Aportaciones no dinerarias

Aportaciones no dinerarias

Adminstrador CoMa, 15/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Aportaciones no dinerarias

Aportaciones dinerarias.- 1. La cuestión que plantea este recurso versa sobre el modo en que ha acreditarse la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan para desembolsar los denominados dividendos pasivos.

  1. Constituye un principio de nuestra moderna legislación societaria, que se ha venido manteniendo sin interrupción desde el Real Decreto Legislativo 1564/1989, de 22 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Sociedades Anónimas, hasta la vigente Ley de Sociedades de Capital, el de la integridad del capital social de las sociedades de capital. Al hacer efectivo dicho principio, contribuye de manera esencial la acreditación de la realidad de las aportaciones dinerarias que se efectúan como contravalor del capital social.
  2. Consecuentemente con aquel propósito y en aras a lograr el mayor rigor para asegurar la consistencia del capital social, el legislador societario ha encomendado siempre de forma exclusiva el control de existencia efectiva, de la realidad de las aportaciones dinerarias al notario autorizante del correspondiente instrumento público en que se formalice la prestación de tal contravalor del capital social (escritura fundacional, de aumento de capital o de desembolso de dividendos pasivos). De manera tasada se impone que esta comprobación directa la haga el notario, ya sea a través de la certificación (que se unirá a la escritura) justificativa del depósito de las sumas dinerarias en una entidad de crédito a nombre de la sociedad, o bien, en caso de recepción por éste de aquellas sumas, mediante el depósito que haga de las mismas a nombre de aquélla, debiendo quedar la oportuna constancia documental, según el sistema seguido, en los términos previstos en el artículo 62.1 de la Ley de Sociedades de Capital.
  3. No habiéndose producido aquí la acreditación de la realidad de los desembolsos dinerarios en la forma legalmente exigible, debe reconocerse que la correspondiente escritura adolece de ese defecto, toda vez que aquel requisito no puede entenderse cumplimentado por la comprobación contable que ha llevado a cabo el auditor nombrado por el Registro Mercantil. Además de que el informe de éste se emite con otro fin (el previsto en el artículo 301 de la Ley de Sociedades de Capital, en el marco de la compensación de créditos como contravalor del capital social, sin que –como dice su autor– pueda ser utilizado «para ninguna otra finalidad»), en ningún caso cabe que la realidad de las aportaciones dinerarias pueda acreditarse mediante el procedimiento, más indirecto y mediato, del examen de la contabilidad social, por mucho que éste haya sido verificado por un experto designado por el Registro Mercantil.

En consecuencia, esta Dirección General ha acordado desestimar el recurso planteado y confirmar la calificación de la registradora Mercantil recurrida.

            4 noviembre 2011

 

Aportaciones no dinerarias.- Constituida una sociedad anónima con aportaciones por parte de una sociedad extranjera de maquinaria y utillaje sitos en el extranjero, no puede considerarse que estén desembolsadas las acciones suscritas por aquélla mediante la simple tradición instrumental, mientras el contrato esté pendiente de la autorización del Instituto de Moneda Extranjera.

10 noviembre 1959

 

Aportaciones no dinerarias.- Aunque el artículo 103 del Reglamento del Registro Mercantil está previsto fundamentalmente para aquellos casos en que el bien aportado es un inmueble, un buque o una aeronave, al objeto de que su descripción e identificación pueda servir de base a la posterior inscripción de dominio a favor de la sociedad en el Registro correspondiente, ello no implica el que al constituir la sociedad sea necesario realizar la descripción no sólo de los bienes anteriormente indicados, sino también la de los restantes bienes aportados, aunque puede hacerse con carácter más flexible, como declaró la Resolución de 18 de enero de 1945, incluso a través de una relación inventariada que haga posible su identificación según lo establecido en el artículo 37 del Código de Comercio, ya que esta identificación y pertenencia de los bienes a la sociedad interesa no sólo a los socios, sino a terceros y acreedores, lo que no resulta de la declaración general contenida en la escritura objeto del recurso de que se aportaba «diversa maquinaria y utillaje propios de la actividad de realización de obras y construcciones».

8 abril 1981

 

Aportaciones no dinerarias.- No constituye defecto la falta de determinación de las acciones entregadas a cambio de aportaciones no dinerarias, pues mientras no se lleve a cabo la revisión, los socios no pueden obtener los títulos definitivos de sus acciones, y una vez efectuada la revisión el problema pierde su razón de ser.

5 julio 1982

 

Aportaciones no dinerarias.- 1º. Aportados por unos socios dinero y otros bienes, recibiendo determinadas acciones (numeradas del 1 al 950), no es necesario, por no exigirlo el artículo 100.2º del Reglamento del Registro Mercantil, que se especifiquen las acciones correspondientes al metálico y a los bienes aportados in natura, máxime cuando al haber sido aprobada la valoración de estos últimos por todos los socios quedan disipadas las prevenciones del funcionario calificador. 2º. No constituye defecto, en cuanto a una maquinaria aportada, que no se especifique su número de serie o fabricación, pues la misma Ley de Hipoteca Mobiliaria establece al respecto unas enumeraciones simplemente indicativas.

9 abril 1986

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