Límites

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Adminstrador CoMa, 16/01/2016

CALIFICACIÓN

Límites

Límites.- Aunque el acto inscribible se relacione con el contenido del Registro, y sin prejuzgar si dicho contenido se adecua a la legislación vigente, no puede extenderse la calificación a los asientos previamente practicados en el Registro, cuya modificación sólo puede venir determinada por la voluntad de los interesados o por la decisión de la autoridad judicial. Circunstancia que no debe confundirse con la facultad que tiene el Registrador de calificar los documentos inscribibles con arreglo al contenido de los asientos registrales previamente practicados, lo que podría implicar exclusivamente la suspensión o denegación del documento presentado, pero en ningún caso la obligación de modificar el contenido de los asientos anteriores.

10 diciembre 1993

Límites.- Es cierto que conforme al artículo 411 del Reglamento del Registro Mercantil corresponde al Registrador Mercantil Central calificar si la composición de la denominación de una Sociedad se ajusta a lo establecido en el artículo 398 de dicho Reglamento; pero es igualmente cierto que el Registrador Mercantil Provincial en que haya de inscribirse la sociedad resulta competente para efectuar dicha calificación por tratarse de un requisito legal de la denominación social, establecido en aras del principio de unicidad y apreciable por el mismo. Esta calificación no queda condicionada por la uniformidad que, conforme al artículo 60 del Reglamento del Registro Mercantil, habrán de procurar en sus criterios los Registradores que sirvan un mismo Registro Mercantil, porque en el presente caso se trata de Registros diferentes y porque, aunque fuera el mismo, el Registrador tiene plena autonomía e independencia en su función, sin que pueda estar vinculado por el precedente de calificaciones propias al practicar anteriormente asientos de contenido análogo o de un calificación distinta por parte de otro Registrador que le haya precedido.

1 diciembre 1997

Límites.- En la primera presentación de un documento fue objeto de dos notas: denegatoria la primera y confirmatoria de la misma la segunda, a la vista de un documento complementario. Presentados de nuevo ambos documentos, se puso al pie una nota haciendo constar que se devolvían por haber sido ya calificados y no aportarse documento alguno que modificase la calificación anterior. Interpuesto recurso, el Registrador consideró que era improcedente, pero la Dirección, reiterando su propia doctrina según la cual los documentos presentados a inscripción han de calificarse tantas veces cuantas se presenten a tal fin, considera que la última nota no es sino reiteración de la calificación anterior, de suerte que han de entenderse reproducidos en ella, al mantenerse, los defectos consignados en la anterior y, por tanto es susceptible de recurso dentro del plazo reglamentario a contar desde su fecha.

20 junio 1998

Límites.- Rechazada la inscripción de los acuerdos de cese y nombramiento de Consejeros de una sociedad adoptados en la segunda convocatoria de la Junta General por existir presentada con anterioridad en el Registro una escritura (que no contiene acto alguno susceptible de inscripción) de la que resulta la desconvocatoria de la Junta, la Dirección, si bien reitera su doctrina de que el Registrador debe tener en cuenta en la calificación aquellos documentos que permitan un mayor acierto en la calificación, evitando inscripciones inútiles e ineficaces, resuelve que no debió tomarse en consideración un documento que no era susceptible de provocar una operación registral y que tan sólo buscaba evitarla. A ello añade que el Registrador no puede tomar en cuenta en su calificación informaciones extrarregistrales, bien sea por conocimiento directo, bien por documentos obrantes en el Registro con asiento de presentación caducado o, como en este caso, aportados con fin distinto al de su inscripción. En definitiva, el procedimiento registral no es el adecuado ni el Registrador el llamado a resolver contiendas sobre la validez o nulidad de actos sujetos a inscripción, cuyo conocimiento corresponde a los Tribunales.

28 abril 2000

Límites.- La aplicación supletoria de los artículos 99 y 100 del Reglamento Hipotecario, por la remisión del artículo 80 del Reglamento del Registro Mercantil, supone que la calificación de los documentos administrativos se extenderá a la competencia del órgano, a la congruencia de la resolución con la clase de expediente o procedimiento seguido, a las formalidades extrínsecas del documento presentado, a los trámites e incidencias esenciales del procedimiento, a la relación de éste con el titular registral y a los obstáculos que surjan del Registro. Como consecuencia, no es materia de calificación la validez de la resolución firme, en vía administrativa, por la que el Consejo de Gobierno del Banco de España, en ejercicio de las facultades que le confiere la Ley 26/1988, de 29 de julio, acuerda aplicar la sanción prevista en el artículo 30, ordenando la cancelación en el Registro de la inscripción de determinada sociedad.

4 julio 2001

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