Personas que deben ser notificadas

Personas que deben ser notificadas

Adminstrador CoMa, 15/01/2016

RECURSO GUBERNATIVO

Personas que deben ser notificadas

Personas que deben ser notificadas.- Aunque según el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria, el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resulta perjudicados por la resolución que recaiga en su día, esta norma ha de ser interpretada en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en el procedimiento de un recurso gubernativo contra la calificación de un Registrador Mercantil concreto al titular de derechos que hayan sido objeto de presentación en un Registro distinto. Concretamente, en el caso que motivó este recurso, el Registrador Mercantil ante el que se interpuso –que también lo era de la Propiedad en la misma población- consideró como interesado al titular de cierto derecho inscrito en el Registro de la Propiedad e incluyó sus alegaciones en el expediente.

6 julio 2004

Personas que deben ser notificadas.- Aunque según el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria (redactado por la Ley 53/2002, de 30 de diciembre), el Registrador debe trasladar el recurso a los titulares cuyos derechos consten presentados, inscritos, anotados o por nota al margen en el Registro y que puedan resultar perjudicados por la resolución que recaiga en su día, esta norma ha de ser interpretada en sus justos términos, sin que pueda servir de base para reputar como interesado en dicho procedimiento otras personas distintas de dichos titulares. En efecto, mediante el recurso gubernativo se pretende asegurar la efectividad del derecho a la inscripción del título y aunque en la regulación actual de dicho procedimiento se hayan introducido algunas cautelas para asegurar la debida protección de determinados terceros titulares de derechos que pudieran resultar afectados por la inscripción cuya práctica se solicita por el recurrente, ello no autoriza al Registrador para, arrogándose la facultad para actuar como una suerte de juez del procedimiento, reconozca como interesados en éste –aunque sólo sea a los efectos de recibir comunicación sobre la interposición del recurso– a otras personas o entidades, como en este caso ha entendido el Registrador respecto de la Comisión Nacional del Mercado de Valores. La improcedencia de la actuación del Registrador respecto de tal extremo es evidente, pues el artículo 327, párrafo quinto, de la Ley Hipotecaria tasa respecto de organismos públicos los supuestos en los que el Registrador debe darles traslado. Así, sólo cabe tal traslado cuando la calificación negativa se funde en la falta u omisión de una licencia o autorización de cualquier autoridad u organismo público. Y resulta palmario que no nos encontramos ante este supuesto, por lo que debe concluirse que en este caso se ha producido por parte del Registrador una extralimitación ajena a las previsiones legales.

14 diciembre 2004

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