en un lapso temporal muy extenso, durante el cual se adoptaron sucesivamente diferentes normas, el público afectado es también muy amplio. Precisamente por la heterogeneidad del público afectado, debido a la cual resulta imposible examinar la percepción individual de todas las personas que componen ese público, es necesario recurrir a la ficción jurídica del consumidor medio, que consiste en concebir a este, en palabras del Tribunal de Justicia, como una única y misma entidad abstracta cuya percepción global es pertinente a efectos de su examen.

La transparencia permite hacer control de abusividad de cláusulas que definen el objeto principal

  1. b) Motivo segundo.-

2.- Como regla general, la funcionalidad del requisito de transparencia es la de abrir excepcionalmente la puerta al control de abusividad, conforme a los parámetros del art. 3.1 de la misma Directiva, de algunas cláusulas no negociadas individualmente que definen del objeto principal del contrato. Pero, cuando de la cláusula suelo se trata, hemos señalado en múltiples sentencias que su falta de transparencia provoca un desequilibrio sustancial en perjuicio del consumidor, objetivamente incompatible con las exigencias de la buena fe, consistente en la imposibilidad de hacerse una representación fiel del impacto económico que le supondrá obtener el préstamo con cláusula suelo en el caso de bajada del índice de referencia, lo que priva también al consumidor de la posibilidad de comparar correctamente entre las diferentes ofertas existentes en el mercado ( sentencias 367/2017, de 8 de junio; 585/2020, de 6 de noviembre; 596/2020, de 12 de noviembre; y 149/2021, de 16 de marzo; entre otras muchas).

Control de transparencia en acciones colectivas

F.D. Cuadragésimo tercero.-

Como ya hemos expuesto, el TJUE, en su sentencia de 4 de julio de 2024 (C-450/22), después de afirmar que el control de transparencia de una cláusula ha de realizarse tanto en el marco de una acción individual, como en sede de acciones colectivas, ofrece las pautas para llevar a cabo este control cuando se trata de una acción colectiva. En este orden de cosas, señala que, en el seno de la acción colectiva, el enjuiciamiento sobre la transparencia de la cláusula discutida se basará en dilucidar si un consumidor medio pudo comprender el impacto económico de la estipulación a la luz de las prácticas precontractuales y contractuales estandarizadas de cada entidad de crédito. En este sentido, en la acción colectiva el control «no puede tener por objeto circunstancias que caractericen situaciones individuales, sino que se refiere a prácticas estandarizadas de profesionales» (§ 39). El juez ha de analizar si el consumidor medio está en condiciones, en el momento de la celebración del contrato, de comprender el funcionamiento de la cláusula y sus consecuencias económicas y para ello «debe tomar en consideración el conjunto de las prácticas contractuales y precontractuales estándar seguidas por cada profesional en cuestión», entre las que figuran la redacción, su ubicación, la publicidad de los tipos de contratos, la difusión de las ofertas precontractuales generalizadas y cualesquiera otras circunstancias (§ 41).”

Tal y como se están sucediendo los acontecimientos mundiales en lo que llevamos de siglo no deja de llamar la atención la idea que subyace en la estimación de las demandas por cláusulas suelo de que las entidades financieras podían anticipar la futura evolución a la baja de los tipos de interés mientras que los prestatarios medios carecían de dicha información.

En contratos con veinte o treinta años de vigencia parece ilusorio pensar que nadie pudiera disponer de dicha información.

Hemos pasado una horrible crisis financiera/inmobiliaria; una pandemia que nos encerró en casa; la invasión de un país europeo por otro y lo de Israel y Gaza, que prefiero no calificar.

La semana pasada podría haberse desencadenado la tercera guerra mundial y la estabilidad económica mundial está en manos de quien pone y quita aranceles desojando margaritas.

En tales condiciones creo que ni Nostradamus podría anticipar la evolución al alza o a la baja de los tipos de interés.

25 de junio de 2025

 

3.- LA ESCRITURA NO PODÍA NOVAR LAS CONDICIONES DEL PLIEGO. PENA CONVENCIONAL Y CLAUSULA REBUS

La Sentencia núm. 939/2025, de 12 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2732/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2732) rechaza que el demandado pueda oponer la redacción de una escritura de compraventa que se apartaba del pliego de condiciones aprobado por el Ayuntamiento para subastar las parcelas.

Se trataba de una subasta de parcelas municipales de la que había sido adjudicataria en marzo de 2010 una ONG y que se formalizó ante notario en octubre 2010.

La adjudicataria, además del pago del precio, estaba obligada, según el pliego y dada la finalidad de “incentivar el desarrollo económico, social y humanitario de la localidad” a construir ciertas dependencias en plazo de dos años y destinarlas durante los cinco siguientes a actividades públicas o privadas sin ánimo de lucro.

Esta finalidad se recogió en el clausulado de la escritura, pero en ésta, después de indicar que la compraventa se sujetaba a las condiciones y obligaciones recogidas en el pliego de condiciones que constan en la certificación expedida por el Secretario Municipal que se unió a la matriz, se transcribían las del pliego con dos importantes diferencias que dan lugar al pleito:

-no se recogió en las estipulaciones de la escritura la cláusula penal que dice:

“El incumplimiento de cualquiera, una, alguna o todas las Condiciones anteriores será causa de RESOLUCIÓN de la presente compraventa, volviéndose a inscribir en el Registro de la Propiedad, a favor del Ayuntamiento, la propiedad de la finca vendida y los inmuebles que se hubieran construido sobre ésta. Además de ello, se establece expresa CLÁUSULA PENAL que se inscribirá en el Registro de la Propiedad, que en caso de Resolución por incumplimiento de alguna de las Condiciones anteriores, la parte Vendedora podrá hacer íntegramente suyas todas las cantidades entregadas por el comprador que las perderá con carácter definitivo, sin obligación del Ayuntamiento de devolver cantidad alguna al comprador. Igualmente, el Ayuntamiento hará suyos los inmuebles que se hayan construidos sobre la parcela vendida, tales como edificios, naves etc. Y también cualquier instalación fija o accesoria que no pueda retirarse sin grave perjuicio o deterioro para dichos inmuebles, y todo ello sin necesidad de que el Ayuntamiento indemnice o abone precio o valor a su titular que las perderá con carácter definitivo, inscribiéndose por tanto a favor del Ayuntamiento la obra nueva que haya sido declarada sobre la parcela en cuestión…”

– Por el contrario, se incluyó en la estipulación, sin estar prevista en el pliego unido, lo siguiente:

Ambas partes pactan expresamente que, transcurrido un plazo de TRES AÑOS a contar desde el presente otorgamiento, para el caso de incumplimiento de la obligación de la letra a), y seis años para el caso de incumplimiento de las letras b) y e), sin que conste en el Registro de la Propiedad correspondiente el ejercicio de la condición resolutoria pactada, ésta se entenderá caducada de pleno derecho (…).».

La ONG no obtuvo, al parecer, las subvenciones con las que contaba para construir y explotar las edificaciones previstas por lo que solo llevó a cabo una construcción que no se estaba dedicando al destino previsto según el resultado probatorio.

El Ayuntamiento acuerda en agosto de 2015 la resolución del contrato con reinscripción a su favor de las tres parcelas y sin devolver el precio ni satisfacer cantidad alguna por las construcciones ejecutadas.

La ONG se opuso sin éxito en las tres instancias.

Argumentó que las estipulaciones de la escritura que se apartaban del pliego de condiciones unido a la escritura en el sentido indicado recogían una voluntad novatoria común de excluir la cláusula penal y establecer un plazo de caducidad para la condición resolutoria.

En relación con el alegado carácter novatorio de la escritura, el TS rechaza de plano su invocación.

  1. CUARTO.

“3.-En el caso objeto del presente pleito, hay dos datos que disipan cualquier duda sobre el carácter meramente recognoscitivo de la escritura pública otorgada el día 29 de octubre de 2010: la remisión que hace la escritura pública a la certificación del Secretario-Interventor y la propia naturaleza de la operación originaria.”

“Nos encontramos ante un contrato de compraventa que resulta del acuerdo adoptado por el pleno Ayuntamiento de Aldeacentenera el 27 de enero de 2010, para la enajenación mediante subasta de determinadas fincas propiedad municipal, conforme al Pliego de Cláusulas Administrativas Particulares aprobado, y que, en virtud de resolución de la alcaldía del Ayuntamiento de Aldeacentenera de fecha 26 de marzo de 2010, se adjudicó al único postor, la Alianza de Solidaridad Extremeña, otorgándose la correspondiente escritura pública de compraventa con condición resolutoria el 29 de octubre de 2010.

La escritura pública de compraventa con condición resolutoria se remite al Pliego de Condiciones Administrativas Particulares, en el que se preveía la condición resolutoria con cláusula penal, sin sujeción a plazo de caducidad de ninguna clase. Así se desprende de la lectura del documento, cuya estipulación tercera dice:…………….”

“Si tenemos en cuenta que (i) en la misma escritura pública se indica que «[l]a compraventa anterior queda sujeta a las condiciones y obligaciones que se reflejan en la certificación unida a esta matriz», y (ii) en la certificación expedida por el fedatario municipal se hace referencia expresa a la cláusula penal, que se transcribe, y no se hace alusión alguna al plazo de caducidad, que tampoco figuraba en el Pliego de Cláusulas Administrativas con arreglo al cual se tramitó el expediente de venta y se adjudicó la compraventa de las fincas, forzosamente debe entenderse que la escritura tiene carácter meramente confesorio y se dirige a dar forma al contrato previo.”

“Es cierto que en la escritura se introduce un plazo de caducidad, pero justamente porque consideramos que no tiene por objeto recoger el contrato como autónomo y desligado de cualquier otro preexistente, hemos de concluir que obedece a un error o que, en cualquier caso, no responde a la voluntad de las partes.”

“ A mayor abundamiento, el contenido del contrato viene determinado por el Pliego de Cláusulas Administrativas aprobado por el pleno y las partes contratantes son el Ayuntamiento de Aldeacentenera, como vendedor, y la Alianza de Sociedad Extremeña, como comprador.

Quiere esto decir que cuando se otorga la escritura pública, el Alcalde actúa en representación del Consistorio y se limita a refrendar la adjudicación de las fincas a Alianza de Solidaridad Extremeña, de acuerdo con las condiciones fijadas, sin que tenga facultad alguna para añadir, suprimir o modificar las cláusulas aprobadas por el pleno, de tal manera que, en caso de que se hubiera producido un comportamiento semejante, habría incurrido en una extralimitación competencial que privaría de eficacia alguna a cualquier variación introducida.

En consecuencia, la cláusula penal despliega plenos efectos, mientras que la referencia al plazo de caducidad debe tenerse por no puesta.”

En relación con la moderación de la cláusula penal pactada y la cláusula rebus contiene la sentencia interesantes consideraciones:

  1. TERCERO.

“…., tratándose de un incumplimiento, total o parcial, expresamente previsto en el contrato como presupuesto desencadenante de la aplicación de la cláusula penal, la facultad de moderación debe ponerse en relación con el cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias, es decir, con la posible aplicación de la cláusula rebus sic stantibus,sobre la que nos pronunciamos, entre otras, en la sentencia 820/2012, de 17 de enero de 2013, citada por la más reciente sentencia 966/2012, de 19 de junio, que decía:

«La cláusula o regla rebus sic stantibus [estando así las cosas] trata de solucionar los problemas derivados de una alteración sobrevenida de la situación existente o circunstancias concurrentes al tiempo de la celebración del contrato, cuando la alteración sea tan acusada que aumente extraordinariamente la onerosidad o coste de las prestaciones de una de las partes o bien acabe frustrando el propio fin del contrato. Reconocida dicha regla por la jurisprudencia, esta se ha mostrado siempre, sin embargo, muy cautelosa en su aplicación, dado el principio general, contenido en el art. 1091 CC, de que los contratos deben ser cumplidos (p. ej. SSTS 10-12-90, 6-11-92 y 15-11-00). Más excepcional aún se ha considerado su posible aplicación a los contratos de tracto único como es la compraventa ( SSTS 10-2-97, 15-11-00, 22-4-04 y 1-3-07), y por regla general se ha rechazado su aplicación a los casos de dificultades de financiación del deudor de una prestación dineraria ( SSTS 20-5-97 y 23-6-97)

“A la luz de esta doctrina, la sala comparte el razonamiento de la Audiencia acerca de la imposibilidad de aplicar la facultad de moderación judicial del art. 1154 CC, puesto que: (i) no estamos ante un incumplimiento en parte o irregular de la obligación, sino total; y (ii) la compradora no ha acreditado una situación de ruptura del equilibrio contractual de las partes de tal entidad que determinase la concurrencia de una extraordinaria desproporción con respecto a los daños y perjuicios sufridos.”

La recurrente mantiene que se había construido una nave y que se dedicaba a almacén de muebles, así como que la propia actividad de construcción y acabado, realizada en el marco de cursos de formación impartidos por la Alianza de Solidaridad Extremeña, se encuadraba entre las contempladas en el contrato. Mas lo cierto es que ni se había expedido el certificado de fin de obra exigido en el contrato, ni las fotografías del acta de presencia avalan tal afirmación, ni el almacenamiento de muebles ni la ejecución de la construcción propiamente dicha encajan en el concepto de oficinas y actividades a las que debían destinarse los inmuebles”.

En cuanto al segundo extremo, la recurrente alude a las dificultades de financiación motivadas por la crisis financiera e inmobiliaria de 2008, que habían supuesto un cambio imprevisible y extraordinario de las circunstancias tenidas en cuenta al firmar el contrato, así como al enriquecimiento injusto que supondría para el Ayuntamiento la aplicación de la cláusula penal.

Sobre la posible consideración de la imposibilidad o dificultad para acceder a la financiación necesaria para cumplir las obligaciones de pago asumidas por el comprador, como presupuesto para tomar en consideración la regla rebus sic stantibus, la sentencia 820/2012, de 17 de enero de 2013, antes citada, ya declaró:

«[…] una recesión económica como la actual, de efectos profundos y prolongados, puede calificarse, si el contrato se hubiera celebrado antes de la manifestación externa de la crisis, como una alteración extraordinaria de las circunstancias, capaz de originar, siempre que concurran en cada caso concreto otros requisitos como aquellos a los que más adelante se hará referencia, una desproporción exorbitante y fuera de todo cálculo entre las correspectivas prestaciones de las partes, elementos que la jurisprudencia considera imprescindibles para la aplicación de dicha regla ( SSTS 27-6-84 , 17-5-86 , 21-2-90 y 1-3-07). Por otra parte, en la actualidad es clara una tendencia a que la regla se incorpore a propuestas o proyectos de textos internacionales ( art. 6.2.2 de los principios UNIDROIT), de Derecho de la Unión Europea ( art. 6.111 de los Principios de Derecho Europeo de la Contratación, PECL) y nacionales ( art. 1213 del CC en la Propuesta para la modernización del Derecho de obligaciones y contratos preparada por la Comisión General de Codificación). Así, en el último trabajo citado se propone para el art. 1213 CC el siguiente texto, inspirado tanto en la idea de la causa negocial como en la de la asignación de riesgos:

«Si las circunstancias que sirvieron de base al contrato hubieren cambiado de forma extraordinaria e imprevisible durante su ejecución de manera que ésta se haya hecho excesivamente onerosa para una de las partes o se haya frustrado el fin del contrato, el contratante al que, atendidas las circunstancias del caso y especialmente la distribución contractual o legal de riesgos, no le sea razonablemente exigible que permanezca sujeto al contrato, podrá pretender su revisión, y si esta no es posible o no puede imponerse a una de las partes, podrá aquél pedir su resolución.

La pretensión de resolución solo podrá ser estimada cuando no quepa obtener de la propuesta o propuestas de revisión ofrecidas por cada una de las partes una solución que restaure la reciprocidad de intereses del contrato».

“En el presente caso no concurren los requisitos exigidos para apreciar un cambio imprevisto y extraordinario de las circunstancias que pudiere alterar la cuantía de los daños y perjuicios que razonablemente hubieren podido preverse por la aplicación de la cláusula penal…”

La verdad es que la inserción en un contrato de compraventa de estipulaciones como la condición resolutoria con cláusula penal no vinculada al pago del precio o las prohibiciones de disponer que recogía también el pliego de condiciones sin que hayan sido objeto de consideración por la sentencia, aunque respondan a finalidades entendibles, parecen más propias de cesiones gratuitas.

El caso es que el pliego era el que era y el cumplimiento de lo pactado se impone, dando preferencia a su contenido respecto de la estipulación de la escritura que suprimió la cláusula penal e introdujo el plazo de caducidad.

30 de junio de 2025

 

4.- SI ES USTED VARÓN, TUVO HIJOS Y ESTÁ JUBILADO, EL TJUE TIENE BUENAS NOTICIAS!!!

La SENTENCIA DEL TRIBUNAL DE JUSTICIA (Sala Décima) de 15 de mayo de 2025 (*) en los asuntos acumulados C‑623/23 [Melbán] i y C‑626/23 [Sergamo], (i) declara:

1)  La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, en particular sus artículos 4 y 7, apartado 1, letra b), a la luz del artículo 23 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea, debe interpretarse en el sentido de que:

“se opone a una norma nacional en virtud de la cual, con la finalidad de reducir la brecha de género en las prestaciones de seguridad social debida a la educación de los hijos, se reconoce un complemento de pensión a las mujeres que perciban una pensión contributiva de jubilación y hayan tenido uno o más hijos, mientras que el reconocimiento de este complemento a los hombres que se encuentran en una situación idéntica está sujeto a requisitos adicionales relativos a que sus carreras profesionales se hayan interrumpido o se hayan visto afectadas con ocasión del nacimiento o de la adopción de sus hijos”.

2)  La Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que:

“no se opone a que, en el caso de que se haya denegado una solicitud de complemento de pensión presentada por un padre en virtud de una norma nacional declarada constitutiva de discriminación directa por razón de sexo, a los efectos de esta Directiva, y de que, en consecuencia, deba reconocerse al padre ese complemento con arreglo a los requisitos aplicables a las madres, tal reconocimiento conlleve la supresión del complemento de pensión ya reconocido a la madre, considerando que, a tenor de esa norma, dicho complemento solo puede reconocerse al progenitor que perciba la pensión de jubilación de menor cuantía y tal progenitor es el padre”.

Mis lectores recordarán que en octubre de 2022 publiqué aquí un comentario que, en resumen, decía:

– La Ley de Presupuestos Generales del Estado de 2016 (Ley 48/2015, de 29 de octubre) introdujo un complemento de pensión tanto en el régimen de Clases Pasivas como el general de la Seguridad Social:

   Clases Pasivas:” 1. Se reconocerá un complemento de pensión a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias de pensiones de jubilación o retiro de carácter forzoso o por incapacidad permanente para el servicio o inutilidad o viudedad que se causen a partir del 1 de enero de 2016 en el Régimen de Clases Pasivas del Estado”. Consistiendo en un importe equivalente al resultado de aplicar a la cuantía inicial de las referidas pensiones un porcentaje determinado, que estará en función del número de hijos según la siguiente escala:

– En el caso de 2 hijos: 5 por 100.

– En el caso de 3 hijos: 10 por 100.

– En el caso de 4 o más hijos: 15 por 100.

   Seguridad Social: “1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos naturales o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen de Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad e incapacidad permanente”. El importe era el mismo de Clases Pasivas.

En el caso de la legislación de seguridad social este complemento de pensión pasó a recogerse en el art. 60 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad aprobado por el Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre con una redacción muy similar e idéntica cuantía: “1. Se reconocerá un complemento de pensión, por su aportación demográfica a la Seguridad Social, a las mujeres que hayan tenido hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias en cualquier régimen del sistema de la Seguridad Social de pensiones contributivas de jubilación, viudedad o incapacidad permanente”.

Así las cosas un ciudadano a quien se negó derecho al complemento de pensión de la Seguridad Social pidió al Juzgado de lo Social que entendía de su reclamación contra la TGSS que planteara al TJUE, como cuestión prejudicial, el carácter discriminatorio del art. 60 TR por excluir a los varones.

La sentencia del TJUE acogió sus argumentos en la sentencia de 12 de diciembre de 2019 (asunto C‑450/18):

“37.  En estas circunstancias, procede entender que la cuestión prejudicial planteada pretende, esencialmente, que se dilucide si la Directiva 79/7 debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional que, debido a la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, establece el derecho a un complemento de pensión para aquellas que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema nacional de Seguridad Social, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión.

46. En cuanto al objetivo perseguido por el artículo 60, apartado 1, de la LGSS, a saber, recompensar la aportación demográfica de las mujeres a la Seguridad Social, procede señalar que la aportación de los hombres a la demografía es tan necesaria como la de las mujeres.

47. Por consiguiente, la aportación demográfica a la Seguridad Social no puede justificar por sí sola que los hombres y las mujeres no se encuentren en una situación comparable en lo que respecta a la concesión del complemento de pensión controvertido.

57. Pues bien, en el caso de autos, el artículo 60, apartado 1, de la LGSS no contiene ningún elemento que establezca un vínculo entre la concesión del complemento de pensión controvertido y el disfrute de un permiso de maternidad o las desventajas que sufre una mujer en su carrera debido a la interrupción de su actividad durante el período que sigue al parto.

64. Por último, debe añadirse que el artículo 157 TFUE, apartado 4, establece que, con objeto de garantizar en la práctica la plena igualdad entre hombres y mujeres en la vida laboral, el principio de igualdad de trato no impedirá a ningún Estado miembro mantener o adoptar medidas que ofrezcan ventajas concretas destinadas a facilitar al sexo menos representado el ejercicio de actividades profesionales o a evitar o compensar desventajas en sus carreras profesionales.

La Directiva 79/7/CEE del Consejo, de 19 de diciembre de 1978, relativa a la aplicación progresiva del principio de igualdad de trato entre hombres y mujeres en materia de seguridad social, debe interpretarse en el sentido de que se opone a una norma nacional, como la controvertida en el litigio principal, que establece el derecho a un complemento de pensión para las mujeres que hayan tenido al menos dos hijos biológicos o adoptados y sean beneficiarias de pensiones contributivas de incapacidad permanente en cualquier régimen del sistema de Seguridad Social nacional, mientras que los hombres que se encuentren en una situación idéntica no tienen derecho a tal complemento de pensión”.

Así las cosas el gobierno aprobó el Real Decreto-ley 3/2021, de 2 de febrero, por el que se adoptan medidas para la reducción de la brecha de género y otras materias en los ámbitos de la Seguridad Social y económico que establece, respecto de las pensionas causadas a partir de su entrada en vigor, los criterios para que los varones puedan acreditar derecho al complemento de pensión contributiva tanto en el régimen de Seguridad Social como en el de Clases Pasivas, reformando los artículos 60 del TRLGSS y la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado (ver artículos 1.Uno; 2.Uno. y disposición adicional primera del texto que acompaño).”

El texto de dicho Real Decreto-ley dice:

“Artículo 1. Modificación del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre.

Se modifica el texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 8/2015, de 30 de octubre, de la siguiente forma:

Uno. Se da nueva redacción al artículo 60, en los siguientes términos:

«Artículo 60. Complemento de pensiones contributivas para la reducción de la brecha de género.

1. Las mujeres que hayan tenido uno o más hijos o hijas y que sean beneficiarias de una pensión contributiva de jubilación, de incapacidad permanente o de viudedad, tendrán derecho a un complemento por cada hijo o hija, debido a la incidencia que, con carácter general, tiene la brecha de género en el importe de las pensiones contributivas de la Seguridad Social de las mujeres. El derecho al complemento por cada hijo o hija se reconocerá o mantendrá a la mujer siempre que no medie solicitud y reconocimiento del complemento en favor del otro progenitor y si este otro es también mujer, se reconocerá a aquella que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

Para que los hombres puedan tener derecho al reconocimiento del complemento deberá concurrir alguno de los siguientes requisitos:

a) Causar una pensión de viudedad por fallecimiento del otro progenitor por los hijos o hijas en común, siempre que alguno de ellos tenga derecho a percibir una pensión de orfandad.

b) Causar una pensión contributiva de jubilación o incapacidad permanente y haber interrumpido o haber visto afectada su carrera profesional con ocasión del nacimiento o adopción, con arreglo a las siguientes condiciones:

1.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados hasta el 31 de diciembre de 1994, tener más de ciento veinte días sin cotización entre los nueve meses anteriores al nacimiento y los tres años posteriores a dicha fecha o, en caso de adopción, entre la fecha de la resolución judicial por la que se constituya y los tres años siguientes, siempre que la suma de las cuantías de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

2.ª En el supuesto de hijos o hijas nacidos o adoptados desde el 1 de enero de 1995, que la suma de las bases de cotización de los veinticuatro meses siguientes al del nacimiento o al de la resolución judicial por la que se constituya la adopción sea inferior, en más de un 15 por ciento, a la de los veinticuatro meses inmediatamente anteriores, siempre que la cuantía de las sumas de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda a la mujer.

3.ª Si los dos progenitores son hombres y se dan las condiciones anteriores en ambos, se reconocerá a aquel que perciba pensiones públicas cuya suma sea de menor cuantía.

4.ª El requisito, para causar derecho al complemento, de que la suma de las pensiones reconocidas sea inferior a la suma de las pensiones que le corresponda al otro progenitor, se exigirá en el momento en que ambos progenitores causen derecho a una prestación contributiva en los términos previstos en la norma.

2. El reconocimiento del complemento al segundo progenitor supondrá la extinción del complemento ya reconocido al primer progenitor y producirá efectos económicos el primer día del mes siguiente al de la resolución, siempre que la misma se dicte dentro de los seis meses siguientes a la solicitud o, en su caso, al reconocimiento de la pensión que la cause; pasado este plazo, los efectos se producirán desde el primer día del séptimo mes.

Antes de dictar la resolución reconociendo el derecho al segundo progenitor se dará audiencia al que viniera percibiendo el complemento.

3. Este complemento tendrá a todos los efectos naturaleza jurídica de pensión pública contributiva.

El importe del complemento por hijo o hija se fijará en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado. La cuantía a percibir estará limitada a cuatro veces el importe mensual fijado por hijo o hija y será incrementada al comienzo de cada año en el mismo porcentaje previsto en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado para las pensiones contributivas.

La percepción del complemento estará sujeta además a las siguientes reglas…….”

El mismo Real Decreto-ley modificó en el mismo sentido la disposición adicional decimoctava de la Ley de Clases Pasivas del Estado.

Es precisamente esta legislación la que el TJUE considera incompatible con el derecho comunitario en cuanto discrimina a los varones respecto de las mujeres.

Se abre, en consecuencia, la opción para los varones jubilados tanto en el régimen general de la seguridad social como en el de clases pasivas de reclamar el complemento de pensión siempre que no haya prescrito el derecho y cumplan los requisitos.

5 de julio de 2025

 

5.- EXTINCION DE SOCIEDAD CIVIL POR DENUNCIA DE UN SOCIO

La Sentencia núm. 941/2025, de 12 de junio, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 2734/2025 – ECLI:ES:TS:2025:2734) desestima definitivamente una demanda basada en la existencia de sociedad civil.

ACCIONA, titular del capital social de Bestinver Gestión SGIIC S.A demandó a uno de sus altos directivos con el que tenía firmado un acuerdo de naturaleza societaria que incluía compensaciones y prohibiciones de competir en caso de cesación del vínculo.

El directivo, tras una larga negociación, anunció públicamente que pensaba crear otra gestora y, en definitiva, rompió la relación con la anterior retirando la mayor parte de los fondos que tenía invertidos.

La titular de la gestora demanda al directivo y a su esposa basándose en el incumplimiento de la obligación de no competencia y de mantener su inversión, indemnizando los daños y perjuicios causados con su decisión que calculó en cien millones de euros o más.

El Juzgado rechazó la demanda, pero la Audiencia Provincial estimó que la ruptura del compromiso se había hecho sin respetar un plazo de preaviso razonable, pero desestimó la petición de indemnización de ACCIONA por entender que se trata de una acción por perjuicio reflejo consistente en la perdida de dividendos derivada de la pérdida de clientes e ingresos de Bestinver Gestión, que no es indemnizable, aunque sea la sociedad dominante.

Ambas partes recurrieron por infracción procesal y casación la sentencia de la Audiencia.

Centrados en lo que constituye el aspecto de mayor interés, dice la sentencia.

  1. OCTAVO.

4.-Decisión de la sala. Como cuestión previa hemos de precisar que el recurrente no ha combatido adecuadamente la calificación jurídica del acuerdo de 15 de febrero de 2005 que le ligaba a Acciona realizada por la Audiencia Provincial, que le atribuye naturaleza societaria. Hay que partir, por tanto, de esta calificación jurídica.

Hecha la anterior precisión, lo que se discute en estos motivos es si la Audiencia Provincial ha aplicado correctamente la normativa que regula la extinción de las sociedades civiles por denuncia del socio y si, respecto del acuerdo societario existente entre el recurrente y Acciona, es adecuado que haya aplicado al requisito de denuncia en tiempo oportuno, previsto en el art. 1705 del Código Civil, el plazo de preaviso establecido en el contrato de trabajo de alta dirección concertado por el recurrente con una sociedad diferente, Bestinver Gestión, reducido al máximo permitido por el art. 10.Uno del Real Decreto 1382/1985, de 1 de agosto.

En el presente caso es aplicable el art. 1705 del Código Civil porque el acuerdo suscrito entre Acciona y el Sr. Constantino no tenía señalado término para su duración ni esta resultaba de la naturaleza del negocio. Por tanto, la relación societaria podía finalizar por la voluntad de cualquiera de los socios, mediante lo que se denomina «denuncia ordinaria», a la que son aplicables las exigencias del art. 1705 del Código Civil: que haya sido hecha de buena fe, en tiempo oportuno, y puesta en conocimiento de los otros socios.

Como ya se ha expuesto, el art. 1705 del Código Civil establece tres exigencias que ha de cumplir esta denuncia ordinaria: ser hecha de buena fe, en tiempo oportuno y ser puesta en conocimiento de los otros socios. Este último requisito no es controvertido. La polémica se centra en los otros dos, a saber, la buena fe y el tiempo oportuno.

5.-El recurrente sostiene en primer lugar que la buena fe y el tiempo oportuno en la denuncia o renuncia del socio están definidos en el art. 1706 del Código Civil y que no pueden aplicarse a la denuncia ordinaria las normas generales sobre buena fe de los arts. 7.1 y 1258 del Código Civil. Esto es, solo es de mala fe la renuncia “cuando el que la hace se propone apropiarse para sí solo el provecho que debía ser común». Y solo se reputa hecha en tiempo inoportuno «cuando, no hallándose las cosas íntegras, la sociedad está interesada en que se dilate su disolución».

La tesis del recurrente no se acepta en este extremo. Como declaran las sentencias de 31 de mayo de1993 (ECLI:ES:TS:1993:17579), y 545/2001, de 4 de junio, dicho precepto no es exhaustivo, sino que ha de entenderse como enunciativo o especificativo de unos concretos supuestos de mala fe y, añadimos ahora, de inoportunidad temporal en la denuncia del socio, que no agotan todos los casos posibles.

6.-Respecto del requisito de haber sido hecha la denuncia en tiempo oportuno, los criterios de referencia adoptados en la sentencia recurrida para calificar la denuncia de «anticipada» (esto es, no realizada en tiempo oportuno, en la terminología empleada por el art. 1705 del Código Civil) no son adecuados. Las normas de Derecho extranjero o las previsiones del soft law, que carecen de eficacia vinculante en nuestro ordenamiento jurídico, no pueden constituir un criterio adecuado, más aún cuando no existe prueba de que regulen supuestos equivalentes al de la «denuncia ordinaria» del socio.

A falta de una norma o de una cláusula contractual en el acuerdo societario que fijara un determinado plazo de preaviso, la apreciación de si se ha cumplido el requisito de que la denuncia haya sido efectuada en tiempo oportuno ha de realizarse apreciando las circunstancias concurrentes y tomando en consideración la finalidad del requisito, consistente en que la salida del Sr. Constantino del acuerdo societario no cause al otro socio un daño mayor que el anudado ineludiblemente a no poder contar con la actividad de su consorcio en el negocio en el que ambos participaban. Ese daño se produciría, por ejemplo, si la denuncia se produjera cuando la sociedad acabara de empezar su andadura y la salida temprana del socio no permitiera recuperar la inversión realizada, cuando estuviera en curso la negociación de un contrato en el que era indispensable la concurrencia del socio, cuando la salida del socio fuera sorpresiva para la otra parte, etc.

En el presente caso, la existencia del anexo de 24 de junio de 2014 y de las posteriores adendas, muestra con suficiente claridad que existían desavenencias entre Bestinver Gestión y el Sr. Constantino sobre su continuidad en la empresa, así como que existían conversaciones para mantener la presencia del Sr. Constantino en Bestinver Gestión. Ante estas circunstancias, no puede considerarse que la renuncia del Sr. Constantino , que supuso no solo la extinción de su contrato de trabajo de alta dirección con Bestinver Gestión sino también la extinción de su acuerdo societario con Acciona, pudiera considerarse sorpresiva, hecha en tiempo inoportuno, y que determinara el derecho de Acciona a ser indemnizada.

Esta sentencia parte de la base de que lo que ligaba a las dos partes del negocio era una sociedad civil. Como se trata de cuestión no sometida a la consideración del Tribunal Supremo nos quedamos sin saber si realmente tenía dicha naturaleza.

La decisión sobre si el demandado cumplió o no correctamente con sus obligaciones sociales se decide conforme a los criterios del Código Civil, sin aplicar derecho extranjero o criterios de “soft law” que el Tribunal Supremo declara expresamente no vinculantes en derecho español en lo que, tal vez, es el extremo más relevante de la sentencia.

7 de julio de 2025.

 

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