Balance en la transformación

Balance en la transformación

Adminstrador CoMa, 12/01/2016

SOCIEDAD ANÓNIMA

Balance en la transformación

Balance en la transformación.- No es necesario que el balance se ajuste en su estructura formal a lo dispuesto en el artículo 175 de la Ley de Sociedades Anónimas cuando se trata de la transformación de una sociedad anónima en sociedad de responsabilidad limitada. Desde la perspectiva de los socios, si la sociedad se transformara en colectiva o comanditaria el balance proporciona al socio un conocimiento aproximado sobre el valor de su participación en el patrimonio social, lo que le facilita la decisión sobre el ejercicio del derecho de separación; en cambio, si la transformación es en sociedad de responsabilidad limitada, en donde no existe el derecho de separación actualmente, sino el de transmitir libremente sus participaciones en el plazo de tres meses desde la publicación del acuerdo, la exigencia del balance es una información adicional que hace que la importancia del balance quede más diluida. Respecto de terceros, no es su protección el objetivo de la exigencia, como lo demuestra la subsistencia de la personalidad jurídica de la sociedad transformada, la no repercusión en su patrimonio del acuerdo de transformación y la aplicación a la sociedad de responsabilidad limitada de las mismas garantías previstas en la Ley de Sociedades Anónimas para la salvaguardia de la integridad del capital social, determinando todo ello la inexistencia de mecanismos específicos de protección de los derechos de terceros, dada la inalterabilidad de su posición frente a la sociedad.

2 febrero 1996

 

Balance en la transformación.- El interés no sólo de la sociedad, sino también de sus acreedores, impone una serie de cautelas encaminadas a conseguir una correspondencia mínima entre el capital social y las aportaciones, especialmente las no dinerarias. Por ello, no sólo cuando la sociedad surge «ex novo», sino también cuando, sin extinguirse su personalidad, adopta un nuevo ropaje societario, es necesario un informe de expertos independientes sobre el patrimonio «in natura». Por este motivo, no es inscribible la escritura de transformación de sociedad anónima en limitada, en la que se afirma que no existe patrimonio social no dinerario, cuando según el balance incorporado a la misma figuran entre las partidas del activo las de «inmovilizaciones financieras» y «deudores», y en las del pasivo, las relativas a «acreedores a corto plazo».

2 junio 2000

 

Balance en la transformación.- 1. En el supuesto del presente recurso, se presenta en el Registro Mercantil una escritura de elevación a público de los acuerdos sociales adoptados por la Junta General de socios de una sociedad anónima, celebrada con carácter universal el día 15 de octubre de 2008, consistentes, sucesivamente, en la transformación de dicha entidad en sociedad de responsabilidad limitada, la reducción del capital social en la cifra de un euro con veintiún céntimos, y ampliación del mismo en sesenta mil tres euros con ochenta y cuatro céntimos.

Según el primero de los defectos expresados por el Registrador en su calificación, la reducción del capital social y sucesivo aumento de los mismos acordados por la Junta se rige por la legislación de sociedades anónimas, como expresamente establece la Resolución de 23 de febrero de 2001. Y según el segundo de los defectos, el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 debe reflejar ya el aumento de capital aprobado y ejecutado en Junta de 15 de octubre de 2008 (aquí se examina sólo este segundo defecto).

  1. La segunda de las cuestiones debatidas se refiere a la falta de contabilización en el balance cerrado a 30 de octubre de 2008 del aumento de capital acordado en la Junta de socios celebrada el 15 de octubre de 2008 y que se declara ejecutado en la escritura.

Ciertamente, para la inscripción en el Registro Mercantil de las ampliaciones de capital cuyo contravalor consista en aportaciones externas, efectuadas por quienes suscriban las correspondientes acciones o asuman las nuevas participaciones sociales, no se requiere la incorporación a la escritura pública de un balance en que aparezca debidamente reflejado el aumento. Tampoco existe precepto alguno que específicamente imponga tal requisito en las ampliaciones de capital yuxtapuestas a un proceso de transformación. Por tanto, la ocasión para que el Registrador aprecie ese defecto la brinda el particular solapamiento cronológico de la transformación y la ampliación de capital, que hace coincidir la formalización de ambas operaciones en una misma escritura pública, de suerte que, ante la contingencia de que la primera de ellas requiere la incorporación de un balance cerrado el día anterior al del otorgamiento (artículo 227 de la Ley de Sociedades Anónimas), entra a comprobar la adecuada contabilización de la segunda, y es esta comprobación la que constituye el objeto del debate.

Para resolver dicha cuestión debe someterse a consideración el alcance de la función calificadora del Registrador en relación con los balances que han de acompañar a la escritura de transformación. Necesariamente, esa competencia dependerá de la finalidad a que se oriente la exigencia de su anexión a la escritura de transformación. Ese objetivo lo desvela el artículo 220.2 del Reglamento del Registro Mercantil, al indicar que los balances se acompañarán «para su depósito en el Registro Mercantil», es decir, para proporcionar una información de análoga utilidad a la que facilita la publicidad de las cuentas anuales. La única referencia que la normativa registral dedica a la calificación de los documentos contables se contiene en el artículo 368.1 del mismo texto reglamentario, según el cual «el Registrador calificará exclusivamente, bajo su responsabilidad, si los documentos presentados son los exigidos por la Ley, si están debidamente aprobados por la Junta general o por los socios, así como si constan las preceptivas firmas…». Aunque los términos literales de este precepto parecen restringir el examen a la faceta estrictamente formal, esta Dirección General, interpretando la norma, ha admitido la prolongación del análisis a ciertos aspectos materiales; en concreto, ha estimado procedente el rechazo del depósito cuanto la cifra de capital consignada en las cuentas no coincida con la que figure inscrita en el Registro Mercantil (Resoluciones de 28 de febrero de 2005, 16 y 23 de enero de 2006 y 10 de diciembre de 2008).

En el presente caso, el capital reflejado en el balance coincide con el inscrito en el Registro, toda vez que se halla pendiente de inscripción el aumento que se acuerda en la misma Junta General que adoptó el de transformación. No obstante, debe seguirse el mismo criterio apuntado en las citadas Resoluciones si se tiene en cuenta que el Registrador habrá de calificar por lo que resulte de los documentos presentados y de los asientos del Registro (cfr. artículo 18 del Código de Comercio) y que, de excluir el extremo debatido del ámbito de su calificación, estarían distorsionándose los derechos de información y publicidad que el depósito del balance pretende. Además, debe advertirse que según el Plan General de Contabilidad, aprobado por Real Decreto 1514/2007, de 16 de noviembre, también el aumento del capital social pendiente de inscripción en el Registro Mercantil ha de tener el adecuado reflejo contable en la partida correspondiente.

16 septiembre 2009

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