Inmatriculación

Inmatriculación

Adminstrador CoMa, 17/01/2016

BUQUE

Inmatriculación

Inmatriculación.- 1. El presente recurso tiene por objeto que se proceda a acceder a la inmatriculación de un buque en la medida que se entienden cumplidos los requisitos preceptuados en los artículos 149 y 150 del Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956. Dichos preceptos –al margen de otros supuestos de inmatriculación recogidos en el Reglamento-exigen que para que pueda practicarse la inscripción primera de un buque en el Registro Mercantil que se presente en el mismo copia certificada de la matrícula o asiento del buque junto con el título de adquisición de la propiedad del buque, que constará en escritura pública o en documento autentico expedido por la autoridad o funcionario competente.

El recurrente considera que tales exigencias se encuentran cumplidas dado que, en primer lugar, se presenta la correspondiente escritura pública de adquisición, como título que es objeto de calificación por la Registradora, escritura que recoge la adquisición del buque, por título de compraventa, de don Antonio Sedeño Luna y en la que se expresa como título del transmitente del buque su adquisición por uso continuado de más de diez años conforme al artículo 573 del Código de Comercio, lo que acredita mediante certificado del Instituto Social de la Marina de fecha 22 de febrero de 2002, que queda unida a la matriz de la escritura pública, y, en segundo lugar, se acompaña al escrito de recurso copia certificada de la hoja del asiento del buque. Sin embargo, los requisitos exigidos en el Reglamento del Registro Mercantil de 14 de diciembre de 1956 para la inmatriculación de los buques –titulo público de adquisición y copia certificada de la matricula o asiento del buque-, deben entenderse, (teniendo en cuenta la Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999, que se remite a la de 20 de mayo de 1993), de manera conjunta, pues ambos constituyen el título necesario para proceder a la inscripción del buque, debiendo lógicamente ser la copia certificada del asiento del buque coincidente con la del título de propiedad en virtud del cual se solicita la inscripción; de manera que no puede procederse a inscribir un buque únicamente con el título de la propiedad del buque, ni tampoco únicamente con la copia certificada de la matrícula o asiento del buque.

Ambos documentos deben presentarse ante el Registrador Mercantil para que proceda a su calificación y, por consiguiente, no es suficiente la aportación de uno solo de ellos para su calificación y, posteriormente subsanar el defecto de la falta de presentación del otro en el recurso contra la calificación de la Registradora, presentando junto al escrito de recurso, la copia certificada del asiento del buque, pues la subsanación de los defectos debe hacerse mediante una nueva presentación de los títulos necesarios ante el Registro correspondiente y no en trámite de recurso ante la Dirección General de los Registros y del Notariado o, en su caso, el órgano judicial competente (cfr. artículo 326 Ley Hipotecaria apartado primero).

En consecuencia de los dos defectos alegados por el Registrador sólo el segundo puede ser confirmado. El título público de adquisición del buque –que es el que motiva la inmatriculación-consta en escritura pública y se aporta en el momento de la calificación. No ocurre así con la copia certificada de la hoja de la embarcación, que no se presentó en tiempo y forma, sino extemporáneamente en vía de recurso.

En rigor no debería este Centro Directivo entrar a valorar la idoneidad de la copia certificada de la hoja asiento del buque, en la medida que es una cuestión que debe ser objeto previamente de calificación por parte del Registrador Mercantil competente si se presenta en momento oportuno, si bien –entrando en ello por razón de economía procesal-debe destacarse que la misma debe ser coincidente con la inscripción que se pretende en virtud del título de propiedad presentado, tal y como expresamente recogía la mencionada Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 23 de junio de 1999.

Por todo lo expuesto, esta Dirección General ha acordado estimar el recurso parcialmente, revocando la nota de calificación en cuanto al primer defecto, confirmando el segundo.

27 diciembre 2006

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