Forma de notificarla

Forma de notificarla

Adminstrador CoMa, 16/01/2016

CALIFICACIÓN

Forma de notificarla

Forma de notificarla.- La disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, estableció la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad, entre la que se encuentran los artículos 322 a 329 de la Ley Hipotecaria, lo que, en caso de calificación negativa, supone que el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos por el artículo 322, debiendo contener la calificación la íntegra motivación jurídica de los defectos consignados en ella, con el desarrollo necesario para que el interesado pueda conocer los fundamentos jurídicos en los que se basa. La omisión de la notificación al Notario tiene como consecuencia que no pueda entenderse que la interposición del recurso sea extemporánea, aunque se produzca transcurrido un mes desde la fecha de la calificación.

3 marzo 2003

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión previa de orden procedimental, debemos abordar la cuestión suscitada por el Notario en su escrito de recurso, referida al hecho de no habérsele notificado en forma legal el contenido de la nota de calificación, circunstancia que la Registradora niega remitiéndose al asiento en el Diario en el que consta que la nota de calificación fue notificada al autorizante y al presentante, lo cual es así, a decir de la Registradora «porque la notificación se realiza por correo electrónico automáticamente tan pronto se extiende la nota de calificación».

En caso de calificación negativa, el Registrador Mercantil debe notificarla obligatoriamente al Notario autorizante de la escritura calificada, en el plazo y la forma establecidas en el artículo 322 de la ley Hipotecaria. En este precepto, y en garantía de los interesados se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, lo que en orden a la notificación, se concreta en la necesidad de que se haga por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado (cfr. Art. 59 de la Ley 30/1992 de 26 de noviembre).

Si la notificación practicada omitiera alguno de los requisitos formales a que debe someterse y su cumplimiento no pudiera ser acreditado por el Registrador, tendría como lógica consecuencia el que el recurso no podría estimarse extemporáneo, sin perjuicio, en su caso, del tratamiento que pudiera tener el incumplimiento en el ámbito disciplinario (cfr. arts. 313 apartados B) e) y C) de la Ley Hipotecaria).

En el caso objeto de recurso, sosteniendo la Registradora haber realizado la notificación de forma telemática (art. 322.2 de la Ley Hipotecaria) y habiendo presentado el Notario el recurso en tiempo y forma, debemos obviar esa objeción formal y entrar en el fondo del asunto.

1 febrero 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión.

En este sentido, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex art. 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001.

28 y 30 abril 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente si es o no admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificarla al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), interesa dejar constancia del criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual, y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica avanzada del Notario ex artículo 112.1 Ley 24/2001, de 27 de diciembre (Cfr. disposiciones transitorias vigésima y vigésimo primera de dicha Ley), no cabe sino pasar por lo establecido en el mencionado artículo 322, párrafo segundo, de la Ley Hipotecaria el cual, como norma especial, ha de prevalecer sobre otras más generales, como la del artículo 110.1 de dicha Ley 24/2001; y, por ello, no es admisible la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola (cfr., por todas, la Resolución de 28 de abril de 2005).

13 octubre 2005

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el recurrente que no es admisible la notificación telemática de la calificación registral sin previa manifestación fehaciente en tal sentido del destinatario.

En caso de calificación negativa el Registrador Mercantil debe ineluctablemente notificada al Notario autorizante de la escritura calificada en el plazo y la forma establecidos en el artículo 322 de la Ley Hipotecaria (aplicable en el ámbito del Registro Mercantil, según la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre). En este precepto, y en garantía de los interesados, se incrementan notablemente los requisitos formales de la calificación negativa del Registrador, se establece que la notificación de ésta se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y se añade que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente.

En el presente supuesto el Notario recurrente reconoce que recibió por vía telemática, en fecha que detalla, la notificación de la calificación, por lo que en principio no sería necesario decidir ahora si tal medio de comunicación es suficiente para acreditar la realización de dicha notificación, toda vez que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, ex artículo 58.3 de la Ley 30/1992, al interponer el recurso el interesado en condiciones que implican el pleno conocimiento en tiempo oportuno del contenido de la notificación.

No obstante, y habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la notificación de la calificación negativa tiene respecto de la fijación del dies a qua del cómputo del plazo para la interposición del recurso así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), debe recordarse el criterio de esta Dirección General sobre dicha cuestión, según el cual (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril –dictada ésta en un recurso interpuesto por los mismos recurrente y funcionaria calificadora que los del presente–, 12 y 27 de septiembre y 15 de octubre de 2005), y excepción hecha del supuesto de presentación del título por vía telemática con firma electrónica del Notario a que se refiere el artículo 112.1 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, no cabe efectuar la notificación de la calificación negativa al Notario por vía telemática sino cuando éste hubiese formulado una manifestación, de la que quede constancia fehaciente, aceptándola. Si bien, en la actualidad, el apartado 2 del artículo 108 de la Ley 24/2001, introducido por el artículo vigésimo séptimo, apartado Tres, de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre, establece el marco normativo adecuado para que sea plenamente operativa la deseada generalización de todas las comunicaciones entre Notario y Registrador por vía telemática mediante firma electrónica reconocida.

14, 17, 19, 20, 24 y 25 julio 2006 [6]

Forma de notificarla.- 1. Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, puesto que, como esta Dirección ha mantenido, no existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de efectuar la notificación en el domicilio de los interesados, debiendo ser éstos los que deben estar al tanto de las determinaciones del Registro Mercantil  [7]. En segundo lugar, que no existe vulneración de los plazos establecidos para cursar las resoluciones adoptadas, ya que la Orden del Ministerio de Justicia de 14 de marzo de 2005 declaró inhábiles a efectos del Registro todos los sábados correspondientes al mes de agosto y, por tanto, fue cursada dentro del plazo de diez días hábiles siguientes a la fecha en que la calificación fue adoptada.

14 diciembre 2007

 Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe, copia del que denomina «reporter» de determinada comunicación, por dicho medio, dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

  1. Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta es recogida.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del dies a quo del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009 y 12 de enero de 2010).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en que ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

22 septiembre y 16 octubre 2010

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión formal previa, plantea el Notario recurrente que no ha recibido en forma la notificación de la calificación registral, mientras que el Registrador alega que ha realizado dicha notificación mediante telefax (adjunta a su informe copia de lo que denomina «reporter» de determinada comunicación, realizada por dicho medio y dirigida al número de telefax correspondiente al referido Notario).

Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en principio, el telefax no comporta estas garantías, toda vez que el recibo del mismo lo realiza el aparato emisor y no el receptor, sin que deje constancia de la recepción (que puede no haberse producido por otros motivos, como, por ejemplo, por ausencia de papel en dicho aparato receptor, inexistencia de persona que recoja el escrito, etc.) y sin que conste dato alguno sobre la persona que recoja la comunicación, ni la fecha y momento en que ésta se produce.

Por ello, respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr., artículo 323 de la Ley Hipotecaria), este Centro Directivo (cfr., por todas, las Resoluciones de 12 de mayo, 19 de julio, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007, y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente) ha puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa.

Es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 («Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de Acceso Electrónico de los Ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (en virtud de lo previsto en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr., los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre; y las Resoluciones de 29 de julio y 1 de octubre de 2009, y 12 de enero, 22 de septiembre y 16 de octubre de 2010, entre otras).

No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario reconozca que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, como lo demuestran, además, los términos en ha interpuesto el recurso, tiene como consecuencia que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido hubiera quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

18 diciembre 2010

Forma de notificarla.- 1. Se debate en este recurso la inscribibilidad de un Acta de Junta General de una sociedad en la que el administrador que comparece es identificado por el Notario con un determinado segundo apellido que no coincide con el que se utiliza más adelante para referirse a la misma persona al documentar los acuerdos adoptados, en el que se emplea un apellido diferente y coincidente con el de otro administrador. Como cuestiones previas se plantea por la Registradora en su informe la procedencia del recurso (que se interpone un día después de la subsanación del defecto señalado en la nota de calificación) y se plantea por recurrente y Registradora la aptitud de la remisión por telefax de la nota de calificación.

En cuanto a la notificación de la calificación por «fax», este Centro Directivo ha señalado con anterioridad (cfr. Resoluciones de 29 de julio de 2009, 12 de enero y 29 de septiembre de 2010) que es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992. Pero es también cierto que este apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a su tenor literal sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Pero es que, además, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos, que constan en este expediente, y de que en el mismo no se plantee problema alguno de plazo de presentación del recurso, pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que eventualmente se hubiera podido incurrir habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

24 enero 2011

Forma de notificarla.- 1. Como cuestión de procedimiento, debe decidirse si el presente recurso se ha interpuesto dentro de plazo, toda vez que el Registrador alega en su informe que la notificación de la calificación negativa al Notario autorizante se realizó el día 13 de diciembre de 2010, mediante correo electrónico remitido a la dirección de correo corporativo del Notario, por lo que considera que el recurso es extemporáneo por haberse interpuesto el 25 de enero de 2011, transcurrido más de un mes desde dicha notificación.

El Notario recurrente afirma en su escrito de recurso que le ha sido efectuada la referida notificación, si bien no expresa la fecha de dicha notificación.

Conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el Registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al Notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de esta Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Ciertamente, en vía de principio, el correo electrónico no comporta estas garantías, toda vez que la recepción puede no haberse producido por diversos motivos. No obstante, en el presente caso, el hecho de que el Notario haya presentado el recurso en los términos referidos que constan en este expediente pone de manifiesto que el contenido de la calificación ha llegado a su conocimiento, según admite expresamente, por lo que el posible defecto formal en que se hubiera incurrido habría quedado sanado, conforme al artículo 58.3 de la Ley 30/1992.

A ello no cabe oponer que no existe constancia fehaciente de la manifestación del recurrente sobre la admisibilidad de dicha vía de notificación de la calificación. Respecto de este extremo, es cierto que el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente. Se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»). Pero es también cierto que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre Notarios y Registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992; 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial; y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre).

Esta Dirección General ha acordado la inadmisión del recurso interpuesto, por haberse interpuesto fuera de plazo.

25 abril 2011

Forma de notificarla.- Con carácter previo, es preciso hacer alusión a la cuestión planteada en el recurso relativa a la validez de la notificación que de la calificación se ha hecho utilizando el fax. Al respecto, este Centro Directivo ha señalado en Resolución de 2 de febrero de 2012 que conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria (según redacción resultante de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre), el registrador de la Propiedad debe notificar la calificación negativa al notario autorizante del título, en el plazo y la forma establecidos en dicho precepto legal, que establece que dicha notificación se efectuará conforme a los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

El referido artículo 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común dispone que las notificaciones «se practicarán por cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado».

Respecto de la regularidad de la notificación de la calificación negativa en relación con la fijación del «dies a quo» del cómputo del plazo para la interposición del recurso –así como en relación con el inicio del plazo de prórroga del asiento de presentación– (cfr. artículo 323 de la Ley Hipotecaria), esta Dirección General había puesto de relieve reiteradamente que el telefax no es medio idóneo de notificación de la calificación negativa, por entender que, en vía de principio, el mismo no comporta suficientes garantías y porque el propio artículo 322 de la Ley Hipotecaria establece que será válida la notificación practicada por vía telemática si «el interesado» lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente (cfr., por todas, las Resoluciones de 28 y 30 de abril y 12 de septiembre de 2005, 12 de mayo, 19 de julio, 1 de octubre, 14 de noviembre y 1 de diciembre de 2007 y 28 de febrero de 2008, entre otras citadas en los «Vistos» de la presente).

 No obstante, en Resoluciones más recientes (29 de julio y 1 de octubre de 2009, 12 de enero, 22 y 29 de septiembre y 16 de octubre de 2010 y 24 de enero y 25 de abril de 2011) este Centro Directivo ha entendido, en relación con las exigencias impuestas por el citado artículo 322 de la Ley Hipotecaria para la validez de la notificación telemática, que se trata ésta de una disposición, redactada por la citada Ley 24/2001, concordante con el texto que entonces tenía el apartado 3 del artículo 59 de la Ley 30/1992 (con el siguiente texto: «Para que la notificación se practique utilizando medios telemáticos se requerirá que el interesado haya señalado dicho medio como preferente o consentido expresamente su utilización, identificando además la dirección electrónica correspondiente, que deberá cumplir con los requisitos reglamentariamente establecidos…»), y que este último apartado fue derogado por la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos. Asimismo, ha puesto de relieve que la referida disposición del artículo 322 de la Ley Hipotecaria debe ser interpretada atendiendo no sólo a sus palabras sino también a su espíritu, al marco normativo resultante de reformas recientes y a la realidad de las comunicaciones entre notarios y registradores, en un ámbito en el que (ya desde lo establecido en los Reales Decretos 1558/1992, de 18 de diciembre, y 2537/1994, de 29 de diciembre) se ha venido impulsando el empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias como funcionarios públicos (cfr. los artículos 107 y 108 de la Ley 24/2001, con las modificaciones introducidas por de la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; y, en otro ámbito, los artículos 45.1 de la Ley 30/1992, 230 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 162 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, redactado por la Ley 41/2007, de 7 de diciembre). Todo ello en razón del principio de agilización y de economía procedimental que inspira la regulación de la actuación de notarios y registradores, entre quienes existe una obligación de colaboración para la seguridad del tráfico jurídico inmobiliario, que comprende el deber instrumental de mantener un sistema de comunicación telemático, incluyendo la utilización del telefax, de suerte que, en consecuencia, no podrán ignorar ni dar por no recibidos los documentos que por tal vía se les remitan –salvo en los excepcionales supuestos en que se pruebe la imposibilidad técnica o material de acceso al contenido de tales documentos (vid. artículo 28 número 3 de la Ley 11/2007, de 22 de junio)–.

 Esta interpretación es la que debe prevalecer habida cuenta de la doctrina sentada por la Sentencia del Tribunal Supremo de 20 de septiembre de 2011 que al interpretar el artículo 322 de la Ley Hipotecaria considera que «es claro que los sujetos pasivos destinatarios de la notificación de la calificación negativa son el presentante del documento y el Notario autorizante del título presentado y, en su caso, la autoridad judicial o funcionario que lo haya expedido y a tal fin sirve cualquier medio que permita tener constancia de la recepción por el interesado o su representante, así como de la fecha, la identidad y el contenido del acto notificado, incorporando al expediente la acreditación de la notificación efectuada (artículo 58 Ley 30/92). Sin duda, entre estos medios están los que refiere el artículo 45 del citado texto legal resultado de las nuevas técnicas y medios electrónicos, informáticos o telemáticos si el interesado lo hubiere manifestado así al tiempo de la presentación del título y queda constancia fehaciente, lo que tanto quiere decir que esta excepción garantista solo incumbe y favorece al interesado por la calificación pues la literalidad del mismo es obvio que solo puede articularse respecto al presentante titular de la relación jurídico real, y este presentante no es el Notario autorizante que nada presenta, posiblemente porque este interesado puede o no disponer de tales medios para la recepción de la notificación a diferencia del notario que, junto al Registrador, dispondrán obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información (artículo 107 Ley 24/2001, de 27 de diciembre), sistemas o medios que nada tienen que ver con el lugar en el que se debe practicar la notificación». Aplicando esta doctrina, este Centro Directivo ya admitió la validez de las notificaciones por telefax en Resolución de 12 de noviembre de 2011.

11 abril 2012

 Forma de notificarla.- 2. Como cuestión formal previa, cabe pronunciarse sobre la interposición en plazo, o no, del recurso por el notario autorizante, ya que el reporte del fax, a través del cual la registradora notificó el día 19 de diciembre de 2011 al notario autorizante y al interesado o representante de la sociedad otorgante la nota de calificación, acredita la confirmación de la recepción por los destinatarios.

 En este sentido, hay que acudir a la Sentencia del Tribunal Supremo, Sala de lo Civil, de 20 de septiembre de 2011, que ha estimado como válida la notificación efectuada por medios telemáticos de la nota de calificación (entre ellos, el fax), siempre que el interesado lo manifieste así al tiempo de la presentación y quedase constancia fehaciente de ello, sin que el interesado sea el notario autorizante de la escritura, sino el titular del derecho o interés afectado, esto es, la sociedad otorgante de la escritura pública de elevación a público de los acuerdos societarios, que puede o no contar con tales medios, ya que el notario ha de disponer obligatoriamente de sistemas telemáticos para la emisión, transmisión, comunicación y recepción de información, (artículos 107 de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre y 35, 45, 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y Resolución de la Dirección General de los Registros y del Notariado de 12 de noviembre de 2011). Por tanto, ostentando la registradora el número de fax de la sociedad interesada, por manifestación del presentante del documento, es correcta la notificación efectuada a la misma y al notario autorizante de la nota de calificación. Respecto del cómputo del plazo, el artículo 48.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que si el plazo se fija por meses o años se contará a partir del día siguiente a aquél en que tenga lugar la notificación o publicación del acto de que se trate, por lo que habiéndose notificado por fax el día 19 de diciembre de 2011 es válido el recurso presentado el día 20 de enero de 2012.

20 abril 2012

[6] La Resolución del día 17 de julio ha sido anulada por el Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Valencia, en sentencia de 11 de febrero de 2008, cuyo fallo se ha publicado en el B.O.E. de 10 de agosto de 2010.

[7] Esta afirmación no puede causar otra cosa que estupor. La doctrina que la Dirección cita era, ciertamente, la que vino manteniendo hasta la publicación de la Ley de 27 de diciembre de 2001. Pero a partir de dicho momento, las normas sobre notificación de la calificación contenidas en los artículos 322 y siguientes de la Ley Hipotecaria, son aplicables igualmente a las calificaciones de los Registradores Mercantiles, de acuerdo con la disposición adicional 24ª de aquella Ley, por lo que la calificación debe notificarse al presentante del documento en la forma prevista por los artículos 58 y 59 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Y lo dijo el propio Centro Directivo en sus Resoluciones de 1 de febrero, 28 y 30 de abril y 13 de octubre de 2005, y en las de 14, 17, 19, 20, 24 y 25 de julio de 2006.

Lo anterior es el comentario que se puso a esta Resolución cuando fue publicada. Pero se ve que estaba destinada a sentar precedentes, porque más de medio año después, la Dirección, por vía de “corrección de errores”, publicó otra nueva, de fecha 3 de julio de 2008 (B.O.E. de 16 de julio), en la que sustituye este párrafo por otro, que literalmente dice así: “Resulta procedente examinar, con carácter previo, dos cuestiones formales que la sociedad plantea en su escrito de recurso y que no pueden prosperar. En primer lugar, la relativa a que la sociedad fue notificada mediante fax sobrepasando los plazos establecidos para calificar la documentación presentada, que existe obligación por parte de los Registradores Mercantiles de notificar las calificaciones negativas.” Tan forzada es esta presunta corrección, que, gramaticalmente, es incorrecta; y, jurídicamente, si se viene a decir lo contrario de lo que se había dicho, no puede mantenerse que las “dos cuestiones formales que la sociedad plantea… no pueden prosperar”.

 

Print Friendly, PDF & Email

FRANCISCO SENA:    PORTADA   Propiedad 1 (A-E)   Propiedad 2 (F-Z)               

FRANCISCO SENA:     Búsqueda BOE   Mercantil   Muebles e HMyPSD 

JUAN CARLOS CASAS:   Propiedad    Mercantil (A a L)    Mercantil (M a Z)

RESOLUCIONES:       Por meses     Por titulares     Ley 13/2015

NORMAS:      Cuadro general     Por meses     + Destacadas

NORMAS:   2002 –  2016     Tratados internacionales     Futuras

Deja una respuesta