Crónica Breve de Tribunales. Por Álvaro Martín.

Crónica Breve de Tribunales-63. Fariña. Exoneración del pasivo e hipoteca.

Admin, 15/03/2026

CRÓNICA BREVE DE TRIBUNALES – 63

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ÁLVARO JOSÉ MARTÍN MARTÍN,

REGISTRADOR,

De la Real Academia de Legislación y Jurisprudencia de Murcia

 

ÍNDICE:

1.- La cancelación de la hipoteca no perjudicó al privilegio concursal.

2.- Fariña.

3.- La exoneración no cancela la hipoteca.

4.- Nulidad absoluta de dación en pago declarada en incidente concursal.

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1.- LA CANCELACIÓN DE LA HIPOTECA NO PERJUDICÓ AL PRIVILEGIO CONCURSAL

La Sentencia núm. 1.603/2025, de 12 de noviembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5088/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5088) descarta que el otorgamiento de escritura de cancelación de hipoteca por el acreedor le prive, dadas las circunstancias del caso, del privilegio concursal.

Estaba abierto el concurso de acreedores de la sociedad deudora de un crédito garantizado con hipoteca, clasificado por tanto como con privilegio especial, en el que se abrió la fase de liquidación y se aprobó un plan de liquidación que incluía la transmisión de la finca libre de cargas.

La operación se hizo mediante el otorgamiento de dos escrituras el mismo día y ante el mismo notario: en la primera el acreedor consintió la cancelación de la hipoteca, haciendo constar que lo hacía para facilitar la venta de la finca en un precio determinado (7.200.000 euros, de los que 6.393.600 euros se destinarían al pago del privilegio especial). La segunda tenía por objeto la venta de la finca por el precio indicado a la compradora, que se identificaba también en la autorización concedida al efecto por el Juzgado .

Dos acreedores de la sociedad concursada demandaron a la administración concursal y a la acreedora hipotecaria con la pretensión de que se declarara que la cancelación voluntaria de la hipoteca implicaba la pérdida del privilegio especial por lo que no procedía que se entregara a la acreedora la parte del precio indicada.

Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial desestimaron la demanda.

En concreto, dice el T.S. que la sentencia de apelación

destaca la peculiaridad del presente caso, en que para hacer más atractiva la adquisición en el seno del concurso, se convino con el acreedor hipotecario que éste otorgase escritura de cancelación de la hipoteca, para a continuación otorgarse la escritura de venta del inmueble a un tercero que había sido autorizada por el juez del concurso. Ambas escrituras se otorgaron el mismo día, ante el mismo notario y con número de protocolo consecutivo. De este modo, se atendían los intereses del comprador (que adquiría el inmueble libre de cargas, y sin tener que esperar a que el juez ordenase su levantamiento) y del acreedor hipotecario (al asegurarse que el importe de la venta se destinaría en primer lugar a la satisfacción de su crédito, salvo una cantidad pactada que iría a la masa del concurso). La audiencia provincial considera que la finalidad jurídica perseguida con la cancelación de la hipoteca (expresada en la propia escritura) es lícita, desde la consideración conjunta de la cancelación de la carga y la venta cuasi simultánea. Por tanto, resulta un desmedido formalismo enjuiciar separadamente estas dos operaciones, que cronológicamente se suceden. Antes bien, la audiencia provincial afirma que, desde una consideración material, son dos operaciones inmediatas y vinculadas de manera inescindible, sin dejar de reconocer que «la operación más ortodoxa y frecuente es la venta y la posterior cancelación judicial de la carga». En el presente caso, el diseño de la operación (con cancelación de la hipoteca e inmediata venta del inmueble) responde a la misma finalidad, por lo que resulta absurdo entender que el acreedor haya renunciado al privilegio especial de su crédito y, además, ello se opone al principio de que ha de estarse a los términos claros, precisos e inequívocos de la renuncia (art. 6.2 CC), que ni se puede presumir ni extender más allá de lo expresado de modo concluyente. Por todo lo anterior, la audiencia provincial considera que el acreedor hipotecario se limitó a colaborar en esta realización del activo en el marco de la liquidación concursal.”

El Tribunal Supremo confirma la sentencia de la Audiencia Provincial.

F.D. SEGUNDO

2.2. “…es doctrina reiterada y constante de esta sala que la interpretación de los contratos (y, por extensión, de los negocios jurídicos y de las declaraciones de voluntad) es función reservada a los tribunales de instancia. De tal forma que dicha interpretación únicamente puede ser revisada en casación, de manera excepcional, cuando aquélla sea contraria a las normas sobre la hermenéutica contractual (arts. 1281- 1289CC) o resulte manifiestamente ilógica, irracional o arbitraria. En este sentido, y por citar sólo algunas, se expresa la sentencia del Tribunal Supremo n.º 731/2014, de 26 de diciembre:

«siempre que aquellas normas (las de interpretación de los contratos) hayan sido respetadas, el recurso de casación no permite decidir cuál es la interpretación del contrato que parece mejor o más adecuada a las circunstancias del caso, porque tal tipo de conclusión excedería del ámbito propio del recurso extraordinario y significaría, no un control de legalidad, sino una intromisión en funciones que corresponde ejercer a los tribunales de las instancias

Así también, la sentencia de esta sala n.º 196/2015, de 17 de abril, declara:

«la interpretación de los contratos constituye una función de los tribunales de instancia, y la realizada por éstos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación, salvo cuando sea contraria a alguna de las normas legales que regula la interpretación de los contratos o se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario».

En el presente caso, los términos en los que el acreedor LSF otorga la escritura de cancelación de la hipoteca son meridianamente claros y no dejan duda alguna sobre su intención (art. 1281 CC): esta cancelación de la hipoteca no supone renunciar al privilegio especial reconocido al crédito derivado del préstamo garantizado por hipoteca voluntaria inmobiliaria. Sin duda, se trata de un crédito con privilegio especial, al estar constituido con los requisitos y formalidades previstos en su legislación específica para su oponibilidad a terceros ( arts.90.1.1.º y 90.2 LC, aplicables ratione temporis: actuales arts. 270.1.1.º y 271 TRLC).

Asimismo, y como ya se ha indicado, la finalidad de esta cancelación hipotecaria responde a un fin lícito, manifestado expresamente en la propia escritura: «a los efectos de poder facilitar la venta de la finca antes referida y que la misma tenga lugar por la cantidad de 7.200.000 €, las partes otorgan la presente escritura de cancelación de hipoteca». Y esta venta del inmueble había sido autorizada por el juez del concurso.

Con esto se cumple el designio legal de que la enajenación de bienes en el concurso, cualquiera que sea el modo de realización utilizado, se realice libre de cargas anteriores al concurso, salvo que la transmisión de bienes afectos a créditos con privilegio especial se haya realizado con subsistencia del gravamen.

Esta previsión legal se contenía en el art. 149.5 LC, exLey 9/2015, de 25 de mayo, aplicable al caso ratione temporis, que perfiló la novedad introducida por la Ley 38/2011, de 10 de octubre, con la adición del entonces apdo. 3 del art. 149 LC. Y actualmente se recoge en el art. 225 TRLC.

Aunque como reconoce la sentencia recurrida, la secuencia temporal ortodoxa para realizarlo sea, primero, la compraventa del inmueble y después la cancelación de cargas, en el presente caso se atiende a la misma finalidad, por la casi simultaneidad de las operaciones, celebradas el mismo día, ante el mismo notario y con números de protocolo consecutivo.”

Las prisas son malas consejeras y, en este caso, prescindir de lo que el Tribunal Supremo considera ortodoxo, esto es, formalizar la venta en las condiciones autorizadas expresamente por el juzgado concursal, que incluían precio y comprador; recibir el importe el administrador concursal; a continuación obtener del juzgado actuante el mandamiento de cancelación de la hipoteca y terminar entregando el administrador concursal la parte del precio convenida al acreedor hipotecario, quedando el resto en la masa activa, no ha salido bien.

Aunque en el relato de hechos no resulta si el administrador concursal entregó al acreedor hipotecario la parte que le correspondía al tiempo de otorgarse ambas escrituras parece ser que no fue así, lo que quiere decir que hace ocho años que el dinero duerme el juicio de los justos hasta la definitiva resolución de la controversia.

El T.S. no entra, por tratarse de cuestión nueva no planteable en casación, en la alegación de las sociedades demandantes de haberse perjudicado el concurso por el precio pagado, acreditando con nota simple registral que el mismo día de la adquisición la compradora hipotecó la finca por un principal de casi catorce millones de euros. En realidad, lo que se plantea entonces es una impugnación de la autorización concedida en su momento por el juzgado mercantil, lo que debió hacerse en tiempo oportuno.

1 de diciembre de 2025

 

2.- FARIÑA

La Sentencia núm. 1.761/2025, de 2 de diciembre, del Pleno de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5362/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5362), casa la dictada por la Audiencia Provincial y desestima la demanda.

Se trata de una acción dirigida por uno de los condenados en firme por su participación en actividades relacionadas con el contrabando de tabaco e introducción de droga en las costas gallegas en los años ochenta contra los responsables de la producción y emisión de la serie FARIÑA.

En la demanda se pedía una indemnización de millón y medio de euros por haber sido vulnerados los derechos al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen del actor.

La sentencia del JPI desestimó la demanda, pero la AP estima en parte la apelación y condena a los demandados al pago de quince mil euros por vulneración de la intimidad del actor y a suprimir las imagines de una escena de sexo explícito que incluye la serie (para los que la vieron, aquella en que la policía irrumpe de noche en su casa para detenerlo, sorprendiéndole teniendo relaciones con su esposa).

El pleno del Tribunal Supremo desestima el recurso de casación interpuesto por el demandante y estima el presentado por los demandados, dejando sin efecto su condena.

El tribunal explica la decisión de tratar conjuntamente los motivos de los recursos de casación interpuestos:

F.D. SEGUNDO

“6.- Estos motivos del recurso se hallan estrechamente entrelazados. Mientras que el demandante impugna que la sentencia recurrida no haya extendido la calificación de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad a otras dos escenas de contenido sexual que afectan al personaje de Clemente de la serie televisiva, las demandadas impugnan que la sentencia haya considerado que la escena de la detención, en la que brevemente se aprecia a los personajes que encarnan a Clemente y a su esposa manteniendo relaciones sexuales, constituya una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante, tanto porque no afecta propiamente a su ámbito de intimidad como porque estaría legitimada por el ejercicio de las libertades del art. 20 de la Constitución.”

7.- Decisión de la sala. El control en casación del juicio de ponderación realizado por la sentencia de apelación debe partir de la delimitación de los derechos en conflicto. El demandante alega que la intromisión en sus derechos de la personalidad (honor, intimidad y propia imagen) ha sido causada por la producción y emisión de una serie de televisión, «Fariña». Esta serie de televisión es una obra audiovisual, protegida por la propiedad intelectual ( art. 10.1.d] y 86 y siguientes del Texto Refundido de la Ley de Propiedad Intelectual), y su producción y difusión está amparada por el derecho a la producción y creación literaria y artística que (junto con la científica y técnica) reconoce y protege el art. 20.1.b) de la Constitución. Por tanto, el conflicto se habría producido entre los derechos de la personalidad del demandante, protegidos por el art. 18.1 de la Constitución, y el derecho a la creación y producción literaria y artística protegido por el art. 20.1.b) de la Constitución invocado por las demandadas.”

“…La constitucionalización expresa del derecho a la producción y creación literaria y artística le otorga, de acuerdo con la doctrina del Tribunal Constitucional, un contenido autónomo que, sin excluirlo, va más allá de la libertad de expresión.

“De acuerdo con esta doctrina, el buen gusto y la calidad literaria no son límites al ejercicio del derecho a la creación y producción literaria y artística, pero sin duda sí los son los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen, tal y como expresamente establece el art. 20.4 de la Constitución.”

“Ahora bien, las obras audiovisuales o literarias basadas en hechos reales y en las que puede reconocerse a personas también reales en los personajes de la novela o de la película, presentan una especial problemática.”

“En la producción y difusión de estas obras puede observarse, en primer lugar, una potencialidad ofensiva del honor de determinadas personas….y, en segundo lugar, la concurrencia de ciertos rasgos propios de las libertades de expresión y de información que justificarían la concurrencia de los requisitos de legitimidad en su ejercicio exigidos por la jurisprudencia para estas libertades públicas.”

“Existe una tensión dialéctica entre los distintos elementos de una obra de estas características que lleva a que, según las circunstancias concurrentes, tengan mayor preponderancia las exigencias propias de una u otra libertad (de expresión, de información, de creación artística y literaria).”

Un primer elemento a tomar en consideración sería la recognoscibilidad por el lector o espectador de los hechos narrados en la novela o en la película y de las personas a que corresponden los personajes de la obra…….Un segundo elemento a tomar en consideración sería el tratamiento más creativo o, por el contrario, más fidedigno, de los hechos y personas reales sobre los que versa la obra, de modo que el destinatario de la misma pueda calibrar si existe un mayor o menor distanciamiento de la realidad.”

En el presente caso, la recognoscibilidad del demandante por el espectador en el personaje de la serie «Fariña» no ofrece dudas pues aparece identificado con su nombre y apellidos, el personaje es encarnado por un actor que, adecuadamente caracterizado, se asemeja al demandante, y aparece vinculado a la actividad del narcotráfico en Galicia, hechos por los cuales el demandante había sido condenado por la jurisdicción penal, como recogieron de forma prolija los medios de comunicación.”

“En cuanto a la fidelidad de la obra a los hechos narrados, en los títulos de cada capítulo se advierte al espectador de que se trata de una obra audiovisual «inspirada en hechos reales» y que «algunas escenas y personajes han sido dramatizados por razones narrativas».”

“Esto implica una relación un tanto ambigua con la realidad: la obra audiovisual narra hechos relacionados con los que sucedieron en realidad («inspirados» en ellos), pero con las licencias creativas («dramatización») propias de una creación audiovisual diferente del simple documental o reportaje periodístico. El elemento referencial de la obra audiovisual, es decir, la relación de la narración audiovisual con los objetos y sujetos del mundo real, se inclina en este caso hacia una mayor cercanía a los hechos reales, pero sin eliminar completamente la posibilidad de licencias creativas, de modo que esa correspondencia con la realidad se encuentra matizada.”

8. Derecho al honor.

“El demandante es un personaje público, pues ha sido condenado a elevadas penas de prisión por su participación destacada en actividades organizadas de tráfico de drogas tóxicas en cantidades de notoria importancia, que es un asunto de interés general…que en una escena de la serie televisiva se le relacione, siquiera mediante insinuaciones o de forma indirecta, con el tráfico de cocaína no puede considerarse que constituya una intromisión ilegítima en el derecho al honor del demandante”

En primer lugar, porque no es aplicable una exigencia de veracidad en los términos más estrictos en que se exige para el ejercicio del derecho de información.

En segundo lugar, porque no puede considerarse que constituya un menoscabo relevante de la reputación de quien ha sido ya condenado por gravísimas conductas relacionadas con el narcotráfico, por más que estuvieran referidas a otra droga, el hachís…”,

10.- Derecho a la intimidad. Respecto del derecho a la intimidad, los recursos de ambas partes se sitúan en posiciones contrapuestas: como ya se ha expresado, mientras que el demandante cuestiona que solo se haya considerado constitutiva de intromisión ilegítima en su derecho a la intimidad la primera escena, en la que es sorprendido manteniendo relaciones íntimas con su esposa cuando la policía irrumpe en su pazo para detenerle, y pretende que se extienda esta calificación de intromisión ilegítima a otras dos escenas de contenido sexual, las demandadas cuestionan que esa primera escena pueda ser considerada como una intromisión ilegítima en el derecho a la intimidad del demandante y solicitan la plena desestimación de la demanda.”

Como hemos afirmado en los párrafos precedentes, la obra audiovisual en cuestión, la serie televisiva «Fariña”, no es un documental. Es una obra de ficción, pero basada en hechos y personajes reales, que son dramatizados siguiendo pautas cinematográficas. En esta dramatización, sobre esa base de hechos y personajes reales, los autores de la obra audiovisual utilizan licencias creativas, de modo que la narración no tiene por qué corresponderse exactamente con la realidad, y sirven para que esos autores expresen su creación artística en el campo audiovisual.

Entre esas licencias creativas se encuentran las de recrear la supuesta vida privada de los personajes, sus diálogos, sus actividades cotidianas, sus relaciones sociales y familiares. Entre estas se encuentran las relaciones íntimas de pareja.”

“…en el caso de obras en las que la recognoscibilidad de los hechos y delos personajes que los protagonizan es clara porque se dramatizan hechos reales, o al menos verosímiles, protagonizados por personas reales, que en el caso de la obra audiovisual son representados por actores. En estos casos, cuando la obra de ficción recrea la vida privada de una persona suficientemente identificada, ya no puede predicarse la inmunidad jurídica del creador siempre y en todo caso.”

“Para determinar si se produce tal intromisión ilegítima deben ponderarse las circunstancias concurrentes en cada caso. En el caso objeto de este recurso, la sala ha tomado en consideración, entre otros elementos, los siguientes: el grado de intensidad o detalle con que se representan las conductas íntimas; la función que las escenas desempeñan en el conjunto de la narrativa; la duración y prominencia de las secuencias dentro de la obra; hasta qué punto lo representado se adentra en el núcleo estrictamente reservado de la vida privada de la persona identificada; y si es razonable que el espectador lo perciba como una recreación plausible de hechos atinentes a su intimidad.

11. “…La cuestión no se centra por tanto en la identificación, indiscutible, de dicho personaje con el demandante, sino en si las escenas íntimas representadas por actores atribuyen de manera verosímil aspectos de su vida sexual y, en consecuencia, si esa atribución afecta de forma grave su derecho a la intimidad. Las escenas cuestionadas muestran conductas íntimas propias de una relación de pareja, pero su carácter no es especialmente explícito. Incluso la más intensa (la inicial, que fundamentó la condena en la instancia) es extremadamente breve (dura dos segundos), los actores permanecen vestidos y solo se muestra la parte superior de sus torsos. Todas las secuencias se integran de forma natural en el relato, sin adquirir especial significación dramática ni configurarse como elementos definitorios del protagonista. Tampoco se presentan como episodios auténticos de la vida sexual del demandante.”

“Estas circunstancias llevan razonablemente al espectador medio a entender que no se está ante una exposición real de la intimidad del demandante, sino ante una recreación dramática que no pretende divulgar hechos auténticos relativos a su vida sexual, por lo que la eventual afectación a su intimidad carece de la gravedad necesaria para prevalecer sobre la libertad de creación artística de los demandados.”

Ciertamente los límites entre la creación artística y la intimidad y el honor de las personas, cuando se trata de representar a personas reales, con sus nombres y apellidos, son difíciles de precisar a priori.

De hecho, el Tribunal Supremo, reunido su pleno a estos efectos por lo que sienta doctrina directamente invocable en casación, viene a advertir de que los derechos al honor, a la intimidad y a la propia imagen protegidos por el art. 20.4 de la Constitución constituyen un límite al ejercicio del derecho a la creación y producción literaria y artística, también constitucionalmente protegidos.

En el caso concreto, el Tribunal explica las razones por las que no considera vulnerados los derechos del actor, analizando el contenido de las imágenes cuestionadas.

 Por lo demás, en el juzgado de Villagarcía de Arosa que tramitó la demanda en primera instancia debió causar cierto estupor su contenido, con todo lo que llevan instruido sobre estos personajes.

17 de diciembre de 2025

 

3.- LA EXONERACIÓN NO CANCELA LA HIPOTECA

La Sentencia núm. 1.784/2025, de 4 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5497/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5497), declara que la exoneración del crédito garantizado con hipoteca constituida por un tercero sobre cosa de su propiedad no conlleva la cancelación de dicha hipoteca.

El banco dio un crédito al hijo con garantía hipotecaria prestada por los padres sobre una finca de su propiedad.

El hijo entró en concurso en 2012 que concluyó en 2020 cuando el administrador concursal, que estaba liquidando el patrimonio, puso de manifiesto al juzgado que no había activo suficiente para satisfacer los créditos contra la masa.

El hijo pidió a continuación la exoneración de pasivo insatisfecho mediante plan de pagos (julio de 2020) que se le concedió.

Respecto del crédito hipotecario el juzgado lo declaró no exonerable, dada la garantía real, lo que fue confirmado por la Audiencia Provincial, al considerar que:

La hipoteca es una garantía real, es decir, grava un bien que quedará afecto al pago de la obligación garantizada. Y desde esa perspectiva se caracteriza como una garantía accesoria de la obligación principal ( artículo 1.528 del Código Civil) y ese carácter accesorio de la hipoteca, respecto del crédito garantizado implica la imposibilidad de discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía; discrepancia que efectivamente concurriría si se exonerase a D. Juan María de la deuda que mantiene con Cajamar ( como se pretende en el recurso), porque en ese caso nos encontraríamos ante una hipoteca sin deuda asociada.”

El hijo recurre en casación consiguiendo que se declare exonerado el crédito, pero sin que ello impida al acreedor ejercitar la acción hipotecaria, dado que la hipoteca no se cancela en este caso.

F.D. TERCERO

“3.-Se plantea en el recurso si ha de excluirse de la exoneración del pasivo insatisfecho, en el régimen del art.178 bis 3.5.º LC, el crédito garantizado con una hipoteca constituida por un hipotecante no deudor.

En el concurso del deudor principal (no hipotecante), este crédito no goza de privilegio especial. La LC no contempla una excepción a la exoneración por el hecho de que un crédito ordinario o subordinado -a los que se extiende en aplicación del art. art. 178 bis 5.1.º LC- esté garantizado por un hipotecante no deudor.

La Audiencia Provincial no concedió la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca constituida por un tercero por entender que, dado el carácter accesorio de la hipoteca respecto del crédito garantizado, no es posible una discrepancia entre la obligación garantizada y la garantía. La sentencia de la Audiencia parte de considerar, por tanto, que la exoneración del crédito garantizado implica la extinción de la garantía. Al no estimar que pueda producirse dicha consecuencia, no accede a la exoneración del crédito ordinario garantizado con una hipoteca por terceros.

Esta sala considera que un crédito ordinario o subordinado frente al deudor concursado persona natural, que está garantizado por un hipotecante no deudor, bajo la regulación de la exoneración de la LC y del TRLC antes de la reforma operada por la Ley 16/2022, no puede quedar excluido de la exoneración.”

“4.-No obstante, ello no debe conllevar la extinción de la garantía hipotecaria, como exponemos a continuación.

La hipoteca es un derecho real en garantía de una deuda -ius in re aliena. Conforme al art. 104 de la Ley Hipotecaria (en adelante, LH), «la hipoteca sujeta directa e inmediatamente los bienes sobre que se impone, cualquiera que sea su poseedor, al cumplimiento de las obligaciones para cuya seguridad fue constituida”.

“Esta sala ha declarado que la posibilidad de ejecución o realización de valor es inherente al derecho real de hipoteca (sentencia 538/2013, de 13 de septiembre).

La hipoteca tiene un carácter accesorio, según se infiere de los arts. 1528 y 1857.1.º CC.”

“La extinción del crédito garantizado con hipoteca no conlleva en todo caso la extinción automática del derecho real, conforme al art. 82 LH, que en la redacción anterior a la Ley 16/2022, establecía:

«Las inscripciones o anotaciones preventivas hechas en virtud de escritura pública, no se cancelarán sino por sentencia contra la cual no se halle pendiente recurso de casación, o por otra escritura o documento auténtico, en el cual preste su consentimiento para la cancelación la persona a cuyo favor se hubiere hecho la inscripción anotación, o sus causahabientes o representantes legítimos»

“5.-Los párrafos segundo y tercero del art. 178 bis 5 LC disponen:

«Los acreedores cuyos créditos se extingan no podrán iniciar ningún tipo de acción dirigida frente al deudor para el cobro de los mismos.

»Quedan a salvo los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el concursado y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el concursado ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquél, salvo que se revocase la exoneración concedida»

De igual modo, el art. 502 del TRLC, en la redacción anterior a la reforma operada por la Ley 16/2022, establece:

«La exoneración no afectará a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas, quienes no podrán invocar el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho obtenido por el deudor ni subrogarse por el pago posterior a la liquidación en los derechos que el acreedor tuviese contra aquel, salvo que se revocase la exoneración concedida».

“Por tanto, conforme a estos preceptos, la exoneración no afecta a los derechos de los acreedores frente a los obligados solidariamente con el deudor y frente a sus fiadores o avalistas. No incluyen de forma expresa a los hipotecantes no deudores (a diferencia de la reforma operada por la Ley 16/2022, que en el art. 492 ha equiparado, a estos efectos, al hipotecante no deudor)”

“6.-Hay que partir de la premisa de que, si se optaba por la vía del plan de pagos, la exoneración era provisional, y que en las dos modalidades que regulaba el art. 178 bis 3º LC (inmediata y diferida en el tiempo con un plan de pagos), la exoneración podía ser revocada ( art. 178 bis 7 LC).

La cuestión que ha de resolverse es si el acreedor hipotecario conservaba sus derechos frente al hipotecante no deudor, aunque el crédito garantizado hubiera sido exonerado (provisional o definitivamente).

Para resolverla hemos de tener en cuenta los principios especiales que rigen el concurso de acreedores que justifican, en algunas ocasiones, una decisión diversa.”

“La especialidad del concurso de acreedores justifica, por ejemplo, el tratamiento que la propia LC y el TRLC otorgan a las acciones frente a los deudores solidarios, fiadores y avalistas de deudas del deudor principal que han sido exoneradas (y, hoy también, al hipotecante no deudor).”

“En la sentencia de esta sala 1177/2025, de 18 de julio, nos pronunciamos en un caso en el que un tercero había prestado una fianza para garantizar una deuda del deudor concursado. Pese a que del art. 1826 CC resulta que, ante el incumplimiento del deudor principal, el fiador no debe responder por un importe superior a lo adeudado por aquel, advertimos que este principio general tenía alguna matización en el ámbito concursal, por ejemplo, la prevista en la actualidad en el art. 399 TRLC (regla contenida antes en el art. 135 LC , con otra formulación)…”

“7.-De igual modo que el art. 1826 CC tiene excepciones en el ámbito concursal, también cabe admitir excepciones a la accesoriedad de la hipoteca.

Esta sala ya ha equiparado la extensión de la responsabilidad del hipotecante no deudor a los obligados solidarios, fiadores o avalistas del concursado, en el convenio. …”

“La ratio del art. 178 bis 5 párrafo (y del art. 502 TRLC, en la redacción anterior a la Ley 16/2022), es la misma para el hipotecante no deudor que para los fiadores y avalistas del concursado. Todos ellos garantizan una deuda ajena. La exoneración de la deuda garantizada no puede conllevar la pérdida de la garantía hipotecaria para la entidad financiera. La hipoteca subsiste. Las especialidades del concurso y del régimen de la exoneración lo justifican. Los terceros que hubieran prestado garantías no tienen por qué beneficiarse de las razones concursales que justifican la exoneración al concursado, pues están fuera del concurso.”

“8.-La razón que inspira el art. 178 bis 5 párrafo 3.º LC es evitar que la exoneración de un crédito afecte a las garantías que tenga el acreedor frente a personas que no han obtenido esa exoneración. Hay identidad de razón para otorgar un mismo tratamiento a las garantías personales y a las reales. Una interpretación teleológica de la norma nos lleva a entender que la garantía hipotecaria no puede extinguirse por el hecho de que el crédito que garantizaba haya sido exonerado en el concurso del deudor principal. Aunque en el caso de la hipoteca en garantía de deuda ajena el hipotecante no asume en puridad la deuda, ni se convierte en deudor de la obligación garantizada, el acreedor hipotecario no ostenta ningún crédito, no es acreedor del hipotecante (sentencia 685/2022, de 15 de marzo). La finca hipotecada queda sujeta a la responsabilidad derivada de dicha deuda conforme a los arts. 1857 in fine y 1876 CC ( sentencia 685/2022, de 21 de octubre de 2022). Esa responsabilidad de la finca no se extingue con la exoneración.”

“9.-Corrobora la procedencia de esta interpretación, que el vigente art. 492 TRLC, tras la reforma operada por la Ley 16/2022, precisamente haya aclarado la inclusión del hipotecante no deudor entre los no afectados por la exoneración.”

“10.-La Resolución de la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública de 4 de marzo de 2024, resuelve, bajo la normativa de la exoneración anterior a la Ley 16/2022, sobre si el reconocimiento del beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho constituye una causa de extinción de las obligaciones o créditos a que dicho beneficio se extienda. Y razona en el mismo sentido sobre el efecto de la exoneración del crédito garantizado con hipoteca en el concurso del deudor principal respecto del hipotecante no deudor. En esta resolución la Dirección General concluye:

«Teniendo en cuenta finalmente la necesaria interpretación teleológica, una extensión del beneficio al hipotecante no deudor sería ajeno a la finalidad de la norma. Por la misma razón que tampoco alcanza el beneficio al fiador o avalista: porque la finalidad de la norma es facilitar la segunda oportunidad al deudor y porque también hay que respetar el interés equitativo de los acreedores. Como se señaló durante el debate de la ley que introdujo el beneficio de exoneración del pasivo insatisfecho para el deudor persona natural, si bien se ha tratado de dar una segunda oportunidad a aquellos deudores de buena fe, tampoco se ha pretendido minar la posición de determinados acreedores, lo que sin duda provocaría un efecto contrario a la seguridad jurídica y al impuso económico. No debe olvidarse que, al no ser el bien del concursado, no puede formar parte de la masa activa, por lo que el acreedor hipotecario no podría ejercitar la acción en el procedimiento concursal porque el juez del concurso no es competente para tramitarlo ( artículo 52 del texto refundido de la Ley Concursal). Y el crédito, aunque esté en la masa pasiva, carece del carácter de privilegiado por recaer la garantía sobre bienes de un tercero, razón por la cual el acreedor no podría haberse opuesto a la concesión del beneficio por no cumplirse el requisito de haberse satisfecho en su integridad los créditos concursales privilegiados, como exige el ordinal cuarto o, al menos, haberlos incluido en el plan de pagos previsto en el ordinal quinto. Lo que avoca a este acreedor hipotecario insatisfecho a un perjuicio económico que tampoco redunda en modo alguno en beneficio del deudor concursal».

“11.- Estimación del recurso. Asunción de la instancia.

En el presente caso, el crédito que fue reconocido a Cajamar procede de una cuenta de crédito suscrita con el concursado y ha sido clasificado como ordinario. Este crédito estaba garantizado con una hipoteca constituida por los padres del prestatario, que son, por tanto, hipotecantes no deudores. De acuerdo con lo expuesto, la exoneración del crédito garantizado no afecta al derecho del acreedor frente al hipotecante no deudor. Esto es, queda a salvo la facultad de ejecutar la garantía hipotecaria porque no se extingue con la exoneración.

Por lo expuesto, procede casar la sentencia recurrida, asumir la instancia, y estimar en parte el recurso de apelación interpuesto. Ello conlleva la estimación solo en parte de la oposición de Cajamar.

En su virtud, se acuerda la exoneración del crédito ordinario reconocido a Cajamar, y se precisa que ello no supone la extinción de la garantía hipotecaria constituida por terceros (los padres del concursado).”

Carl von Clausewitz, que fue director de la Academia Militar Prusiana en el Berlín decimonónico, enseñaba que la guerra es la continuación de la política por otros medios.

Del derecho concursal podría decirse que es la continuación de la justicia por otros medios.

A ello hace continua referencia esta sentencia como excepciones concursales al régimen ordinario de la fianza o de la hipoteca.

Cabe resaltar el reconocimiento que supone para la Dirección General de Seguridad Jurídica y Fe Pública y para sus letrados que la sentencia incorpore, literalmente, parte de la Resolución de 4 de marzo de 2024.

22 de diciembre de 2025

 

4.- NULIDAD ABSOLUTA DE DACIÓN EN PAGO DECLARADA EN INCIDENTE CONCURSAL

La Sentencia núm. 1.888/2025, de 18 de diciembre, de la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo (STS 5738/2025 – ECLI:ES:TS:2025:5738),

En 2012 el socio único de una mercantil que era propietaria de varias fincas dio en prenda todas sus participaciones sociales para garantizar una deuda del socio a favor de otra sociedad que le había hecho un préstamo.

En 2015 se formaliza dación en pago de la deuda garantizada, pasando las participaciones sociales a ser propiedad de la acreedora y quedando saldada la deuda, que ascendía a 747.000 euros.

En 2017 la acreedora es declarada en concurso, encarga una tasación de las fincas propiedad de la sociedad de la que había devenido socia única y se encuentra con que valen 55.000 euros al no ser edificables por las limitaciones de la Ley de Costas.

El administrador concursal presenta un incidente concursal contra la concursada y contra el deudor para dejar sin efecto la dación en pago y recuperar el crédito extinguido.

Tanto el Juzgado Mercantil como la Audiencia Provincial estiman la demanda.

El Tribunal Supremo estima el recurso por infracción procesal presentado por el deudor demandado al entender que la sentencia de apelación no motivó suficientemente las razones por las que desestimó las alegaciones relativas a la valoración de las fincas y los requisitos precisos para considerar simulado o con causa ilícita el negocio celebrado.

Asumiendo en consecuencia el TS la competencia para decidir sobre el fondo del asunto confirma la decisión del Juzgado Mercantil, pero incluyendo la motivación que le faltó a la sentencia recurrida.

Destaco, del F.D. TERCERO, los apartados siguientes (énfasis añadido).

“2. Es lugar común en la jurisprudencia y en la doctrina de los autores definir la simulación contractual como la divergencia o contradicción consciente entre la voluntad real de las partes y la voluntad declarada por ellas, de modo que bajo la apariencia de un negocio jurídico se esconde la falta de cualquier vínculo convencional (simulación absoluta) o se encubre otro tipo de negocio (simulación relativa). En consecuencia, el contrato simulado es un contrato nulo.

Además, como indica la sentencia de esta sala n.º 265/2013, de 24 de abril, la simulación absoluta suele enmarcarse en los «contratos sin causa» ( art. 1275 CC) y en la «expresión de una causa falsa» ( art. 1276 CC).

Puede considerarse que en los casos en que existiendo una simulación absoluta la jurisprudencia hace referencia a la «causa ilícita» se está refiriendo no a la causa del negocio, inexistente justamente por ser absolutamente simulado y como tal meramente aparente, sino a la causa de la simulación. Dado que pueden existir móviles determinantes de una simulación absoluta que no sean ilícitos o inmorales (la jactancia, la discreción, la confianza), pueden distinguirse simulaciones absolutas con causa lícita y con causa ilícita, por más que la simulación absoluta sea siempre una patología determinante de la nulidad absoluta del negocio, pues «los contratos sin causa… no producen efecto alguno» según prevé el art. 1275 CC. En todo caso, esa causa ilícita de la simulación puede ser relevante para la determinación del interés que atribuye al tercero legitimación para el ejercicio de la acción de nulidad. Asimismo, puede añadir una justificación a la represión jurídica de la simulación absoluta, que se justificaría, valga la redundancia, no sólo por el defecto interno del negocio, sino también por la improcedencia de dar reconocimiento jurídico al engaño y al fraude.»

3. En el presente caso, la simulación absoluta se refiere a la tantas veces mencionada dación en pago, documentada en la escritura pública de 9 de febrero de 2015 y ratificada por la de 19 de mayo de 2015.

Precisamente porque la dación en pago es un negocio jurídico que también «participa de las características de la compraventa» (como indica la referida sentencia n.º 175/2014, de 9 de abril), resulta procedente acudir a la jurisprudencia que ha destacado la inexistencia o nulidad del contrato de compraventa por simulación absoluta, en atención a la falta del elemento esencial del precio, que es causa del contrato oneroso ( arts. 1274 y 1445 CC).

A este respecto, la jurisprudencia también ha señalado que un precio vil, muy bajo, irrisorio y desproporcionado es un indicio muy revelador e importante de la existencia de simulación absoluta, de lo que deriva la consiguiente nulidad contractual, por falta del elemento esencial del precio, que es causa del contrato oneroso. Así lo ha declarado esta sala, por citar algunas, en las sentencias n.º 218/2018, de 12 de abril, n.º 285/2016, de 3 de mayo, n.º 236/2008, de 18 de marzo.

Además, conviene añadir que el hecho de que la dación en pago se documentara en escritura pública (luego ratificada por otra) tampoco da fe de la realidad de la causa, ya que el contrato es simulado.

4. Una vez definido el marco jurídico conceptual, ha de reconducirse la controversia al supuesto de hecho enjuiciado.

La cuestión consiste en valorar la desproporción existente entre el valor atribuido por las partes del negocio jurídico litigioso (la dación en pago) a las participaciones de la sociedad Mapejo S.L. (747.000 €), y el valor que aquéllas realmente tenían.

A este respecto, la carga de acreditar la existencia de tal desproporción corresponde a la actora (esto es, a la administración concursal de Sands Beach).

Así pues, a partir de la prueba aportada y practicada, es procedente concluir, como ya hizo el juzgado mercantil, que existe una evidente desproporción entre los valores (747.000 € frente a 55.000 €), lo que determina que la dación en pago carezca de causa y sea nula.

5. Amén de lo anterior, cabe añadir que a la acción de nulidad absoluta (como sucede en el caso de simulación absoluta) no se aplica el plazo de caducidad de cuatro años del art. 1301 CC. Así lo declaró ya la sentencia de esta sala n.º 363/1996, de 29 de abril de 1997 ….En esta línea se pronuncian también las sentencias de esta sala n.º 285/2016, de 3 de mayo, n.º 268/2020, de 9 de junio ( con cita de la doctrina de las sentencias n.º 860/1987, de 22 de diciembre, n.º 208/2007, de 22 de febrero, y n.º 236/2008, de 18 de marzo).

6. Puesto que la dación en pago que es objeto del incidente concursal es nula, por tratarse de un negocio absolutamente simulado, esta ineficacia del acto impugnado comportaría la restitución de las prestaciones que fueron objeto del mismo ( art. 73 LC, aplicable ratione temporis).

Sin embargo, la parte dispositiva de la sentencia del juzgado mercantil, al estimar la demanda de la administración concursal y reproducir su primera pretensión principal, condena al Sr. Torcuato «a devolver la cantidad de 747.000 € más el interés legal, a la masa activa del concurso, sin ningún derecho de prestación». Este pronunciamiento no ha sido impugnado por el Sr. Torcuato , quien no ha recurrido la negativa al derecho a la prestación a su favor, consistente en la restitución de las participaciones sociales en Malpejo S.L. que fueron objeto de la dación en pago. Por tanto, el pronunciamiento de la sentencia de primera instancia ha quedado firme en este punto.”

La verdad es que en este caso las cosas debían estar muy claras para que se llegue a una consecuencia aparentemente lesiva para el demandado, lo que sucede es que el principio dispositivo es muy importante en el proceso civil.

No es solo que no se reconozca al demandado la titularidad de las participaciones que cedió en pago, sino que se establece una relación de igualdad entre el valor de las participaciones sociales que entregó y el valor de unas fincas, que pueden o no representar el patrimonio neto de la sociedad cuando se hizo la entrega. Es decir, lo que hubiera sido preciso, y no consta que se haya hecho, no es tasar una serie de fincas sino encargar a un auditor que valorara las participaciones sin perjuicio de que dicha valoración incluyera la tasación.

Con este comentario cierro los de 2025 no sin llamar la atención sobre el hecho de que la Sala de lo Civil del Tribunal Supremo lleva dictadas casi 2.000 sentencias este año (por no citar los numerosos autos de inadmisión) y que, como deduje de las palabras del magistrado Rafael Sarazá en el Colegio, en su intervención de 30 de septiembre (Seminario profesor Girón Tena), se está desvirtuando de alguna manera el sentido y la razón de ser del recurso de casación al obligar a la sala a pronunciar tal cantidad de sentencias.

En todo caso, quede aquí el reconocimiento para la impagable labor que están haciendo los miembros del tribunal, con Ignacio Sancho a la cabeza.

30 de diciembre de 2025

Álvaro Martín Martín

Registrador Mercantil de Murcia.

 

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