Sustitutoria: Efectos

Sustitutoria: Efectos

Adminstrador CoMa, 16/01/2016

CALIFICACIÓN

Sustitutoria: Efectos

    Sustitutoria: efectos.- Como cuestión previa, se plantea esta cuestión en un recurso que versa sobre los efectos del cierre de la hoja registral de una sociedad y la Dirección afirma lo siguiente:

En primer lugar y desde el punto de vista formal debe ponerse de manifiesto que no cabe recurso gubernativo contra la calificación del Registrador sustituto, pues el artículo 19 bis de la Ley hipotecaria en su letra e) dispone que si el Registrador sustituto calificara negativamente el título, devolverá éste al interesado a los efectos de la interposición del recurso frente a la calificación del Registrador sustituido ante la Dirección General de los Registros y del Notariado, el cual deberá ceñirse a los defectos señalados por el Registrador sustituido con los que el Registrador sustituto hubiera manifestado su conformidad.

En este supuesto, el escrito de recurso versa sobre los defectos confirmados por el Registrador sustituto, por lo que por razones de economía procesal se admite el recurso si bien contra la calificación del señor López Ángel, Registrador Mercantil de Asturias, en cuanto a los defectos señalados con los números 5, 6 y 7 en su nota de calificación, únicos que han sido recurridos.

2 agosto 2005

Sustitutoria: efectos.- 2. Como cuestión previa, debe tenerse en cuenta que la calificación sustitutoria regulada en el artículo 19 bis de la Ley Hipotecaria no constituye un recurso impropio que se presenta ante otro Registrador, sino un medio de obtener una segunda calificación porque el legitimado para instar ésta no está conforme con la inicialmente efectuada. Por ello, la calificación sustitutoria, como tal, debe cumplir todos y cada uno de los requisitos de fondo y forma establecidos en la legislación hipotecaria, bien que limitada a los defectos señalados por el Registrador sustituido, por cuanto no cabe la «reformatio in peius» mediante la ampliación de la calificación con la alegación de nuevos defectos por el Registrador sustituto (cfr. art. 19 bis, reglas 4.ª y 5.ª, de Ley Hipotecaria). Pero si, como ocurre en el presente caso, el Registrador sustituto confirma sólo uno de los defectos expresados en la calificación inicial, el recurso debe ceñirse exclusivamente a ese defecto confirmado, sin que pueda decidirse sobre los defectos que hayan sido revocados por el Registrador sustituto en su nota de calificación. Por ello, el presente recurso se limita al primero de los defectos expresados en la calificación impugnada.

2 marzo 2009

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