Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación

Adminstrador CoMa, 12/01/2016

REGISTRO MERCANTIL CENTRAL

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación.- A diferencia de lo que ocurre con la calificación de los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorable, debe expresar los motivos en que descansa, sirviendo así de fundamento al recurso gubernativo, cuando el Registrador Mercantil Central decide no expedir un certificado de denominación, el contenido de su decisión es esquemático, pues según las normas que lo regulan debe limitarse a indicar «exclusivamente» si la denominación figura registrada y los preceptos legales en que se funda, lo cual no permite conocer el motivo de su decisión, especialmente cuando ésta se basa, no en la identidad absoluta de nombres, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad contenidos en el artículo 408 del Reglamento del Registro Mercantil y en el artículo 10 de la Orden de 30 de diciembre de 1991. Por tanto, y para hacer efectivo el derecho del interesado a disponer de la información necesaria para decidir acerca de la posible interposición del recurso gubernativo, en caso de calificación desfavorable, resuelve el Centro Directivo que el interesado o representante, en el caso de que se deniegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso -puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de esta nota la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

10 y 15 junio 1999

Calificación en caso de no expedirse la certificación de denominación.- Ante un recurso cuyo origen se encontraba en la denegación de una certificación de denominación, el Registrador Mercantil Central consideró que se trataba de un recurso de reforma tal y como aparecía regulado en los artículos 69 y 70 del Reglamento del Registro Mercantil, pero el Centro Directivo, habida cuenta de la fecha de la calificación (11 de abril de 2002), entiende que el recurso se rige por lo establecido en los artículos 322 al 329 de la Ley Hipotecaria, toda vez que la disposición adicional vigésima cuarta de la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, establece la aplicabilidad a la calificación de los Registradores Mercantiles y de Bienes Muebles de la regulación prevista en la sección 5ª del capítulo IX bis del título V para los recursos contra la calificación del Registrador de la Propiedad. Dicho esto, añade la Dirección que a diferencia de las calificaciones realizadas por los Registradores Mercantiles Provinciales, que, en el caso de ser desfavorables, deben contener una completa información acerca de los defectos advertidos y su naturaleza, así como su íntegra motivación jurídica, que servirá de fundamento al posible recurso gubernativo, en cambio, las certificaciones expedidas por el Registrador Mercantil Central tienen un carácter esquemático, incompatible con la consignación de una calificación análoga a la de los Registradores Mercantiles Provinciales, carácter esquemático que se acentúa en el artículo 409 del Reglamento del Registro Mercantil, según el cual el Registrador expresará en la certificación “exclusivamente” si la denominación figura registrada, añadiendo los preceptos legales en los que se basa la denegación de la reserva. Pero esta consignación no ofrece información suficiente acerca de los motivos concretos de la denegación, especialmente cuando se basa, no en la identidad absoluta de los nombre, sino en la interpretación por el Registrador de los criterios de identidad, o cuando se expide certificación favorable de una sola de las denominaciones solicitadas. Por este motivo, la Dirección General, para hacer compatibles las normas relativas al recurso gubernativo y las que regulan la expedición de certificaciones en su formato actual, entiende que el interesado o el presentante, en el caso de que se niegue una reserva de denominación, puede solicitar, en el mismo plazo en que podría interponer el recurso –puesto que se trata de iniciar los trámites previos al mismo-, la expedición de una nota de calificación en la que el Registrador Mercantil Central exprese los motivos de la denegación, y que será la fecha de la notificación, conforme al artículo 322 de la Ley Hipotecaria, de esta calificación la que marque el comienzo de los plazos para la interposición del recurso propiamente dicho.

26 marzo 2003

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