Aplicación al Registro Mercantil

Aplicación al Registro Mercantil

Adminstrador CoMa, 18/01/2016

PRINCIPIO DE LEGITIMACIÓN

Aplicación al Registro Mercantil

Aplicación al Registro Mercantil.- 1. Es objeto del recurso que ha de resolverse una calificación registral que desembocó en su momento en la práctica del asiento interesado, en concreto la inscripción sobre la suspensión del cierre registral por falta de depósito de las cuentas anuales prevista en el artículo 378.5 del Reglamento del Registro Mercantil.

  1. Es doctrina reiterada al respecto por esta Dirección General que el recurso gubernativo es el cauce legalmente arbitrado para combatir las calificaciones registrales que se opongan a la práctica del asiento solicitado.

Y esta doctrina, sentada fundamentalmente a propósito de calificaciones de los Registradores de la propiedad, es perfectamente aplicable al caso de que la misma haya tenido lugar en un Registro Mercantil (vide Resolución de 28 de mayo de 2002), no solo por la similitud de supuestos para los que legalmente está previsto el recurso (cfr. Artículos 324 de la Ley Hipotecaria y 66 del Reglamento del Registro Mercantil) sino también por la unidad de régimen del procedimiento aplicable en ambos casos (disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre).

Como con razón alegan tanto la Registradora como la sociedad interesada, la seguridad jurídica que reclama el sistema se traduce en la intangibilidad de los asientos una vez practicados pues, a partir de entonces, ha entrado en juego la presunción legal de exactitud que implica la legitimación registral (cfr. artículo 20 del Código de Comercio) y frente a esa presunción legal tan solo cabe la resolución judicial que la destruya. A partir de ese momento ya no cabe que la reconsideración por el Registrador, sea de oficio o estimulada, de su posible equivocación termine en una cancelación del asiento practicado. A lo máximo que se puede llegar es a la rectificación de algún error padecido y bien es de notar como el procedimiento y requisitos para lograrlo, que regulados en la legislación hipotecaria –arts. 211 y siguientes de la Ley y 314 a 331 del Reglamento– se trasladan al ámbito mercantil (cfr. Artículo 40.2 del Reglamento del Registro Mercantil) son distintos según tales errores hayan sido meramente materiales o, por el contrario, de conceptos que afecten al sentido o alcance de lo inscrito, pues en este caso las cautelas y exigencias se acentúan con la necesaria intervención y consentimiento de aquellos a quienes la rectificación afecte (cfr. Artículos 217 y 218 de la citada Ley Hipotecaria) y sin que, pese a ello, pueden desembocar en una cancelación como en este caso se pretende que se haga por la vía de una procedimiento administrativo como el recurso gubernativo en el que, ciertamente, ahora se da traslado los posibles afectados (cfr. párrafo quinto del artículo 327 de la misma Ley), pero cuya resolución es independiente de lo que aleguen y no precisa de su consentimiento, Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso.

9 marzo 2005

Aplicación al Registro Mercantil.- Ver esta Resolución en el apartado “SOCIEDAD PROFESIONAL. Adaptación a la nueva Ley”.

 1 (3 Rs.) y 2 abril 2009

Aplicación al Registro Mercantil.- 1. Para la resolución del presente recurso son relevantes los siguientes hechos y antecedentes registrales:

A) Se presenta en el Registro Mercantil testimonio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de octubre de 2011, por la que: a) Se declara la nulidad de la suscripción por la sociedad demandada de 168.487 acciones (números 228.151 a 396.637) emitidas mediante acuerdo de la Junta general de una sociedad anónima el 14 de marzo de 2006; y b) Se declara el derecho de los demandantes a suscribir esas mismas acciones en las condiciones previstas en el mencionado acuerdo, comenzando a correr el plazo de quince días para el ingreso del importe correspondiente el siguiente al de la notificación de esta Sentencia.

 A dicho documento se acompaña un escrito por el que se solicita se hiciese constar: a) La declaración de nulidad de la suscripción de tales acciones y en consecuencia la nulidad del artículo correspondiente al capital social; y b) La inscripción de la sentencia.

B) El registrador deniega la práctica del asiento solicitado porque la anulación parcial declarada en la Sentencia ya consta inscrita en virtud de la escritura de ejecución de dicha resolución judicial.

Debe hacerse constar que la escritura motivó la inscripción 51.ª en la que figura la toma de razón de la nulidad de la suscripción (extremo este que también se refleja al margen de la inscripción 37.ª). Según consta en la hoja registral, mediante dicha escritura –que incorpora la Sentencia referida– se elevó a público y se ejecutó –parcialmente– un nuevo acuerdo de suscripción de acciones en los términos que ordenaba la Sentencia: concretamente, se expresa que el administrador único de la sociedad, como consecuencia de la Sentencia de anulación de la suscripción y desembolso, concede a un plazo de quince días desde la notificación de la Sentencia para la suscripción y desembolso de las acciones correspondientes, de suerte que, transcurrido dicho plazo fijado en la Sentencia sin que se hayan suscrito, se han ofrecido las acciones no suscritas a otras personas, quienes han suscrito parte de tales acciones (65.000). En el asiento registral consta que han sido amortizadas las acciones números 293.151 al 396.637, inclusive.

El defecto debe ser confirmado, pues –como resulta de los antecedentes expresados– la nulidad declarada por la Sentencia cuyo testimonio ha sido presentado ya consta debidamente reflejada en los términos que derivan de dicha resolución judicial, incluida la ejecución parcial del aumento del capital formalizado por la cual figuran suscritas por terceros las acciones números 228.151 al 293.150, extremo éste que queda bajo la salvaguardia de los tribunales, de modo que para su rectificación sería necesario, como regla general, el consentimiento del titular afectado o, en su caso, una resolución judicial dictada en el oportuno juicio declarativo ordinario (artículos 20.1 del Código de Comercio, y 1, 38, 40 y 82 de la Ley Hipotecaria).

Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación impugnada.

4 julio 2012

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