Balance en la reducción de capital

Balance en la reducción de capital

Adminstrador CoMa, 12/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la reducción de capital

Balance en la reducción de capital.- El interés de los acreedores, que podrían ver burlados sus derechos con una reducción libre del capital de la sociedad, da lugar al derecho de oposición de aquéllos al acuerdo de reducción. Excepcionalmente, no cabe dicha oposición cuando la reducción tiene como finalidad hacer coincidir la realidad patrimonial, disminuida como consecuencia de pérdidas, y la reflejada en la contabilidad social, siempre que esta situación esté acreditada con un balance aprobado por la Junta general y elaborado por un técnico que acredite que tal desequilibrio existe. Falta este requisito cuando, como en el presente caso, aunque se ha practicado una auditoría, resulta de la misma que por una serie de circunstancias no se ha podido expresar una opinión sobre las cuentas anuales, pues la exigencia legal del balance no puede entenderse como un trámite formal o actividad material de verificación contable independiente de su resultado, sino destinada a un fin específico: la acreditación del desequilibrio patrimonial a corregir, cuya existencia en este caso no se justifica.

18 enero 1999

 

Balance en la reducción de capital.- A diferencia de lo que ocurre en el supuesto de aumento del capital social con cargo a reservas, en que el legislador (artículo 157.2 de la Ley de Sociedades Anónimas) establece un límite temporal a la aptitud del balance que sirva de base a la adopción del acuerdo, en el caso de reducción del mismo capital para compensar pérdidas no existe tal limitación, del mismo modo que tampoco se establece un plazo dentro del cual se ha de proceder a solventar el desfase patrimonial que ponga de manifiesto un balance, sea de forma voluntaria, lo sea para cumplir la obligación legal que impone el artículo 163.1 de la Ley o permitir la supervivencia de la sociedad eliminando la causa de disolución de su artículo 260.1.4ª. Ésta, en su artículo 168.2 tan sólo exige que el balance que sirva de base al acuerdo esté aprobado por la junta general –la misma que acuerde la reducción u otra anterior- previa verificación contable. Ahora bien, si una de las consecuencias de la reducción por pérdidas es la imposibilidad de que los acreedores puedan ejercitar su derecho a oponerse a la misma (artículo 167.1º de la Ley), lo que parece lógico es que esa situación que justifica la reducción y suprime una garantía de los acreedores subsista al tiempo de adoptarse el acuerdo, de suerte que no se ejercite la facultad o se cumpla la obligación de reducir el capital en perjuicio del derecho de éstos a que se mantenga la cifra del mismo con su significado de suma de retención de activos patrimonial o se les satisfagan o aseguren previamente sus créditos. Y la causa de la reducción ha de estimarse que subsiste hasta que se elabore y apruebe, o debiera haberse elaborado y aprobado, el siguiente balance, al margen ya de la responsabilidad en que puedan incurrir los administradores tanto por su demora en proponer la reducción como por proponerla una vez que la marcha de la sociedad y sus balances periódicos intermedios ofrezcan evidencias de que ha desaparecido la razón que la justificaba. En el caso planteado en este recurso, en que el balance está referido al 31 de diciembre de 1995 y se acuerda la reducción del capital el 21 de septiembre siguiente, no puede mantenerse que ésta sea extemporánea. Por el contrario, se ha de mantener el defecto recurrido en cuanto a la falta de constancia de la previa aprobación de dicho balance, requisito legal inexcusable para la válida adopción del acuerdo (artículo 168.2 de la Ley) y dato de obligado reflejo, en cuanto a su existencia y fecha, en el asiento a practicar (artículo 171.2 del Reglamento del Registro Mercantil) y que ha de resultar de los documentos en cuya virtud se solicite la inscripción.

            25 febrero 2004

 

            Balance en la reducción de capital.- Originado este recurso ante un acuerdo de reducción de capital (otras cuestiones se examinan, más adelante, en los apartados “Capital: Reducción” y “Estatutos: Modificación”), uno de los defectos relacionados con el balance, se resuelve así:

  1. El cuarto de los obstáculos que en la nota se opone a la inscripción no queda claro si se desdobla en dos cuando alega que debe incorporarse a la escritura el informe del auditor de cuentas en los términos de los artículos 168 de la Ley y 171 del Reglamento para continuar estimando no justificado a la vista del mismo del desfase patrimonial en que se basa la reducción de capital acordada.

            La primera de las cuestiones, dado que a la escritura se incorpora un informe de auditoria de las cuentas junto con éstas, y en ellas el balance cerrado a 31 de diciembre de 2001, y nada alega el recurrente sobre su presunta falta ha de tenerse por inexistente, limitándose el defecto a la segunda.

            Surge ésta a la vista del contenido del referido informe, que si bien concluye con la opinión de su autor en el sentido de que el balance y las notas explicativas del mismo incluidas en la memoria expresan, en todos los aspectos significativos, la imagen fiel del patrimonio y de la situación financiera de la sociedad, lo hace «excepto por los efectos de las salvedades descritas en los párrafos 5 y 6» así como por el «ajustes que pudiera ser necesario si se conociera el desenlace final de la incertidumbre descrita en la salvedad del párrafo 4».

            Las salvedades contenidas en los informes de auditoria de cuentas han de analizarse con ponderación cuando se trata de determinar si efectivamente se da la situación de desequilibrio patrimonial que justifica u obliga a una reducción de capital, pues sólo de darse el supuesto de hecho que legalmente la avala está legitimada la supresión de las garantías de que en otro caso gozarían los acreedores frente a tal reducción, por lo que tan solo en el caso de que de tales salvedades resulte con la debida claridad que tales pérdidas no existen o no alcanzan el montante necesario podrán las mismas servir de base a una calificación negativa, en tanto que, en el contrario, si de esas salvedades pudiera deducirse que la situación patrimonial es peor que la que del balance resulta, no podrán ser alegadas como obstáculo a la reducción de capital.

  1. Pues bien, la trascendencia del posible ajuste a que hace referencia la salvedad del apartado 4.º del informe surge como consecuencia de la existencia de un procedimiento contencioso-administrativo seguido por la sociedad contra el justiprecio fijado a una finca que le fuera expropiada por el Gobierno de Cantabria habiendo fijado el Tribunal Superior de la Comunidad un justiprecio muy superior si bien la sentencia favorable a la pretensión de la sociedad ha sido recurrida ante el Tribunal Supremo por aquella Administración. Es en este punto donde centra la registradora la esencia de su argumentación al considerar que el resultado último del procedimiento en marcha podría desembocar en la obtención de unos ingresos que de contabilizarse podrían excluir la situación de desequilibrio patrimonial que con la reducción de capita se pretende corregir. Pues bien, el principio de prudencia que en materia de contabilidad imponen el artículo 38.1.c) del Código de Comercio y el Plan General de Contabilidad aprobado por Real Decreto 743/1990, de 20 de diciembre, no permite tal interpretación, sino que abona a la solución adoptada. Conforme a tal principio así como los riesgos previsibles o las pérdidas eventuales han de contabilizarse tan pronto sean conocidos, los beneficios eventuales o posibles no pueden serlo pues tan solo cabe contabilizar los realizados.

            Y siendo así, tal eventualidad de obtención de beneficios no puede afectar a la corrección del balance, que es el instrumento que ha de servir de base apara una posible reducción del capital social por pérdidas, ni obliga a demorar la adopción de medidas correctoras (cfr. artículos 163.1 y 260.1.4.º de la LSA) pudiendo, por el contrario, dar lugar a la responsabilidad de los administradores que ante tal situación actual no hayan promovido la adopción de las mismas.

            Plantea la salvedad 5.ª que la sociedad no ha aplicado los principios contables de «empresa en funcionamiento» y «precio de adquisición». Su exclusión es legal si está justificada (art. 38.2 citado del Código de Comercio), y en este caso aunque no con mucha claridad se hace en la memoria justificándola por la situación de suspensión de pagos en que se encuentra la sociedad y el hecho de que su inmovilizado material haya sido objeto de la expropiación mencionada. Ante tal justificación ningún argumento se esgrime que desvirtúe la posibilidad de prescindir de tales principios y que con ello pierda fidelidad la imagen que el balance ofrece de la situación patrimonial, pues, en definitiva, la consecuencia principal que no es otra que el haber actualizado el valor del inmovilizado material pasando de 314.765.000 a 1.427.456.000 pesetas tan solo redundaría en una mejora de tal situación al incrementar el resultado final del activo.

            Por último, la salvedad 6.ª señala que habiendo percibido la sociedad la totalidad del justiprecio fijado por el Jurado Provincial en razón de la expropiación dicha, incluidos intereses y premio de afección, tan solo ha contabilizado como ingreso del ejercicio 2.001 la parte del mismo correspondiente a edificaciones, maquinaria y mobiliario, pero no la correspondiente a los terrenos al estar su definitiva cuantía pendiente de la indicada resolución judicial, contabilizando la cantidad percibida como ingreso a distribuir en varios ejercicios. Y esta salvedad, a la que no se presta la atención debida, sí que parece esencial, al contrario que las otras, a la hora de considerar que el balance refleje la real situación patrimonial de la sociedad. Ese ingreso no cuadra con ninguno de los previstos como integrantes de las cuentas 130 a 136 del cuadro del Plan General de Contabilidad pues ni se trata de una subvención oficial de capital, ni de subvención de otro tipo, ni de ingresos por intereses diferidos, ni tiene relación con posibles diferencias positivas en moneda extranjera y no existe, por último, razón alguna que permita su asimilación a tales partidas.

            Pero lo realmente sorprendente es que del balance utilizado, al margen de los problemas que plantean las citadas salvedades, resulta que las pérdidas no agotan todo el capital. Si a la suma de 534.674.915 de las antiguas pesetas contabilizadas como resultados negativos de ejercicios anteriores se le suman los 102.909.166 a que ascienden las del ejercicio cerrado, en total pues 637.584.081, se les aplican los 137.573.142 pesetas a que ascendían las reservas quedaría un resultado negativo por cubrir de 500.010.939 y siendo el capital de 505.010.000, resultaría una cantidad equivalente a 4.999.061 pesetas en que no se podría reducir el mismo con la finalidad pretendida.

            14 marzo 2005

 

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