Administradores: renovación

Administradores: renovación

Adminstrador CoMa, 16/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Administradores: renovación

Administradores: renovación.- Al ser obligada la renovación parcial del Consejo, según dispone el artículo 73 de la Ley, habrá de prevenirse en los Estatutos la forma en que ha de tener lugar.

24 noviembre 1981

 

Administradores: renovación.- Se puede emplear una fórmula general y abstracta para prevenir la forma en que ha de tener lugar la renovación parcial del Consejo, dejándose su cumplimiento concreto al momento en que proceda hacer los nuevos nombramientos, con lo que se cumple el artículo 73 de la Ley.

16 septiembre 1983

 

Administradores: renovación.- Cuando, de acuerdo con los Estatutos, la Junta ha nombrado dos Administradores solidarios por plazo de cinco años, no es necesario determinar la forma de renovar tales cargos, a diferencia de lo que ocurriría si existiese un Consejo de Administración, según el artículo 73.1º de la Ley de Sociedades Anónimas. Y si en el futuro la Junta decide designar un Consejo, será entonces el momento de fijar la forma y plazo de renovación parcial.

11 febrero 1986

 

Administradores: renovación.- En el caso de dimisión del Consejo de Administración y nombramiento de nuevos cargos, no es necesario que conste la exigencia fijada por el artículo 73.1º de la Ley para el supuesto de renovación parcial del Consejo de Administración.

7 abril 1986

 

Administradores: renovación.- Supuesto de hecho: Los estatutos de una sociedad establecen que el Consejo estará integrado por… personas… y ejercerán su mandato por plazo de cinco años, pudiendo ser indefinidamente reelegidos. En escritura posterior, otorgada diez años después de la constitución, se reeligió a los miembros del Consejo fundacional, «quedando por ello el Consejo de igual modo como hasta ahora lo ha estado». El Registrador suspendió la inscripción por no establecerse los plazos de renovación parcial del Consejo, de conformidad con el artículo 73 de la Ley de Sociedades Anónimas y Resolución de 23 de julio de 1984. Y la Dirección General confirmó la nota porque al no hacerse constar en los estatutos «que el plazo de duración del nombramiento de Administrador se circunscribe a los nombrados en el acto fundacional, ha de entenderse, en principio, que tal precepto se está refiriendo en cuanto al plazo a toda la duración de la sociedad. La circunstancia de que los mismos Administradores puedan ser indefinidamente reelegidos, no destruye el anterior aserto, ya que simplemente significa que pueden volver a serlo por otro nuevo período de la vida social».

3 abril 1987

 

Administradores: renovación.- De acuerdo con la disposición transitoria 6ª de la Ley de Sociedades Anónimas no hay lugar a dudas de que a partir del día 30 de junio de 1992 no puede acceder al Registro ninguna escritura relativa a una sociedad anónima que no haya procedido previa o simultáneamente a la adecuación de su capital social al nuevo mínimo legal establecido. Como consecuencia, no es inscribible el nombramiento de un Administrador contenido en una escritura otorgada el 25 de junio de 1992, pero que se presentó en el Registro el 23 de julio siguiente. En cambio no ocurre lo mismo con el cese del anterior Administrador contenido en la misma escritura, porque: 1º.- Es una de las excepciones legalmente previstas al cierre registral ordenado por la disposición transitoria antedicha. 2º.- Dicho cese implica que el cesado carece ya de facultades para actuar legalmente en nombre de la sociedad. 3º.- Si el acuerdo de la Junta no dispone lo contrario, la eficacia de este cese no puede condicionarse a la eficacia e inscripción del nombramiento de nuevo Administrador, puesto que es un acto previo, autónomo e independiente. 4º.- En la fecha en que se adoptó el acuerdo no había obstáculo legal a su inscripción, siendo el retraso en su formalización y presentación en el Registro por parte del nuevo Administrador lo que ocasiona las dificultades. 5º.- No puede alegarse que la sociedad quedaría acéfala, pues sobre no ser imputable esta situación al antiguo Administrador, no pueden desconocerse las facultades del nuevo nombrado para -sin necesidad de previa inscripción de su cargo- convocar la Junta que decida sobre la oportuna adecuación del capital social, la disolución o la transformación de la entidad.

24 octubre 1994

 

Administradores: renovación.- Ver, más adelante, el epígrafe «Disolución».

19 febrero 2000

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