CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 62
-oOo-
ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,
REGISTRADOR,
De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
ÍNDICE:
1.- El Tribunal Supremo cambia de criterio sobre aprovechamiento por turnos.
2.- Separación de socio por falta de reparto de dividendos.
3.- Prescripción del recibo de la luz.
4.- Responsabilidad civil del abogado por impago de deuda.
1.- EL TRIBUNAL SUPREMO CAMBIA DE CRITERIO SOBRE APROVECHAMIENTO POR TURNOS
La Sentencia núm. 1.522/2025, de 30 de octubre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4800/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4800) hace una interpretación que cambia sustancialmente la aplicación del régimen transitorio de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico.
Los adquirentes del derecho a aprovechar un apartamento durante un turno anual demandaron en 2017 a la sociedad con la que habían contratado en 2008 para que se declarara la nulidad de lo pactado, con devolución de aportaciones, por ser de aplicación la prohibición de vigencia indefinida de este tipo de contratos que introdujo la Ley 42/1998 e incumplirse requisitos esenciales previstos en dicha ley como la determinación de la villa a ocupar y turno dentro del complejo turístico.
Tanto el JPI como la AP desestimaron la demanda, teniendo en cuenta el uso que habían hecho los demandantes de su derecho durante años.
En particular, la Audiencia señala, respecto del régimen aplicable a este caso:
“ la Audiencia Provincial declara probado que el régimen que se examina es preexistente a la Ley 42/1998, de modo que el régimen legal debe completarse por lo dispuesto en las disposiciones transitorias, y parte de dos consideraciones. Por un lado, entiende que la disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 permite tres modalidades u opciones de adaptación de los regímenes preexistentes a la Ley 42/1998: la primera opción consiste en describir el régimen preexistente y manifestar que los derechos que se transmitan en el futuro tendrán la misma naturaleza que los ya enajenados y podrán transmitirse de la misma forma, es decir, todo el régimen en bloque se mantiene en el sistema preexistente; la segunda opción permite configurar un sistema mixto en el que coexistan los derechos ya vendidos conforme al régimen preexistente, y los derechos pendientes de transmitir, es decir, turnos aun no enajenados, que al transmitirse durante la vigencia de la Ley 42/1998 se ajustarán a sus requisitos de la Ley 42/1998 en cuanto a duración y determinación del objeto; por último, hay una tercera opción que permite transformar todo el régimen preexistente para convertirlo en un régimen de derechos de aprovechamiento por turno tal y como se regula en la Ley 42/1998, pero manteniendo la duración que tuviera el régimen preexistente, incluso si era indefinida.“
Interpuesto recurso de casación que se basa en infracción de la doctrina jurisprudencial que venía sosteniendo que los contratos celebrados tras la Ley 42/1998, aunque se tratara de regímenes preexistentes, no podían tener duración indeterminada, al regir el límite de cincuenta años del art. 3 de dicha ley. Igualmente, la jurisprudencia venía anulando contratos en que el alojamiento no estaba determinado, aunque fuera determinable sin necesidad de nuevo acuerdo entre las partes.
El Tribunal Supremo considera que debe revisar su doctrina sobre la aplicación de la disposición transitoria segunda, apartados 2 y 3 de la Ley 42/1998, a la vista de la abundante litigiosidad derivada de dichos contratos y de la dificultad de interpretación de los textos legales:
F.D. TERCERO
“La doctrina unitaria y estricta que en su día fijó la sala, que presuponía que la protección de los adquirentes requería también restringir la naturaleza de los derechos, respondió a un contexto en el que los contratos de aprovechamiento por turno habían dado lugar a múltiples prácticas abusivas, caracterizadas por la falta de transparencia, la desigualdad de la información entre las partes y la ausencia de una voluntad contractual plenamente formada por parte de los consumidores.”
“Pero ahora la sala, reunida en Pleno, a la vista de la abundante litigiosidad generada, considera que es hora de revisar la interpretación que se ha venido manteniendo y de reinterpretarla de una manera más conforme con la realidad social de la que el propio legislador, en las sucesivas reformas legislativas, se ha ido haciendo eco.”
“Así, la Ley 4/2012, de 6 de julio, de contratos de aprovechamiento por turno de bienes de uso turístico, de adquisición de productos vacacionales de larga duración, de reventa y de intercambio, no solo profundizó en una tendencia a una mayor flexibilidad contractual, sino que además introdujo una norma de derecho transitorio aplicable al tiempo compartido preexistente a la Ley 42/1998 (de cuya interpretación nos ocupamos en la sentencia 1048/2023, de 28 de junio, con ocasión de un contrato celebrado después de la entrada en vigor de la Ley 4/2012 en el que se transmitían derechos de tiempo compartido que tenían su origen en un régimen constituido antes de la entrada en vigor de la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, en un caso en el que en la escritura de adaptación a esa Ley se hizo declaración expresa de comercialización de los turnos por el régimen preestablecido, así como de continuidad por tiempo indefinido).”
“ Actualmente, muchas de estas cuestiones han sido zanjadas por las modificaciones que la disposición final decimonovena de la Ley Orgánica 1/2025, de 2 de enero, de medidas en materia de eficiencia del Servicio Público de Justicia, ha introducido en la Ley 4/2012. Así, en el art. 23.6 (que reitera la posibilidad de que se constituyan con carácter meramente obligacional los derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico), en el art. 30.1.3.º (que precisa que la determinación del inmueble y del turno puede llevarse a cabo en cada momento de disfrute mediante el procedimiento de reserva u otros criterios) y, también, mediante la introducción en la misma Ley de una disposición adicional primera con el siguiente contenido:
Disposición adicional primera. Contratos por los que se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes tanto a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, como a la presente ley.
»Los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes respecto de los que se hubiera otorgado e inscrito escritura de adaptación se regirán conforme a los términos que resulten del régimen inscrito o publicado en el Registro de la Propiedad o de su título constitutivo.
»Dichos contratos pueden venir referidos a alojamientos o a períodos de tiempo determinados o determinables y se entenderán válidos sea cual fuere la duración declarada conforme a la inscripción o publicación de dicho régimen en el Registro de la Propiedad o conforme a su título constitutivo. En particular, en los contratos a través de los cuales se transmitan o comercialicen derechos regidos con arreglo a regímenes jurídicos preexistentes a la Ley 42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico y normas tributarias, la duración podrá ser indefinida o por un plazo cierto superior a cincuenta años».
F.D. CUARTO
“2. De lo previsto en las disposiciones transitorias de la Ley 42/1998 resulta que los regímenes preexistentes debían adaptarse a la Ley mediante el otorgamiento de escritura pública e inscripción en el Registro de la Propiedad a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos.”
“La disposición transitoria 2.ª de la Ley 42/1998 permitía por tanto que en la adaptación a la Ley de los regímenes preexistentes se optara por mantener una duración indefinida o superior a cincuenta años para el régimen en su totalidad y también, en consecuencia, para los turnos pendientes de transmitir y que se transmitieran después de la adaptación. La falta de imposición de exigencia del plazo legal tiene sentido porque entre los sistemas preexistentes no es extraño que, por su configuración, no se trate de derechos reales sobre cosa ajena ni tampoco de modelos arrendaticios que deban limitarse temporalmente, sino de fórmulas societarias o de modalidades de turnos flotantes.”
“Para el otorgamiento de la escritura de adaptación reguladora del régimen preexistente, debía estarse a los requisitos previstos en el art. 5 para la constitución del régimen que fueran compatibles con la naturaleza del régimen, e inscribirla en el Registro de la Propiedad, a los solos efectos de publicidad y con pleno respeto a los derechos adquiridos (disposición transitoria 2.º.2). En esa escritura, por ejemplo, sí debía incluirse la descripción de la finca sobre la que se constituía el régimen y del edificio o edificios que en ella existan, con reseña de los servicios comunes a que tengan derecho los titulares de los aprovechamientos, así como la descripción de cada uno de los alojamientos que integraran cada edificación, a los que se dará una numeración correlativa con referencia a la finca.”
“Pero, de acuerdo con las reglas generales del derecho de contratos, en los contratos cuyo objeto sea un derecho de naturaleza personal no puede entenderse que el objeto del contrato esté indeterminado si en el contrato constan los criterios de determinación de los derechos de disfrute sobre una finca, aunque los derechos y su titularidad no accedan al Registro de la Propiedad o, aunque el contrato omita los datos registrales de la finca…….”
“Solo en el caso de que el objeto del contrato, por la descripción que del mismo se hiciera en el contrato, quedara absolutamente indeterminado, de modo que no fuera posible su cumplimiento, o para ello fuera preciso un nuevo acuerdo, o quedara su cumplimiento al arbitrio de una de las partes, podría plantearse la falta de validez del contrato, de manera coherente con las reglas generales del derecho de obligaciones y contratos.”
A partir de estos presupuestos se fija la nueva doctrina:
F.D. QUINTO
A los meros efectos de sintetizar la doctrina de la sala contenida en esta sentencia del Pleno, para que puedan ser tenidos en cuenta en la litigiosidad pendiente sobre esta materia, resaltamos los siguientes criterios decisorios:
– La sala revisa y reinterpreta la interpretación jurisprudencial de las disposiciones transitorias de la Ley42/1998, de 15 de diciembre, sobre derechos de aprovechamiento por turno de bienes inmuebles de uso turístico. La doctrina de la sala que debe aplicarse a partir de ahora a los regímenes preexistentes a la Ley42/1998 es que lo relevante para considerar exigible la limitación temporal de cincuenta años no es la fecha de transmisión del derecho, sino la forma en la que se hizo la adaptación del régimen preexistente a la Ley42/1998. Los derechos derivados de los regímenes preexistentes deben promocionarse y transmitirse de acuerdo con la opción escogida por los propietarios en la escritura de adaptación inscrita en el Registro de la Propiedad, y una opción posible es la de la continuidad del régimen preexistente, de modo que los derechos derivados de esos regímenes preexistentes pueden seguir comercializándose y transmitiéndose con la naturaleza jurídica, forma de explotación y duración (indefinida o por plazo cierto, sin la limitación de los cincuenta años como plazo máximo) con la que hubieran sido constituidos.
– Los contratos no son nulos por indeterminación del objeto por el hecho de tratarse de la modalidad flotante, en la que los derechos se refieren a alojamientos o a períodos de tiempo determinables, siempre que sea posible su determinación mediante el procedimiento de reserva u otros criterios previstos para la determinación del alojamiento o del tiempo en cada momento de disfrute.“
El corolario de esta revisión de criterio es que se confirman las sentencias a quo. De no darse esta importante rectificación doctrinal lo más probable es que se hubiera tenido que estimar la demanda.
El Tribunal Supremo acoge una interpretación más favorable a la continuidad de los contratos de aprovechamiento temporal que se aplicará a los abundantes recursos que tiene pendientes de admisión, según explica la misma sentencia.
11 de noviembre de 2025
2.- SEPARACIÓN DE SOCIO POR FALTA DE REPARTO DE DIVIDENDOS
La Sentencia núm. 1.542/2025, de 3 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4809/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4809) estima procedente el ejercicio del derecho de separación por insuficiencia de reparto de dividendos, confirmando la sentencia apelada.
Se trata de un supuesto que aplica la primera redacción del art. 348 bis LSC, un precepto que aparece por primera vez en 2011 y que ha sufrido cinco suspensiones de vigencia o modificaciones de contenido desde entonces, lo que da idea de la conflictividad que ha originado introducir esta nueva causa de separación.
El socio concurrió a la junta general ordinaria que debía aprobar las cuentas del ejercicio cerrado el 31 de diciembre de 2016 manifestando su oposición a que del beneficio del ejercicio (69.205,65€) se destinaran 10.000 € a dividendos y el resto a reservas, dejando constancia de su voluntad de ejercer el derecho de separación previsto en la LSCapital.
Cumpliendo lo anunciado remitió a la sociedad, dentro de plazo, burofax ejerciendo el derecho de separación y otro posterior requiriendo a la sociedad para que iniciara los trámites previstos en el art. 353 LSC para la determinación del valor de sus participaciones, que, según el socio, se elevaba a dos millones de euros.
La sociedad convocó junta extraordinaria para tomar una decisión sobre la petición, que concluyó acordando no reconocer el derecho de separación.
El socio presentó demanda de juicio ordinario contra la sociedad que fue desestimada por el Juzgado Mercantil al considerar que parte de los beneficios del ejercicio no debían computar a efectos de mínimo repartible obligatoriamente.
Por el contrario, la Audiencia Provincial estimó el recurso de apelación, lo que fue recurrido por la sociedad ante el Tribunal Supremo, que confirma la sentencia.
F.D. SEGUNDO
“En atención a que la junta general que no acordó la asignación del beneficio mínimo previsto en el art. 348bis LSC a reparto de dividendos, se celebró el día 31 de julio de 2017, resulta de aplicación la redacción del precepto vigente entonces, que es la anterior a la reforma introducida por la Ley 11/2018, de 28 de diciembre.”
“Para que pueda surgir este derecho de separación es necesario que en el ejercicio anterior la sociedad hubiera obtenido beneficios y que la junta de socios no hubiera acordado «la distribución como dividendo de, al menos, un tercio de los beneficios propios de la explotación del objeto social obtenidos durante el ejercicio anterior, que sean legalmente repartibles». En este caso se discute si determinados beneficios (provenientes de la venta de dos microbuses por la suma 37.463,92 euros y de la venta de tres vehículos de uso particular por importe de 7.852,59 euros) debían computarse como beneficios propios de la explotación, para calcular el tercio que debía ser destinado a reparto de dividendos.”
“Como muy bien argumenta la sentencia recurrida, a estos efectos no es tan relevante que la sociedad no se dedique a la compraventa de vehículos, como que los dos microbuses y los otros tres vehículos vendidos, son enajenados después de que hubieran sido empleados durante varios años en la actividad de la empresa estuvieran prácticamente amortizados. Aunque unos y otros vehículos hubieran estado en el inmovilizado, lo obtenido con su enajenación no dejaba de ser un rendimiento esperable y, en cierto modo, cíclico, asociado a la actividad de la empresa, y por ello, a los efectos del derecho de separación del art. 348 bis LSC, podían formar parte del beneficio propio de la explotación del objeto social de la sociedad.”
F.D. TERCERO
“….de las cuentas aprobadas de los tres últimos ejercicios de la sociedad (2014, 2015 y 2016)se desprendía un beneficio positivo: 96.025,92 euros, en el 2014; 49.052,91 euros, en el 2015; y 69.205,65euros, en el 2016. Aunque es cierto que los ejercicios comprendidos entre 2008 y 2013, ambos incluidos, se habían cerrado con pérdidas en todos ellos, y que la suma superaría la de los tres ejercicios últimos con resultado positivo, no consta que en el 2016 hubiera pérdidas arrastradas que tuvieran que ser necesariamente compensadas con los beneficios obtenidos. De hecho, el patrimonio neto al término del ejercicio anterior(2015) superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran de 3.771.001,56 euros.”
“En ese contexto, ya hemos visto que se cumplían los presupuestos legales para que surgiera el derecho de separación: las cuentas del ejercicio 2016, aprobadas por la junta general, arrojaban un resultado positivo, susceptible de ser calificado en este caso como «beneficios propios de la explotación del objeto social “legalmente repartibles de 69.205,65 euros; la junta no acordó el reparto como dividendo de un tercio de esa cantidad, sino 10.000 euros, que representan aproximadamente el 14.45% de la cifra de beneficios; y el socio que ahora ejercita el derecho de separación votó a favor de la distribución de los beneficios sociales.”
“No se aprecia que el socio, al hacer uso de este derecho, haya burlado deberes de buena fe. Los tres ejercicios anteriores habían concluido con beneficios, estos eran repartibles, sin que a estos efectos existieran pérdidas que necesariamente tuvieran que ser compensadas, el patrimonio neto superaba los cuatro millones de euros y las reservas eran más de 3.700.000 euros, siendo el capital social 233.637,93 euros; y tampoco es nimia la diferencia entre lo que debía haberse destinado a reparto de beneficios (un tercio) y lo que se destinó a ese reparto (el 14.45%). Bajo estas circunstancias, no se aprecia ningún abuso en el ejercicio del derecho.
Si las consecuencias de ese ejercicio son perjudiciales para la sociedad y lo considera desproporcionado con el coste que le hubiera reportado haber acordado el reparto del tercio de los beneficios, es algo que la junta debía haber valorado cuando adoptó el acuerdo que conllevaba no destinar un tercio de los beneficios a reparto de dividendos.”
Advertía al principio que la sentencia no aplica por razones temporales la redacción vigente del art. 348 bis L S Capital de la que ha desaparecido el vidrioso concepto de beneficios propios de la explotación del objeto social.
La discusión se centró en si una mercantil dedicada al transporte de viajeros debía computar como beneficios a estos efectos lo ingresado por la venta de vehículos que habían llegado al final de su vida útil, o casi.
La respuesta del Tribunal Supremo es que debe computarse y, por otro lado, rechaza que exista abuso de derecho por parte del socio.
A diferencia del supuesto que resolvió el pleno de la misma Sala Primera el 31 de octubre pasado (STS núm. 1540/2025), en este caso se sigue un procedimiento que me parece mucho más acertado al existir discrepancia sobre si concurre o no causa de separación.
El socio avisa de que quiere más dividendo, anuncia que va a ejercitar derecho de separación y lo hace tempestivamente. La sociedad discrepa sobre la causa de separación y obliga al socio a acudir a los tribunales.
Con la sentencia del Tribunal Supremo en la mano, el socio podrá solicitar del Registro Mercantil competente el nombramiento de experto para valorar sus participaciones y la sociedad no podrá oponer objeciones basadas en la causa de separación, al existir cosa juzgada.
Cuando la discrepancia entre socio y sociedad no se limita al valor de las acciones/participaciones sociales, para lo que es muy útil la previsión legal (art. 353.1 LSCapital) de que el Registro Mercantil nombre un experto independiente, sino que se discute si concurre el caso legal o estatutario de separación, la condición de socio o el tiempo o forma de ejercicio, parece que no tiene mucho sentido empezar la batalla solicitando el nombramiento al Registro porque, en definitiva, si la sociedad no está dispuesta a pagar lo que valgan las acciones, solo podrá verse obligada a hacerlo si el juez así lo decide con sentencia inapelable.
17 de noviembre de 2025
3.- PRESCRIPCIÓN DEL RECIBO DE LA LUZ
La Sentencia núm. 1.514/2025, de 29 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4864/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4864) resuelve la discusión doctrinal y jurisprudencial sobre el plazo de prescripción de la obligación de pago de recibos de la luz (lo mismo se aplica a agua, gas y similares) que fija en tres años.
La suministradora de luz reclamó judicialmente en 2018 a quien tenía como titular, 7.427,28 € por facturas impagadas entre el 10 de mayo de 2010 y el 21 de julio de 2011.
El JPI estimo en parte la demanda, la Audiencia Provincial revocó la anterior y estimó la demanda en su totalidad.
El Tribunal Supremo casa la sentencia y declara prescrita la obligación de pago.
Razón por la cual se había estimado en parte o totalmente la demanda.
Lo que pasa es que el Tribunal Supremo declara que ni dicho artículo, ni el art. 1966 3ª del mismo Código resulta de aplicación, al serlo el artículo 1967: Por el transcurso de tres años prescriben las acciones para el cumplimiento de las obligaciones siguientes:
4.ª La de abonar a los posaderos la comida y habitación, y a los mercaderes el precio de los géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico.
La sentencia analiza el caso precisando, como presupuesto de su decisión, que el contrato entre la compañía y el dueño del local tiene naturaleza civil, al no dedicarse el cliente a la reventa de la energía suministrada.
Caso contrario tendría otro régimen, como dijo la STS 242/2015, de 13 de mayo:
F.D. SEGUNDO
“La distinción entre compraventa civil o compraventa mercantil tiene transcendencia en dos órdenes de acciones, la que versa sobre reclamación por los defectos de la cosa vendida (arts. 342 CdCom o 1486 y ss CC) y la de reclamación por el vendedor del precio de la cosa. Aunque la prescripción para reclamar el precio de la cosa vendida se encuentra en el Código Civil y es de tres años ( art. 1967.4º CC), en supuesto de venta de carácter mercantil es de quince años (art. 1964, por remisión del art. 943 CdCom), lo que parece incongruente con la postulada seguridad y celeridad en el tráfico jurídico-mercantil.
Partiendo de que se trata de un contrato civil, como la mayoría de este tipo de suministros, se resuelve sobre la prescripción.
4.- Decisión de la Sala.
Como se acaba de exponer, la jurisprudencia se ha inclinado, una vez afirmada en el caso concreto la naturaleza civil del contrato por el que una de las partes se obligaba a suministrar o entregar a la otra, mediante precio en dinero, en plazos sucesivos y cuantía que, condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano más que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles, productos u otras cosas susceptibles de ser pesadas, medidas o contadas, por entender que no es de aplicación el plazo de prescripción de quince años, indicado con carácter general en el art. 1964 CC para las acciones personales que no tengan plazo especial (hoy, art. 1964.2 CC), ni el plazo de cinco años, indicado en el art. 1966.3ª CC para exigir el cumplimiento de «cualesquiera otros pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves”, sino el plazo de tres años fijado en el art. 1967.4ª CC.”
“….a juicio de la Sala, se trata de la solución que más se adecúa con la naturaleza y características del contrato de suministro de agua o energía.”
“En efecto, aun cuando nos hallamos ante una acción personal para la que, dado el carácter atípico del contrato, no existe una norma específica en materia de prescripción, ello no implica sin más que deba acudirse a la previsión subsidiaria contenida en el art. 1964 CC (hoy, art. 1964.2 CC), sino que, previamente, habrá de valorarse la clase de acción ejercitada y si, atendido el contenido y la naturaleza y circunstancias de las prestaciones a las que respectivamente se obligan las partes, en particular si implica obligaciones sucesivas, conexas pero autónomas en su ejecución y cumplimiento, la similitud que puede guardar con los distintos supuestos descritos en los arts. 1966 y 1967 CC justifica estar a lo dispuesto en estos preceptos.”
“Como ya se dijo antes, en virtud del contrato de suministro una parte se obliga a entregar a la otra, en plazos sucesivos y cuantía que, condicionada a las necesidades del adquirente, no pueda fijarse de antemano más que en términos sujetos a rectificación, una pluralidad de objetos muebles o productos, de forma que la contraprestación debida en el «suministro» no es única, sino que está integrada por varias y sucesivas prestaciones, conexas entre sí, pero autónomas, que determinan el precio a abonar por cada una.
La única diferencia que se observa con el supuesto contemplado en el art. 1967.4ª CC consiste en que la expresión «géneros vendidos a otros que no lo sean, o que siéndolo se dediquen a distinto tráfico”, tradicionalmente empleada, según el Diccionario de la Real Academia Española, para aludir a «mercancías, mercaderías, artículos, productos y existencias», induce a pensar en un bien mueble, pero nada impide interpretar que también incluye otros productos, como el suministro de agua, gas, energía eléctrica o telecomunicaciones, no previsibles en el momento en que se aprobó el Código Civil (es sabido que la primera central eléctrica comercial se remonta a 1875, en Barcelona, para la iluminación de establecimientos, y la primera central, para el alumbrado público, en Madrid, seis años más tarde, en 1881).
Por otra parte, no estamos ante «pagos que deben hacerse por años o en plazos más breves», como sería el caso de la reclamación de las cuotas por gastos generales en el régimen de propiedad horizontal en que la obligación no varía (véase la sentencia 182/2021, de 30 de marzo), sino que aquí se trata de distintas obligaciones que responden a las circunstancias de consumo y precio aplicables en el específico período en que se devengan, es decir, a prestaciones diversas, autónomas y cuya cuantía varía en función de las concretas circunstancias.
En definitiva, desde el momento en que el contrato de suministro de agua, energía o telecomunicaciones tiene encaje en el supuesto recogido en el art. 1967.4ª CC, no procede aplicar la regulación subsidiaria del art. 1964CC, sin que tampoco sea subsumible la acción de reclamación en la previsión genérica del art. 1966.3ª CC dada la naturaleza de las obligaciones que comporta la mencionada relación contractual.”
Resulta, cuando menos, llamativo que la prescripción de este tipo de obligaciones, teniendo en cuenta los millones de contratos en vigor si sumamos luz, agua y telefonía, suscite a estas alturas alguna duda jurisprudencial.
Posiblemente se deba a que la reacción inmediata de cortar el suministro es suficiente para obligar al cliente a pagar.
Ahora la importancia de fijar en tres años el plazo tiene relativamente menos importancia, pero cuando se prestó el servicio y se demandó al cliente todavía estaba vigente el plazo de quince años del artículo 1964 del Código Civil, dado el régimen transitorio de la reforma que lo redujo a cinco en 2015.
Me cabe la duda de si, en el caso de la telefonía, cuando se trata de un contrato mixto en que se abona una cantidad fija por acceso a internet y productos audiovisuales y una variable en función de los consumos mensuales de teléfono fijo y móvil, solo a la parte correspondiente a dichos consumos le sería aplicable el plazo trienal.
Desde luego, en el caso del pleito, el abonado se libró de pagar todo lo reclamado.
20 de noviembre de 2025
4.- RESPONSABILIDAD CIVIL DEL ABOGADO POR IMPAGO DE DEUDA
La Sentencia núm. 1.446/2025, de 17 de octubre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4563/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4563) confirma que el abogado responde por no asegurar eficazmente la deuda que tenía encomendado cobrar.
Una empresa encargó a un abogado el cobro de cantidades que un cliente adeudaba. Al no conseguirlo demandó, tanto al letrado como a la compañía que aseguraba su responsabilidad civil, por negligencia profesional e incumplimiento de sus obligaciones con resultado de haber perdido algo más de seiscientos ochenta mil euros.
La imputación venía de no haber gestionado en el Registro de la Propiedad la anotación de embargo que acordó el juzgado sobre varias fincas. También se fundaba la reclamación en que no había hecho lo necesario para que se inscribiera una hipoteca constituida sobre una finca que no aparecía inscrita a favor del deudor, dando lugar al ingreso de otras cargas, en particular cita embargos por procedimiento de apremio fiscal seguido contra el deudor por la AEAT.
En primera instancia el juzgado rechazó la demanda, pero la Audiencia Provincial la estimó, con pequeña rebaja respecto de lo reclamado al abogado, rebaja que en el caso de la aseguradora fue más importante.
Recurre solo el abogado en casación al Tribunal Supremo que desestima el recurso:
En el F.D. PRIMERO se refiere a la sentencia de la Audiencia Provincial:
“2.La Audiencia Provincial considera que está probado el encargo profesional al demandado para la ejecución de sendos créditos cambiarios contra la entidad Altos de la Mancha, S.A. y D. Raúl y que su actuación negligente en dicha ejecución por la dilación en la anotación del embargo decretado sobre determinados inmuebles y la falta de actuación para la protección registral del crédito respecto de la finca n.º NUM000, inscrita en el Registro de la Propiedad de Valdemoro, «determinó que la Hacienda Pública, entre otros, anotara registralmente el embargo a su favor sobre tales fincas y con ello se hicieran inservibles las garantías cautelares de la hoy demandante para el cobro de su crédito.».
En la sentencia recurrida se expone en tal sentido que:
«[…] en el presente caso es obvio que por el demandado se omitieron actuaciones esenciales para garantizarla protección del derecho de crédito de su cliente cuya defensa y ejecución se le encomendó sin que se haya dado justificación alguna convincente para ello. El hecho de que existieran negociaciones con el deudor para el cobro de la deuda incluso obteniéndose una garantía hipotecaria que el propio demandado entendió que era insuficiente ante la falta de inscripción del dominio de la finca hipotecada a nombre del deudor aún (sic)siendo dueño de ella por su adquisición mediante escritura pública de compraventa, no implica en modo alguno la decisión, adoptada por él puesto que él es el conocedor del derecho y no su cliente, de no proceder al aseguramiento de los bienes inmuebles embargados a su instancia en el proceso de ejecución judicial, menos aun cuando el mantenimiento de esas garantías se establecía con claridad en la propia escritura de reconocimiento de deuda y constitución de hipoteca por él redactada, quedando sólo en suspenso la realización de los bienes embargados mientras el deudor cumpliera con el plan de pagos pactado, siendo indiferentes las comunicaciones previas insertas en el proceso de negociación que no se plasmaran en el acuerdo final posterior, sin que por otro lado conste acreditada instrucción concreta alguna por el cliente a su abogado para que no asegurase tales embargos, y que de haber existido habría precisado de una información adicional al cliente sobre las graves consecuencias que tal omisión podría determinar y la exigencia de confirmación y constancia expresa de esa instrucción contraria a los intereses del cliente.
»Se acordó, pues, suspender esa ejecución pero en modo alguno no asegurar los embargos para no perder su prioridad registral en caso de incumplimiento por el deudor con lo que ese acuerdo en modo alguno justificaría la pasividad para anotar los embargos trabados ni para intentar la anotación de la suspensión de la anotación del decretado sobre la finca aún no inscrita a nombre del deudor ni la inscripción de la misma ni de la hipoteca en cuanto se produjera por tal vía la inscripción de ese dominio.
»[…]
»Por lo tanto ha de concluirse que la pasividad del demandado tanto para asegurar los embargos trabados como para intentar la inscripción del dominio del deudor sobre la registral NUM000 y con ello la anotación del embargo y la inscripción de la hipoteca, ha determinado que cuando el deudor impagó la deuda judicialmente declarada y privadamente reconocida, fueron ineficaces las garantías prestadas porque no se habían asegurado registralmente los bienes embargados e hipotecados, procediendo los acreedores posteriores o no preferentes al cobro de sus créditos en detrimento del ostentado por la hoy demandante, es decir, que se da una relación de causalidad entre esa negligencia y el daño causado determinado por la imposibilidad de cobrar el crédito.».
Ese criterio es aceptado por el Tribunal Supremo:
F.D. SEGUNDO
“la alegación del recurrente carece igualmente de fundamento, ya que la sentencia de apelación establece de forma precisa y razonada la existencia de un deber profesional incumplido, una omisión relevante y un nexo causal directo con el daño sufrido por la demandante.
2.2.1. La sentencia parte de que el letrado tenía el encargo de defender y ejecutar el crédito de su cliente, lo que incluía asegurar la eficacia de las garantías obtenidas (embargos e hipoteca). La Audiencia Provincial destaca que el propio letrado sabía que la hipoteca era insuficiente por no estar inscrita la finca a nombre del deudor y, aun así, no adoptó ninguna medida para asegurar registralmente el crédito, pese a que de él dependía la conservación de la prioridad hipotecaria y del embargo. No se trata, por tanto, de una gestión ajena a su función, sino de una omisión dentro del ámbito de su obligación profesional de diligencia ( arts. 1101 y 1104 CC).
2.2.2. La sentencia subraya que no hubo justificación convincente de la pasividad del letrado. Rechaza que las negociaciones con el deudor o la suspensión de la ejecución judicial pudieran exonerar la obligación de asegurar los embargos y la hipoteca. Incluso añade que, de haber existido una instrucción del cliente en sentido contrario, el abogado debía haber informado de sus consecuencias y recabado confirmación expresa, lo que no ocurrió. Ello refuerza la idea de que el deber de diligencia profesional es indelegable y no puede ampararse en la inacción del cliente.
2.2.3. La Audiencia Provincial afirma expresamente la existencia del nexo causal:
«[…] ha determinado que cuando el deudor impagó la deuda judicialmente declarada y privadamente reconocida, fueron ineficaces las garantías prestadas […] es decir, que se da una relación de causalidad entre esa negligencia y el daño causado determinado por la imposibilidad de cobrar el crédito.».
En consecuencia, la pérdida de eficacia de las garantías registrales -y, con ello, la imposibilidad de cobro- fue consecuencia directa de la pasividad del letrado, que no aseguró la prioridad registral de los embargos ni la inscripción de la hipoteca cuando debió hacerlo.”
Esta sentencia me ha recordado alguna antigua conversación con profesionales jurídicos, no necesariamente abogados, a los que gustaba mortificarme, recién ingresado, con la cantinela del carácter voluntario de la inscripción.
Como se ve para la AP y el TS cabían pocas dudas de que prescindir tanto de la inscripción de la hipoteca (no haciendo lo preciso para inscribir previamente la finca a favor del hipotecante) como de la anotación de los embargos trabados sobre otras fincas ha impedido cobrar al cliente y, por ello, el letrado responde.
La verdad es que no se discuten algunos extremos que tal vez hubieran podido excluir o reducir la responsabilidad profesional como son los relativos al valor que hubiera podido obtenerse en la ejecución de las fincas embargadas o de la hipotecada o si, aunque se hubiera perdido la prioridad registral, el crédito del cliente podía amparar una tercería de mejor derecho a ejercitar en los procedimientos que se antepusieron.
Tampoco se ha planteado la alternativa de promover el concurso necesario del deudor, con lo que hubiera decaído la preferencia de las anotaciones preventivas de embargo obtenidas por otros acreedores.
En todo caso, tiene interés la declaración de que si el abogado quiere excluir su responsabilidad por no procurar la inscripción o anotación de las garantías registrales que haya obtenido debe explicar al cliente las consecuencias y dejar constancia escrita de las instrucciones recibidas para no obtener del Registro de la Propiedad los asientos procedentes.
24 de noviembre de 2025
5.- PÉRDIDA DEL BENEFICIO DE INVENTARIO POR DESPATRIMONIALIZACIÓN DE SOCIEDAD MERCANTIL DEL CAUSANTE
La Sentencia núm. 1.594/2025, de 11 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 4598/2025 – ECLI:ES:TS:2025:4958) confirma la pérdida del beneficio de inventario de un heredero por la enajenación y arrendamiento de fincas propiedad de una sociedad anónima cuyas acciones formaban parte del caudal relicto.
Falleció el padre de los demandados y, tras una inspección fiscal, se liquidó en 2010 una deuda próxima a los 21 millones de euros.
Los dos hijos del causante aceptaron la herencia del padre a beneficio de inventario mediante escritura pública otorgada en 2008 y fueron declarados como tales en procedimiento de jurisdicción voluntaria concluido en 2012.
Formaban parte de la herencia las acciones de una sociedad cuyos titulares reales, según acta notarial de 2014, eran los dos hijos del fallecido.
En 2014 dicha sociedad transmite a otra, cuyo titular real es la esposa de uno de los hijos, una finca registral por un precio que la Audiencia Provincial considera notoriamente por debajo del de mercado (“el precio asignado a la venta de una vivienda [en realidad parece que se trata de un local de negocio] de 190 m2 en la casa número 35, de la calle Ferraz, de Madrid, en el año 2014, por 240.000 € más IVA, resulta extremada y notoriamente inferior a su valor de mercado”). Y también arrienda un piso oficina en el mismo inmueble durante 25 años con una renta de 600 euros.
La AEAT demanda a ambos herederos para que se declare que perdieron el beneficio de inventario por haber omitido bienes en éste y por haber dispuesto del vendido, de conformidad con el art. 1024 del Código Civil.
El JPI desestimó la demanda, pero la AP la estima en parte, declarando que uno de los hijos, el casado con la titular real de la sociedad compradora y arrendataria, perdió el beneficio.
El hijo recurre, la AEAT se aquieta y el TS confirma la sentencia.
Rechaza que se haya cometido infracción procesal por incongruencia:
F.D. TERCERO.
3. Pues bien, en este caso, la sentencia no es incongruente, puesto que resuelve la petición de la parte demandante con sujeción a los hechos y fundamentos jurídicos invocados en el escrito rector, y, por lo tanto, sin sobrepasar el marco por el que discurrió el objeto del proceso.
En efecto, en el hecho noveno de la demanda, bajo el epígrafe «operaciones de vaciamiento patrimonial en la sociedad Grupo Procovif-Forcomi S.A.», se sostiene que los socios de dicha mercantil, los hermanos D. Sebastián y D. Ángela , realizaron una serie de operaciones, con posterioridad a la aceptación de la herencia a beneficio de inventario, que afectaban al valor de las acciones del causante integradas en la herencia, y que un proceder de tal clase conforma el supuesto del art. 1024.2 del CC de pérdida del beneficio de inventario, al asimilarse a la enajenación de los bienes de la herencia.”
No es verdad que, en la causa petendi de la demanda, no se haga referencia a la existencia de una actuación fraudulenta de los herederos; lejos de ello, en el fundamento jurídico material II, se indica que el comportamiento observado por la parte demandada «demuestra el carácter doloso malicioso de su conducta exclusivamente orientada no a cumplir sus deberes como administradores, si no a satisfacer sus intereses personales» (sic). Lo que apoya en la conexión existente entre la sociedad Grupo Procovif Forcomi, S.A.,Maroluro, S.L., y Romer Bloem, S.L., la primera de los herederos demandados, y las otras dos bajo el control de la mujer del recurrente, persona estrechamente vinculada con éste.
Tampoco, la aplicación de la doctrina del levantamiento del velo de la persona jurídica implica, en este concreto caso, la existencia de incongruencia…”
Y rechaza también el recurso de casación.
F.D. QUINTO.
“…la aceptación de la herencia a beneficio de inventario actúa en provecho del heredero, y cabe, incluso, cuando el testador la hubiera prohibido, según establece el art. 1010 CC. En tal caso, el heredero solo responde intra vires, es decir, con los bienes del causante y, una vez pagados los acreedores y legatarios, le corresponderá el pleno goce del remanente ( art. 1032 CC), al tiempo que el heredero conserva también contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto, tal y como resulta delo dispuesto en el art. 1023 del CC. En definitiva, no se produce la confusión entre patrimonios, que operan por separado sin interferencias entre ambos.
Ahora bien, para gozar de tal beneficio, se exige que el heredero practique un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia ( art. 1013 CC), y conlleva que, hasta el pago de los acreedores y legatarios, la herencia se halle en administración ( art. 1026 CC), a la que podríamos atribuirle el calificativo de liquidatoria, puesto que constituye una situación de tránsito orientada al pago de las cargas de la herencia. En este caso, los herederos asumieron la administración.”
“….en la aceptación a beneficio de inventario los bienes de la herencia se encuentran adscritos a la satisfacción de los derechos de los acreedores y legatarios del causante, constituyendo un patrimonio de afección, que explica que la enajenación de los bienes que lo integran requiera autorización judicial o la de todos los interesados, pues, en otro caso, o cuando no se diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al conceder la correspondiente autorización, se perderá el beneficio ( art. 1024.2.º CC).
En definitiva, no se permiten enajenaciones anómalas o irregulares, que aprovechen al heredero que las lleve a efecto, y que se desvíen de la finalidad pretendida con esta clase de aceptación de la herencia. En consecuencia, quien actúe, de esta forma desleal e ilegítima, no pierde, por ello, su condición de heredero, aunque sí el beneficio del que gozaba, y nacerá una responsabilidad ultra vires hereditatis a su cargo.”
F.D. SEXTO.
“Pues bien, en la situación descrita, contando con la administración y control de la mentada mercantil junto con su hermana, absuelta en pronunciamiento judicial firme, comenzó a realizar una serie de operaciones de despatrimonialización de la sociedad, con respecto a un activo importante, como es la venta del local comercial de 141 m2, con sótano de 40 m2, sito en la calle Ferraz número 35, a un precio de 240.000 euros, más IVA de 50.400 euros, que retuvo la compradora para pago, y que sorprende por lo reducido de su importe según máximas de experiencia.”
“También, llama la atención, por hallarse fuera de mercado, el arrendamiento del otro piso oficina de 190 m2,en el mismo inmueble (finca 40.996), por 25 años, con una renta de tan solo 600 euros y actualización con IPC, que, por sus circunstancias, excede de un mero acto de administración.”
“Además, ambas operaciones realmente ventajosas para compradora y arrendataria se llevaron a efecto a favor de una sociedad de la que es titular la mujer del recurrente, con la que este obviamente se encuentra unido por estrechos vínculos de afectividad e intereses confluyentes.
Por otra parte, en el hecho noveno de la demanda, la AEAT hace referencia a la trazabilidad irregular del precio de la venta del local, sin que, en el hecho correlativo de la contestación, se rebatan tales datos, relativos a cantidades que no constan ingresadas u otras que salen de forma inmediata de la cuenta social ( art. 405.2LEC).”
“La única defensa, que esgrime el recurrente, es que dichos actos jurídicos los llevó a efecto la sociedad, que cuenta con personalidad jurídica propia distinta a la de sus socios, así como que las acciones siguen figurando en el activo del inventario. Ahora bien, existe una indiscutible vinculación entre las sociedades vendedora y arrendadora, controlada por el recurrente, y compradora y arrendataria controlada por su esposa, de manera que mediante la utilización de dichas personas jurídicas se llevaron a efecto actos de enajenación en provecho propio y en detrimento del patrimonio hereditario afecto a la satisfacción de las cargas de la herencia, lo que implica que el comportamiento del recurrente deba ser subsumido en el art. 1024.2 CC, tal y como hizo el tribunal provincial.”
“La aceptación de la herencia a beneficio de inventario constituye una ventaja para el heredero, como excepción a la responsabilidad ultra vires que proclaman los arts. 661, 999 y 1003 del CC. Ahora bien, para ello es necesario que se comporte con lealtad y buena fe (arts. 1001, 1002, 1018 y 1024 CC). La conservación de los bienes inventariados que le compete como heredero administrador no ampara comportamientos como la realización de las operaciones manifiestamente irregulares antes transcritas de enajenación, en provecho propio, de los activos de la sociedad, cuyas acciones integran el patrimonio hereditario.
No cabe, desde luego, sostener, como hace el recurrente, que no concurre dolo ni mala fe en la ejecución delos precitados actos jurídicos, encaminados a salvar, en beneficio propio, los activos de una sociedad, cuyas acciones estaban afectas a las cargas de la herencia.”
En tiempos de crisis económica, como la que había estallado cuando se desarrollan las actuaciones, no han sido infrecuentes las renuncias de herencia (en el caso lo hizo la madre de los demandados) o las aceptaciones a beneficio de inventario.
Se ha trata de medios defensivos que la ley reconoce al heredero para evitar que la herencia se convierta en un regalo envenenado, lo que, en el caso de autos, con la enorme deuda tributaria liquidada por la AEAT tras la muerte del causante, era casi obligado si no querían los hijos asumir dicha deuda.
Pero claro, lo que no cabe es aceptar a beneficio de inventario y disponer como si lo hubieran hecho pura y simplemente, aunque materialmente no hayan dispuesto los herederos de bienes de la herencia sino de bienes que pertenecían a una sociedad que formaba parte de ella.
Las condiciones de precio de venta y arrendamiento, así como la personalidad de la adquirente, sociedad perteneciente al círculo familiar del heredero a quien la sentencia priva del beneficio, son determinantes de la decisión del Tribunal.
Parece claro que, si la renta hubiera estado ajustada a lo que se está pagando en esa calle de Madrid, la venta se hubiera hecho por un precio de mercado y tanto el precio como la renta se hubieran ingresado en las cuentas de la sociedad el heredero podría haberse escapado de la sanción.
En definitiva, en este caso, tanto la venta como el arrendamiento son válidos pero el heredero responderá con todos sus bienes de la deuda fiscal de su causante.
26 de noviembre de 2025
Álvaro Martín Martín
Registrador Mercantil de Murcia.
ENLACES:
IR AL ÍNDICE GENERAL DE TODAS LAS SENTENCIAS TRATADAS EN CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES
- Libro: Manual de buenas prácticas concursales y registrales (2025)
- Enlaces a algunas sentencias de interés
- Etiqueta Álvaro José Martín Martín
- El acreedor hipotecario en la reforma concursal
- Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia
RECURSOS EN ESTA WEB SOBRE: NORMAS – RESOLUCIONES
OTROS RECURSOS: Secciones – Participa – Cuadros – Práctica – Modelos – Utilidades
WEB: Qué ofrecemos – NyR, página de inicio – Ideario Web

Puerto de Mazarrón (Murcia)





