Administradores: facultades

Administradores: facultades

Adminstrador CoMa, 19/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: facultades

Administradores: facultades.- Ver en «Junta General: facultades», la Resolución de 31 de octubre de 1989.

 

Administradores: facultades.- Al constituirse una Sociedad, cuyo objeto era la compraventa de vehículos de motor y accesorios, así como su reparación, y cualquier otra actividad industrial o comercial complementaria y aneja de las anteriores, el Registrador consideró no inscribible la cláusula que atribuía a los Administradores la facultad de prestar avales, garantías y fianzas… fundar o disolver toda clase de Sociedades… por entender que no correspondían al objeto social. La Dirección admite su inscripción, sentando los siguientes principios: 1º. El objeto social constituye el límite del poder de representación, pero de ahí no hay que deducir que no pueda haber cláusulas de ampliación del objeto social; es decir, el objeto social puede estar expresado en una cláusula específicamente redactada para ello y, además, en otras que amplían y complementan aquélla. La única objeción que formula el Centro Directivo es que se trata de una técnica poco correcta y no aconsejable. 2º. En el caso debatido, sin embargo, la Dirección considera que las facultades mencionadas ni siquiera constituyen una ampliación del objeto, sino que se trata de una enumeración de «facultades auxiliares» para el desarrollo del objeto social y que, en definitiva, si están cubiertas por dicho objeto, su enumeración no es necesaria, puesto que con ello no se añade nada; mientras que si no lo están, lo oportuno es proceder a la ampliación del objeto.

16 marzo y 20 de diciembre 1990

 

Administradores: facultades.- Es inscribible la escritura de constitución de una Sociedad dedicada a actividades turísticas en la que uno de los constituyentes es un Banco, representado por su Comisión Ejecutiva. En cuanto a esto último, porque el Consejo de Administración y, por delegación, el Comité Ejecutivo, es el único órgano externo de la Sociedad, con facultades para obligarla frente a terceros y con la contrapartida de su responsabilidad interna frente a la Sociedad cuando traspasen sus facultades estatutarias. La única limitación está constituida por el objeto social y en este sentido el criterio de la Dirección, desde la Resolución de 6 de diciembre de 1954, es el de no calificar este extremo con criterio riguroso, debido a la dificultad de precisar la conexión de un acto con el objeto social y porque, en último extremo, es la propia Sociedad quien con posterioridad a la celebración del acto debe decidir sobre la existencia de aquella conexión. Este criterio aparece reforzado en los artículos 117, 129, y 133 de la Ley e interpretado en varias sentencias y resoluciones que se citan al final de esta Resolución.

11 marzo 1992

 

Administradores: facultades.- Facultado el Consejo de Administración de una sociedad por sus estatutos para constituir todo tipo de sociedades, fijando entre otras circunstancias su objeto, y frente al criterio del Registrador de que con ello se vulnera el artículo 129 de la Ley de Sociedades Anónimas, porque las facultades del Consejo están limitadas al objeto social y la cláusula en cuestión permite exceder estos límites, la Dirección considera que de ello no debe deducirse una voluntad social de conceder al órgano de administración la facultad de participar en la constitución de sociedades con objeto distinto, sino todo lo contrario, pues por un parte el artículo 129 obliga a considerar como centro de referencia, para determinar el alcance de las facultades del Consejo, el propio objeto social; y, por otra parte, se llega a la misma conclusión mediante la aplicación de los artículo 1.285 y 1.284 del Código Civil, que exigen, en materia de interpretación de las cláusulas, la valoración de las unas por las otras y la inteligencia de las mismas en el sentido más adecuado para que produzcan efecto.

27 abril 1992

 

Administradores: facultades.- Cuando los Administradores son solidarios, su poder de representación es individual, por ministerio de la Ley, quedando excluida de la autonomía de la voluntad la alteración de este esquema legal, salvo en la esfera meramente interna. Por este motivo no es inscribible la cláusula estatutaria que exige para el ejercicio de determinadas facultades por parte de los dos Administradores solidarios de una sociedad la firma conjunta de los dos.

12 junio 1992

 

Administradores: facultades.- Si se tiene en cuenta que en las hipótesis de pluralidad de Administradores solidarios el poder de representación corresponde, por ministerio de la ley, a cada uno de aquéllos individualmente, quedando excluida de la autonomía de la voluntad la alteración de este esquema legal, salvo en la esfera puramente interna, en que son posibles disposiciones estatutarias modalizadoras de ese ejercicio individual del poder de representación, debe rechazarse, mientras no se precise su alcance meramente interno, la cláusula estatutaria que, para el ejercicio de determinadas facultades (los actos de enajenación y gravamen de inmuebles) exige el acuerdo de la Junta General.

12 julio 1993

 

Administradores: facultades.- La alteración del esquema legal de atribución del poder de representación al órgano de administración queda excluida de la autonomía de la voluntad, salvo en la esfera meramente interna, en la que son posibles disposiciones estatutarias modalizadoras del ejercicio individual del poder de representación. Por no precisarse el alcance meramente interno de tales restricciones no es inscribible la disposición estatutaria que, después de establecer que para la actuación del Administrador será bastante el acuerdo de nombramiento, previene que, no obstante, la Junta General podrá determinar en su acuerdos sus facultades. Por la misma razón, no es inscribible la cláusula estatutaria según la cual, además del Administrador, podrán usar la firma social, solidariamente, el Presidente y el Secretario de la Junta General.

7 diciembre 1993

 

Administradores: facultades.- En el presente recurso se plantea si son o no inscribibles determinadas normas estatutarias que restringen la transmisibilidad de las acciones de una sociedad anónima, afirmando el Registrador que la previsión estatutaria de que las dudas o dificultades a que pudiera dar lugar la enajenación de acciones serán resueltas por el Consejo de Administración es contraria al artículo 1.256 del Código Civil. La Dirección confirma su criterio teniendo en cuenta que los titulares del derecho de adquisición preferente de las acciones son los propios miembros de dicho órgano. A ello no puede oponerse, como pretende el recurrente, que dicha previsión estaba ya contenida en el precepto estatutario que ha sido objeto de la modificación ahora calificada, pues si bien es cierto que el principio de seguridad jurídica (artículo 9.3 de la Constitución) y la presunción de exactitud y validez del contenido de los asientos registrales (artículos 20 del Código de Comercio y 7 del Reglamento del Registro Mercantil), vedarían al Registrador la posibilidad de entrar de nuevo a calificar la legalidad del contenido ya inscrito de los mismos, que resulte inalterado cuando se refundan, o incluso, se modifiquen parcialmente normas estatutarias, sin embargo, en el presente caso la modificación de Estatutos afecta de manera directa al contenido de los asientos registrales, en tanto en cuanto las nuevas reglas sobre enajenación de acciones (así se aplica la restricción, no sólo a la venta, sino a la «transmisión» de acciones; se amplía el plazo de contestación del titular del derecho de adquisición preferente al oferente; se atribuye carácter irrevocable a la oferta; se establece un nuevo criterio para determinar el precio para ejercitar ese derecho; a falta de ejercicio de éste, se impide al oferente enajenar las acciones por precio inferior al fijado, con arreglo al mencionado criterio) implican nuevos extremos sobre los que se extiende la facultad decisoria del Consejo, ahora cuestionada.

9 de enero de 1995

 

Administradores: facultades.- Es doctrina reiterada del Centro Directivo que la delimitación del objeto social define el contenido de las facultades representativas del órgano gestor y que, en todo caso, quedan excluidas aquellas actuaciones claramente contrarias al objeto social. En el supuesto que motivó este recurso el objeto social está constituido por la explotación de unos concretos y significados bienes aportados al haber social, de modo que su permanencia en el mismo aparece no sólo como condición «sine que non» para la viabilidad del objeto social, sino como elemento básico del contrato social y de la subsistencia del ente constituido. Es evidente que cualquier actuación que implique la salida de esos bienes del patrimonio social excede inequívocamente de las facultades representativas del órgano gestor, entrando en la esfera de la competencia de la Junta general, por lo que si bien no es imprescindible una previsión estatutaria específica que así lo establezca, cuando dicha previsión sea efectivamente incorporada a los estatutos no podrá pretenderse la concreción de su eficacia a la esfera meramente interna ni, menos aún, obstaculizar su inscripción en función de su carácter meramente aclaratorio.

25 abril 1997

 

            Administradores: facultades.- 1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de la disposición de los estatutos de una sociedad anónima que se limita a enumerar determinadas facultades del órgano de administración.

            Y tal criterio ha de ser mantenido, toda vez que el artículo 124.4 del Reglamento del Registro Mercantil proscribe dicha inscripción en consonancia con la extensión de la representación de los administradores a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, y con la ineficacia frente a terceros de las limitaciones de sus facultades representativas (cfr. artículo 129.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, en el presente caso, al consistir la modificación estatutaria únicamente en la introducción de la disposición estatutaria de enumeración de facultades debatida no cabe la inscripción en la que insiste el recurrente.

  1. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene la Registradora de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario –en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B). b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil–.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            26 julio 2006

 

            Administradores: facultades.- 1. Por lo que se refiere al fondo del asunto, la Registradora rechaza la inscripción de la disposición de los estatutos de una sociedad anónima que se limita a enumerar determinadas facultades del órgano de administración.

            Y tal criterio ha de ser mantenido, toda vez que el artículo 124.4 del Reglamento del Registro Mercantil proscribe dicha inscripción en consonancia con la extensión de la representación de los administradores a todos los actos comprendidos en el objeto social delimitado por los estatutos, y con la ineficacia frente a terceros de las limitaciones de sus facultades representativas (cfr. artículo 129.1 de la Ley de Sociedades Anónimas). Por ello, en el presente caso, al consistir la modificación estatutaria únicamente en la introducción de la disposición estatutaria de enumeración de facultades debatida no cabe la inscripción en la que insiste el recurrente.

  1. Por último, aunque se trate de una cuestión que no ha planteado el recurrente, este Centro Directivo debe recordar una vez más (cfr. las Resoluciones citadas en los Vistos) la obligación que tiene la Registradora de dar estricto y escrupuloso cumplimiento a la norma del apartado octavo del artículo 18 del Código de Comercio, introducido por la Ley 24/2005, de 18 de noviembre; advertencia ésta que se estima procedente habida cuenta de la trascendencia que la regularidad de la calificación negativa tiene, y las consecuencias del incumplimiento de dicha norma, ya sea en el ámbito estricto de la calificación, o bien en el plano disciplinario –en tanto en cuanto pueden existir causas que justifiquen la apertura de un expediente disciplinario, conforme al artículo 313, apartados B). b) y C), de la Ley Hipotecaria, por infracción de lo establecido en los artículos 18.8 del Código de Comercio y 15.2 del Reglamento del Registro Mercantil–.

            Esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso y confirmar la calificación de la Registradora en los términos que resultan de los precedentes fundamentos de derecho.

            26 julio 2006

 

            Administradores: facultades.- El objeto de este recurso es resolver si en una sociedad unipersonal puede inscribirse el poder otorgado por el único socio, que lo otorgó, no como administrador, sino como Junta General. La Resolución puede verse en el apartado “SOCIEDAD ANÓNIMA: Poderes”.

4 febrero 2011

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